Opinión Jurídica : 053 - del 03/05/2005
OJ-053-2005
03 de mayo de
2005.
Licenciado
Alejandro Bermúdez Mora
Secretario
Tribunal Supremo de Elecciones
S. O.
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al
Oficio No. 3061-2004, de fecha 29 de julio de 2004 -recibido vía fax el 30
de julio del mismo año, y cuyo documento original se nos hizo llegar el 3 de
agosto siguiente-, por el que se nos consulta acerca de la fórmula para
calcular la jornada extraordinaria que ha de pagársele a los oficiales de
seguridad y vigilancia de los organismos electorales.
De
previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en
la emisión del criterio solicitado, todo justificado por motivos de fuerza
mayor.
I.- Antecedentes.
1. Un grupo de
oficiales de seguridad y vigilancia presentaron gestión administrativa a efecto
de determinar el valor de la hora base para el cálculo de las jornadas diurna,
nocturna y mixta, y subsecuentemente reconocer las eventuales diferencias.
2. En atención
a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión Nº 20-2004,
oficio 680-2004 del 24 de febrero del mismo año, se acordó, entre otras cosas:
Rechazar de plano, por su manifiesta improcedencia, el recurso interpuesto por
los gestionantes y dar trámite, en carácter de nueva
gestión, a la solicitud de los firmantes para estudiar el criterio seguido a
efecto de determinar el valor de la hora base para el cálculo de las jornadas
diurna, nocturna y mixta, y proceder al reconocimiento de las eventuales
diferencias.
3. En oficio Nº
261-2002, aprobado por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión Nº 119-2002,
artículo octavo, la Asesoría Jurídica dispuso que para los efectos de
determinar el valor de la hora base para el cálculo de la hora extra en la jornada
diurna, nocturna y mixta de los oficiales de seguridad, se requería solicitar
un informe a la Sección de Personal sobre el criterio seguido para la
valoración de dicha hora base.
4. El
Departamento de Recursos Humanos en oficio Nº 1553-2002-DRH de 16 de setiembre
de 2002, indicó que en materia de jornada extraordinaria ese Departamento se
limita a elaborar lo reportes mensuales que habrán de remitirse a la Dirección
Ejecutiva para su aprobación y posteriormente a la Contaduría para su pago, por
lo que sugirió que la consulta fuera evacuad por la Contaduría.
5. El Tribunal
en sesión Nº 129-2002, artículo noveno, aprobó lo solicitado por el
Departamento de Recursos Humanos, en el sentido de que se dirigiera la consulta
a la Contaduría.
6. La Contaduría,
mediante oficio Nº 822-2002 de 6 de diciembre de 2002, informó que como el
salario mensual o quincenal es el establecido en esa institución, se presume
que la remuneración cubre todos los días del período respectivo (hábiles e
inhábiles), por lo que se establece que el número total de horas al mes que se
reconocen para su pago es de 240 (30 x 8), en consecuencia, el valor de la hora
base resulta de dividir el salario bruto entre 240. Indica además que de
conformidad con lo que establece el artículo 139 del Código de Trabajo, las
horas que se laboren en exceso a los límites establecidos en el artículo 136, o
de la jornada menor contractualmente pactada, debe remunerarse con un salario
superior en un 50% (tiempo y medio) al mínimo a los salarios superiores a éstos
que se hubieren estipulado.
7. El Tribunal
en sesión Nº 167-2002 del 10 de diciembre de 2002, artículo tercero, dispuso
tener por rendido el informe, el cual lo haría del conocimiento de Recursos
Humanos para los efectos consiguientes.
8. Mediante
nota de 18 de febrero de 2004, presentada en igual fecha a la Secretaría del
Tribunal, los oficiales de seguridad que la suscribieron, solicitaron que la
Contaduría tomara las medidas para regularizar el pago de la jornada
extraordinaria, conforme al Ministerio de Trabajo, informando además que la
Oficina de Personal actualmente desglosaba correctamente esas jornadas y que la
Contaduría alude verbalmente que la no-cancelación obedece a la ausencia de
venia del Tribunal para retribuir ese rubro.
9. El Tribunal
en sesión Nº 20-2004 de 19 de febrero de 2004, artículo sexto, acordó que el
señor Contador del Tribunal informara acerca de la nota presentada por los
oficiales de seguridad.
10. En oficio Nº
222-2004 la Contaduría informó acerca de lo consultado, sugiriendo que la
Asesoría Jurídica determinara cómo proceder, en relación con lo señalado por
ellos en oficio Nº 822-2002.
11. El Tribunal
en sesión Nº 40-2004 de 30 de marzo de 2004, artículo quinto, acordó que se
procediera conforme a lo sugerido por el señor Contador.
12. En atención
al oficio Nº 1200-2004 de 2 de abril de 2004, por el que se comunica lo
acordado por el Tribunal en sesión Nº 40-2004, artículo quinto, la Asesoría
Jurídica rinde informe (oficio Nº A.J. 191-2004 de 16
de julio de 2004), por el que concluye: “1.- Con base en lo dispuesto por
los artículos 136 y 138 del Código de Trabajo en relación con el artículo 9 del
Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones el cual
refiere al primero y que resulta de aplicación al caso planteado por los
Oficiales de Seguridad, la jornada extraordinaria debe calcularse en forma
diaria. Lo anterior, ya que el propio Código define al trabajo “extra”
ordinario como aquel que trasciende el límite de trabajo efectivo de “ocho horas
al día” en jornada diurna, “seis en la noche” en jornada nocturna y “cuarenta y
ocho por semana” y, en el caso de jornada mixta, no podrá superar las “siete
horas” diarias, es decir, supeditado a un límite diario. Un funcionario que
supere la hora diaria máxima de labor según la jornada que se trate, generará
horas extras a partir de la hora siguiente que supera el referido límite. 2.-
Por encontrarse apegada a los lineamientos que al efecto ha establecido el
Código de Trabajo y la realidad de los Oficiales de Seguridad, esta Asesoría
avala la fórmula señalada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,
en la sentencia Nº 336-2000, en el sentido de que debe atenderse al cómputo de
la hora según la jornada diaria laborada y generar al menos cuatro valores de
la hora para efectos de cálculo, dependiendo de si se trata del valor de la
hora ordinaria diurna y la hora extra diurna, o de la hora ordinaria nocturna y
la hora extra nocturna. 3.- Existe una fórmula que se ha venido utilizando por
parte de la Contaduría institucional la cual consideran viable por tratarse de
un salario mensual que cubre todos los días del mes, de acuerdo a lo señalado
en el Instructivo de manejo de tiempo extraordinario de 1986 emitido por la
Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General del Servicio Civil. Por
tal razón, esta Asesoría considera oportuno que, el Tribunal realice la
consulta del tema, en términos generales,
la Procuraduría General de la República como órgano superior consultivo
técnico jurídico de la Administración Pública.
13. En sesión Nº
103-2004 de 20 de julio de 2004, artículo cuarto, el Tribunal Supremo de
Elecciones tiene por rendido el informe de la Asesoría Legal y ordena que se
proceda a consultarse a la Procuraduría General lo pertinente.
14. Por oficio
Nº 3061-2004 de 29 de julio de 2004, el Secretario del Tribunal
, en cumplimiento de lo acordado en la referida sesión Nº 103-2004,
somete a conocimiento nuestro la presente consulta.
15. Por oficio
sin número, de fecha 15 de marzo de 2005 -recibido el día 17 de ese mismo mes y
año-, un grupo de oficiales de seguridad y vigilancia del Tribunal Supremo de
Elecciones, le solicitan a la Procuradora General de la República, evacuar la
consulta aludida, pues este proceso lleva aproximadamente 7 años de estarse
discutiendo a lo interno del Tribunal.
II.-
Consideraciones previas.
