Dictamen : 093 - del 03/03/2005
C-093-2005
3 de marzo
de 2005
Señora
María del Rocío
Sáenz Madrigal
Ministra de Salud
Coordinadora del
Consejo Social
S.O.
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio CS-009-05 del 13
de enero del 2005, en el que solicita el criterio técnico jurídico de este
Órgano Asesor sobre los siguientes cuestionamientos:
1. ¿Puede el
Ministerio de Salud administrar el programa de distribución de recursos
provenientes del artículo 3 inciso d) de la Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares N° 5662?
2. ¿Puede el
IMAS y la Junta de Protección Social administrar el programa de distribución de
recursos provenientes del artículo 3° inciso d) de la Ley N°
5662?
3. En caso de existir impedimento
legal por parte del Ministerio de Salud, el IMAS y la Junta de Protección
Social para la administración del programa de distribución de recursos, ¿cuál
es el órgano o ente competente de la Administración Pública en el cual debe
recaer la administración del programa de distribución de recursos para cumplir
con los fines del artículo 3° inciso d) de la Ley N°
5662?
4. En caso de que dos o más
instituciones tengan la competencia para asumir la administración del programa,
¿sobre cual de las instituciones -de acuerdo al marco jurídico que le cobija-
primaría la administración de dicho programa con el fin de no abordar un
conflicto de competencias?
Se indica, al respecto, que mediante
Ley N.° 7935 del 19 de octubre se creó el Consejo Nacional de la Persona Adulta
Mayor (CONAPAM), la cual tiene entre sus funciones el “… Fomentar la
creación, continuidad, y accesibilidad de los programas y servicios relativos a la
atención integral de las personas adultas mayores y velar por ellos…” y “…
Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas dirigidos a las
personas adultas mayores…” (artículo 35). En este orden de ideas, la Ley N.° 7972, Ley
de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social, le
asigna al CONAPAM una serie de recursos que deben ser utilizados “…para la operación y el mantenimiento con miras a mejorar la calidad de
atención de los hogares, albergues y centros diurnos de atención de ancianos,
públicos o privados, para financiar programas de atención, rehabilitación o
tratamiento de personas adultas mayores en estado de necesidad o indigencia,
así como para financiar programas de organización, promoción, educación y
capacitación que potencien las capacidades del adulto mayor, mejoren su calidad
de vida y estimulen su permanencia en la familia y su comunidad…”. Adicionalmente, el inciso d) del artículo 3
de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, destina
recursos adicionales para “la atención de ancianos recluidos en
establecimientos destinados a ese efecto.”
Ahora bien, los recursos asignados a través del inciso d)
del artículo 3 de la Ley N.° 5662 venían siendo canalizados a través del
CONAPAM, a través de un convenio entre ese órgano y la Dirección General de
Desarrollo Social (DESAF). Sin embargo,
el CONAPAM comunicó a la DESAF, su decisión de no continuar con la distribución
de recursos “…debido al alto costo que ello conlleva, y a la necesidad… de
centrar su labor en funciones de rectoría y no de ejecución”. Debido a lo anterior, indica, se ha analizado
la posibilidad de que sea el Ministerio de Salud “…el canal por medio del cual
se continúe con el programa de distribución de recursos a los establecimientos
autorizados para la atención adulta mayor.”
Se adjunta a la consulta el dictamen de ley, Oficio
ST-CS-018-05 del 12 de enero del 2005.
A fin de atender las interrogantes planteadas por el
consultante, es necesario hacer referencia a los objetivos de la Ley N.° 5662
que creó el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, para
posteriormente determinar el órgano o entidad competente para recibir los
recursos establecidos en el inciso d) del artículo 3, en orden a los fines de
ley.
A.- EL FONDO
DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES (FODESAF)
A lo largo de la
discusión legislativa que dio origen a la Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, Ley N.° 5662 del 23 de diciembre de 1974, se plasma la
intención del legislador de crear un Fondo destinado a los costarricenses de
escasos recursos económicos, con el fin de ayudarlos a través del sistema de
asignaciones familiares. Procede,
entonces, hacer referencia a los fines perseguidos por el legislador con la
creación del Fondo, para posteriormente analizar de forma específica el inciso
d) del artículo 3 de la Ley, que otorga recursos del Fondo para la atención de
los ancianos recluidos en establecimientos destinados para ese efecto.
1.- Un fondo destinado al
desarrollo y fortalecimiento de programas y servicios estatales en pro del más
necesitado
La discusión legislativa en torno al
FODESAF giró en mucho sobre el tipo de asignaciones familiares que favorecería
la ley, básicamente sobre si deberían realizarse en especie o en dinero. Después de múltiples argumentaciones, el
legislador favoreció el sistema de asignaciones en especie a través de los
diferentes programas de las instituciones del Estado que tienen a cargo la
ayuda social complementaria del ingreso a las familias, como bien se indicó en
el artículo 3 de la Ley, aun y cuando también se dio cabida al otorgamiento de
prestaciones en dinero efectivo en los términos establecidos en el artículo 5
de la Ley.
