Dictamen : 109 - del 14/03/2005
C-109-2005
14 de marzo del 2005
Licenciado
Rodolfo Alfaro Morera
Órgano Director del
Procedimiento
Junta Administrativa de la
Imprenta Nacional
S. O.
Estimado licenciado:
Con
la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su
carta de fecha 28 de febrero del año en curso, mediante la cual acude a este
Órgano Asesor en procura del dictamen que
contempla el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública
en torno al acto adoptado en Acuerdo Firme N° 974-09-04, de la Sesión Ordinaria
N° 105 del 22 de setiembre del 2004, por la Junta Administrativa de la Imprenta
Nacional.
I. Antecedentes.
De
la documentación que se acompaña a su oficio, podemos extraer los siguientes
hechos que devienen de interés para la presente gestión:
1. Mediante
acuerdo N° 04-12-04, adoptado en Sesión Extraordinaria N° 58 del 3 de diciembre
del 2004, la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, dispone:
“En relación al Acuerdo
Firme N° 974-09-04, tomado en la Sesión Ordinaria N° 105 del 22 de setiembre
del 2004, se ratifica el mismo por encontrarse conforme a derecho, con respecto
a la Modificación Externa N° 2-2004, y no a la adjudicación de la Guillotina
Trilateral, se procede a la suspensión de dicho acto administrativo, en (sic)
el que fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 227 del viernes 19 de
noviembre del 2004, así como en el diario de circulación nacional “La
República” de esa misma fecha. Al
respecto, se ordena la apertura de un procedimiento administrativo ordinario
contra los siguientes funcionarios: XXX,
Subidirector de la Imprenta Nacional, XXX, Encargada
de Licitaciones de la Proveeduría Institucional, XXX, funcionaria de la
Proveeduría Institucional, y XXX, Coordinadora del Departamento Financiero, con
el fin de investigar una serie de irregularidades en el caso y determinar la
verdad real de los hechos y las eventuales responsabilidades que procedieren,
así como declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto
administrativo de marras por parte de la Contraloría General de la República,
de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Publica,
para lo cual se nombra como Órgano Director del procedimiento administrativo un
órgano colegiado integrado por las siguientes personas: Giovanna Siles Pérez, Asesora del señor
Viceministro de Gobernación y Policía, y el Lic. Rodolfo Alfaro Morera, abogado
externo, contratado con fundamento en la “teoría de la vicariedad”
en el ejercicio de la función pública, conforme al dictamen de la Procuraduría
General de la República C-173-95 del 7 de agosto de 1995, quienes son
formalmente investidos de plena autoridad para la realización de los actos
administrativos pertinentes.”
2. La Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional, en acuerdo N° 979-09-04, adoptado en la
Sesión Ordinaria N° 105, del 22 de setiembre del 2004, dispuso:
“Se
aprueba modificación externa 2-2004 presentada por el Departamento de
financiero, suscrita por la Licda. XXX, Jefa de Financiero en oficio 2004318 de
20 de agosto del 2004, y la señora XXX, coordinadora de este Departamento,
según oficio No. 2004344 de 21 de
setiembre del 2004, por un monto global de ¢ 183.3 millones. En la misma se contempla la compra de equipo
de acabados y guillotina trilateral por un monto de ¢ 130.0 millones para
ratificar el acuerdo 918-07-2004, en Sesión Extraordinaria 50 del 14 de julio
del 2004.”
3. Informa el
Lic. Alfaro Morera que en fecha 19 de noviembre del 2004, se publica en el
periódico La República y en La Gaceta N° 277 de ese mismo día, por parte de la
Proveeduría de la Imprenta Nacional, el siguiente acto:
“La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, mediante
acuerdo firme N° 974-09-04 del 22 de setiembre del 2004, sesión ordinaria No.
105, dispuso lo siguiente:
Adjudicar una guillotina trilateral Modelo Merit-S
3671 a la oferta No. 1, presentada por Muller Martín
Marketing AG, representada por Digigraf S.A.”
4. Igualmente
informa el Lic. Alfaro Morera que con fecha 22 de noviembre del 2004, la
Proveeduría confeccionó la Orden de Compra N° 21985, por un monto de ¢ 116.701.771,55,
en concepto de adición a la orden de compra original 21819, Guillotina
Trilateral Merit S, modelo 3671, y con fundamento en
el acuerdo firme 974-9-2004, sesión ordinaria 105 del 22 de setiembre del 2004;
acuerdo éste que únicamente contenía una modificación externa para dotar de
contenido presupuestario la compra de una guillotina.
