Dictamen : 165 - del 04/05/2005
C-165-2005
04 de mayo del 2005.
Señor:
Federico Carrillo Zürcher
Ministro de Hacienda
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República nos
permitimos dar respuesta al oficio número DM-049-2004, de fecha 16 de enero de
2004, suscrito por la Señora Silena Alvarado Víquez,
en su entonces condición de Ministra de Hacienda a.i.,
por medio del cual nos consulta las siguientes interrogantes:
a.
¿Puede la Administración declarar la nulidad de los actos
administrativos declarativos de derechos jubilatorios en casos donde existen
dobles pensiones, si uno de ellos otorgó en forma incorrecta a favor de los
administrados, por inexistencia del acto, o por aplicación de otra figura
jurídica que así lo posibilite?
b.
Para la recuperación de las sumas giradas demás (sic) en
años anteriores al vigente, ¿operarían los plazos de caducidad o de
prescripción para los casos de dobles pensiones, o beneficios concedidos
incorrectamente?
c.
Para efectos futuros, y a partir de la declaratoria de
nulidad, ¿podría suspenderse el beneficio concedido en forma incorrecta?
d.
¿Cuál sería la instancia competente para declarar la
nulidad del acto administrativo, recuperar las sumas giradas demás (sic) y
suspender el derecho? ¿Podrían participar varias instancias gubernamentales
relacionadas con el tema, en actos coordinados?
e.
¿Cuál sería el procedimiento aplicable para la
declaración de la nulidad del acto administrativo, la recuperación de sumas y
la suspensión del derecho otorgado incorrectamente?
En
cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica -Nº
6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se
acompaña de la opinión del asesor legal, materializada en el oficio Nº
DJH-057-2004, de fecha 16 de enero de 2004, según la cual: ”(...) debe
declararse la nulidad de aquellos actos que no están dotados de vida jurídica,
que están surtiendo efectos en la actualidad, y por lo tanto, generando un uso
indebido de los recursos públicos. Así, en consecuencia, proceder a la
recuperación de las sumas pagadas sin la causa jurídica que debería concurrir
en la emisión del acto, y suspender sus efectos a futuro. Dicha nulidad, puede
fundamentarse en la inexistencia del acto administrativo (...) En cuanto a la
competencia para declarar la nulidad del acto, proceder a la recuperación de
las sumas giradas demás (sic) y suspender el derecho jubilatorio concedido en
forma incorrecta, debería corresponder a la Dirección Nacional de Pensiones y
la Caja Costarricense de Seguro Social, según sea el caso concreto de análisis.
No obstante, se considera que el Ministerio de Hacienda, debería también tener
una participación activa en este proceso, por tratarse justamente del uso de los
recursos públicos, lo que se encuentra en juego, y en aras de cumplir con las
competencias legales y constitucionales atribuidas sobre la fiscalización y
control de los fondos públicos”.
De
previo a referirnos sobre lo consultado, ofrecemos disculpas por el atraso en
la emisión del criterio técnico-jurídico solicitado, todo justificado en
razones de fuerza mayor.
I.- Sobre lo consultado.
Con miras a brindar una correcta y
adecuada respuesta a todas las interrogantes vertidas en esta consulta, es
necesario que analicemos una serie de aspectos técnico jurídicos sobre: a) la naturaleza jurídica del derecho a la
jubilación o pensión, b) a la prerrogativa de ejecutividad de los actos declaratorios
de derechos, y la cesación temporal o provisional de la eficacia del acto como
excepción -medidas cautelares-, c) la
anulación o revisión de oficio de actos administrativos favorables, como
excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad e intangibilidad los
actos propios, d) la limitada aceptación en nuestro medio de la figura
doctrinal denominada “inexistencia del acto administrativo”, e) efectos de la
declaratoria de nulidad y g) determinación de eventuales responsabilidades
derivadas de la anulación del acto administrativo.
A) La pensión o jubilación: un derecho fundamental.
Tal y como lo hemos
sostenido en reiteradas ocasiones, el derecho a la jubilación es un derecho
fundamental que integra el más amplio derecho a la seguridad social.
Nuestra Constitución
Política refiere directamente a la protección que debe brindarse a los
trabajadores contra los riesgos de “vejez, invalidez y muerte” (art. 73). Esta
protección ha dado lugar al reconocimiento del derecho a la jubilación como derecho
fundamental a favor de los trabajadores, especialmente, que como tal debe
reconocerse a todo ser humano en condiciones de igualdad y sin discriminación
alguna, en atención a lo dispuesto en los artículos 33 y 73 constitucionales
(Sala Constitucional, Nº 1147 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990).
A nivel internacional, el
derecho a la jubilación se encuentra consagrado expresamente en importantes
instrumentos normativos. Mientras que la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (art. 25) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (art. 16) refieren expresamente al derecho de toda persona a contar con
seguros sociales que la protejan contra las consecuencias de la vejez -entre
otras-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
reconoce el derecho genérico de toda persona a la seguridad social (art. 9), en
el entendimiento de que incluye el derecho a la jubilación. Por su parte el
Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Normas
Mínimas de Seguridad Social, aprobado por Costa Rica mediante Ley Nº 4736 de 29
de marzo de 1971, también lo reconoce.
Entonces, la jubilación o
la pensión pueden conceptuarse como prestaciones económicas que se derivan del
régimen jurídico universal de la “seguridad social”, que tienen raigambre y
reconocimiento, tanto a nivel constitucional (art. 73) como a nivel
internacional en los instrumentos jurídicos anteriormente aludidos. En
definitiva, el derecho a la pensión o jubilación es un derecho subjetivo
público (Resolución Nº 1745 de la Sala Constitucional).
Ahora bien, el derecho a
la jubilación, al igual que los demás derechos fundamentales, no es un derecho
absoluto, sino que se encuentra sujeto a las limitaciones o restricciones autorizadas
por el denominado principio de proporcionalidad, según el cual la validez de
esas limitaciones dependerá de que además de encontrase debidamente previstas
en la Ley, sean “razonablemente necesarias para el ejercicio del derecho
mismo” (sentencias Nºs 1147-90 ya citada, 5261-95
de las 15:27 horas del 26 de setiembre de 1995 y 194-97 de las 09:42 horas del
10 de enero de 1997, todas de la Sala Constitucional). Este principio de
proporcionalidad se deriva -entre otros- de los artículos 29 inciso 2) y 30 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, 29 y 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
Según hemos reconocido en
nuestra jurisprudencia administrativa, en el caso específico de las pensiones y
jubilaciones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico para obtener el “status” de pensionado, adquiere un
derecho que no puede ser desconocido, y mucho menos condicionado posteriormente
a su consolidación (Resoluciones 1147-90 y 184-97, de la Sala
Constitucional). Y por ello, se enmarca ese derecho dentro de la categoría
de aquellos que no prescriben en relación con su reconocimiento, de manera que
sólo el fallecimiento del beneficiario hace inevitable su extinción, salvo
cuando haya lugar a la denominada sustitución personal (pensión por
sobrevivencia o muerte, como se le conoce en nuestro medio) conforme a las
normas que regulan la materia.
