Dictamen : 149 - del 25/04/2005
C-149-2005
25 de abril de 2005
MBA Roy González Rojas
Gerente
Banco Central de Costa Rica
S. O.
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, tengo a bien referirme a su
atento oficio N° G/N. 028-2005 de 11 de enero último, mediante el cual consulta
en relación con el proyecto de “sistema de anotación de cuenta para la
representación en forma electrónica de los valores que se negocian en nuestro
sistema financiero”.
En
ese sentido se consulta:
a) “¿Puede el Banco Central con fundamento
en sus atribuciones establecidas por ley participar en el diseño y
financiamiento de una plataforma tecnológica que sirva de base al sistema de
anotación en cuenta, sin perjuicio de que esa participación sea de forma
conjunta o complementaria a los recursos obtenidos mediante un convenio del
Gobierno con el BID?
b) ¿Es conforme con el ordenamiento
jurídico que la plataforma tecnológica que sirve de base al sistema de
anotación en cuenta sea utilizada para el registro tanto de deuda pública como privada?
c) ¿Existe obligación del Banco
Central de iniciar directamente las operaciones de la plataforma tecnológica
elaborada para el sistema de anotación en cuenta, considerando que existe una
comunicación oficial del BID donde se manifiesta expresamente que no existe
inconveniente para iniciar sus operaciones fuera del Banco Central de Costa
Rica?”.
Acompaña
su consulta con el oficio de la División de Asesoría Jurídica del Banco y la
“Opinión Jurídica sobre algunos aspectos consultados en relación con el informe
preparado por Auditoría acerca del “SAC”, realizado por una abogada particular
a solicitud de la Auditoría Interna del Banco Central.
En el oficio N° AJ-007-2005 de 4 de
enero del mismo año, la Asesoría Jurídica del Banco Central expresa lo
siguiente: En razón de la autonomía de que disfruta el Banco Central, dicho
Ente no tiene necesidad de que ninguna otra institución lo autorice de forma
previa para que realice sus actuaciones. El Banco Central razonablemente puede
decidir qué proyectos emprende o financia en tanto le permitan alcanzar los
fines y objetivos establecidos en su Ley Orgánica. Es parte de su competencia
“los temas que incidan -directa o indirectamente- en el sector financiero como
un todo, sin distingo del carácter público o privado de los entes
participantes, al igual que velar por el cumplimiento y la realización del fin
público a que se dirige…”. Considera que
la naturaleza financiera, económica y jurídica de los procesos de compensación
y liquidación, incluido los registros de anotación en cuenta interesan y
competen a la banca central, por lo que la decisión de crear una plataforma
tecnológica que permita el desarrollo de un sistema de anotación en cuenta para
el país constituye un acto conforme con el ordenamiento jurídico.
En
cuanto al sistema de liquidación y compensación de valores se sostiene que los
sistemas de liquidación de valores son un componente fundamental de la
infraestructura de los mercados financieros. Define el sistema de liquidación y
compensación de valores como un “conjunto de entidades, instrumentos, reglas,
procesos, estándares y medios técnicos empleados para intercambiar valores y
efectivo”. Se agrega que una vez efectuada una transacción financiera quedan
varias fases pendientes de ejecutar con el fin de hacer efectiva la
transferencia de valores y pagos entre las contrapartes. La ejecución de la
transacción implica que dos partes acuerdan intercambiar cierta cantidad de
valores por cierta cantidad de fondos en una fecha de liquidación particular.
La compensación de la transacción se refiere a los procedimientos necesarios
para determinar las obligaciones de los participantes directos en el mercado (agentes
negociadores), relativas a la entrega de valores y de fondos. Lo que
incluye actividades de captura, calce, conformación y cálculo de las
obligaciones pendientes de liquidar. Ejecutada la transacción procede el
registro (capturar) la información relevante y asegurar que las contrapartes
estén de acuerdo en todos los términos de la transacción y que han revisado y
confirmado los detalles de la misma. El cálculo de las obligaciones por
liquidar puede ser efectuado sobre una base bruta, bilateral neta o
multilateral neta, tanto para los valores como para los fondos. La liquidación involucra la cancelación de
obligaciones a través de la transferencia final de valores del vendedor al
comprador y de fondos del comprador al vendedor. Existen dos elementos críticos: la “entrega contra pago” y la finalidad de las transacciones”. En
cuanto a los sistemas de anotación en cuenta se afirma que importa la forma en
que los instrumentos son mantenidos y el papel de las centrales de depósito o
de anotación en cuenta. Señala que la tecnología ha modificado la
representación de los valores negociables, desde instrumentos registrados en
papel, en los que la transferencia de la titularidad involucra la entrega
física de documentos a mecanismos en que los valores físicos no existen y son
reemplazados por registros electrónicos o digitales (anotaciones en cuenta).
Con lo que se soluciona el problema del manejo de masas de títulos negociados
en el mercado. Se sustituye el soporte documental por referencias procesales en
los ordenadores. La desmaterialización
de las emisiones es más segura porque elimina el trasiego de papel y minimiza
los riesgos asociados, disminuye al mismo tiempo los riesgos en el mercado de
valores (se elimina el riesgo de contraparte y reduce los riesgos de liquidez y
sistémico). Además, se establecen
centrales de depósito de valores o de anotación en cuenta. Entidades creadas
para facilitar una eficiente operación de los registros electrónicos de valores
y proveer servicios de registro electrónico de la propiedad y de custodia de
títulos físicos en regímenes de inmovilización. Usualmente se desempeñan como
agentes de compensación y algunas veces proveen servicios de pago de intereses
y dividendos.
En
cuanto a esas centrales se afirma que usualmente son firmas privadas con una
finalidad no lucrativa. Puede haber varias centrales de depósito o de anotación
en cuenta en un país, lo que depende de la complejidad y tamaño del mercado.
Señala, sin embargo, que hay una tendencia a la centralización de todas las
actividades de compensación y liquidación de un país en una sola central de
anotación en cuenta (Hernández Aguilar Títulos valores y anotaciones en cuenta
Editorial Investigaciones Jurídicas S. A., 2001). Señala que las
recomendaciones para los sistemas de liquidación y compensación de valores
elaborados por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CSPL del BIS), el
Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores
(OICV), con la ayuda del FMI y el BIRF, señalan los beneficios de la
desmaterialización de los valores y su transferencia por medio de anotación en
cuenta de forma centralizada a través de una única entidad.
En cuanto a la participación del Banco Central
en la consecución de un sistema de anotación en cuenta, se sostiene que la Ley
Orgánica del Banco Central no contiene un artículo que haga referencia a la
participación del Banco en la creación y diseño de un sistema de anotación en
cuenta. No obstante, considera que de los artículos 2 y 3 de dicha Ley puede
deducirse que los sistemas de anotación en cuenta se encuentran en la esfera de
competencias del Banco. Relata que la doctrina económica coincide en que el
cumplimiento de los objetivos macroeconómicos de un banco central se alcanza en
la medida en que la economía cuente con un sistema financiero ágil, moderno,
eficiente y seguro. El Banco Central no
sólo debe velar por el normal funcionamiento del sistema financiero sino que
debe fomentar una constante mejora en sus procesos. Al ser el sistema de
anotación en cuenta un componente del sistema financiero, concluye que existe
un interés público en que el Banco promueva y supervise su desarrollo.
Considera que esa participación en el sistema de anotación en cuenta,
compensación y liquidación está estrechamente relacionada con los objetivos de
estabilidad financiera y monetaria, relacionados a su vez con el objetivo de
bienestar económico. Asimismo, considera que esa participación es un
instrumento para mejorar el medio en el cual ejecuta sus políticas
macroeconómicas.
Respecto
del proyecto “sac”, señala que se
plantearon como objetivos: la desmaterialización de los valores o su
inmovilización en un único registro. El registro central sería el encargado de
realizar las transferencias de titularidad a través del sistema de anotación en
cuenta, sin movimiento de papel; garantizar la finalidad de las operaciones con
el fin de brindar confianza a los inversionistas locales y extranjeros;
constituir un mecanismo que permitiera la entrega de los valores contra su pago
en forma simultánea; garantizar la neutralidad financiera del sistema: no se
producirían flotantes de los que pudiera beneficiarse algún participante;
establecer un marco institucional que permitiera brindar servicios de custodia
y de anotación en cuenta en la región centroamericana. La consecución de esos
objetivos posibilitaría disminuir los riesgos asociados a la compensación y
liquidación de valores, en especial los de contraparte, liquidez y riesgo
sistémico. Lo anterior con la minimización del ciclo de liquidación, la entrega
contra pago, la creación de un sistema de préstamo de valores, el establecimiento
de fondos de garantía de las operaciones y la constitución de mecanismos de
neteo de fondo. Además, desde un inicio
se previó que el sistema sería gestionado por una entidad de naturaleza
privada. Lo que se deriva de los
convenios con el BID y de las discusiones en Junta Directiva. (sesión 4989-99
de 10 de marzo de 1999, artículo 8 y 5199-2004 de 26 de mayo de 2004, artículo
4. La entidad gestora debía establecer
un sistema de tarifas que le permitiera cubrir sus costos y obtener recursos
para mantener la plataforma tecnológica actualizada y efectuar nuevos
desarrollos. No se concebía que la entidad tuviera carácter lucrado, conforme
con el artículo 119, inciso d) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Esa entidad integraría la
anotación de la deuda pública y privada y de las acciones. Se estimó que esa
centralización era consistente con la concepción del sistema como una
infraestructura del mercado de uso colectivo, que permitiría aprovechar
economías de escala y facilitaría un mejor monitoreo y gestión del riesgo.