La ayuda en especie a las personas
de bajos ingresos, a través de programas y servicios del Estado, es el punto a
desarrollar en esta consulta que de forma genérica se centra en la
interpretación del artículo 3 de la Ley y, de manera específica se refiere a su
inciso d), o sea, a la atención de los ancianos recluidos en establecimientos
destinados a ese fin.
La norma en cuestión señala:
Artículo 3º.- Del fondo de desarrollo social y
asignaciones familiares se destinarán recursos para pagar programas y servicios
a las instituciones del Estado, que tienen a su cargo la ayuda social
complementaria del ingreso a las familias de pocos recursos, tales como el
Ministerio de Salud, en sus programas de nutrición, preferentemente a través de
los patronatos escolares y centros locales de educación y nutrición, el
Instituto Mixto de Ayuda Social y el Patronato Nacional de la Infancia. Además
se destinarán recursos para:
a) En forma directa, se girará al Instituto
Costarricense de Investigaciones y Enseñanza en Nutrición y Salud, la suma de
ocho millones de colones (¢ 8.000.000,00) en el año 1980, diez millones de
colones (¢ 10.000.000,00) en 1981 y no menos de doce millones de colones (¢
12.000.000,00) a partir de 1982, del fondo de desarrollo social y asignaciones
familiares, con el objeto de que se le permita solventar los programas de
investigación y enseñanza, en el país, y la normalización de los programas nacionales
de nutrición.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley
Nº 6525 de 20 de octubre de 1981)
b) Programas de capacitación técnica que realice el
Instituto Nacional de Aprendizaje;
c) Compra de tierras en el programa de
asentamientos campesinos, que realiza el Instituto de Tierras y Colonización,
todo de acuerdo con los propósitos de la presente ley; y
d) A la atención de los ancianos recluidos
en establecimientos destinados para ese efecto.
e) Del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares se destinará un porcentaje que oscile entre el diez por
ciento (10%) y el quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario y
extraordinario al Ministerio de Educación Pública, para que desarrolle y
ejecute el programa nacional de los comedores escolares distribuidos en todo el
país. De este porcentaje, se destinará el treinta por ciento (30%) como máximo,
para pagar los salarios de las funcionarias de estos comedores escolares, y el
resto, a la compra de alimentos para los niños beneficiarios y participantes de
los comedores escolares.
(Inciso así adicionado por ley No. 7763 de
14 de abril de 1998).
e bis) El Instituto Nacional de las Mujeres un dos por
ciento (2%) (Inciso adicionado por el artículo 27, inciso b), de la ley del
Instituto Nacional de las Mujeres, No. 7801 de 30 de abril de 1998 también bajo
el ordinal e) por lo que se le puso e bis.)
Obsérvese
que el primer párrafo de la norma establece que del Fondo se destinarán
recursos para pagar programas y servicios a las instituciones del Estado que
tienen a su cargo la ayuda social complementaria a las familias de pocos
recursos. En realidad, el objetivo de la
Ley era llegar de la forma más directa posible a los beneficiarios del Fondo. Y para esto la Ley
se orientó hacia el financiamiento de los programas y servicios, a través de
las instituciones y órganos estatales ya existentes. Así, el diputado Sandoval Aguilar en su
explicación del dictamen de mayoría, que dio lugar a la actual redacción del
encabezado del artículo 3, indicó que el entonces proyecto de ley “…establece
la necesidad de que los recursos que se obtengan sean utilizados en forma
racional y con la prioridad que se requiere en cuanto a los diferentes sectores
sociales a atender, o sea, que los recursos sean distribuidos respondiendo a
una planificación adecuada y tomando en cuenta programas y estructuras
institucionales que ya existen. Este
es un aspecto que en realidad nosotros llamaríamos “básico” porque no hemos
querido crear nuevas estructuras administrativas, nuevas instituciones que
vengan a dar la prestación de los servicios, sino realmente a aprovechar toda
la estructura que tiene el Estado costarricense para poder desarrollar ese tipo
de programas” (el subrayado no es del original) (folios 1134 y
1135).
En el mismo sentido se pronunció el diputado Sotela
Montagne al señalar:
“En este sentido dimos por terminado el
trabajo con el dictamen de mayoría que hoy se está discutiendo. Un dictamen que contiene… programas y
servicios para instituciones del Estado que tienen a su cargo la ayuda social
complementaria, para permitir el ingreso a las familias de pocos recursos,
fortaleciendo no graciosamente por ausencias o de recursos comunes y corrientes
del Estado, esas instituciones o bien esas entidades, sino con toda conciencia,
con toda orientación definida y con una proyección clara, el fortalecimiento y
el estímulo económico para el desarrollo de los programas que concretamente
contiene este proyecto de ley… Es así
como se observa que el Ministerio de Salud, para sus programas de nutrición
cuenta con un fortalecimiento económico, … igual que se fortalece también el
Instituto Mixto de Ayuda Social y el Patronato Nacional de la Infancia, al
igual que se destinan recursos adicionales para la Clínica de Nutrición que pueda
solventar los programas de investigación y enseñanza a nivel nacional…, los
programas de capacitación técnica que realiza el Instituto Nacional de
Aprendizaje, reiterando que dentro de estos conceptos y dentro de esta
ideología, y dentro de esta tesis y de esta conclusión, el ánimo de los
dictaminadores no es solamente el fortalecimiento económico de una institución,
sino el fortalecimiento económico de un régimen determinado de servicio
con la administración de las dependencias especializadas en cada caso
para que prospere con mayor técnica, mayor oportunidad y con mayor propiedad
cada una de las denominaciones que contiene el dictamen de mayoría” (folios 1555-1557) (el subrayado no es del original).
