Dictamen : 204 - del 25/05/2005
C-204-2005
25 de mayo del 2005
Ingeniero
Olman Vargas Zeledón
Director Ejecutivo
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos
de Costa Rica
S. O.
Distinguido señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio No.
0590-2005-DE 188-05 del 26 de abril del 2005, a través del cual solicita el
criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre si la Ley de
Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Ley n.° 7142 de 26 de marzo de 1990,
se aplica a las juntas directivas del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio
de la Asesoría Legal del ente consultante.
Mediante oficio n.° 0067-2005-AL-
del 11 de mayo del 2005, suscrita por el Lic. Marco Escalante,
asesor legal del ente consultante, se concluye lo siguiente:
“Por lo tanto, con vista de lo
expuesto en este informe, la Asesoría Legal estima que la Ley de Promoción de
la Igualdad Real de la Mujer, N° 7142, de 2 de marzo
de 1990, es aplicable a los órganos de Gobierno del Colegio Federado de
Ingeniero y Arquitectos”.
B.- Criterios
de la Procuraduría General de la República.
Revisando el Sistema Nacional de
Legislación Vigente (SINALEVI), hemos comprobado que el Órgano Asesor no se ha
pronunciado sobre el objeto de la presente consulta.
II.- SOBRE
EL FONDO.
No cabe duda de que la Ley n.° 7142
se engarza en una corriente mundial tendente a erradicar la discriminación que,
a lo largo de la historia, ha sufrido la mujer. Por consiguiente, el legislador
le impone al Estado el deber de promover y garantizar la igualdad de derechos
de los hombres y las mujeres en los campos político, económico, social y
cultural (artículo 1). Además de lo anterior, los poderes e instituciones del
Estado deben velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de
su género y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su
estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural, conforme
con la “Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer” de las Naciones Unidas, aprobada por Costa Rica mediante Ley
n.° 6968 de 2 de octubre de 1984 (artículo 2). Por último, la Defensoría de los
Habitantes de la República debe adoptar las medidas necesarias y apropiadas
para garantizar la igualdad de oportunidades a favor de la mujer, con el
propósito de eliminar la discriminación de ella en el ejercicio de cargos
públicos, en la administración centralizada y descentralizada
(artículo 4).
En el ámbito internacional se han
adoptado una serie de instrumentos internacionales que obligan al Estado
costarricense debido a que los ha ratificado y, por consiguiente, a todos lo
entes públicos, a erradicar cualquier discriminación en contra de las mujeres y
adoptar acciones afirmativas (o realizar una discriminación positiva en el
lenguaje de los países anglosajones), que le permitan acceder a los cargos públicos y les
garanticen el derecho de participación política. A manera de ejemplo, podemos
citar los siguientes:
1. Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948,
artículo 21).
2. Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre
(1948, artículo 20).
3. Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos
Civiles de la Mujer (1948, artículo 1°).
4. Convención sobre los derechos políticos de la Mujer (1952,
artículos 1 y 2).
5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966,
artículo 25).
6. Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969, artículo
23). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer (CEDAW) (1979, artículos 1, 2, 4, 7 y 8).
7. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra las Mujer o Convención Belem do Pará (1994, articulo 4).
8. Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1999).
De todos estos instrumentos
internacionales nos interesa reseñar lo que dispone el numeral 7 de la CEDAW,
que expresa que los Estados partes -en este caso Costa Rica- deben adoptar
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en
la vida política y pública del país y, en particular, garantizar, en igualdad
de condiciones con los hombres, el derecho, entre otros, a participar en la
formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de estas, y a
ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales, así como a participar en organizaciones y asociaciones
no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
El Tribunal Constitucional,
adoptando como marco de referencia las normas internas e internacionales atrás
citadas, en el voto n.° 719-98, expresó lo siguiente:
“Para efectos de este amparo, es
preciso hacer algunas aclaraciones previas a pronunciarse sobre el fondo del
asunto. En este sentido, debemos distinguir lo que es una situación de simple
desigualdad de una de discriminación. En el presente caso, no se trata de un
simple trato desigual de la mujer frente al hombre, sino de un trato
discriminatorio es decir, mucho más grave y profundo. Desigualdad, puede
existir en diversos planos de la vida social y aún cuando ello no es deseable,
su corrección resulta muchas veces menos complicada. Pero cuando de lo que se
trata es de una discriminación, sus consecuencias son mucho más graves y ya su
corrección no resulta tan fácil, puesto que muchas veces responde a una
condición sistemática del status quo. Por ello, tomar conciencia, de que la
mujer no es simplemente objeto de un trato desigual -aunque también lo es-,
sino de un trato discriminatorio en el cual sus derechos y dignidad humana se
ven directamente lesionados, es importante para tener una noción cierta sobre
la situación real de la mujer dentro de la sociedad. Baste para ello, tomar en
consideración que la mujer ha debido librar innumerables luchas durante largos
años para poder irse abriendo campo en el quehacer social y político de los
pueblos. En términos generales discriminar es diferenciar en perjuicio de los
derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos, en este caso del
género femenino, es aquí donde el artículo 33 de la Constitución Política cobra
pleno sentido, ya que ello toca los valores más profundos de una democracia, y
no podemos hablar de su existencia, cuando mujeres y hombres, no pueden
competir en igualdad de condiciones y responsabilidades. Se trata de un mal
estructural, presente en nuestras sociedades que si bien tecnológicamente han
alcanzado un buen desarrollo, aun no han logrado superar los prejuicios
sociales y culturales que pesan sobre la mujer.
