Dictamen : 180 - del 13/05/2005
C-180-2005
13 de
mayo del 2005
Ingeniero.
Olman
Vargas Zeledón
Director
Ejecutivo
Colegio Federado
de Ingenieros y Arquitectos
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República nos referimos a su oficio N.° 1427-2004-DE
del 24 de octubre del 2004, en el que transcribe el acuerdo 11 de la sesión N.°
29-03/04-GE del 8 de julio del 2004, de la Junta Directiva del Colegio, en el
que se dispuso:
“Acuerdo
N.° 11:
a. Decretar la suspensión de los efectos
jurídicos de los acuerdos de separación del Ing. Abraham Noguera Guido IA-6050,
tomados en las sesiones N° 44-96/97-G-E- y 41-00/01-G.O. por ser evidentemente nulos y por los perjuicios
graves que producen a este profesional.
b. Solicitar a la Procuraduría General de la
República la interpretación del artículo N° 173 de la
Ley General de la Administración Pública, a efectos de verificar si se deben de
seguir los procesos de anulación o corresponde iniciar proceso de lesividad en la suspensión de los efectos jurídicos de los
acuerdos tomados en sesiones N° 44-96/97-G-E- y
41-00/01-G.O., donde se decreta la separación del
Ing. Abraham Noguera Guido IA-6050, de acuerdo a los tiempos en los que fueron
tomadas esas resoluciones.
c. Autorizar a
la Administración a iniciar los procesos de anulación y lesividad,
en caso de obtener una respuesta negativa de la Procuraduría General de la
República, en cuanto a la viabilidad de obviar los mismos…”
d. Instruir a
la Administración a realizar un estudio exhaustivo de los casos que eventualmente
presentan situaciones similares a las presentadas con el Ing. Abraham Noguera
Guido.”
Se indica al respecto que en 1996,
el Ing. Noguera solicitó separarse de ese Colegio en virtud de la promulgación
de una ley que obligaba a los ingenieros agrícolas a incorporarse a su
respectivo Colegio. Sin embargo,
posteriormente, por disposición legal, se autorizó a estos ingenieros a
pertenecer de nuevo al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.
No obstante lo anterior,
posteriormente, la Junta Directiva General del Colegio Federado procedió a
separar a varios profesionales -entre los que se encuentra el Ing. Noguera
Guido, por supuesta morosidad. Estas
separaciones las realizó la Junta Directiva en los años 1997 y 2001. De allí que actualmente existe un problema
jurídico en torno al asunto en cuestión.
Adjunta Ud.
el oficio de la Asesoría Legal N.° 149-20004-A.L. del
5 de julio del 2004 en el que se indica:
“… el Ing. Noguera Guido había sido desincorporado en
virtud de una decisión de la Junta Directiva General. Esta desincorporación
del año 1996, se da como resultado de una reforma legal que estableció que los
ingenieros agrícolas que estaban incorporados en el C.F.I.A,
debían estarlo en su respectivo colegio.
Posteriormente, por disposición legal, se les autorizó nuevamente a
pertenecer a este Colegio.
Posteriormente al año 1996, la Junta Directiva General
procedió a separar (por morosidad) a varios profesionales, dentro de los cuales
estaba el Ing. Noguera Guido. Estas
separaciones (inhabilitaciones) las realiza la Junta Directiva General en los
años de 1997 y 2001.
Resulta evidente para esta Asesoría Legal, que las
separaciones aplicadas al Ing. Noguera Guido eran completamente
improcedentes. No cabía bajo ninguna
circunstancia que se aplicara la separación de ese profesional, por mora en sus
cuotas, si él había sido desincorporado por un acuerdo de la Junta Directiva
General. Es decir, a partir de 1996, ese
profesional ya no era miembro del Colegio y por lo tanto, no estaba obligado a
pagar sus cuotas de colegiatura…
De esta forma las “separaciones” decretadas por la
Junta Directiva General son absolutamente nulas, pues ese acto administrativo
incumple claramente con los preceptos establecidos en los artículos 132 y 133
de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a la ‘motivación’ y
al ‘contenido’ de dichos actos administrativos, sea en que deben ser ciertos,
legítimos y ajustados al ordenamiento jurídico…”.