A todo lo largo de la discusión legislativa se evidencia la clara
intención de garantizar que con los recursos del Fondo se financiarían los
programas de las instituciones estatales, de conformidad con las materias de su
competencia, destinados a los beneficiarios de la ley. Se trataba, entonces, de un Fondo orientado a
fortalecer el modelo de Estado Social de Derecho consagrado por el
Constituyente, a través de la inyección de recursos financieros a aquellos
servicios y programas estatales que, considerados como ayuda social
complementaria del ingreso a las familias de pocos recursos, permitieran una
más eficiente lucha contra la pobreza.
Interesa destacar, además, que el
legislador estableció que los únicos beneficiarios del Fondo son los
costarricenses de escasos recursos económicos (artículo 2 de la Ley). Y en su celo por garantizar este objetivo, el
legislador veló porque los recursos del Fondo no pudieran ser utilizados ni
para crear más instituciones, ni para incrementar la burocracia del país. En este sentido es que el artículo 17 de la
Ley dispone:
“Artículo
17.-El fondo establecido por esta ley es patrimonio de todos los beneficiarios
y en ningún caso y para ningún efecto podrá ser destinado a otras finalidades
que no sean las señaladas por esta ley.
En consecuencia, los fondos que reciban las instituciones
encargadas de programas y servicios no podrán ser utilizados en gastos
administrativos, sino exclusivamente en el pago de esos programas y servicios.” (el subrayado no es del original).
En este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley establece que los gastos
de funcionamiento de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, órgano encargado de la administración del Fondo, deben incluirse en
el presupuesto ordinario de la República.
Lo que significa que el Fondo no puede utilizarse para financiar los
gastos administrativos de la Dirección General, ni de las instituciones
encargadas de los programas.
Ahora bien, la ayuda a través de los programas y servicios se enmarcó
dentro de una visión sistémica del Estado al disponer la actuación conjunta de
la Dirección de Desarrollo y Asignaciones Familiares -dependencia del
Ministerio de Trabajo encargada de administrar el Fondo- y de la Oficina de
Planificación Nacional, en la función de coordinar, estudiar y aprobar los
programas que le presenten las instituciones encargadas de su ejecución
(artículo 14 de la Ley). En la discusión
del entonces proyecto de ley se indicó:
“…La idea es que la Oficina de
Planificación y el Ministerio de Trabajo tengan la potestad de coordinar con
las instituciones encargadas de llevar adelante los programas del Fondo de
Desarrollo social y puedan ponerlas de acuerdo, a unas con otras, puedan bajar
los presupuestos de unos u otros programas, o subírselos si hay posibilidad
para ello, o bien recomendar que se intensifiquen los programas en determinada
zona del país; o sea, señores Diputados, que se haga un plan de desarrollo
social coordinado entre la institución que va a destinar los recursos y las
instituciones que los van a recibir para administrarlos.” (folios 2228 y 2229).
De lo que se trata es, precisamente, que los programas financiados a
través del Fondo se enmarquen dentro del Plan Nacional de Desarrollo. En otras palabras, que estos programas se
integren plenamente en el modelo de desarrollo del país, de modo tal que
obedezcan a políticas públicas definidas y, consecuentemente, al funcionamiento
armónico y coordinado del Estado en el logro de sus fines. De allí, precisamente, que el artículo 14 de
la Ley condicione la aprobación de los programas a financiar mediante el Fondo,
al artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional, Ley N.° 5525 del 2 de mayo
de 1974, que dispone:
“Artículo 9.- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica velar porque los programas de inversión pública, incluidos
los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de Derecho
Público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.”
De la lectura conjunta del artículo 3 y los artículos 14
y 17, estos últimos ubicados en el Capítulo II de la Ley, denominado “De los
Programas, Servicios y Distribución de Recursos”, así como de la discusión
legislativa, se deriva claramente que los recursos del Fondo deben otorgarse a
las instituciones del Estado, para el financiamiento de los programas y
servicios destinados a los beneficiarios de la ley. Premisa ésta a partir de la cual se analiza
la consulta formulada por el Consejo Social.
2.- Los recursos destinados
a la atención de los ancianos recluidos en centros establecidos a ese efecto
El artículo 3 de la Ley N.° 5662 dispone
en su inciso d) que se destinarán recursos del Fondo para “la atención de los
ancianos recluidos en establecimientos destinados para ese efecto”. Este inciso fue introducido en el artículo 3,
por moción presentada por el diputado Herrera Carvajal (folio 2453), quien al
respecto indicó:
“…Decía que muchos de nosotros tal vez no
le tendamos la mano a un anciano para levantarlo, porque se encuentra sucio y
con malos olores; pero esta moción tiende precisamente a otorgar los medios
económicos necesarios para que los ancianos pasen un poco mejor sus últimos
días.
