Opinión Jurídica : 066 - del 26/05/2005
26 de
mayo de 2005
OJ-066-2005
Ingeniero
Alexis
Vásquez Morera
Director
Ejecutivo
Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia
en
Tecnología Agropecuaria (INTA)
S. O.
Estimado
señor:
Con
la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su
oficio número DE-INTA-116-05, de fecha 17 de marzo de 2005, por el que nos
expone una serie de inquietudes respecto de las potestades que, tanto la Ley Nº
8149 y su Reglamento, le otorgan al Director Ejecutivo del INTA, como superior del
personal de todas las dependencias del Instituto. Y concretamente consulta:
¿Cuáles
serían las potestades del Director Ejecutivo del INTA en cuanto a lo
establecido en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 8149 y existiendo la
resolución emanada de la autoridad competente en materia de clasificación y
valoración de puestos, que es la Dirección General del Servicio Civil, cómo se
interpreta la aplicación y alcance de las mismas?
¿Cuáles
son los bienes a que la ley 8149 y su Reglamento hacen referencia, para contar
con tal definición interpretativa, para los propósitos dichos?
Por
oficio Nº DE-INTA-168-05 de 26 de abril de 2005, se amplía el objeto de la
consulta en los siguientes dos aspectos:
¿Aplica
el Manual Institucional de Clases aprobado por la Dirección General de Servicio
Civil para el INTA, para ser utilizado por esta institución en la ubicación de
sus funcionarios provenientes de plazas facilitadas por el MAG?
De
igual forma, ¿es potestad del INTA, en apego a las disposiciones de los entes competentes
y su normativa institucional, la aplicación de los pluses salariales
comprendidos en el Manual Institucional de Clases definido para el INTA,
régimen disciplinario y otorgamiento de capacitación y becas?
I.-
Consideraciones previas.
Si bien la
competencia consultiva de la Procuraduría General es genérica, lo cierto es que
no podemos pronunciarnos en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico
expresamente atribuya una potestad consultiva específica a otro órgano, como es
el caso de la Contraloría General de la República; órgano constitucional al que
le corresponde pronunciarse, de manera exclusiva y excluyente, sobre aquellos
asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos, todo lo
relacionado con la contratación administrativa, así como la materia
presupuestaria (Ver al respecto, los pronunciamientos C-037-2004 de 30 de
enero, C-279-2004 de 4 de octubre y C-292-2004 de 15 de octubre, todos del
2004, así como la resolución Nº 5090-03, Sala Constitucional y 698-DAJ-96 de 23
de marzo de 1996, Dirección de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General). Y
como parte del criterio que se solicita involucra claramente aspectos
presupuestarios y de bienes públicos -¿Cuáles son los bienes a que la ley
8149 y su Reglamento hacen referencia?-, de existir dudas en torno a los
asuntos en cuestión, las mismas deben dirigirse al órgano contralor y no a la
Procuraduría, porque aquella ostenta una competencia prevalente, y según
conocemos, ya se ha pronunciado sobre la materia.
Nos limitaremos entonces a atender
las otras inquietudes relacionadas con la materia de empleo público, y
concretamente, respecto de las potestades que, tanto la Ley Nº 8149 y su
Reglamento, le otorgan al Director Ejecutivo del INTA, como superior del
personal de todas las dependencias del Instituto.
II.-
Antecedentes generales:
Según documentación que se
acompaña a la consulta:
·
Mediante
oficio INTA-567-03, de fecha 18 de noviembre de 2003 -con recibo de 24 de ese
mismo mes y año-, el Ingeniero Alexis Vásquez Morera, Director Ejecutivo del
INTA, remite al Lic. Fabio Flores Rojas, Jefe Area de Instrumentación
Tecnológica de la Dirección General de Servicio Civil, la propuesta del Manual
de Puestos del INTA; esto con fundamento en la Ley 8149 que dio origen al Instituto
como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Agricultura
y Ganadería. Dicho Manual tiene por objetivo ajustar los puestos a la
estructura organizativa del Instituto, la cual fue aprobada por MIDEPLAN
mediante oficio DM-412-2003 de 5 de junio del 2003.
·
Por
oficio Nº 057 AL SAL de 27 de abril de
2004, suscrito por el Lic. Luis Gerardo Dobles Ramírez, de la Asesoría Legal
del MAG, en relación con diversos procesos y gestiones de la relación laboral
del personal del INTA, concluye: 1) la autorización de los nombramientos,
renuncias, ceses y otros movimientos similares del personal del INTA
corresponden al Director Ejecutivo del Instituto, así como su aplicación, a
través de la estructura administrativa que el INTA tenga, en su defecto la
lógica indicaría que ese soporte tendría que ser proporcionado por el
Departamento de Recursos Humanos del MAG. 2) La autoridad responsable de la
autorización de los permisos con goce de salario de los funcionarios del INTA
es el Director Ejecutivo. 3) El INTA tiene la facultad legal para definir sus
procedimientos y administración para el otorgamiento de becas y otras
facilidades de capacitación para el personal del Instituto, en su defecto le
son aplicables a los mismos los procedimientos que tengan definidos el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y de igual manera el INTA está sometido a
las disposiciones reglamentarias que en
materias específicas tenga establecidas el MAG y no puede aun cuando sus propios
procedimientos apartarse de los parámetros y regulaciones legales que existan
en la materia pues como órgano de carácter público está sujeto en forma total
al principio de legalidad
administrativa. 4) En cuanto al ajuste de los funcionarios del INTA a los
reglamentos sistemas de control y otros procedimientos del MAG respecto de
vacaciones, zonajes, horas extras, incapacidades y asistencia, debemos reiterar
lo mismo que indicamos en el punto anterior y en todo caso las disposiciones
del INTA no pueden apartarse o variar diametralmente de las regulaciones que en
esas materias tenga reglamentariamente definidas el MAG. Y 5) La instrucción y
aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios del INTA corresponde
ejecutarlo al mismo Instituto, de acuerdo con la estructura administrativa que
este tenga y correspondiendo en última instancia al Director Ejecutivo del INTA
como superior jerárquico del personal.
·
Por
oficio Nº DRH-259-2005, de fecha 28 de febrero de 2005, la Licda. Sonia María
Abarca Monge, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del MAG, le solicita al
Señor Enrique Corrales Marín, Director Administrativo Financiero de ese mismo
ministerio, que en su calidad de superior jerárquico inmediato de la Jefatura a
su cargo, ante la falta de claridad existente en cuanto a cuál instancia, sea
Recursos Humanos del MAG o el Area de Talento Humano del INTA, le corresponde
efectuar las gestiones y procesos relacionados con los puestos y el personal
destacado en aquél Instituto, pagados por presupuesto ordinario bajo el código
172, le aclare su responsabilidad tanto técnica como administrativa al
respecto.
·
Según
se logra extraer de dicha nota, para el caso de becas para participar en
actividades de capacitación ya sea dentro o fuera del país, además de lo
dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, existe un
Reglamento para la Comisión de Becas y Capacitación del Ministerio de
Agricultura y Ganadería -Decreto Ejecutivo Nº 31245-MAG-, que rige para todos
los servidores del citado Ministerio; reglamento al cual no quiere someterse el
INTA, que ha otorgado becas fuera del país sin gestionar lo pertinente.
·
Así
mismo, en cuanto a la aplicación del régimen disciplinario, los cuales de
conformidad con el artículo 4º del Reglamento Autónomo de Servicio del MAG, se
logra extraer que son responsabilidad de ese Departamento del MAG, pues los
asuntos de este tipo han sido remitidos por el INTA a esta otra instancia, para
que se instruyan y proceda como corresponda. Igualmente el Departamento de
Recursos Humanos del MAG realiza nombramientos, estudios y reconocimiento de
anualidades, incentivos por reorganización o zonaje, carrera profesional y
otros incentivos, así como el archivo y custodia de los expedientes personales.
·
Por
oficio Nº DAF-185-2005, de fecha 3 de marzo de 2005, el Lic. Enrique Corrales
Marín, Director Administrativo Financiero del MAG, le remite al Lic. Luis
Dobles Ramírez, de la Asesoría Legal Agropecuaria, el oficio DRH-259-05
suscrito por la Licda. Sonia Abarca, Jefe del Departamento de Personal, para
que sea atendido a la mayor brevedad posible.
·
En
respuesta, la Licda. Liliana Villalobos Murillo, de la Asesoría Legal del MAG,
le remite el Lic. Corrales el oficio Nº 062-2005. -AL SAL, de fecha 9 de marzo
de 2005,según el cual: a pesar de que el INTA es un órgano de desconcentración
máxima adscrito al MAG, ello no desliga a los funcionarios del MAG que prestan
sus servicios en aquel Instituto, y por ende, sus relaciones de empleo se rigen
conforme a las normas y reglamentos del resto de los empleados de dicho
Ministerio. Recomienda en todo caso una coordinación constante entre los
Departamentos de Talento Humano del INTA y el de Recursos Humanos del MAG, pues
a su criterio la ley 8149 no desconcentró lo relativo al manejo del personal
del Instituto.
Como puede
colegirse, en el fondo de este asunto subyace un evidente conflicto de
competencias entre dos dependencias u órganos que estructural y funcionalmente
pertenecen al Ministerio de Agricultura y Ganadería; estos son el Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) y el
Departamento de Recursos Humanos, pues ambos discuten la titularidad de la
administración y gestión de los recursos humanos de aquél Instituto, incluido
en ello también el ejercicio de la potestad disciplinaria. En ese sentido,
debemos advertir que la Ley General de la Administración Pública, en sus
numerales del 71 al 75, clara y expresamente establece el procedimiento a
seguir en esos casos, por lo que será el Ministro de esa cartera, en su
condición de superior jerárquico común de ambos, el que deba resolver en
definitiva lo pertinente.
Así
las cosas, desde ya advertimos que a través de este pronunciamiento nos
limitaremos a facilitarles una serie de lineamientos jurídico doctrinales -no
vinculantes-, emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa, como de
la judicial, sobre la materia en consulta, con la intención de colaborar en la
solución del problema planteado. Pero de ninguna manera debe interpretarse que
estamos sustituyendo a la Administración activa en la resolución del conflicto
específico; labor que en todo caso le corresponde exclusivamente, y bajo su
entera responsabilidad, al Ministro del ramo y no a éste Órgano Asesor.
III.-
Antecedentes legislativos:
Revisado
con detenimiento los tres tomos del expediente legislativo Nº 13.881, en el que
se tramitó lo que es hoy la Ley del Instituto Nacional de Innovación y
Transferencia en Tecnología Agropecuaria -Nº 8149-, podemos extraer una serie
de corolarios que incidirán directamente en la determinación del criterio
jurídico que se nos pide, especialmente en lo atinente al régimen jurídico
aplicable a los empleados del INTA.
·
En un
inicio la estructura organizativa propuesta para dicho instituto era la de una
sociedad anónima del Estado, y por ello las amplias facultades de
autoorganización que se le pretendió
atribuir tanto a su Junta Directiva, como al Director Ejecutivo (Folios 2-26,
Tomo 1/3).
·
Sin
embargo, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa,
mediante informe técnico del citado proyecto de ley, advierte una serie de
contradicciones a lo interno del proyecto respecto de ciertas atribuciones del
todo incompatibles con la figura de
sociedad anónima que se pretende crear. Al respecto se afirma a folio 204 que “(...)
no se da una correspondencia lógica y técnica entre la naturaleza jurídica, la
organización y el régimen jurídico aplicable a la sociedad anónima, puesto que
resulta un contrasentido, definirla como sociedad anónima con un régimen
jurídico privado, pero en la que subsisten ligámenes con la Administración
Central a tal punto que sin su participación no podría subsistir (recursos,
lineamientos, incluso transferencia de funciones sustantivas públicas)”
(Oficio Nº 118-2-2000, folios 184-307, Tomo 1/3).