5. Que el
órgano director del procedimiento designado por la Junta Administrativa de la
Imprenta Nacional, mediante resolución de las 9
horas del 28 de febrero del 2005, dispuso remitir el resumen de hechos
que nos ocupa a esta Procuraduría General,
con el fin de que nos pronunciemos sobre la existencia de una nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, en cuanto a la adjudicación de la guillotina
trilateral.
II. Consideraciones
sobre los requisitos legales a cumplir en el trámite de una nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de
la Administración Pública.
Existe
una sólida línea jurisprudencial emanada de esta Procuraduría General de la
República en torno a los requisitos que deben obligatoriamente observarse para
la anulación de un acto administrativo declaratorio de derechos, en aplicación
de lo que dispone el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública. Para los efectos del presente
estudio, nos detendremos en tres de ellos, a saber: la necesidad de que realice un
procedimiento ordinario administrativo en el cual se confiera el debido proceso
a la parte beneficiada con el acto administrativo que se cuestiona; la
competencia para requerir el criterio de este Órgano Asesor y, por último, los
casos en que corresponde dictaminar la eventual nulidad absoluta, evidente y
manifiesta a la Contraloría General de la República.
Sobre
el primer tema destacado, nos permitimos transcribir el siguiente dictamen:
“DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA,
EVIDENTE Y MANIFIESTA.
El procedimiento para
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos de la
Administración Pública, se encuentra regulado en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública, sobre el cual debe señalarse que
"los adjetivos "evidente y manifiesta", que califican a la
nulidad absoluta que nos ocupa, son propios de nuestro ordenamiento. De ahí que
para comprender mejor sus alcances, tenemos que referirnos inicialmente a la
nulidad absoluta. Este tipo de nulidad, llamada de "pleno derecho"
tiene una característica de suyo especial, en razón de que resulta ser de
"orden público...". (Procuraduría General de la República, dictamen
N° C-019-87 de 27 de enero de 1987).
El artículo 173
establece una excepción al principio de intangibilidad de los actos propios,
permitiéndole a la Administración volver sobre sus propios actos cuando sea
patente una nulidad de ese tipo. Sin embargo, establece la ley como requisito
esencial que dicha nulidad sea declarada mediante un procedimiento
administrativo ordinario, en el que se observen los principios y las garantías
del debido proceso, y que se haya brindado audiencia a todas las partes,
procedimiento que debe ser constatado por la Procuraduría General de la
República para poder emitir el dictamen de rigor.
De acuerdo con lo
anterior, es necesario que se respeten todas las garantías del debido proceso
de manera que la nulidad absoluta, evidente y manifiesta pueda ser declarada en
sede administrativa. Para poder establecer qué se entiende por debido proceso,
se debe atender a lo dicho por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia:
"EL DEBIDO PROCESO constitucional no sólo es aquel que nos da las
grandes líneas o principios a que debe estar sometido cualquier proceso
jurisdiccional, o administrativo, sino que también contiene las prevenciones
necesarias para evitar que la autoridad judicial o administrativa, con motivo
de su trámite afecte o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Así el debido proceso puede ser concebido como un sistema o un medio, para
garantizar la justicia y la equidad. Estos principios han llevado a esta Sala a
mantener en sus sentencias que el principio del DEBIDO PROCESO contenido en los
artículos 39 y 41 constitucionales rige tanto para los procedimientos
jurisdiccionales como para los administrativos..." (Voto N° 1714-90 de las
15:03 horas del 23 de noviembre de 1990).
A mayor abundamiento,
cabe transcribir -parcialmente- lo manifestado en el dictamen de la
Procuraduría General de la República N° C-037-99 del 11 de febrero de 1999:
"En lo que respecta al contenido mínimo de un procedimiento para
que se considere ajustado a las reglas del debido proceso, ese mismo Organo Contralor de Constitucionalidad ha indicado:
"...el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la
Constitución Política, y por consiguiente el principio del debido proceso,
contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental (...) para una mayor
comprensión se han sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter
y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído y oportunidad del interesado
para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes;
c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye
necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos,
vinculados con la cuestión que se trate; ch) derecho del administrado de
hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas
calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la
Administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del
interesado de recurrir la resolución dictada. Tomen en cuenta los recurridos
que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige
para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento
administrativo llevado a cabo por la Administración Pública..." Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 1224-91 de las 16:30 horas
del 27 de junio de 1991."