Creo que el espíritu del proyecto que
ahora se discute es precisamente favorecer a quienes padecen problemas, tanto a
los niños desnutridos como a los ancianos enfermos y desvalidos. Por eso es que respetuosamente les pido el
voto a la moción que me he permitido presentar.
Sé que la moción contará con el voto de la mayoría de los compañeros
Diputados, por lo que de antemano les agradezco ese voto.” (folio 2454 del expediente legislativo).
De
esta forma, la versión original del artículo 3, aprobada mediante la Ley
N.° 5662, fue la siguiente:
“Artículo 3º.- Del fondo de desarrollo social y
asignaciones familiares se destinarán recursos para pagar programas y servicios
a las instituciones del Estado, que tienen a su cargo la ayuda social
complementaria del ingreso a las familias de pocos recursos, tales como el
Ministerio de Salud, en sus programas de nutrición, preferentemente a través de
los patronatos escolares y centros locales de educación y nutrición, el
Instituto Mixto de Ayuda Social y el Patronato Nacional de la Infancia. Además se destinarán recursos para:
a) Clínica Nacional de Nutrición, con el objeto de que
se le permita solventar los programas de investigación y enseñanza a nivel
nacional; normalización de los programas nacionales de nutrición;
b) Programas de capacitación técnica que
realice el Instituto Nacional de Aprendizaje;
c) Compra de tierras en el programa de
asentamientos campesinos, que realiza el Instituto de Tierras y Colonización,
todo de acuerdo con los propósitos de la presente ley; y
d) A la atención de los ancianos recluidos en
establecimientos destinados para ese efecto.”
Este inciso d) del artículo 3, a diferencia de los
incisos a), b) y c) introducidos en la versión
original de la Ley, no hace referencia expresa a la institución encargada de
cumplir con el fin de la norma. ¿Debe,
entonces, interpretarse que los recursos del Fondo se pueden girar directamente
a los establecimientos en cuestión -hogares, albergues y centros diurnos de
atención de ancianos- tal y como lo sugiere el criterio de la asesoría legal
que se adjunta a la consulta? La
respuesta a esta interrogante es negativa.
En efecto, tal y como se indicó en el apartado anterior,
la discusión legislativa sobre el artículo 3 de la Ley fue amplia y
profusa. A lo largo de toda la
discusión, los legisladores fueron claros en señalar que los dineros deben destinarse
a programas y servicios de las instituciones del Estado a cargo de la ayuda
social complementaria del ingreso de las familias de pocos recursos. En este sentido, los entonces señores
diputados señalaron, en diferentes oportunidades, que la lista de programas
enumerados en el artículo 3 no era taxativa.
Así, al discutirse una moción del diputado Altman
Ortíz que pretendía ampliar la enumeración de las
instituciones que podrían recibir recursos del Fondo, el diputado Sandoval
Aguilar manifestó:
“…Quiero indicar al respecto que en el dictamen de
mayoría, en el artículo 3 nosotros señalamos algunas de las instituciones que
pueden también recibir esos fondos, pero no precisamente es una enumeración
exhaustiva, sino que en la parte inicial del artículo 3 se establece que esos
fondos podrán destinarse precisamente para todas las instituciones que tienen a
cargo la ayuda social complementaria a las familias de pocos recursos
económicos… Creo que la norma es precisamente
clara en el sentido de que podrían ser otras que tuvieran prioridad.
Sobre el aspecto propiamente que sostiene el Diputado Altmann Ortiz de cuáles son las prioridades nacionales y
que a él le preocupa realmente, sobre todo financiación del programa de
nutrición del Ministerio de Salubridad Pública, reiterando lo que dije cuando
hice una exposición general sobre este proyecto de ley, nosotros
definitivamente esa prioridad sí la aceptamos en una forma categórica en el
dictamen de mayoría, y si leemos el transitorio II de la ley se verá que se
establece realmente con (sic) prioridad nacional el programa de nutrición…
Sobre la afirmación que hace el Diputado Altmann de que será un superministro
(el de Trabajo) otorgando fondos de acuerdo con su criterio arbitrario, eso no
se puede deducir de la lectura del dictamen de mayoría… Es más, en el artículo
correspondiente se ha establecido que para hacer esa distribución las
instituciones deberán presentar los programas, y al mismo tiempo la Oficina de
Planificación debe revisarlos y aprobarlos; o sea que no podría el Ministro de
Trabajo en forma arbitraria hacer esa distribución, sino que antes debe
consultar a la Oficina de Planificación, la que debe aprobar los programas
respectivos que presente cada una de las instituciones” (folios 1805-1807 del expediente legislativo).
De lo anterior se deriva claramente que el hecho de que
el legislador no haya señalado expresamente el nombre de la institución a la
cual se le destinarían los recursos para la atención de los ancianos recluidos
en establecimientos para ese efecto (inciso d) del artículo 3) no significa
que, en este caso, el legislador concibiera la utilización de los dineros del
Fondo fuera del marco de la organización y el funcionamiento estatal.
