Dictamen : 164 - del 04/05/2005
C-164-2005
4 de mayo del 2005
Licenciado
Mario
A. Molina Bonilla
Auditor
Interno
Ministerio
de Agricultura y Ganadería
S.
O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es
grato referirme a su oficio AI-033-2004 del 24 de febrero del año en curso,
recibido en mi despacho por redistribución el 03 del presente mes, en el cual
solicita el criterio el Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre lo
siguiente:
“1-) ¿La oración inserta en el párrafo del artículo 14
de la Ley N° 8131 y que hemos resaltado en texto
recién transcrito, se refiere a los fideicomisos que
constituyen los entes incluidos en el artículo 1° de ese mismo cuerpo normativo
-en el entendido que esa sujeción la debería aplicar según corresponda, sea en
la aprobación del clausulado y en la firma del contrato, en la vigilancia y
control o bien al girar instrucciones al fiduciario o al fideicomisario
dependiendo de las particulares propias de cada fideicomiso y eventualmente en
función de fiduciario?
2-) ¿Le está permitido al fiduciario con cargo a
los fondos fideicometidos establecer
unilateralmente o mediante negociación (C-398-2003, Conclusión N° 4), condiciones
laborales para los empleados que requiera contratar para los fines del
fideicomiso, distintas y/o superiores a las que establece el Código de Trabajo;
y en forma específica, disponer el pago anual de la cesantía de esos
trabajadores lo cual no está contemplado en el artículo 29 de dicho Código ni
en la Ley de Protección al Trabajador?
3-) ¿Está obligado al fideicomitente público a exigir
al fiduciario en la administración de los fondos fideicometidos,
sujetarse a lo que taxativamente señalan las leyes ordinarias, así como a la
legislación financiera a que están sujetos los fondos públicos?
4-) ¿Existen derechos adquiridos en la liquidación
anual de la cesantía cuando ésta se ha dispuesto cancelar con cargo a fondos
daños en fideicomiso por un órgano o ente público y/o obligación de mantenerla;
aún cuando no exista norma expresa que sustente la decisión para disponer de
los fondos para dicha erogación?
5-) ¿De no existir
base jurídica para que el fiduciario hubiese dispuesto cancelar con cargo a los
fondos fideicometidos la cesantía en forma anual a
los trabajadores contratados para el cumplimiento de los fines de fideicomiso,
deberá eliminar dicha práctica o en su defecto estaría obligado el
fideicomitente a exigir al fiduciario la eliminación así como la reposición de
lo pagado?
6-) ¿En qué afectaría las consultas anteriores, el
hecho de que el fiduciario hubiese dispuesto de los fondos fideicometidos
para el pago anual de la cesantía de los trabajadores contratados para el
cumplimiento de los objetivos del fideicomiso, por instrucción del
fideicomitente o de los miembros del Comité?”
I.- IMPOSIBILIDAD
PARA EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN LOS TEMAS CONSULTADOS.
Existen
al menos dos razones que nos impiden ejercer la función consultiva en el
presente asunto. En primer término, estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el Órgano
Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En
efecto, en las opiniones jurídicas O.J. -016-98 del 6 de marzo de 1998 y O.J. -083-98 del 2
de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la
República es el órgano encargado constitucional y legislativamente de la
vigilancia de la Hacienda Pública, de conformidad con su Ley Orgánica,
artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
“La
Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control
y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones,
normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su
competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se
le opongan. (…)”
En el caso que nos ocupa, estamos frente a un asunto propio de la
Hacienda Pública. En efecto, determinar si se pueden o no destinar unos fondos
públicos que están siendo administrados en un fideicomiso a fines distintos a
los establecidos por ley.
Además, ya el Órgano Contralor asumió la competencia en esta materia al
emitir el oficio n.° 11596 del 16 de octubre del 2003, suscrito por el Lic.
José Luis Rodríguez Jiménez de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativo,
en el que se responden la gran mayoría de las interrogantes que se nos
plantean. Incluso en sus conclusiones se indica lo siguiente:
“1- Los recursos manejados por el fideicomiso MAG-PIMA-BANCRÉDITOS son
fondos públicos destinados a un fin específico y sujetos al principio de
legalidad financiera, debiendo el Comité del Fideicomiso ajustarse a dicho
principio.
2- No está facultado el Comité del Fideicomiso 05-99
MAG-PIPA/BANCRÉDITO, para con cargo a los fondos públicos del Fideicomiso, implementar
una política de pago de cesantía distinta a la establecida en el artículo 29
del Código de Trabajo.
