Dictamen : 202 - del 23/05/2005
(Deja sin efecto)
C-202-2005
23 de mayo de 2005
Licenciado
Rodolfo Coto Pacheco
Ministro de Agricultura y Ganadería
S. D.
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° DM-324 de 25 de abril de
2005, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General en
relación con diversos aspectos del Fideicomiso para la Protección y el Fomento
Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores.
Es interés del Ministerio conocer si
los trabajadores o empleados de la Unidad Técnica de Apoyo al Comité del
Fideicomiso en cuestión están sujetos a un régimen de empleo público o privado.
Además, se cuestiona quién es el patrono de ese personal y cuál es el régimen
salarial aplicable.
Adjunta Ud. el oficio N° 11596 de 16
de octubre de 2003 de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la
Contraloría General de la República, el oficio N° 029-AL de 10 de marzo de 2004
de la Asesoría Legal Agropecuaria MAG, oficio N° AJ-215-2004 de 6 de mayo de
2004 de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, oficio DM-369 de
10 de junio de 2004 del Despacho del Ministro de Agricultura y Ganadería,
oficio N° 6942 de 29 de junio de 2004 de la División de Fiscalización Operativa
y Evaluativa de la Contraloría General de la República, oficio STAP-1052-2004
de 20 de julio de 2004 de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
y oficio N° DM-511 de 3 de agosto de 2004 del Despacho del Ministro de
Agricultura y Ganadería.
El oficio N° 11596 de 16 de octubre
de 2003 de la Contraloría General de la República responde a una consulta de la
Auditoría Interna del MAG, en relación con la facultad del Comité de
Fideicomiso 05-99 MAG-PIPA/BANCREDITO para establecer una política de pago
anual de cesantía distinta a la establecida en el artículo 29 del Código de
Trabajo. En dicho oficio se señala que los fondos que administra el fideicomiso
son fondos públicos destinados a un fin específico. Por lo que se considera
ilegal la liquidación anual de la cesantía. En orden a lo que aquí interesa,
señala el oficio que no pretende establecer qué tipo de relación laboral existe
entre los trabajadores del Fideicomiso y
su patrono, para lo cual debe establecerse qué parte ostenta el carácter de
patrono. Se estima que jurídicamente el fideicomiso no está incluido en el
concepto de patrono que establece el artículo 2 del Código de Trabajo. Por lo
que tendría que establecerse si patrono es el MAG o el Banco Crédito Agrícola
de Cartago como fiduciario. Aspecto que se deja a la determinación del MAG, así
como establecer si los trabajadores beneficiados con la liquidación anual del
auxilio de cesantía se rigen por el derecho laboral común o por el derecho
administrativo.
Por su parte, el oficio N° 029-AL de
10 de marzo de 2004 de la Asesoría Jurídica de ese Ministerio consulta al
Departamento Legal de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria a
quién debe tenerse como patrono del personal que sea contratado por la Unidad
Técnica del Fideicomiso Agropecuario. Expresa que en criterio del
fideicomitente y del fiduciario, el patrono es el fiduciario, sea el Banco
Crédito Agrícola de Cartago.
La Secretaría Técnica da
contestación a la solicitud, mediante el oficio N° AJ-215-2004 de 6 de mayo de
2004, indicando que corresponde a la Administración activa determinar cuál de
las partes que intervienen en el fideicomiso puede catalogarse como patrono de
la Unidad Técnica.
Por oficio N° D.M. 369 de 10 de
junio de 2004, el señor Ministro de Agricultura y Ganadería comunica que ha decidido
que el Banco Crédito Agrícola de Cartago, en su condición de fiduciario
designado, sea catalogado y ostente el carácter de patrono del personal
contratado o requerido por la Unidad Técnica de Apoyo al Comité de Fideicomiso
Agropecuario.
Mediante oficio N° 6942 de 29 de
junio de 2004, la Contraloría señala que la condición de patrono del fiduciario
opera en el tanto el fideicomiso funcione al amparo del Transitorio IV de la
Ley N° 8147, pero cuando adquiera eficacia jurídica el contrato entre el fideicomitente
y el fiduciario asignado, “el patrono de estos funcionarios será el Ministerio
de Agricultura y Ganadería por intermedio del Comité del Fideicomiso”. Por lo
que es este quién debe definir el régimen salarial, derechos y obligaciones y
cualquier elemento de carácter legal.
El oficio STAP-1052-2004 de 20 de
julio de 2004 indica que el artículo 10 de la Ley N° 8147 crea un Comité de
Fideicomiso como un órgano de desconcentración máxima, adscrito al MAG,
naturaleza que lo sujeta a las disposiciones de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos y, por ende, a la Autoridad
Presupuestaria. Por lo que se aclara el oficio AJ-215-2004 en el sentido de que
el patrono del personal de la Unidad Técnica no puede ser el Banco Crédito
Agrícola de Cartago.
Los anteriores criterios no fueron
aceptados por el Ministerio, según deriva del oficio N° DM-511 de 3 de agosto
de 2004. Considera el Ministerio que instrumentalizarse la Unidad Técnica como
órgano público que depende del Comité iría en contra del dictamen N° C-398-2003
de la Procuraduría General, que considera aplicable a su caso. Concluye el
Ministerio que se debe considerar al fiduciario como patrono para todos los
efectos legales de la Unidad Técnica del FIDAGRO.
Es por ello que se solicita de la
Procuraduría un pronunciamiento vinculante sobre el régimen legal aplicable a
los trabajadores de la Unidad Técnica, cuya remuneración se paga con recursos
del Fideicomiso.
Para los efectos de las distintas
preguntas que se formulan, es necesario determinar cuál es la naturaleza
jurídica de la Unidad Técnica, la naturaleza de sus funciones y la relación que
se establece con el fideicomiso y las partes que en él intervienen. Ello
permitirá establecer el carácter de relación de empleo de su personal y con qué
órgano se establece para los efectos legales correspondientes.
