Dictamen : 206 - del 26/05/2005
C-206-2005
26 de mayo de 2005
Licenciado
José Manuel Solano Méndez
Auditor Interno
Banco Crédito Agrícola de
Cartago
Presente
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy contestación a
su consulta, planteada por oficio AUD-381/2004, de fecha 25 de octubre de 2004,
mediante la cual solicita pronunciamiento de esta Procuraduría, en relación con
lo siguiente: "... si en el caso de bienes recibidos en dación de pago por
el banco, las utilidades que se obtengan de éstos deben ser tratadas como lo
dispone el artículo 1° de la Ley No. 4631".
El contenido de la consulta se fundamenta, como sigue:
"los
bancos estatales en algunas oportunidades (no pocas), deben recurrir a
las instancias judiciales para recuperar los créditos que han otorgado,
ya sea para procurar un embargo de ingresos o un remate judicial de la garantía
o de cualquier otro bien del deudor y así resarcirse el crédito otorgado.
En estos casos y cuando se trate de bienes adjudicados en remates, la Ley N°
4631, del 18 de agosto de 1970 y su reforma (art. 167, inc. g, Ley 7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, del 03 de noviembre de 1995), define
el destino que debe dársele a las utilidades que se obtengan por la venta de
esos bienes. En algunas oportunidades, los deudores solicitan a los
bancos, antes de llegar a un remate judicial, que reciban algún bien en dación
en pago, con lo cual aquellos pretenden cumplir con su obligación de forma tal
que el banco quede satisfecho por la atención de su acreencia y ese deudor
muestra su disposición a cumplir la obligación contraída. En estos casos,
el banco, siguiendo los trámites establecidos, procede a realizar las
valoraciones correspondientes y si considera pertinente el planteamiento lo
acepta con lo cual libera al deudor de su obligación, asumiendo la entidad el
riesgo por el bien adquirido en pago de la deuda ".
ANALISIS:
El artículo 1
de la ley No 4631 del 18 de agosto del año 1970, reformado por ley No 7558 del
3 de noviembre del año 1995 (Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica),
dispone expresamente:
"Artículo
1.- Las utilidades netas que obtengan los bancos y las demás entidades
supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras derivadas
de la explotación y la venta de los bienes que, posteriormente a la
vigencia de la presente ley, les sean adjudicados en remates, serán
aplicadas una vez vendidos esos bienes y hasta donde alcancen, al cumplimiento
de los siguientes fines y en este orden: a-) Cancelar la obligación a favor del
banco o la entidad que motivó el remate, si el banco o la entidad ha aparecido
como ejecutante, incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros
y gastos de administración. b-) cancelar obligaciones del ex propietario o del
ex deudor, en favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este
resuelva. c-) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los
demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia General, en forma
proporcional al monto de los créditos de cada banco o entidad supervisada,
dando preferencia a las que estuvieren garantizadas exclusivamente con fianza.
d-) El saldo le será entregado al ex propietario. La Superintendencia General
de Entidades Financieras dictará las normas relativas a la aplicación de este
artículo". (lo destacado no es del original).
Como se
desprende de la transcripción supra, el Legislador dispuso regular, en forma
expresa, las utilidades netas que obtengan los bancos estatales por la
posterior venta de bienes que ingresaron su patrimonio, por la vía del
remate judicial, en procesos de ejecución de créditos contra sus clientes
deudores. En esta forma, la Ley No. 4631 vino a establecer una forma especial
de imputación de pagos en relación con la distribución del dinero producto de
la subasta, estipulándose además, que, cubiertos los montos que corresponden al
banco, cualquier saldo debe ser devuelto al expropietario.
Este
tratamiento legal, de evidente tinte social, tiende a proteger al exdeudor
moroso de una obligación crediticia, ante un procedimiento forzoso, como lo es
la ejecución hipotecaria en donde, no siempre (o mejor dicho, casi nunca), la
base del remate coincide con el valor actual del bien a rematar. Ello por cuanto,
generalmente, la base del remate está constituido por el monto del crédito o,
en su defecto, el saldo deudor. Y es que, además de ello, el Código Procesal
Civil, en los artículos 652 y siguientes, faculta al juzgador para reducir la
base primitiva, en un 25% para un segundo remate, y aún eliminarla en un tercer
remate, que se efectúa "...sin sujeción a tipo", es decir, sin base.