3- La Ley de Protección al Trabajador transforma parcialmente el auxilio
de cesantía, no obstante dicha transformación no es sustento jurídico para
la política del Comité de liquidar anualmente el beneficio de cesantía a sus
trabajadores.
4- No obstante la imposibilidad jurídica que tenía el Comité de proceder
a la liquidación anual del auxilio de cesantía, de determinarse que los
trabajadores se rigen por el derecho laboral común por cuanto aunque prestan
servicios para el Estado, no tienen la condición de funcionarios o servidores
públicos por no participar en la gestión pública de la administración al ser
contratados por empresas públicas o servicios económicos del Estado encargados
de gestiones sometidas al derecho común, deberá aplicárseles los principios de
esa rama del derecho, debiendo proceder el Comité a evitar aplicar en
adelante esa directriz con otros trabajadores distintos a los ya beneficiados”.
(Las negritas no están en el original).
II.- CONCLUSIÓN.
En vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría
General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente; amén de que ya ejerció la competencia en los temas
consultados, la Procuraduría General de la República no puede ni debe emitir el
dictamen que se le solicita.
De usted, con toda consideración,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FVC/mvc
Copia: Licda. Marta Eugenia
Acosta Zúñiga
Contralora General de la
República a.i.
C-164-2005
FONDOS PÚBLICOS. COMPETENCIA PREVALENTE, EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN
CONSULTIVA.
Mediante oficio AI-033-2004 del 24 de febrero del año en curso, recibido
en mi despacho por redistribución el 03 del presente mes, el Licenciado Mario
A. Molina Bonilla, auditor interno del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
solicita el criterio el Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre lo
siguiente:
“1-)
¿La oración inserta en el párrafo del artículo 14 de la Ley N°
8131 y que hemos resaltado en texto recién transcrito,
se refiere a los fideicomisos que constituyen los entes incluidos en el artículo
1° de ese mismo cuerpo normativo -en el entendido que esa sujeción la debería
aplicar según corresponda, sea en la aprobación del clausulado y en la firma
del contrato, en la vigilancia y control o bien al girar instrucciones al
fiduciario o al fideicomisario dependiendo de las particulares propias de cada
fideicomiso y eventualmente en función de fiduciario?
2-)
¿Le está permitido al fiduciario con cargo a los fondos fideicometidos
establecer unilateralmente o mediante negociación (C-398-2003, Conclusión
N° 4), condiciones laborales para los
empleados que requiera contratar para los fines del fideicomiso, distintas y/o
superiores a las que establece el Código de Trabajo; y en forma específica,
disponer el pago anual de la cesantía de esos trabajadores lo cual no está
contemplado en el artículo 29 de dicho Código ni en la Ley de Protección al
Trabajador?
3-)
¿Está obligado al fideicomitente público a exigir al fiduciario en la
administración de los fondos fideicometidos,
sujetarse a lo que taxativamente señalan las leyes ordinarias, así como a la
legislación financiera a que están sujetos los fondos públicos?
4-)
¿Existen derechos adquiridos en la liquidación anual de la cesantía cuando ésta
se ha dispuesto cancelar con cargo a fondos daños en fideicomiso por un órgano
o ente público y/o obligación de mantenerla; aún cuando no exista norma
expresa que sustente la decisión para disponer de los fondos para dicha erogación?
5-)
¿De no existir base jurídica para que el fiduciario hubiese dispuesto cancelar
con cargo a los fondos fideicometidos la cesantía
en forma anual a los trabajadores contratados para el cumplimiento de los fines
de fideicomiso, deberá eliminar dicha práctica o en su defecto estaría
obligado el fideicomitente a exigir al fiduciario la eliminación así como la
reposición de lo pagado?
6-)
¿En qué afectaría las consultas anteriores, el hecho de que el fiduciario
hubiese dispuesto de los fondos fideicometidos para
el pago anual de la cesantía de los trabajadores contratados para el
cumplimiento de los objetivos del fideicomiso, por instrucción del
fideicomitente o de los miembros del Comité?”
Este despacho, en el dictamen C-164-2005 de 04 de mayo del 2005, suscrito
por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador
constitucional, concluye lo siguiente:
En vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría
General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente; amén de que ya ejerció la competencia en los temas
consultados, la Procuraduría General de la República no puede ni debe emitir
el dictamen que se le solicita.