De conformidad con lo anterior, el asesor legal le recomienda a la Junta
Directiva General: 1.- decretar la
suspensión de los efectos jurídicos de los acuerdos de “separación” del Ing.
Noguera Guido; 2.- iniciar el
procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública
contra el acuerdo de separación N.° 5 de la sesión 41-00/01-G.O., por ser manifiesta y absolutamente nulo; 3.- iniciar el proceso de lesividad
contra el acuerdo de separación adoptado en la sesión N°
44-96/97-G-E; 4.- autorizar la reincorporación del Ing. Noguera
Guido como miembro del Colegio, en virtud de la suspensión de los efectos de
los acuerdos; y e.- autorizar a la
Dirección Ejecutiva y a la asesoría legal a iniciar los procesos de anulación y
lesividad indicados.
Visto lo
anterior, debe señalarse que esta consulta se atiende de forma genérica en
tanto este Órgano Asesor no se encuentra facultado para atender casos concretos
sometidos al conocimiento de la administración activa y, por ende, de su
exclusiva competencia. El análisis que
se realiza parte de los siguientes supuestos:
1.- En 1996 la Junta Directiva del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos adopta un acuerdo de desincorporación
de los ingenieros agrícolas dado que -según se indica- por disposición legal se
establece que éstos deben incorporarse a su propio colegio.
2.- Aun y cuando los ingenieros agrícolas ya
estaban desincorporados, la Junta Directiva del Colegio Federado procede
posteriormente a separarlos o inhabilitarlos en el ejercicio de la profesión,
por supuesta morosidad. Estos acuerdos de
separación e inhabilitación fueron realizados en los años 1997 y 2001.
El Colegio consultante solicita a
esta Procuraduría determinar si contra los acuerdos de separación de los
profesionales “por ser evidentemente nulos y por los perjuicios graves que
producen…”, se debe realizar el procedimiento de anulación del artículo 173 de
la LGAP o el proceso de lesividad.
El asunto se limita, entonces, a
determinar el medio de impugnación de los acuerdos de separación adoptados por
la Junta Directiva del Colegio Federado, dado que existían acuerdos previos de desincorporación, adoptados por la misma Junta Directiva.
I.- SOBRE EL FONDO.
El tema que nos ocupa, nos obliga a incursionar en las
técnicas que ofrece el ordenamiento jurídico administrativo para rectificar los
errores materiales o de hecho en los cuales ha incurrido la Administración, con
el propósito de precisar de si estamos o no en los supuestos que prevé el
ordenamiento jurídico para aplicarlas al caso en estudio.
El
artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública le permite a esta,
en cualquier tiempo, rectificar los errores materiales o de hecho y los
aritméticos.
Sobre
este tema, en el dictamen C-145-98 de 24 de julio de 1998, indicamos lo
siguiente:
“En lo que se refiere al concepto del error material de
hecho o aritmético, debemos indicar que es aquel que resulta notorio y obvio,
cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por
saltar a primera vista.
En sentido similar
Santamaría Pastor y Parejo Alfonso han dicho:
‘El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e
indiscutible; es decir se evidencia por sí solo, sin necesidad de mayores
razonamientos y se manifiesta “prima facie” por su
sola contemplación. ... Las características que han de concurrir en un error
para ser considerado material, de hecho o aritmético son las siguientes: en
primer lugar, poseer realidad independiente de la opinión, o criterio de
interpretación de las normas jurídicas establecidas; en segundo lugar, poder
observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente
administrativo; y, por último, poder rectificarse sin que padezca la
subsistencia jurídica del acto que lo contiene.”