Según
jurisprudencia administrativa reiterada de este órgano Asesor de la
Administración Pública, de conformidad con el artículo 2º, en relación con el
inciso 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre
de 1982 y sus reformas), nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre
situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de un sujeto
particular a quien se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro
criterio. Es mas, hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
Administración activa (véanse entre otros, los dictámenes C-194-94 de 15 de
diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio del 2002 y C-147-2003 de 26 de
mayo del 2003).
Así las cosas,
desde ya advertimos que a través del presente dictamen nos limitaremos a
facilitarles una serie de lineamientos jurídico doctrinales emanados tanto de
nuestra jurisprudencia administrativa, como judicial sobre la materia en
consulta, con la intención de colaborar en la solución del problema planteado.
Pero de ninguna manera debe interpretarse que estamos sustituyendo a la
Administración activa en la resolución de los casos específicos que, con base
en el acápite de antecedentes, aún hoy están pendientes de efectiva y pronta
resolución; labor que en todo caso le corresponde exclusivamente, y bajo su
entera responsabilidad, al Tribunal Supremo de Elecciones (arts. 28 de la Ley Nº 3504 de 10 de mayo de 1965 y 9º del
Reglamento Autónomo de Servicios) y no a éste Órgano Asesor.
III.- Concepto de
jornada extraordinaria, a la luz del ordenamiento jurídico, doctrina y
jurisprudencia.
Este
Despacho en forma reiterada y a tenor, fundamentalmente, de los artículos 58
constitucional, 136 y 139 del Código de Trabajo, ha señalado que la jornada
extraordinaria de trabajo es de carácter excepcional y temporal, en virtud de
las tareas especiales e imprevistas que se suscitan en la Administración
Pública o en la privada, las cuales resultan ser de naturaleza ocasional a las
labores ordinarias, según sea el caso. En ese sentido, esta Procuraduría ha
explicado ampliamente, lo siguiente:
“(...) téngase presente que el reconocimiento de las denominadas
"horas extra", nace cuando se supera la jornada laboral ordinaria y
se trabaja en jornada extraordinaria. A este efecto, consideramos conveniente
examinar lo establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con la
jornada laboral que se encuentra instaurada en nuestro medio. Establece el
artículo 58 de nuestra Constitución Política, los períodos de tiempo máximo que
deben comprender la jornada laboral ordinaria, tanto diurna como nocturna, así
como el reconocimiento salarial que tiene que hacerse en el caso de la jornada
extraordinaria, definiendo al respecto que:
“ARTICULO 58.- La jornada
ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y
ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá
exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los
sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se
aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley." (El destacado no es del texto original)
En concordancia con dicho precepto constitucional, el Código de Trabajo, en
su numeral 136 dispone:
“ARTICULO 136.- La jornada
ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de
seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los
trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá
estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada
mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las
cuarenta y ocho horas. Las partes podrán contratar libremente las
horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y
a las disposiciones legales ."
De acuerdo a las normas de cita, en cuanto a jornadas laborales se refiere,
se denota la existencia de la jornada ordinaria laboral diurna (que se realiza
entre las cinco y las diecinueve horas), la jornada ordinaria de trabajo nocturna
(comprende entre las diecinueve y las cinco horas), la jornada mixta
(combinación de las dos anteriores, y que de acuerdo al numeral 138 del Código
Laboral no puede exceder de siete horas) y la jornada extraordinaria, que según
el artículo 139 del mismo Código, es "El trabajo efectivo que se ejecuta
fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior
a éstos que contractualmente se pacte (...)".
Es importante tener en consideración, que el constituyente y el legislador
se han preocupado por regular los límites de tiempo máximos que deben
comprender las jornadas laborales, según se trate de un tipo u otro. Y ello, en
cuanto a que, según palabras del tratadista Juan Pozzo,
"…la limitación de las horas de la labor se funda, no sólo en razones de
orden ético -humanización de las condiciones de trabajo-, sino también en
razones de orden social -conservación de la salud de quienes trabajan- y en
razones económicas: obtener la mayor capacidad de producción del individuo, sin
que experimente el agotamiento de prolongadas jornadas…" (Pozzo, Juan D., Derecho del Trabajo, Bs. As. Ediar, 1948, T II, p.111.)
No obstante lo anotado, debe tenerse presente que el Código de Trabajo, en
concordancia con lo dispuesto por el precepto constitucional supra citado, establece algunas excepciones a las normas
dichas, citando al respecto el numeral 139 de dicho Cuerpo Normativo, que
dispone:
"ARTICULO
139.- El trabajo efectivo
que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la
jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada
extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más
de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren
estipulado.
No se considerarán
horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores
imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.
El trabajo que fuera
de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente
los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará
remuneración extraordinaria." (Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de
marzo de 1944, artículo 1º). (El destacado es nuestro).
Con respecto a la jornada extraordinaria, se denota que el legislador
reconoce el carácter excepcional de este tipo de jornada, precisamente porque
tal y como lo ha señalado la doctrina, ésta se presenta en casos de trabajos
eminentemente ocasionales y discontinuos, que no pueden ser ejecutados durante
la jornada ordinaria por el personal correspondiente, pues se entiende que las
funciones habituales de la empresa respectiva, deben realizarse en el
transcurso de la jornada ordinaria de labores.
En esos términos, es que se ha pronunciado la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia, mediante sentencia número 243, de las 11:10 horas del 2 de octubre
de 1992, al indicar que:
"La mayor parte de la
doctrina, considera que la prolongación de la jornada de trabajo, debe obedecer
a una necesidad imperiosa de parte de la empresa. Se trata de una circunstancia
excepcional, derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no
cabe convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada
ordinaria, que se estableció respondiendo a necesidades de orden público,
interés social y en defensa de la salud del trabajador (…). Tal y como se
señaló en los considerandos precedentes, las horas
extra no constituyen una obligación patronal, pues la misma se origina en una
situación excepcional y transitoria, y una vez desaparecida, el trabajador se
mantiene prestando la jornada ordinaria inicialmente pactada, sin que pueda
alegarse algún derecho en ese sentido ".
Del análisis anterior se denota, que en nuestro Ordenamiento Jurídico se
encuentran reguladas, en forma expresa, las diferentes clases de jornadas
laborales que existen, siendo que en el supuesto de la jornada extraordinaria,
su reconocimiento se establece para los casos en que el trabajo efectivo se
realiza fuera de los límites que la misma legislación establece para cada tipo
de jornada, o bien, cuando se excede la jornada inferior a éstos, que se haya
pactado contractualmente.” (Pronunciamiento
C-047 de 20 de febrero del 2003).
Como puede
verse, a partir de nuestra normativa constitucional se tutela la jornada
ordinaria de trabajo, siendo que la diurna no podrá exceder de ocho horas
diarias y cuarenta y ocho a la semana; y la nocturna no podrá exceder de seis
horas diarias y treinta y seis a la semana. Naturalmente y de acuerdo con la
autorizada doctrina ius laboralista que se señala en
el texto transcrito, estos límites de jornadas
laborales tienen su razón de ser en el ordenamiento jurídico, pues de lo que se
trata es de proteger la salud del trabajador o empleado, así como su núcleo
social, cultural o familiar que lo liga en la vida cotidiana. Tema que ha sido vastamente tratado por los estudiosos del Derecho de
Trabajo y otras ciencias, por la gran importancia que ese concepto tiene en
cualquier sociedad civil, tal y como lo explica Cabanellas
cuando dice:
“Señala Montenegro que los descansos del
trabajador son los períodos durante los cuales suspende sus tareas para holgar,
urgido por necesidades fisiológicas y sociales y que le sirven para reparar
energías, así como para cumplir deberes familiares, culturales, sociales,
éticos, religiosos y de otra índole. En el aspecto físico, el descanso responde
a un imperativo fisiológico, ya que para el ser humano es necesario interrumpir
de vez en cuando sus actividades para reponer las energías consumidas en un
trabajo anterior; en el orden cultural y del esparcimiento, la cesación
periódica en el trabajo le permite al trabajador el empleo de su inteligencia o
el de sus sentimientos en obras recreativas o educadoras; en el aspecto
familiar, el reposo periódico permite que el trabajador, al estar más tiempo
junto a los suyos, pueda cuidar de quienes de él dependen, y contribuir a darle
mayor realce a la vida hogareña; en el orden religioso, el descanso constituye
para muchas religiones una obligación, cual es la de santificar las fiestas;
por último, como señala García Oviedo, al Estado le interesa que su población
no degenere , y para ello ha de evitar el desgaste que en todo organismo físico
produce un régimen de trabajo sin reposo, tocándole velar por la raza,
sustrayendo a sus miembros de todo lo que pueda debilitarla; le interesa al
Estado que el nivel de cultura no descienda, sino que aumente, procurando un
sistema de descanso que proporcione al espíritu ocasión de ilustrarse… (Cabanellas (GUILLERMO), “Tratado de Derecho Laboral”, Tomo
II, Derecho Individual del Trabajo, Volumen 2, Editorial Eliastra
S.R.L., 1988, p.p. 480 y
481) Citado en el pronunciamiento C-236-2004 de 10 de agosto de 2004.
