Opinión Jurídica : 032 - del 23/02/2005
OJ-032-2005
23 de febrero del 2005
Ingeniero
Gilberto Jerez Rojas
Alcalde
Municipalidad de Cañas
S. O.
Estimado
señor:
Con
la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar
respuesta a su Oficio OFC-ALC 8567-05, de 14 de enero del 2005, a través del
cual, nos consulta lo siguiente:
“
Conforme al Oficio 15798 de fecha 13 de diciembre del 2004, se nos comunica la
aprobación del Presupuesto Ordinario para el período 2005, en el cual entre
otras cosas se contempla “…y la del Asesor Legal (la plaza) pasa 3 horas
diarias a Tiempo Completo,…” -El comentario entre paréntesis pertenece a esta
nota y no al original. La versión original es visible en la página 21 del
Presupuesto Ordinario- Más adelante, en el aparte de Anexos del citado
Presupuesto, en la página 11 es visible: “4.2. Objetivo. Ampliar la jornada
laboral del Asesor Legal de 3 horas diarias a tiempo completo y transformar la
plaza a Abogado Municipal.”
La
situación anterior ha generado por parte del señor Lic. Luis Apuy Sirias, la conclusión que la plaza de Asesor Legal a
un cuarto de tiempo ha sido eliminada, razón por la cual debe procederse a
realizarle el pago de sus prestaciones legales, reclamando como parte de ellas
preaviso, cesantía, vacaciones (10 años, pues alega nunca haberlas disfrutado)
y aguinaldo.
Para
esta administración al señor Luis Arnoldo Apuy Sirias
no se le ha despedido de su cargo y consecuentemente debe darse por parte de él
una manifestación de la no aceptación de las nuevas condiciones laborales, de
manera que a partir de entonces esta administración proceda como corresponda;
caso contrario, consideramos que el señor Apuy ha
hecho abandono de su trabajo, pues desde la citada fecha no ha atendido sus
habituales funciones.
Por
otra parte el señor Apuy ha enviado nota al Concejo
Municipal solicitando se acuerde el pago de sus prestaciones, o bien que el
Concejo declare por agotada la vía administrativa para acudir a la vía judicial
y lograr pronunciamiento. (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
En
virtud de la situación apuntada, usted nos solicita que le indiquemos "¿cómo
a quién y de qué forma le corresponde establecer los cálculos de los
derechos?"
Para
la respuesta de lo planteado, y en virtud del artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, - No. 6815 de 27 de septiembre de
1982, y sus reformas -, este Despacho le dispensa de adjuntar al presente
asunto, el criterio legal correspondiente; ya que precisamente, la persona a
que hace alusión en su Oficio, era el Asesor Legal de esa Municipalidad.
I.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:
Previo
a referirnos al tema de consulta, es importante observar, que lo planteado por usted, se
constriñe evidentemente a un caso en particular, toda vez que lo que interesa
resolver, es la situación suscitada entre el asesor legal y esa Municipalidad,
por virtud de la cual, al ordenarse laborar en una jornada completa de ocho
horas, dicho funcionario decide renunciar al cargo, pues considera que ha
habido un uso abusivo del
jus variandi, al venir ocupando su cargo, desde el
año de 1995, en un cuarto de tiempo. Por tanto, solicita se le paguen las
prestaciones legales, vacaciones y aguinaldo.
Bajo esos
términos, y de conformidad con los artículos 1, 2 y 3, inciso b) de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley Número 6815 de 27 de
setiembre de 1982) este Órgano Consultor no puede emitir criterio al respecto,
ya que solamente puede evacuar consultas sobre aspectos jurídicos de carácter
general que le plantean los diferentes repartos administrativos, amén de que
sus pronunciamientos son de aplicación obligatoria para la Administración
Pública.
De
manera que, si este Despacho emitiese criterio acerca de lo formulado en su
Oficio, estaríamos sustituyéndonos en administración activa, en abierta
contravención de la normativa precitada, y en contra de las atribuciones
legales de la Municipalidad, para resolver
casos pendientes de resolución como el sometido a nuestra consideración. En tal sentido, se ha señalado:
“…
es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos
concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser
objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus
situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con
nuestro artículo 5° supra transcrito,
y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia
de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos
sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento
informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos
concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.” (Vid, Dictamen C-188-2002 de 23 de julio del
2002)
No obstante lo expuesto, y con el único afán
de colaborar en la decisión bajo su responsabilidad, emitiremos una mera
opinión jurídica, que no tiene la virtud de surtir ningún efecto vinculante
para la administración.