Por su parte, Jesús González Pérez,
citando jurisprudencia española, ha indicado sobre el tema lo siguiente:
‘Los errores materiales, de hecho o aritméticos ... han
sido caracterizados como aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso,
esto es, una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación
... estando excluido de su ámbito todo
aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia
o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas,
interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan
establecerse”.
La doctrina española, país de cuya regulación sobre el punto se nutre la
nuestra, así lo ha establecido claramente:
‘Ante los errores materiales en que puede incurrir un acto
administrativo, cuando no se plantea el problema de si el mismo infringe o no
el Ordenamiento jurídico, no deben darse las limitaciones: a) De los derechos
subjetivos que deriven del acto, cuando el procedimiento se incoe de
oficio. b) Del transcurso de los plazos
para recurrir contra él, cuando lo incoan los interesados. De ahí que no pueda
alegarse la excepción de acto confirmativo contra el posible recurso contra el
acto denegatorio de la petición de rectificación”.
En sentido similar, García de Enterría ha
dicho:
“La rectificación de errores materiales puede hacerse
en cualquier momento, tanto de oficio, como a instancia del administrado, como
ha venido a aclarar una importante sentencia de 17 de julio de 1987. En este último caso ‘la doctrina del acto
consentido no tiene virtualidad para impedir el juego del artículo 111, dado
que éste, en su expresa dicción y con el fundamento antes señalado, nace
precisamente con la finalidad de romper, respecto de la Administración, la
vinculación a los actos declarativos de derechos y, respecto del administrado,
la doctrina del acto consentido o confirmatorio”.
Adoptando como marco de referencia lo anterior, en el caso que tenemos
entre manos, ocurre que la Junta Directiva acordó separar a los ingenieros
agrícolas, que previamente habían sido “desincorporados” por un acuerdo de la
misma Junta Directiva. En efecto, en este caso existe un acuerdo de Junta
Directiva (de 1996) en el que se desincorporó a los profesionales (ingenieros
agrícolas) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Esta desincorporación
implica que esos profesionales dejan de estar sujetos a las potestades de
fiscalización del Colegio sobre el ejercicio profesional, así como a las
obligaciones que les imponía su anterior pertenencia al Colegio, entre las que
se encuentra el pago de las cuotas respectivas.
Obsérvese que la Ley Orgánica del
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ley N.° 3663 de 10 de enero de
1966, señala que son miembros activos
del Colegio los profesionales “…que cumplan con los trámites y requisitos de
incorporación al Colegio Federado” (artículo 5). En este sentido, el artículo 15 de la Ley en
cuestión dispone:
“Del Pago de las Cuotas
Artículo 15.- El miembro que no pague a
tiempo las cuotas anuales que el Colegio Federado imponga de acuerdo con el
Reglamento, perderá temporalmente su calidad y por lo tanto los derechos
establecidos en esta ley. Recuperará sus
derechos cuando pague las cuotas atrasadas más un 25% en concepto de multa.
Cuando las cuotas atrasadas cumplan un período de tres años o más, la
reincorporación del miembro del Colegio Federado requerirá la aprobación de la
Asamblea de Representantes, previa satisfacción de los requisitos que al efecto
establece el reglamento”. (el subrayado no es del
original).
Al operar la desincorporación se generó la
ruptura de la relación de sujeción especial que existía entre el Colegio y los
profesionales. Los profesionales
desincorporados, lógicamente, dejan de ser miembros del Colegio. Significa lo anterior, que el Colegio pierde
toda competencia para el cobro de cuota alguna a esos profesionales, ya que no
es jurídicamente posible establecer obligación alguna a cargo de quien no es
miembro del Colegio. En este sentido fue
claro el dictamen de la asesoría legal cuando indicó: “…Resulta evidente para
esta Asesoría Legal, que las separaciones aplicadas al Ing…
eran completamente improcedentes. No
cabía bajo ninguna circunstancia que se aplicara la separación de ese
profesional, por mora en sus cuotas, si él había sido desincorporado por un
acuerdo de la Junta Directiva General.