Por el contrario, el legislador fue enfático, durante el
proceso de discusión legislativa, en la necesidad de que el Fondo se dirigiera
a financiar los programas y servicios del Estado destinados a los beneficiarios
de la ley, así como en la necesidad de que estos recursos se integraran de
conformidad con las prioridades establecidas en el Plan Nacional de
Desarrollo. Evidentemente, de lo que se
trata es de que los recursos en cuestión fomenten el
mejoramiento de la calidad de vida de las personas de escasos recursos dentro
de un modelo de desarrollo sostenible, al que se apuntó a través de la expresa
participación del Estado. Participación
ésta que únicamente puede tener éxito si la administración actúa de forma
coordinada.
Ahora bien, debe recordarse que el legislador no es un
técnico jurídico, por lo que en diversas ocasiones ha de recurrirse al método
de interpretación a fin de determinar el espíritu de la norma o lo que ha dado
en denominarse la intención del legislador.
El contexto, los antecedentes históricos y legislativos, así como la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas son aspectos
que integran el proceso de interpretación (artículo 10 del Código Civil). Pero además, la norma administrativa debe
interpretarse en la forma que mejor garantice la realización del fin público a
que se dirige como bien lo dispone el artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública.
El inciso d) del artículo 3 de la Ley incluye como
beneficiarios directos del Fondo a los ancianos recluidos en establecimientos
para esos efectos. Ahora bien, en tanto
la disposición se enmarca dentro de la norma referente al financiamiento de
programas y servicios de instituciones del Estado, debe determinarse cuál es la
institución estatal que tiene como competencia la atención de los ancianos
recluidos en los establecimientos destinados a ese efecto.
B.- UNA
COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD
Si bien en la consulta se formulan cuatro
interrogantes, todas se dirigen a que se determine cuál es el órgano o ente
competente para “…administrar el programa de distribución de recursos
provenientes del artículo 3 inciso d) de la Ley N.° 5662”.
Al
respecto debe aclararse, en primer lugar, que el inciso d) del artículo 3 no
menciona un “programa de distribución de recursos” -como indica el consultante-
sino que refiere a la atención de los ancianos recluidos en los
establecimientos destinados a ese efecto, independientemente del programa que
se adopte para el logro del fin en cuestión.
De allí que para responder al aspecto consultado debe identificarse cuál
es la dependencia de la Administración Pública que tiene dentro del ámbito de
su competencia el velar por la atención de los ancianos recluidos en los
centros para ese fin.
De esta forma, se hace una primera referencia
al fenómeno jurídico de la “competencia”, para posteriormente analizar las
funciones del Ministerio de Salud en torno a la atención de los ancianos que se
encuentren en casas de reposos o centros de atención para el adulto mayor.
1.- Sobre la competencia en general
La doctrina no es conteste en cuanto al fundamento del concepto jurídico
de competencia; sin embargo, existen al
menos tres factores extra-jurídicos en los cuales normalmente se ha buscado su
origen: la división del trabajo, la organización y la esencia o naturaleza del
órgano o ente.
Tanto la división del trabajo como la organización -ya sea estatal o
institucional- parten de un principio básico, la necesidad de una clara
delimitación de la competencia de cada órgano o ente a fin de garantizar la eficiente
utilización de los recursos en la obtención de los fines que se persiguen. A diferencia de los anteriores, la teoría de
la esencia del órgano o ente observa, precisamente, a su naturaleza, para de
allí derivar las competencias que le son propias.
No obstante lo anterior, e independientemente de la situación o
situaciones de hecho que se consideren hayan dado lugar al tránsito del
concepto extrajurídico al jurídico, lo cierto es que
éste último deriva del Estado de Derecho.
Concepto que carecería de sentido en un Estado absoluto, donde el poder
del soberano facultaría su actuación en cualquier ámbito de la vida cotidiana,
de forma prácticamente ilimitada.
Ya en anteriores ocasiones, la Procuraduría General de la República ha señalado
que la competencia es un corolario del principio de legalidad. Y es que, precisamente, los poderes y deberes
de la Administración para la consecución de los fines que le son propios,
devienen directamente del ordenamiento jurídico. El párrafo primero del artículo 11 de la
Constitución Política señala:
"Los funcionarios públicos son simples
depositarios de la autoridad. Están
obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse
facultades no concedidas en ella…"
Además, el artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública dispone:
"1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento
jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios
públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus
fuentes…"
De conformidad con la norma
constitucional transcrita, la Administración debe actuar en estricto apego a la
ley; a ello se le denomina sometimiento al "principio de legalidad". Y la competencia es, precisamente, la aptitud
legal para actuar, o sea, el conjunto de potestades atribuidas al ente u órgano
para la consecución de sus fines.
Tal y como lo ha señalado la doctrina, la competencia es en el derecho
administrativo lo que la capacidad en el derecho privado. El ente u órgano administrativo únicamente
puede actuar si es competente para ello, o sea, en el tanto exista norma
expresa que le otorgue un poder o deber determinado. A diferencia de lo anterior, las personas
físicas se encuentran facultadas para realizar todo tipo de actividades,
excepto las que dañen la moral, el orden público o a terceros.