A.- UNIDAD
TECNICA DE APOYO: UN
ORGANO ADMINISTRATIVO
De la consulta que nos ocupa
pareciera derivarse que al ser el fideicomiso un contrato de naturaleza privada,
la Unidad Técnica de Apoyo al Comité de Fideicomiso es un órgano privado, más
específicamente un órgano del fiduciario. Lo cual obliga a diferenciar entre el
fideicomiso y los órganos a que se les ha asignado una competencia en relación
con el fideicomiso.
1.- En
orden al fideicomiso
La situación del Fideicomiso
para la Protección y el Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos
Productores, creado por la Ley N° 8147 de 24 de octubre de 2001, ha sido objeto
de diversos pronunciamientos por parte de la Procuraduría General, entre ellos
el C-014-2003 de 27 de enero de 2003 y la Opinión Jurídica N° OJ-039-2005 de 18 de marzo de 2005.
De dichos pronunciamientos interesa
resaltar que el Fideicomiso tiene como objeto la compra y readecuación de
deudas de productores agrícolas, según lo dispone el artículo 1 de la Ley.
Con ese objeto, la Ley autoriza la
constitución de un contrato comercial, el contrato de fideicomiso, regido por
el Código de Comercio. En ese sentido, se enfatiza que se está en presencia de
un contrato, no de la constitución de una nueva persona jurídica (Opinión
Jurídica N° OJ-072-2001 de 14 de junio de 2001). No obstante, el fideicomiso es
autorizado a realizar determinadas operaciones y actos, todos de naturaleza
comercial.
El fideicomiso constituye un
“patrimonio autónomo” separado, ya que el artículo 633 del Código de Comercio
permite la transferencia de la propiedad
de bienes o derechos para el cumplimiento de determinados fines. Por ello, el fideicomiso
es un negocio traslativo de la propiedad para disponer de bienes dentro de los
límites y con sujeción a las modalidades previstas para el cumplimiento de los
fines. Empero, se trata de una propiedad imperfecta o limitada. No puede
desconocerse, al efecto, que las facultades del fiduciario, el encargado o
titular del patrimonio fideicometido, son restringidas y, particularmente, que
le está prohibido dar al bien traspasado un destino diferente del determinado
en el acto constitutivo del fideicomiso. Este se constituye para la ejecución
de un encargo respecto de un bien. En ese sentido, la facultad de disposición
del fiduciario es reducida: el patrimonio del fideicomiso debe utilizarse
exclusivamente para los fines establecidos en el acto constitutivo y dentro de
los límites establecidos por la ley.
Conforme la legislación común, el
fiduciario es el administrador del patrimonio fideicometido, correspondiéndole,
de acuerdo con el artículo 644 del Código de Comercio, efectuar todos los actos
necesarios para la realización del fideicomiso, registrar los bienes
fideicometidos, separándolos de sus propios bienes y de otros bienes que
administre; rendir cuentas de su gestión al fideicomisario y en general,
ejercer las acciones necesarias para la defensa del fideicomiso y de los bienes
correspondientes. A cambio de estas funciones, recibe una retribución, para
cuyo cobro tiene un derecho de preferencia.
En relación con el Fideicomiso
Agropecuario, el artículo 2 de la Ley N° 8147 dispone sobre el fiduciario:
“ARTÍCULO 2.- Fiduciario
El fiduciario será un banco del Estado,
seleccionado de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas a partir de la
invitación que realice el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.
Además de las obligaciones que las
disposiciones legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso imponen
al fiduciario, este tendrá las obligaciones establecidas en el contrato, así
como las siguientes:
a) Administrar y ejecutar el patrimonio del
fideicomiso, conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables.
b) Mantener el patrimonio fideicometido
separado de sus propios bienes, de los patrimonios de otros fideicomisos que
administre así como de los patrimonios del fideicomitente y los
fideicomisarios.
c) Llevar la contabilidad del fideicomiso por
las diferentes áreas.
d) Tramitar y documentar los desembolsos
solicitados por las personas para la compra de deudas expresamente autorizadas
por el Comité de Fideicomiso.
e) Custodiar, controlar y registrar los
documentos legales del fideicomiso y cualquier otro documento que requiera de
custodia en bóveda o el respectivo seguimiento o control.
f) Brindar
todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso.
g) Auditar,
en forma periódica, la administración y ejecución del fideicomiso, recurriendo
a la auditoría interna del fiduciario o a las auditorías externas que decida
contratar el Comité de Fideicomiso y/o el fideicomitente. Para ello el
fiduciario deberá prestar la colaboración que se requiera, sin perjuicio de las
potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
h) Formalizar
y documentar, bajo su responsabilidad y por medio de los abogados y notarios
que asigne el presente fideicomiso, las operaciones relacionadas con ellos que
hayan sido aprobadas por el Comité de Fideicomiso. Los honorarios derivados de
esta gestión serán cubiertos por partes iguales entre las partes.
i) Realizar el cobro administrativo y
judicial, así como ejercer los derechos y las acciones necesarios, en su
carácter de acreedor fiduciario, para recuperarlos.
j) Realizar
a solicitud del fideicomitente y/o del Comité de Fideicomiso, los avalúos y
peritajes de los bienes por ofrecer en garantía al fideicomiso”.
Es, entonces, el administrador del patrimonio establecido
en el artículo 6 de la Ley N° 8147, debiendo pagar las compras de deudas o
cubrir las readecuaciones de las deudas beneficiadas. Escapa a sus facultades
decidir qué deudas se adquieren o readecuan. Ello es competencia del Comité de
Fideicomiso.
En efecto, en el caso de FIDAGRO,
además, del fiduciario, fideicomitente y fideicomisario, la Ley previó la constitución de un Comité de
Fideicomiso, como órgano del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
2.- La
Unidad: un órgano del Comité de Fideicomiso
Diversas disposiciones de la Ley N°
8147 se refieren al Comité de Fideicomiso. Puede decirse que a este órgano
corresponden importantes decisiones en orden a la adquisición de las deudas que
podrán beneficiarse del Fideicomiso creado por la ley.