Ha quedado
claro que las jornadas ordinarias de trabajo, no pueden sobrepasar los límites
constitucionales y legales, sino es en contravención con los más elementales
principios de la razonabilidad, justicia y equidad.
Pese a ello, la misma normativa citada supra, prevé
excepciones a la regla, en tanto se autoriza laborar fuera de las jornadas
comunes, al presentarse situaciones en una institución o empresa que
verdaderamente califican como excepcionales, específicas e imperiosas, las
cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera
extraordinaria, sin que ello signifique convertirlas en labores habituales y
permanentes; pues de lo contrario, se desnaturalizaría y quebrantaría toda la
protección jurídica que alrededor de la limitación de las jornadas de trabajo
existe, a tenor de lo que disponen los artículos 58 y 74 de la Carta Política,
y los artículos 136 y 139 del Código de Trabajo, así como la doctrina que les
informa. En este sentido, el Tribunal Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, muy atinadamente ha señalado:
“a) La regulación de
la jornada máxima de trabajo constituye, como se sabe, una de las más preciadas
conquistas del derecho laboral universal. Nuestro ordenamiento recoge y realza
ese principio al punto de elevarlo a norma de rango constitucional (artículo
58), cuya aplicación es absolutamente irrenunciable (artículo 74). Pero es
claro que el buen sentido de estas disposiciones -así como de las que, con
carácter complementario, recoge la restante legislación laboral- es el de
impedir que los trabajadores puedan ser compelidos a trabajar más allá de la
jornada prevista, excepto por circunstancias extraordinarias, las cuales -por
definición- son siempre variables e irregulares. No puede haber tal cosa como
una jornada extra permanente, porque no puede ser ordinario lo extraordinario.
No puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede
haber tampoco un "derecho adquirido a la jornada extraordinaria".
b) La realidad es
que en diversos centros de trabajo existe la mala práctica de abusar de la
jornada extraordinaria como simple medio para procurar un complemento salarial.
Es claro que esta actitud desnaturaliza los propósitos del instituto, y -lo que
es más delicado- constituye una seria amenaza para la salud de los trabajadores
y su integración familiar. Pero no obstante encontrarnos ya ante transgresiones
suficientemente graves por sí mismas, es incuestionable que el problema se ve
magnificado cuando -además- se involucra el uso (más bien, abuso) de los fondos
públicos. Desde esta óptica, no estima la Sala que medie vicio alguno de
inconstitucionalidad en los esfuerzos que, dentro del marco constitucional y
legal, realicen las autoridades para racionalizar -que no eliminar- el pago de
horas extras en la Administración Pública. De lo que se trata es de procurar la
más correcta gestión de un recurso escaso, donde "correcta"
necesariamente implica autorizar el ejercicio y pago de las jornadas extra
justificables, y denegar las injustificables” (Resolución Nº 835
de las 17:33 horas del 10 de febrero de 1998).
IV.- Excepciones a
la limitación de la jornada.
De
lo expuesto hasta aquí, queda claro que el espíritu de las disposiciones
normativas que regulan las diversas jornadas de trabajo en nuestro medio, son
limitativas. No obstante, el propio texto del numeral 58 constitucional posibilita en
su párrafo segundo las excepciones calificadas que determine la ley, para
posibilitar que algunos grupos de servidores tales como los guardas o agentes
de seguridad, el personal que desempeña puestos de dirección y administración,
los choferes, agentes y otros, descritos en el
numeral 143 del Código de Trabajo, así como el servicio doméstico, regulado en
el numeral 104 inciso c) del mismo código,
puedan prestar servicios de hasta doce horas ordinarias al día, sin la consecuente
remuneración extraordinaria.
En
lo relativo al personal administrativo que ejecuta labores de dirección y
administración -tales como los jefes
y los choferes u operadores de equipo móvil-,
como regla de principio, su jornada ordinaria sería de doce horas en los
términos del referido artículo 143 del Código Laboral.
En
el caso de los agentes de seguridad, debemos distinguir si se trata de personal
que debe permanecer o no en vigilia, pues de ello depende el número de horas
que puedan laborar como máximo en las diversas jornadas ordinarias -diurna,
nocturna o mixta-; ya que, los primeros, denominados “guardas vigilantes” -porque
deben estar vigilantes y atentos la totalidad del tiempo de prestación de sus
servicios-, están sujetos a los límites legales preestablecidos por los
ordinales 58 de la Constitución Política y 136 del Código de Trabajo; y los
segundos, los llamados “guardas dormilones” -no sujetos a fiscalización
patronal y que no tienen la obligación de mantenerse en vigilia durante toda su
jornada-, se les puede exigir permanecer en su trabajo, de manera
ordinaria, un máximo de doce horas diarias (art. 143
del Código de Trabajo). Por consiguiente, cuando se supere la prestación del
servicio más allá de los máximos aludidos, procede indiscutiblemente el
reconocimiento y pago del tiempo extraordinario.
Conforme a lo hasta
aquí expuesto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha hecho expresa
mención al límite de la jornada ordinaria y su excepcionalidad en el caso de
los guardas de seguridad, en los siguientes términos:
“V.- En el Capítulo
Único, del Título V, de la Constitución Política, referido a los Derechos y
Garantías Sociales, se encuentran consagrados algunos derechos laborales, que
el constituyente consideró debían tener rango constitucional; como por ejemplo
el derecho al trabajo (artículo 56); al salario mínimo (artículo 57); a límites
a la jornada de trabajo (artículo 58); al descanso y a vacaciones anuales
pagadas (artículo 59); a la libertad sindical (artículo 60); al paro y a la
huelga (artículo 61); al auxilio de cesantía (artículo 63) y; a la higiene y
seguridad en el trabajo (artículo 66). Entre ellos encontramos la jornada
laboral, prevista en el indicado artículo 58, en los siguientes términos: “La
jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y
cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá
exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los
sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se
aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”. Por
su parte, en el Capítulo II, del Título III, del Código de Trabajo, encontramos
el tratamiento legal de la jornada de trabajo y los rangos horarios que
comprenden las jornadas diurna y nocturna (artículo 136), reiterándose los
límites fijados en la aludida norma constitucional, más allá de los cuales no
es posible obligar al trabajador a laborar, salvo los casos de excepción que
ahí se indican y que, como tales, en tanto vienen a ampliar la jornada de
trabajo, deben ser interpretados en forma restrictiva, en atención a los
intereses del trabajador. Además, el numeral 138 siguiente, en armonía con
aquella norma de la Carta Fundamental, dispone que la jornada mixta en ningún
caso excederá de siete horas, pero se calificará de
nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las
cinco horas. Los servicios efectivos prestados por el trabajador al patrono
fuera de dichos límites o fuera de la jornada inferior a éstos que
contractualmente se pacte, constituyen jornada extraordinaria, la cual deberá
ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los
salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado (artículo 139 del mismo
cuerpo normativo). Ahora bien, el referido artículo 58 constitucional
posibilita establecer por vía legal, para casos muy calificados, jornadas especiales
que superan aquellos límites. Por ello, el párrafo segundo, del numeral 136 del
Código de Trabajo, dispone que en los trabajos que por su propia condición no
sean insalubres o peligrosos, pueda estipularse una jornada ordinaria diurna
hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el
trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas. Por otro lado, el artículo
143, expresamente establece: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada
de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados
que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan
puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no
cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen
funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que
realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas
de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de
doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un
descanso mínimo de una hora y media”.-
VI.- Tratándose de
las labores realizadas por los guardas se han distinguido dos grupos en
relación con la jornada de trabajo que llevan a cabo, a saber, los llamados
“guardas vigilantes” y los denominados “guardas dormilones”. Los trabajadores
que se ubican en el primer grupo están sujetos a los límites de jornadas
contenidas en el artículo 136, es decir, a una jornada ordinaria diurna de ocho
horas, mixta de siete horas y nocturna de seis horas. Los trabajadores del
segundo grupo, están excluidos de los indicados límites, siendo que para ellos
su jornada ordinaria puede ser hasta de doce horas diarias. En este último
supuesto se ubican los guardas que realizan sus actividades sin fiscalización
superior inmediata, requiriéndose su sola presencia, tal y como está regulado
en el numeral 143 (sobre el tema, se puede consultar el Voto número 278, de las
10:30 horas, del 23 de mayo del 2001)” (Resolución Nº
2004-00342 de las 08:50 horas del 12 de mayo de 2004).