·
Por
ello, la Subcomisión nombrada para estudiar el proyecto, en fecha 10 de abril
de 2000, sometieron a la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y
Recursos Naturales de la Asamblea Legislativa, su informe con recomendación de
un nuevo texto sustitutivo, en el que se propone ya no la creación de una
sociedad anónima, sino un órgano de desconcentración máxima, adscrito al
Ministerio de Agricultura y Ganadería (Folios 403 Tomo 2/3, así como las
manifestaciones del Diputado Campos Cavaría, en la sesión extraordinaria Nº
103, del Segundo período extraordinario de la Segunda Legislatura, de la citada
Comisión Permanente, celebrada el 10 de abril del 2000, en las que se indica
que “era procedente hacerle un cambio ala figura jurídica, para no ir hacia una
sociedad anónima, sino crear, dentro del mismo Estado, las condiciones e
flexibilidad y administración suficientes, para permitir que la investigación
(...) pueda caminar (...) no vamos con sociedades anónimas, sino crear un ente
de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Agricultura y
Ganadería”Folio 421).
·
Pese
al cambio sustantivo propuesto, y sin advertir las implicaciones propias de la
desconcentración administrativa, el Ministerio de Agricultura -promotor del
Proyecto-insistió en la idea de que la normativa que rigiera dicho instituto
debía permitir una estructura organizativa con mayor agilidad operativa,
especialmente en el campo administrativo-financiero y a la vez que conllevara
una mayor autonomía en el manejo del recurso humano, y lograr así, entre otras
cosas: 1) excluirlo del límite de gasto impuesto por la Autoridad
Presupuestaria, 2) que tuviera un régimen flexible de contratación,
principalmente en materia de relaciones laborales; esto es: que no estuviera
regido por el Servicio Civil; y 3) que tuviera acceso y pudiera disponer tanto
de recursos estatales como privados (Manifestaciones del Licenciado Luis
Ignacio Campos, Asesor del Despacho del Ministro de Agricultura, en sesión
extraordinaria Nº 106, de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y
Recursos Naturales, celebrada el 13 de abril del 2000, folios 471-472, Informe
de la Dirección de Investigaciones Agropecuarias del MAG, 20 de junio de 2000,
folio 621, Tomo 2/3).
·
Por
su parte la Dirección General de Servicio Civil, mediante Oficio Nº DG-322-2000
de 2 de mayo de 2000, emite su criterio técnico sobre el proyecto, en los
siguientes términos:“(...) se tiene que el proyecto en su ordinal primero
pretende crear el Instituto Nacional de Innovación Tecnológica en Agricultura,
como un órgano desconcentrado en grado máximo del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, dotándolo de personería jurídica instrumental, y luego en el numeral
quinto se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería a que facilite al
servicio del Instituto, entre otros, al personal de la actual Dirección de
Investigaciones Agropecuarias, posteriormente el artículo 14 autoriza a ese
nuevo ente a “contratar al personal y los servicios profesionales necesarios
para la ejecusión (sic) y el control de sus operaciones...” ,y finalmente el
transitorio I permite que los “servidores de la Dirección de Investigaciones
Agropecuarias que no deseen continuar prestando sus servicios al Instituto
Nacional de Innovación Tecnológica (INTA) y lo manifiesten por escrito ante las autoridades del
Instituto, en un lapso de seis meses desde la vigencia de esta Ley, recibirán
las prestaciones dentro de un plazo máximo de tres meses, contado a partir de
la vigencia de su renuncia. Se les pagará un mes de salario por cada año
laborado o fracción superior a seis meses, según el inciso f) del artículo 37
del Estatuto de Servicio Civil, sin perjuicio de que éstos servidores puedan
ser recontratados en el sector público, bajo una nueva relación laboral. Sobre
las anteriores regulaciones considera esta Dirección General que en materia de
empleo público tienden a excepcionar a los servidores que laboren con el nuevo
Instituto del régimen de méritos regulado por el Estatuto de Servicio Civil, y
permitir que ese ente haga un manejo de derecho laboral, es decir, de libre
contratación en cuanto a salarios, requisitos de los puestos, despidos, etc. De
dicho personal, lo cual queremos advertir que es no sólo abiertamente
inconstitucional, sino también violatorio de los principios de empleo público
que han de conllevar una sana administración de los recursos humanos, tales
como estabilidad, igualdad de oportunidad de acceso a los cargos públicos,
concurso público por oposición, idoneidad comprobada en el nombramiento,
eficiencia, etc. Sostenemos que es inconstitucional, porque como en otras
ocasiones claramente lo hemos expuesto, de acuerdo con reiterado criterio
jurisprudencial de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en
numerosas resoluciones (véase los fallos Nos. 1148-90; 1696-92; 6240-93; 3684-99
y 5966-99) el numeral 191 de la Carta
Magna habla de “Un Estatuto de Servicio Civil”, por lo cual es violatorio de
ese ordinal constitucional pretender crear dentro de la órbita de un Poder del
Gobierno como lo es el Ejecutivo, un régimen de empleo especial para un órgano
adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por ser distinto al previsto
por el establecido por el Estatuto de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de
mayo de 1953 y sus reformas), por lo cual del numeral 14 cabe suprimir lo relativo
a la contratación de personal o señalar que se regirá por las normas del
Estatuto de Servicio Civil” (Folios 493 y 494, Tomo 2/3).
·
Lastimosamente
dichas consideraciones no fueron atendidas por los señores diputados.
·
Por
su parte, la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General
de la República, mediante oficio Nº 4437 de 11 de mayo del 2000, rinde su
informe sobre el proyecto, y refiriéndose a lo previsto por el ordinal 14,
respecto de la contratación de personal, advierte que “No se explica en este
artículo 14 si eventualmente el personal contratado tendría los mismos
beneficios que el personal proveniente del MAG. Es oportuno señalar que
“Servicios profesionales” es un concepto relacionado con la contratación de
personal para realizar labores de naturaleza excepcional u ocasional y no de
carácter permanente” (Folio 512, Tomo 2/3).
·
Según
se advierte de las manifestaciones del Señor Luis Fishman, en la sesión
ordinaria Nº 11 de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos
Humanos, celebrada el 31 de mayo del 2000, los señores diputados no alcanzaban
todavía a comprender los alcances, desde el punto de vista jurídico, de la
figura de la desconcentración administrativa en grado máximo (Folio 542). Por
lo que acudieron al Departamento de Servicios Técnicos, quien rindió un informe
mediante oficio ST-354-06-2000 de 6 de junio de 2000, en el que no se precisó
la ineludible vinculación al régimen de empleo público de los empleados de un
órgano desconcentrado adscrito a un Ministerio (Folio 559-563, Tomo 2/3).
·
El
entonces diputado Luis Fishman, ante la Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios, presenta una moción el 23 de agosto de 2000, tendente a que se
modifique el numeral 14 del Proyecto, para que se indique que la Junta
Directiva está facultada a contratar servicios profesionales, técnicos y
administrativos necesarios, pero que dicha contratación de personal se regirá
por las normas del Estatuto de Servicio Civil (Folio 717). No obstante,
partiendo de aquel supuesto de un marco de condiciones de flexibilidad, dicha
moción fue discutida y desechada en la sesión ordinaria Nº 24 de la citada
Comisión, celebrada el 23 de agosto de 2000 (Folios 732-738).
·
La
Procuraduría General de la República, mediante O.J.-094-2000, de fecha 4 de
setiembre de 2000, rindió una serie de consideraciones técnico-jurídicas sobre
el proyecto de Ley de comentario, y expresamente, en materia de la potestad de
autoorganización , advirtió:“(...) a la Junta Directiva del Instituto
propuesto se le otorga un (sic) potestad que excede la naturaleza
desconcentrada que, como órgano, tiene. Nos referimos a la potestad de definir
y aprobar la organización y estructura administrativa del Instituto establecida
en el numeral 11, inciso b) del proyecto de ley. Esta atribución supone la
posibilidad de ejercer potestades normativas, bajo la forma de reglamentos
autónomos de autoorganización y de servicios, y eso no está comprendido dentro
de las competencias que, como órgano desconcentrado, debe tener. El Instituto
sigue siendo parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería y aunque tiene
definido un ámbito material de competencias, la capacidad de autoorganizarse y
organizar el servicio que presta, en la medida en que supone el ejercicio de
potestades normativas, sólo pueden ser ejercidas por el Ministro, so pena de
rozar con la Constitución Política, artículo 140, inciso 18)” (Folios
755-761, Tomo 3/3).
·
Estas
consideraciones jurídicas tampoco fueron atendidas por los señores diputados.
IV.-
Normativa aplicable:
Debemos
advertir que lo primero que llama la atención respecto de lo consultado, es que
la Ley Nº 8149 de 5 de noviembre de 2001 y su Reglamento -Decreto Nº 31857 de
19 de mayo de 2004-, lejos de facilitar la labor interpretativa del operador
jurídico, tienden a complicar de manera innecesaria las relaciones jurídicas
que a lo interno y externo del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia
en Tecnología Agropecuaria (INTA) vienen a surgir; lo cual en definitiva
produce una incerteza sobre el régimen de empleo aplicable a los servidores que
constituirán su personal.
En todo
caso, con miras a lograr una adecuada respuesta a la interrogante formulada,
sobre las competencias tanto de la Junta Directiva del INTA, como de su
Director Ejecutivo en materia de personal, interesa transcribir, en lo
conducente, algunos artículos de la citada Ley y su Reglamento; así como el
numeral 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público -Nº
6955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas-.
A)
De la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología
Agropecuaria:
“ARTÍCULO
1.- Créase el
Instituto Nacional de Innovación Tecnológica Agropecuaria INTA, en adelante
llamado el Instituto, como un órgano de desconcentración máxima, especializado
en investigación y adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se le
otorga personalidad jurídica instrumental, únicamente, para que cumpla su
objetivo y administre su patrimonio.
El
Instituto estará sujeto al control de la Contraloría General de la República en
el manejo de los fondos públicos y, excluido de las disposiciones de la Ley que
Crea la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, en cuanto a que los recursos
provenientes de su propia gestión no sean considerados recursos públicos.
ARTÍCULO
2.- El objetivo
del Instituto será contribuir al mejoramiento y la sostenibilidad del sector
agropecuario, por medio de la generación, innovación, validación, investigación
y difusión de tecnología, en beneficio de la sociedad costarricense.
Autorízase
al INTA para vender servicios de investigación agropecuaria siempre y cuando no
menoscabe la atención de las demandas de investigaciones de interés social.
(...)
ARTÍCULO
4.- El
Ministerio de Agricultura y Ganadería facilitará al Instituto el personal, los
equipos, bienes muebles e inmuebles, la infraestructura y, en general, el
contenido presupuestario necesario para su debido funcionamiento, incluidos los
que están siendo utilizados en la actualidad por la Dirección de
Investigaciones Agropecuarias.
El
salario del personal que labore para el Instituto será financiado por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
(...)
ARTÍCULO
6.- El Instituto
podrá realizar convenios con las universidades públicas, privadas e institutos
de investigación, a nivel nacional o internacional, con el fin de mejorar la
producción agropecuaria.
ARTÍCULO
7.- El Instituto
tendrá una Junta Directiva compuesta por siete miembros, en quienes recaerá la
máxima dirección. Estará integrada de la siguiente manera:
a) El ministro de Agricultura y Ganadería o
su representante.
b) El ministro de Ciencia y Tecnología o su
representante.
c) El presidente ejecutivo del Consejo
Nacional de Producción o su representante.
d) Un representante de la Cámara de
Agricultura y Agroindustria de Costa Rica.
e) Un representante de la Cámara de la
Industria Alimentaria.
f) Un representante de los pequeños y
medianos productores agropecuarios organizados con representación nacional.
g) Un representante del Consejo Nacional de
Rectores.