Esta Procuraduría General
de la República ha insistido en que el “órgano director debe observar las
formalidades sustanciales del procedimiento, pues de lo contrario se causará
nulidad de lo actuado en los términos del artículo 223 de la Ley General de la
Administración Pública.” (Véase al respecto el dictamen N° C-173-95 del 7 de
agosto de 1995.)
Dentro de este orden de
ideas, no puede olvidarse que la Sala Constitucional ha sido conteste en
afirmar que "Los principios del debido proceso extraíbles de la Ley
General y señalados por esta Sala en su jurisprudencia, son de estricto
acatamiento obligatorio por las autoridades encargadas de realizar cualquier
procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado
sancionador." (Voto N° 2945-94 de las 8:12 horas del 17 de junio de 1994).
Así las cosas, si dentro
del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de
violación a los principios del debido proceso, la Administración debe anular el
respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase
procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento, en virtud de que el “incumplimiento
total o parcial de las pautas ordenatorias del
procedimiento administrativo acarrea sanciones jurídicas reparatorias
de la antijuricidad en procura de la salvaguarda de
la sanidad del derecho.” (DROMI, José
Roberto, El Procedimiento Administrativo, Madrid, Editorial del
Instituto de Estudio de la Administración Local, 1986, p. 59).
Además, debe recalcarse
que el procedimiento administrativo es de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública por cuanto "... los órganos administrativos actúan
sujetándose a reglas de procedimiento predeterminadas, de modo que el
cumplimiento de las normas de procedimiento, es, por lo tanto, un deber de los
órganos públicos ... Esta obligatoriedad general de los procedimientos
instituidos resulta indispensable y debe ser mantenida con verdadera
obstinación, puesto que las brechas que se abran contra ese principio, al
permitir la discrecionalidad o mejor aún la arbitrariedad de la administración
en este campo, constituirán ataques dirigidos contra el objeto mismo del
procedimiento administrativo, contra sus finalidades de eficiencia, acierto, y
corrección y garantía jurídica, instituidas a favor de los administrados."
(ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado General de Procedimiento Administrativo, Buenos
Aires, Ediciones Depalma, 1973, p 12- 27). (Dictamen
C-263-2004 del 9 de setiembre del 2004.
Ver en igual sentido, dictámenes C-318-2004 del 2 de noviembre del 2004
y C-225-2003 de 23 de julio del 2003)
Analizada la nota mediante la cual
se nos requiere la emisión del dictamen atinente a la eventual nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo de la Junta Administrativa de la
Imprenta Nacional, nos percatamos que no se hace alusión alguna a la
realización de un procedimiento administrativo, donde se tuviera como parte a
la empresa que fue adjudicada con la compra de la guillotina trilateral. Esta omisión, dada la sanción de nulidad que
le acarrearía a lo actuado, deviene de necesaria atención por parte del órgano
director.
En segundo lugar, también debemos
reseñar la importancia de lo que se ha venido perfilando como una competencia
atribuible al órgano administrativo que, en definitiva, se pronunciará sobre el
motivo de nulidad que afecta al acto.
Nos referimos específicamente al momento en que se deba requerir el
pronunciamiento del órgano que realiza el control de legalidad -inciso 1 del
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública-. Al respecto, hemos puntualizado:
“IV.- Sobre
el órgano competente para solicitar el dictamen.-
Es importante señalar que “... el
Órgano Director del Procedimiento no puede instruir el procedimiento si no ha
sido nombrado por el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta. Igualmente, el órgano competente para declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que tiene la
competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se ha
documentado la investigación instruida) a este Despacho. Esta interpretación se
ha consolidado según la jurisprudencia de este órgano; pueden consultarse,
entre otros: dictámenes números C-166-85 de 22 de julio de 1985 y C-173-95 de 7
de agosto de 1995 y, especialmente, la directriz emitida según Oficio Nº PGR
1207-2000, de 16 de agosto de 2000 ...” (dictamen
C-157-2001). (Dictamen C-140-2004 del 7 de mayo del 2004. En igual sentido, dictamen C-372-2004 del 10
de diciembre del 2004)
En
otras palabras, luego de que el órgano director ha terminado la instrucción del
procedimiento, debe comunicarlo así al órgano decisor, con la finalidad de que
sea éste el que tome el acuerdo correspondiente a la remisión del asunto ante
la Procuraduría General, o a la Contraloría General, según corresponda. Sobra decir que este aspecto se echa de
menos en la gestión que nos ocupa, aspecto que se recomienda subsanar al igual
que lo oportunamente mencionado sobre el expediente administrativo en donde
conste la realización del procedimiento ordinario.