Dada esa situación, no es de
extrañar que la Ley cree el Comité de Fideicomiso como un órgano del Ministerio
de Agricultura y Ganadería. En concreto, un órgano de desconcentración máxima,
al cual se le da personalidad jurídica instrumental. Preceptúa el primer
párrafo del artículo 10 de la Ley:
“ARTÍCULO 10.- Comité de Fideicomiso
Créase el Comité del Fideicomiso,
como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Agricultura y
Ganadería, con personalidad jurídica instrumental para cumplir las siguientes
funciones:”
El
Comité es un órgano desconcentrado. La desconcentración es una de las técnicas
de ordenación y distribución de las funciones y
de la competencia administrativa. Por medio de ella, se transfiere la
competencia de decisión, transferencia que se produce dentro de una misma
estructura organizativa. Por consiguiente, no existe creación de una nueva
persona jurídica. En ese sentido, se diferencia de la descentralización
administrativa.
La esencia de la
desconcentración es la competencia para resolver en forma definitiva,
ejerciendo en nombre propio y no a nombre y cuenta de otra oficina, la
correspondiente competencia. Poder de decisión que, sin embargo, no es
incompatible con una potestad directiva, con la existencia de recursos de
alzada u otra manifestación de la tutela jurídica y material. En consecuencia,
la desconcentración de competencias no es incompatible con la existencia de
recursos administrativos ante el superior, que agoten la vía administrativa.
Estos aspectos son considerados por la doctrina como características
fundamentales de la desconcentración.
Otra de las características de la desconcentración es su
carácter parcial. En efecto, la desconcentración substrae de la esfera de
decisión del superior jerárquico un conjunto de materias y el poder de decidir
sobre ellas. En tanto que alteración de la jerarquía administrativa, la norma
que desconcentra debe delimitar el ámbito de la materia desconcentrada y por
ende, precisar cuáles son los poderes y deberes que se asignan al órgano
desconcentrado. Esa delimitación implicará, por otra parte, que en los ámbitos
no incluidos o concernidos por la norma que desconcentra, el inferior continúa
sometido plenamente a la relación jerárquica. En consecuencia, la
desconcentración no entraña una independencia funcional absoluta a favor del
órgano desconcentrado ni un rompimiento total de la relación jerárquica entre
superior e inferior, tal como se desarrolló en el dictamen C-159-96 de 25 de
setiembre de 1996.
Puesto que se trata de la transferencia de poderes de
decisión, normalmente la desconcentración no comprende actividad de orden
instrumental, salvo que se reconozca al órgano independencia administrativa.
Esta situación unida al interés en una gestión presupuestaria más flexible y,
en todo caso, separada del Presupuesto del Estado, determina la práctica del
legislador de otorgar al órgano desconcentrado una personalidad jurídica
instrumental. Personalidad que no es plena, sino que es esencialmente de
efectos presupuestarios. Situación que permite la titularidad de un patrimonio,
la posibilidad de contratar y de tener personal propio pagado por el
presupuesto instrumental.
En el caso del Comité de Fideicomiso, la
competencia desconcentrada comprende la aprobación de las operaciones que se
benefician del fideicomiso; por ende, decidir sobre la compra de la deuda de
los pequeños y medianos agricultores beneficiarios; readecuar la deuda
comprada; realizar las gestiones necesarias para evitar remates de las fincas
de los beneficiarios; readecuar pasivos originados en actividades
agropecuarias, aceptar o denegar acuerdos de pago, artículo 10; así como el
registro de las solicitudes para ser beneficiarios (artículo 16 de la Ley).
Dispone el artículo 10 en lo que aquí interesa:
“Comité de Fideicomiso
Créase el Comité del Fideicomiso,
como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Agricultura y
Ganadería, con personalidad jurídica instrumental para cumplir las siguientes
funciones:
a) Recibir
las solicitudes de los candidatos que soliciten expresamente ser sujetos de los
beneficios de esta Ley.
b) Aprobar
o improbar la compra de la deuda de los solicitantes, previa verificación del
cumplimiento de los requerimientos ordenados en esta Ley.
c) Proceder
a la compra de las deudas de los beneficiarios aprobados.
d) Readecuar
la deuda comprada a un plazo de quince años y a la tasa de interés fijada en
esta Ley. En caso especial, previo estudio técnico y financiero, el Comité del
Fideicomiso podrá fijar un plazo menor que el establecido en este inciso.(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N°
8332 de 7 de noviembre del 2002).
e) Fijar
el período de gracia que el Fideicomiso considere apropiado, el cual no podrá
ser inferior a un año ni podrá exceder de tres años. Los intereses generados
durante el primer año se acumularán al monto del principal. Para establecer la
periodicidad del pago de los intereses una vez transcurrido dicho plazo el
Comité del Fideicomiso considerará el tipo de actividad a que se dedica el
agricultor. (Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la Ley No. 8390
de 4 de noviembre de 2003).
f) Aprobar
los presupuestos del Comité de Fideicomiso y las modificaciones que se
requieran.
g) Aprobar
la contratación de, al menos, una auditoría externa por año del fideicomiso.
h) Colaborar
con el fiduciario, en todo lo que requiera para la buena marcha del
fideicomiso.
i) Evitar
el remate de bienes dados en garantía en los bancos estatales u otras entidades
financieras y presentar recomendaciones técnicas para los pequeños y medianos
productores con problemas financieros, afectados en su capacidad de pago.
j) Readecuar
los pasivos originados en actividades agropecuarias con instituciones
financieras reguladas por la SUGEF o por ley especial. En el caso de las
instituciones u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin
ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y
cuyo giro normal incluya, otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias,
el Comité del Fideicomiso, mediante resolución fundada, deberá justificar las
compras y sus readecuaciones. (Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de
la Ley No. 8390 de 4 de noviembre de 2003).
k) Presentar
al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que
programe los plazos de las inversiones.
l) Autorízase
al Fideicomiso para que incluya, en el monto final por liquidar a la fecha de
la formalización, el principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios,
los gastos administrativos, los gastos legales y otros relacionados, adeudados
a instituciones financieras reguladas por la SUGEF o por ley especial, y a
instituciones u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin
ellos, legalmente constituidas y autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y
cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades
agropecuarias. Las entidades acreedoras deberán remitir un documento público
que certifique la existencia del crédito, el monto del principal, los intereses
corrientes, los intereses moratorios, los gastos administrativos, legales y
otros relacionados, así como el fin exacto para el que fue otorgado el crédito.