Desde esta perspectiva, la competencia se rige por determinados
principios básicos:
debe ser establecida por norma expresa, es improrrogable y
pertenece al ente u órgano al cual ha sido asignada y no a la persona física
que lo representa (Miguel Marienhoff, Tratado de
Derecho Administrativo, T. I, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1965, págs.
544-546). Principios éstos
claramente consagrados en el ordenamiento jurídico nacional.
La Administración se encuentra, entonces, obligada a cumplir las
obligaciones y deberes que le han sido asignadas, o sea, a ejercer su
competencia. Sobre el particular, la
Procuraduría, en el dictamen n.º C-259-98, del 30 de
noviembre de 1998 señaló:
"(…) la autoridad no es ‘competente’ para decidir no actuar cuando
el ordenamiento la obliga a hacerlo. En
ese sentido, se afirma que las potestades administrativas tienen un carácter
funcional: se otorgan no para satisfacer el interés del órgano público, sino el
interés general o de la colectividad. Lo
que explica que el órgano no sea libre para determinar si actúa o no: el ejercicio de la
competencia es un acto debido en la medida en que sea necesario para satisfacer
el interés público encomendado."
Siguiendo a Forsthoff, la atribución de
competencia no sólo es una autorización, sino una limitación: "La autorización para el
cumplimiento de una función asignada y la limitación precisamente a esta
función." Con la atribución de competencia se delimita, entonces, la
actividad del órgano o ente. Pero a la
vez, se limita la competencia de los otros órganos u entes, que no podrán
invadir o ejercer los derechos y deberes otorgados al tercero (Forsthoff, citado por Rafael A. Arnaz, De la Competencia
Administrativa, Editorial Montecorvo, Madrid, 1967, pág. 25 y 30).
2.- Sobre el Ministerio de Salud
Tal y como en reiteradas ocasiones
lo ha señalado esta Procuraduría, el Poder Ejecutivo, entendido como el
Presidente de la República y el Ministro del Ramo, es el rector del sector
salud, de modo tal que le compete la emisión de las políticas estatales en la
materia (OJ-001-2001 de 3 de enero de 2001 y OJ-050-2003 del 26 de marzo del
2003).
En este orden de ideas, la Ley General de Salud, Ley N.°
5390 del 30 de octubre de 1973, dispone que al Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de
salud, la formación, planificación y coordinación de todas las
actividades públicas y privadas relativas a salud (artículo 2), y la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N.° 5412 del 8 de noviembre de 1973, le
asigna la organización y suprema dirección de los servicios de salud del país
(artículo 1).
Ahora
bien, tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional, el concepto de salud no
puede reducirse a la mera ausencia de enfermedad, sino que comprende “un estado
completo de bienestar físico, mental y social”:
“Por Salud se entiende actualmente un
estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la
ausencia de afecciones o enfermedades como lo fue tradicionalmente. Modernamente es innegable el papel
determinante que debe jugar el Estado, y en el caso que nos ocupa, el Estado
costarricense, representado por el Ministerio de Salud en este campo, en cuanto
al establecimiento de programas para la protección de ese valor fundamental de
todos los ciudadanos. Así lo ha interpretado esta Sala en
jurisprudencia reiterada fundamentando el Derecho a la Salud a partir de una
interpretación extensiva del derecho a la vida -constitucionalmente protegido
en el artículo 21 de la Carta Magna- en estrecha relación con los derechos
sociales de las personas que también están presentes en la Constitución.” (Sentencia N.° 2522-97 de las 16:36 horas del 7 de
mayo de 1997)
Significa
lo anterior que al Estado, a través del Ministerio, le compete velar por la
salud de los ancianos recluidos en los centros de atención para adultos mayores
o casas de reposo. Tan es así, que la
Ley General de Salud, así como la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor,
Ley N.° 7939 del 15 de noviembre de 1999, han sido claras en establecer las
funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Salud en torno a
los referidos centros de atención.
En
efecto, los establecimientos destinados para la atención de ancianos se
enmarcan dentro del concepto de establecimientos de atención médica y afines
consagrado en la Ley General de Salud.
El artículo 69 de la referida Ley dispone que “…son establecimientos de
atención médica, para los efectos legales y reglamentarios, aquellos
que realicen actividades de promoción de la salud, prevención de enfermedades o
presten atención general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las
personas para su tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental. Se incluyen en esta consideración, las
maternidades, las casas de reposo para convalecientes y ancianos,
las clínicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de
toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta y los
consultorios profesionales particulares” (el subrayado no es del original).
El
concepto de casa de reposo para ancianos o adultos mayores -terminología que se
utiliza en la actualidad- fue retomado en el Reglamento General de Habilitación
de Establecimientos de Salud y Afines, Decreto Ejecutivo N.° 30571-S del 25 de
junio del 2002. En este reglamento se
ubican las casas de reposo para los adultos mayores dentro del concepto de
“establecimientos dedicados a la atención en salud” (artículo 1, inciso
a). Sin embargo, en el mismo reglamento,
cuando se establece el procedimiento para la “habilitación” de cada una de las
categorías de establecimientos de salud, únicamente se utiliza el término de
“centros de atención al adulto mayor”, con lo que evidentemente se equiparó ese
concepto al de “casas de reposo para adultos mayores”.