(...)
ARTÍCULO
12.- Las funciones
y los deberes de la Junta Directiva del Instituto serán los siguientes:
a) Definir, aprobar e implementar las
políticas y estrategias de desarrollo del Instituto, así como elaborar un plan
anual para cumplir el objetivo de esta Ley.
b) Definir y aprobar la organización y
estructura administrativa.
c) Aprobar los mecanismos para evaluar,
periódicamente, el funcionamiento del Instituto y el control de calidad de sus
funciones. Asimismo, deberá rendir cuentas en forma periódica, ante el jerarca
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, sobre el cumplimiento de objetivos y
metas.
d) Aprobar las políticas del Instituto en
materia de inversión.
e) Conocer y aprobar la propuesta de
presupuesto y sus modificaciones presentada por el director ejecutivo, así como
el informe anual de las actividades y la situación del Instituto.
f) Nombrar al auditor del Instituto y, en
casos necesarios, contratar auditorías externas.
g) Conocer la propuesta del director
ejecutivo y los contratos en los que sea parte el Instituto.
h) Establecer fideicomisos u otros
mecanismos de uso y manejo de los recursos económicos, para facilitar el
cumplimiento de los fines encomendados al Instituto.
i) Conocer y aprobar las donaciones,
herencias y los legados que las personas físicas, jurídicas, públicas o
privadas, o los organismos internacionales hagan al Instituto.
j) Nombrar y remover de su puesto al
director ejecutivo, de conformidad con el inciso g) del artículo 4 del Estatuto
del Servicio Civil. El director ejecutivo deberá ser costarricense, profesional
en el área de las ciencias agropecuarias y poseer experiencia en
administración.
k) Aprobar los reglamentos atinentes
al funcionamiento y la operación del Instituto.
l) Aprobar las tarifas para la venta de
productos y servicios que realice el Instituto.
m) Administrar los recursos financieros del
Instituto.
n) Establecer los mecanismos presupuestarios
requeridos por el Instituto para brindar un servicio de excelencia y
competitivo con otras opciones del mercado nacional.
ñ) Desarrollar alianzas estratégicas con el
sector público y privado a nivel nacional e internacional, que permitan captar
los recursos para la generación tecnológica. Los ingresos generados a raíz de
las alianzas mencionadas en este inciso, deberán presupuestarse en su totalidad
de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República.
Autorízase
al INTA para crear una cuenta corriente bancaria para el manejo de los fondos
generados por este concepto.
o) Cualesquiera otras funciones y deberes
propios de su naturaleza como órgano directivo.
(...)
ARTÍCULO
14.- Son
atribuciones del director ejecutivo:
a) Será
el jefe superior del personal de todas las dependencias del Instituto, excepto
del auditor externo e interno que dependerán de la Junta Directiva.
b) Será responsable ante la Junta Directiva
del funcionamiento eficiente y correcto del Instituto, así como de cumplir los
acuerdos y resoluciones de dicha Junta.
c) Asistir con voz, pero sin voto, a las
sesiones de la Junta Directiva cuando esta se lo solicite.
d) Servir de apoyo en las actividades o los
eventos que programe la Junta Directiva.
e) Gestionar recursos extra presupuestarios
para fortalecer los programas, planes y proyectos de investigación,
capacitación y extensión y transferencia de tecnología de interés nacional,
regional o local.
f) Fomentar la coordinación entre las
organizaciones de productores, universidades públicas o privadas, instituciones
gubernamentales y no gubernamentales para el logro de los objetivos comunes.
ARTÍCULO
15.- Autorízase al
Instituto para realizar las contrataciones requeridas para la debida
administración de los recursos de su patrimonio incluyendo la constitución de
fideicomisos. La administración financiera y contable del fideicomiso podrá ser
contratada con los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional, sin
perjuicio del control que le corresponde ejercer a la auditoría interna del
Instituto o a la Contraloría General de la República.
Asimismo,
podrá administrar los créditos internos y externos que se le otorguen para
lograr su objetivo, siempre y cuando así lo autorice el Estado.
(...)
ARTÍCULO
18.- Facúltase
a la Junta Directiva del Instituto para contratar los servicios profesionales,
técnicos y administrativos necesarios para ejecutar y controlar sus operaciones,
así como para adquirir el equipo y mobiliario requeridos para desempeñar sus
funciones.
(...)
TRANSITORIO
II.- Los servidores de la Dirección de Investigaciones Agropecuarias que deseen
continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Innovación
Tecnológica Agropecuaria, conservarán todos sus derechos adquiridos con
anterioridad a la vigencia de esta Ley.
A los
servidores que no deseen continuar su relación laboral con el Instituto y así
lo manifiesten en el término de tres meses contados a partir de la vigencia de
esta Ley, se les cancelarán sus prestaciones legales con base en la legislación
vigente” (Lo destacado es nuestro).
B) Del
Decreto Ejecutivo Nº 31857 del 19 de
mayo del 2004:
“(...) Artículo
2º-El INTA es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al
Ministerio de Agricultura y Ganadería -MAG- que cuenta con personería jurídica
instrumental para cumplir su objetivo y administrar su patrimonio; así como
con los recursos que le faculta la Ley, ya sea vía presupuesto o transferencias
provenientes del MAG o de otras instituciones del Sector Agropecuario y los de
su propia gestión.
(...)
Artículo
4º-El INTA es
el órgano oficial del Estado especializado en innovación, investigación y
transferencia en tecnología agropecuaria, designado por Ley Nº 8149
que le permite cumplir con lo estipulado en los Artículos 48 y 49 de la Ley de
Fomento a la Producción Agropecuaria -FODEA- Nº 7064 del 29 de abril de
1987; así como para cumplir aquellas funciones asignadas en su Ley de Creación
y en otras leyes conexas; en lo que respecta a su competencia.
(...)
Artículo
8º-El Ministerio de Agricultura y Ganadería proporcionará al INTA el
personal, los recursos económicos, los equipos, bienes muebles e inmuebles, la
infraestructura y en general, el contenido presupuestario necesario para su
funcionamiento, incluyendo los que estaban siendo utilizados por la antes
denominada "Dirección Nacional de Investigaciones Agropecuarias",
mediante los mecanismos legales que garanticen su adecuada utilización, sin dar
margen a conflictos de intereses interinstitucionales.
Artículo
9º-Todos aquellos servidores de la Dirección Nacional de Investigaciones
Agropecuarias, así como aquellos de otras dependencias del MAG o de otras
instituciones públicas que fueron trasladados al Instituto Nacional de
Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria -INTA- o que llegaren a
trasladarse en el futuro; conservarán todos los derechos adquiridos antes de la
promulgación de la Ley Nº 8149 o a la fecha efectiva del traslado.
Artículo
10.-El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá incorporar dentro de sus
presupuestos, los recursos para el pago del personal que fue trasladado al
INTA, en las partidas correspondientes a Servicios Personales y Cargas Sociales
o bien aquellas partidas o subpartidas que se lleguen a utilizar al efecto;
conforme a los lineamientos establecidos por la Dirección General de
Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda; para lo cual el MAG deberá
mantener un título presupuestario para el INTA.
Artículo
11.-El INTA estará conformado por los siguientes órganos:
a) Una
Junta Directiva conformada por siete miembros y un fiscal. b) Una Auditoria
Interna, dependiente directamente de la Junta Directiva. c) Una Dirección
Ejecutiva, conformada por un(a) Director(a) Ejecutivo (a), más el personal de
asesoría y apoyo a su gestión. d) Tres Direcciones: Dirección de Investigación
y Desarrollo Tecnológico que consta de los siguientes tres Departamentos:
Investigación e Innovación, Transferencia e Información Tecnológica y
Servicios; Dirección de Gestión de Proyectos y Recursos que consta de los
siguientes tres Departamentos: Formulación y Negociación de Proyectos y
Recursos, Seguimiento y Evaluación de Proyectos y Mercadeo; y, la Dirección
Administrativa Financiera que consta de los siguientes dos Departamentos:
Administración de Recursos y Servicios Generales. e) Dos dependencias de
asesoría a la Dirección Ejecutiva: Planificación Institucional y Asesoría
Legal.
(...)
Artículo
23.-Las funciones,
los deberes, atribuciones y responsabilidades de la Junta Directiva del
Instituto son:
a.
Definir, aprobar e implementar las políticas y estrategias de desarrollo del
Instituto, así como aprobar el Plan Anual Operativo para cumplir con el
objetivo de la Ley Nº 8149. b. Definir y aprobar la organización y
estructura administrativa. c. Aprobar los mecanismos para evaluar
periódicamente, el funcionamiento del Instituto y el control de calidad de sus
funciones. Así mismo, deberá rendir cuentas en forma periódica ante el jerarca
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, sobre el cumplimiento de objetivos y
metas. d. Aprobar las políticas del Instituto en materia de inversión. e.
Conocer, aprobar o improbar la propuesta de presupuesto ordinario y
extraordinario y sus modificaciones presentadas por el Director Ejecutivo, así
como el informe anual de las actividades y la situación del Instituto. f.
Nombrar y remover según lo establezca el ordenamiento administrativo, al
auditor del Instituto y, en casos necesarios, contratar auditorías externas. g.
Conocer y aprobar cuando corresponda las propuestas del Director Ejecutivo y
los contratos en que sea parte el Instituto. h. Conocer y aprobar fideicomisos
u otros mecanismos de uso y manejo de los recursos económicos, para facilitar
el cumplimiento de los fines encomendados al Instituto. i. Conocer y aprobar
las donaciones, herencias y los legados que las personas físicas, jurídicas o
privadas y los organismos nacionales e internacionales hagan al Instituto. j.
Nombrar y remover de su puesto al Director Ejecutivo, en conformidad con el
inciso g) del artículo 4 del Estatuto del Servicio Civil. El Director Ejecutivo
deberá ser costarricense, profesional en las ciencias agropecuarias y poseer
experiencia en administración. k. Aprobar los reglamentos atinentes al
funcionamiento y la operación del Instituto. l. Aprobar las tarifas
para la venta de productos y servicios que realiza el Instituto. m. Velar por
la adecuada administración de los recursos financieros del Instituto. n.
Establecer los mecanismos presupuestarios requeridos por el Instituto para
brindar un servicios de excelencia y competitivo con otras opciones del mercado
nacional. o. Desarrollar alianzas estratégicas con el sector público y privado
a nivel nacional e internacional, que permitan captar los recursos requeridos
para la generación de tecnología y demás actividades propias de su gestión. Los
ingresos generados a raíz de las alianzas mencionadas en este Inciso, deberán
presupuestarse en su totalidad de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República. El INTA contará con una cuenta
bancaria para el manejo de los fondos generados por este concepto. p. Las
funciones que se detallan en el Reglamento Interno de Funcionamiento de la
Junta Directiva del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en
Tecnología Agropecuaria, aprobado en Sesión Nº 6, Artículo Nº 4 del 11 de
noviembre del 2002, Acuerdo Nº 2; y, cualesquiera otras funciones y deberes
propios de su naturaleza como órgano directivo.
(...)
Artículo
28.-Son
atribuciones y deberes del Director Ejecutivo:
a. Ser
el jefe superior del personal de todas las dependencias del Instituto, excepto
del auditor interno que dependerá de la Junta Directiva. (...) i. Aprobar la contratación
de los servicios profesionales, técnicos y administrativos necesarios para
ejecutar y controlar las operaciones del INTA.
(...)
Artículo
29.-Es competencia del Director Ejecutivo nombrar al personal administrativo
y en el caso de los Directores, Jefes de los Departamentos y Coordinadores del
INTA, se presentará a conocimiento previo de la Junta Directiva dicho
nombramiento. Para los respectivos nombramientos se seguirá estrictamente lo
establecido en los manuales de puestos y procedimientos definidos por el INTA y
demás órganos competentes.