Por ello, con estricta
sujeción a los mandatos constitucionales derivados de los artículos 73 y 74 de
nuestra Carta Política, podemos afirmar que dada la naturaleza de la prestación
económica en la que se traduce o materializa ese derecho, y por su índole
social, el derecho a la pensión se constituye como un derecho de aplicación
inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo
vital básico de las personas, por lo que su desconocimiento una vez
consolidado, comprometería seria e ilegítimamente la dignidad de su titular, en
el tanto éste depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas (Pronunciamiento
C-368-2003 del 20 de noviembre del 2003). Con lo cual se dejaría en franca
desprotección a los adultos mayores beneficiarios de tales derechos, todo en
violación con el deber constitucional contenido en el numeral 51 de nuestra
Carta Política.
B)
Ejecutividad del acto declaratorio de derechos: fuerza obligatoria y debe
cumplirse.
Según refiere la doctrina, la
Administración define derechos y crea obligaciones, en algunos casos de forma
unilateral y ejecutoria (autotutela declarativa o
decisoria); sus decisiones, como declaraciones de voluntad, en las que concede
únicamente derechos, son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de
las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, todo ello con
independencia de su posible validez intrínseca (arts. 128 y ss., 140, 146 y 169
de la Ley General de la Administración Pública); dicho de otro modo, todo acto
creador de derechos subjetivos a favor de los administrados, cuenta con una
presunción iuris tantum de legalidad (favor acti),
por la cual se presume legítimo, eficaz, y por tanto, ejecutorio, es decir,
obliga al inmediato cumplimiento aunque se discrepe sobre su legalidad.
Por las
razones expuestas, en pronunciamientos como el O.J.-077-2003, este Órgano
Asesor afirmó con toda propiedad, por ejemplo, que mientras no se hubiera
declarado la nulidad del acto emanado del Tribunal de Trabajo -como órgano
contralor no jerárquico- que reconoció el beneficio jubilatorio por el Régimen
del Magisterio Nacional, éste surte plenos efectos. Y por tanto, especialmente
el pago de la pensión con cargo al Presupuesto Nacional, es ineludible.
En
reiteradas ocasiones, la Sala Constitucional ha sostenido que la Administración
no puede lícitamente retardar o diferir el pago del beneficio pensionístico o jubilatorio reconocido o declarado por
sentencia judicial o por acto administrativo expreso; muy al contrario, debe
asumir dicho pago con la debida prontitud, todo en resguardo de los derechos
fundamentales al disfrute de la jubilación y a la integridad del patrimonio (Ver
entre otras, las resoluciones 947-93 de las 14:45 horas del 22 de febrero de
1993, 3491-93 de las 15:06 horas del 21 de julio de 1993, 4060-93 de las 15:21
horas del 20 de agosto de 1993).
Es cierto que la eficacia del acto puede cesar con
carácter temporal, provisional o transitorio. En estos casos se habla de
suspensión del acto, como medida de carácter provisional y cautelar, llamada a
asegurar la integridad del objeto litigioso (suspensión en vía de recurso
contencioso -arts. 1, 92 y 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa) o a garantizar la imposición del criterio del
ente u órgano superior que ostenta la tutela o el control sobre el autor del
acto (suspensión como medida de tutela administrativa), en tanto se
produce una decisión definitiva sobre la validez del mismo. Cuando esta decisión
se produce la situación de provisionalidad creada por el acuerdo de suspensión
cesa, de forma que si el acto resulta válido o se renuncia a revocarlo
reaparece la eficacia temporalmente suspendida y si, por el contrario, resulta
inválido es revocado, la eficacia cesa definitivamente (Véase al respecto:
GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I,
Editorial Civitas, Madrid, España, 1980, pág. 577).
Como queda claro, y según ha sido aceptado en nuestro ordenamiento, las medidas
asegurativas o cautelares, son de aplicación tanto en
el ámbito de la justicia jurisdiccional como de la administrativa, con el fin
específico de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y
ejecución del acto final.
Cabe destacar que las medidas
cautelares tienen un carácter eminentemente excepcional y, por tal razón, deben
responder a un criterio de necesidad en razón de la protección del interés
públicos y el carácter grave, irreparable o difícil de reparar del daño que se
pretenda evitar. Según refiere la doctrina nacional, normalmente, la potestad
de revocar comprende la de suspender, en virtud del principio de que el que
puede lo más puede lo menos, salvo expresa disposición en contrario. Dicha potestad es de principio y existe
aunque no haya ley expresa que la otorgue. Además, se afirma que dicha
suspensión corresponde al órgano capaz para revocar, es decir, al mismo órgano
que dictó el acto o a su superior jerárquico.
Ahora bien, en el caso concreto de pensiones y jubilaciones con cargo al
Presupuesto Nacional, los artículos 29 y 30 del Decreto Ejecutivo Nº 21996 de 2
de febrero de 1993, le confieren expresamente a la Dirección Nacional de
Pensiones, la potestad de suspender los derechos jubilatorios; esto a través de
un procedimiento especial allí regulado. No obstante, debemos advertir que
dicha normativa se encuentra actualmente cuestionada ante la Sala
Constitucional en la acción tramitada bajo el número 04-09211-0007-CO; si bien
es cierto que en tesis de principio la interposición de una acción de
inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las
normas cuestionadas, pero como en el presente caso se trata de normas de
procedimiento, consideramos que sería
prudente que la autoridad administrativa deba abstenerse de sustentar
ulteriores actuaciones en dicha normativa, hasta tanto se resuelva la citada
acción.
Es claro entonces, que actualmente si un administrado
cuenta con una declaratoria a su favor de un beneficio de pensión por determinado
régimen, a todas luces ello constituye un acto declaratorio de derechos
subjetivos que sólo puede ser revocado o en su caso anulado, por los medios
previstos por el ordenamiento; y hasta tanto ello no se produzca, aquél se
presume legítimo, eficaz, y por tanto, ejecutorio, es decir, obliga a su
inmediato cumplimiento aunque se discrepe sobre su legalidad. (Resolución
Número 2003-03633 de las 16:52 horas del 6 de mayo del 2003, así como las
sentencias números 2002-4916 de las 08:49 horas del 24 de mayo del 2002 y
2002-5430 de las 11:18 horas del 31 de mayo del 2002).
C) La anulación o revisión de oficio de actos
administrativos favorables o declaratorios de derechos: excepción calificada a
la doctrina de la inderogabilidad e intangibilidad los actos propios, al que la
Sala le ha conferido rango constitucional.
Según lo hemos afirmado en
otras oportunidades, de conformidad con los principios constitucionales que
dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz de la
doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la
Administración Pública le está vedado suprimir “por mano propia”
aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que
confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos
constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o
modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma. (Véase, entre
otras muchas, las sentencias número 2169-93 de las 10:09 hrs. del 21 de mayo de
1993, 5541-94 de las 11:27 hrs. del 23 de setiembre de 1994 y 5648-94 de las
17:00 hrs. del 28 de setiembre de 1994).
Por ello, cuando requiera
anular un acto declaratorio de derechos, debe ajustarse inexorablemente a los
procedimientos legales establecidos en la Ley General de la Administración
Pública y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como regla general, para que la
Administración pueda declarar la nulidad absoluta de un acto suyo creador de
derechos subjetivos a favor de los administrados, que cuenta con una presunción
iuris tantum de legalidad (principio favor acti,
por el cual se presume legítimo, eficaz, y por tanto, ejecutorio, es decir,
obliga al inmediato cumplimiento aunque otro sujeto discrepe sobre su
legalidad), debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa deduciendo
ya sea una pretensión de lesividad, que implica previa declaración de que el
acto es lesivo a los intereses públicos,
o de otra naturaleza (arts. 183.3 de la Ley General de la Administración
Pública, 10 y 35 de la citada Ley Reguladora); estos procesos constituyen una
garantía para los administrados de que si tienen un derecho derivado de un acto
administrativo, éste no será suprimido sin un juicio previo con todas las
garantías de un proceso judicial; protección en virtud de la cual debemos
entender, en principio, proscrita la posibilidad de que la Administración pueda
declararla, por sí misma, en sede administrativa.