II.- ANÁLISIS GENERAL SOBRE LO
CONSULTADO:
Dado
que el presente caso, tiene que ver con una ampliación de jornada, la cual se había establecido inicialmente por un
cuarto de tiempo a un funcionario de la institución bajo su responsabilidad, es
importante tener claro el concepto del jus variandi dentro de la Administración Pública; pues en esa
medida, se obtendría la respuesta sobre la procedencia del pago de las
prestaciones alegadas, no obstante la previa dejación del cargo, según nos ha
explicado en su nota.
Nuestra
doctrina patria, pese de subrayar la complejidad con que se maneja en la
práctica el instituto en cuestión, ciertamente se arriba a un consenso con
autorizados estudiosos, para definirlo como el derecho-poder que tiene el
empleador de modificar las bases de trabajo, sin o contra la anuencia del
empleado, cuando existe una justa necesidad de empresa y sin ocasionar grave
perjuicio a éste. Entendiéndose con ello, que no sólo puede variar, en alguna
medida, la tarea en sí; sino también el horario, el lugar donde presta el servicio el trabajador, y otros
extremos que podrían ser importantes en orden al servicio prestado por la
empresa o institución; ya sea, sin o contra la anuencia del empleado, para
significar que es una facultad unilateral cuyo ejercicio no está condicionado a
la aceptación suya; sino que por una imperante necesidad, se hace pertinente
modificar algunas condiciones del contrato
de trabajo o relación de servicio, sin que con ello se cauce algún
perjuicio al trabajador, empleado o funcionario.(1) Así, Carro Zúñiga nos
explica que:
" El derecho del empleador de modificar el contrato
se conoce con el nombre de "jus variandi".(...) Nápoli lo
define en sentido lato como "la facultad que tiene el empresario, en
mudar, alterar y hasta suprimir parcialmente el trabajo de sus subordinados en
la empresa. Juan Menéndez Pidal lo entiende como
"un derecho o facultad que puede tener el empresario para mudar, alterar y
aún suprimir determinadas formas de trabajo de los obreros a su servicio. Pérez Botija considera el jus
variandi en cuanto al objeto como "la potestad
del empresario de alterar los límites de la prestación del trabajo." (2)
No obstante ese poder general del patrono,
para modificar algunas condiciones de trabajo, cuando el servicio o tarea así
lo requiere, es necesario examinar, minuciosamente, el instituto del jus variandi dentro del ámbito
del empleo público, -en que se circunscribe el asunto que nos ocupa,
fundamentalmente en los artículos 191 y 192 de nuestra Carta Política; y 146,
siguientes y concordantes del vigente Código Municipal(3), habida cuenta de que
todas las actuaciones de la
Administración Pública, deben estar debidamente sustentadas en el ordenamiento
jurídico, conforme lo ordena el principio legalidad que le rige, a tenor de los
artículos 11 de la Carta Política y 11 de la Ley General de la Administración
Pública. En ese sentido, Cantero Martínez es puntual en subrayar que: "...el
éxito de la teoría unilateralista se ha basado en la
constatación de que la Administración puede unilateralmente modificar las
condiciones de trabajo durante el desarrollo de la relación, bajo cobertura
legal y siempre según las necesidades objetivas del servicio, sin contar para
nada con la voluntad de los funcionarios afectados, lo que servía para deducir de
ahí el carácter no contractual de la relación funcionarial. Ahora bien, hay que
tener en cuenta que esta posibilidad de modificación no implica necesariamente
la acontractualidad de dicha relación, sino tan sólo
el ejercicio del ius variandi
como una de las manifestaciones de supremacía especial que tiene atribuida la
Administración respecto de los funcionarios y que coloca a éstos en una
correlativa situación de subordinación especial, a la vez que es una
manifestación del sometimiento de la Administración Pública al principio de
legalidad que consagra el artículo 9. 1 de nuestra Constitución y al principio
de inderogabilidad singular de los reglamentos..." (4)
De
manera que, no obstante la natural potestad del Estado-Patrono, para cambiar
algunas condiciones derivadas de una determinada relación de servicio, entre él
y un funcionario público, ciertamente, cualquier decisión o actuación que se
tome al respecto, debe anteceder una necesidad objetiva y propia del servicio o
interés público, atendiendo a criterios de razonabilidad
y proporcionalidad, tal que legitimen la aludida modificación. Así, en sendas
resoluciones, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha
señalado:
II.-
Respecto al cambio físico de puesto, ya esta Sala en otros casos similares ha
dicho que es constitucionalmente legítima la potestad de la Administración de
cambiar a sus servidores de lugar de trabajo, siempre y cuando exista como
causa de ello el interés público; debiendo observarse también, el equilibrio
que dispone, entre otros, el ordinal 8 de la Ley General de la Administración
Pública y las facultades y restricciones que como patrono le confiere el “ius variandi” en nuestro
ordenamiento.