Artículo
51.-Para todos los efectos formales, operativos y administrativos, se
suprime de la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la
Dirección Nacional de Investigaciones Agropecuarias.(Lo destacado es nuestro).
C)
De la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público:
"Artículo
30. - Las juntas, consejos, organizaciones adscritas, o entidades
descentralizadas que dependan de los ministerios, únicamente podrán contratar
personal mediante los procedimientos regulares de los respectivos departamentos
de personal, siguiendo los trámites establecidos por la Dirección General de
Servicio Civil..."
V.- La
desconcentración máxima como técnica de transferencia de competencias administrativas,
dentro de una misma estructura organizativa.
Indistintamente
de la propuesta original del Proyecto de Ley -que proponía la creación de una sociedad anónima
del Estado-, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el numeral
1º de la citada Ley Nº 8149, el Instituto Nacional de Innovación y
Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), se crea como un "órgano
de desconcentración máxima", especializado en investigación y
"adscrito" al Ministerio de Agricultura y Ganadería, "con
personería jurídica instrumental", es decir de efectos limitados -no
plena-, que a lo sumo le permite cierto grado de independencia funcional-en
cuanto a su especialidad técnica- (arts.
12, 13, 15 y 18) y presupuestaria -para administrar y ejecutar los
recursos económicos que tiene asignados- (arts. 2º, 3º, 6º, 13, 15 y 18 ), con
estricto apego a las atribuciones que le son propias (Pronunciamientos
C-033-2002 de 28 de enero de 2002, C-009-2003 de 20 de enero de 2003,
C-235-2003 de 1º de agosto de 2003 y C-253-2004 de 31 de agosto de 2004).
Como es
evidente, el Estado moderno tiene cada día más y más tareas que cumplir, y por
ello, debe distribuir esas tareas, y los medios para cumplirlas, en uno o
varios centros ideales de acción, que actúan sometidos a un conjunto de reglas
destinadas a satisfacer un fin público. Esto es lo que la doctrina denomina
distribución de funciones y competencias (ORTIZ ORTIZ, Eduardo. "Tesis
de Derecho Administrativo", Primer Edición, San José, C. R., Editorial
Stradtmann, 2000, p. 14). Y casualmente, la desconcentración es una de las
técnicas de ordenación y distribución de las funciones y de la competencia;
entendida ésta última como "aquel conjunto de poderes, atribuciones y
facultades que son legalmente atribuidos a un órgano público estatal, para el
cumplimiento de las funciones que han sido puestas a su cargo. De tal modo, la
competencia configura una aptitud legal de obrar y, simultáneamente, es la
medida de los poderes confiados a un órgano determinado". (ESCOLA,
Héctor Jorge. "El Interés Público como fundamento del Derecho
Administrativo". Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 77).
La
desconcentración implica una distribución o transferencia de competencias
dentro de una misma persona jurídica, por la cual el órgano inferior recibe una
competencia de decisión, en forma exclusiva y definitiva, sobre determinada
materia, para que la ejerza como propia, en nombre suyo y bajo su propia
responsabilidad (remito, entre otros, al dictamen C-033-2002 de 28 de enero
del 2002); transferencia que en todo caso - según aludimos- se
produce dentro de una misma estructura organizativa, y por ende, no existe
creación de una nueva persona jurídica (Opinión Jurídica O.J.-006-2002, Op.
Cit.); lo cual la diferencia marcadamente de la descentralización
administrativa (Véase al respecto: GORDILLO, Agustín. "Tratado de
Derecho Administrativo". Tomo I Parte General. Quinta edición, Editorial
Fundación de Derecho Administrativo, 1998, págs. XIV-1 y 19).
Desde esa perspectiva, hemos llegado
a afirmar que "desconcentrar es especializar funcionalmente
determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente tales competencias de
la estructura originaria" (Dictámenes C-159-96 de 25 de septiembre de
1996 y C-010-99 de 12 de enero de 1999; en sentido similar el dictamen C-004-93
de 4 de enero de 1993). Y la propia doctrina señala por ello que "...
la desconcentración puede caracterizarse como la transferencia interorgánica en
sentido descendente de la titularidad y el ejercicio de las competencias
administrativas" (LAVILLA, J.J. "Enciclopedia Jurídica
Básica", Tomo II, Editorial Civitas, Madrid, 1995, p. 2429); o bien que
ella "comporta el trasvase de las competencias a favor de órganos
inferiores de una misma organización personificada" (PARADA, R.
"Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común", Marcial Pons, 1999, p. 108). Empero, el órgano
desconcentrado continúa siendo parte de la organización central originaria (Véanse
al respecto, el dictamen C-109-99 de 1º de junio de 1999, así como el
C-042-2001 de 20 de febrero del 2001).
En
relación con lo anterior, ha de advertirse que en el caso concreto de la
desconcentración que opera en el INTA, aunque se le otorgue personería jurídica
instrumental a ese órgano colegiado -aspecto que la doctrina conoce
adecuadamente como personificación presupuestaria -, por su propia
naturaleza -limitada a la gestión presupuestaria -, ello no implica de
ningún modo la creación de un ente con personalidad jurídica propia, distinta a
la del Estado (remito al efecto, a la Opinión Jurídica O.J.-007-2000 de 11
de enero del 2000). Eso significa que la persona instrumental es parte del
Poder Ejecutivo, permanece como tal sin que pueda ser considerada como
"Administración Descentralizada", aspecto que recalcamos de manera
abstracta en el dictamen C-280-2002 de 18 de octubre de 2002.
Es por
ello que interesa referirnos ahora al concepto de adscripción que se alude en
el ordinal 1º de la Ley Nº 8149 de repetida cita.
VI.- La
"adscripción" del INTA al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Si bien
hemos afirmado en otras oportunidades que el término "adscripción" no
tiene un significado propio en el Derecho Administrativo -lo que no ha
impedido que sea utilizado para designar una determinada relación con una
organización mayor, tanto
si se
refiere a los entes como a los órganos -, lo cierto es que la adscripción debe ser
establecida por el legislador, quien fijará su grado y alcances; y en todo
caso, puede derivar del análisis del resto del marco normativo que regula al
órgano particular al cual hace referencia dicha adscripción (Véanse al
respecto, entre otros, los dictámenes C-055-87 de 10 de marzo de 1987, C-015-95
de 16 de enero de 1995, C-041-95 de 7 de marzo de 1995 y C-250-2001 de 18 de
septiembre del 2001).
En el
presente caso, a nuestro entender, resulta evidente que el término
"adscrito" significa "pertenencia", es decir, que el INTA
es un órgano colegiado que se integra dentro de la estructura organizativa de
la Administración Central, más concretamente del Ministerio de Agricultura y
Ganadería; aspecto este último que junto con el carácter máximo de
desconcentración que ostenta ese Instituto -según explicamos en el aparte
anterior-, determinará el régimen jurídico de empleo aplicable a su
personal.
Ahora
bien, de conformidad con lo indicado en el artículo 19 de la citada Ley Nº
8149, la desconcentración del INTA es de carácter máximo (Artículo 83 de la
Ley General de la Administración Pública), lo cual implica "la
transferencia de una o varias competencias claramente delimitadas a un órgano,
con la finalidad de que éste las ejerza en forma exclusiva e
independiente" (Dictamen C-029-97 de 17 de febrero de 1997), es decir,
se prevé con ello un ámbito donde se preestablece una actuación independiente,
sea, libre de injerencias por parte del jerarca (Dictamen C-255-2000 de 12
de octubre del 2000).
En razón
de lo anterior, interesa aclarar que el INTA, aún y cuando se encuentre
orgánicamente ubicado dentro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, goza de
independencia funcional y administrativa en el desempeño de las atribuciones
que por ley le han sido expresamente otorgadas; independencia de por sí
incompatible con un poder de mando o, en su caso, una potestad revisora, etc.
que pretenda enmarcar el ejercicio de aquella competencia (Véase al
respecto, entre otros, el Dictamen C-154-96 de 20 de septiembre de 1996;
criterio reiterado en la Opinión Jurídica O.J.-094-2000 de 4 de septiembre del
2000). Fuera de ese ámbito, el INTA constituye una dependencia más del
referido Ministerio (Pronunciamiento C-033-2002 op. cit.), máxime cuando la
propia Ley Orgánica del MAG (Nº 7064) -arts. 48 y 49- y su Reglamento (decreto
ejecutivo Nº 26431) -art. 12-, señalan la investigación agropecuaria como una
de las áreas de competencia de ese Ministerio, y describen con claridad sus
funciones.
VII.-
Diversos regímenes de empleo coexistentes en el Sector Público.
Tal y como
lo hemos advertido en otras oportunidades, si bien el artículo 191 de la
Constitución Política establece la regla general de que las relaciones entre el
Estado y los servidores públicos estarán reguladas por un estatuto de servicio
civil, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración, y el
192 Ibídem establece para ello un mínimo de garantías dentro de aquella
relación (nombramiento a base de idoneidad comprobada y estabilidad en el
cargo, salvo el caso de reorganización por falta de medios o para lograr una
mayor eficiencia, o si se da causal de despido contemplada por la legislación
de trabajo), lo cierto es que el mismo artículo 192 prevé la posibilidad de
que la ley introduzca excepciones a este régimen general. (O.J.-
OJ-066-2001, de 8 de junio del 2001; situación que ha sido ampliamente
reconocida por la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia;
remito, entre otras, a la resolución Nº 1119-90 de las 14:00 horas del 18 de
septiembre de 1990).
En efecto,
con vista del artículo 192 constitucional es obvio que en la mente del
constituyente originario estaba la idea de que no todos los servidores públicos
podían estar cubiertos por el régimen estatutario. Y por ello, se admiten como
puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, los que la propia Constitución
Política o el Estatuto de Servicio Civil -Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953
y sus reformas- u otras leyes ordinarias determinen de manera expresa (Sobre
el tema, remito entre otras, a las resoluciones Nºs 140-93 de las 16:05 horas
del 12 de enero de 1993 y 7598-94 de 23 de diciembre de 1994, ambas de la Sala
Constitucional).
Por ello,
el vasto complejo organizativo que hoy componen las instituciones públicas es
animado por un conjunto muy numeroso de personas físicas que en ellas trabajan,
y dentro de este colectivo se pueden distinguir varios grupos.
Sin
pretender agotar en forma exhaustiva sus categorías, podemos afirmar que
algunas de estas personas han sido elegidas por elecciones populares o que
tienen el carácter de servidores públicos "gobernantes", por estar
investidos en funciones de índole esencialmente política con respecto al órgano
que los nombra, precisamente en el ejercicio también de potestades políticas;
no son considerados trabajadores, puesto que su relación jurídica con el Estado
no es de naturaleza laboral, ni estatutaria; se rigen principalmente por el
derecho constitucional; otros son designados con base en una relación
ideológica de confianza; hay también empleados públicos que están vinculados a
la Administración mediante contratos de trabajo o bien de otro tipo (de servicios
o de consultoría), como podrían estarlo en la empresa privada, y por ende, sus
relaciones -ya sean laborales o profesionales- se rigen por el derecho privado
(de trabajo o civil). Pero la mayor parte del personal que trabaja al servicio
de las instituciones públicas lo hacen dentro de lo que se denomina el “régimen
de empleo público”, al cual ingresan mediante nombramiento de autoridad
competente (acto administrativo), y por lo general después de superar tanto un
proceso selectivo de mérito y capacidad, en virtud de criterios objetivos, como
un período de prueba, y sus relaciones con la Administración se someten a un
régimen regulado especialmente por el Derecho Administrativo, distinto al que
corresponde a los demás trabajadores, y regido por principios esenciales y
característicos del Derecho Público -legalidad, igualdad, imparcialidad,
interdicción de la arbitrariedad, etc.-.
