Dictamen : 228 - del 20/06/2005
C-228-2005
20 de junio del 2005
Señor
Ing. Carlos Enrique Monge Monge
Presidente Ejecutivo
Instituto Mixto de Ayuda Social
S.O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio PE. 0048-01-05
del 20 de enero del 2005, recibido el 25 del mismo mes, en el que solicita el
criterio legal sobre quiénes son los beneficiarios de la Ley N.° 8184. Al respecto se señala que:
“Es criterio legal de esta institución que
los beneficiarios (personas físicas o jurídicas), amparados al beneficio de
acceso al crédito a través de la figura del Fideicomiso autorizado por la Ley
8184 son las mujeres, como jefas de hogar y con idea de negocio y las familias
con jefe o jefa de hogar o cuyos miembros sean hermanos o familiares con
distintos niveles de consanguinidad y afinidad que tengan una idea de negocio;
además de organizaciones jurídicas cuyos miembros sean mujeres y hombres que
desarrollen una actividad común o individual.
Lo anterior siempre y cuando las mujeres,
familias y los miembros de las organizaciones califiquen dentro de los
parámetros establecidos por esta institución y la reglamentación vigente para
el Fideicomiso y puedan ser considerados en situación de pobreza y extrema
pobreza…”
De
previo a entrar en el análisis de fondo requerido por el IMAS, se le previene
que en las próximas oportunidades que requiera el criterio legal de esta
Procuraduría, se aporte el texto del dictamen legal respectivo, a fin de dar
cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
SOBRE EL FONDO
La Ley N.° 8184 del 17 de diciembre
del 2001, cuya interpretación se solicita, adicionó un artículo 9 a la Ley de
Atención a las Mujeres en Condición de Pobreza, Ley N.° 7769 del 24 de marzo de
1998. Esta norma dispone:
"Artículo
9°-Autorización de contrato de fideicomiso.
Autorízase al Instituto Mixto de Ayuda Social
(IMAS) para que, como institución pública destinada a la lucha contra la
pobreza o en coordinación con otras entidades de derecho público, suscriba un
contrato de fideicomiso con cualquiera de los bancos comerciales del Estado o
con el Banco Internacional de Costa Rica, S. A., con recursos propios o del
Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, a fin de establecer
mecanismos ágiles de apoyo a las actividades e iniciativas microempresariales
que beneficien a las mujeres y las familias en condiciones de pobreza, como un
medio para lograr la inserción laboral y productiva y mejorar la calidad de
vida de las personas beneficiarías.
Los mecanismos de apoyo se orientarán, fundamentalmente, a facilitar el
otorgamiento de créditos con tasas de interés favorables, el financiamiento de
garantías adicionales y subsidiarias a estos créditos y la prestación de
servicios de apoyo, capacitación y seguimiento de la actividad productiva en
todas sus fases, con el fin de dar sostenibilidad a
los proyectos productivos en beneficio de las mujeres o las familias en
situación de pobreza".
Como
se observa, la norma constituye una autorización a favor del IMAS para que
recurra a la figura del fideicomiso en la administración de sus recursos o de
los del FODESAF, para los fines establecidos en el
numeral cuestión. Se trata de una norma
inserta dentro de la Ley N.° 7769, que tiene como objetivo lograr un mecanismo
eficiente en la atención de los problemas de las mujeres pobres del país.
Ahora
bien, el fideicomiso es un contrato regido básicamente por el Código de
Comercio, por medio del cual se constituye un patrimonio autónomo destinado al
cumplimiento de los fines previamente establecidos. El artículo 633 del Código de Comercio señala
al efecto:
“Artículo 633.- Por medio del fideicomiso el fideicomitente
trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos: el fiduciario queda obligado a
emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto
constitutivo.”
Tal
y como lo indicó esta Procuraduría en la OJ-072-2001 del 14 de junio del 2001
“(l)a nota característica de este contrato es la
transferencia de la propiedad del bien o derecho sobre el que recae el negocio
a título fiduciario. Es un negocio
traslativo de la propiedad para disponer de bienes dentro de los límites y con
sujeción a las modalidades previstas para el cumplimiento de los fines. Empero, se trata de una propiedad imperfecta
o limitada. No puede desconocerse, al
efecto, que las facultades del fiduciario son restringidas y, particularmente,
que le está prohibido dar al bien traspasado un destino diferente del determinado
en el acto constitutivo. El fideicomiso
se constituye para la ejecución de un encargo respecto de un bien. En ese sentido, la facultad de disposición
del fiduciario es reducida.”