V.- Cuando se trata de violaciones a
derechos fundamentales de determinadas colectividades, o parámetros para
determinar si esas violaciones en efecto se han producido no pueden ser los
mismos que se utilizan para examinar violaciones a sujetos en particular, no
sólo por cuanto en aquellos casos no se puede concretar a un sujeto
particularmente lesionado en sus derechos, sino que si se trata de colectividades
que tradicionalmente han sufrido discriminaciones, éstas suelen ser más sutiles
y veladas que en otros casos. De allí que tanto a nivel internacional como
nacional existan regulaciones específicas tendentes a abolir determinadas
formas de discriminación, aún cuando deberían serlo en virtud del principio
general de igualdad. Pero tanto la Comunidad Internacional como los
legisladores nacionales han considerado que, en determinados casos -como el de
la mujer- se hacen necesarios instrumentos más específicos para lograr una
igualdad real entre las oportunidades -de diferente índole- que socialmente se
le dan a determinadas colectividades. Así, en el caso específico de la mujer
-que es el que aquí interesa- dada la discriminación que históricamente ha sufrido
y el peso cultural que esto implica, se ha hecho necesario la promulgación de
normas internacionales y nacionales para reforzar el principio de igualdad y
lograr que tal principio llegue a ser una realidad, de modo que haya igualdad
de oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto al acceso a los
cargos públicos de decisión política se refiere. Como ejemplo de dichos
instrumentos están la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, a nivel internacional, y la Ley de Promoción de
Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, a
nivel interno. La existencia de regulaciones en concreto para erradicar la
discriminación contra la mujer hace patente que ello es un problema real y de
tal magnitud que obliga a regulaciones específicas, ya que las generales son
insuficientes, aún cuando, en definitiva, aquéllas no son más que una
derivación y explicitación del contenido de las
últimas. Es por ello que, entratándose de la
discriminación contra la mujer, el análisis debe plantearse desde otra
perspectiva, dado lo sutil que muchas veces resulta tal violación al principio
de igualdad y al hecho de que, en no pocas ocasiones, forma parte del status
quo socialmente aceptado. En este orden de ideas, es preciso llamar la atención
sobre el hecho de que tal discriminación no sólo se produce por una actuación
positiva del Estado, sino que muchas veces es producto de una omisión, como lo
es el denegar el acceso a cargos públicos a la mujer. Al respecto, el artículo
4 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142 de ocho de marzo de mil novecientos
noventa establece:
‘Artículo 4° - La Defensoría General
de los Derechos Humanos tomará las medidas necesarias y apropiadas para
garantizar la igualdad de oportunidades en favor de la mujer, con el propósito
de eliminar la discriminación de ella en el ejercicio de cargos públicos en la
administración centralizada o descentralizada.’
En igual sentido, la Convención
Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en
el inciso b) del artículo 7 dispone:
“Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en
igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) ...
V) Participar en la formulación de
las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos
públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales."