Así,
la pretensión del proyecto era desarrollar un único y central registro de
anotación en cuenta. Agrega que en la participación del Banco Central en el
proyecto pueden distinguirse dos momentos: uno que tiene ver con el desarrollo
de la plataforma tecnológica que sustenta el registro central de anotación en
cuenta, donde el Banco Central participa como ente rector del sistema
financiero y promotor de la estabilidad y buen desempeño del mismo y otro en la
administración de los registros que se realizan en el sistema central que
obedece a la responsabilidad asignada por ley al Banco Central en la particular
administración de los registros de la deuda pública, pero que puede ser
delegada en una central de anotación en cuenta. Por lo que el Banco Central
tiene una doble función, primeramente en cumplimiento de los acuerdos de la
Junta Directiva y de los artículos 2, incisos a), c) y d), 3 incisos e) g), i),
k) y l) de su Ley Orgánica, como promotor y facilitador de la creación del
sistema de anotación en cuenta, que formaría parte de la infraestructura del
mercado de capitales y segundo como entidad competente para la administración
de los registros electrónicos de la deuda pública, con facultades para delegar
dicha función. No obstante, agrega que tendría un tercer rol, como usuario más
del sistema de anotación en cuenta, por los valores que emita y con los que en
un futuro el Ministerio de Hacienda pueda requerir su apoyo. En cuanto al
financiamiento del proyecto se señala que la plataforma tecnológica ha sido
diseñada por fondos aportados por el Banco Internacional de Desarrollo y
posteriormente por el propio Banco. Los
recursos del BID se originan en un Convenio de Cooperación Técnica no
Reembolsable (FOMIN 2) y en un contrato de préstamo. El Banco Central ha
aportado el pago de la planilla de los funcionarios del Banco, dedicados a dar
soporte técnico y administrativo al proyecto y contratación de consultores. Se
considera que si el Banco Central es competente, tiene la facultad de realizar
las inversiones que considere convenientes y oportunas para la consecución de
esos fines. Los fondos aportados por el BID otorgan un mayor espacio al sector
privado en las áreas de infraestructura y sector financiero. Uno de sus
componentes es el fortalecimiento del mercado de capitales de Costa Rica, a
través de la creación de condiciones para un mercado de deuda pública seguro y
eficiente que sirva de referencia para la emisión privada de deuda y acciones. Con el préstamo se previó el
financiamiento de software para un registro central que permita la
transferencia de la propiedad de los valores negociables a través de
anotaciones en cuenta y de un sistema de compensación y liquidación que
cumpliera con los estándares internacionales en la materia. El contrato de
préstamo previó que el proyecto podría inicialmente desarrollarse en el Banco
Central, lo que resulta compatible con el impulso que el Ente Rector ha dado a
las reformas financieras en el país. La experiencia en otros países es que el
banco central se encarga de la creación y desarrollo del sistema y luego se
define el traslado a los propios participantes en los mercados de valores.
Agrega que las líneas rectoras que moldearon el principio del sistema de
anotación en cuenta previeron la unidad o centralización del registro en el
cual se anotaran de forma electrónica o digital los diferentes valores
negociados en el sistema financiero, la creación de un solo software y su
utilización sin distingo alguno entre títulos públicos y privados. Por lo que
la pretensión última de los convenios con el BID y del propio Banco Central es
el desarrollo del mercado de valores como un todo, por lo que la idea de un
registro único y central es técnicamente razonable y jurídicamente conforme a
la normativa aplicable al funcionamiento del mercado financiero.
En
lo relativo a la gestión del sistema de anotación en cuenta, se señala que en
los diferentes borradores del proyecto, la constante de hecho es concebir una
entidad privada como operador, entidad cuya estructura accionaria y funcional
estuviera supeditada a las disposiciones contenidas en la Ley Reguladora del
Mercado de Valores. Así como que la administración de ese registro central
fuera gestionada por una empresa privada, sin perjuicio de dejar abiertos elementos
a las decisiones estratégicas que tomaran las autoridades públicas. El Convenio
entre el Banco Central de Costa Rica, el Ministerio de Hacienda y la Central de
Valores, delimitó en función de la competencia del BCCR, la posibilidad de
delegar parcial o totalmente en una entidad privada la anotación en cuenta de
la deuda pública, sin menoscabo de la idea fundamental de que el Banco pudiera
desarrollar un software para la implementación de un “Registro Central” de
anotación en cuenta, sea que concentrara ambos tipos de valores. Estima que no
existe inconveniente de tipo legal para que el Sistema de Anotación en Cuenta,
desarrollado por el Banco Central pueda ser gestionado por una empresa privada,
que administre tanto la deuda pública como privada. Al amparo de los artículos
4, 10 y 14 de la Ley General de Administración Pública, esa delegación redunda
en el cumplimiento de las funciones del Banco. Por lo que se concluye que la
actuación del Banco Central en la creación y desarrollo del sistema de anotación
en cuenta es conforme con el bloque de legalidad y se encuentra amparada en las
competencias asignadas al Banco por la Ley N° 7558.
Adjunta
el Banco copia de comunicación del Banco Interamericano de Desarrollo, oficio
N° COF/CCR/1569/2004 de 26 de octubre de 2004, a cuyo tenor: “El Banco no tiene
objeción a que se haga la transferencia de este Sistema que se financió
parcialmente con recursos del préstamo 1030/OC/CR, en el entendido que la
SUGEVAL autorice el funcionamiento de la Sociedad de Anotación en Cuenta, para
lo cual sería necesario cumplir con lo establecido en el Reglamento de
Anotación en cuenta (artículos 3 y 4); y que la Contraloría haya refrendado el
convenio entre la Sociedad de Anotación en Cuenta y el BCCR para la
transferencia de este Sistema”.
En
igual forma, el Banco Central remitió el documento “Programa para el
Fortalecimiento de los Mercados de Capital (TC-96-11-02), memorando de
Propuesta, del Fondo de Inversiones Multilaterales.
Mediante oficio N° ADPb-165-2005 de
31 de enero siguiente, esta Procuraduría concedió audiencia a la Tesorería
Nacional a efecto de que se pronunciara sobre el punto.
En
oficio N° TN-423-2055 de 21 de febrero siguiente, el señor Tesorero Nacional
remite el criterio de la Tesorería. En dicho documento se sostiene que los
cuestionamientos planteados son de tipo jurídico, por lo que se puntualiza
sobre los aspectos relevantes de orden técnico a los efectos de definir un
criterio jurídico. Respecto de la primera pregunta que plantea el Banco,
considera la Tesorería que la Ley Reguladora del Mercado de Valores asigna al
Banco la responsabilidad de administrar el registro de las emisiones del Estado
y las instituciones públicas. Considera que esa responsabilidad acompaña contar
con un mecanismo de control y registro, lo que conlleva el disponer de las
plataformas tecnológicas para realizar la competencia definida por ley. Por lo
que considera que el Banco es competente para desarrollar el proyecto con el
fin de desarrollar el mercado de capitales en áreas de control y registro de la
deuda pública costarricense. En cuanto
al financiamiento, opina que encuentra su origen en el contrato de préstamo N°
1030/OC-CR aprobado por la Ley N° 7760. Agrega que la utilización de otros
recursos por parte del Banco para ese fin “solo estaría condicionado a que
dicha utilización cumpla con los procedimientos y aprobaciones que según la
naturaleza de los recursos corresponda”.
Respecto de la utilización de la plataforma para el registro de deuda
pública y privada, agrega que se trata de un punto jurídico. No obstante, agrega que “la naturaleza del proyecto:
arquitectura, aplicación y administración es absolutamente pública, en donde la
participación privada está relegada a centrales de valores autorizadas por la
Superintendencia de acuerdo con el acápite segundo del mismo artículo de la
ley”. Sin embargo, el “sac” mediante reglamento u otra figura legal y previo
marco para la deuda pública podría vender sus servicios a las centrales de
valores. Se añade que “Desde la perspectiva técnica, pareciera claro que
resulta más eficiente disponer de una sola infraestructura que pueda cubrir la
deuda pública y deuda privada, generando economías de escala que deberían
traducirse en un menor costo para los diferentes usuarios, siendo en cuanto a
la deuda pública claras las atribuciones otorgadas al Banco Central. No obstante, siendo el cuestionamiento de
índole jurídica, esta Tesorería no pudo identificar fundamento jurídico que
dicte al SAC registrar deuda privada, mas si la pública, siendo clave el
dimensionamiento del respaldo brinda al efecto las funciones y competencias
dadas al Banco Central en su Ley Orgánica”. En relación con la posibilidad de
que el sistema computadorizado sea administrado por terceros, estima como claro
que si bien es cierto no existe obligación, si está prevista la opción por
parte del BCCR del traslado de sus competencias a cualquier entidad del Sistema
Nacional de Registro de Anotaciones en cuenta. Considera que es fundamental la
justificación por parte de la administración del Banco sobre la opción de
trasladar desde un inicio la operación a determinada entidad y lo actuado a los
efectos de garantizar que la entidad cumpla con las disposiciones establecidas
en el artículo 117 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
El
día 7 de marzo se recibió de parte del Sindicato de Empleados del Banco Central
informaciones relacionada con el tema: denuncias presentadas, acuerdos de Junta
Directiva, informe de la Auditoría, criterios de la Superintendencia, informes de
la Auditoría Interna, entre otros. El Sindicato ha remitido, además, diversos
correos electrónicos con información relativa al tema del “sac”; en particular,
actas de la Junta Directiva relacionadas con el punto.