Las operaciones con recomendación de compra elevadas a conocimiento del Comité
del Fideicomiso, cuyo contenido económico esté garantizado en él, no deberán
ser pasadas a cobro judicial por los bancos del Estado. (Modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 8427, del 7 de diciembre del 2004.)
m) El
Comité del Fideicomiso deberá contratar, por lo menos una vez al año, una
auditoría externa sobre los recursos administrados, la cual se financiará con
cargo a los recursos del presupuesto del Fideicomiso. La copia del informe
efectuado por la auditoría externa deberá ser remitida a la Comisión Permanente
Especial del Control del Ingreso y el Gasto Públicos, de la Asamblea
Legislativa, y a la Contraloría General de la República. (Modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 8427, del 7 de diciembre del 2004.)
n) Prohíbese
al Comité utilizar recursos económicos provenientes del Fideicomiso
Agropecuario para fines distintos de los establecidos en el artículo 5º de esta
Ley, tales como crear un fondo común de empleados, financiar becas u otros
beneficios que se consideren privilegios.
ñ) El
Comité podrá aceptar o denegar arreglos de pago, mediante recomendaciones
técnicas, a los productores beneficiarios de la Ley, cuando estos demuestren
problemas en la capacidad de enfrentar sus obligaciones con el Fideicomiso. El
Ministerio de Agricultura y Ganadería emitirá una certificación en la que
conste que la imposibilidad de pago se debe a fenómenos naturales y problemas
de precio o de mercado. (Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 2°
de la Ley N° 8427 del 7 de diciembre del 2004.)
(…)”.
Es de advertir que aún cuando el Comité tiene
importantes funciones que cumplir en relación con el fideicomiso no se
identifica con éste. En ese sentido, no constituye una parte dentro del
fideicomiso, no ejerce funciones propias de éste. No es el fideicomitente. El
Comité de Fideicomiso no puede ser fideicomitente en virtud de su propia
integración. En efecto, no se trata de una estructura nombrada por el MAG. Por
el contrario, de sus 5 miembros, el Ministerio nombra dos representantes, según
lo dispone el artículo 3 de la Ley. Ergo, el Comité no asume las funciones
propias del fideicomitente, el Estado representado por el MAG, que son
funciones independientes de las funciones del Comité, repetimos.
El Comité es titular de una
potestad de decisión, que es de carácter administrativa. Puesto que no es el
fiduciario no le corresponde administrar el patrimonio fideicometido, pero sí
adoptar decisiones en relación con las deudas de los agricultores que pueden
beneficiarse del fideicomiso.
Si la Ley crea el Comité
como órgano desconcentrado del MAG y el fideicomiso es simplemente un contrato
comercial, ni siquiera una persona de derecho privado, resulta evidente que el
Comité no forma parte de FIDAGRO, aun cuando
ejerza competencias respecto de las deudas objeto del fideicomiso. Debe
diferenciarse entre el Comité y el fideicomiso. Aspecto que es importante en
orden a la estructura y funciones del Comité.
Para su actuación, el Comité
requiere un cuerpo técnico y administrativo que coadyuve en la toma de
decisiones y en su ejecución. Es por ello que la Ley prevé la creación de un
órgano dentro del Comité. Establece el penúltimo párrafo del artículo 10 de la
Ley:
“Para el buen cumplimiento de los
fines de esta Ley, se autoriza al Comité del Fideicomiso para que constituya
una unidad técnica, cuya estructura material y humana, tareas, funciones y
responsabilidades se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. El
personal de esta unidad se contratará según los criterios técnicos que
determine el fiduciario. El Fideicomiso Agropecuario podrá transferir al Comité
hasta un uno coma veinticinco por ciento anual (1,25%) de sus recursos, como
máximo, para que cubra los gastos operativos y logísticos, entre otros, que le
permitan cumplir las funciones estrictamente relacionadas con los fines y
objetivos de esta Ley”.
La Unidad Técnica es una estructura
dentro del Comité del Fideicomiso. En ese sentido, es un órgano del órgano
desconcentrado. Su naturaleza es, pues, administrativa. Es, entonces, un órgano
administrativo simple; un órgano previsto en la Ley, desarrollado por el
Reglamento y que se integra por un acto del Comité. Obsérvese que la constitución de este órgano
no se deja al fiduciario o al fideicomiso, sino al órgano externo a éste. A partir de su pertenencia al Comité, es
también parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Es de advertir que el Reglamento
Ejecutivo a la Ley, Decreto Ejecutivo N° 32101 de 19 de agosto de 2004, desarrolla esa
naturaleza. El artículo 37 del Reglamento señala que la Unidad Técnica es parte
de la estructura organizacional del Comité. Su objetivo no es sino apoyar al
Comité de Fideicomiso en las labores de carácter técnico que corresponden al
Comité.