No
obstante, la regla antes descrita admite en nuestro ordenamiento, al menos una
excepción, y es precisamente la regulada en el artículo 173 de la Ley General
de la Administración Pública; según la cual, como manifestación de la autotutela administrativa, se autoriza a la Administración
a declarar, en vía administrativa, la nulidad de un acto declaratorio de
derechos, cuando esa nulidad, además de absoluta, sea evidente y manifiesta,
previo dictamen de la Procuraduría General de la República en ese sentido,
salvo cuando la nulidad verse sobre actos directamente relacionados con el proceso
presupuestario o la contratación administrativa, en cuyo caso el dictamen
deberá rendirlo la Contraloría General de la República.
Consideramos
conveniente recordar que se trata de dos vías distintas.
La primera
-la lesividad- es la vía que puede llevar a la declaratoria de
nulidad por el órgano jurisdiccional. En efecto, el proceso de lesividad está concebido en
nuestro ordenamiento como un proceso de carácter especial, con trámites y características
propios, que lo diferencian de otros procesos en los que se manifiesta la
potestad de autotutela administrativa; tanto así, que
la declaratoria de lesividad por parte de la Administración, no es más que un
trámite procesal, que no afecta el acto o contrato cuya nulidad se pretende;
inclusive este caso no debe ir precedido por un procedimiento administrativo
ordinario, sino que basta la declaratoria de lesividad por parte del órgano
superior de la jerarquía administrativa correspondiente -el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, en estos casos, o bien excepcionalmente el Consejo
de Gobierno, previa consulta a la Procuraduría General (art. 35.2 de la Ley
Reguladora) o incluso, pero también excepcionalmente, la Contraloría General de
la República, según reforma efectuada al artículo 10 de la citada Ley
Reguladora, por la Ley 8422 -, ya que será el Juez, quien con los elementos
que se hagan llegar al juicio, el que determine si el acto se encuentra viciado
o no. Y de acuerdo con los artículos 10.4, 35.1 y 37.3 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Administración tiene cuatro años
-contados de la fecha en que hubiese
sido dictado- para declarar lesivo el acto; fuera de ese plazo la
Administración no puede ejercer válidamente su potestad de autotutela.
Y dos meses, a partir de ese
momento, para interponer el respectivo proceso judicial, de lo contrario, en
aquél último supuesto, existirá caducidad de la acción de lesividad (Véase
al respecto el pronunciamiento C-107-2005 de 9 de marzo de 2005, la resolución Nº 251-2000 de 16 horas del 4
de setiembre del 2000 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera,
así como las sentencias Nºs 28 de las 14:30 horas del
18 de abril de 1997, 134 de las 14:35 horas del 23 de setiembre de 1992, 17 de
las 16:00 horas del 13 de febrero de 1998, 56 de las 14:40 horas del 29 de mayo
de 1998 y 177 de las 09:05 horas del 11 de octubre de 1991, todas de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia).
La
segunda -la del 173 de la Ley General de la Administración Pública- es
la que excepcionalmente da acceso a la declaratoria de la nulidad por la misma
Administración, previa tramitación de formal procedimiento administrativo
ordinario, y que se da, única y exclusivamente, cuando se está ante la
hipótesis de nulidad absoluta, “evidente y manifiesta”.
Como
no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo del tema de
las nulidades del acto administrativo, que de por sí desbordaría sobradamente
el tema en consulta, nos limitaremos a señalar que este Órgano Superior
Consultivo, reiteradamente -como criterio mayoritario- y desde hace muchos
años, se ha pronunciado acerca de los requisitos que debe presentar una nulidad
para considerarse absoluta, “evidente y manifiesta”. Y en tal sentido, con el
fin de no caer en repeticiones innecesarias, debemos indicar que hemos hecho
nuestro el criterio expresado por el Tribunal Supremo español, en sentencia del
26 de enero de 1961, en el sentido de que la ilegalidad manifiesta es aquella “...
declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del
acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la
interpretación o exégesis” (Referido por GARRIDO FALLA, “Tratado de Derecho
Administrativo”, v. I, Madrid, centro de Estudios Constitucionales, 1982, p.
602). (Pueden consultarse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos C-200-83 de 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de
1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991,
C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18
de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de
marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo
del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000,
C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002,
C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003,
C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003, C-089-2005
de 1 de marzo de 2005).
La
siguiente transcripción ilustra claramente la forma en que nuestro medio ha
conceptualizado la naturaleza de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta:
“IV.-
La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las
administraciones públicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de
actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de
invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la
anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un
administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que
concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que
la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal
trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral
173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y
manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio,
ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que
no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para
descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta
confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan
cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o
exégesis ninguna (...)” (Resolución Nº 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de
mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En
sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nºs
458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003,
2004-01005 y 2004-01831 op. cit. de ese Alto
Tribunal).
Así las cosas, de previo a que la Administración
decida por cuál vía intentará declarar la nulidad absoluta de un acto creador
de derechos subjetivos, es aconsejable
que analice y valore detenidamente, si se está realmente ante una
nulidad absoluta, “evidente y manifiesta”, en los términos anteriormente
expuestos; porque si la determinación de esa nulidad pasa por un ejercicio
hermenéutico, consistente en la precisión de los alcances jurídico-conceptuales
de una norma -sea esto propiciado por sentencias judiciales contradictorias-,
ello conllevaría a la apertura de un margen de potencial disputa y opinabilidad, que remite inexorablemente el asunto a un
debate judicial -proceso ordinario de lesividad-.
A fin de ilustrar aun con mayor precisión y detenimiento
la postura que ese Tribunal Constitucional ha tenido sobre el tema en cuestión,
nos permitimos transcribir el siguiente extracto de jurisprudencia:
“III.-
LA ANULACIÓN O REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES O DECLARATORIOS
DE DERECHOS PARA EL ADMINISTRADO. Esta posibilidad que tienen las
administraciones públicas y sus órganos constituye una excepción calificada a
la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y favorables para el
administrado o del principio de intangibilidad de los actos propios, al que
esta Sala especializada le ha conferido rango constitucional por derivar del
ordinal 34 de la Constitución Política (Ver sentencias Nos. 2186-94 de las
17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y 899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero
de 1995). La regla general es que la administración pública respectiva no puede
anular un acto declaratorio de derechos para el administrado, siendo las
excepciones la anulación o revisión de oficio y la revocación. Para ese efecto,
la administración pública, como principio general, debe acudir, en calidad de
parte actora y previa declaratoria de lesividad del acto a los intereses
públicos, económicos o de otra índole, al proceso de lesividad (artículos 10 y
35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), el cual
se ha entendido, tradicionalmente, como una garantía para los administrados.