Es decir, a partir de 1996, ese profesional ya no era miembro del
Colegio y por lo tanto, no estaba obligado a pagar sus cuotas de colegiatura…”.
(Las negritas no están en el original).
Es evidente, entonces, que si
posteriormente al acto de desincorporación de los
profesionales, la Junta Directiva procede a “separarlos” (inhabilitarlos en el
ejercicio de la profesión), por supuesta morosidad, este acto carece de toda
base lógica y jurídica, por lo que constituye un error de hecho evidente y
notorio.
El Colegio Federado no tiene
competencia alguna para cobrar cuotas a quienes no son miembros del Colegio, ni
para declarar la morosidad de los no-miembros y proceder a “separarlos”
(inhabilitarlos). Es jurídicamente
imposible decretar la “separación” de quien no es miembro del Colegio.
Nos encontramos, entonces, ante un
error grosero, evidente y manifiesto.
Una actuación de la administración que más que transgredir el orden
jurídico está fuera de todo orden, lógica y sentido: un acto emitido sin
“sombra de competencia”.
En tanto el caso descrito encuadra
en un error de hecho, pues no se puede sancionar o ejercer la potestad
disciplinaria contra una persona que no es miembro de un colegio profesional;
amén de que no estamos en presencia de un acto declarativo de derechos a favor
del justiciable, sino todo lo contrario, la Administración puede rectificar de
oficio el error en que incurrió, “sin necesidad de acudir a ningún
procedimiento solemne”, tal y como lo prescribe el numeral 157 de la Ley
General de la Administración Pública.
II.- CONCLUSIONES
Por lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.- La Junta Directiva del Colegio Federado
de Arquitectos e Ingenieros es competente para ordenar la separación o
inhabilitación de los miembros del Colegio, por morosidad en el pago de las
cuotas. Es evidente que no es factible
la existencia de morosidad alguna por parte de quienes no son miembros del Colegio,
por lo que la referida Junta carece de competencia alguna para acordar la
“separación” de los no-miembros.
2.- Los actos de la Junta Directiva del
Colegio Federado de Arquitectos e Ingenieros que acuerdan la separación o
inhabilitación de profesionales previamente desincorporados constituyen un
error de hecho, en tanto es jurídica y fácticamente
imposible que se ordene la separación de quien no es miembro del Colegio. Nos encontramos en este caso ante un error
grosero, evidente y manifiesto, ocasionado por la falta de competencia.
3.- De conformidad con el numeral 157 de la
Ley General de la Administración Pública el órgano colegiado debe proceder a
corregir el error de hecho en que ha incurrido, dejando sin efecto los acuerdos
adoptados.
Atentamente,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
PROCURADOR
CONSTITUCIONAL
FCV/mvc
________________________
(1) SANTAMARIA PASTOR (Juan
Alfonso) y PAREJO ALFONSO (Luciano), Derecho Administrativo, La
Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Madrid, Editorial Centro de Estudios
Ramón Areces S.A, primera
reimpresión, 1992, página 389.
(2) GONZALEZ PEREZ (Jesús), Los
recursos administrativos y económico- administrativos, Madrid, Editorial
Civitas,
1975, página 102.
(3) (3)El artículo 157 de
nuestra Ley General de la Administración Pública antes transcrito,
regula la corrección del error de hecho en los mismos términos en que lo hacía
el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo española de 17 de
julio de 1958. Actualmente, la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, la cual vino a derogar la Ley
de Procedimiento Administrativo recién citada, dispone: “Artículo 105.-
Revocación de actos. 1)... 2) Las Administraciones Públicas podrán,
asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los
interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus
actos”. Nótese que la única innovación
de este nuevo texto, radica en la posibilidad que se otorga a “los interesados”
de propiciar la corrección de este tipo de errores, posibilidad que aunque ya
se reconocía en la práctica, no estaba contemplada normativamente.