Pese
a que todas las categorías anteriormente enunciadas caben en la amplia acepción
de “servidores públicos” que contiene el numeral 111 de la Ley General de la
Administración Pública, son aquellos últimos empleados los que reciben el
nombre de “funcionarios” y el conjunto de que forman parte puede denominarse,
en sentido subjetivo, la “función pública”, cuyo régimen jurídico tradicionalmente
se ha caracterizado porque las condiciones de empleo no se establecen en un
contrato o por convenio colectivo sino que se determinan por normas objetivas,
leyes y reglamentos, que los poderes públicos pueden modificar unilateralmente
dentro de ciertos límites constitucionales. De ahí que se afirme con propiedad
que el funcionario no tiene con la Administración una relación contractual,
sino “estatutaria”. (Véanse al respecto los pronunciamientos C-197-2004 de 14
de julio de 2004 y C-061-2005 de 14 de febrero de 2005).
Es cierto
que algunos tratadistas, ante cambios notorios operados en otros ordenamientos
jurídicos y por la pérdida de fuerza de la teoría de las relaciones de especial
sujeción, afirman que el régimen de los funcionarios y el de los empleados
públicos cada vez se asemeja más; no obstante en nuestro medio la distinción
entre ambas categorías se mantiene, y con ella, la existencia de un régimen
jurídico específico de la función pública, al que nuestra Constitución Política
dedica una breves pero significativas referencias (artículos 191 y 192), y lo
instituye como opción preferente.
En
definitiva, partiendo de la mencionada dicotomía o separación entre los
regímenes jurídicos de los funcionarios y de los demás empleados o servidores
públicos, aún vigente en nuestro medio, somos partidarios de que no pueden
reconocerse derechos (estabilidad en el puesto, a la carrera administrativa y
otros referidos a beneficios económicos concernientes a la retribución
salarial, por ejemplo) y demás ventajas de los funcionarios a aquellos otros
que, como personal laboral o contratado, no lo son.
En el
presente caso debemos ser claros en advertir que no existe disposición legal
alguna que excluya al personal del INTA del régimen de Servicio Civil. Y en
todo caso, aunque esa hubiese sido originariamente la intención del proyecto de
Ley presentado por el Poder Ejecutivo, lo cierto es que la creación del
Instituto bajo la modalidad de órgano de desconcentración máxima, y ya no como
sociedad anónima, hace que aquella eventual exclusión, desde un punto de vista
extrictamente jurídico, no pudiera efectuarse. Es más, con vista del expediente
legislativo Nº 13.881 - en el que se tramitó la Ley 8149-, podemos
afirmar que ese nunca fue el espíritu o la intención del legislador, al momento
de crear dicho órgano; el cual, en todo caso permanece integrado orgánicamente
a la Administración Central.
VIII.- El
artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público -Nº
6955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas -.
Como es
sabido, con posterioridad a la promulgación del Estatuto de Servicio Civil -Ley
Nº 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas -, en el ámbito de la
Administración Pública Central se fueron creando algunos
"órganos-persona", regularmente adscritos a los Ministerios y a los
que se dotó de algún grado de desconcentración (Véanse al respecto, entre
otros, a JINESTA LOBO, Ernesto. "Tratado de Derecho Administrativo",
Tomo I (Parte General), Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín, Colombia, 2002, p.
104, y MURILLO, Mauro. "La figura del órgano-persona en la organización
pública costarricense", en "Ensayos de Derecho Público", San
José, EUNED, 1988, p. 145-149); lo cual vino a complicar más las relaciones
interorgánicas respecto del ente de pertenencia.
En lo que
respecta al régimen de empleo aplicable a estos "órganos- persona",
con miras a garantizar, de manera eficiente, los principios constitucionales
que configuran el régimen estatutario -que según el constituyente cubren a
todos los servidores al servicio del Estado, tanto de la Administración
Central, como de los entes descentralizados (resolución Nº 1119-90 Op. Cit.)-,
se promulgó el artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector
Público; el cual, en lo conducente dice:
"...Las
juntas, consejos, organizaciones adscritas, o entidades descentralizadas que
dependan de los ministerios, únicamente podrán contratar personal mediante los
procedimientos regulares de los respectivos departamentos de personal,
siguiendo los trámites establecidos por la Dirección General de Servicio Civil
..."
Según lo ha determinado este Órgano Asesor, el contenido de la norma
trascrita es claro, "pues cuando se establece que, para la contratación
del personal común deben las entidades, allí señaladas, seguir los
procedimientos que utiliza la entidad rectora del Servicio Civil, se está
refiriendo a las relaciones de trabajo puras y simples, constituidas éstas, por
los tres elementos fundamentales que las caracterizan, a saber, prestación del
servicio, salario, y subordinación, siendo este último elemento el que en
definitiva determina el ligamen de empleo, entre el Estado y sus servidores. Es
decir, los funcionarios corrientes de las juntas, consejos, organizaciones
adscritas o entidades descentralizadas que dependan de los ministerios, deben
someterse a los mecanismos de idoneidad y estabilidad que para los cargos bajo
el régimen del Estatuto de Servicio Civil se aplican, en cumplimiento del
artículo 192 constitucional". (Dictamen C-071-98 de 20 de abril de
1998).
Como es
obvio, la discrecionalidad conferida para determinar los puestos reservados a
funcionarios y los de posible desempeño por empleados contratados, se
restringió; la Administración no es libre para determinarlo; todo nombramiento
debe ajustarse al interés público y respetar el régimen de mérito y capacidad
del Servicio Civil (Pronunciamiento C-197-2004 op. cit.).
En
consecuencia, para la contratación del personal "regular" o
"común" de juntas, consejos, organizaciones adscritas, o entidades
descentralizadas que dependan de los ministerios, deberán seguirse los
procedimientos establecidos en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento,
para asegurar así los principios constitucionales de idoneidad y estabilidad en
el empleo (Pronunciamiento C-182-2002 de 15 de julio de 2002)
Recuérdese
que la propia Sala Constitucional ha sostenido que "La Constitución
exige para el ingreso al Servicio Civil idoneidad comprobada y el desempeño de
la función pública, requiere, además, eficiencia. El primero de estos dos
principios significa que es condición necesaria para el nombramiento de los
servidores públicos, "con las excepciones que esta Constitución o el
Estatuto de Servicio Civil determinen", tener o reunir las características
y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo,
puesto o cargo público, es decir, reunir los méritos que la función demande. El
segundo significa no sólo la realización de los cometidos públicos
("eficacia", como se entiende en la Ciencia de la administración),
sino también, llevarlos a cabo de la mejor manera (buena calidad y menores o
mínimos costos, por ejemplo)." (Resolución Nº 140-93 Op. Cit.).
Así las
cosas, en el caso específico del INTA, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 4º y Transitorio II de la Ley Nº 8149, 8º, 9º y 10 de su Reglamento -Decreto
Ejecutivo Nº 31857-MAG- y 30 de la Ley para el Equiolibrio Financiero del
Sector Público, es criterio de
este Despacho de que el régimen de empleo público o estatutario -regido por
un cuerpo de normas específico, distinto al Código de Trabajo, denominado
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, y por principios y disposiciones
normativas primordialmente de Derecho Administrativo-, será el que
regule y determine las relaciones jurídicas con su personal regular o común -
ya sea técnico o profesional - necesario para el cumplimiento de sus
funciones (Pronunciamiento C-033-2002 op. cit.).
IX.- Abierta violación de normas
constitucionales
Sin desconocer la innegable existencia
de un control concentrado de constitucionalidad en nuestro país, que sólo
autoriza al operador jurídico la desaplicación de normas infralegales cuando
existan precedentes o jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional que permita el encuadramiento del nuevo caso,
nos sentimos compelidos a acusar al menos dos vicios ostensibles de
inconstitucionalidad que contiene la citada Ley Nº 8149, que inciden
directamente en el régimen de empleo público del INTA y las potestades tanto de
la Junta Directiva y del Director Ejecutivo, en la materia.
a) Violación a la potestad de
auto-organización del Poder Ejecutivo:
El artículo 140 inciso 18) de la Constitución Política establece la
potestad de auto-organización del Poder Ejecutivo, al disponer entre los deberes
y atribuciones que le corresponden, “el darse el Reglamento que convenga
para el régimen interior de sus despachos”.
Esta potestad refiere a la facultad del Poder
Ejecutivo de establecer su propio régimen interno, entendido como la creación
de la estructura orgánica necesaria para el ejercicio eficaz y eficiente de las
funciones y competencias atribuidas por la ley. La potestad de
auto-organización comprende, entonces, la creación de los órganos internos, así
como la regulación de las relaciones entre los referidos órganos.
Se trata de una regulación de principio que tiene como sujeto pasivo un
órgano interno de la Administración y que no requiere de una ley previa, en
tanto deriva de una potestad establecida a favor del Poder Ejecutivo
directamente de la Constitución Política. Estas regulaciones normalmente se
denominan reglamentos de auto-organización y se enmarcan dentro de los
calificados reglamento autónomos o independientes.
No negamos la subordinación de los reglamentos autónomos a las leyes futuras
dispuesta por el numeral 59 de la Ley General de la Administración Pública, y
que con base en ello la ley pueda intervenir en la potestad de
auto-organización del Poder Ejecutivo.
Sin embargo, en la medida que la Ley Nº 8149 le otorga a la Junta Directiva
del INTA la potestad de definir y aprobar su propia organización y estructura
administrativa (art. 12, inciso b) y 23, inciso b) de su Reglamento), así como
aprobar los reglamentos atinentes a su funcionamiento y operación (art. 12,
inciso k) y 23, inciso k) de su Reglamento), consideramos que ello excede la naturaleza desconcentrada que, como órgano
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, tiene. Como bien lo precisamos en el
pronunciamiento O.J.- 094-2000, de fecha 4 de setiembre de 2000, esta atribución
supone la posibilidad de ejercer potestades normativas, bajo la forma de
reglamentos autónomos de autoorganización y de servicios, y obviamente eso no
está comprendido dentro de las competencias que, como órgano desconcentrado,
debe tener el INTA. El Instituto sigue siendo parte del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y aunque tiene definido un ámbito material de
competencias, la capacidad de autoorganizarse y organizar el servicio que
presta, en la medida en que supone el ejercicio de potestades normativas, sólo
pueden ser ejercidas por el Poder Ejecutivo en sentido estricto -entiéndase el
Presidente de la República y el Ministro del ramo-, conforme a lo dispuesto por
el artículo 140, inciso 18) de la Constitución Política; función que a nuestro
entender es indelegable conforme lo establece el numeral 9º párrafo segundo de
la Constitución.
b)
Violación al principio jerárquico propio del Poder Ejecutivo y al régimen
Estatutario.
Así mismo,
en la medida en que el numeral 14, inciso a) de la citada Ley Nº 8149 y el 28,
inciso a) de su Reglamento, designan al Director Ejecutivo como “el jefe
superior del personal de todas las dependencias del Instituto”, con la
salvedad del auditor externo e interno, estimamos que ello igualmente excede
irrazonablemente la naturaleza desconcentrada que, como órgano del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, tiene.
Es cierto que el legislador ordinario puede regular la relación de servicio establecida en el Estatuto de Servicio Civil, e incluso exceptuar su aplicación en algunos casos en que ello estuviera estricta y razonablemente justificado. Pero en todo caso, el legislador no puede transgredir las normas y lo principios que la Constitución le ha impuesto como límite en materia de empleo público. Y cabe advertir entonces, que la Constitución es clara y expresa en conferirle al Poder Ejecutivo en sentido estricto, el nombramiento y remoción, con sujeción a los requisitos previstos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de sus dependencias (art. 140, inciso 2 y 20). De allí nace una indiscutible relación jerárquica, en la que el Ministro del ramo, como órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio, podrá ejercer sobre sus empleados subordinados, la potestad disciplinaria. Tal y como lo ha advertido la Sala Constitucional, “(...) el derecho disciplinario presupone una relación de subordinación entre el órgano sometido a la disciplina y el órgano que la establece o aplica, más que para castigar, para corregir, e incluso educar al infractor de la norma, de ahí el carácter correctivo de las sanciones disciplinarias (...)” (Resolución Nº 5594-94 de las 15:48 horas del 27 de setiembre de 1994, confirmada en la resolución Nº 2004-10227de las 15:56 horas del 21 de setiembre de 2004).
