Dictamen : 170 - del 06/05/2005
C-170-2005
06 de mayo de 2005
Señor
Bernardo Portugués Calderón
Secretario Concejo Municipal
Municipalidad de Cartago
O.
Estimado señor:
Con
autorización de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
de fecha 21 de abril de 2005, mediante el cual transcribe el artículo 20 del
Acta N° 208 de la sesión celebrada el día 05 de abril de 2005. En dicho
artículo se conoce el informe presentado por el Alcalde Municipal, IN-198-2005,
del 31 de marzo del 2005, elevando a conocimiento del Concejo Municipal el
dictamen rendido por la Gestora del Proceso de Bienes Inmuebles y por el Gestor
de la Unidad Resolutora Municipales, contenido en el
oficio DBI-248-2005 del 30 de marzo de 2005, en el cual vierten criterio sobre
lo acordado por el Concejo Municipal en el artículo 28 del Acta 201 del 22 de
febrero del año en curso, en referencia al dictamen C-062-2005 rendido por la
Procuraduría General de la República el 14 de febrero del 2005, referente al
pago del impuesto de bienes inmuebles por parte de las
Juntas de Educación, según lo previsto en la Ley N° 7509 y sus reformas. Con
fundamento en el oficio DBI-248-2005, se solicita a la Procuraduría General una
aclaración del dictamen C-062-2005, en cuanto a si ese dictamen es o no
extensivo a las Juntas Administrativas y si consecuentemente al igual que las
Juntas de Educación las Juntas Administrativas están obligadas al pago del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
De
previo a referirnos al punto en concreto debemos aclarar que de conformidad con
el oficio (sin número) de fecha 19 de mayo de 2004, el señor Bernardo Portugués
Calderón, Secretario del Consejo Municipal, transcribió lo acordado por el
Concejo Municipal del Cantón Central de Cartago según artículos 14 y 1° de las
Actas N° 150 y 151 celebradas los días 11 y 18 de mayo de 2004 respectivamente.
Según el artículo 14 del Acta N° 150, se acuerda consultar expresamente a la
Procuraduría General sobre la
posibilidad o no de tener a las Juntas de Educación como sujetos pasivos del
pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin referirse a las Juntas
Administrativas. Dice en lo que interesa el acuerdo:
“(…) Conocidos los dos documentos, se acuerda por unanimidad: Consultar
a la Procuraduría General de la República sobre
la posibilidad o no de tener a las juntas de educación como sujetos pasivos del
pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de conformidad con la Ley N° 7509
y su Reglamento. (…)” (La negrilla no es del original).
En
virtud de lo solicitado la Procuraduría General emitió el dictamen C-062-2005
analizando la situación jurídico-tributaria de las Juntas de Educación. Sin
perjuicio de ello, no se encuentra objeción alguna para adicionar dicho
dictamen con respecto a las Juntas Administrativas, en los siguientes términos:
A
las Juntas Administrativas al igual que las Juntas de Educación de conformidad
con las Leyes N°s 181 de 18 de agosto de 1944 (Código
de Educación) y 2160 de 25 de 1957 y sus reformas (Ley Fundamental de
Educación se les otorga plena personalidad
jurídica y patrimonio propio, es decir, han sido creadas en virtud de un acto
de imperio del Estado y se les ha conferido personalidad jurídica propia para
atender una serie de fines especiales. Pueden calificarse – al igual que las
Juntas de Educación - como entes públicos menores, distintos del Estado, que
conforman también la Administración Pública descentralizada, es decir, son
entes descentralizados instrumentales. Como todos los entes públicos menores
están sometidos en primer término a la tutela administrativa del Poder
Ejecutivo, es decir, a una relación de dirección de parte de éste.
Siendo
entonces que las Juntas Administrativas gozan de una naturaleza jurídica igual
a las de las Juntas de Educación - son entes descentralizados del Estado - les
resulta aplicable el análisis realizado en el dictamen C-062-2005 respecto al
régimen exonerativo de las Juntas de Educación. Dice
en lo que interesa el dictamen de referencia:
“Si analizamos los supuestos de
excepción contenidos en el artículo 2° de la Ley N° 7293, advertimos que
mediante el inciso l) se exceptúan de la derogatoria general a que refiere el
artículo 1° de dicha Ley, aquellos regímenes exonerativos
que se hubieren otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder
Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones
descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y
municipales y a las universidades estatales. Lo anterior implica, que
independientemente de que las Juntas de Educación hubieran sido calificadas en
su oportunidad como órganos del
Ministerio de Educación Pública (dictamen C-128-92), o como entes
descentralizados (dictamen C-386-2003), los regímenes de favor que las
beneficia siempre queda fuera del alcance de la derogatoria genérica prevista
por el legislador en el artículo 1° de la Ley N° 7293 por disposición del
inciso l) del artículo 2° de la Ley.
