Opinión Jurídica : 074 - del 10/06/2005
OJ-074-2005
10 de junio del 2005
Licenciada
Hannia Milena Durán, Jefa de Área
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Agropecuarios
Asamblea Legislativa
Presente
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República me es
grato referirme a su carta del 23 de mayo del año en curso, a través del cual
solicita el criterio del Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico sobre el
proyecto de ley “Modificación del Inciso e) del Artículo 10 y Adición de un
Artículo 22 a la Ley de Creación del Fideicomiso para la Protección y el
Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores, No. 8147 y sus
Reformas, Ley Para Posibilitar la Reactivación Económica de los Pequeños y
Medianos Productores Incorporados a FIDAGRO”, el cual se tramita bajo el
expediente legislativo n.° 15.728.
Es necesario aclarar que el criterio que a
continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General
de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea
Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en
la importante labor que desempeña el Diputado.
I.- RESUMEN
DEL PROYECTO.
Según se indica en la exposición de motivos y así
se desprende del articulado, con la presente iniciativa se pretende otorgar un
plazo de gracia, sobre el principal, por
un período de diez años a las operaciones de crédito que han sido adquiridas
por el Fideicomiso Agropecuario. Durante ese período las operaciones no
devengarán intereses, ni estos se acumularán al principal, de manera que los
agricultores solo empezarán a pagar al final del citado plazo.
Asimismo, se crea una línea de crédito
preferencial con garantías fiduciarias o hipotecarias en segundo grado que
establecerán los bancos del Estado, con el fin iniciar -según se dice- una
reactivación económica exitosa.
II.- SOBRE
EL FONDO.
El proyecto de ley no presenta problemas de
constitucionalidad ni de técnica legislativa; en consecuencia, su aprobación o
no es un asunto de política legislativa.
Al igual que lo hemos hecho en otras ocasiones,
las normas legales no puede afectar los derechos que el ordenamiento jurídico
le otorga al fiduciario, pues de darse esta situación se podría vulnerar el
Derecho de la Constitución. Este comentario resulta oportuno y necesario por la
presencia del transitorio único que se introduce en el proyecto de ley.
Por último, y a pesar de que es un asunto de mera
conveniencia, de exclusivo resorte de los señores diputados, queremos decir que
llama la atención que al monto del principal -el cual se va pagar diez años
después-, no se le haga la respectiva indexación, pues a causa de los problemas
inflacionarios que sufre el país año a año, evidentemente, el deudor estaría
pagando una suma mucho menor a la que originalmente se había obligado. Sobre el particular, la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, en la resolución n.° 001016-F-2004 de las 9:30 horas
del 26 de noviembre del 2004, manifestó lo siguiente:
“Para la definición del anterior agravio se hace
necesario, antes que cualquier otra cosa, el análisis pertinente sobre la
procedencia o no de la indexación en el Ordenamiento Jurídico. Ante ello es
preciso recordar que en varios antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, por
unanimidad en unos, por mayoría en otros, se ha declarado la improcedente
indexación extra-convencional en virtud de la inexistencia de una norma
legal que así lo disponga. Se ha dicho que ‘la indexación es viable
siempre que sea convencional, es decir, cuando medie acuerdo expreso, no así
ante la ausencia de pacto entre las partes, porque no existe norma legal que lo
autorice’.(Sentencias N° 57 de las 11 horas del 24 de
julio de 1989, 75 de las 16 horas del 13 de mayo de 1992, 49 de las 15 horas
del 19 de mayo de 1995, 947 de las 10 horas del
22 de diciembre del 2000, 518 de las 11 horas del veintiocho de agosto del 2003). Empero, luego de una profunda y
concienzuda reflexión, se llega al convencimiento de que el referido instituto
(indexación no convencional), sí cabe en determinados supuestos obligacionales en que la parte con derecho así lo requiera,
todo ello por aplicación directa de la Constitución Política. En efecto, no se requiere de norma legal
alguna para el reconocimiento de una pretensión indexatoria,
cuando por principio general de Derecho y por Constitución, se establece la
obligada y plena reparación de los daños y perjuicios irrogados a quien figura
como acreedor o lesionado. Si los
principios generales del Derecho permean e irradian
la totalidad del Ordenamiento Jurídico, y si dentro de ellos destaca la íntegra
reparación del daño; el equilibrio en las contraprestaciones establecidas; la
prohibición al abuso del derecho y el enriquecimiento injusto, es claro que
existe asidero suficiente para reconocer la actualización de lo debido a la
fecha efectiva de su pago. Lo contrario,
implica infracción al fin último de la juricidad,
representado, ni más ni menos, que por la Justicia. En este sentido, es preciso
retomar el ajustado análisis e interpretación de la norma fundamental cuando
expresamente establece que ‘Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar
reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona,
propiedad o intereses morales. Debe
hacerles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad
con las leyes’ (artículo 41). Habrá de
observarse que se dispone la reparación debida de los daños, mandato que va más
allá de la simple indemnización de aquéllos.