Ahora
bien, en el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, la jornada semanal de
todos los empleados, con excepción de los oficiales de seguridad, es de cinco
días (art. 7º del Reglamento Autónomo de Servicio,
publicado en La Gaceta Nº 201 de 21 de octubre de 1996); esto es así,
porque estos últimos laboran seis días continuos en el siguiente horario: Dos
días de las 06:00 a m a las 14:00 p m; dos días de las 14:00 p m a las 22:00 p
m y dos días de las 22:00 p m a las 06:00 a m. Después de cada jornada semanal,
tienen derecho a un día de descanso completo (art.
9º Ibídem). Y según dispone expresamente dicho
numeral, la jornada de las 14:00 p m a las 22:00 p m genera una hora extra y la
de las 22:00 p m a las 06:00 a m dos; las cuales se retribuirán según lo
establece la ley, pero con base en el salario devengado durante el
mes en que se trabajó el tiempo extraordinario.
En consecuencia, por lo expuesto y a
la luz de lo que disponen los artículos 58 constitucional; 135, 136, 137 y
138 del Código de Trabajo, es
jurídicamente procedente que los Agentes de Seguridad y Vigilancia del Tribunal
Supremo de Elecciones laboren en jornada extra, la cual debe ser remunerada en
los términos del artículo 139 del Código de Trabajo.
V.- En cuanto al
cómputo y cálculo de la jornada extraordinaria
La legislación nacional no enuncia
de manera expresa la forma en que deberá hacerse tanto el cómputo, como el
cálculo de la jornada extraordinaria. Han sido los Tribunales de Justicia, y
especialmente la Sala Segunda, la que en reiteradas sentencias ha interpretado
el numeral 139 del Código de Trabajo, y en cuanto al cómputo y cálculo de la
jornada extraordinaria, y en especial la de los guardas de seguridad, ha
establecido en forma contundente, entre otras cosas, que: 1) el cómputo
de las horas extra es diario, no semanal ni mensual, y 2) en cuanto al
cálculo de las horas extra, lo correcto es utilizar cuatro valores: hora
ordinaria diurna, hora extraordinaria diurna, hora ordinaria nocturna y hora
extraordinaria nocturna.
A manera de ejemplo, transcribimos -en
lo conducente-, al menos dos de las varias sentencias existentes sobre
dichos temas, que resultan suficientemente ilustrativas:
“(...) El recurrente
muestra inconformidad con el cálculo realizado por horas extra, porque según
sostiene, se debió partir de una jornada acumulativa mensual de 104 horas
diurnas y 78 horas nocturnas. Sobre el punto, debe indicarse que en
reiterados pronunciamientos se ha sostenido el criterio de que el cómputo de
las horas extra es diario, no semanal ni mensual. En el voto número 632, de las
10:00 horas, del 31 de octubre del 2003, se dijo: “ Las horas extraordinarias
deben computarse por día: “Como la jornada está sujeta a un límite diario y a
otro semanal, se configura la hora extra de trabajo desde que se sobrepasa el
límite diario, aunque no se alcance el semanal” (ALBUQUERQUE DE CASTRO (Rafael
F.), “Jornada y descansos remunerados en la República Dominicana”, en Jornada
de trabajo y descansos remunerados (perspectiva iberoamericana), Editorial
Porrea S.A., México, 1993, p.237)”. Sobre el mismo tema, agregó: “III.- No son
atendibles los reparos, de que el tiempo extraordinario debe calcularse por
jornada semanal acumulativa, porque según se expuso en el considerando
anterior, ese tiempo debe computarse, diariamente y no en forma acumulativa,
semanal o mensual, porque si bien es cierto la jornada está sujeta a un límite
diario y a otro semanal, en aplicación de la regla de la norma más favorable
-Principio Protector- que rige esta materia (artículo 15 del Código de
Trabajo), la hora extra de trabajo se configura desde que se excede el límite
diario, aunque no se alcance el semanal, ello es así porque dicha condición
favorece más al trabajador, toda vez que sin que exceda de la jornada semanal,
perfectamente se puede hacer acreedor al pago de tiempo extraordinario por el
exceso diario de la jornada. No puede pretender entonces, el empleador,
hacer laborar a sus empleados una jornada máxima de doce horas diarias -suma de
la jornada ordinaria con la extraordinaria- durante cuatro o cinco días a la
semana, y sólo reconocerle para efectos de pago de tiempo extraordinario, el
exceso de horas de la jornada ordinaria semanal -sea esta diurna, mixta o
nocturna-, por resultar menos favorable para el trabajador en comparación con
la jornada ordinaria diaria.“. (También se pueden
consultar los votos números 336, de las 9:50 horas, del 31 de marzo del 2000;
193, de las 10:10 horas del 28 de marzo del 2001 ;
587, de las 9:25 horas, del 22 de octubre del 2003; 644, de las 9:50 horas, del
5 de noviembre del 2003). Esas consideraciones son plenamente aplicables
a este caso, pues, en aplicación de la normativa constitucional y legal sobre
el tema, a la luz de los principios que informan la materia laboral,
especialmente el protector, no es procedente, avalar para el pago de horas
extra un cómputo mensual como lo pretende el recurrente, siendo que éste debe
ser diario, debiendo reconocerse en este caso como jornada extraordinaria el
tiempo laborado que sobrepase la jornada ordinaria diurna y nocturna por día,
tal y como lo hicieron los señores jueces sentenciadores” (Resolución
Nº 2004-00342 op. cit.) (Lo
destacado es nuestro).