El
acto constitutivo es, pues, la guía fundamental del contrato de
fideicomiso. Tan es así, que el Código
de Comercio dispone que el fideicomiso se extingue por
la realización del fin para el que fue constituido, o por hacerse éste
imposible. Esta figura contractual
también se extingue por el cumplimiento de la condición resolutoria a la que
esté sujeto, por convenio expreso entre fideicomitente y fideicomisario, por
revocación que haga el fideicomitente -cuando se haya reservado ese derecho-,
así como por falta de fiduciario cuando exista imposibilidad de sustitución (artículo
659).
Ahora
bien, los fideicomisos constituidos por personas públicas requieren, para su
validez, de la respectiva autorización legal, en la que, además, se deberán
especificar las condiciones generales que se incluirán en el contrato (artículo
14 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, Ley N.° 8131
del 18 de setiembre del 2001).
En
el caso que nos ocupa, la Ley N.° 8184 autoriza al IMAS, por sí mismo o en
coordinación con otras entidades de derecho público, a suscribir un contrato de
fideicomiso con cualquiera de los bancos del Estado o con el Banco
Internacional de Costa Rica S.A., con recursos propios o del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), dentro del marco de la
lucha contra la pobreza. El fin de la
norma en cuestión es “…establecer mecanismos ágiles de apoyo a las actividades
e iniciativas microempresariales que beneficien a las
mujeres y las familias en condiciones de pobreza, como un medio para lograr la
inserción laboral y productiva y mejorar la calidad de vida de las personas
beneficiarias”.
Ahora
bien, el IMAS consulta quiénes son las personas beneficiarias del artículo 9 de
la Ley de Atención a las Mujeres en Condición de Pobreza, de lo que se extrae
que nos encontramos frente a un problema de interpretación. Como bien se sabe, la interpretación de las
normas jurídicas debe realizarse según el sentido propio de sus palabras, según
lo dispone nuestro Código Civil (artículo 10). Únicamente si el texto de la ley no es
claro el operador jurídico deberá realizar un esfuerzo mayor a fin de descubrir
la intención del legislador o, lo que es lo mismo, el espíritu de la ley. En materia de interpretación, la Ley General
de la Administración Pública, dispone:
“Artículo
10.-
1. La norma administrativa deberá ser
interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a
que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del
particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en
cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos
a que se refiere”.
Visto
lo anterior procede señalar que la autorización para la constitución del
fideicomiso, por parte del IMAS, lo es “con el fin de establecer mecanismos
ágiles de apoyo a las actividades e iniciativas microempresariales”. Pero estos mecanismos de apoyo de las
actividades microempresariales deben beneficiar “a
las mujeres y familias en condiciones de pobreza, como un medio para lograr su
inserción laboral y productiva, y mejorar su calidad de vida”. Veamos:
La
norma se estatuye para establecer mecanismos de apoyo a las actividades e
iniciativas microempresariales, o sea, de la pequeña
empresa. La figura del fideicomiso se
idea para facilitar el otorgamiento de incentivos a las pequeñas empresas con
el fin de fomentar la producción de bienes y servicios por parte de los
sectores económicamente desfavorecidos del país, tal y como claramente se
deriva de la exposición de motivos de la ley que nos ocupa:
“…la población en situación de
pobreza enfrenta normalmente el problema de tener muy poco acceso a condiciones
favorables para la generación de mecanismos de autogeneración, tal como la
creación de pequeñas unidades productivas o microempresas, por lo que se
requiere un mecanismo legal para facilitar el acceso de la población en
condición de pobreza a los recursos financieros para que puedan desarrollar o
fortalecer actividades productivas en forma individual o grupal, que garanticen
la consolidación de su unidad productiva, para aumentar la productividad y
calidad que les permita ser competitivos.”
Los
mecanismos de apoyo se orientan, según la ley, a facilitar el otorgamiento de
créditos con tasas de interés favorables, financiamiento de garantías
adicionales y subsidiarias a éstos y prestación de servicios de apoyo,
capacitación y seguimiento de la actividad productiva en todas sus fases
(párrafo 2 del artículo 9).
De
lo que se trata es de la creación de los instrumentos necesarios que permitan
la integración de los sectores pobres en el proceso de producción y crecimiento
económico, de allí que la norma señale que las actividades e iniciativas de
pequeña empresa que gozarán del fomento del Estado, deben estar destinadas a
beneficiar “…a las mujeres y familias en condiciones de pobreza, como un medio
para lograr su inserción laboral y productiva, y mejorar su calidad de vida”.