Reparar implica restituir, reponer en lo posible el estado de cosas
lesionado a su situación anterior dentro del contexto y valor presente. De esta manera, no se repara sino se repone la suma o el bien debido que
corresponde conforme a su valor actual y real establecido a su fecha de pago.
La negativa a ello implica cohonestar el pago en cantidad insuficiente, con
enriquecimiento injusto y abuso del derecho de quien figura como deudor. Su
reconocimiento deriva de la simple y adecuada proyección del derecho
constitucional a una justicia cumplida y sin denegación, que el mismo precepto
declara con absoluta energía y claridad.
No hay justicia cumplida y efectiva sin restitución plena de lo debido. De modo
que, si la Constitución
obliga al acreedor o lesionado a recurrir a los mecanismos que el propio
Ordenamiento Jurídico establece para obtener lo que corresponda (así ha
interpretado la propia Sala Constitucional la expresión ‘ocurriendo a las
leyes’. Sentencias 1979-96 y 5224-94), deberá procurarse que tales instrumentos
(administrativos y jurisdiccionales) así lo dispongan. Es por ello, que la
Constitución Política por virtud de los artículos 41 y 49, contempla como
derecho fundamental, la tutela judicial efectiva, según lo ha pregonado
la unívoca y diáfana jurisprudencia de la Sala Constitucional. Y si esto es así, como en efecto lo es, no
cabe más que afirmar la infracción flagrante de tan elemental principio cuando
no se protege o tutela de manera efectiva, eficaz y completa a quien con
derecho reclama. El reconocimiento de la indexación extra-convencional viene además exigido por el derecho de
igualdad, en tanto se reconoce este extremo, aún de manera oficiosa, para
ciertos ámbitos de la Administración Pública.
Su reconocimiento privilegiado para ciertas facetas del quehacer público, con exclusión de
otras, infringiría, sin duda, el numeral 33 de la
Constitución Política. Ante una misma
situación, la misma solución”.
III.- CONCLUSIÓN.
El proyecto de ley no presenta problemas de
constitucionalidad ni de técnica legislativa; en consecuencia, su aprobación o
no es un asunto de política legislativa.
De usted, con toda consideración y
estima,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/mvc
OJ-074-2005
FIDUCIARIOS.
DERECHOS. INDEXACIÓN. ALCANCES.
Mediante carta del 23 de mayo del año en curso, la Licenciada Hannia
Milena Durán, jefa de Área de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Agropecuarios de la Asamblea Legislativa, solicita el criterio del Órgano
Superior Consultivo Técnico-Jurídico sobre el proyecto de ley “Modificación
del Inciso e) del Artículo 10 y Adición de un Artículo 22 a la Ley de Creación
del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y
Medianos Productores, No. 8147 y sus Reformas, Ley Para Posibilitar la
Reactivación Económica de los Pequeños y Medianos Productores Incorporados a
FIDAGRO”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.728.
Este Despacho, en la opinión jurídica de 10 de junio del 2005, suscrita
por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador
constitucional, concluye lo siguiente:
El proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica legislativa; en consecuencia, su aprobación o no es un asunto de política legislativa.