Sin perjuicio de lo dicho, debe advertirse
que al variarse la naturaleza jurídica de las Juntas de Educación, se produce en
cambio de importancia en cuanto al origen del régimen exonerativo;
por cuanto a tenor del dictamen C-128-92 al haberse calificado a las Juntas de
Educación como órganos del Ministerio de Educación, éstas resultaban exentas en
virtud del principio de inmunidad fiscal del Estado (El Poder del Estado para
imponer tributos y su posición como sujeto acreedor de la obligación tributaria
es precisamente el fundamento del principio de inmunidad fiscal del Estado, al
entenderse que éste no podría ser deudor de aquellos tributos creados a su
favor. Sobre este tema, pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de la
Procuraduría C-336-83, C-142-91, C-114-92 y C-035-2000), en tanto, al ser
calificadas como entes descentralizados y haberse reconsiderado el dictamen de
referencia, las exenciones a favor de
las Juntas de Educación derivan, en
virtud del principio de legalidad, de leyes concretas que le otorguen
beneficios fiscales.
Es a partir de tal cambio,
que debemos analizar si la Ley N° 7509 del 5 de mayo de 1995 y sus reformas (Ley de Impuesto sobre los
Bienes Inmuebles), concede algún beneficio exonerativo
a las Juntas de Educación.
De conformidad con el artículo 2° de
la Ley N° 7509 y su reforma el objeto del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles
son los terrenos, las instalaciones y las construcciones fijas y permanentes,
es por ello que el legislador al crear un régimen de favor en el artículo 4° lo
hace bajo el concepto de “no sujeción” con carácter de números clausus, no
estando comprendido en ninguno de ellos las Juntas de Educación.
Si bien el inciso a) del artículo 4° dispone que no están sujetos al impuesto
“Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y
semiautónomas que por ley especial, gocen de exención” y el inciso c) dispone
que no están sujetos al impuesto los bienes de “Las instituciones públicas de
educación y salud”, es lo cierto que las Juntas de Educación a partir del
cambio de criterio de la Procuraduría General con respecto a la naturaleza
jurídica, no pueden conceptuarse como órganos del Ministerio de Educación y
consecuentemente parte del Estado; y si bien se les definió como entes
descentralizados, no tienen el rango de instituciones autónomas ni
semiautónomas, a fin de beneficiarse de la no sujeción prevista en dicho
inciso. Tampoco, su naturaleza jurídica les alcanza para ser calificadas como
instituciones públicas de educación conforme a lo previsto en el inciso c) del
artículo 4°, por cuanto si analizamos el Decreto Ejecutivo N° 31024-MEP en
relación con los artículos 35 y 406 del Código de Educación y 42 de la Ley
Fundamental de Educación, las Juntas de Educación son organismos auxiliares de
la Administración Pública cuya función es la de servir como agencias para
asegurar la integración de la comunidad y el centro educativo.
En virtud de lo expuesto, las Juntas de Educación están obligadas al pago del
Impuesto sobre las Bienes Inmuebles”.
Consecuentemente,
las Juntas Administrativas también están obligadas al pago del Impuesto sobre
los Bienes Inmuebles, por cuanto los inmuebles de su partencia no están
contemplados en los supuestos de no afectación previstos en el artículo 4 de la
Ley N° 7509 y sus reformas.
Con
toda consideración suscribe atentamente,
Lic. Juan Luis
Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
Jlms/dahs
C-170-2005
ADICIÓN
DEL DICTAMEN C-062-2005. LAS
JUNTAS ADMINISTRATIVAS ESTÁN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
INMUEBLES PREVISTO EN LA LEY N° 7509.
El Señor Bernardo Portugués
Calderón, Secretario del Concejo Municipal de Cartago, mediante oficio de fecha
21 de abril de 2005, transcribe el artículo 20 del Acta N° 208 de la sesión
celebrada el día 05 de abril de 2005. En dicho artículo se conoce el informe
presentado por el Alcalde Municipal, IN-198-2005, del 31 de marzo del 2005,
elevando a conocimiento del Concejo Municipal el dictamen rendido por la Gestora
del Proceso de Bienes Inmuebles y por el Gestor de la Unidad Resolutora
Municipales, contenido en el oficio DBI-248-2005 del 30 de marzo de 2005, en el
cual vierten criterio sobre lo acordado por el Concejo Municipal en el artículo
28 del Acta 201 del 22 de febrero del año en curso, en referencia al dictamen
C-062-2005 rendido por la Procuraduría General de la República el 14 de
febrero del 2005, referente al pago del impuesto de bienes inmuebles por parte
de las Juntas de Educación, según lo previsto en la Ley N° 7509 y sus
reformas. Con fundamento en el oficio DBI-248-2005, se solicita a la Procuraduría
General una aclaración del dictamen C-062-2005, en cuanto a si ese dictamen es
o no extensivo a las Juntas Administrativas y si consecuentemente al igual que
las Juntas de Educación las Juntas Administrativas están obligadas al pago del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
El Licenciado Juan Luis Montoya
Segura, Procurador Tributario, previo análisis jurídico del punto objeto de
estudio, resuelve la consulta planteada en
los siguientes términos: Siendo que las Juntas Administrativas gozan de una
naturaleza jurídica igual a las de las Juntas de Educación - son entes
descentralizados del Estado - les resulta aplicable el análisis realizado en el
dictamen C-062-2005 respecto al régimen exonerativo de las Juntas de Educación.
Consecuentemente, las Juntas Administrativas también están obligadas al pago
del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, por cuanto los inmuebles de su
pertenencia no están contemplados en los supuestos de no afectación previstos
en el artículo 4 de la Ley N° 7509 y sus reformas.