Es claro que las normas transcritas
parten de una realidad innegable, cual es que a la mujer no se le da igualdad
de oportunidades que a los hombres para acceder a los cargos públicos,
discriminación que sólo será superada dándole una protección y participación de
forma imperativa a la mujer en los puestos de decisión política, en el tanto en
que en los órganos administrativos colegiados se nombre un número
representativo de mujeres. Nótese que muchas veces se exige a la mujer
demostrar su idoneidad para ocupar determinados cargos, en tanto que si se
trata del nombramiento de un hombre su idoneidad se da por sentado y no se le
cuestiona, lo que representa un trato diferenciado y discriminatorio. Para
contrarrestar la discriminación que sufre la mujer, el Ordenamiento Jurídico le
da una protección especial y obliga a la Administración a nombrar un número
razonable de mujeres en los puestos públicos, pues, de otra manera, no obstante
la capacidad y formación profesional de la mujer, su acceso a dichos cargos
sería mucho más difícil. Así, para evitar la discriminación de la mujer,
debe dársele un trato especial y calificado, ya que socialmente no se encuentra
en igualdad de condiciones que el hombre, situación que, en cumplimiento del
principio de igualdad que establece trato igual para los iguales y desigual
para los desiguales, justifica una protección particularmente acentuada en
favor de la mujer. Asimismo debe tomarse en cuenta que las sociedades y quienes
ejercen posiciones de poder, a la hora de tomar sus decisiones, lo hacen con
base en las diferentes relaciones que se presentan para la toma de ellas, y, al
negársele a la mujer en forma vedada o no de su participación en puestos de
decisión, se olvida que se ha dejado de lado, tomar en cuenta el punto de vista
que sobre esa realidad de nuestras sociedades, tengan las mujeres. Reconocer
esa diferencia en la apreciación de la realidad, es verdaderamente fundamental,
ya que ello fortalece la democracia y hace que los núcleos familiares compartan
las responsabilidades en el interior de sus hogares. De allí que algunas
escritoras hablan de que tanto hombres como mujeres pueden ser "igualmente
diferentes", y que deben ser considerados igualmente valiosos, pudiendo
desarrollarse igualmente plenos o plenas, a partir de sus semejanzas y
diferencias.
VI.- En cuanto al caso concreto, esta
Sala estima que el Consejo de Gobierno estaba obligado, en cumplimiento del
principio de igualdad, a postular y nombrar un número representativo de mujeres
en la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
pues si bien tiene total discrecionalidad para determinar a quien nombra, en el
entendido de que el postulante o postulado para el cargo cumpla los requisitos
de ley, esa discrecionalidad debe ser ejercida con apego al principio
democrático y al principio de igualdad establecido en el artículo 33
constitucional y desarrollado, específicamente para el caso de la mujer, en la
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer y en la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer. Dado que el
contenido de la ley de última referencia es desarrollo del principio de
igualdad, sólo que referido específicamente al caso de la mujer, su violación
no es un asunto de mera legalidad, ya que, si importa una actuación
discriminatoria por acción u omisión, sería un asunto de constitucionalidad,
como en este caso. La igualdad de acceso a los cargos públicos implica que la
Administración debe promover el nombramiento de mujeres en equilibrio con el de
hombres, con excepción de los casos en que se presente inopia comprobada, ya
sea de hombres o de mujeres, situación en la cual lógicamente se produce un
desequilibrio entre los nombramientos. Pero en condiciones normales, las oportunidades
de hombres y mujeres deben ser iguales y a eso tiende el Ordenamiento Jurídico
al imponer a la Administración la obligación de nombrar un número significativo
de mujeres en los cargos de decisión política. Así las cosas, el Consejo de
Gobierno debió postular a un número significativo de mujeres para el cargo de
miembro de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, tomando en cuento que eran cuatro los puestos disponibles. Por el
contrario, dicho Consejo procedió a designar solamente a hombres en los cargos,
situación que implica una discriminación contra la mujer por un acto omisivo -la no postulación y designación de mujeres en el
puesto- contrario al principio democrático al de igualdad
establecido en el artículo 33 de la Constitución Política. Independientemente
de la idoneidad de los actuales miembros de la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos -lo que no se cuestiona en este recurso-
lo cierto es que en ese órgano colegiado no se le dio participación a la mujer,
como lo manda el Ordenamiento Constitucional e Internacional -e incluso la ley-, con lo cual se violó el principio de igualdad y prohibición de toda forma
de discriminación en perjuicio de la mujer considerada como género y
colectividad,
no como sujeto en concreto. Por otra parte, no puede estimarse que ha habido un acto consentido, pues se trata de derechos en
cuya violación no se puede válidamente consentir, violación que no ha cesado,
pues la Administración no ha corregido la situación. Sin embargo esta Sala
considera prudente en vista de que el primero de mayo vencerán dichos
nombramientos, y del desequilibrio social que su destitución podría llevar,
mantener a los actuales miembros en sus cargos, para que sea en la nueva elección
en que se tomen en cuenta las anteriores consideraciones. En consecuencia, el
recurso, en lo que al Consejo de Gobierno atañe, resulta procedente y así debe
declararse”. (Las negritas no corresponden al original).