En ese sentido, le corresponde
realizar los estudios técnicos de las solicitudes para acogerse a los beneficios del fideicomiso
(artículo 19 del Reglamento), a efecto de que en su momento pueda dar una
recomendación “técnica” (como recomendación no vinculante) sobre la compra y
readecuación de la deuda. Decisión que, como se indicó, corresponde al Comité
de Fideicomiso (artículo 10 de la Ley y 20 del Reglamento), que puede decidir
rechazar solicitudes recomendadas o aprobar solicitudes sin recomendación
sujetándose a “los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia
y la costumbre, así como el resto del Ordenamiento Jurídico aplicable para
estos efectos”.
En igual forma, la Unidad Técnica
recomienda la aprobación de las solicitudes de liberación parcial de garantías
(artículo 37), así como la venta pública de un bien por parte del Fiduciario
(artículo 72 del Reglamento).
El artículo 67 del Reglamento
dispone sobre la organización interna de
la Unidad y las funciones que desempeña cada uno de sus órganos. Funciones
todas en relación con las competencias del Comité. Prevé que cada oficina
cuente con el personal profesional,
ejecutivo y técnico requerido para el ejercicio de las tareas que le
corresponden respecto del Comité.
Interesa recalcar que la Unidad no
participa en la operación propia del fideicomiso. Su actuación es respecto del
Comité del Fideicomiso, del cual depende. La sola excepción que se podría
realizar al respecto es en relación con el Area de Gestión Financiera de la
Unidad, en tanto el artículo 67 dispone que coordinará con el fiduciario para
el manejo de la cartera de inversiones es los recursos ociosos del patrimonio
fideicometido, elaborar estudios de factibilidad sobre los empréstitos,
donaciones y transferencias que incrementen el patrimonio fideicometido. Pero,
ni la Ley ni el Reglamento contienen disposiciones que permitan afirmar que la
Unidad Técnica es un órgano del fideicomiso. Por consiguiente, la Unidad es un
órgano administrativo.
Determinada la naturaleza jurídica
de la Unidad Técnica, corresponde referirse a la relación de empleo de sus
servidores.
B.- UNA
RELACION DE EMPLEO PUBLICO
Consulta Ud. si el régimen legal
aplicable a los servidores de la Unidad Técnica de Apoyo es privado o
público. Se parte de que al ser el
contrato de fideicomiso de carácter privado, los empleados que se contratan
para cumplir con los objetivos del fideicomiso, se rigen por una relación de
derecho privado.
Además, se cuestiona quién es el
patrono del citado personal y cuál es el régimen salarial aplicable en cuanto a
las políticas salariales, fondos de ahorro, pensiones y demás derechos
laborales.
De conformidad con la documentación
que ha sido remitida a la Procuraduría, se evidencia una confusión sobre la
relación de empleo de los servidores de la Unidad Técnica y la del fideicomiso.
Se duda si son funcionarios del Comité, del Ministerio o del fiduciario. Y de
esa duda surge el cuestionamiento sobre la naturaleza de la relación y del
régimen salarial aplicable.
1.- Una
relación de empleo con el Comité
Conforme el penúltimo párrafo del
artículo 10 de la Ley N° 8147 antes transcrito, la Unidad se constituye dentro
del Comité del Fideicomiso y tendrá la estructura material y humana, incluidas
tareas, responsabilidad establecidas en el Reglamento Ejecutivo de la Ley.
Es de advertir que la remisión al
Reglamento Ejecutivo para normar los citados aspectos en torno a la Unidad
Técnica y su personal resultaría inconstitucional si la Unidad fuera parte del
fideicomiso y, concretamente, del fiduciario. Ello por cuanto sólo un banco del
Estado puede ser fiduciario. Dicho banco ostenta la condición de institución
autónoma y en todo caso, como ente descentralizado goza de un mínimo de
autonomía administrativa que no puede ser desconocida por la Ley. Autonomía que
se violenta a partir del momento en que un reglamento ejecutivo determine cómo
debe organizarse un banco estatal para ejercer sus funciones como fiduciario.
Los servidores de la Unidad Técnica
son servidores públicos en el tanto en que son nombrados para desempeñar las
funciones que legal y reglamentariamente se indican. El nombramiento
correspondiente deriva de un acto administrativo y sus salarios son sufragados
con fondos públicos.
Ahora bien, se cuestiona con quién
se establece la relación de servicio. Si se partiera de que la Unidad Técnica
es parte de un órgano administrativo perteneciente al Ministerio de Agricultura
y Ganadería, habría que concluir que la Unidad Técnica no es sino parte del
Ministerio de Agricultura y que sus servidores establecen una relación de
servicio con el citado Ministerio. Serían entonces, servidores del Ministerio,
el cual sería el patrono y como tal, podría ejercer las potestades
correspondientes. Cabe recordar, como anteriormente indicamos, que la
desconcentración sólo concierne la materia expresamente determinada por el
legislador. Por lo que más allá de lo dispuesto por el legislador, el jerarca
mantiene la totalidad de las potestades intrínsecas a su condición de jerarca.
No obstante, debe tomarse en cuenta
que el legislador no sólo configuró el Comité del Fideicomiso como un órgano
desconcentrado, sino que le confirió “personalidad jurídica instrumental”. Una
personalidad jurídica que debe entenderse como de efectos limitados, de
carácter presupuestario, pero que permite también contratar personal. Esa
contratación está referida al cumplimiento de las funciones propias del Comité.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 10, penúltimo párrafo,
expresa que el Fideicomiso transfiere al Comité hasta uno coma veinticinco por
ciento anual (1.25%) de sus recursos, como máximo, “para que cubra los gastos
operativos y logísticos, entre otros, que le permitan cumplir las funciones
estrictamente relacionadas con los fines y objetivos de esta Ley”. Parte de los
gastos operativos del Comité están determinados por el funcionamiento de la
Unidad Técnica. Es el Comité del Fideicomiso el que contrata el personal, lo
nombra y con los recursos que le corresponde remunera los funcionarios. Es por ello que considera la Procuraduría que
la relación se establece entre el personal y el Comité del Fideicomiso en su
condición de persona jurídica instrumental.