(4) GONZALEZ PEREZ (Jesús), op. cit. En
lo que se refiere al concepto del error material de hecho o aritmético, debemos
indicar que es aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece
clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a la vista.
(5) GARCIA DE ENTERRIA
(Eduardo) y otro, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas S.A.,
Madrid, quinta edición, 1989, página 634.
C-180-2005
ERRORES
DE HECHO. PROCEDIMIENTO PARA SU CORECCIÓN.
Mediante oficio N.° 1427-2004-DE del 24 de octubre del 2004, el
Ingeniero Olman Vargas Zeledón, director ejecutivo
del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, transcribe el acuerdo 11 de la
sesión N.° 29-03/04-GE del 8 de julio del 2004, de la Junta Directiva del
Colegio, en el que se dispuso:
“Acuerdo N.° 11:
a.
Decretar la suspensión de los efectos jurídicos de los acuerdos de
separación del Ing. Abraham Noguera Guido IA-6050, tomados en las sesiones N°
44-96/97-G-E- y 41-00/01-G.O. por ser evidentemente
nulos y por los perjuicios graves que producen a este profesional.
b.
Solicitar a la Procuraduría General de la República la interpretación
del artículo N° 173 de la Ley General de la
Administración Pública, a efectos de verificar si se deben de seguir los
procesos de anulación o corresponde iniciar proceso de lesividad
en la suspensión de los efectos jurídicos de los acuerdos tomados en sesiones N°
44-96/97-G-E- y 41-00/01-G.O., donde se decreta la
separación del Ing. Abraham Noguera Guido IA-6050, de acuerdo a los tiempos en
los que fueron tomadas esas resoluciones.
c.
Autorizar a la Administración a iniciar los procesos de anulación y lesividad,
en caso de obtener una respuesta negativa de la Procuraduría General de la República,
en cuanto a la viabilidad de obviar los mismos…”
d.
Instruir a la Administración a realizar un estudio exhaustivo de los
casos que eventualmente presentan situaciones similares a las presentadas con el
Ing. Abraham Noguera Guido.”
Se indica al respecto que en 1996, el Ing. Noguera solicitó separarse de
ese Colegio en virtud de la promulgación de una ley que obligaba a los
ingenieros agrícolas a incorporarse a su respectivo Colegio.
Sin embargo, posteriormente, por disposición legal, se autorizó a estos
ingenieros a pertenecer de nuevo al Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos.
No obstante lo anterior, posteriormente, la Junta Directiva General del
Colegio Federado procedió a separar a varios profesionales -entre los que se
encuentra el Ing. Noguera Guido, por supuesta morosidad.
Estas separaciones las realizó la Junta Directiva en los años 1997 y
2001. De allí que actualmente
existe un problema jurídico en torno al asunto en cuestión.
Este despacho, en el dictamen C-180-2005 de 13 de mayo del 2005, suscrito
por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador
constitucional, concluye lo siguiente:
Por
lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.-
La Junta Directiva del Colegio Federado de Arquitectos e Ingenieros es
competente para ordenar la separación o inhabilitación de los miembros del
Colegio, por morosidad en el pago de las cuotas.
Es evidente que no es factible la existencia de morosidad alguna por
parte de quienes no son miembros del Colegio, por lo que la referida Junta
carece de competencia alguna para acordar la “separación” de los
no-miembros.
2.-
Los actos de la Junta Directiva del Colegio Federado de Arquitectos e
Ingenieros que acuerdan la separación o inhabilitación de profesionales
previamente desincorporados constituyen un error de hecho, en tanto es jurídica
y fácticamente imposible que se ordene la separación
de quien no es miembro del Colegio. Nos
encontramos en este caso ante un error grosero, evidente y manifiesto,
ocasionado por la falta de competencia.
3.-
De conformidad con el numeral 157 de la Ley General de la Administración
Pública el órgano colegiado debe proceder a corregir el error de hecho en que
ha incurrido, dejando sin efecto los acuerdos adoptados.