Por su parte, en el voto n.°
4819-03, manifestó lo siguiente:
“II.- Históricamente, la mujer ha sido objeto de discriminación en
diferentes ámbitos de la sociedad - laboral, económico, político, cultural,
legal, etc -, siendo relegada en la determinación,
adopción y ejecución de aquellas medidas de orden general, tendientes al
desarrollo del grupo humano que integran. En este sentido, la comunidad
internacional ha reafirmado en diversos instrumentos internacionales el
principio de no discriminación, al proclamar que todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos, reconociendo a todos derechos
económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, sin distinción de raza,
color, sexo, religión, opinión política o de cualquier otro tipo (Artículos 1 y
2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 1 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos). Igual relevancia reviste la adopción por
parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, con el
objeto de erradicar la discriminación contra la mujer y promocionar la
participación de ésta en la vida política, social, cultural y económica de su
país, en igualdad de condiciones que el hombre, en procura de que asuma un papel
protagónico en aquellas actividades que históricamente le han sido vedadas o
limitadas de alguna forma. Ejemplo de lo anterior, es lo establecido en el
artículo 7 de esa Convención, en cuanto a la participación de la mujer en la
actividad política y pública de su país:
‘Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el
derecho a:
a)
Votar en todas las elecciones y referéndums públicos
y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de
elecciones públicas. b) Participar en
la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y
ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales.
c)
Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de
la vida pública y política del país”.
De
la misma manera y como parte del compromiso adquirido por el Estado
Costarricense de adoptar la medidas tendientes a erradicar la discriminación de
la mujer y promover su participación activa en diferentes ámbitos de la
sociedad, conforme lo dispuesto en la citada Convención, el legislador mediante
ley número 7142 del dos de marzo de mil novecientos noventa - Ley de Promoción
de la Igualdad Social de la Mujer -, incorporó al ordenamiento jurídico patrio
aquellos principios que la inspiraron. En este sentido, el artículo 1 de la ley
anteriormente indicada dispone lo siguiente:
‘ARTICULO
1.- Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos
entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural. ‘
En
cuanto a los derechos políticos de la mujer y sus derechos para ejercer cargos
públicos, el artículo 5 de la ley precitada dispone:
‘ARTICULO
5.- Los partidos políticos incluirán en sus estatutos, mecanismos eficaces que
promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos
eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las
papeletas electorales. Asimismo, los estatutos a que se refiere el párrafo
anterior, deberán contener mecanismos eficaces que aseguren el nombramiento de
un porcentaje significativo de mujeres en los viceministerios,
oficialías mayores, direcciones generales de órganos estatales, así como en
juntas directivas, presidencias ejecutivas, gerencias o subgerencias de
instituciones descentralizadas.’
En
el mismo orden de ideas, el Código Electoral impone a los partidos políticos
obligaciones tendientes a promover la participación de la mujer en el campo
político electoral, entre ellas la dispuesta en el artículo 58 inciso n), y la
contenida en el último párrafo del artículo 60.
III.- Si bien en el caso concreto la autoridad recurrida indica en su
informe, que en la integración de todas las comisiones legislativas, el número
de mujeres y hombres resulta proporcional a la conformación en pleno de la
Asamblea Legislativa, del estudio del expediente y de la prueba aportada se
constata que en el nombramiento de los integrantes de varias de las comisiones
permanentes de esa Asamblea para el período 2002-2003, no se ve reflejada
tal proporcionalidad, ni hay elemento probatorio suficiente para tener como
acreditado que se hayan considerado o atendido deliberada y adecuadamente las
demandas de la participación femenina legalmente exigibles de acuerdo con las
disposiciones arriba transcritas. Lo cual, a tenor de las mismas citas
normativas contenidas en el considerando precedente, limita la promoción de las
recurrentes a integrar en forma proporcional dichas comisiones, y en mayor
grado su participación en los procedimientos de formación de leyes sobre temas
de interés nacional. En razón de lo expuesto, se procede a declarar con
lugar el presente recurso”. (Las negritas no se encuentran en el original).