Es
claro, entonces, que los diferentes centros de atención para los adultos
mayores se encuentran comprendidos dentro de los denominados establecimientos
de atención médica y, por ende, sujetos tanto a la acreditación, como a la
fiscalización del Ministerio de Salud.
La Ley General de Salud dispone al efecto:
“ARTICULO
71.- Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, propietaria
o administradora de establecimientos destinados a la prestación de servicios de
atención médica a las personas, deberá obtener autorización previa del
Ministerio para proceder a su instalación y operación, debiendo acompañar a su
solicitud los antecedentes en que se acredite que el establecimiento reúne los
requisitos generales y particulares fijados por el Reglamento correspondiente y
la declaración de aceptación de la persona que asumirá la responsabilidad
técnica de su dirección. Las
autorizaciones serán concedidas por cinco años y toda modificación en el
establecimiento requerirá, también, de autorización previa.”
“ARTICULO
77.- Todo establecimiento de atención médica, similares y afines podrá ser intervenido
o clausurado, según la gravedad del caso, por la autoridad de salud competente
cuando se observare un incremento en la tasa de infecciones que a su juicio
pudiere constituir peligro para la salud de los pacientes, de su personal o de
terceros.”
“ARTICULO
363.- La clausura consiste en el cierre con formal colocación de sellos, que la
autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda,
instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento.
La
clausura podrá ser total o parcial, temporal o definitiva, según lo exijan las
circunstancias del caso.
Procede
la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que debiendo ser
autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización; de los
establecimientos que debiendo tener regente o profesional responsable técnico
estén funcionando sin tenerlo; de los establecimientos de atención médica, de
educación, comercio, industriales, de
recreación, de diversión u otros cuyo estado o condición involucren peligro
para la salud de la población, de su personal o de los individuos que los
frecuenten y de la vivienda que se habite sin condiciones de saneamiento
básico.”
Ahora
bien, esta normativa se reitera en la Ley Integral para la Persona Adulta
Mayor, Ley N.° 7935 del 15 de noviembre de 1999, que establece como competencia
del Ministerio de Salud “otorgar la acreditación para que funcionen los
establecimientos y los programas de atención a las personas adultas mayores”
(artículo 18, inciso d).
Consecuentemente, el Ministerio es el órgano facultado por la misma Ley
para imponer las sanciones administrativas a los referidos centros, cuando se
incurra en alguna de las causales tipificadas en el artículo 63:
“SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 63.- Sanciones administrativas.
El órgano competente de brindar la acreditación para el funcionamiento
de centros de atención a personas adultas mayores, podrá imponer las siguientes
sanciones administrativas:
a) Apercibimiento o amonestación por escrito, cuando se detecten
irregularidades administrativas que no hayan causado un perjuicio ni daño
inmediato o directo a una persona.
b) Suspensión del apoyo financiero y técnico hasta por
un año cuando, por incumplimiento de los deberes de mantener personal
capacitado, condiciones de higiene, seguridad, alimentación u otros
directamente relacionados, se daña la salud física o psicológica de una persona
adulta mayor.
c) Cese del apoyo técnico y financiero, cuando la
institución haya sido sancionada anteriormente por los mismos hechos de incumplimiento
de las condiciones mínimas de prestación del servicio de atención a las
personas adultas mayores en el término de seis meses, o más de dos veces en el
término de dos años.
d) Suspensión temporal o extinción de la autorización de funcionamiento,
cuando exista algún tipo de agresión contra las personas adultas mayores,
declarado por sentencia judicial firme.”
Ahora
bien, esta competencia de vigilancia o fiscalización del Ministerio de Salud
sobre los centros para la atención de los adultos mayores evidencia que el
deber de velar por el cuidado o tutela de los ancianos recluidos en
establecimientos para ese efecto es una función del Ministerio de Salud.
Obsérvese
que el artículo 63 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor protege la
salud -en sentido integral- de las personas adultas mayores, ya que se refiere
a la obligación del Ministerio de velar por las condiciones de higiene,
seguridad, alimentación y otros factores directamente relacionados con la salud
física y sicológica de los adultos mayores.
De esta forma, la administración cuenta con la potestad de suspender
hasta por un año el apoyo financiero y técnico cuando se dañe la salud de una
persona adulta mayor, y de cesar el referido apoyo “cuando
la institución haya sido sancionada anteriormente por los mismos hechos de
incumplimiento de las condiciones mínimas de prestación del servicio de
atención a las personas adultas mayores en el término de seis meses, o más de
dos veces en el término de dos años”.