Sobre este particular, este Tribunal Constitucional en el Voto No. 897-98 del
11 de febrero de 1998 señaló que “... a la Administración le está vedado
suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido confiriendo
derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos
constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación)
de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías
procedimentales. La Administración, al emitir un acto y con posterioridad al
emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está
desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido, sea
por error o por cualquier otro motivo. Ello implica que la única vía que el
Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso de
jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía
procesal a favor del administrado, o bien, en nuestro ordenamiento existe la
posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la
hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen de la
Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la
República (como una garantía más a favor del administrado) y de conformidad con
el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En
consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos
procedimientos, o bien, las ha omitido del todo o en parte... el principio de
los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad la invalidez del
acto.”. A tenor del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública,
un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto
declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses
públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso
contencioso administrativo de lesividad normado en los artículos 10 y 35 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (proceso en el
cual la parte actora es una administración pública que impugna un acto propio
favorable para el administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo este
viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta
evidente y manifiesta debe ser dictaminada, previa y favorablemente, por la
Procuraduría o la Contraloría Generales de la República -acto preparatorio del
acto anulatorio final-. Le corresponderá a la Contraloría cuando la nulidad
verse sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso
presupuestario o la contratación administrativa (Hacienda Pública). Ese
dictamen es indispensable, a tal punto que esta Sala en el Voto No. 1563-91 de
las 15 hrs. del 14 de agosto de 1991 estimó que “... Es evidente, entonces, que
a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración Pública, la
competencia de anular en sede administrativa solamente puede ser admitida si se
cumple con el deber de allegar un criterio experto y externo al órgano que va a
dictar el acto final.”. Se trata de un dictamen de carácter vinculante -del que
no puede apartarse el órgano o ente consultante-, puesto que, el ordinal 2° de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que es de
acatamiento obligatorio, a través del cual se ejerce una suerte de control
previo o preventivo de legalidad, en cuanto debe anteceder el acto final del
procedimiento ordinario incoado para decretar la anulación oficiosa, que no
riñe con ninguno de los grados de autonomía administrativa, por ser
manifestación específica de la potestad de control inherente a la dirección
intersubjetiva o tutela administrativa. Resulta lógico que tal dictamen debe
ser favorable a la pretensión anulatoria de la administración consultante, y
sobre todo que constate, positivamente, la gravedad y entidad de los vicios que
justifican el ejercicio de la potestad de revisión o anulación oficiosa. La
Administración pública respectiva está inhibida por el ordenamiento infraconstitucional de determinar cuándo hay una nulidad
evidente y manifiesta, puesto que, ese extremo le está reservado al órgano
técnico-jurídico y consultivo denominado Procuraduría General de la República,
como órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia. En los supuestos en que
el dictamen debe ser vertido por la Contraloría General de la República,
también, tiene naturaleza vinculante en virtud de lo dispuesto en artículo 4°,
párrafo in fine, de su Ley Orgánica No. 7428 del 7 de septiembre de 1994.
IV.-
LA NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA COMO PRESUPUESTO QUE HABILITA A LAS
ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA EJERCER SU POTESTAD DE ANULACIÓN OFICIOSA DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. No
cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para
decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de
derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico
administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones
específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión
de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo
establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la
Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo
que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no
ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo
dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su
índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo
con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal
conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester
agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no
crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de
ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar
es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el
análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar
su revisión en vía administrativa.
V.-
LA NECESIDAD DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA
REVISIÓN O ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL
ADMINISTRADO. La administración pública respectiva -autora del acto
que se pretende anular o revisar-, de previo a la declaratoria de nulidad, debe
abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los
principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173,
párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación de
observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho
subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem).
Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable
recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de
trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse,
expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad
(artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si
el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es
desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no
es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá
impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que
acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de
lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante
para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto
de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General
de la Administración Pública preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el
artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos
declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su
eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad previsto en los
artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”.
VI.-
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA INOBSERVANCIA DE LOS RECAUDOS FORMALES Y
SUSTANCIALES DEL ORDINAL 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. La revisión oficiosa o
anulación con quebranto de los requisitos legales referidos en los
considerandos precedentes “sea por omisión de las formalidades previstas o por
no ser la nulidad absoluta evidente y manifiesta” (v. gr. que el dictamen sea
desfavorable, que no se recabó el dictamen o que no se abrió un procedimiento
administrativo ordinario) es absolutamente nula y hace responsable por los
daños y perjuicios provocados tanto a la administración pública como al
funcionario (artículo 173, párrafo 6°, ibidem).
VII.-
CADUCIDAD DE LA POTESTAD DE REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS DECLARATORIOS DE
DERECHOS. La potestad de revisión o anulación de oficio de los
actos favorables, le caduca a la administración pública interesada y respectiva
en el plazo de cuatro años (artículo 173, párrafo 5°, LGAP). Se trata, de un
plazo rígido y fatal de caducidad -aceleratorio y
perentorio- que no admite interrupciones o suspensiones en aras de la seguridad
y certeza jurídicas de los administrados que derivan derechos subjetivos del
acto administrativo que se pretende revisar y anular. Bajo esta inteligencia,
la apertura del procedimiento administrativo ordinario y la solicitud del
dictamen a la Procuraduría o Contraloría Generales de la República no
interrumpen o suspenden el plazo”.(Resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas
del 4 de febrero del 2004, y en sentido similar, las Nºs
2004-01005 de las 14:42 horas del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas
del 24 de febrero, ambas del 2004).
Conforme a lo expuesto, la
anulación o revisión de oficio de los actos administrativos favorables o
declaratorios de derechos para el administrado, constituye una excepción
calificada a la doctrina de intangibilidad o inderogabilidad de los actos
propios, en los que la regla general es que la Administración Pública observe
los requisitos formales y sustanciales establecidos en el procedimiento de
lesividad, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
y excepcionalmente, en la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de la Ley
General de la Administración Pública, puesto que ello es una garantía legal y
constitucional para el administrado.
D)
La Inexistencia del acto dentro de la teoría e las nulidades del Derecho
Administrativo.
En la
dogmática jurídico-administrativa, el análisis de la invalidez de los actos
administrativos se centra en dos tipos de categorías básicas: la nulidad absoluta,
radical o de pleno derecho, y la anulabilidad o nulidad relativa. No obstante,
a estas dos categorías suele unirse una tercera: la “inexistencia” del acto,
cuyo reconocimiento ha sido y es causa de polémica; incluso hay quienes han
llegado a afirmar que el concepto de inexistencia no es propiamente un grado de
invalidez, pues “El acto inexistente no es que sea inválido, sino que carece
de los requisitos necesarios para ser considerado como un acto propiamente
dicho. Le falta, incluso, la propia apariencia de acto: la orden de que cese la
lluvia, una pena de muerte impuesta por un alcalde, un Decreto dictado por un
particular, etc” (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y
Otro. “Curso de Derecho Admnistrativo I”. Civitas Ediciones S.L., Madrid, 1999, pág. 604).