Por último, en el voto n.° 9020-03,
que adiciona y aclara el anterior, indica lo siguiente:
“UNICO.-
La amparada Kyra de la Rosa Alvarado plantea
gestión de adición y aclaración de la resolución número 04819-03 de las diez
horas cincuenta y dos minutos del treinta de mayo de dos mil tres, al alegar
que no se indica en ella el momento a partir del cual se deben aplicar las
normas que hacen exigible la integración proporcional de género en las
Comisiones Legislativas. El acto que se impugnó en el presente recurso de
amparo -que la Sala estimó violatorio de los derechos de los accionantes en la resolución citada-, consistió en la forma
de integración de las Comisiones Legislativas Permanentes para el período
2002-2003, nombradas en la sesión plenaria No. 4 de la Asamblea Legislativa del
seis de mayo de dos mil dos, por cuanto ‘del estudio del expediente y de la
prueba aportada se constata que en el nombramiento de los integrantes de varias
de las comisiones permanentes de esa Asamblea para el período 2002-2003, no se
ve reflejada tal proporcionalidad, ni hay elemento probatorio suficiente para
tener como acreditado que se hayan considerado o atendido deliberada y
adecuadamente las demandas de la participación femenina legalmente exigibles de
acuerdo con las disposiciones arriba transcritas. Lo cual, a tenor de las
mismas citas normativas contenidas en el considerando precedente, limita la
promoción de las recurrentes a integrar en forma proporcional dichas
comisiones, y en mayor grado su participación en los procedimientos de
formación de leyes sobre temas de interés nacional.’ (resolución
04819-03 de 10:52 horas de 30 de mayo de 2003). Esa omisión, que de haberse
considerado presumiblemente hubiera permitido una mayor participación de las
mujeres en dichas Comisiones, tuvo la virtud de lesionar el derecho a la acción
positiva del Estado, y de sus diferentes órganos. Ahora bien, el acto impugnado
cesó sus efectos al final de la primera legislatura, por lo que no es factible
la aplicación retroactiva de los medios reparadores de que dispone la Sala para
los casos en que sí es posible hacerlo, pues como se dijo los hechos ya
cesaron. No obstante lo anterior, es importante señalar que naturalmente
el caso constituye un precedente que, como tal, es vinculante de modo general
en los términos del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En
estas condiciones, no se estima procedente la gestión planteada.”
Con base en lo anterior, existen
razones suficientes para sostener la tesis de que el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica debe aplicar la ley 7142 en la
integración de las juntas directivas de los distintos colegios que lo
conforman. En primer lugar, porque la citada legislación le resulta aplicable
pese a su naturaleza jurídica de ente público no estatal.
En
contra de lo anterior, se podría argumentar que la citada ley está referida a
los entes y órganos descentralizados y, por consiguiente, los entes públicos no
estatales no forman parte de la Administración descentralizada. Empero, ese carácter de ente público -aunque no
estatal-, determina que estas corporaciones
se consideren parte de la Administración Pública y que, en principio,
les son aplicables la normativa de Derecho Público, en particular la
administrativa y sus principios, con todas las consecuencias jurídicas que ello
conlleva (artículos 1º y 3º de la Ley General de la Administración
Pública).
Sin
embargo, debe quedar claro que las referidas corporaciones "...participan
de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen
funciones administrativas ..." (voto Nº
5483-95 de la Sala Constitucional). Por
ello, únicamente en tal ámbito estarían sujetas a los indicados bloque y
principio de legalidad; fuera del mismo, actúan sin estar revestidas de
potestades de imperio, vinculándose con otros sujetos sobre la base del
principio de autonomía de la voluntad y dando lugar a relaciones regentadas por
el Derecho Privado (sobre esto último puede consultarse la sentencia Nº 493-93,
de la misma Sala). Lo anterior significa, que en lo referente a la integración
de sus órganos de dirección deben cumplir con lo que dispone la Ley n.° 7142 y
los instrumentos internacionales.
A mayor abundamiento, en el
eventual caso de que para estos efectos exista la duda, en el sentido de si los
colegios profesionales son subsumibles en la
expresión Administración descentralizada, al estar de por medio los derechos
humanos de las mujeres que integran los colegios del ente consultante, la
interpretación debe ser ampliativa, y no restrictiva con base en los principios
pro homine y pro libértate. En este
sentido, son oportunos los conceptos expresados por el Tribunal Constitucional,
cuando en el voto 3173-93, señaló lo siguiente:
“…el principio pro
libértate, el cual, junto con el principio pro domine, constituyen el meollo de
la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse
extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la
libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre
de la manera que más favorezca al ser humano.”