La consulta se plantea en ejecución
del acuerdo 6 de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, Sesión N°
5220-2004 de 19 de octubre de 2004 y como consecuencia de una recomendación de
la Auditoría Interna del Ente Emisor.
Es interés del Banco Central conocer
si encuentra fundamento jurídico para destinar fondos al diseño de una
plataforma tecnológica que sirva de base al sistema de anotación en cuenta, “en
forma conjunta o complementaria con los recursos obtenidos mediante un convenio
del Gobierno con el BID”. Se plantea, así, el aspecto del financiamiento del
sistema de anotación y cuenta. Aspecto que ha sido discutido por la Auditoría
Interna en el tanto en que el Gobierno de la República de Costa Rica suscribió
un préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo. Uno de los objetivos del
préstamo consiste en establecer un sistema de compensación y liquidación, para
lo cual se establece un registro central de deuda. El Banco Central no aparece
como deudor en dicho contrato. No obstante, se afirma que la plataforma
tecnológica encuentra financiamiento en el préstamo referido, así como en los
Convenios de Cooperación Técnica no Reembolsable, Fondo Multilateral de
Inversiones. Por otra parte, el Banco
Central habría destinado recursos para financiar una plataforma utilizable para
registrar deuda privada.
En los términos indicados, se deriva
que el punto no es sólo determinar si el Banco Central es competente para
desarrollar una plataforma tecnológica que permita registrar deuda privada. Por
ende, si puede destinar fondos a este aspecto. A la par de ese cuestionamiento,
encontramos la necesidad de definir el destino de los fondos tanto del contrato
de préstamo, en razón de las partes, como del destino de los fondos no
reembolsable de FOMIN. En ese sentido, la consulta está referida al
financiamiento del sistema de anotación de cuenta y, consecuentemente, al uso
de los recursos que han sido asignados al Banco Central y, en su caso, al
Estado. Puesto que está involucrada la Hacienda Pública, debe concluirse que
estamos ante una competencia consultiva prevalente de la Contraloría General de
la República (artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República). En consecuencia, la Procuraduría omite pronunciarse en relación con
la primera interrogante de su consulta.
La Procuraduría debe pronunciarse
sobre si el Banco Central está autorizado por el ordenamiento para realizar un sistema de anotación en
cuenta que permita la anotación de deuda privada y si el sistema así creado
puede ser delegado en un particular. En un primer plano nos referiremos a la
posición de la banca central respecto de los sistemas de compensación, para
luego analizar la gestión de los registros de valores y, en último término, la
participación de entidades privadas en la operación del sistema creado por el
Banco Central.
A.- LA FUNCIÓN DE LA BANCA CENTRAL EN LOS
SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN
La participación del Banco Central
de Costa Rica en la creación de un sistema de anotación en cuenta, que
contemple no sólo la deuda pública sino también la privada, se ha fundado en la competencia del Banco respecto del
sector financiero. Se afirma por parte de la Asesoría Jurídica que el Banco
Central es competente porque lo es en relación con los temas que incidan sobre
el sector financiero, independientemente de la naturaleza de los entes
participantes. Al ser el proceso de compensación y liquidación, incluido los
registros de anotación en cuenta, procesos de naturaleza financiera, económica
y jurídica, son de interés y competencia de la banca central. De allí que la
Asesoría opine que la decisión de crear una plataforma tecnológica que permita
el desarrollo de un sistema de anotación en cuenta para el país constituya un
acto conforme con el ordenamiento jurídico.
Costa Rica ha recibido cooperación
financiera internacional con el objeto de fortalecer el mercado de capitales.
Ese fortalecimiento tiene como eje un mercado de deuda pública “seguro y
eficiente” que sirva de referencia para la emisión de valores privados. Para el
logro de ese objetivo se requerían diversas acciones, entre ellas establecer un
sistema de compensación y liquidación que cumpla con los estándares
internacionales y la creación de un registro central de deuda fundado en
anotaciones en cuenta.
Sostiene
la Asesoría Jurídica la competencia del Banco Central tanto para establecer el
sistema de compensación y liquidación como para crear la plataforma para el
registro central, comprensivo del registro de la deuda privada, en que esos
sistemas son un componente fundamental de la infraestructura de los mercados
financieros. De la posición del Banco Central en el sistema financiero, deduce
la competencia respecto del sistema de compensación y liquidación y anotación
en cuenta.
Parte
importante de la actividad financiera está relacionada con los sistemas de pago
y compensación. Interesan aquí los sistemas de compensación, conjunto de
mecanismos necesarios para completar una operación de valores mobiliarios o
derivados. La compensación implica un conjunto de actividades relacionadas con
la transmisión, conciliación y confirmación de órdenes de pago o instrucciones
de transferencias de valores previo a la liquidación. En el sistema, las
instituciones financieras presentan o intercambian información o documentos en
relación con transferencias de fondos o valores a otras instituciones
financieras en una cámara de compensación. Incluye los procedimientos para
establecer las posiciones netas de los participantes, a efecto de liquidar las
obligaciones, así como en general, los procedimientos, normas técnicas,
operativas y de competencia que intervienen con el objetivo de que se concluya
una operación de valores. En ese sentido, el sistema implica una definición de
facultades: qué entidades pueden intervenir y a qué da derecho esa participación,
la regulación de su participación y el efecto de ésta. Fundamental es la
determinación del sector a que se dirigen los servicios propios del sistema y,
por ende, cómo se accede a esos servicios.
Consecuentemente, no
puede sino considerarse que los sistemas de compensación y liquidación de
valores son base del mercado financiero, “imprescindibles para su
funcionamiento (“Compensación y liquidación en la Unión Europea - El camino a
seguir” COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTOEUROPEO,
COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Bruselas, 28.4.2004, COM(2004) 312
final). Simplemente, al facilitar la transferencia de valores, el sistema de compensación y
liquidación de valores es un factor fundamental para el desarrollo del mercado
de valores y, en general de los mercados financieros. La ausencia o deficiencias del sistema es susceptible de afectar la
liquidez en los mercados financieros y de aumentar el coste del capital. En ese
sentido es necesario que el sistema evite la generación de riesgos, entre ellos
los de capital, de incumplimiento, de liquidez, de reemplazo y los
propios de las entidades intervinientes.
Es decir, puesto que esos sistemas gozan de poder en el mercado, pueden ser fuente de
inestabilidad potencial para el sistema financiero. De allí la importancia de
su regulación para efectos de la estabilidad del sistema financiero en su
conjunto. Regulación necesaria,
además, para lograr la libertad de acceso de los diferentes operadores al
sistema. Se requiere, al efecto, de normas transparentes y no discriminatorias,
basadas en criterios objetivos tanto en relación con los servicios que se
pueden acceder como de la tarifa aplicable. Regulación
de los diferentes intereses que puede involucrar el funcionamiento del sistema,
por ende, de las relaciones entre el propietario, en su caso el administrador y
los usuarios, así como entre éstos y los organismos de supervisión. Garantías
en orden a la calidad del servicio, a su costo, al financiamiento de las
inversiones requeridas, al respeto al principio de igualdad y en orden a las
situaciones susceptibles de generar riesgos.
El lugar central que
ocupa la banca central, particularmente en nuestros ordenamientos, dentro del
sistema financiero justifica las competencias que se reconocen a dicha banca en
este ámbito. Encargado de decidir la política monetaria, es obligación del
Banco Central velar por la estabilidad del sistema financiero en su conjunto,
cuya dirección asume en último término. Por sus competencias y posición
institucional, tiene un rol fundamental en el sistema de pagos y, en general en
la vigilancia del normal funcionamiento de los sistemas de compensación. Esta
competencia puede estar unida a una
función de supervisión, dirigida a mantener la estabilidad del sistema
financiero, evitando la presencia de efecto dominó en caso de problemas de
liquidez o crédito por parte de algún agente financiero. El correcto
funcionamiento de los sistemas de compensación y de pago y la estabilidad del
sistema financiero son fundamentales para la adecuada ejecución de la política
monetaria. Sin desconocer, por demás, la necesidad de mantener la confianza en
la seguridad y fiabilidad de los sistemas, con el fin de preservar la eficiencia de los mercados y la protección de la inversión. El
banco central tiene la “responsabilidad suprema”, de dirigir la política
monetaria (El concepto de banca central, Banco de Francia, Boletín del
CEMLA, may-jun 2000 www.cemla.org./pdf/pub-bol.
xlv13.pdf <http://www.cemla.org./pdf/pub-bol. xlv13.pdf>). La
centralización de pagos coloca a la banca central en el centro de los sistemas
de compensación y lo presenta como “agente central de liquidaciones”.