Como carece
de toda apariencia de legitimidad, el acto inexistente puede ser desconocido
por los particulares a quienes va dirigido. Pero si la Administración mediante
el privilegio de ejecutividad y ejecutoriedad, impone de oficio, y por la
fuerza los efectos al acto, el particular tendrá que impugnar el acto con el
fin e frenar su eficacia. “Su situación será entonces la misma que si el
acto, en lugar de ser inexistente, se califica de nulo de pleno derecho”
(Ibídem). Por este motivo, la doctrina nacional más calificada considera
que “El acto inexistente que es imputable a la Administración no es tal,
sino un acto absolutamente nulo. No hay actos inexistentes sino únicamente
actos absolutamente nulos. La invalidez de los actos no contiene la inexistencia
como una forma más de la misma, fuera de la nulidad absoluta y relativa, sino
exclusivamente estas dos últimas, y aquella absorbe la inexistencia” (ORTIZ
ORTIZ, Eduardo. “Tesis de Derecho Administrativo”
Tomo II, Stradmann Editorial, edición 2002, pág. 451.
Véanse además los comentarios que ese autor hace sobre el tema; concretamente
las págs. 550 y 551, de esa misma obra).
En todo
caso, debemos ser enfáticos en advertir que en nuestro medio jurídico, y
especialmente, en el ámbito jurisdiccional -aunque existen tímidos y
contados precedentes--, pese a que podría pensarse en una justificable
reacción contra la posibilidad de que sea eficaces, pero no impugnables, actos
groseramente antijurídicos, por el sólo transcurso del tiempo, la figura de la
inexistencia, como reivindicación de que
la acción e impugnación de la
nulidad absoluta es perpetua, no ha tenido mayor acogida.
Dada esa
poca respetabilidad en nuestro medio y frente a la abundante jurisprudencia
vinculante de la Sala Constitucional, en el sentido de que el principio de los
actos propios tiene rango constitucional ya en otros casos nos ha parecido, y
en el presente nos parece en extremo riesgosa cualquier actuación que, fundada
en la doctrina de la inexistencia del acto, pretenda desconocer actos
declarativos de derechos a favor de los administrados. Inclusive, aún y cuando
en los casos que nos ocupa, en los cuales podría existir una flagrante disconformidad con el
ordenamiento jurídico, por la transgresión al principio de que nadie podrá
disfrutar más de una pensión del Estado con base en una misma cotización, y por
ende, en una misma relación de empleo público (art. 15 de la Ley General de
Pensiones) ésta no llega a caer dentro de los supuestos que -según
expusimos-, prevé la doctrina para considerar el acto declarativo de
derechos como inexistente.
Por otro lado, debemos mencionar que en algún momento se
creyó que lo dispuesto por el numeral 21 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa podría autorizar a la Administración
para efectuar una impugnación judicial de sus actos administrativos
sustancialmente disconformes fuera del plazo cuatrienal de caducidad; máxime
cuando la Sala Constitucional -en abierta contradicción con lo establecido
en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia-
así lo interpretó en su resolución Nº 2000-2993 de 12 de abril de 2000. No
obstante, según lo estableció este Órgano Superior Consultivo en su
pronunciamiento C-178-2001 de 25 de junio de 2001, el citado artículo 21 regula
exclusivamente situaciones en las que podrían encontrarse los administrados, no
así la Administración.
Todo lo
anterior reafirma como límite temporal de las facultades de revisión de oficio,
el plazo de caducidad de cuatro años que, tanto la Ley General de la
Administración Pública (art. 173.5) como la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (art. 35.1), establecen a la Administración para
impugnar los actos administrativos, ya sea para anular oficiosamente sus actos
declaratorios en sede gubernativa, o bien para declarar lesivos sus actos
favorables e impugnarlos en la vía contencioso-administrativa.
Así las
cosas, si en cada caso se determinara que
transcurrieron más de cuatro años desde la adopción del acto específico,
consideramos que la Administración carecería actualmente de medios
impugnatorios para revisar los actos administrativos declaratorios de derechos
a favor de los administrados a que se hace referencia en la consulta.
Sólo en
aquellos casos en los que se esté dentro del citado plazo de los cuatro años
posteriores a la emisión del acto, podría la Administración echar mano de los
procedimientos aludidos en los que se manifiesta la potestad de autotutela administrativa -sea lesividad o anulación en
sede gubernativa-, a efecto de revisar o anular de oficio actos favorables.
Es entonces
de resorte exclusivo de la Administración activa, la valoración previa del tipo
o grado de invalidez que vicia los actos administrativos en examen, y con base
en ello, determinar el procedimiento aplicable para su anulación, ya sea en
sede jurisdiccional o administrativa.
Si a través
de cualquiera de los procedimientos aludidos se lograra la declaración de
nulidad absoluta del acto cuestionado, dada su ineficacia intrínseca e insubsanable
(art. 169 de la Ley General de la Administración Pública), dicha declaración
tendría efectos declarativos y retroactivos al momento en que fue dictado, todo
sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe (art. 171 y 143 Ibídem). Y
partiendo de la premisa de que la ejecución de un acto absolutamente nula
produce eventualmente la responsabilidad civil (art. 210 Ibídem),
administrativa-disciplinaria (art. 211 Ibíd) o penal
del servidor (art. 170 Ibídem), conforme a lo dispuesto por el numeral 200.2 Ibíd, deberá iniciarse el procedimiento que corresponda
para deducir las responsabilidades consiguientes, incluidas aquellas otras,
especialmente de índole pecuniario que podría asumir el administrado que fue
beneficiario del acto suprimido, para lo cual, deberá respetarse el
procedimiento ordinario previsto en la citada Ley General (308 y ss), y habiéndose determinado su responsabilidad frente a
la Administración, se podrá proceder, en los términos que establecen los
artículos 146 y siguientes de la Ley General, al cobro de la suma
correspondiente, sirviendo como título ejecutivo la certificación expedida por
el jerarca del ente respectivo. Indudablemente, deben tenerse presentes los
plazos de prescripción que han sido establecidos en los artículos 198 y 207 de
la Ley General de la Administración Pública.
Conclusiones:
Con base en lo expuesto, y en orden
a las interrogantes vertidas en la consulta, este Órgano Superior Consultivo,
concluye:
1)
Si un
administrado cuenta con una declaratoria a su favor de un beneficio de pensión
por determinado régimen, a todas luces ello constituye un acto declaratorio de
derechos subjetivos que sólo puede ser revocado o en su caso anulado, por los
medios previstos por el ordenamiento, sea lesividad (arts. 183.3 de la Ley
General de la Administración Pública, 10 y 35 de la citada Ley Reguladora o
anulación en sede gubernativa (art. 173 de la Ley General de la Administración
Pública); y hasta tanto ello no se produzca, aquél se presume legítimo, eficaz,
y por tanto, ejecutorio, es decir, obliga a su inmediato cumplimiento aunque se
discrepe sobre su legalidad.
2)
Por su poca receptividad en nuestro medio y frente a la
abundante jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, en el sentido de
que el principio de los actos propios tiene rango constitucional, nos parece en
extremo riesgosa cualquier actuación que, fundada en la doctrina de la
inexistencia del acto, pretenda desconocer actos declarativos de derechos a favor
de los administrados.
3)
Como límite temporal de las facultades de revisión de
oficio, nuestro ordenamiento jurídico establece el plazo de caducidad de cuatro
años que, tanto la Ley General de la Administración Pública (art. 173.5) como
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 35.1),
establecen a la Administración para impugnar los actos administrativos, ya sea
para anular oficiosamente sus actos declaratorios en sede gubernativa, o bien
para declarar lesivos sus actos favorables e impugnarlos en la vía
contencioso-administrativa. Así las cosas, si transcurrieron más de cuatro años
desde la adopción del acto específico, la Administración carecería actualmente
de medios impugnatorios para revisar los actos administrativos declaratorios de
derechos a favor de los administrados.