Por
otra parte, al estar ante una materia en la cual el Estado costarricense ha
asumido, por la vía de los instrumentos internacionales, compromisos con la
comunidad internacional, todos aquellos entes y órganos públicos están en la
obligación de actuar en consecuencia con base en el principio de unidad
estatal. En la opinión jurídica O.J.-111-2004 de 7 de
setiembre del 2994, sobre este principio, expresamos lo siguiente:
“La Constitución
Política desarrolla una serie de técnicas y principios a través de los cuales
se concretiza el principio de unidad estatal en nuestro medio. En efecto, todos
los entes públicos están vinculados al respeto de los derechos fundamentales
que la Constitución Política y los Convenios Internacionales sobre derechos
humanos vigentes en Cota Rica reconocen a favor del individuo. Por otra parte,
todos los entes públicos se encuentran sometidos al principio de legalidad
(artículo 11 C.P.). También están vinculados a los
principios y normas que regulan la contratación administrativa (artículo 181 C.P.). Por otra parte, están sometidos a la Contraloría
General de la República en materia de Hacienda Pública (artículo 176 y 184 de
la C.P.). Tampoco podemos dejar de lado, que todos
los entes públicos, independientemente de su autonomía, están sometidos a la
jurisdicción especial de lo contencioso-administrativo (artículo 49 C.P.). Por último, el inciso 4 del artículo 147
constitucional le atribuye al Consejo de Gobierno la competencia de nombrar los
directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder
Ejecutivo”.
A
lo anterior agregamos, por doble partida, de que gracias a este principio
también los entes públicos quedan vinculados a los compromisos internacionales
que asume el Estado o, por lo menos, en sus actuaciones no pueden ir en contra
de lo acordado por el Estado con otros sujetos de Derecho Internacional, ya que
si no fue así, caeríamos en el absurdo jurídico de que un ente menor, creado
por el Estado, podría desconocer lo que este acordó con otros sujetos lo que,
eventualmente, podría acarrear enormes responsabilidades económicas, jurídicas
y políticas para el Estado costarricense. Además de lo anterior, no podemos
perder de vista lo que señala el numeral 7 de la Carta Fundamental, en el
sentido de que los tratados públicos, los convenios internacionales y los
concordatos aprobados por la Asamblea Legislativa, tienen, desde su
promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Amén de lo que expresa el artículo 48 del Código Político, en lo referente a
que los recursos de Hábeas Corpus y de amparo también protegen los derechos fundamentales
establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, lo que
ha llevado al Tribunal Constitucional ha establecer toda una corriente
jurisprudencial, al punto de que, tales
instrumentos no solo tienen un valor similar a la Constitución Política, sino
que, en la medida que otorgan mayores derechos o garantías a las personas,
privan por sobre esta (Véanse, entre otros, los votos números 3435-92 y su
aclaración 5759-93 y 6830.98).
En síntesis, se puede afirmar que la
Ley n.° 7142 es de acatamiento obligatorio para el ente consultante y los
colegios que lo integran. Por consiguiente, en sus juntas directivas se debe
otorgar una representación real a las mujeres.
III.- CONCLUSIÓN.
Ley n.° 7142 es de acatamiento
obligatorio para el ente consultante y los colegios que lo integran. Ergo, en
sus juntas directivas se debe otorgar una representación real a las mujeres.
De usted, con toda consideración y
estima,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/mvc
C-204-2005
LEY
DE IGUALDAD REAL DE LA MUJER. APLICACIÓN PARA LOS ÓRGANOS Y ENTES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO LIBERTATE.
Mediante oficio No. 0590-2005-DE 188-05 del 26 de abril del 2005, el Ingeniero Olman
Vargas Zeledón, director ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico
sobre si la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Ley n.° 7142
de 26 de marzo de 1990, se aplica a las juntas directivas del Colegio Federado
de Ingenieros y Arquitectos.
Este
despacho, en su dictamen C-204-2005 de 25 de mayo del 2005, suscrito por el Dr.
Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional,
concluye lo siguiente:
Ley n.° 7142 es de acatamiento obligatorio para el ente consultante y los colegios que lo integran. Ergo, en sus juntas directivas se debe otorgar una representación real a las mujeres.