Estos objetivos no son extraños al
Banco Central de Costa Rica. Al Banco Central le corresponde fijar la política
monetaria, velar por la estabilidad del sistema financiero y el buen
funcionamiento y eficiencia del sistema de pagos. El artículo 2 de su Ley
Orgánica dispone:
“ARTICULO 2.- Objetivos
El Banco Central de Costa Rica tendrá como
principales objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda
nacional y asegurar su conversión a otras monedas y, como objetivos
subsidiarios, los siguientes:
a) Promover
el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la
ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o
moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el
mercado monetario y crediticio.
b) Velar
por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la Nación para el
logro de la estabilidad económica general.
c) Promover
la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal
funcionamiento.
d) Promover
un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo”.
El objetivo de estabilidad monetaria
y financiera del país puede lograrse con el empleo de diversas políticas e
instrumentos. Dado el papel directivo que se le confía al Banco Central, sus
políticas deben promover la estabilidad del sistema financiero en su conjunto y
de sus diversos miembros, así como regular y vigilar los mercados y en lo que
aquí importa los sistemas de
compensación y liquidación.
En el dictamen N° C-058-2001 de 6 de
marzo de 2001, señalamos respecto de la posición de la banca central dentro del
sistema financiero:
“La estabilidad del sistema
financiero, el buen funcionamiento de este sistema determinan un papel
predominante de los bancos centrales. Entes a quien se les ha confiado
tradicionalmente el vigilar ese funcionamiento y el servir de garantía automática
respecto de los clientes de las bancas comerciales. Como contrapartida de esta
última función, se reconoce a la banca central la posibilidad de imponer reglas
de comportamiento a los intermediarios financieros, tendientes a prevenir que
incurran en riesgos excesivos y a garantizar la solvencia y la liquidez de los
establecimientos. La regulación económica financiera dirigida al mantenimiento
de la estabilidad del sistema debe comprender la supervisión de las
instituciones financieras, la vigilancia de los mercados financieros
(desarrollo del mercado y cumplimiento de la disciplina del sector) y la
vigilancia de los sistemas de pago que sirven al mercado. Así, resulta
imperativo para la banca central la dirección y vigilancia del sistema primero
bancario y luego del conjunto de intermediarios financieros. En la evolución
que han sufrido los entes emisores, parte de ese poder de dirección,
supervisión y vigilancia ha pasado a otros organismos públicos. En algunos
ordenamientos, se trata de entes públicos o bien de órganos que se presentan
como autoridades administrativas independientes y en nuestros países, como
órganos de desconcentración máxima. El Banco Central mantiene su condición de
ente director y, por tanto, regulador del sistema financiero, monetario y
crediticio (artículo 3 de la Ley N° 7558 de 3 de noviembre de 1995). Hablamos
de una potestad de dirección en el sentido de que la atribución de competencia
para normar aspectos previamente determinados por la ley, tiene como objeto
encauzar la actividad financiera hacia el cumplimiento de los fines
establecidos en la Ley. Se trata de la organización del sector financiero para
el cumplimiento de los fines que el ordenamiento establece. Una ordenación
cuyos destinatarios son tanto organismos públicos como entidades privadas que
por su pertenencia al sector (hecho que depende de la autorización para
funcionar como entidad financiera) entran en un sistema especial de relaciones,
que bien podrían calificarse de supremacía especial.
Las funciones que el Banco Central
desempeña cobran una particular relevancia cuando se trata de la dirección y
operación de los sistemas de pagos. El Banco Central no solo dirige la política
monetaria, crediticia y financiera, sino que también está llamado a garantizar
el funcionamiento fluido del sistema financiero”.
Lo anterior no
significa, sin embargo, que el Banco Central esté habilitado para intervenir, a
través de disposiciones o actos concretos, en relación con todo aspecto
financiero. Ciertamente, debe dirigir y supervisar todo el sistema financiero
ya que uno de los objetivos de su actuación es la estabilidad del sistema
financiero y en virtud de la relación entre estabilidad financiera y política
monetaria. Pero sólo podrá intervenir en concreto y podrá, entonces,
considerarse competente cuando el legislador expresamente así lo establezca. En
ese sentido, si bien la Procuraduría estima que los sistemas de compensación
tanto de fondos como de valores están dentro de la esfera de acción del Banco,
es lo cierto que en relación con esos sistemas el Banco sólo podrá realizar la
actividad autorizada por el ordenamiento. Un determinado proceso o actividad
puede ser de “interés” del Banco Central en tanto incida en los objetivos de la
política monetaria, pero el Banco sólo podrá intervenir en la realización de
esos procesos o actos en el tanto el ordenamiento así lo disponga en forma
expresa. Consecuentemente, si el
legislador ha atribuido una expresa competencia a otro ente o facultado a
entidades privadas a realizar determinadas actuaciones, esa determinación legal
excluye la operación del Banco, que tendrá que restringirse a la función de
dirección y de supervisión propias y necesarias para lograr la estabilidad del
sistema y la concreción de su política monetaria.
En
ese orden de ideas, la Ley Orgánica del Banco Central establece como funciones
de ese Ente las siguientes:
“ARTICULO 3.- Funciones esenciales
Para el debido cumplimiento de sus fines,
le competerán al Banco Central, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones
esenciales:
c) La
definición y el manejo de la política monetaria y cambiaria.
d) La
gestión como consejero y banco-cajero del Estado.
e) La
promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la
solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.
g) La
determinación de políticas generales de crédito y la vigilancia y coordinación
del Sistema Financiero Nacional.
h) La
custodia de los encajes legales de los intermediarios financieros.
i) El
establecimiento, la operación y la vigilancia de sistemas de compensación.
j) El
establecimiento de las regulaciones para la creación, el funcionamiento y el
control de las entidades financieras.
k) La
colaboración con los organismos de carácter económico del país, para el mejor
logro de sus fines.
l) El
desempeño de cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con su condición
esencial de Banco Central, le correspondan”.
Al Banco Central de Costa Rica le
corresponde “establecer, operar y vigilar sistemas de compensación”. En
ausencia de una precisión de parte del legislador, podría considerarse que se
trata de todo sistema de compensación relativo al sistema financiero en su
conjunto. Por consiguiente, tanto la compensación de fondos como la
compensación de valores. Si bien el artículo 68 de la Ley no contiene
regulaciones detalladas como las existentes en el artículo 69 para el sistema
de pagos, es lo cierto que allí está prevista la compensación entre fondos y
valores (el requisito es que se trate de
valores compensables). Dispone el
numeral 68:
“ARTICULO 68.- Bases y garantías del sistema de
compensación
Los encajes legales y los demás fondos, en
moneda nacional y extranjera, que las entidades financieras mantengan
depositados en el Banco Central, servirán de base y como garantía del sistema
de compensación de cheques y otros valores compensables, que se harán por medio
de una cámara de compensación”. (El párrafo segundo de este numeral fue
derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores
No.7732 de 17 de diciembre de 1997).
El hecho mismo de que el legislador haya
incluido amplias disposiciones sobre el sistema de pagos y de que el artículo
68 se considere como la “base” del sistema de compensación permite considerar
que el sistema de compensación previsto en la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica como función del Banco Central no está referido sólo a la
compensación de medios de pago, sino que comprende los sistemas de compensación
de valores, por consiguiente los distintos instrumentos financieros.
Si
se restringiera el análisis a la Ley 7558 tendría que concluirse que el Banco
Central tiene entre sus funciones y, por ende puede desarrollar un sistema de
compensación de valores. Un sistema que tendría que establecer, operar y
vigilar el Banco Central conforme el artículo 3 de su Ley Orgánica.
El
punto es si esa competencia conlleva la creación de un registro de anotación de
cuenta comprensivo de la deuda privada, aspecto que debe ser analizado a partir
de la regulación integral del mercado de
valores.
B.- LA COMPETENCIA DEL BANCO EN EL REGISTRO
DE ANOTACIÓN EN CUENTA
Se
consulta si el Banco Central puede diseñar y financiar una plataforma de
tecnología que sirva de base al sistema de anotación en cuenta, sin perjuicio
de que esa participación sea de forma conjunta o complementaria a los recursos
obtenidos mediante un convenio del Gobierno con el BID. Un sistema de anotación
que registraría tanto la deuda pública como la privada y que podría ser
iniciado fuera del Banco Central.
Para los efectos de la
Procuraduría importa establecer si la competencia del Banco Central en orden al
sistema de compensación entraña la posibilidad de llevar un registro de
anotación en cuenta comprensivo de la deuda privada.
Los sistemas de
anotación y liquidación están basados en la representación de valores mediante
anotaciones en cuenta. El
sistema de anotación en cuenta es un sistema computarizado para la emisión y
registro de valores representativos de capital bajo el método de anotación en
cuenta. El valor se constituye, deposita y se transfiere como anotación en
cuenta, actos jurídicos que no se materializan.
La
Ley Reguladora del Mercado de Valores se inscribe en la tendencia hacia la
desmaterialización de valores. En efecto, diversas disposiciones de la Ley
tienden a propiciar dicha desmaterialización. Es así como se dispone que las
emisiones podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta (artículo
115), en cuyo caso la representación es irreversible. La regulación que de los
registros y sistemas de anotación en cuenta emita la Superintendencia de
Valores debe salvaguardar el interés del inversionista, la transparencia del
mercado y la confianza del público. La regulación del sistema de compensación y
liquidación de valores parte también de la generalización del sistema de
anotaciones en cuenta. En principio, esta es la forma de inscripción y la base
para la liquidación y compensación, salvo los casos de excepción que autorice
la Superintendencia (artículo 129 de la Ley).
El Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta se sujeta a determinados principios:
· autorización previa aplicable a las
centrales de valores
· Prohibición de discriminación de los
usuarios del servicio.
· Confidencialidad de la identidad de
los propietarios de los valores.
· Rentabilidad del patrimonio, el cual
está sujeto a los requisitos que disponga la Superintendencia (artículo 119).
· Principio de responsabilidad civil y
disciplinaria (artículo 120).
· Fungibilidad de los valores representados
por medio de anotación electrónica en cuenta para efectos de compensación y
liquidación (artículo 122)
La desmaterialización implica que el valor
se constituye en virtud de su inscripción en el registro (artículo 122). En ese
caso, el valor se transmite por su inscripción en el registro contable
(artículo 123).
En el acápite anterior
señalamos que si el análisis se hace a partir de la Ley Orgánica del Banco
Central, cabría concluir que el Banco Central puede establecer, operar y
vigilar sistemas de compensación. Los sistemas de compensación tienden a la
desmaterialización de los valores, lo cual se logra mediante la representación
por anotaciones en cuenta. La anotación en cuenta es la base para los objetivos
del moderno sistema de compensación y liquidación de valores. Elemento que
encuentra consagración formal en la Ley Reguladora del Mercado de Valores, al
preceptuar:
“ARTÍCULO 129.- Generalización del sistema
de anotaciones electrónicas en cuenta
El Sistema de compensación y liquidación
de valores deberá procurar la generalización del sistema de anotaciones
electrónicas en cuenta, salvo las excepciones que autorice la Superintendencia
en virtud de las circunstancias del mercado o la naturaleza particular de
ciertos valores”.
Cabe preguntarse si esa
importancia implica que la anotación en cuenta deba estar a cargo y ser asumida
por el mismo órgano o ente que lleva a cabo la compensación. La respuesta que
proporciona la Ley Reguladora del Mercado de Valores es negativa.
El Título VII de la Ley
se consagra a la compensación, liquidación y custodia de valores. De las
regulaciones de ese Título se deriva que el registro contable de los valores
mediante anotación en cuenta puede estar a cargo de entidades diferentes de la
que realiza la compensación y liquidación.
Dispone
el artículo 117 en orden a la competencia para registrar en cuenta:
“ARTÍCULO 117.- Registro contable de
valores
El registro contable de los valores
representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta que se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, será llevado por
un sistema de dos niveles:
a) El
primer nivel se constituirá como único Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta, establecido según los lineamientos definidos por la
Superintendencia y conformado por las siguientes entidades miembros:
1.- El
Banco Central de Costa Rica será el responsable de administrar el registro de
las emisiones del Estado y las instituciones públicas y podrá delegar, total o
parcialmente, la administración de dicho registro en otra de las entidades
miembros del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta. En este
caso, dos representantes designados por la Junta Directiva del Banco Central
deberán integrarse a la junta directiva de la respectiva entidad, para lo cual
esta última deberá introducir las modificaciones estatutarias respectivas.
Asimismo, la entidad delegada deberá
cumplir con las demás condiciones establecidas en el acuerdo de la Junta
Directiva del Banco Central que disponga la delegación.
2.- Las
centrales de valores autorizadas por la Superintendencia serán las responsables
de administrar el registro de las emisiones de los emisores privados; para
esto, podrán brindar, además, el servicio de administración y custodia de los
libros de registro de accionistas de dichos emisores.
La Superintendencia deberá velar porque
las entidades miembros cumplan con estándares que garanticen la debida
integración operacional del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta.
b) El
segundo nivel estará constituido por las entidades adheridas al Sistema
nacional de registro de anotaciones en cuenta, que podrán ser todas las
autorizadas para prestar servicios de custodia y los miembros liquidadores del
Sistema Nacional de Compensación y Liquidación de Valores, cuando cumplan,
además, con los requisitos especiales que la Superintendencia establezca para
adherirse. No podrá negarse la adhesión a las entidades que hayan sido
autorizadas por la Superintendencia”.
En tanto que el artículo 126 dispone:
“ARTÍCULO 126.- Trámite de la liquidación
La liquidación de las operaciones de los
mercados de valores organizados deberá realizarse por medio del Sistema de
compensación y liquidación de valores, que estará integrado por las bolsas de
valores y por las sociedades de compensación y liquidación”.
A nivel de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores la anotación en cuenta puede estar a cargo
del Banco Central de Costa Rica o de centrales de valores. Estas últimas pueden
ser excepcionalmente autorizadas a realizar servicios de compensación y
liquidación (artículo 133), pero en principio estos servicios están a cargo de
las bolsas de valores y las sociedades de compensación y liquidación. Lo cual
implica que a nivel de Ley
· el sistema de compensación de valores
establecido en el país a partir de la Ley Reguladora del Mercado de Valores no
comprende necesariamente la facultad de registrar en cuenta.
· Por ello la entidad encargada del registro
de la deuda privada requiere autorización especial para realizar servicios de
compensación y liquidación.
· Esa entidad es la central de valores.
· Corresponde al Banco Central administrar
el registro en cuenta de la deuda pública.
· La Superintendencia debe velar por la
integración operacional del sistema de anotación en cuenta.
Al disponer la Ley que la administración
del registro de la deuda privada estará a cargo de las centrales de valores
autorizadas, excluye la posibilidad de que el Banco Central realice ese
registro. Aún cuando su Ley Orgánica le atribuya una competencia general en
torno a los sistemas de compensación, esa competencia resulta restringida por
lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Por consiguiente, su
competencia está restringida al mercado de la deuda pública. De modo que sólo
con base en otra norma atributiva de competencia, de rango legal, podría el
Banco tener un sistema comprensivo de la anotación en cuenta de la deuda
privada.
Se alega que esa
competencia deriva de la Ley N° 7760 de 14 de abril de 1998, que es norma
posterior a la Ley 7732 de 17 de diciembre de 1997. Por medio de esta Ley, la
Asamblea Legislativa aprobó el contrato de préstamo de Cooperación Técnica No.
1030/OC-CR y sus anexos, suscritos el 22 de octubre de 1997 (sea antes de la aprobación
de la Ley 7732), entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID), dirigido a financiar el “Programa de apoyo
a la profundización de la reforma del Estado y la apertura de los sectores
financieros y de infraestructura al Sector Privado”.
De acuerdo con el objeto de ese Contrato
de Préstamo, se brinda financiamiento para propiciar el desarrollo del mercado
de capitales, para lo cual se considera necesario un mercado de deuda pública
seguro y eficiente. Ese mercado sería el punto de referencia para el desarrollo
de la emisión privada de deuda. Es dentro de ese ámbito que se prevé la
creación de un Registro Central de anotación de cuenta y un sistema de
compensación y liquidación. Es de advertir que el contrato de préstamo no
contiene una definición expresa y tajante sobre quién debe administrar ese
Registro Central. Del texto pareciera deducirse que corresponderá a una
sociedad, como tal un ente privado Empero, se prevé la posibilidad de que el
Banco Central administre “inicialmente” el Registro Central. Dispone la
cláusula 2.18:
“2.18 El objetivo global de este
subcomponente es el fortalecimiento del mercado de capitales de Costa Rica a
través de la creación de condiciones para la aparición de un mercado de deuda
pública seguro y eficiente que sirva posteriormente de referencia para la
emisión privada de deuda y acciones. Con el fin de apoyar este objetivo, con
los recursos del Programa se financiarán las necesidades de
"software" para un Registro Central que permita la transferencia de
la propiedad a través de anotaciones en cuenta, y de un sistema de compensación
y liquidación que cumpla con los estándares internacionales establecidos por el
Grupo de los Treinta. Los requisitos
previos correspondientes a este subcomponente a los cuales se hace referencia
en la Cláusula 3.03 c) de las Estipulaciones Especiales del presente Contrato,
son: a) Se habrá alcanzado un avance satisfactorio en el logro de los objetivos
del plan de acción para el establecimiento del Registro y del Sistema de
Compensación y Liquidación, en particular en lo que concierne a la
capitalización de la sociedad gestora y la formación del fondo de garantía, y
el establecimiento de reglamentos operativos de acuerdo con las recomendaciones
del Grupo de los Treinta; b) Los estatutos y reglamentos operativos de esta
sociedad habrán sido aprobados por la Comisión Nacional de Valores; y c) Si el
Registro fuese a ser administrado inicialmente por el Banco Central, será
también preciso que la Junta Directiva del Banco Central haya aprobado los
reglamentos operativos de este y que se haya establecido un departamento y la
infraestructura básica para la operatividad del mismo”.
Se
prevé un Registro Central de anotación en cuenta y un sistema de compensación y
liquidación que cumpla estándares internacionales. Sistemas que serían
financiados con los recursos del préstamo otorgado al Gobierno de la República.