Y en
cuanto al cálculo de la jornada extraordinaria, la siguiente transcripción ilustra claramente la posición que ha venido
sosteniendo y reiterando la Sala Segunda:
(...) A la Sala no
le queda ninguna duda de que, en el salario mensual que percibía el demandante
iba incluido el pago de horas extra, conclusión a la que también llegaron los
juzgadores de instancia (...) Ahora bien, una vez establecido que, la
accionada, pagaba las horas extraordinarias, cabe examinar si las calculaba
correctamente. Para ello, y a manera de ilustración, se hará un análisis
utilizando los datos correspondientes a los últimos meses, de la relación
laboral. En la contestación de la demanda, se indica que el salario base que se
le pagaba al demandante, era de sesenta y siete mil colones; y, además, se le
cancelaba un promedio de treinta mil colones mensuales, para cubrir tales horas
extra. Sin embargo, en los alegatos que presenta la parte demandada, ante esta
Sala, esas cifras se invierten, pues se señala que el salario base, era de
sesenta mil colones, y que el exceso por horas extra era de aproximadamente
treinta y siete mil colones. Para realizar los cálculos, se tomarán los datos
que aparecen en la contestación de la demanda, pues concuerdan con la
información visible a folio 67, donde aparece la fórmula empleada, por la
demandada, para esos efectos: ² Basado en un salario actual de 67.000.00
colones por mes por 208 horas laborales; valor por hora 322 colones la hora
regular, extra a tiempo y medio 483 colones ² . Esta
fórmula resulta incorrecta, por dos razones: en primer lugar, establece el
valor de la hora ordinaria, con base en una jornada acumulativa mensual de 208
horas, que es el resultado de multiplicar las 48 horas de la jornada máxima
semanal por 4.33; cuando lo correcto es dividir los 67.000 colones, entre los
30 días que tiene el mes (pues el día de descanso era pagado); y ese resultado
dividirlo, a su vez, entre 8 horas, que es la jornada ordinaria diurna; en
segundo lugar, en la fórmula se manejan solo dos valores, la hora ordinaria a 322
colones y la hora extraordinaria a 483 colones, cuando lo correcto es
utilizar cuatro valores: hora ordinaria diurna, hora extraordinaria diurna,
hora ordinaria nocturna y hora extraordinaria nocturna. Según se expuso
en el Considerando anterior, las horas extra deben computarse, diariamente y no
en forma acumulativa, semanal o mensual. En el caso concreto, los días en
que, el actor, laboraba en el turno diurno, trabajaba 8 horas ordinarias
diurnas y 4 horas extraordinarias diurnas; y cuando cumplía el turno nocturno,
trabajaba 6 horas ordinarias nocturnas y 6 horas extraordinarias nocturnas.
Para determinar el valor de cada una de esas horas, debe entonces dividirse
67.000 entre 30, lo cual da un salario diario de 2233.33 colones. Si ese monto
se divide entre 8, obtenemos el valor de la hora ordinaria diurna (279.16), y
esa suma, multiplicada por 1.5, representa el valor de la hora extraordinaria
diurna (418.75). Para el turno nocturno, se divide 2233.33 entre 6, para
obtener el valor de la hora ordinaria nocturna (372.22), y se multiplica por
1.5, para establecer cuánto vale la hora extraordinaria nocturna (558.33). Con
base en esos datos jurídico -aritméticos, procede hacer el cálculo del salario
que legalmente debió percibir el actor. Para ello, y a modo de ilustración, se
hará el análisis de un mes promedio de treinta días, que se iniciase con el
turno diurno. De acuerdo con el rol de trabajo, establecido por la empresa
demandada, el actor laboraba una tercera parte de los días del mes, en jornada
diurna (diez días); otra tercera parte, en jornada nocturna (diez días); y, la
tercera parte restante, eran sus días libres pagados (diez días). Los sesenta y
siete mil colones, que la empresa denomina como ² salario base ² , incluían el pago de las horas ordinarias (durante los
diez días del turno diurno, ocho horas por día, y durante los diez días del
turno nocturno, seis horas por día) y de los días libres. En otras palabras, el
actor hubiese percibido sesenta y siete mil colones, si no hubiese laborado horas
extra. Pero como sí las trabajó, entonces debieron ser pagadas del siguiente
modo: durante los diez días del turno diurno, computaba cuatro horas
extraordinarias por día, a un valor de cuatrocientos dieciocho colones, con
setenta y cinco céntimos, cada una; lo que representa la suma de dieciséis mil
setecientos cincuenta colones; y, durante los diez días del turno nocturno,
trabajaba seis horas extraordinarias, por día, a un valor de quinientos
cincuenta y ocho colones, con treinta y tres céntimos, cada una, por las cuales
debió haber percibido treinta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve colones,
con ochenta céntimos. Lo anterior significa que, el salario de ese mes, debió
ser de ciento diecisiete mil doscientos cuarenta y nueve colones, con ochenta céntimos
(suma que se obtiene luego de sumar los sesenta y siete mil colones, de la
jornada ordinaria, más los dieciséis mil setecientos cincuenta colones y los
treinta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve colones, con ochenta céntimos,
de la jornada extraordinaria). Debe recordarse que, esta suma, es un salario
promedio; pues, debido al rol que cumplía el actor, los meses en que trabajó
más turnos nocturnos, ganó más, que en aquéllos otros en los cuales tenía
preponderancia el turno diurno; y los meses en que caían más días libres era
cuando ganaba menos. De los autos (folios 8 y 18) se desprende que, el salario
promedio, que percibió el demandante, entre enero de 1997 y marzo de 1998
(únicos datos que contiene el expediente), ascendió a la suma de noventa y seis
mil ochocientos ochenta y cuatro colones, con sesenta y seis céntimos; lo cual
implica que no se le cubrían, debidamente, las horas extraordinarias. Esta
afirmación queda más clara si se observa que, únicamente en el mes de julio de
1997, devengó un salario superior a ese monto (ciento treinta y un mil
trescientos veintisiete colones); mientras que, en el resto de los meses (es
decir, durante prácticamente toda la relación laboral), recibió una cantidad
sensiblemente menor. Por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso. en cuanto a este punto, y procederse a revocar la sentencia
impugnada, en cuanto denegó el pago de las horas extraordinarias; para, en su
lugar, acoger ese extremo, y condenar a la parte demandada a cancelarle al accionante las diferencias adeudadas por concepto de horas
extraordinarias de toda la relación laboral (...)” (Resolución Nº
2000-00336 de las 09:31 horas del 31 de marzo del 2000) (Lo
destacado es nuestro).
Si
bien estos lineamientos jurisprudenciales han sido vertidos en casos en los que
la relación jurídico laboral era inminentemente privada -esto es: regida por
el derecho laboral común; entiéndase regulada por el Código de Trabajo-, lo
cierto es que no podemos desconocer su valor como fuente de derecho, aún para
el caso de relaciones de empleo público, regidas primordialmente por el Derecho
Público -como el presente caso-; máxime cuando el propio Reglamento
Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, en su numeral 9º
establece que las horas extras de los oficiales o guardas de seguridad se
retribuirán según lo establece la ley; haciendo con ello expresa remisión al
Código aludido; remisión que se constata con base en lo enunciado por el
numeral 81 del citado Reglamento Autónomo, que reenvía supletoriamente, en lo
no previsto, al Reglamento al Estatuto de Servicio Civil -que no contiene
regulación alguna sobre la materia-, y conforme a lo dispuesto por el
ordinal 51 del Estatuto de Servicio Civil -que tampoco regula nada al
respecto-, los casos no previstos en esa ley o en sus reglamentos, se
resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo.
VI.- La
jurisprudencia como fuente de derecho.
Según hemos indicado
en otras oportunidades en cuanto a la jurisprudencia, como fuente de Derecho
que es, cabe recordar que en los sistemas jurídicos continentales -a
diferencia de lo que acontece en los anglosajones- no se le considera como
fuente autónoma o primaria y, por otro lado, para poder estimar que estamos en
presencia de criterios jurisprudenciales, no basta el dictado de una sentencia
aislada, sino que suele exigirse la existencia de una doctrina continuada en
varias de ellas. Es por ello, que atinadamente se le caracteriza como las
normas y principios de naturaleza no escrita que surgen de los fallos
reiterados y concordantes del orden judicial; normas y principios que auxilian
al operador jurídico en la tarea de interpretar e integrar el ordenamiento
jurídico escrito, complementándolo de esa manera (Véase al respecto el
dictamen C-009-97 de 17 de enero de 1997).