Por las razones dadas, y como el
INTA se encuentra orgánicamente ubicado dentro del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, es el Ministro del ramo el jefe superior del personal de esa
dependencia y no el Director Ejecutivo; a lo sumo, el Viceministro sería el
superior jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio
de las potestades del Ministro al respecto (art. 47, inciso 4) de la Ley
General y artículo 3º del decreto ejecutivo Nº 26431 de 2 de octubre de 1997,
Reglamento a la Ley Orgánica del MAG). Y por ello cabe enfatizar que la
desconcentración no presupone la constitución de un régimen de empleo público
segregado o diverso del Estatutario (Pronunciamiento C-274-2003 de 17 de
setiembre de 2003 y resolución Nº 4588-97 de las 15:48 horas del 5 de agosto de
1997, Sala Constitucional).
Interesa
advertir que al menos un precedente de la Sala Constitucional, en un caso muy
similar al presente, dictaminó como abiertamente inconstitucionales ciertas
normas de un proyecto de ley que pretendían configurar una institución con el
régimen jurídico propio de un ente descentralizado, cuando en realidad era un
típico órgano desconcentrado. Nos referimos a la resolución Nº 6240-93 de las
14:00 horas del 26 de noviembre de 1993, que en lo que interesa establece:
“I.
Manifiestan los Diputados consultantes, que el artículo 3 del Proyecto debe
analizarse conjuntamente con el 5 inciso i), en cuanto a la posibilidad de
dotar de capacidad contractual y autonomía financiera y presupuestaria a un
órgano de la Administración Pública Central. También debe ser objeto de
revisión el artículo 9 inciso e), en concordancia con los artículos 14 y 15,
dado que establecen un régimen salarial especial para los funcionarios de la
Dirección General de Hidrocarburos (...)
I. LA
NATURALEZA JURIDICA DE LA DIRECCION DE HIDROCARBUROS: Uno de los aspectos
centrales cuestionados por los diputados, es la naturaleza jurídica del órgano
creado en el artículo 3 del Proyecto y las atribuciones de las que está siendo
investido, en cuenta la de suscribir contratos en materia de hidrocarburos y
contratar empréstitos con entidades nacionales y extranjeras. La Dirección
General de Hidrocarburos se crea como órgano del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas (MIRENEM) para ejercer las funciones que se le
asignan respecto de la exploración y explotación de sustancias hidrocarburadas.
Para cumplir sus propósitos se le otorga capacidad contractual y autonomía
financiera y presupuestaria. Del análisis de estos elementos y de las
potestades que se le confieren, tanto en el artículo 4, como en los 5.ch) y
5.i) del Proyecto, se concluye que, aunque sería un órgano desconcentrado de la
Administración Central, dentro del MIRENEM. sin embargo, se le dota de una
serie de potestades tales que equivalen a una autonomía administrativa casi
plena, que inevitablemente comporta el otorgamiento de una personalidad
jurídica incompatible con su condición subalterna. En este sentido, es
necesario señalar que, con la creación de la Dirección General, se pretende
configurar una institución con el régimen jurídico propio de un ente
descentralizado -con capacidad contractual, autonomía financiera y
presupuestaria, patrimonio propio, etc.-; bajo la cobertura de un órgano
desconcentrado, que por su naturaleza no podría contar, a lo sumo, más que con
una personalidad jurídica meramente instrumental. No es posible delegar en la
Dirección General competencias atribuidas por la Constitución al Poder
Ejecutivo en sentido estricto -Presidente de la República y Ministro de la
cartera-, no empece que se le otorgue tal personalidad instrumental. Dicho de
otra manera, si el legislador opta por desconcentrar un órgano de una Cartera
de Gobierno, no puede dotarlo de personalidad jurídica propia e independiente
de ésta, en los términos de administración descentralizada, en tanto el titular
de la Cartera integra con el Presidente de la República, el órgano
constitucional "Poder Ejecutivo" que es su jerarca necesario; salvo
que el legislador opte por crear una verdadera institución descentralizada u
autónoma, la cual, en todo caso, requeriría para su creación una ley aprobada
por votación no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa (art. 189 Constitución Política), en razón, precisamente, de que su
creación implica el desplazamiento de competencias que constitucionalmente
corresponden al Poder Ejecutivo como jerarca de la Administración Central; de
lo contrario, se conformaría un régimen de excepción, que puede conducir a una
atomización del Poder Ejecutivo y de sus propias competencias que repugna a la
ideología constitucional.
(...)
XXI.-
SOBRE EL REGIMEN LABORAL DE LA DIRECCION: Señalan los diputados que el artículo
9 inciso e), en relación con los numerales 13, 14 y 15 del Proyecto, crean todo
un régimen especial de salarios para los funcionarios de la Dirección Nacional
de Hidrocarburos y le conceden al Director General de Hidrocarburos la potestad
de nombrar, ascender y remover libremente a dichos servidores; segregándolo del
régimen del Servicio Civil, lo que contraviene lo estipulado en el artículo 192
de la Constitución y lo resuelto en la sentencia de esta Sala #1588-91. En
cuanto a la exclusión de los funcionarios de la Dirección Nacional de
Hidrocarburos del Régimen del Servicio Civil, estima la Sala que tanto la
descentralización como la desconcentración dentro de la Administración Pública,
deben interpretarse como el traslado del ejercicio de funciones especializadas
hacia entes u órganos públicos con el objeto de permitir el desarrollo técnico
de los fines elegidos por el legislador; pero esta condición de
descentralización o de desconcentración no presupone la constitución de un
régimen de servicio público segregado que pudiese admitir diferencias en
detrimento o de privilegio de los servidores de este tipo de agencias públicas.
Como la Sala expresó en el Considerando V de la sentencia #1696-92, en relación
con la aprobación de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política:
"...Está claro, también, conforme lo expuesto, que el constituyente quiso
adoptar el régimen del Servicio Civil, que cubriera a todos los servidores
públicos. Así, dichos numerales buscaron enunciar los principios por los que
debía regularse el régimen estatutario del empleado público, con el objeto de
evitar injerencias extrañas en las funciones propias de sus servidores..."
Es claro que la Constitución al hablar de un sólo régimen aplicable a los
servidores públicos, no restringió el concepto de estatuto» al de un
instrumento jurídico único, sino que pretende concretar un régimen uniforme de
principios y garantías que regulen la protección de los derechos laborales del
servidor público; especialmente atendiendo al de su derecho a la estabilidad.
Asimismo un régimen universal será una garantía para la Administración Pública
de que contará con recursos humanos de la mejor calidad y condición, lo que
permitirá el desarrollo eficiente de las funciones.
El
artículo 13 inciso b) del Proyecto establece como atribución del Director
General de Hidrocarburos: "...nombrar, remover y ascender al personal de
la Dirección General de Hidrocarburos y celebrar los contratos de trabajo con
sus empleados, de conformidad con las disposiciones legales vigentes...".
Dicho
inciso, debido a la discrecionalidad con la que cuenta el Director General de
Hidrocarburos para designar y remover el personal de la Dirección, contraviene
los derechos protegidos por la Constitución y desarrollados en el Estatuto del
Servicio Civil, en cuanto a la estabilidad en el puesto y categoría de que
gozan los funcionarios y empleados públicos, así como la necesaria idoneidad
comprobada para su nombramiento.
(...)
XXX.-
DEL REGIMEN SALARIAL: En cuanto al establecimiento de un régimen salarial
especial para los funcionarios de la Dirección de Hidrocarburos, los artículos
9. e), 14 y 15 del Proyecto señalan como atribuciones del Consejo Técnico de la
Dirección, la determinación de la remuneración del Director General y demás
funcionarios de dicho órgano, así como el sometimiento de estos servidores al
régimen de prohibición establecido en la Ley #5867, estima la Sala que, de
conformidad con lo expuesto en el punto XXI anterior en el sentido de que los
funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos, al igual que los demás
servidores pertenecientes a la Administración Pública Central, deben
incorporarse al Régimen del Servicio Civil; máxime de si, como en este caso, se
trata de un órgano desconcentrado del Ministerio de Recursos Naturales Energía
y Minas. En consecuencia, se les debe aplicar el artículo 48, inciso b) del Capítulo
X del Estatuto del Servicio Civil (Ley #1581 de 30 de mayo de 1953), con base
en el cual se emitió la Ley de Salarios de la Administración Pública #2166 de 9
de octubre de 1957 que fija la retribución correspondiente a los puestos
desglosados en el Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil. Los
salarios de los funcionarios de la Dirección deberán ajustarse a lo dispuesto
en la normativa citada, así como los aumentos que reciban y demás beneficios
salariales.
(...)
POR
TANTO
Se
evacua la consulta legislativa facultativa de constitucionalidad respecto del
Proyecto de Ley de Hidrocarburos, expediente legislativo #9573, en los
siguientes términos: A) Son inconstitucionales las disposiciones de los
artículos 3, 4, 10, 12, 13, 16 y 17 del Proyecto, en cuanto constituyen la
Dirección General de Hidrocarburos, sin salir de la esfera del Poder Ejecutivo
mediante el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, con
características y competencias que equivalen a las de una persona jurídica
pública, con violación de las propias del Poder Ejecutivo en lo que se refiere
a la Administración Central.
(...)
F)
Estima la Sala que son asimismo inconstitucionales las disposiciones de los
artículos 10, 9 e) y 13 b) del Proyecto, que facultan, el primero al Consejo
Técnico para elegir al Director General de Hidrocarburos, el tercero al
Director General para nombrar, remover y ascender al personal de la Dirección,
competencias constitucionalmente reservadas al Poder Ejecutivo, así como en
cuanto crean un régimen laboral y salarial privilegiado para los jerarcas,
funcionarios y empleados de la Dirección de Hidrocarburos en contravención al
contenido de los artículos 191 a 193 de la Constitución y de las sentencias de
inconstitucionalidad #1148-90, 1588-91 y 1696-92, que claramente sujetan las
relaciones entre el Estado y todos los servidores públicos a un régimen de
servicio civil; sin distinguir entre el Poder Ejecutivo, sus entes
desconcentrados o los descentralizados.”
Sin que ello autorice la desaplicación de las
normas aludidas, a la luz del precedente transcrito, estimamos que de ningún
modo puede permitirse que disposiciones normativas como las de comentario se
mantengan vigentes, ni que los operadores deban aplicarlas impávidamente, pues
constituye un deber de estos últimos hacerlo ver a quienes tienen capacidad
para resolver la antinomia -Sala Constitucional- y sólo así salvarían
responsabilidad personal frente a la aplicación de normas aparentemente
contrarias a la Constitución.
X.- Solución
al problema planteado:
Debe
quedar claro que la Procuraduría General de la República, como cualquier otro
operador jurídico, en la labor interpretativa de las normas legales, no está
autorizada por el ordenamiento jurídico a ampliar, modificar o suprimir su
contenido, ni mucho menos a cambiar su recto sentido. En todo momento, en un
Estado social y democrático de Derecho, la voluntad del Parlamento, expresada
en una norma legal o en otro acto parlamentario, debe ser respetada por todos
los habitantes de la República, así como
por los entes y órganos públicos y entidades privadas. No otra cosa se deriva
del numeral 129 constitucional, cuando señala que las leyes son obligatorias y
surten efectos desde el día que ellas designen o a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario Oficial (Véase al respecto el
pronunciamiento C-213-2003 de 14 de julio de 2003). No obstante, puede
ocurrir que en la fase de la eficacia de la ley -por sus deficiencias-se
presenten problemas en cuanto a su aplicación o interpretación, que
necesariamente, de algún modo, deben resolverse.