Estima la Procuraduría que la cláusula 2.18 del Contrato de préstamo no
constituye una norma de atribución de competencia y que, en concreto, carece de
la potencialidad de modificar lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores. Se afirma que no constituye una norma de
competencia por la propia redacción de la norma que plantea la hipótesis de que
el Banco administre inicialmente el Registro, hipótesis que, empero, no se
resuelve en el propio contrato de préstamo. De este contrato se deduce la
existencia de una sociedad que se encargara de la administración del Registro y
del sistema de compensación y liquidación. Por demás, no puede olvidarse que el
contrato de préstamo es un contrato administrativo y como tal no es la norma
jurídica que el ordenamiento requiere para atribuir competencia y modificar una
ley. Por consiguiente, la competencia
tendría que ser definida por otra norma. En nuestro medio, una norma legal en
virtud de las reglas que rigen la competencia y, en concreto, porque se trata de modificar lo
dispuesto en el numeral 117 de cita. Por otra parte, dado que temporalmente no
existe un desfase entre la deliberación de la aprobación del contrato de
préstamo y el proyecto de Ley de Mercado de Valores, si se pretendía atribuir
por medio del préstamo una competencia al Banco Central respecto de la deuda
privada, lo razonable es que se hubiese propuesto y propugnado el
establecimiento de una norma de competencia para que el Banco Central
desarrollara la plataforma tecnológica, administrara el Registro Central y, por
ende, la deuda privada. Pero lo cierto es que la Ley Reguladora del Mercado de
Valores no parte de una competencia del Banco Central sino en relación con la
administración del registro de la deuda pública.
Es por lo anterior que la Procuraduría considera
que la Ley aprobatoria del contrato de préstamo no modifica la competencia
legal del Banco, referida a la anotación
de la deuda pública, en virtud de lo dispuesto por el numeral 117 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores.
Se ha aducido que la competencia del
Banco Central deriva del Programa para el Fortalecimiento de los Mercados de
Capital, financiado con recursos del Fondo Multilateral de Inversiones (FOMIN).
Con
los recursos de FOMIN se ha otorgado Cooperación técnica no reembolsable para
el fortalecimiento de los mercados de capital (TC-96-11-02), Programa cuyos
organismos ejecutores serían el Ministerio de Hacienda y la Comisión Nacional
de Valores (el Programa se negoció en 1996, en tanto que la creación de la
Superintendencia de Valores se genera ya bien entrada la discusión del proyecto
de Ley Reguladora del Mercado, a través de uno de sus textos sustitutivos).
Constatados determinados problemas del mercado de deuda pública, el Programa
parte de que el Gobierno desea impulsar la desmaterialización de los valores y
reforzar el actual mecanismo de compensación y liquidación. La
desmaterialización de los valores permitiría reducir los costos de transacción,
demoras en las operaciones y los riesgos que implica el sistema de trasiego
físico de títulos y cheques. En tanto que el sistema de compensación y
liquidación precisaría de salvaguardias para asegurar el buen fin de las
operaciones. Objetivos del Gobierno serían la creación del Registro de
Notaciones en Cuenta y ampliar los servicios de compensación y liquidación a la
totalidad del mercado, de manera que no se limitara solo a las transacciones en
Bolsa. En fin, se integraría el Registro de Anotaciones en Cuenta con el
sistema de compensación y liquidación.
Los objetivos del Programa se complementarían con “el diseño de un
Registro Central que permita la transferencia de la propiedad a través de
anotaciones en cuenta y de un sistema asociado de compensación y
liquidación”.
El
registro de anotaciones en cuenta y el sistema asociado de compensación y
liquidación coadyuvarían en el desarrollo del mercado de valores, incrementando
la eficiencia y la seguridad en el intercambio de valores. El registro
permitiría la inmovilización y posterior desmaterialización de los valores y
reduciría los costos de transacción. Se establece que el proyecto se “enfocará
en los títulos de deuda pública, por ser el instrumento que actualmente
predomina en el mercado; pero el sistema que se establezca podrá ser
posteriormente extendido a otros valores”.
Dicho registro sería central y único y estaría en conexión con el
servicio de compensación y liquidación.
Para
efectos de determinar si el Banco Central puede asegurar (a través de su
plataforma y mediante el registro mismo) la anotación de la deuda privada,
interesa lo dispuesto en el punto 3.9 del Programa:
“Adicionalmente, se desarrollará un
plan de negocios de la sociedad, bajo las diferentes opciones que se examinen.
Como primera opción, la gestión de ambos sistemas (El Registro de Anotaciones
en Cuenta y el Servicio de Compensación y Liquidación) se realizará por una
sola sociedad de capital privado sujeta a la supervisión de la Comisión
Nacional de Valores. Como segunda opción, la gestión del Registro de
Anotaciones en Cuenta se realizará por el Banco Central y la gestión del
Servicio de Compensación y Liquidación se realizará por una sociedad de capital
privado. 3/A pesar de que la gestión conjunta presenta economías de escala, la
opción elegida dependerá del tipo de consenso que se pueda alcanzar entre el
sector público y el sector privado, y de la conveniencia, por razones legales y
de eficiencia, de que el Banco Central gestione el Registro de Anotaciones en
Cuenta. Al final de la primera fase, se deberá haber definido con claridad la
organización funcional de todo el sistema”.
No
sólo no se establece la competencia del Banco Central, sino que se plantean
dudas sobre la legalidad de que el Banco Central gestione el Registro de
Anotaciones en cuenta. En este mismo orden de ideas, el punto 3.30 señala:
“El subprograma para el
establecimiento del Registro de Anotaciones en Cuenta y el Sistema asociado de
compensación y liquidación pudiera enfrentar retrasos, dado que se precisará
alcanzar un acuerdo entre el Gobierno y el sector privado en torno a la
propiedad y el control del sistema…”.
Como se dijo, el Programa fue
redactado antes de la emisión de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, la
anterior Ley contenía disposiciones sobre compensación y liquidación pero no
previa la anotación en cuenta. En criterio de la Procuraduría las dudas que
planteaba el Programa se confirman en el tanto la Ley Reguladora del Mercado
establece claramente cómo debe administrarse el registro de anotación en
cuenta; por ende, fija la competencia del Banco Central.
A
partir del Proyecto puede considerarse, empero, el interés de que la
administración del sistema que se configura esté a cargo de una entidad
privada. En efecto, en el punto 3.10 se señala que en la segunda fase se
realizarán actividades de apoyo “a la constitución de la sociedad que vaya a
gestionar el sistema”. Considera la Procuraduría que este aspecto va ligado con
uno de los objetivos fundamentales del FOMIN, que no es otro que el
fortalecimiento de la inversión privada (así, punto 5.1).
A efecto de establecer la
competencia del Banco Central, señala la Asesoría Jurídica que en la
participación del Banco Central en el proyecto pueden distinguirse dos
momentos: uno que tiene ver con el desarrollo de la plataforma tecnológica que
sustenta el registro central de anotación en cuenta, donde el Banco Central participa
como ente rector del sistema financiero y promotor de la estabilidad y buen
desempeño del mismo y otro en la administración de los registros que se
realizan en el sistema central que obedece a la responsabilidad asignada por
ley al Banco Central en la particular administración de los registros de la
deuda pública, pero que puede ser delegada en una central de anotación en
cuenta.
El punto es que si el Banco Central
no es competente para gestionar un registro de deuda privada, tampoco puede
establecer una plataforma tecnológica para registrar dicha deuda. No obstante,
lo que sí es necesario es que la plataforma tecnológica del Banco Central y de
las centrales de valores autorizadas para registrar deudas privadas sean
absolutamente compatibles entre sí, puesto que
forman parte de un sistema integrado. Por demás, no puede entenderse que
en la función de regulación esté comprendido el establecimiento de las
plataformas tecnológicas necesarias para realizar determinados procesos o
sistemas. Puede considerarse parte de la regulación el establecer las
condiciones para ese establecimiento y para su funcionamiento posterior pero no
la creación misma de la plataforma. De llevar a extremos ese criterio, habría
que concluir que todo organismo regulador debe establecer las plataformas
tecnológicas que soportan los procesos, sistemas y operaciones sobre las cuales
debe ejercer la función regulatoria.
C.- EL BANCO ESTÁ AUTORIZADO PARA DELEGAR LA
GESTIÓN DEL REGISTRO
Se consulta si existe
obligación del Banco Central de iniciar directamente las operaciones de la
plataforma tecnológica elaborada para el sistema de anotación en cuenta. El
Banco estima que no existiría problema, por cuanto el BID considera que no
existe inconveniente en que se inicie operaciones fuera del Banco Central de
Costa Rica.
Con ello se plantea si
el Banco Central puede delegar la operación de la plataforma y del registro en
terceros.
Conforme se desprende de
lo expuesto en el acápite anterior, la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece
como una función del Banco Central la administración del registro de la deuda
pública y es en relación con ese registro que la Procuraduría se pronuncia. Si
el Banco Central carece de competencia para administrar el registro de deuda
privada y, por ende, para crear la plataforma tecnológica para tal registro,
resulta vano plantearse si puede delegar tal plataforma y su operación en
terceros.
Importa
destacar que el artículo 117 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores
permite “delegar total o parcialmente, la administración de dicho registro en
otras de las entidades miembros del Sistema nacional de registro de anotaciones
en cuenta”. Se trata del registro de deuda pública.
En tesis de principio, la apreciación del carácter de
servicio público de una actividad determina la titularidad pública de esa
actividad, aunque la gestión sea delegada (en sus diversas formas: concesión,
gestión interesada, concierto, etc.) a un tercero. La publicatio de la
actividad implica que la prestación indirecta del servicio requiere de un acto
de delegación de la gestión y ello cuando la Administración titular del
servicio decide no prestarlo directamente, sino en forma indirecta, acudiendo a
los diversos procedimientos que el ordenamiento prevé como constitutivos de una
gestión indirecta. Mecanismos que transfieren la gestión del servicio, pero no
su titularidad. Ello determina que la Administración mantiene el poder
organizador y director correspondiente y la responsabilidad derivada de la
vigilancia sobre la correcta prestación del servicio. La Administración
continúa siendo “le maître” del
servicio, en razón de su titularidad.