Es de advertir que jurídicamente no
puede establecerse una relación de subordinación entre el referido personal y
el fiduciario. Del hecho de que la Ley establezca “el personal de esta unidad
se contratará bajo los criterios técnicos que determine el fiduciario”, no
puede deducirse que corresponda al fiduciario nombrar al personal, contratarlo
y establecer una relación de empleo consecuente. El fiduciario se limita a dar
criterios, de carácter técnico, sobre las condiciones profesionales que debería
tener quien ocupe un puesto. La Ley no dice que el fiduciario contratará el
referido personal, así como tampoco indica que el fiduciario establecerá los
criterios para determinar si el personal cumple sus responsabilidades ni
tampoco atribuye al fiduciario un poder disciplinario sobre el personal. Si el
personal que nos ocupa fuera personal del fiduciario, su remuneración
encontraría sustento en el porcentaje que corresponde a éste por gastos de
administración, sea en la propia retribución del fiduciario. No sería necesario
que el fideicomiso le transfiriera al Comité un porcentaje para, entre otros
aspectos, pagar salarios.
Además sólo en el tanto en que el Comité de
Fideicomiso pueda tener empleados, cobra sentido la prohibición del artículo
10, inciso n). Dicha disposición obliga al Comité a utilizar los recursos que
provienen del Fideicomiso para los fines del artículo 5, prohibiéndose
expresamente la creación de “un fondo común de empleados, financiar becas u
otros beneficios que se consideren privilegios”. A contrario sensu, pueden
financiarse rubros salariales en tanto no constituyan privilegios. Dado que el
Comité es un órgano colegiado, qué otros empleados que los de la Unidad Técnica
puede tener el Comité?
Por demás, la Ley no establece que
el fiduciario contratará con cargo del fideicomiso personal para que colabore
con el Comité de Fideicomiso en el cumplimiento de las funciones de éste.
De lo anterior se deriva la
imposibilidad de concluir que entre el fiduciario y el personal de la Unidad se
establece una relación de empleo ni puede derivarse que el personal de la
Unidad se sujete a las mismas reglas que las aplicables al personal del
fiduciario, como si fuese parte de éste, porque ello implicaría desconocer la
norma legal que da sustento a la Unidad Técnica.
El punto es qué clase de relación de
empleo se establece.
2.- Una
relación de empleo público
Se consulta si al ser el fideicomiso
financiado con recursos públicos, pero administrado por el fiduciario bajo un
contrato privado, el personal de la Unidad Técnica se rige por el Derecho
Común, o si se trata de una relación de Derecho Administrativo. Consulta
entendible dentro de la confusión sobre la naturaleza de la Unidad Técnica.
El principio, en tratándose de la
función pública, es su sujeción a reglas específicas, propias de un régimen
estatutario. Un régimen regido por el Derecho Administrativo. La Sala
Constitucional, en su resolución N° 1696-92 de 15:30 hrs. de 23 de agosto de 1992, se refiere
a la diferencia de régimen aplicable a las relaciones entre los servidores
públicos y el Estado, indicando:
“En opinión de la Sala,
entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la
existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho
Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la
Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la
Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente,
consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios
generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral
(privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente,
la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se
da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus
servidores, más en aquellos sectores en que hay una regulación (racional) que
remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente. En esos
casos, se daría un sometimiento a los procedimientos de arbitraje, pero con
ciertas limitaciones, tales como que en ellos no pueden dispensarse o
excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, por lo
que incluso en estos casos no procederían decisiones (laudos) en conciencia, ni
tribunales formados por sujetos no abogados. Esta declaración se formula con
base en la facultades legales que tiene la Sala y por
considerarse indispensable para la correcta interpretación del conjunto de su
decisión. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre otros aspectos
alegados en la acción."
Criterio desarrollado en
diversas resoluciones posteriores, entre ellas la N° 4453-2000 de 14:56 hrs. del 24 de
mayo de 2000:
“Con fundamento en todo lo
expuesto y a manera de síntesis, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:
en el ejercicio de la competencia de máximo intérprete de la Constitución
Política, al examinar el tema de la organización y estructura administrativa
del Estado y de la procedencia o no de las convenciones colectivas en el sector
público, no puede la Sala limitarse, únicamente, a la aplicación de las
disposiciones que integran el Capítulo de las llamadas "Garantías Sociales".
Se necesita, además, examinar esa institución jurídica en coordinación con los
principios contenidos en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política;
al hacer este ejercicio, se adquiere la plena convicción de que la voluntad del
constituyente, siguiendo la línea histórica del desarrollo de las instituciones
del Derecho Laboral, fue la de abstraer a los servidores del sector público de
las reglas generales que informan al Derecho Colectivo del Trabajo, sujetándolo
a una relación especial de empleo público, llamada también y comúnmente
"relación estatutaria", que se rige por el Derecho Público. Esto
implica, sin duda y como tesis general, que ningún funcionario público puede
negociar sus condiciones de empleo como si se tratara de un nexo contractual
sujeto al Derecho Laboral. Sin embargo, el desarrollo de las ideas jurídicas,
la adopción de los convenios impulsados por la Organización Internacional del
Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, han conducido la evolución de las
instituciones involucradas, al nivel de admitir como compatibles con el Derecho
de la Constitución, las convenciones colectivas que negocie la categoría de los
empleados y servidores que, no obstante integrar el sector público, rigen sus
relaciones por el Derecho Laboral, especialmente en los términos de las
definiciones que contienen los artículos 111 y 112 de la Ley General de la
Administración Pública, o sea, cuando se trata de empresas o servicios
económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al Derecho común, así
como las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la Administración y que se rigen por el
Derecho laboral o mercantil, según los casos. En este sentido es que se evacua
la consulta, pero advirtiendo, eso sí, que le corresponde a la propia
Administración, a los operadores del Derecho en general y en última instancia
al Juez, cuando conocen de los casos específicos, determinar si una institución
del Estado o un grupo de sus servidores o funcionarios, conforman el núcleo de
la excepción que sí puede negociar colectivamente, o si por el contrario, les
está vedado ese camino”.