Quienes
se benefician de las actividades de fomento establecidas en la ley son,
entonces, tanto las mujeres, como las familias en condiciones de pobreza. Implica lo anterior que, tal y como
adecuadamente lo señaló la Contraloría General de la República en el oficio
FOE-SO-128 del 29 de marzo del 2005, dirigido al Instituto Nacional de las
Mujeres, los beneficiarios de la norma lo son tanto las mujeres como los
hombres que formen parte de una familia en condición de pobreza, según la
calificación que al efecto realice el IMAS:
“Tomando en consideración que la
norma jurídica establece que el fideicomiso busca que se facilite el acceso a
créditos con tasas de interés favorables y el apoyo, capacitación y seguimiento
de proyectos productivos en beneficio tanto de mujeres como de familias en
condición de pobreza, se debe entender que, bien puede beneficiarse a personas
del género masculina, en la medida que se apoye a una familia en la que hay
hombres.
En este sentido, se discrepa del
criterio de la Asesoría Legal del INAMU, pues si bien es cierto, que el
fideicomiso se autoriza mediante una ley que reforma la Ley de Atención a las
Mujeres en Condiciones de Pobreza, también lo es que el legislador, además de
las mujeres de escasos recursos económicos, pensó en las familias pobres,
muchas de las cuales pueden tener un hombre como jefe de hogar, por tanto no
pueden quedar fuera de los beneficios que con el fideicomiso se persigue para
que los más desposeídos puedan tener un respaldo que les permita emprender una
actividad microempresarial que les ayude a mejorar
sus condiciones.”
La
exposición de motivos de la ley que nos ocupa es clara al señalar que el IMAS
podrá conservar su potestad de seleccionar a la población beneficiaria,
mientras que el banco fiduciario “podrá aportar toda su experticia en gestión
crediticia”. Razonamiento éste que se
ajusta a la naturaleza del IMAS que al tener a su cargo la resolución del
problema de la pobreza en el país, necesariamente deberá conservar su
competencia en la determinación de los criterios de la población beneficiaria,
con referencia a los parámetros de pobreza y pobreza extrema que establezca.
Ahora
bien, el IMAS indica que en su criterio legal los beneficiarios de acceso al
crédito a través de la figura del fideicomiso son “…las mujeres, como jefas de hogar y con idea de
negocio y las familias con jefe o jefa de hogar o cuyos miembros sean hermanos
o familiares con distintos niveles de consanguinidad y afinidad que tengan una
idea de negocio; además de organizaciones jurídicas cuyos miembros sean mujeres
y hombres que desarrollen una actividad común o individual (…) siempre y cuando
las mujeres, familias y los miembros de las organizaciones califiquen dentro de
los parámetros establecidos por esta institución y la reglamentación vigente
para el Fideicomiso y puedan ser considerados en situación de pobreza y extrema
pobreza.”
Lo que procede entonces es determinar si la
interpretación del IMAS se ajusta o no a la ley.
Al
respecto debe señalarse, en primer lugar, que la ley no menciona el término
“beneficiario”. De la lectura del primer
párrafo del artículo 9 simplemente se deriva que su fin es “beneficiar” a las
mujeres y familias en condiciones de pobreza, como un medio para lograr su
inserción laboral y productiva, y mejorar su calidad de vida. Objetivo éste que se reitera en el segundo
párrafo de la misma norma al señalarse que el fin de dar sostenibilidad
a los proyectos productivos debe serlo “…en beneficio de las mujeres o familias
en situación de pobreza”.
Entonces,
si la norma señala que los mecanismos de apoyo que se establezcan para las
actividades e iniciativas microempresariales deben
beneficiar a las mujeres y/o familias en condiciones de pobreza ¿es factible
interpretar que los incentivos que se estatuyen a través de la figura del
fideicomiso deben únicamente otorgarse a las mujeres y familias referidas? La respuesta a esta interrogante es negativa.
La
Ley N.° 8184 se encuentra específicamente dirigida al fomento de la pequeña
empresa. Y en ese sentido, tal y como lo
indica el IMAS, para que proceda el otorgamiento de los incentivos debe existir
una “idea de negocio” a la cual apoyar.
Idea que deberá poderse realizar bajo una expectativa de éxito
empresarial.
Es
claro, entonces, que no es necesario que el incentivo se otorgue directamente a
las mujeres y familias en cuestión. Para
que el otorgamiento del incentivo sea conforme a derecho, basta con la
verificación de que el mismo beneficia directamente a mujeres y/o familias en
condiciones de pobreza o pobreza extrema.
Piénsese, por ejemplo, en un grupo de mujeres que se organice
jurídicamente para llevar a cabo una actividad microempresarial. En este caso es factible que el incentivo se
otorgue a la persona jurídica, aun y cuando la validez de su otorgamiento
dependerá de que sus integrantes califiquen dentro de los parámetros de pobreza
y pobreza extrema definidos por el IMAS, y se logren los fines establecidos en
la ley.