Por consiguiente, no puede “desatenderse” de él y en último término
responde por la prestación del servicio. Por ende, le corresponderá a la
Administración fijar las condiciones bajo las cuales el gestionante deberá
prestar el servicio. El gestionante se
haya sometido a la Administración titular del servicio, en particular respecto
de las normas que ésta adopte para la prestación de la actividad y porque la
Administración debe vigilar y controlar cómo se presta efectivamente el
servicio. Es por ello que, en algunos casos, se ha hablado de una relación de
sujeción especial. Lo cual deriva de la dirección, vigilancia y control
administrativo sobre el servicio y, en concreto, sobre la forma y medios de
llevar a cabo la prestación. La delegación de
servicios públicos, cuya forma principal es la concesión, sólo es posible en
tratándose de servicios que no sean expresión de potestades de imperio y que,
en un momento determinado, tampoco puedan considerarse esenciales,
consubstanciales respecto del Estado. En ese sentido, en relación con los
servicios públicos de naturaleza comercial o industrial, sea los referidos a actividades
de producción e intercambio de bienes y servicios, que pueden ser prestados en
condiciones similares a actividades desarrolladas por los particulares.
Consecuentemente, está excluida en relación con la potestad de regulación, en
tanto esta es manifestación del poder de imperio del Estado. En efecto, si el
ordenamiento ha dispuesto un poder de reglamentación, dirección o de normación
de una determinada actividad, pública o privada, la Administración no podría
descargarse de ese poder-deber, acudiendo al contrato con una empresa privada
para que ésta ejercite ese poder de regulación. Puede considerarse, incluso,
que dicha imposibilidad deriva de la consideración misma del poder de policía,
especial y general, que como tal resulta indelegable. Cabría incluso considerar
que un contrato de “delegación” no podría comprender dentro de sus
estipulaciones el ejercicio del control sobre el servicio.
En la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, el legislador ha considerado que una entidad del Sistema
Nacional de registro de anotaciones en cuenta puede participar en la
administración del registro de anotación en cuenta de la deuda pública. Ello
implica que para el legislador la administración del registro no es una función pública ni un servicio público de
naturaleza administrativa, ya que de lo contrario no se posibilitará la
delegación del servicio.
La autorización de la Ley es
congruente con la “constante de hecho” del Programa definido con el BID en
orden a la participación de la entidad privada en los sistemas que se crean. El
Programa consideró que una entidad privada operara no sólo el registro de la
deuda privada sino también llegara a gestionar el de la deuda pública.
Resulta
claro en los términos del artículo 117 de cita que una delegación no implica
sino una participación de la entidad privada en la administración del registro.
Por lo que el Banco Central mantiene su responsabilidad por la gestión del
registro. Se puede transferir la administración, sea la operación, pero no la
dirección, regulación y supervisión del sistema. Como el Banco sólo delega la
administración, se sigue que mantiene la responsabilidad del registro y de su
funcionamiento. Es por ello que el Banco
Central tiene que fijar las condiciones en que el delegado gestionará el
registro, según resulta del artículo 117-a).1, segundo párrafo de la Ley N°
7732:
“Asimismo, la entidad delegada deberá
cumplir con las demás condiciones establecidas en el acuerdo de la Junta
Directiva del Banco Central que disponga la delegación”.
La decisión de delegar la administración
del registro de la deuda pública es una decisión del Banco Central: este “podrá delegar”. La Ley no impone tal decisión. Como
potestad discrecional está sujeta a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la
Ley General de la Administración Pública, en tanto disponen:
“Artículo 15.-
1. La
discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto,
pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento
expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y
razonable.
2. El
Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados del acto
discrecional y sobre la observancia de sus límites.
“Artículo 16.-
1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia.
2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no
jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor
de legalidad”.
Sujeción que cobra
importancia en virtud de la necesidad de determinar cuándo puede intervenir la
delegación.
La Ley de Mercado de
Valores no dispone expresamente sobre el momento en que puede delegarse la
operación. El punto tiene que ser reglado de acuerdo con las normas que se
refieren al registro de anotaciones y particularmente del principio de
razonabilidad jurídica, en tanto este debe fundar toda decisión pública,
incluido el ejercicio de las potestades discrecionales según lo anteriormente transcrito.
La importancia que el proyecto da a
la deuda pública se origina en el interés de que se constituya en la base de un
mercado de valores más desarrollado, con una participación más fuerte de los
valores privados. Puesto que el mercado de valores no está desarrollado, el
sistema de compensación y liquidación y la anotación en cuenta de la deuda
pública cobran particular relevancia. El manejo de ese sistema y del registro
de anotación en cuenta de la deuda pública es fundamental para la credibilidad
de los usuarios y del público en general en el sistema que se establece y, por
ende, en la plataforma tecnológica que le da base. Ese grado de credibilidad es
más fácil de lograr si el Banco Central, en virtud de su posición
institucional, opera el sistema y una vez que lo consolida lo transfiere al
sector privado.
Cabe recordar que el término deuda
pública no está referido exclusivamente a la deuda del Banco Central; por
consiguiente, no se trata sólo de la confianza del Banco en la plataforma que
ha creado o en la sociedad en que se quiere delegar el servicio. Esa confianza
debe ser generada también en el resto de entidades públicas que emiten deuda o
en su caso que ocupan alguna posición en relación con deuda pública. Y esa
confianza debe ser generada, no puede imponerse. La confianza se acrecienta
cuando el sistema ha funcionado y se ha determinado que no sólo es susceptible
de funcionar sino que funciona en las condiciones en que debe hacerlo. Por
ende, con el grado de eficacia y eficiencia que se propugna.
Asimismo, por cuanto se requiere que
el sistema sea transparente y responda a los controles. El inicio de una
operación en un Ente que por definición debe garantizar transparencia en su
accionar constituye una mayor garantía de los principios a que el registro de anotación
se sujeta. En particular, el indicado de transparencia y de no discriminación.
Como ente público el Banco Central está sujeto al principio de publicidad.
Luego, la operación en dicho Ente Rector implica suponer que las condiciones de
acceso al registro de deuda pública sean de carácter general y no
discriminatorias, susceptibles de mantener iguales condiciones para el acceso
al sistema, pero también que la igualdad predicada se aplique respecto de las
características operativas.
Es decir, el liderazgo que el Banco
Central ejerce justifica que la operación del sistema esté a su cargo, al menos
en un inicio. El conocimiento mismo que tiene dicho Banco respecto de la deuda
pública justifica esa puesta en operación y, por ende, que un sistema que en nuestro
país es novedoso, inicie su operación dentro del Ente. Los principios de
competitividad e igual acceso son fundamentales para la operación del sistema.
Dichos principios pueden consolidarse más fácilmente si la operación está a
cargo de un ente público, objetivo, imparcial, con una función de dirección
general del sistema financiero en su conjunto, que por una entidad privada.
Delegar
la operación con posterioridad al inicio permitirá tanto al Banco como al
Ministerio de Hacienda evaluar el sistema creado, sus diversos detalles
técnicos, su conexión con el SIMPE, la confiabilidad de la transmisión de la
información, la seguridad del sistema, el volumen de operaciones, el costo de
los servicios, los efectos que un sistema como el que se propone tendrá tanto
desde el punto de vista de las finanzas públicas como financiero en general,
por ende los riesgos. Les permitirá potenciar las posibilidades de la anotación
en cuenta en orden a información necesaria para la toma de decisiones. Procede
recordar que al contestar la audiencia otorgada por esta Procuraduría, la
Tesorería Nacional calificó de “fundamental” la justificación del Banco Central
respecto de la opción de trasladar desde un inicio la operación a determinada entidad y lo actuado a los
efectos de garantizar que la entidad cumpla con las disposiciones establecidas
en el artículo 117 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Lo que implica
que el Banco debe motivar fundadamente su decisión de delegar el registro antes
de la puesta en funcionamiento.
Esa postergación
permitirá mayor seguridad para los distintos usuarios privados, incluidos los
intermediarios financieros y los inversionistas. En ese punto conviene señalar
que si bien la Cámara de Bancos Privados no presentó un escrito, solicitó audiencia
para manifestar sus dudas en relación con el sistema creado, así como aportó
una secuencia cronológica de gestiones escritas u orales dirigidas a obtener un
mayor conocimiento sobre el Proyecto. El criterio expuesto por dicha Cámara es
que el Banco Central no ha respondido adecuadamente los cuestionamientos
realizados y no ha determinado por qué el Sistema de Anotación en Cuenta fue “separado” del Sistema de Pagos. De
persistir las dudas, estas podrían disiparse determinándose que el nuevo
sistema de registro de la deuda pública puede funcionar eficientemente por sí
mismo, en virtud de sus condiciones técnicas y su compatibilidad con los
sistemas a que debe estar integrado y por el respeto a la posición de los
diversos intervinientes, incluidos los intermediarios financieros.