La imputación
especial de pagos que prevé la Ley No. 4631 viene a garantizarle al banco la
recuperación total del crédito, incluyendo su ganancia, por lo que el
Legislador consideró impropio que los bancos estatales se reserve, para sí
mismos, un monto sobrante cuya pertenencia, de haberlo, le corresponde al ex
deudor.
La dación en
pago, por su parte, tiene una naturaleza distinta. En primer término, el deudor
concurre al banco en forma voluntaria, y haciendo uso del principio de
autonomía de la voluntad, ofrece el banco saldar la deuda con el bien
garantizado, otros de su propiedad, o aún de terceros. En tal caso, como
así lo menciona el contenido mismo de la consulta, se realizan "...las
valoraciones correspondientes..." para, posteriormente, determinar el
banco si acepta o no la proposición. Si se llega a aceptar la dación, ésta se
pacta con fundamento en el valor actual del bien, previa determinación
pericial. Cualquier diferencia que exista el banco debe requerírsela al moroso
con el propósito de que la relación crediticia quede finiquitada, en forma
definitiva.
Es evidente,
entonces, la distinción entre el despojo forzoso de un bien, vía remate, con la
transmisión voluntaria del mismo, vía dación de pago. En el primer caso el bien
se subasta por la base que responde, y aún sin sujeción a tipo, mientras que,
en el segundo, se recibe por su valor actual, en caso de anuencia del banco. Es
palpable, entonces, la preocupación que motivó al Legislador a promulgar la Ley
No. 4631: amparar al ex propietario, garantizándole que cualquier sobrante o
remanente le sería devuelto. De manera, pues, que el tratamiento que la ley
prevé para el dinero producto de un remate no podría resultar de aplicación
para un instituto diverso, como lo es el de la dación en pago.
No está demás
advertir, en todo caso, que en la especie, por lo ya expuesto, no procede la
analogía como medio interpretativo, referida por el artículo 12 del Código
Civil, por cuanto la naturaleza propia del remate no coincide con la de la
dación.
CONCLUSION:
La Ley No. 4631, de 18 de agosto de 1970 (reformada por el artículo 167, inciso
g) de la Ley No. 7558, de 3 de noviembre de 1995 -Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica-), no resulta de aplicación en tratándose de las
utilidades netas que obtengan los bancos del Estado por la venta de los bienes
recibidos en dación de pago por parte de sus exdeudores.
De usted, con
toda consideración
Licda. Marlen
Calderón Fallas Lic. Vivian Avila Jones
Procuradora
Adjunta
Procurador B
MCF/VAJ/dbc
C-206-2005.
REMATE.
DACIÓN EN PAGO. CRÉDITO BANCARIO. UTILIDADES BANCARIAS.
El Auditor Interno del Banco Crédito Agrícola de Cartago por oficio AUD-381/2004, de fecha 25 de octubre de 2004, consulta : "... si en el caso de bienes recibidos en dación de pago por el banco, las utilidades que se obtengan de éstos deben ser tratadas como lo dispone el artículo 1° de la Ley No. 4631".
El estudio de fondo estuvo a cargo de los Licenciados Marlen Calderón Fallas, Procuradora Adjunta y Vivian Avila Jones, Procurador B.
Hecho
el análisis correspondiente, a través del dictamen N° C-206-2005 de 26 de
mayo de 2005, se llega a la conclusión de que esa normativa no resulta de
aplicación a las utilidades que se obtengan por la venta de bienes que
ingresaron al patrimonio del banco por vía de la dación de pago. El criterio
se sustenta en el hecho de que la Ley No. 4631 se refiere única y
exclusivamente a los bienes que se adjudique el banco vía remate, y en la
naturaleza distinta del instituto de la dación de pago, frente a la
adjudicación en remate, en tanto uno se hace por base pactada, y aún sin
ella, mientras que en la dación de pago el bien se recibe por el valor del día,
previo dictamen pericial. La ley No. 4631 tiene por finalidad que el banco
recupere la totalidad del crédito pero, a la vez, le garantiza al
deudor moroso la percepción de cualquier remanente existente, que de quedar
en poder del banco constituiría, sin duda, una forma de enriquecimiento sin
causa.