Siendo ello así,
podríamos conceptuar la jurisprudencia como el conjunto de reglas generales, no
escritas, derivadas de una representativa cantidad de fallos o decisiones
jurisdiccionales reiteradas y conformes de los más altos Tribunales judiciales
sobre una materia determinada
La Ley General de la
Administración Pública le reconoce a la jurisprudencia, no sólo el carácter de
fuente formal no escrita del ordenamiento jurídico, sino que también le
confiere fuerza vinculante, en la medida en que le posibilita expresamente el
crear derecho, es decir, elaborar normas generales de observancia obligatoria,
ya que le da el mismo rango de la norma escrita que interpreta, integra o
delimita; y en ausencia de norma escrita, ésta tendrá rango de ley (art. 7, párrafo 2). Vinculatoriedad
que resulta reforzada por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
-número 7333 de 5 de mayo de 1993.
Como es obvio,
nuestro ordenamiento tiende a plegarse al principio del Derecho continental,
según el cual, los Tribunales de Casación dicen la última palabra sobre la
interpretación de la ley, y en consecuencia, es la jurisprudencia que emana de
esos órganos jurisdiccionales la que incide en el resto de los administradores
de justiciacomo fuente formal no escrita del ordenamiento.
Ahora bien, indubitablemente en el
presente caso existen más de tres (3) resoluciones judiciales que contienen una
interpretación reiterada y coincidente de la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia, sobre el cómputo y subsecuente cálculo
de la jornada extraordinaria para guardas de vigilancia, y por ende,
constituyen técnicamente jurisprudencia, y por ende, fuente formal no escrita,
con el mismo rango de la norma escrita que interpreta.
VII.- Innegable supletoriedad del Código de Trabajo en materia del cómputo
y cálculo de la jornada extraordinaria, y el principio de jerarquía normativa.
Podrían esgrimirse válidamente
algunos argumentos en contra de la aplicación de la jurisprudencia de
comentario al caso de los oficiales de seguridad del Tribunal Supremo de
Elecciones, especialmente sustentadas en el hecho de que en tratándose de
empleo público, los principios protectores del Derecho Laboral privado -en
los que se fundamenta la jurisprudencia de comentario-, ceden ante normas y
principios propios del empleo público. Y subsecuentemente, podría alegarse
también que ante la vigencia de normas estatutarias -en este caso el
Reglamento Autónomo de Servicio- especialmente dictadas para regir las
relaciones entre el Estado y sus servidores, no es posible acudir a otros
cuerpos normativos -incluso legales- que no sea la propia norma
estatutaria aplicable.
Es cierto que el
empleo público está regulado especialmente por el Derecho Administrativo, y por
principios esenciales y característicos del Derecho Público -legalidad,
igualdad, imparcialidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.-, distintos
a los que corresponden a los demás trabajadores cuyas relaciones, ya sean
laborales o profesionales, se rigen por el derecho privado (de trabajo). No
obstante en el presente caso resulta innegable la complementariedad o supletoriedad del Código de Trabajo en la materia de la
jornada extraordinaria, pues como bien lo ha señalado la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, todo el régimen de la función pública está permeado de stándares mínimos del
derecho laboral común (Resolución Nº 000254-C-00 de las 15:00 horas del 12
de abril de 2000); y con base en lo dispuesto por el numeral 9º del Reglamento
Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones -en el sentido que las horas extras de los oficiales o
guardas de seguridad se retribuirán según lo establece la ley-, resulta
incuestionable la remisión al Código aludido; remisión que se constata, según
dijimos, con base en lo enunciado por el numeral 81 del citado Reglamento
Autónomo, que reenvía supletoriamente, en lo no previsto, al Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil -que no contiene regulación alguna sobre la
materia-, y conforme a lo dispuesto por el ordinal 51 del Estatuto de
Servicio Civil -que tampoco regula nada al respecto-, los casos no
previstos en esa ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con el
Código de Trabajo (Resolución Nº 4571-97 de las 12:54 hrs. del 1º de
agosto de 1997, Sala Constitucional).
Así
las cosas, la aplicación supletoria del Código de Trabajo en la materia, por
demás autorizada por el numeral 9º.1 de
la Ley General de la Administración Pública, resulta
plenamente válida y legítima.
Resta entonces
referirnos, a la estricta sujeción al principio de jerarquía normativa que
deben tener todas las fuentes normativas en nuestro ordenamiento jurídico,
incluso los Reglamentos Autónomos de Servicio.
Sobre la materia,
interesa transcribir los criterios externados en el pronunciamiento C-349-2004
de 6 de noviembre de 2004; según el cual:
“Según hemos
indicado en repetidas ocasiones, si bien la Administración Pública tiene la
potestad de reglamentar sus relaciones de servicio, lo cierto es que el
ejercicio de esa potestad debe enmarcarse estrictamente dentro del ordenamiento
jurídico (principio de regularidad jurídica, como referido, en términos
generales, a la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico), que
limita la extensión y ámbito de esa potestad.
La Constitución
Política regula expresamente la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo en
los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, no así la de
los entes autónomos, cuyo fundamento jurídico no es necesariamente el inciso
18) del citado artículo 140 constitucional, que se refiere únicamente al
régimen interior de los despachos del Poder Ejecutivo, sino la potestad de
autorregulación que, de principio, a través de los jerarcas o superiores
jerárquicos supremos (Art. 103. 1 de la Ley General de la Administración
Pública), se extiende a toda clase de servicios y habilita incluso para crear
órganos internos o servicios, pero sin potestades de imperio, conforme lo
establece el artículo 59. 2 de la citada Ley General (Remito a ORTIZ ORTIZ, Eduardo. “Tesis de Derecho Administrativo”, Tomo II,
Edición 2002, Biblioteca Jurídica DIKE. pág. 52).
Recuérdese que la Administración Pública, globalmente entendida, por razones
técnicas y políticas, tiene la potestad de organizarse en la forma en que mejor
considere que se cumple el fin público que justifica su existencia; potestad
que ejerce aún cuando no haya una ley que la autorice expresamente a hacerlo,
por ello se denominan preter legem,
es decir, no están subordinados a ninguna ley formal previa (DIEZ, MANUEL
MARIA, “Derecho Administrativo”, Tomo I, Bibliográfica OMEBA, Buenos Aires,
1963, pp. 229-230), pero en todo caso, se encuentran sujetos a cualquier ley
futura que se promulgue en la materia (Art. 59. 3 Ibídem).
Como es obvio, la Ley consagra una clasificación de reglamento según su
relación a la ley. Ello en el tanto en que el reglamento no constituye una
norma que ejecute la ley anteriormente emitida; sin embargo, debe respetarla
(Véase al respecto, los pronunciamientos O.J.-029-2003
de 19 de febrero del 2003, C-107-2004 de 15 de abril y O.J.-125-2004
de 7 de octubre, estos últimos del 2004).
En efecto, en
tratándose de los reglamentos autónomos, la Sala Constitucional ha indicado que
éstos “encuentran su fundamento en la potestad de autoorganización de la propia
administración, en tanto los reglamentos autónomos de servicio tienen su
sustento en la competencia del jerarca administrativo para regular la
prestación del servicio que está a cargo, sin necesidad de la existencia de una
ley previa en la materia. Se trata de reglamentos que crean regímenes de
sujeción especial y que vienen a limitar los derechos de los ciudadanos que han
entrado en relación con la Administración” (Resolución N°
9236-1999 de 20:11 horas de 23 de noviembre de 1999, 890-2000 de las 16:48
horas del 26 de enero del 2000. Y en sentido similar, la N°
6379-2002 de 15:22 horas del 26 de junio de 2002).
No obstante, como
toda competencia, la de emitir reglamentos autónomos no es ilimitada. Al
contrario, el ejercicio de la potestad debe sujetarse a diversas regulaciones
de grado jurídico superior, lo que implica que no sólo debe sujetarse a las
normas legales que regulan el ente u organismo cuyo servicio se reglamenta,
sino al resto de las leyes y otras fuentes normativas superiores, es decir,
deben estar apegados al ordenamiento jurídico en su conjunto y, además, debe
respetar el dominio o especialidad técnica reconocida legalmente en favor de
otras instituciones.
Uno de los límites
fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio de
jerarquía normativa.