En
tercer lugar, conviene reseñar que, en tratándose de asuntos donde la supuesta
nulidad absoluta, evidente y manifiesta, verse sobre “… actos
administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la
contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá
rendir el dictamen favorable.” (artículo 173,
inciso 1° ya citado), el dictamen favorable no podrá ser emitido por esta
Procuraduría General, atendiendo la competencia expresa del órgano
contralor. En tal sentido, hemos
precisado:
“III. SOBRE LA INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE
LA REPÚBLICA PARA EMITIR EL DICTAMEN QUE SE SOLICITA.
Como es bien sabido, el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública establece una
competencia excluyente en relación con el órgano que debe emitir el dictamen.
Por regla general, podemos afirmar que es a la Procuraduría General de la
República a quien le corresponde emitir el mismo. Empero, existe una excepción,
y es cuando el ordenamiento jurídico le atribuye una competencia exclusiva y
prevalente a la Contraloría General de la República en ciertos supuestos.
Antes de ser reformado
el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, mediante Ley N°
7871 de 21 de abril de 1999, que, en lo que interesa, señalaba:
"Cuando la nulidad
verse sobre actos administrativos directamente relacionados con la Hacienda
Pública, el dictamen favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la
República."
En acato de esa normas, en el pasado, el órgano asesor expresó al
respecto:
" Según se indica
en la Resolución del Organo Director del
Procedimiento Administrativo de las 9 horas del 2 de enero de 1995 (visible a
los folios 53 a 62 del expediente 32-94) 'se determinó la existencia de un
vicio que afecta de nulidad absoluta la resolución dos mil cuatrocientos
dieciséis-noventa y tres, emitida por el Ministerio de Hacienda a las ocho
horas del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y tres, pues se
computó por tiempo de servicio el lapso en que el señor XXX se encontraba
disfrutando de pensión y además por que se tomó en cuenta un monto como salario
que no correspondía...' (hecho décimo).
Según se desprende de lo
transcrito anteriormente, no se esta cuestionando el derecho a la pensión del señor
XXX, sino el quántum de la misma. Es por ello que
consideramos que, siendo ese el objeto del procedimiento, y por encontrarse el
mismo relacionado directamente con la Hacienda Pública, el órgano competente
para rendir el dictamen correspondiente lo es la Contraloría General de la
República, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 173.1 in fine de la
Ley General de la Administración Pública." (…)
Ahora bien, mediante la
Ley N° 7871 arriba indicada, se dispuso, en lo conducente, lo siguiente:
"Cuando la nulidad
verse sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso
presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la
República, deberá rendir el dictamen favorable."
En el caso que nos
ocupa, es importante mencionar que el procedimiento administrativo se inició
con la resolución 171-99 de las 8 hrs. del 8 de febrero de 1999, fecha en la
cual estaba vigente la anterior disposición, por lo que existe la duda de cuál
es la norma que se debe aplicar, si la que se refiere a la hacienda pública o
al proceso presupuestario.
Al estar frente a una
norma de procedimientos, en este caso administrativo, afirmación que encuentra
sustento en la Ley General de la Administración Pública y en el transitorio
único de la Ley N ° 7871, consideramos que ha de aplicarse el texto actual, sea
la norma que se introdujo mediante la Ley N° 7871. La anterior postura también
se encuentra basada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la que en
el voto N° 3499-96 expresó, sobre el tema, lo siguiente:
"...El hecho de que en
las disposiciones transitorias del proyecto se disponga que los procedimientos
se deben adecuar, en la medida de lo posible, a las normas procesales vigentes
no implica la aplicación retroactiva, sino aplicación inmediata, aspecto
aceptado universalmente por la doctrina y la jurisprudencia, siempre y cuando
la adecuación afecte aspectos meramente procesales no precluidos
y nunca derechos adquiridos ni situaciones consolidadas de carácter procesal
ni, por supuesto, los de fondo; con la advertencia de que, en materia procesal,
la norma aplicable normalmente - y sin perjuicio de lo dicho- es la vigente en
el momento de cumplirse la respectiva actuación, sin que ello pueda
interpretarse como una aplicación retroactiva de la ley."