Una distinción que a nivel legal
deriva de los artículos 3 en relación con el 111 y el 112 de la Ley General de
la Administración Pública:
“Artículo 111.-
1. Es servidor público la persona que presta servicios a la
Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización,
en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia
del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la
actividad respectiva.
2. A este efecto considéranse equivalentes los términos
"funcionario público", "servidor público", "empleado
público", "encargado de servicio público" y demás similares, y
el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza
de la situación indique lo contrario.
3. No se consideran servidores públicos los empleados de
empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al
derecho común”.
“Artículo 112.-
1. El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de
servicio entre la Administración y sus servidores públicos.
2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y
empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de
conformidad con el párrafo 3º, del artículo III, se regirán por el derecho
laboral o mercantil, según los casos.
3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las
disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten
necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativa, conforme lo
determine por Decreto el Poder Ejecutivo.
4. Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como
públicos”
El Comité de Fideicomiso no participa
en la gestión privada de la Administración. Ni el Comité ni su Unidad Técnica
constituyen un servicio industrial y comercial del Estado. Antes bien, uno y
otro son órganos administrativos que ejercen función administrativa. La Unidad ha
sido constituida para colaborar mediante criterios técnicos en el ejercicio de
funciones administrativas en relación, ciertamente, las deudas que pueden ser
compradas con un fideicomiso. La actuación de la Unidad Técnica no se sujeta al
Derecho común, como sí puede considerarse que sucede con el fiduciario y sus
empleados. No puede, entonces, considerarse que las relaciones de empleo
público que se constituyan en relación con la Unidad Técnica sean relaciones
regidas por el Derecho Privado. Por el
contrario, puede afirmarse que por estarse ante funciones de naturaleza
administrativa, sus servidores están sujetos a una relación de empleo público
regida por el Derecho Administrativo. Los servidores correspondientes son,
entonces, funcionarios públicos.
3.- En
cuanto al régimen salarial
Se consulta si el régimen
salarial es el que mantienen los funcionarios del fiduciario o los del
Ministerio.
Al respecto, es claro que al
no existir una relación de empleo entre el fiduciario y la Unidad Técnica, el
régimen salarial de los funcionarios de la Unidad Técnica no puede ser el
establecido por el fiduciario para sus propios empleados.
Por otra parte, el personal
de la Unidad Técnica no se considera propiamente personal del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, sino personal del Comité del Fideicomiso, que ha sido
dotado por la ley de una “personalidad jurídica instrumental”.
A ese Comité le resulta
aplicable lo dispuesto en el artículo 21 en relación con el 1° de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Por consiguiente, el Comité
está sujeto a la competencia de la Autoridad Presupuestaria, debiendo ajustarse
a las directrices que en materia salarial haya formulado ese órgano colegiado.
Sujeción que informa las disposiciones que se adopten para el régimen salarial
y derechos del personal de la Unidad.
C.- EN
CUANTO A LA OJ-014-2005
En los escritos dirigidos por el Ministerio a la
Contraloría se hace referencia al dictamen N° C-398-2003 de 18 de diciembre de
2003, indicándose que el Ministerio debe acatar lo allí indicado en relación
con la contratación de personal para la Unidad Técnica. Asimismo, se indica la
necesidad de que el criterio externado en la Opinión Jurídica OJ-014-2005 sea
vinculante.
Procede aclarar que el dictamen antes citado
responde a una consulta respecto de la contratación de personal por parte del
fiduciario “para mantener la eficiencia operativa” del Fideicomiso
MAG-PIPA-BANCREDITO. Se consultó en relación con el “personal que labora en un
fideicomiso del Estado”. En el presente caso, el personal de la Unidad Técnica
no trabaja para el Fideicomiso, su función no es permitir la operación del
fideicomiso en tanto patrimonio separado, sino que se contrata para realizar
funciones en orden a las decisiones que debe adoptar el Comité del Fideicomiso.
Es en el entendido de que se está ante una
contratación de personal por el fiduciario para los fines del fideicomiso, que
el pronunciamiento señala la sujeción al Derecho Privado de las relaciones en
cuestión y la existencia de un “margen de negociación en las condiciones con
que el Fiduciario podría contratar diversos servicios”.
Al respecto, debe resaltarse la
diferencia entre la relación de empleo del personal de una oficina como la
Unidad Técnica y la de los empleados de un fideicomiso. Este contrato es de
naturaleza comercial, se rige por el Derecho Privado. Las operaciones que
realiza el fideicomiso son de carácter comercial. Aún si un banco estatal es
fiduciario, lo cierto es que su operar se ajusta al Derecho Comercial, actuando
como si se tratara de “sujetos de derecho privado” (Sala Constitucional,
resolución 853-94 de 9:09 hrs. de 11 de febrero de 1994). El banco estatal no
está sujeto a la competencia de la Autoridad Presupuestaria y en materia de
relación de servicio se rige por lo dispuesto en los artículos 3 y 111.-3 y
112.-2 antes transcritos. La operación del fideicomiso
no es administrativa, su personal no participa en la gestión pública. De ahí
que pueda concebirse que los funcionarios contratados por el fiduciario para
realizar labores del fideicomiso se rijan por el derecho privado.
Ahora bien, la consulta del señor
Diputado que dio origen a la Opinión Jurídica N° OJ-024-2005 de 14 de febrero
de 2005, que se solicita confirmar, parte también de una relación de pertenencia
de la Unidad Técnica al fideicomiso, considerándose que el personal de la Unidad Técnica y el fiduciario
coadyuva a “mantener la eficiencia y eficacia operativa” del fideicomiso. Con
lo cual se confunden las funciones de la Unidad Técnica como parte del Comité
del Fideicomiso con el operar del fideicomiso. Es por ello que erradamente la
Procuraduría considera que se está ante los supuestos del dictamen N°
C-398-2003, íntegramente transcrito en el texto y que se concluye que:
“Así las cosas, es claro que el
personal de la citada unidad técnica tendrá una relación jurídica esencialmente
regida por el derecho privado -en este caso, por el derecho laboral común-,
cuya contraparte patronal será el
Fiduciario”.