El ordenamiento
jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten
y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre
esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía
normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente
de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública; es decir, se trata de saber cuando una fuente es
superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior rango.
Lo anterior
supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente
inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de
la Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es
también el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción
prevalece siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio
llamado de “jerarquía”.
Conforme el artículo
6 de la misma Ley General de Administración Pública, los reglamentos autónomos
son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no obstante
una de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las
fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos
ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes. En relación con
este punto en la Opinión Jurídica N° OJ-135-2003 de 7
de agosto de 2003, manifestamos lo siguiente:
"El Estatuto de
Personal de un Ente es, en principio, una norma reglamentaria (cfr. OJ-078-2003 de 23 de mayo de 2003). Un estatuto de
Personal tiene como objeto reglamentar las relaciones entre el patrono y los
servidores. Establece normas que regirán la actuación de uno y otro. Por
consiguiente, los derechos y obligaciones de los trabajadores son normados por
este instrumento. En ese sentido, puede considerarse que un Estatuto de
Personal se enmarca dentro de los reglamentos autónomos de servicio.
El reglamento
autónomo de servicio es una norma secundaria, por lo que debe sujetarse a las
normas jerárquicamente superiores. Por consiguiente, el reglamento autónomo
está sujeto a la Constitución (...), así como a los tratados internacionales,
las leyes y los reglamentos ejecutivos. Puesto que no es sino una manifestación
de la potestad reglamentaria en el ámbito indicado, se sigue como lógica
consecuencia que el Estatuto debe conformarse sustancial y formalmente a las
normas jerárquicas superiores. Esa sujeción puede ser objeto de control, tanto
de constitucionalidad como de legalidad”. (...) En acatamiento del principio de
jerarquía normativa, al que deben sujetarse inexorablemente los órganos del
Estado en función del llamado principio de legalidad o juridicidad
administrativa, ante la incompatibilidad entre la Ley y un reglamento autónomo
de servicio, resulta indubitable que el operador jurídico debe optar por la
aplicación de la primera fuente normativa, que por ser de rango superior,
prevalece sobre la segunda de inferior categoría (Sobre la preponderancia a la
aplicación de leyes, Véanse las resoluciones 243-93, 7335-94, 5227-94, 0031-95,
02623-95, 2382-96, 2381-96, 0312-98, 1607-98, 0998-98, 1998-076, todas de la
Sala Constitucional).
El propio Eduardo
Ortiz reseñó que “Hay subordinación siempre que las normas de una fuente pueden
modificar y sustituir las de otra, sin que haya reciprocidad al respecto. Las
normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la
superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y al resto de las
normas del orden, y es también el caso de la ley frente al reglamento. Incluso
si éste es de los llamados autónomos, porque puede regular una materia aunque
todavía no haya ley de base, está supeditado a la ley futura que pudiera
dictarse sobre la misma materia. Caso de contradicción prevalece siempre y
necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de
“jerarquía” (ORTIZ ORTIZ, Eduardo. “Tesis de Derecho
Administrativo”, Tomo I. Biblioteca jurídica DIKE. Edición 2002. pág. 198). Incluso afirma que “El reglamento autónomo de
servicio, está subordinado, como el de organización, a la ley futura sobre su
propia materia; y puede afirmarse, al respecto, que no existe
una reserva reglamentaria a favor del poder administrador frente a la ley
misma. Esta puede regular todo lo que regula el reglamento y derogar cualquier
reglamento de servicio que se le oponga” (Ibid. pág. 271)
En consecuencia,
de ningún modo las disposiciones de un reglamento autónomo de servicio pueden
ir en contra o regular en forma diferente de lo dispuesto por una regulación
normativa general y de orden público, contenida en una Ley posterior; admitir
lo contrario en este caso, y permitir que el citado reglamento singular intente
desarrollar aquella otra norma superior de una forma distinta o contraria a sus
supuestos, vulneraría a la vez los principios constitucionales de jerarquía
normativa, igualdad ante la ley y el interpretativo de no distinguir donde la
ley no lo hace, así como el principio de legalidad financiera, según el cual,
las Administraciones Públicas solo pueden contraer obligaciones financieras y
realizar gastos de acuerdo con la ley (Sobre este último principio, pueden
consultarse, entre otros, los pronunciamientos O.J.-139-1999
de 22 de noviembre de 1999, O.J.-120-2000 de 3 de
noviembre del 2000 y O.J.-022-2002 de 6 de marzo del
2002).”
Por lo
expuesto, sin lugar a dudas, debe afirmarse que frente a la antinomia entre
normas de distinto rango jerárquico, es aplicable siempre la de carácter
superior; situación que acontece en relación con lo dispuesto por el artículo
9º del Reglamento Autónomo de Servicio del Tribunal Supremo de Elecciones, en
lo atinente tanto al cómputo como al cálculo de la jornada extraordinaria de
los oficiales de seguridad, y la interpretación jurisprudencial del ordinal 139
del Código de Trabajo, que -como fuente formal no escrita del ordenamiento
jurídico, con el mismo rengo de la norma escrita que interpreta (art. 7, párrafo 2 de la Ley General)- ha venido
reiterando la Sala Segunda.
Habiéndose
definido así el carácter secundario y subordinado de los reglamentos autónomos
frente a la ley, en acatamiento del aludido principio de jerarquía normativa,
al que deben sujetarse inexorablemente los órganos del Estado en función del
llamado principio de legalidad o juridicidad administrativa, ante la
incompatibilidad entre la Ley y un reglamento autónomo de servicio, resulta
indubitable que el operador jurídico debe optar por la aplicación de la primera
fuente normativa, que por ser de rango superior, prevalece sobre la segunda de
inferior categoría.
Conclusiones:
Con
base en lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo concluye:
1)
Los guardas vigilantes, sometidos a fiscalización
superior inmediata, están sujetos a los límites de jornadas contenidas en el
numeral 136 del Código de Trabajo; es decir, a una jornada ordinaria diurna de
ocho horas, mixta de siete horas y nocturna de seis horas.
2)
Los guardas dormilones, es decir, los que realizan sus
actividades sin fiscalización superior inmediata, requiriéndose su sola
presencia, están excluidos de los límites indicados, siendo que para ellos su
jornada ordinaria puede ser de hasta doce horas diarias.
3)
Indudablemente los servicios efectivos prestados por
dichos empleados al patrono fuera de los límites de las jornadas constitucional
y legalmente previstas en nuestro ordenamiento, constituyen jornada
extraordinaria; la cual deberá ser remunerada con un 50% más de los salarios
estipulados.
4)
La jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia ha interpretado el 139 del Código de Trabajo, en el sentido de que:
a) el cómputo de las horas extra es diario, no semanal ni mensual, y b) para
realizar el cálculo de las horas extra, lo correcto es utilizar cuatro valores:
hora diurna, hora extraordinaria diurna, hora ordinaria nocturna y hora
extraordinaria nocturna.
5)
Dicha jurisprudencia se constituye como fuente formal no
escrita del ordenamiento, con el mismo rango de la norma escrita que
interpreta.
6)
Dado el carácter secundario y subordinado de los
reglamentos autónomos de servicio frente a la ley, de ningún modo las
disposiciones de un reglamento autónomo pueden ir en contra o regular en forma
diferente de lo dispuesto por una regulación normativa general y de orden público, contenida en una Ley.
7)
Ante la incompatibilidad o antinomia entre una ley y un
reglamento autónomo de servicio, el operador jurídico debe optar por la
aplicación de la primer fuente normativa, que por ser
de rango superior, prevalece sobre la segunda de inferior categoría.
Insistimos,
la implementación de las anteriores conclusiones, a efectos de resolver el
problema de fondo planteado por los oficiales de seguridad y vigilancia, le
corresponde exclusivamente a la administración superior del Tribunal Superior
de Elecciones, y no a este Órgano Asesor.