4)
Por ser la pensión o jubilación un derecho fundamental,
por el principio de intangibilidad de los actos propios, y al estar actualmente
cuestionados ante la Sala Constitucional los artículos 29 y 30 del Decreto
Ejecutivo Nº 21996 de 2 de febrero de 1993, que le confieren expresamente a la
Dirección Nacional de Pensiones, la potestad de suspender los derechos
jubilatorios, estimamos que si un administrado cuenta con una declaratoria a su
favor de un beneficio de pensión por determinado régimen con cargo al
Presupuesto Nacional, a todas luces ello constituye un acto declaratorio de
derechos subjetivos que sólo puede ser revocado o en su caso anulado, por los
medios previstos por el ordenamiento; y hasta tanto ello no se produzca, aquél
se presume legítimo, eficaz, y por tanto, ejecutorio, es decir, obliga a su
inmediato cumplimiento aunque se discrepe sobre su legalidad.
5)
La Dirección Nacional de Pensiones se encarga de la
tramitación y otorgamiento de derechos jubilatorios o pensionísticos
de los regímenes especiales contributivos que tienen como base la prestación de
servicios al Estado y cuyo pago está a cargo del Presupuesto Nacional. Y como
órgano desconcentrado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que es,
sujeto por demás a su jerarquía administrativa (artículos 69 de la Ley
Orgánica del MTSS -Nº 1860 de 21 de abril de 1955-, 26 y 27 de la Ley Nº 7302
de 15 de julio de 1992 y su Reglamento, así como lo dispuesto por el numeral 4
del Decreto Ejecutivo Nº 30397 de 30 de abril de 2000), la que emitió el
acto administrativo que se quiera declarar lesivo a los intereses públicos o
bien anular en sede administrativa, será el Ministro de Trabajo el que, como
jerarca superior del Ministerio, el que deba hacer tal declaratoria -
excepcionalmente podría hacerlo para efectos de lesividad el Consejo de
Gobierno, previa consulta a la Procuraduría General (art. 35.2 de la Ley
Reguladora) o incluso, pero también excepcionalmente, la Contraloría General de
la República, según reforma efectuada al artículo 10 de la citada Ley
Reguladora, por la Ley 8422 - o bien designar el órgano director del
procedimiento y resolver por acto final respecto de aquella pretensión
anulatoria en sede gubernativa. Caso excepcional es aquel de las pensiones o
jubilaciones del régimen del Magisterio Nacional, en el que el Tribunal de
Trabajo, como órgano contralor no jerárquico, es decir, ejerciendo
excepcionalmente función administrativa propia del Poder Ejecutivo, pero
evidente inmerso dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial, es el
que emite el acto administrativo que se desea anular, máxime si éste anuló o
revocó la aprobación final de la Dirección Nacional de Pensiones, sino que
además la modificó e incluso la sustituyó. En dicho caso habría que atenerse a
lo que resuelva la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-5845-0007-CO,
según advertimos en la O.J.-160-2004 de 29 de noviembre de 2004.
6)
Es de resorte exclusivo de la Administración activa, la
valoración previa del tipo o grado de invalidez que vicia los actos
administrativos en examen, y con base en ello, determinar el procedimiento
aplicable para su anulación, ya sea en sede jurisdiccional o administrativa.
7)
Si a través de cualquiera de los procedimientos aludidos
se lograra la declaración de nulidad absoluta del acto cuestionado, dada su
ineficacia intrínseca e insubsanable (art. 169 de la Ley General de la
Administración Pública), dicha declaración tendría efectos declarativos y
retroactivos al momento en que fue dictado, todo sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe (art. 171 y 143 Ibídem). Y partiendo de la premisa de
que la ejecución de un acto absolutamente nulo produce eventualmente la
responsabilidad civil (art. 210 Ibídem), administrativa-disciplinaria (art. 211
Ibíd) o penal del servidor (art. 170 Ibídem),
conforme a lo dispuesto por el numeral 200.2 Ibíd,
deberá iniciarse el procedimiento que corresponda para deducir las
responsabilidades consiguientes, incluidas aquellas otras, especialmente de
índole pecuniario que podría asumir el administrado que fue beneficiario del
acto suprimido, para lo cual, deberá respetarse el procedimiento ordinario
previsto en la citada Ley General (308 y ss), y
habiéndose determinado su responsabilidad frente a la Administración, se podrá
proceder, en los términos que establecen los artículos 146 y siguientes de la
Ley General, al cobro de la suma correspondiente, sirviendo como título
ejecutivo la certificación expedida por el jerarca del ente respectivo.
Indudablemente, deben tenerse presentes los plazos de prescripción que han sido
establecidos en los artículos 198 y 207 de la Ley General de la Administración
Pública.
Sin otro
particular,
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
______________________
1) “conjunto de prestaciones
sanitarias, sociales y económicas que contribuyen a dotar a las personas de una
vida digna y plena”.
Definición de seguridad social adoptada en el capítulo II, artículo 2º de la
Ley Integral para la persona adulta mayor, Nº 7935 de 25 de octubre de 1999.
2) Entre otros, GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y Otro. “Curso de
Derecho Administrativo”. Tomo I, Civitas Ediciones
S.L., Madrid, 1999, pág. 568.
3)
Ver entre otras, las resoluciones Nºs 7190-94 de 6 de
diciembre de 1994, 1181-98 de 20 de febrero de 1998 y 2003-04420 del 23 de mayo
de 2003, todas de la Sala Constitucional.
4)
Véase al respecto la resolución Nº 2003-10889 de 26 de setiembre de 2003, Sala
Constitucional.
5)
ORTIZ ORTIZ, Eduardo. “Tesis de Derecho Administrativo” Tomo II, Stradmann Editorial, edición 2002, pág. 392-393.
6)
Según la Sala Constitucional, la posibilidad de aplicación de medidas
cautelares se encuentra recogida a manera de principio general de derecho
público en los artículos 14.2 y 146 de la Ley General de la Administración
Pública (Véase la resolución Nº 7198-98 de 7 de octubre de 1998).
7) Doctrina de los poderes
inherentes o implícitos que, por excepción, pueden inferirse por interpretación
de las normas más que sobre su texto expreso (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. Op. cit. págs. 442-443). Y cabe advertir que la propia Sala
Constitucional ha admitido, en varias oportunidades, la existencia de
competencias o poderes “inherentes o implícitos”, a favor de la Administración
(Ver entre otras, las resoluciones Nºs 0791-94 de 8
de febrero de 1994, 5481-95 de 4 de octubre de 1995, 6519-96 de 3 de diciembre
de 1996 y 0243-97 de 14 de enero de 1997). Es reconocida entonces la
autorización tácita de potestades y comportamientos administrativos, pero
debemos ser claros en advertir que su inherencia o implicación habrán de
deducirse necesariamente de otros poderes expresamente reconocidos, aún
mediante normas no escritas, como la jurisprudencia (Al respecto, véase ORTIZ ORTIZ, op. cit. pág. 16). Así la
competencia tendrá siempre su origen en una norma jurídica, por virtud del
principio de legalidad administrativa. Y sobra decir que en nuestro medio,
especialmente la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reconocido esa
potestad excepcional de la Administración.