Resuelto el anterior punto, corresponde ahora determina
si estamos o no en presencia de actos administrativos directamente relacionados
con el proceso presupuestario.
Analizando las aristas
del caso, consideramos que es el órgano contralor y no el superior consultivo
técnico jurídico, el que debe emitir el dictamen. La razón es sencilla, el acto
administrativo que se pretende anular no sólo comprende el aspecto relativo al
pago indebido, sino que abarca tres asuntos relacionados directamente con el
proceso presupuestario como son: el cambiar el código presupuestario a los
funcionarios públicos; el trasladar funcionarios que tengan un determinado
código presupuestario, que no acepten el cambio de código, a un determina área
o departamento, para que puedan gozar del beneficio de la prohibición; y por
último, el otorgarle a los funcionarios que se les realice el cambio del código
presupuestario 882 al 880, los beneficios que se derivan del segundo. Como
puede observarse, estamos en presencia de un acto administrativo que tiene una
estrecha relación con el proceso presupuestario.
Por otra parte, y con
base en la institución del fuero de atracción, es a la Contraloría General de
la República a quien corresponde emitir el dictamen.
Más aún, analizando los antecedentes que constan
en el expediente administrativo, vemos que el pago indebido se origina en una
errónea asignación de códigos presupuestarios en el Departamento de Recursos
Humanos del Ministerio de Ambiente y Energía. En este sentido, es ilustrada la
conclusión c) del informe elaborado por el Lic. Orlando O. Mata Pernudi, de 25 de mayo de 1998 que dice:
"c) La asignación
del código 882 a los puestos pertenecientes al Departamento de Recursos Humanos
tiende a ser un mecanismo adoptado como simple medio para incrementar los
salarios, dado que no se encuentra alguna razón de orden técnico que lo
justifique, contraviniéndose con ello el verdadero espíritu de la normativa que
permite el pago por concepto de prohibición." ( Ver
folio 2 del expediente administrativo).
Por su parte, en los
considerandos de la resolución del Organo Director
del Procedimiento Administrativo se indica:
"a.- Que
efectivamente en el Departamento de Recursos Humanos de Minae
hay varios funcionarios que ostentan plazas del Código Presupuestario N° 882
que anteriormente le correspondía a la Dirección General Forestal..."
"c.- Que el
fundamento jurídico para que los funcionarios que provienen de la Dirección
General Forestal y que pertenecen al Código Presupuestario N° 882 gozaran del
beneficio de la prohibición, se estableció en la Ley 5867 del 15 de diciembre
de 1985, reforma por la Ley 6999 del 3 de setiembre de 1985..."
"e.- Que fue un
error de los jerarcas de la Administración, el aprobar y realizar los cambios
de los códigos presupuestarios sin que existiera fundamento jurídico para
realizar tal cambio." ( Ver folios 134 y 135 del
expediente administrativo).
Con base en lo anterior, el órgano asesor se declara
incompetente, por lo que devolvemos este asunto sin el pronunciamiento
respectivo, debiendo la Administración activa dirigir la petición del dictamen
que señala el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública a la
Contraloría General de la República.” (Dictamen
C-237-1999 de 7 de diciembre de 1999)
Criterio que podemos tener por
integrado, en lo que atañe a los parámetros para determinar la competencia de la
Contraloría General en asuntos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, con
lo que hemos indicado en relación con las materias que son de especial y
excluyente conocimiento por parte de ese órgano contralor en materia
consultiva:
“A partir de la promulgación de la vigente Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 de 7 de
setiembre de 1994), se ha venido precisando un deslinde de la función
consultiva que tanto la Procuraduría General como el Órgano Contralor deben
desempeñar en el sistema administrativo costarricense. Producto de tal proceso de definición y
particularización de ámbitos competenciales, hemos definido criterios como los
que de seguido se transcriben:
“En relación con la
segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en
vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la
República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido,
de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes,
ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas
OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año,
expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado
constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente,
de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios
que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el
citado artículo 12 que establece:
"La Contraloría
General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y
fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas,
políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia,
son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera
otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)"
En el caso que nos ocupa,
estamos frente a un asunto propio de la Hacienda Pública. En efecto, según se
desprende de los documentos aportados por el ente consultante, la Auditoria
Interna de la Municipalidad de Cartago, mediante el oficio n.° AI0132000 del 12
de agosto del 2000, referente a las sesiones extraordinarias, adjunta el
informe AU 07032000 A.A.L. de julio de 2000 al concejo. En este informe se
concluye que todas las sesiones extraordinarias realizadas por el concejo desde
el mes de julio de 1999 a la fecha tienen vicios de nulidad absoluta, excepto
aquellos acuerdos tomados de buena fe y que afectan a terceras personas. En ese
documento se recomienda, entre otras cosas, que los señores ediles deben
reintegrar a las arcas municipales la totalidad del dinero efectivo percibido
por concepto de dietas y aguinaldo correspondiente al período indicado, lo que
deben hacer a la brevedad posible por su participación irregular en las
sesiones extraordinarias.