Criterio que no ha tomado en cuenta, ni
analiza, la naturaleza jurídica de la Unidad Técnica, sus funciones y su
relación con el Comité de Fideicomiso. Por consiguiente, lo procedente es dejar
sin efecto dicho criterio no vinculante.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio
vinculante de la Procuraduría General de la República, que:
1.- El Comité
de Fideicomiso es un órgano desconcentrado, con personalidad jurídica
instrumental, del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
2.- Como
órgano desconcentrado es titular de funciones propias, que no se confunden ni
con las funciones del Ministerio como tal, ni como las que corresponden a dicha Cartera en su condición
de fideicomitente. En igual forma, las funciones del Comité no se confunden con
las funciones del fiduciario. Consecuentemente, el Comité no interviene en la
administración del patrimonio fideicometido.
3.- El Comité
de Fideicomiso es persona jurídica instrumental, como tal tiene un presupuesto
propio que le permite financiar sus funciones. Ese presupuesto se nutre de un
porcentaje que debe ser transferido por el Fideicomiso Agropecuario.
4.- La Unidad
Técnica de Apoyo al Comité de Fideicomiso es parte de la estructura organizativa de ese Comité. Por ende, es un
órgano administrativo dentro del Comité.
5.- En esa
condición, la Unidad participa de la función pública del Comité. Al igual que
él, no participa en la gestión del patrimonio fideicometido ni se confunde con
el fiduciario. Su gestión es independiente a la de éste.
6.- La
participación del fiduciario en relación con la Unidad consiste en establecer
los criterios técnicos que guiarán la contratación del personal de la Unidad
por parte del Comité de Fideicomiso.
7.- El
personal de la Unidad Técnica de Apoyo establece una relación de servicio con
el Comité de Fideicomiso, con cuyos recursos se financia la Unidad. Este es el
“patrono” de la Unidad.
8.- Dada la
naturaleza de las funciones que desempeña la Unidad dentro del Comité, la
relación de empleo público se sujeta al Derecho Administrativo.
9.- El Comité
de Fideicomiso está sujeto a la competencia de la Autoridad Presupuestaria, por
lo que debe respetar las directrices de ese órgano colegiado en relación con la
política salarial.
10.- Se deja sin efecto la
Opinión Jurídica OJ-024-2005 de 14 de febrero de 2005.
Del señor Ministro, muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
MIRCH/mvc
Copia: Diputado Guido Vega Molina
Contraloría General de la República
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
C-202-2005
FIDEICOMISO
PARA LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIO PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS
PRODUCTORES. COMITÉ DE FIDEICOMSO. UNIDAD DE APOYO TÉCNICO AL COMITÉ DE
FIDEICOMISO. NATURALEZA JURÍDICA DE ESOS ORGANOS. RELACION DE EMPLEO. POLITICA
SALARIAL. FIDUCIARIO.
El señor Ministro de Agricultura y Ganadería, en oficio N° DM-324 de
25 de abril de 2005, consulta el criterio de la Procuraduría General en relación
con diversos aspectos del Fideicomiso para la Protección y el Fomento
Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores. Es interés del Ministerio
conocer si los trabajadores o empleados de la Unidad Técnica de Apoyo al Comité
del Fideicomiso en cuestión están sujetos a un régimen de empleo público o
privado. Además, se cuestiona quién es el patrono de ese personal y cuál es
el régimen salarial aplicable.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, en oficio N° C-202-2005 de 23 de mayo
de 2005, da respuesta a la consulta, dictaminando:
1-.
El Comité de Fideicomiso es un órgano desconcentrado, con personalidad
jurídica instrumental, del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
2-.
Como órgano desconcentrado es titular de funciones propias, que no se
confunden ni con las funciones del Ministerio como tal, ni como las que
corresponden a dicha Cartera en su condición de fideicomitente. En igual
forma, las funciones del Comité no se confunden con las funciones del
fiduciario. Consecuentemente, el Comité no interviene en la administración del
patrimonio fideicometido.
3-.
El Comité de Fideicomiso es persona jurídica instrumental, como tal
tiene un presupuesto propio que le permite financiar sus funciones. Ese
presupuesto se nutre de un porcentaje que debe ser transferido por el
Fideicomiso Agropecuario.
4-.
La Unidad Técnica de Apoyo al Comité de Fideicomiso es parte de la
estructura organizativa de ese Comité.
Por ende, es un órgano administrativo dentro del Comité.
5-.
En esa condición, la Unidad participa de la función pública del Comité.
Al igual que él, no participa en la gestión del patrimonio fideicometido ni se
confunde con el fiduciario. Su gestión es independiente a la de éste.
6-.
La participación del fiduciario en relación con la Unidad consiste en
establecer los criterios técnicos que guiarán la contratación del personal de
la Unidad por parte del Comité de Fideicomiso.
7-.
El personal de la Unidad Técnica de Apoyo establece una relación de
servicio con el Comité de Fideicomiso, con cuyos recursos se financia la Unidad.
Este es el “patrono” de la Unidad.
8-.
Dada la naturaleza de las funciones que desempeña la Unidad dentro del
Comité, la relación de empleo público se sujeta al Derecho Administrativo.
9-.
El Comité de Fideicomiso está sujeto a la competencia de la Autoridad
Presupuestaria, por lo que debe respetar las directrices de ese órgano
colegiado en relación con la política salarial.
10-. Se deja sin efecto la Opinión Jurídica OJ-024-2005 de 14 de febrero de 2005.