Dicho lo
anterior, comencemos por enunciar que muchas veces la dificultad para discernir
lo que debe resolverse en un caso concreto no proviene de la falta de
disposición legislativa aplicable, sino de la eventual obscuridad de que puede
adolecer la que corresponde aplicar en la especie o bien por su sentido
anfibológico, de suerte que pueda entenderse de dos o más modos diferentes; en
cuyo caso el operador jurídico debe adoptar el sentido que mejor armonice con
el resto del ordenamiento jurídico; y en caso de que uno de los sentidos que
entrañe diere por resultado dejar sin efecto la disposición, conviene elegir el
que sí lo produzca, porque siempre es de suponer que por medio de ella el legislador
quizo alcanzar algún útil objetivo. Entonces, en estos casos lo que conviene es
interpretar la ley “conforme a la Constitución”.
Según ha
desarrollado ampliamente la doctrina nacional, el principio de interpretación
del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que ha sido receptado por
nuestra jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia
directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina
constitucionalista:
“La
supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en
la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a
interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos
o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o
administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas
constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la
materia de que se trate”
(GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La constitución como norma y el Tribunal
Constitucional”, Civitas, Madrid, pág. 95).
Por ello,
y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad
de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias
interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de
un potencial roce constitucional (Véase en el mismo sentido: Ignacio de
Otto, “Derecho Constitucional, sistema de fuentes”, Ariel, Barcelona, pág. 80).
Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para
colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los
principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los
sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el
intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados
contradictorios con dichas normas y principios superiores.
La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que la Ley Nº 8149, en sus artículos 12, inciso g), 15 y 18) únicamente autoriza al INTA a contratar, por su cuenta, previa aprobación del Director Ejecutivo (Art. 28 inciso i) de su Reglamento) por servicios profesionales, técnicos o administrativos, al personal cuyas funciones no sean de carácter continuo y permanente; pues éstos últimos, a quienes podríamos denominar empleados regulares, deberán ser contratados conforme al régimen de méritos del Servicio Civil y que a diferencia de los otros -contratados por servicios profesionales-, serán remunerados con cargo al presupuesto del MAG. Sólo de esa manera es posible conciliar la inexorable aplicación del régimen estatutario al INTA, impuesta constitucionalmente, con el principio de libre contratación que parece establecer la Ley de creación del INTA (art. 14). Lo cual se refuerza con aquél principio interpretativo, según el cual, en tratándose de normas administrativas, es preciso interpretarlas en la dirección más racional y acorde al ordenamiento jurídico; es decir, en la que mejor se corresponda a la satisfacción del interés público, todo en resguardo del sano equilibrio entre la eficiencia de la Administración y el respecto de la libertad, dignidad y demás derechos fundamentales de los administrados (arts. 8 y 10 de la Ley General de la Administración Pública).
Lo anterior supone una nueva visión del principio de legalidad anteriormente referido, complementado con la exigencia de eficiencia, de manera que toda actividad administrativa que se requiera en ejercicio de atribuciones públicas, para que sea legítima y jurídicamente admisible, además de coincidir con la ley, deberá ser eficaz para alcanzar los objetivos que le hayan sido fijados por el ordenamiento, redundando así positivamente en la obtención del bienestar general.
Así las
cosas, fuera de sus servidores regulares, regidos por una clara relación
estatutaria, y con las excepciones lógicas de aquellos cargos que por su
naturaleza y jerarquía, deban estar exceptuados del referido régimen, el INTA
podrá contratar por servicios profesionales, conforme a la Ley de Contratación Administrativa
y su Reglamento, asesores, técnicos y administrativos que requiera, siempre y
cuando no vayan a ejercer funciones de carácter continuo y permanente. Esto
bajo el entendido de que dichas contrataciones no originarán de ningún modo
relación de empleo entre la Administración y el contratista, ni serán con cargo
al presupuesto del MAG.
Por
consiguiente, sería el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de
Agricultura y Ganadería el que, conforme a las funciones asignadas por el
numeral 7º del Decreto Ejecutivo Nº 26431 de 2 de octubre de 1997, al que le
corresponde efectuar todas las gestiones y procesos relacionados con los
empleados regulares del INTA, incluido lo disciplinario en su fase instructiva
(incisos 16, 17 y 18 Ibídem), la elaboración de Manuales Institucionales de
cargos y análisis de puestos (inciso 8 Ibíd), promover e implementar el
funcionamiento de la Comisión de Becas y ascensos del Ministerio (inciso 26
Ibíd), tramitar y aprobar diferentes movimientos de personal, tales como
nombramientos interinos, en propiedad, reasignaciones, ceses, traslados, etc,
que deban ser registrados mediante acción de personal (inciso 21 Ibídem).
Recuérdese que ya habíamos indicado en otra oportunidad que “(...) entre el
Instituto y el Ministerio existe una relación administrativa (orgánica-funcional)
que cobija el ámbito orgánico y ocupacional y, únicamente, ésta cede en
aquéllos ámbitos en los que se da una desconcentración de la competencia
material (investigación agropecuaria) a favor del Instituto”
(Pronunciamiento C-235-2003 op. cit.).
XI.-
Consideraciones finales.
Por
último, debemos manifestar que nos preocupa la aprobación dada por la Dirección
General de Servicio Civil, mediante resolución Nº DG-021-2005, de las clases de
puestos contenidas en el Manual Institucional de Clases del INTA, y la
asignación de los salarios base con los códigos respectivos. Todo al margen del
intrincado contexto jurídico expuesto. Nos preocupa porque no podemos
desconocer el carácter normativo que adquieren tanto la descripción de
actividades de los diferentes puestos, como las correspondientes estructuras
salariales que forman parte de un determinado presupuesto público; aspectos
obviamente contenidos en un Manual institucional, el que una vez aprobado,
limita el actuar administrativo, pues forma parte del denominado bloque de
legalidad, del que la Administración específica no puede apartarse (En ese
sentido, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones Nºs 226-99 de las
15:30 horas del 11 de agosto de 1999 y 2002-00105 de las 14:55 horas del 13 de
marzo de 2002, ambos de la Sala Segunda).
Sin embargo, no puede dejarse de lado que la
Oficina de Recursos Humanos del MAG -órgano de enlace y coordinación
permanente con la Dirección General de Servicio Civil (art. 8 del Reglamento al
Estatuto)-, e incluso las propias autoridades jerárquico administrativas de
esa cartera ministerial -entiéndanse
como tales el Ministro y el Viceministro del ramo-, han estado
ajenas tanto de las decisiones, como de los procedimientos que ha tomado o
instaurado la Junta Directiva del INTA, y que culminaron con la comentada
aprobación del Manual Institucional de ese órgano ministerial. Situación
obviamente irregular, que bien podría incidir tanto en la invalidez, como en la
eventual ineficacia de la citada resolución DG-021-2005 de la Dirección General
de Servicio Civil, pues el poder-deber, de distribuir las cargas de trabajo, y
de hacer las fijaciones salariales, a través de los denominados Manuales
institucionales, como manifestación clara del poder de auto-organización, en el
caso de órganos de la administración central, debe contar, por un lado, con la
venia del respectivo Ministro, que actúa de acuerdo a criterios de oportunidad
y/o conveniencia, no sólo en función de la eficiencia del servicio público,
sino también atendiendo las especiales condiciones presupuestarias de su
cartera (art. 28 inciso g) de la Ley General de la Administración Pública), y
por el otro, con la intermediación de la Oficina de Recursos Humanos, encargada
de elaborar los estudios respectivos, conforme a lo dispuesto por el numeral
110 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
En todo caso, instaurar o variar una escala
de salarios en el ámbito del Servicio Civil, corresponde, desde luego, en
última instancia a la Dirección General del Servicio Civil, con observancia
estricta de las normas y procedimientos que para esos efectos tiene
establecidos. Así que deberá ser ese órgano técnico el que conforme a sus
competencias, pueda sugerir una eventual solución respecto de la vigencia del
Manual institucional de comentario.
Lo anterior no enerva que, bajo los
principio rectores de unidad y cohesión interna de los distintos componentes de
la Administración, deban coordinarse tanto esfuerzos como acciones conjuntas,
entre aquella dependencia ministerial -INTA- y el propio Ministerio de
Agricultura, incluso, entre éstos y la Dirección General de Servicio Civil, con
miras a enfrentar y solucionar, de manera oportuna y adecuada, la grave
situación evidenciada en esta consulta. Sin que ello menoscabe, en alguna
forma, el principio de funcionalidad o diferenciación, en virtud del cual, cada
componente de la organización administrativa tiene establecida una misión o
función específica asignada.
De
esta manera dejamos esbozados una serie lineamientos jurídico doctrinales -no
vinculantes-, sobre la materia en consulta, con la intención de colaborar en la
solución del problema planteado; labor que en todo caso le corresponde
exclusivamente, y bajo su entera responsabilidad, al Ministro del ramo y no a
éste Órgano Asesor.
Con toda consideración,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
C.c:
-Lic. Rodolfo
Coto Pacheco, Ministro de Agricultura y Ganadería
-Licda. Sonia
María Abarca Monge, Jefa Departamento de Recursos Humanos del MAG,
-Señor Enrique
Corrales Marín, Director Administrativo Financiero del MAG
-Lic. Guillermo Lee Ching, Director
General, Dirección General de Servicio
Civil
1) Y que nos fueran facilitados por el señor Roberto Amador Sibaja, Director Administrativo-Financiero del INTA (Oficio DAF-INTA-087-05 de 15 de abril de 2005).
2) Denominada también como “personificación presupuestaria”. Véanse al respecto, y sobre sus alcances, los pronunciamientos C-171-96 de 18 de octubre de 1996, C-014-96 de 30 de enero de 1996, entre otros muchos.
3) Generar, investigar, innovar, validar y difundir tecnología agropecuaria.
4) Véanse al respecto, los
pronunciamientos C-037-90 del 12 de marzo de 1990, C-216-2001 de 6 de agosto de
2001 y C-011-2002 de 10 de enero de 2002.
5) El concepto de “empleado público” es
más amplio que el de “funcionario”, pues comprende también a profesionales
vinculados a la Administración por un contrato laboral o excepcionalmente de
otro tipo. Véase al respecto, SÁNCHEZ MORON, Miguel. “Derecho de la Función
Pública”, Segunda Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2000, pág. 75.
6) Aunque hoy gana terreno la negociación
colectiva entre la Administración y varios empleados, previa aprobación de las
normas que regulan esas relaciones.
7) Tal y como lo hemos advertido en otras
oportunidades, si bien el artículo 191 de la Constitución Política establece la
regla general de que las relaciones entre el Estado y los servidores públicos
estarán reguladas por un estatuto de servicio civil, con el propósito de
garantizar la eficiencia de la Administración, y el 192 Ibídem establece para
ello un mínimo de garantías dentro de aquella relación (nombramiento a base de
idoneidad comprobada y estabilidad en el cargo, salvo el caso de reorganización
por falta de medios o para lograr una mayor eficiencia, o si se da causal de
despido contemplada por la legislación de trabajo), lo cierto es que el mismo
artículo 192 prevé la posibilidad de que la ley introduzca excepciones a este
régimen general. (O.J.- OJ-066-2001, de 8 de junio del 2001; situación que ha
sido ampliamente reconocida por la propia Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia; remito, entre otras, a la resolución Nº 1119-90 de las
14:00 horas del 18 de setiembre de 1990).