8) Esto es lo que se conoce como la doctrina de los actos
propios, según la cual una persona no puede contradecir sus propios actos,
mediante una conducta incompatible, y por exigirlo así la buena fe, debe
respetar las consecuencias de su actuar expreso o tácito original, cuando un
tercero ha confiado en esa conducta. ENNECCERUS, Ludwing.
“Tratado de Derecho Civil”, traducción castellana de la 3 edición alemana,
Buenos Aires, 1948, citado por MAIRAL, Héctor. “La doctrina de los propios actos
y la Administración Pública”. Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, pág. 4 y ss). Doctrina de la cual se ha desarrollado el principio de
intangibilidad de los actos propios, al que esta Sala Constitucional le ha
conferido rango constitucional por derivar del ordinal 34 de la Constitución
Política (Ver sentencias Nos. 2186-94 de las 17:03 hrs. del 4 de mayo de
1994, 899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de
febrero de 1995 y 2003-04369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003)-.
9)
“Capacidad de la Administración de tutelar por sí misma como sujeto de derecho
sus propias situaciones jurídicas. Esta capacidad incluye aquellas situaciones
que pretendan variar el estado de las cosas, sin necesidad de recurrir primero
a los Tribunales e implica la posibilidad de hacer ejecutar esos actos por sus
propios medios” GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “Curso de Derecho Administrativo”,
Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, España, 1980, pág.
695”.
10)
Con la salvedad en materia de bienes de dominio público.
11)
Conforme a lo dispuesto por el numeral 173.2 de la Ley General de la
Administración Pública, mediante oficio Nº PGR 1207-2000 de 16 de agosto de
2000, la Procuraduría General interpretó que: “En aquellos supuestos en que
el acto cuya nulidad se pretende haya sido emitido por el Ministro, o bien un
órgano que integra la estructura de ese Ministerio, será el Ministro el que
pueda decidir sobre el inicio del procedimiento y será a este a quien le
corresponda el dictado de la resolución final”. Por ende, según hemos venido
advirtiendo en nuestra jurisprudencia administrativa (Pronunciamientos
C-061-2003 de 3 de marzo de 2003 y O.J.-160-2004 de 29 de noviembre de 2004),
cuando haya sido la Dirección Nacional de Pensiones, como órgano desconcentrado
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sujeta por demás a su jerarquía
administrativa (artículos 69 de la Ley Orgánica del MTSS -Nº 1860 de 21 de
abril de 1955-, 26 y 27 de la Ley Nº 7302 de 15 de julio de 1992 y su
Reglamento, así como lo dispuesto por el numeral 4 del Decreto Ejecutivo Nº
30397 de 30 de abril de 2000), la que emitió el acto administrativo que se
quiera anular en sede administrativa, será el Ministro de Trabajo el que, como
jerarca superior del Ministerio, deba designar el órgano director del procedimiento
y resolver por acto final respecto de aquella pretensión anulatoria.
12)
Esta categoría es creación exclusiva del Consejo de Estado francés y no tuvo
acogida ni en la jurisprudencia ni en la doctrina alemana, italiana ni española
(Véase al respecto: ORTIZ ORTIZ, Eduardo. “Tesis de
Derecho Administrativo” Tomo II, Stradmann Editorial,
edición 2002, pág. 450).
13)
La categoría del acto inexistente se reduce exclusivamente a aquellos actos que
no sólo carecen de toda apariencia de legitimidad, sino que son por sí mismos insusceptibles de producir cualquier clase de efectos, pues
esos son, los únicos actos que un particular puede desconocer sin que su
pasividad pueda seguirse perjuicio material -y, por supuesto, jurídico- alguno
(GARCIA DE ENTERRIA, Ibídem).
14)
Véanse al respecto las resoluciones Nºs 9558-99 de la
Sala Constitucional y 265-94 de la Sala Segunda, entre otras.
15)
Véase al respecto, entre otros: ORTIZ ORTIZ, Eduardo.
“Control sobre Municipios en Costa Rica”, en Revista Judicial, Año X, número
35, diciembre 1985, págs. 24 y 25. SABORIO VALVERDE, Rodolfo. “Eficacia e
Invalidez del Acto Administrativo”. Editorial Alma Mater, San José, 1986, pág.
109.
16)
Resoluciones Nº 2004-01003, 2004-01005 y 2004-01831, op
cit.
17)
Véase al respecto el pronunciamiento C-137-2001 de 14 de mayo de 2001.
18)
En lo que interesa, el citado artículo 15 de la Ley General de Pensiones
establece: “Nadie podrá recibir más de una pensión del Estado, excepto en los
siguientes casos: a) Que se trate de pensiones provenientes de regímenes de
cotización obligatoria, y por servicios diferentes (...)” Por su parte, la
jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha derivado
de dicha norma la improcedencia de disfrutar de más de una pensión del Estado,
cuando dichos beneficios económicos se sustentan en las mismas cuotas y por los
mismos servicios prestados, pues no pueden utilizarse “… las mismas
cotizaciones, que ya sirvieron para otorgar una pensión de un régimen
determinado, con el fin de que se otorgue otra pensión, pero, por otro régimen
diferente (Véanse al respecto, entre otras muchas, las resoluciones 2004-00601 de las 10:00 horas del 21 de julio
y 2004-00612 de las 11:50 horas del 21 de julio, ambas de 2004).
19)
En el sentido de que se admitirá la impugnación jurisdiccional contra los actos
consentidos expresamente o por no haber sido recurridos en tiempo y forma, los
que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes y los
confirmatorios de los consentidos, cuando estos fueren nulos de pleno derecho y
estén surtiendo efectos; pero ello únicamente para fines de su anulación e
inaplicabilidad futura.
20)
Se trata de un plazo rígido, aceleratorio y perentorio
que no admite interrupciones o suspensiones en aras de la seguridad jurídica de
los administrados en cuyo favor se hayan declarado derechos subjetivos
(pronunciamientos C-168-94, C-117-95 y C-044-95, entre otros muchos).
21)
Se trata de un plazo rígido, aceleratorio y
perentorio que no admite interrupciones o suspensiones en aras de la seguridad
jurídica de los administrados en cuyo favor se hayan declarado derechos
subjetivos (pronunciamientos C-168-94, C-117-95 y C-044-95, entre otros
muchos).
C-165-2005
NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PENSIONÍSTICO. EJECUTIVIDAD DEL ACTO
DECLARATORIO DE DERECHOS: SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DEL ACTO Y ALCANCES. CARÁCTER
DE LA MEDIDA CAUTELAR. ANULACIÓN O REVISIÓN DE OFICIO DE ACTOS DECLARATORIOS
DE DERECHOS (DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS). DIFERENCIA DEL PROCESO DE LESIVIDAD
Y EL FIJADO EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
CONCEPTO DE NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. TEORÍA DEL ACTO
INEXISTENTE.
Por
oficio número DM-049-2004 del fecha 16 de enero de
2004, suscrito por la Señora Silena Alvarado Víquez,
en su entonces condición de Ministra de Hacienda a.i.;
nos consulta:
a.
¿Puede la Administración declarar la nulidad de los
actos administrativos declarativos de derechos jubilatorios
en casos donde existen dobles pensiones, si uno de ellos otorgó en forma
incorrecta a favor de los administrados, por inexistencia del acto, o por
aplicación de otra figura jurídica que así lo posibilite?
b.