Además, ya el órgano
contralor asumió la competencia en esta materia al emitir la circular PI/ES-348
de 27 de octubre de 1999, en la que definió el procedimiento para convocar a
sesiones extraordinarias al concejo, la cual está fundamentada ampliamente en
citas legales y doctrinales.”
(C-291-2000 del 22 de noviembre del 2000)
“En primer lugar, la
Contraloría General de la República tiene materias frente a las cuales posee
una competencia exclusiva y excluyente frente a la nuestra. En este sentido, se
ha señalado:
"Entre los órganos
administrativos que cuentan con una competencia específica y prevalente para
dictaminar respecto a las materias cuyo conocimiento le ha sido reservado por
ley, se encuentra la Contraloría General de la República. La Ley Orgánica de
esa institución (N° 7428 de 7 de setiembre de 1994) indica, en lo que interesa,
lo siguiente:
"Artículo
12.- La Contraloría General de la República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.
Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre
cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.
La
Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y
órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal
ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
La
Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar
entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle
obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales
se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y
materiales que deberán emplear".
Disposiciones como la
transcrita han permitido a la propia Contraloría definir su ámbito competencial
en los siguientes términos:
"… la competencia que ejerce la Contraloría General
sobre la Hacienda Pública, debe entenderse referida, para efectos prácticos, a
tres grandes áreas en las que constitucional y legalmente ésta resulta
indiscutible, a saber, en materia de interpretación de normas de ejecución y
liquidación presupuestaria, en todo lo concerniente al área de fiscalización y,
por último, todo lo relacionado con el área de la contratación administrativa"
(Contraloría General de la República, Dirección de Asuntos Jurídicos, oficio
698-DAJ-96 del 23 de marzo de 1996. El subrayado es nuestro)." (Lo
resaltado no es del original) (Dictamen C-222-03 de 23 de julio de 2003) (Opinión Jurídica O.J.-184-2003 del 1 de
octubre del 2003)” (Dictamen C-037-2004 del 30 de enero del 2004)
En
función de ambos criterios, podríamos afirmar que están comprendidos, dentro de
la competencia dictaminadora de la Contraloría General de la República que
establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,
aquellos actos administrativos que se emitan dentro de un proceso de
contratación administrativa; así como aquellos que se relacionen directamente
con la normativa atinente al manejo y liquidación de presupuestos públicos; y,
por último, con las competencias de fiscalización que ostenta el órgano
contralor sobre el concepto de Hacienda Pública, al tenor del artículo 8° de su
Ley Orgánica.
De lo que viene dicho, y
atendiendo a la naturaleza típica de contratación administrativa que se revela
del Acuerdo Firme N° 974-09-04, de la Sesión
Ordinaria N° 105 del 22 de setiembre del 2004, es que quepa advertir que, una
vez subsanados los aspectos procedimentales que en este estudio se reseñaron,
si la Administración persiste en su duda sobre la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del acto, deba remitir el expediente a la Contraloría General de la
República para que se realice el examen de legalidad correspondiente.