Además
de lo anterior, la misma Ley también incluyó de forma expresa las acciones que
competen al Ministerio de Salud en torno a la población mayor de sesenta y
cinco años, específicamente el garantizar que existan en el país programas de
salud dirigidos a la población adulta mayor, dirigir y promover las acciones de
educación y promoción tendientes a fomentar los buenos hábitos de mantenimiento
de salud y los estilos de vida saludables de esas personas, desarrollar
programas de capacitación relativos al proceso de envejecimiento, otorgar la
acreditación para el funcionamiento de los establecimientos y programas de
atención a los adultos mayores, así como garantizar el presupuesto para cubrir
todos los servicios señalados anteriormente (artículo 18). Así, la Ley Integral para la Persona Adulta
Mayor se encargó de reiterar expresamente algunas de las funciones esenciales
que competen al Ministerio sobre el sector salud.
Es claro, entonces, que por
disposición expresa de la Ley General de Salud, así como de la Ley Integral
para la Persona Adulta Mayor, al Ministerio de Salud le compete velar por
la “atención de los ancianos recluidos
en establecimientos destinados para ese efecto”. En este sentido, los recursos del FODESAF
dirigidos a ese grupo de beneficiarios deben utilizarse para financiar los
programas y servicios desarrollados por el Ministerio para ese fin.
Finalmente,
y dados los términos en que fue planteada la consulta, merece especial mención
la situación del CONAPAM. Se indica al
respecto que la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de
Protección Social, Ley N.° 7972, le asigna al referido Consejo una serie de
recursos destinados a ser distribuidos entre diversos programas y centros de
atención para los adultos mayores.
No
obstante lo anterior, es claro que en este caso se trata de una asignación de
funciones realizada de forma específica por la Ley N.° 7972 al CONAPAM que, en
virtud del principio de legalidad, no puede aplicarse analógicamente al inciso
d) del artículo 3 de la Ley N.° 5662. Lo
anterior, sobre todo, si se tiene en cuenta que tal y como se señaló líneas
atrás, el inciso d) del artículo 3 no menciona un programa de distribución de
recursos, como indica el consultante, sino que señala que los recursos se
destinarán “a la atención de los ancianos recluidos en los establecimientos
destinados a ese efecto”, independientemente del programa que se adopte para el
logro del fin en cuestión.
CONCLUSIONES
Por lo antes expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República que:
1.- El artículo 3 de la Ley de FODESAF
destina recursos para pagar servicios y programas a las instituciones del
Estado que tienen a su cargo la ayuda social complementaria del ingreso a las
familias de pocos recursos.
2.- Parte de los referidos recursos fueron
destinados, de forma específica, para la atención de ancianos recluidos en
establecimientos de adultos mayores (inciso d del artículo 3).
3.- Al Ministerio de Salud le compete, en virtud
de la Ley General de Salud y de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor,
velar por la atención a los ancianos que se otorgue en los centros establecidos
a ese efecto. Esta función comprende el
deber de garantizar adecuadas condiciones de higiene, seguridad, alimentación,
así como de cualquier otro factor directamente relacionado con la salud física
y sicológica de las referidas personas.
4.- En virtud de lo anterior, es claro que los
recursos del FODESAF dirigidos a la atención de ancianos recluidos en
establecimientos destinados a ese efecto deben utilizarse para financiar los
programas y servicios desarrollados en ese sentido por el órgano competente, o
sea, por el Ministerio de Salud.
Sin
otro particular, se suscribe muy atentamente,
Georgina Inés Chaves Olarte
PROCURADORA ADJUNTA
GCO/dbc
Cc: Consejo Nacional de la Persona
Adulta Mayor (CONAPAM)
Contraloría General de la República
C-093-2005
FODESAF.
ATENCIÓN DE ANCIANOS RECLUIDOS EN CASAS DE REPOSO.
COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD.
Mediante oficio CS-009-05 del 13 de enero del 2005, la señora Ministra
de Salud en su condición de coordinadora del Consejo Social, solicitó el
criterio de esta Procuraduría a fin de que se determine cuál es el órgano o
ente encargado de administrar el programa de distribución de recursos
provenientes del artículo 3 inciso d) de la Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, Ley N.° 5662.
En dictamen C-093-2005 del 3 de marzo del 2005, Georgina Inés Chaves
Olarte, Procuradora Adjunta, concluyó lo siguiente:
1.-
El artículo 3 de la Ley de FODESAF destina recursos para pagar
servicios y programas a las instituciones del Estado que tienen a su cargo la
ayuda social complementaria del ingreso a las familias de pocos recursos.
2.-
Parte de los referidos recursos fueron destinados, de forma específica,
para la atención de ancianos recluidos en establecimientos de adultos mayores (inciso
d del artículo 3).
3.-
Al Ministerio de Salud le compete, en virtud de la Ley General de Salud y
de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, velar por la atención a los
ancianos que se otorgue en los centros establecidos a ese efecto.
Esta función comprende el deber de garantizar adecuadas condiciones de
higiene, seguridad, alimentación, así como de cualquier otro factor
directamente relacionado con la salud física y sicológica de las referidas
personas.
4.- En virtud de lo anterior, es claro que los recursos del FODESAF dirigidos a la atención de ancianos recluidos en establecimientos destinados a ese efecto deben utilizarse para financiar los programas y servicios desarrollados en ese sentido por el órgano competente, o sea, por el Ministerio de Salud.