8) Recordemos las manifestaciones del
Diputado Campos Cavaría, en la sesión extraordinaria Nº 103, del Segundo
período extraordinario de la Segunda Legislatura, de la citada Comisión
Permanente, celebrada el 10 de abril del 2000, en las que se indica que “era
procedente hacerle un cambio a la figura jurídica, para no ir hacia una
sociedad anónima, sino crear, dentro del mismo Estado, las condiciones
e flexibilidad y administración suficientes, para permitir que la investigación
(...) pueda caminar (...) no vamos con sociedades anónimas, sino crear un ente
de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería”
Folio 421).
9) Y para ratificar esa posición, en la discusión del Plenario Legislativo, Sesión Nº 78 del 18 de octubre de 2001, el diputado Daniel Gallardo Monge, manifestó: “Yo he votado positivamente este proyecto y lo voy a apoyar, pensando que esta creación de este Instituto lo que va a permitir es un cambio de actitud, porque de ahí es todo lo mismo que el Departamento de Investigaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería, son los mismos funcionarios, son los mismos escritorios, son los mismos carros, son los mismos salarios, los paga el Ministerio de Agricultura (...)” (Folios 994, Tomo 3/3).
10) Incluye tanto la selección y reclutamiento, como las demás vicisitudes propias de dicha relación de empleo público.
11) Artículos 10 constitucional, 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y sentencias Nºs 1185-95 de las 14:33 horas de 2 de marzo de 1995 y 3035-96 de las 10:51 horas del 21 de junio de 1996, de la Sala Constitucional.
12) Así
lo entiende la propia Sala Constitucional en sus resoluciones Nºs 0140-93 op.
cit y 2001-12005 de las 09:27 horas del 23 de noviembre de 2001, cuando
determinó lo siguiente: “(...) la
Constitución se limitó a enunciar esos principios (idoneidad y eficiencia) y
dejó su desarrollo a una ley -especial por su denominación y por la materia-,
cuando dispuso que “un Estatuto de Servicio Civil regulará las relaciones entre
el Estado y los servidores públicos”. En consecuencia, es el Legislador
ordinario quien tiene el cometido constitucional de elaborar la regulación de
la relación de empleo público (...) todo ello sin perjuicio, por supuesto, del
ejercicio de la potestad reglamentaria (...)”
13) La Sala Constitucional, en su resolución
No. 1119-90 de las 14 horas del 18 de setiembre de 1990, se señaló, en lo
conducente, que: "… Es obvio que en la mente del constituyente estaba
la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el
régimen especial pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las
funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son
iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo
192 cubre a ciertos funcionarios - la mayoría no a todos … Los casos de
excepción, está claro han de ser muy calificados, con las especiales
características señaladas que justifiquen un trato desigual."
14) Resolución No. 140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1992, Sala Constitucional.
15) Remisión al Estatuto de Servicio Civil y a la Ley General de la Administración Pública, entre otra normativa de rango legal.
16) Conforme a lo dispuesto por el numeral 49
Ibídem, la Investigación Agropecuaria (objeto del INTA) es una de las áreas de
competencia de dicho Ministerio.
17) El artículo 51, inciso a) de la Ley 7064
del 29/04/1987, que contiene la Ley Orgánica del MAG, establece en forma
expresa que: “El Ministro será el superior jerárquico de la institución; le
corresponden las funciones que le confieren la Constitución Política, la Ley
General de la Administración Pública y demás leyes atinentes, así como las que
le asigne el Presidente de la República dentro del campo de su competencia”.
18) BRENES CORDOBA, Alberto. “Tratado de las personas” Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 43.
19) Dr. Luis Antonio Sobrado González, hoy Magistrado del Tribunal Supremo de Elecciones. Véanse múltiples resoluciones del citado Tribunal, entre ellas la Nº 0712-M d elas 14:00 horas del 6 de abril del 2005.
20) Tal y como lo ha advertido en este y
muchos otros casos, la Contraloría General de la República: "La
contratación administrativa de servicios, por su naturaleza y fines, debe estar
referida a un objeto que no implique relación de subordinación jurídica
laboral. De este modo, por la vía de la contratación administrativa no es
procedente que se lleven a cabo contrataciones para atender necesidades en el
campo de los servicios profesionales, que sean continuas y permanentes, ya que
necesidades de este tipo corresponde atenderlas mediante el establecimiento de
una relación jurídica laboral. La contratación administrativa de servicios,
entonces no la podemos concebir como un mecanismo menos gravoso para el Estado,
de lo que es el contrato laboral (...) La contratación administrativa no puede
prestarse para el "fraude laboral", esto es, como un mecanismo que
encubra una relación de empleo público. Insistimos que su objeto contractual
debe ser específico, esto es referirse a una necesidad administrativa puntual,
susceptible de ser verificada en el cumplimiento de las obligaciones y derechos
asumidos previamente (...) tratándose de necesidades permanentes, los órganos
jurisdiccionales han asimilado las contrataciones celebradas con base en los
procedimientos de contratación administrativa a un contrato de naturaleza
laboral (...)" (Véase en el sentido expuesto, de la División de Asesoría y
Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, el oficio Nº 4437
de 11 de mayo del 2000, así como otros, tales como: Nºs 11353-96, 10507-96,
3984-97, 3984-97 -DGCA-414-97- y 12674-97 -DGCA-1344-97). A partir de lo
expuesto, este Órgano Superior Consultivo ha hecho suya la posición de la
Contraloría General, en el sentido de que las funciones que conllevan un
carácter continuo y permanente, no deben contratarse mediante la figura de
servicios profesionales -Ats. 64, 65 y 67 de la Ley de Contratación
Administrativa, Nº 7494 de 2 de mayo de 1995-; contrato de clara naturaleza
administrativa. Y se ha insistido en que bajo dicha figura contractual no
pueden disfrazarse relaciones laborales típicas, so pena de incurrir en una
flagrante violación de los derechos que de éstas se derivan (Entre otros, los
pronunciamientos OJ-061-2003 de 21 de abril y C-319-2003 de 9 de octubre,
ambos de 2003). Y en el caso específico
del INTA, véase el pronunciamiento C-235-2003 op. cit.
OJ-066-2005
COMPETENCIA
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN MATERIA CONSULTIVA. REGÍMENES
DE EMPLEO QUE COEXISTEN EN EL SECTOR PÚBLICO. RÉGIMEN DE EMPLEO EXISTENTE EN
EL INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIA EN TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(INTA). COMPETENCIA DEL DIRECTOR EJECUTIVO Y DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INTA EN
MATERIA DE PERSONAL. DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA COMO TÉCNICA DE TRANSFERENCIA DE
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS DENTRO DE UNA MISMA ESTRUCTURA. LÍMITES
CONSTITUCIONALES DE LA DESCONCENTRACIÓN. ALCANCES DEL TÉRMINO “ADSCRITO”.
POTESTAD DEL AUTO. ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO.
Por
oficio N° DE-INTA-116-05, de fecha 17 de marzo de 2005, ampliado luego por el N°
DE-INTA-168-05 de 26 de abril del mismo año, se nos consulta:
1.
¿Cuáles serían
las potestades del Director Ejecutivo del INTA en cuanto a lo establecido en el
inciso a) del artículo 14 de la Ley 8149 y existiendo la resolución emanada de
la autoridad competente en materia de clasificación y valoración de puestos,
que es la Dirección General del Servicio Civil, cómo se interpreta la aplicación
y alcance de las mismas?
2.
¿Cuáles son
los bienes a que la ley 8149 y su Reglamento hacen referencia, para contar con
tal definición interpretativa, para los propósitos dichos?
3.
¿Aplica el Manual
Institucional de Clases aprobado por la Dirección General de Servicio Civil
para el INTA, para ser utilizado por esta institución en la ubicación de sus
funcionarios provenientes de plazas facilitadas por el MAG?
4.
De igual forma, ¿es
potestad del INTA, en apego a las disposiciones de los entes competentes y su
normativa institucional, la aplicación de los pluses salariales comprendidos en
el Manual Institucional de Clases definido para el INTA, régimen disciplinario
y otorgamiento de capacitación y becas?
El
Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, mediante Opinión
Jurídica OJ-066-2005 y tras el correspondiente análisis normativo, doctrinario
y jurisprudencial, concluye que:
“Por último, debemos manifestar que nos preocupa la aprobación dada por la Dirección General de Servicio Civil, mediante resolución Nº DG-021-2005, de las clases de puestos contenidas en el Manual Institucional de Clases del INTA, y la asignación de los salarios base con los códigos respectivos. Todo al margen del intrincado contexto jurídico expuesto. Nos preocupa porque no podemos desconocer el carácter normativo que adquieren tanto la descripción de actividades de los diferentes puestos, como las correspondientes estructuras salariales que forman parte de un determinado presupuesto público; aspectos obviamente contenidos en un Manual institucional, el que una vez aprobado, limita el actuar administrativo, pues forma parte del denominado bloque de legalidad, del que la Administración específica no puede apartarse (En ese sentido, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones Nºs 226-99 de las 15:30 horas del 11 de agosto de 1999 y 2002-00105 de las 14:55 horas del 13 de marzo de 2002, ambos de la Sala Segunda).
Sin
embargo, no puede dejarse de lado que la Oficina de Recursos Humanos del MAG -órgano
de enlace y coordinación permanente con la Dirección General de Servicio Civil
(art. 8 del Reglamento al Estatuto)-, e incluso las propias autoridades jerárquico
administrativas de esa cartera ministerial - entiéndanse
como tales el Ministro y el Viceministro del ramo -, han estado ajenas
tanto de las decisiones, como de los procedimientos que ha tomado o instaurado
la Junta Directiva del INTA, y que culminaron con la comentada aprobación del
Manual Institucional de ese órgano ministerial. Situación obviamente
irregular, que bien podría incidir tanto en la invalidez, como en la eventual
ineficacia de la citada resolución DG-021-2005 de la Dirección General de
Servicio Civil, pues el poder -deber, de
distribuir las cargas de trabajo, y de hacer las fijaciones salariales, a través
de los denominados Manuales institucionales, como manifestación clara del poder
de auto - organización, en el caso de órganos de la administración central,
debe contar, por un lado, con la venia del respectivo Ministro, que actúa de
acuerdo a criterios de oportunidad y/o conveniencia, no sólo en función de la
eficiencia del servicio público, sino también atendiendo las especiales
condiciones presupuestarias de su cartera (art. 28 inciso g) de la Ley General
de la Administración Pública), y por el otro, con la intermediación de la
Oficina de Recursos Humanos, encargada de elaborar los estudios respectivos,
conforme a lo dispuesto por el numeral 110 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil.
En
todo caso, instaurar o variar una escala de salarios en el ámbito del Servicio
Civil, corresponde, desde luego, en última instancia a la Dirección General
del Servicio Civil, con observancia estricta de las normas y procedimientos que
para esos efectos tiene establecidos. Así que deberá ser ese órgano técnico
el que conforme a sus competencias, pueda sugerir una eventual solución
respecto de la vigencia del Manual institucional de comentario.
Lo anterior no enerva que, bajo los principio rectores de unidad y cohesión
interna de los distintos componentes de la Administración, deban coordinarse
tanto esfuerzos como acciones conjuntas, entre aquella dependencia ministerial -INTA-
y el propio Ministerio de Agricultura, incluso, entre éstos y la Dirección
General de Servicio Civil, con miras a enfrentar y solucionar, de manera
oportuna y adecuada, la grave situación evidenciada en esta consulta. Sin que
ello menoscabe, en alguna forma, el principio de funcionalidad o diferenciación,
en virtud del cual, cada componente de la organización administrativa tiene
establecida una misión o función específica asignada.
"De esta manera dejamos esbozados una serie lineamientos jurídico doctrinales - no vinculantes -, sobre la materia en consulta, con la intención de colaborar en la solución del problema planteado; labor que en todo caso le corresponde exclusivamente, y bajo su entera responsabilidad, al Ministro del ramo y no a éste Órgano Asesor.