A modo de colaboración con el órgano
director, le sugerimos tomar nota de los siguientes aspectos:
1. Se
ha determinado que violenta la garantía del debido proceso la omisión de una
adecuada identificación del acto administrativo que se pretende anular. En otras palabras, que es requisito que el
procedimiento administrativo identifique con claridad no sólo las razones o
argumentos jurídicos en que se hace descansar la duda sobre la validez del
acto, sino que se identifique concretamente (y que conste en el expediente) esa
manifestación de voluntad. Se indica lo
anterior en virtud de que llama a confusión si la Imprenta Nacional pretende la
nulidad del Acuerdo Firme N° 974-09-04, de la
Sesión Ordinaria N° 105 del 22 de setiembre del 2004, o también, contra los
actos publicados en fecha 19 de noviembre del 2004, tanto La Gaceta como en La
República. Nótese, en todo caso, que
también existe una orden de compra que materializa un derecho a favor de un
tercero.
2. El
expediente administrativo que se tramita a efectos de determinar una nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, deviene en un asunto de carácter especial, de
orden técnico-jurídico, dadas las características que presenta esa violación al
Ordenamiento Jurídico. Esa especialidad
hace improcedente que, a su vez, se aproveche el trámite mencionado para
analizar la eventual responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que
tuvieron relación con la emisión del acto, aspecto que debe ser objeto, a su
vez, de otros procedimientos administrativos.
Por ello, llamamos la atención sobre este punto, ante la eventual
confusión que pudiera derivarse del acuerdo de nombramiento de órgano director
que realizó la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional.
3. En
cuanto a las atribuciones y deberes del órgano director del procedimiento,
existe igualmente una nutrida cantidad de dictámenes que pueden ser consultados
en esta Procuraduría General. Sin
embargo, puntualizamos aquí únicamente la importancia de que, designado un
órgano director colegiado, es requisito de validez del procedimiento que los
integrantes participen -y así quede acreditado- conjuntamente en todos los
actos de desarrollo de aquél.
III. Conclusión.
Se determina que la solicitud
realizada por el órgano director del procedimiento para que se emita el dictamen
que prescribe el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,
sobre el acuerdo firme N° 974-09-04, de la
Sesión Ordinaria N° 105 del 22 de setiembre del 2004, de la Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional, no puede ser atendida por esta
Procuraduría en virtud de las siguientes razones:
1. No existe
acreditación de la realización del procedimiento administrativo ordinario, con
participación de los sujetos beneficiados con el acto administrativo que se
pretende anular.
2. No existe
acreditación que la solicitud de dictamen elevada a nuestro conocimiento fuera
realizada por la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional.
3. Analizada
la naturaleza del acto administrativo, se considera que el dictamen debe ser
emitido por la Contraloría General de la República, en atención a que se trata
de un asunto relacionado con la contratación administrativa.
Sin otro particular, me
suscribo,
Iván Vincenti
Rojas
PROCURADOR ADMINISTRATIVO
IVR/mvc
Copia: Licda. Marta Acosta, Contralora General de la República
Junta Administrativa de la Imprenta Nacional
C-109-2005
NULIDAD ABSOLUTA. EVIDENTE Y MANIFIESTA. COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ORGANO CON COMPETENCIA PARA REQUERIR EL DICTAMEN. REQUISITO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Rodolfo Alfaro Morera, en su condición de órgano director del
procedimiento, mediante carta
de fecha 28 de febrero del año en curso, solicita a este Órgano Asesor el
dictamen que contempla el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública en torno al acto adoptado
en Acuerdo Firme N° 974-09-04, de la Sesión
Ordinaria N° 105 del 22 de setiembre del 2004, por
la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional.
Iván Vincenti, Procurador Administrativo, en
dictamen C-109-2005 del 14 de marzo del 2005, determina que la solicitud realizada por el órgano
director del procedimiento para que se emita el dictamen que prescribe el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública, sobre el acuerdo
firme N° 974-09-04, de la Sesión Ordinaria N°
105 del 22 de setiembre del 2004, de la Junta Administrativa de la Imprenta
Nacional, no puede ser atendida por esta Procuraduría en virtud de las
siguientes razones:
1.
No existe acreditación de la realización del procedimiento
administrativo ordinario, con participación de los sujetos beneficiados con el
acto administrativo que se pretende anular.
2.
No existe acreditación que la solicitud de dictamen elevada a nuestro
conocimiento fuera realizada por la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional.
3. Analizada la naturaleza del acto administrativo, se considera que el dictamen debe ser emitido por la Contraloría General de la República, en atención a que se trata de un asunto relacionado con la contratación administrativa.