Para la recuperación de las sumas giradas demás (sic) en
años anteriores al vigente, ¿operarían los plazos de caducidad o de
prescripción para los casos de dobles pensiones, o beneficios concedidos
incorrectamente?
c.
Para efectos futuros, y a partir de la declaratoria de
nulidad, ¿podría suspenderse el beneficio concedido en forma incorrecta?
d.
¿Cuál sería la instancia competente para declarar la
nulidad del acto administrativo, recuperar las sumas giradas demás (sic) y
suspender el derecho? ¿Podrían participar varias instancias gubernamentales
relacionadas con el tema, en actos coordinados?
e.
¿Cuál sería el procedimiento aplicable para la
declaración de la nulidad del acto administrativo, la recuperación de sumas y
la suspensión del derecho otorgado incorrectamente?
El Máster
Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, mediante dictamen
C-165-2005, tras un estudio pormenorizado de las cuestiones de fondo, concluye:
1)
Si
un administrado cuenta con una declaratoria a su favor de un beneficio de pensión
por determinado régimen, a todas luces ello constituye un acto declaratorio de
derechos subjetivos que sólo puede ser revocado o en su caso anulado, por los
medios previstos por el ordenamiento, sea lesividad
(arts. 183.3 de la Ley General de la Administración
Pública, 10 y 35 de la citada Ley Reguladora o anulación en sede gubernativa (art.
173 de la Ley General de la Administración Pública); y hasta tanto ello no se
produzca, aquél se presume legítimo, eficaz, y por tanto, ejecutorio, es
decir, obliga a su inmediato cumplimiento aunque se discrepe sobre su legalidad.
2)
Por su poca receptividad en nuestro medio y frente a la
abundante jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, en el sentido de
que el principio de los actos propios tiene rango constitucional, nos parece en
extremo riesgosa cualquier actuación que, fundada en la doctrina de la
inexistencia del acto, pretenda desconocer actos declarativos de derechos a
favor de los administrados.
3)
Como límite temporal de las facultades de revisión de
oficio, nuestro ordenamiento jurídico establece el plazo de caducidad de cuatro
años que, tanto la Ley General de la Administración Pública (art.
173.5) como la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (art.
35.1), establecen a la Administración para impugnar los actos administrativos,
ya sea para anular oficiosamente sus actos declaratorios en sede gubernativa, o
bien para declarar lesivos sus actos favorables e impugnarlos en la vía
contencioso - administrativa. Así las cosas, si transcurrieron más de cuatro años
desde la adopción del acto específico, la Administración carecería
actualmente de medios impugnatorios para revisar los
actos administrativos declaratorios de derechos a favor de los administrados.
4)
Por ser la pensión o jubilación un derecho fundamental,
por el principio de intangibilidad de los actos propios, y al estar actualmente
cuestionados ante la Sala Constitucional los artículos 29 y 30 del Decreto
Ejecutivo Nº 21996 de 2 de febrero de 1993, que le confieren expresamente a la
Dirección Nacional de Pensiones, la potestad de suspender los derechos jubilatorios,
estimamos que si un administrado cuenta con una declaratoria a su favor de un
beneficio de pensión por determinado régimen con cargo al Presupuesto
Nacional, a todas luces ello constituye un acto declaratorio de derechos
subjetivos que sólo puede ser revocado o en su caso anulado, por los medios
previstos por el ordenamiento; y hasta tanto ello no se produzca, aquél se
presume legítimo, eficaz, y por tanto, ejecutorio, es decir, obliga a su
inmediato cumplimiento aunque se discrepe sobre su legalidad.
5)
La Dirección Nacional de Pensiones se encarga de la
tramitación y otorgamiento de derechos jubilatorios
o pensionísticos de los regímenes especiales
contributivos que tienen como base la prestación de servicios al Estado y cuyo
pago está a cargo del Presupuesto Nacional. Y como órgano desconcentrado del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que es, sujeto por demás a su jerarquía
administrativa (artículos 69 de la Ley Orgánica del MTSS -Nº 1860 de 21 de
abril de 1955-, 26 y 27 de la Ley Nº 7302 de 15 de julio de 1992 y su
Reglamento, así como lo dispuesto por el numeral 4 del Decreto Ejecutivo Nº
30397 de 30 de abril de 2000), la que emitió el acto administrativo que se
quiera declarar lesivo a los intereses públicos o bien anular en sede
administrativa, será el Ministro de Trabajo el que, como jerarca superior del
Ministerio, el que deba hacer tal declaratoria - excepcionalmente podría
hacerlo para efectos de lesividad el Consejo de
Gobierno, previa consulta a la Procuraduría General (art.
35.2 de la Ley Reguladora) o incluso, pero también excepcionalmente, la
Contraloría General de la República, según reforma efectuada al artículo 10
de la citada Ley Reguladora, por la Ley 8422 - o bien designar el órgano
director del procedimiento y resolver por acto final respecto de aquella
pretensión anulatoria en sede gubernativa. Caso excepcional es aquel de las
pensiones o jubilaciones del régimen del Magisterio Nacional, en el que el
Tribunal de Trabajo, como órgano contralor no jerárquico, es decir, ejerciendo
excepcionalmente función administrativa propia del Poder Ejecutivo, pero
evidente inmerso dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial, es el
que emite el acto administrativo que se desea anular, máxime si éste anuló o
revocó la aprobación final de la Dirección Nacional de Pensiones, sino que
además la modificó e incluso la sustituyó. En dicho caso habría que atenerse
a lo que resuelva la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-5845-0007-CO,
según advertimos en la O.J.-160-2004 de 29 de
noviembre de 2004.
6)
Es de resorte exclusivo de la Administración activa, la
valoración previa del tipo o grado de invalidez que vicia los actos
administrativos en examen, y con base en ello, determinar el procedimiento
aplicable para su anulación, ya sea en sede jurisdiccional o administrativa.
7)
Si a través de cualquiera de los procedimientos
aludidos se lograra la declaración de nulidad absoluta del acto cuestionado,
dada su ineficacia intrínseca e insubsanable (art.
169 de la Ley General de la Administración Pública), dicha declaración tendría
efectos declarativos y retroactivos al momento en que fue dictado, todo sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe (art.
171 y 143 Ibídem). Y partiendo de la premisa de que
la ejecución de un acto absolutamente nulo produce eventualmente la
responsabilidad civil (art. 210 Ibídem),
administrativa - disciplinaria (art. 211 Ibíd)
o penal del servidor (art. 170 Ibídem),
conforme a lo dispuesto por el numeral 200.2 Ibíd,
deberá iniciarse el procedimiento que corresponda para deducir las
responsabilidades consiguientes, incluidas aquellas otras, especialmente de índole
pecuniario que podría asumir el administrado que fue beneficiario del acto
suprimido, para lo cual, deberá respetarse el procedimiento ordinario previsto
en la citada Ley General (308 y ss), y habiéndose
determinado su responsabilidad frente a la Administración, se podrá proceder,
en los términos que establecen los artículos 146 y siguientes de la Ley
General, al cobro de la suma correspondiente, sirviendo como título ejecutivo
la certificación expedida por el jerarca del ente respectivo. Indudablemente,
deben tenerse presentes los plazos de prescripción que han sido establecidos en
los artículos 198 y 207 de la Ley General de la Administración Pública.