Visto
lo anterior procede referirse a cada una de las categorías de “beneficiarios”
enumeradas por el IMAS:
· Las
mujeres, como jefas de hogar y con idea de negocio.
Esta calificación distingue donde la
ley no distingue al excluir como beneficiarias a las mujeres que no sean jefas
de hogar; de allí que para evitar la transgresión al
principio constitucional de no discriminación, el IMAS deberá incluir dentro de
esta categoría a todas las mujeres, sean o no jefas de hogar. Lo anterior no impide que el IMAS, como
entidad encargada de definir los criterios para la determinación de la
población beneficiaria, priorice el orden bajo el cual se otorgarán los
incentivos en cuestión.
· Las
familias con jefe o jefa de hogar o cuyos miembros sean hermanos o familiares
con distintos niveles de consanguinidad o afinidad que tengan una idea de
negocio.
Conforme a la letra de la ley los
incentivos pueden beneficiar a las mujeres o a las familias en condición de
pobreza. Ahora bien, el concepto de
familia, según el diccionario de la Real Academia, refiere tanto a un “grupo de
personas emparentados entre sí que viven juntas”, como al “conjunto de ascendientes,
descendientes, colaterales y afines de un linaje”. De allí que la consideración de que las
familias con jefe o jefa de hogar o cuyos miembros sean hermanos o familiares
con distintos niveles de consanguinidad o afinidad, son beneficiarios de la ley,
se ajusta a Derecho.
· Las
organizaciones jurídicas cuyos miembros sean mujeres y hombres que desarrollen
una actividad común o individual.
Esta categorización será conforme al
ordenamiento jurídico nacional siempre y cuando los mecanismos de apoyo a las
actividades e iniciativas de pequeña empresa beneficien directamente a mujeres
y familias en condiciones de pobreza, como medio para lograr su inserción
laboral y productiva, y mejorar su calidad de vida, tal y como lo dispone el
artículo 9 de la Ley N.° 7769. Lo
anterior supone que las organizaciones jurídicas beneficiarias serán las que
tengan como objetivo el desarrollo de una actividad o iniciativa de pequeña
empresa y que se encuentren integradas
por mujeres, hombres integrantes de familias y/o familias, que
califiquen como población beneficiaria según los parámetros de pobreza
establecidos por el IMAS.
CONCLUSIONES
Por
lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.- Los
beneficiarios del artículo 9 de la Ley N.° 7769 son las mujeres, las familias y
las organizaciones jurídicas cuyos miembros sean mujeres, hombres integrantes
de familias y/o familias en condiciones de pobreza.
2.- Lo
anterior, en el entendido de que para obtener la condición de beneficiario se
requiere de una “idea de negocio” o, lo que es lo mismo, de una actividad o
iniciativa microempresarial orientada hacia el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, a través de la inserción
de las mujeres y familias pobres en el ámbito laboral y productivo del país.
Atentamente,
Georgina
Inés Chaves Olarte
PROCURADORA
ADJUNTA
C-228-2005
- FIDEICOMISO.
IMAS. POBLACIÓN
BENEFICIARIA.
-
En oficio PE. 0048-01-05 del 20 de enero del 2005, el Presidente Ejecutivo
del IMAS solicita el criterio legal de esta Procuraduría sobre quiénes
son los beneficiarios de la Ley N.° 8184.
Mediante la ley referida se adicionó el artículo 9 a la Ley de
Atención a las Mujeres en Condición de Pobreza, Ley N.° 7769, a fin de
autorizar al IMAS para suscribir un contrato de fideicomiso con cualquiera
de los bancos comerciales del Estado o con el Banco Internacional de Costa
Rica, S.A., con el objetivo de establecer mecanismos ágiles de apoyo a
las actividades de iniciativas microempresariales
que beneficien a las mujeres y familias en condiciones de pobreza.
-
Mediante dictamen C-228-2005 del 20 de junio del 2005, Georgina Inés Chaves
Olarte, Procuradora Adjunta, concluyó lo siguiente:
- 1.-
Los beneficiarios del artículo 9 de la Ley N.° 7769 son las
mujeres, las familias y las organizaciones jurídicas cuyos miembros sean
mujeres, hombres integrantes de familias y/o familias en condiciones de
pobreza.
- 2.-
Lo anterior, en el entendido de que para obtener la condición de
beneficiario se requiere de una “idea de negocio” o, lo que es lo
mismo, de una actividad o iniciativa microempresarial
orientada hacia el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, a
través de la inserción de las mujeres y familias pobres en el ámbito
laboral y productivo del país.