La necesidad de
establecer la conexión directa y la compatibilidad absoluta con el sistema de
pagos es un factor a considerar respecto de la razonabilidad de delegar la
operación del registro de la deuda pública, cuando el funcionamiento de éste no
ha sido comprobado.
Por
otra parte, se ha remitido copia del oficio N° COF/CCR/1569/2004 de 26 de
octubre de 2004 del Banco Interamericano de Desarrollo, por el cual el Banco se
pronuncia de acuerdo en el traslado del Sistema a una entidad privada, sujeto a
condiciones. Considera la Procuraduría que a dicho oficio se le podría estar
confiriendo un alcance de que jurídicamente carece. En tanto contrato, el de
préstamo puede ser modificado por las Partes. Una modificación que no requiere
aprobación legislativa si no se afecta un elemento esencial del contrato o el
orden jurídico existente. El oficio de mérito puede considerarse un antecedente
de la modificación, pero en sí mismo no tiene el efecto de modificar las
cláusulas del contrato y mucho menos de la ley.
Referencia última debe
hacerse a gestiones del Sindicato de Empleados del Banco Central de Costa Rica. La lectura de
algunas de sus manifestaciones trasluce que, en su criterio, la situación del “sac” es similar a la
analizada por la Procuraduría en el dictamen N° C-058-2001 de 6 de marzo de
2001. Por ello considera la Procuraduría conveniente recordar que en dicho
dictamen se señaló:
“Para finalizar corresponde
señalar que la "administración y mantenimiento" del sistema de pagos
no puede ser comparado al subsistema de liquidación de valores, operado por un
ente privado, porque para este último existen disposiciones específicas en la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, que determinan la participación de la
Bolsa Nacional de Valores en la correspondiente liquidación (artículos 29,
inciso l, 42 y particularmente 126 a 133). Es claro que por disponerlo así la
ley, ese subsistema no es operado por el Banco Central, lo que constituye una
excepción al artículo 3 de su Ley Orgánica. De existir en la Ley N° 7558
disposiciones como las establecidas en la Ley N° 7732 no habría duda de que la
operación de los otros subsistemas podría estar a cargo de un particular.
Empero, en ausencia de normas de rango legal que regulen la operación del sistema
de pagos por parte de un particular, su contratación plantea problemas (entre
otros) en orden a la definición del estatuto jurídico de dicho particular; la
condición de los participantes, los derechos y obligaciones en orden al acceso
y permanencia dentro del sistema, por ejemplo. Lo anterior considerando que una
gran parte de los entes financieros del país son de naturaleza privada pero que
también en el sistema de pagos puede darse la participación de la Tesorería
Nacional, cuya naturaleza especial debe también ser considerada”.
Dictamen que queda aclarado y
precisado por lo indicado en el presente pronunciamiento. En particular, en
tanto se establece que el artículo 117 de repetida cita faculta al Banco
Central para delegar la operación del registro de la deuda pública y dicha Ley
atribuye a entes determinados el sistema de compensación y liquidación.
CONCLUSIÓN:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
1. Los fines del Banco Central en orden a
la estabilidad del sistema financiero, la política monetaria y el sistema de
pagos determinan su posición central dentro del sistema financiero.
2. De esa posición se derivan las
funciones de dirección y regulación del sistema financiero. Ello determina,
además, que el sistema financiero y la actividad financiera sean de “interés
del Banco Central.
3. No obstante, en razón de las reglas que
rigen la actividad administrativa, no toda materia “interés del Banco Central”
implica un ámbito de competencia para el Banco Central, de modo que lo autorice
a realizar todo tipo de actos en relación con el sistema financiero.
4. Por el contrario, el Banco Central
requiere de una norma que lo autorice a actuar.
5. De conformidad con lo dispuesto en la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, artículo 117, la competencia del Banco
Central está referida a la anotación en cuenta de la deuda pública.
6. Al disponer ese artículo que la
administración del registro de la deuda privada estará a cargo de las centrales
de valores autorizadas, excluye la posibilidad de que el Banco Central realice
ese registro.
7. Al no corresponderle al Banco Central
operar el registro de la deuda privada, no puede considerarse facultado para
desarrollar una plataforma tecnológica que permita operar deuda privada.
8. El artículo 117 de mérito artículo
faculta al Banco Central a “delegar total o parcialmente” la administración del
registro de deuda pública en otras de las entidades miembros del Sistema
nacional de registro de anotaciones en cuenta.
9. En los términos del artículo 117 de cita, la
delegación permite a la entidad privada administrar. Por lo que el Banco
Central puede transferir la administración, sea la operación, pero no la
dirección, regulación y supervisión del sistema.
10. Dado que el mercado de deuda pública es
el referente para el desarrollo de un mercado de valores moderno, el sistema de
compensación y liquidación y la anotación en cuenta de la deuda pública debe
ser administrado con alto grado de seguridad, confianza y eficiencia.
11. La puesta en funcionamiento del sistema
de anotación en cuenta de la deuda pública por el ente competente contribuye a
lograr la confianza, seguridad, transparencia y el respeto del principio de no
discriminación. Además, de que permite la determinación de posibles riesgos y
la evaluación del sistema de previo a la operación por una entidad privada.
12. En ese sentido, considera la Procuraduría
que la puesta en funcionamiento por el Banco Central resulta conforme con el
principio de razonabilidad que rige la actuación pública, incluido el ejercicio
de las potestades discrecionales, artículos 15 y 16 de la Ley General de la
Administración Pública.
13. Se omite pronunciamiento respecto del
financiamiento suministrado por el Banco Central para una plataforma
tecnológica base del sistema de anotación en cuenta, por ser parte del ámbito
consultivo de la Contraloría General de la República.
Del señor Gerente, muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
MIRCH/mvc
Copia: Licda.
Marta Acosta Zúñiga
Subcontralora General de la
República
C-149-2005
a)
“¿Puede el Banco Central con fundamento en sus atribuciones establecidas por
ley participar en el diseño y financiamiento de una plataforma tecnológica que
sirva de base al sistema de anotación en cuenta, sin perjuicio de que esa
participación sea de forma conjunta o complementaria a los recursos obtenidos
mediante un convenio del Gobierno con el BID?
b)
¿Es conforme con el ordenamiento jurídico que la plataforma tecnológica que
sirve de base al sistema de anotación en cuenta sea utilizada para el registro
tanto de deuda pública como privada?
c)
¿Existe obligación del Banco Central de iniciar directamente las operaciones
de la plataforma tecnológica elaborada para el sistema de anotación en cuenta,
considerando que existe una comunicación oficial del BID donde se manifiesta
expresamente que no existe inconveniente para iniciar sus operaciones fuera del
Banco Central de Costa Rica?”.
La doctora Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N°
C-149-2005 de 25 de abril siguiente, analiza el punto, concluyendo.
1.
Los fines del
Banco Central en orden a la estabilidad del sistema financiero, la política
monetaria y el sistema de pagos determinan su posición central dentro del
sistema financiero.
2.
De esa posición
se derivan las funciones de dirección y regulación del sistema financiero.
Ello determina, además, que el sistema financiero y la actividad financiera
sean de “interés del Banco Central.
3.
No obstante, en
razón de las reglas que rigen la actividad administrativa, no toda materia
“interés del Banco Central” implica un ámbito de competencia para el Banco
Central, de modo que lo autorice a realizar todo tipo de actos en relación con
el sistema financiero.
4.
Por el
contrario, el Banco Central requiere de una norma que lo autorice a actuar.
5.
De conformidad
con lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores, artículo 117, la
competencia del Banco Central está referida a la anotación en cuenta de la
deuda pública.
6.
Al disponer ese
artículo que la administración del registro de la deuda privada estará a
cargo de las centrales de valores autorizadas, excluye la posibilidad de que el
Banco Central realice ese registro.
7.
Al no
corresponderle al Banco Central operar el registro de la deuda privada, no puede
considerarse facultado para desarrollar una plataforma tecnológica que permita
operar deuda privada.
8.
El artículo
117 de mérito artículo faculta al Banco Central a “delegar total o
parcialmente” la administración del registro de deuda pública en otras de
las entidades miembros del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta.
9.
En los términos
del artículo 117 de cita, la delegación permite a la entidad privada
administrar. Por lo que el Banco Central puede transferir la administración,
sea la operación, pero no la dirección, regulación y supervisión del sistema.
10.
Dado que el
mercado de deuda pública es el referente para el desarrollo de un mercado de
valores moderno, el sistema de compensación y liquidación y la anotación en
cuenta de la deuda pública debe ser administrado con alto grado de seguridad,
confianza y eficiencia.
11.
La puesta en
funcionamiento del sistema de anotación en cuenta de la deuda pública por el
ente competente contribuye a lograr la confianza, seguridad, transparencia y el
respeto del principio de no discriminación. Además, de que permite la
determinación de posibles riesgos y la evaluación del sistema de previo a la
operación por una entidad privada.
12.
En ese sentido,
considera la Procuraduría que la puesta en funcionamiento por el Banco Central
resulta conforme con el principio de razonabilidad que rige la actuación pública,
incluido el ejercicio de las potestades discrecionales, artículos 15 y 16 de la
Ley General de la Administración Pública.
13.
Se omite
pronunciamiento respecto del financiamiento suministrado por el Banco Central
para una plataforma tecnológica base del sistema de anotación en cuenta, por
ser parte del ámbito consultivo de la Contraloría General de la República.