Sin otro
particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
__________________________
1)
Pronunciamientos C-047-2003 de 20 de febrero de 2003, el C-236-2004 de 10 de agosto de 2004, y el C-074-2005 de 18 de febrero de 2005 y
C-142-2005 de 22 de abril de 2005.
2)
Sobre el tema pueden consultarse las resoluciones Nos. 184, de las 9:40 horas, del 14 de junio; 412, de las 9:20 horas,
del 7 de diciembre, ambos de 1995; 32, de
las 9:00 horas, del 30 de enero de 1998; 69, de las 9:50 horas, del 27
de febrero de 1998; 2000-00336, de 9:50 horas del 31 de marzo de 2000,2000-00966, de las 9:30 horas, del 29 de
noviembre de 2000; 2001-00206, de las 9:30 horas, del 6 de abril;
2001-00278, de las 10:30 horas, del 23 de mayo; 2001-00465, de las 10:35 horas,
del 14 de agosto; 2001-00753, de las 10:10 horas, del 14 de diciembre, los
cuatro de 2001; 00159-2002 de 9:30 horas del 17 de abril de 2002, 2004-00142 de
las 09:40 horas del 10 de marzo de 2004. Todos de la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia. Igualmente los pronunciamientos C-383-83 de 15 de
noviembre de 1983, C-111-90 de 20 de julio de 1990, C-114-90 de 20 de julio de
1990, C-027-94 de 17 de febrero de 1994,
C-115-96 de 22 de junio de 1996, O.J. 070- 2003 de 05 de mayo del 2003 y C-074-2005 y
C-142-2005 op. cit.
3) Sentencias Nºs
336 de las 9:50 horas del 31 de marzo del 2000, 193 de las 10:10 horas del 28
de marzo del 2001, 587 de las 9:25 horas del 22 de octubre del 2003, 632 de las
10:00 horas, del 31 de octubre del 2003, 644 de las 9:50 horas del 5 de
noviembre del 2003 y 2004-00342 op. cit.
4)
Véase el pronunciamiento C-294-2003 de 29 de setiembre de 2003.
5) Conforme a los criterios vertidos
por la Sala Constitucional, constituyen jurisprudencia al menos tres
resoluciones judiciales que contengan una interpretación reiterada de alguna de
las Salas de Casación. Remito entre otras a las resoluciones de las 15:51 horas
del 25 de mayo del 2001 y 2001-05417 de las 15:13 horas del 20 de junio del
2001 (expediente 00-007706-0007-CO), de las 08:56 horas del m11 de julio del
2001 (expediente 00-006286-0007-CO), 5669-95 de las 15:36 horas del 17 de
octubre de 1995, 5981-95 de las 15:51 horas del 7 de noviembre de 1995, 6489-93
de las 10:24 horas del 9 de diciembre de 1993, 300-90 de las 17:00 horas del 21
de marzo de 1990, 3180-93 de las 15:18 horas del 6 de julio de 1993 y 185-95 de
las 16:35 horas del 10 de enero de 1995.
6)
Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena, conforme a
lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil, norma que para algunos autores
nacionales, le reconoce a esa fuente no escrita el carácter meramente
informador del ordenamiento jurídico privado, distinto al carácter adicional
vinculante que se le reconoce en el Derecho Administrativo. Véase al respecto,
JINESTA LOBO, Ernesto. "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo I,
Biblioteca Jurídica DIKE, 2002, págs. 185 y 186.
7)
"Comúnmente, el término jurisprudencia hace referencia a un criterio
constante y uniforme de aplicar el Derecho y que se muestra en las sentencias
de los Tribunales Superiores. Criterio que puede ser de dos o más resoluciones,
según el ordenamiento de que se trate." "De modo que la aplicación de
estos criterios conduciría a afirmar que solo cuando existen diversos
pronunciamientos sobre el mismo punto y a condición de que sean coincidentes
puede hablarse de jurisprudencia." ( ROJAS
CHAVES, Magda Inés, "Conferencia sobre la
Función Consultiva de la Procuraduría General de la República". En
Seminario Hacia una nueva Justicia Administrativa, PGR, San José-Costa Rica,
2001, página 281.)
8)
Remito a los dictámenes C-074-2000 de 10 de abril del 2000, C-016-2001 de 23 de
enero, C-020-2001 de 29 de enero del 2001.
9)
Resolución 2001-05417, op. cit.
10) Resoluciones
Nºs 336 de las 9:50 horas del 31 de marzo del 2000,
193 de las 10:10 horas del 28 de marzo del 2001, 587 de las 9:25 horas del 22
de octubre del 2003, 633 de las 10:10 horas del 31 de octubre de 2003, 644 de
las 9:50 horas del 5 de noviembre del 2003 y 342 de las 08:50 horas del 12 de
mayo de 2004.
OJ-053-2005
CONCEPTO DE JORNADA EXTRAORDINARIA (DOCTRINA Y
JURISPRUDENCIA). EXCEPCIONES A LA LIMITACIÓN DE LA JORNADA LABORAL. CÓMPUTO Y
CÁLCULO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA. JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DE DERECHO.
SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE TRABAJO EN MATERIA DE CÁLCULO Y CÓMPUTO DE LA
JORNADA EXTRAORDINARIA EN EL TSE.
Por
oficio N° 3061-2004, de fecha 29 de julio de 2004 - recibido vía
fax el 30 de julio del mismo año, y cuyo documento original se nos hizo llegar
el 3 de agosto siguiente -, nos consulta acerca
de la fórmula para calcular la jornada extraordinaria que ha de pagársele a
los oficiales de seguridad y vigilancia de los organismos electorales.
El
Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador
Adjunto, mediante Opinión Jurídica OJ-053-2005 y tras el análisis de la
Constitución Política, el Código de Trabajo, el Reglamento Autónomo de
Organización y Servicios del ente consultante (TSE), las sentencias N°
243-92, N° 2004-342 y N°
2000-336 todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia - entre otras,
Voto N° 835-98 de la Sala Constitucional - entre
otros, así como los pronunciamientos C-047-2003, C-236-2004, C-074-2005,
C-142-2005, C-097-97, C-291-2003 - entre otros, y doctrina, concluye que:
8)
Los guardas vigilantes, sometidos a fiscalización
superior inmediata, están sujetos a los límites de jornadas contenidas en el
numeral 136 del Código de Trabajo; es decir, a una jornada ordinaria diurna de
ocho horas, mixta de siete horas y nocturna de seis horas.
9)
Los guardas dormilones, es decir, los que realizan sus
actividades sin fiscalización superior inmediata, requiriéndose su sola
presencia, están excluidos de los límites indicados, siendo que para ellos su
jornada ordinaria puede ser de hasta doce horas diarias.
10)
Indudablemente los servicios efectivos prestados por
dichos empleados al patrono fuera de los límites de las jornadas constitucional
y legalmente previstas en nuestro ordenamiento, constituyen jornada
extraordinaria; la cual deberá ser remunerada con un 50% más de los salarios
estipulados.
11)
La jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia ha interpretado el 139 del Código de Trabajo, en el sentido de que:
a) el cómputo de las horas extra es diario, no semanal ni mensual, y b) para
realizar el cálculo de las horas extra, lo correcto es utilizar cuatro valores:
hora diurna, hora extraordinaria diurna, hora ordinaria nocturna y hora
extraordinaria nocturna.
12)
Dicha jurisprudencia se constituye como fuente formal no
escrita del ordenamiento, con el mismo rango de la norma escrita que interpreta.
13)
Dado el carácter secundario y subordinado de los
reglamentos autónomos de servicio frente a la ley, de ningún modo las
disposiciones de un reglamento autónomo pueden ir en contra o regular en forma
diferente de lo dispuesto por una regulación normativa general y de orden público,
contenida en una Ley.
14)
Ante la incompatibilidad o antinomia entre una ley y un
reglamento autónomo de servicio, el operador jurídico debe optar por la
aplicación de la primer fuente normativa, que por
ser de rango superior, prevalece sobre la segunda de inferior categoría.