Asimismo,
este Tribunal ha establecido que la referida potestad tiene como límite, que la
necesidad del servicio público esté debidamente justificada (véase voto No.
743-92). Por otra parte, también es necesario recalcar que esta Jurisdicción
solo puede revisar el ejercicio de esa potestad en tanto esté de por medio la
violación a un derecho fundamental. Ahora bien, analizando el acto que se
impugna se le estima inconstitucional. La primera razón de esto consiste en
decir que, esa actuación no está debidamente fundamentada ni motivada. Al
respecto, basta que la administración simplemente indique que el traslado del
servidor obedece a motivos de “conveniencia, oportunidad y de una mejor
prestación del servicio público”. En este sentido, se requiere que demuestre
esa necesidad señalando, como en oportunidades anteriores lo que ha hecho el
estado, las causas legítimas, verdaderas, técnicas, y racionales, que motivan y
hacen necesario que el servidor trabaje en otro lugar. En consecuencia, y este
es el motivo principal, fueron infringidos los artículos 56 y 192 de la
Constitución Política ya que ese acto ilegítimo afectó el derecho al trabajo y
la seguridad social que debe privar en la relación laboral, según lo previsto y
dispuesto por esas normas y la
calificada doctrina que las informa (véase en el mismo sentido: voto No.
1338-91)” (Voto No. 2231-92 de las 15:18 horas del 12 de
agosto de 1992, Recurso de Amparo contra el Ministro y Viceministro del M.A.G.)
En
otro fallo importante, los Altos Tribunales de Trabajo son enfáticos en
resaltar la dificultad de establecer si en un determinado supuesto, existe
violación al principio del jus variandi.
Ello, en virtud del interés o la
variedad de intereses que puede tener un funcionario o grupo de
funcionarios respecto de la situación
que le tratan de variar. De ahí que, al momento de imponerse una modificación
como la de estudio, podrían lesionarse un derecho o interés propio del empleado
o funcionario, circunstancia que solamente ambas partes podrían determinar, ya
que son los conocedores reales de las condiciones y términos, en que se llevó a
cabo, una determinada relación de trabajo o servicio; aunque como lo hemos
venido explicando, la Administración en el uso racional del jus
variandi, puede dentro de los límites
constitucionales y legales, cambiar ciertos tópicos de trabajo, para una mejor
prestación del servicio a la colectividad.
De esa manera, la jurisdicción del Derecho de Trabajo, ha dicho:
“Es
un acto de imperio, lo que nos lleva a concluir, que la modificación es
unilateral. Sin embargo, no es una facultad ilimitada ni arbitraria. El límite
de su ejercicio nace de las necesidades de la empresa y los cambios deben ser
razonables, de tal modo que no cause perjuicio al trabajador, ni se afecte sus
derechos laborales. Si el patrono acudiendo a la facultad que le otorga el Jus Variandi modifica
considerablemente el contrato de trabajo, hay abuso de ese derecho, porque no
es posible afectar derechos de los trabajadores establecidos en las normas
existentes, o surgidos de la costumbre. Si el patrono modifica el contrato
de trabajo, para eliminar y obligar a trabajar más horas extras, de las que
permite el ordenamiento jurídico, afecta los derechos del trabajador, la
injuria para usar el término que usa la doctrina y el afectado puede dar por
roto el contrato de trabajo. Sin
embargo, el uso adecuado de la potestad de modificar el contrato de trabajo, el
ejercicio de Jus variandi
en forma correcta, es una facultad del empleador y no resulta ilegal. Merece
comentario, la dificultad que existe para determinar si hay abuso o no en el
ejercicio de esta facultad, por la diversidad de intereses que tiene un
trabajador o grupo de trabajadores, pero será en definitiva el juzgador, quien
aplicando las normas, las costumbres, la realidad en que se desarrolla la
actividad laboral, los hechos notorios y cualquier otra circunstancia
importante, el que debe determinar si hay abuso o no, en el ejercicio de ese jus variandi. ” (Sentencia No. 50 de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, de las 9:40 horas del 11 de marzo de 1992) (Citado
en la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda del Poder
Judicial, No. 0223 de 9:45 horas del 12 de febrero de 1999, en ordinario
laboral de O.M.A.
S. Contra El Estado) (Lo subrayado no es del texto original)
Aunado
a todo lo expuesto hasta aquí, merece comentar lo establecido en esa cita
jurisprudencial, en tanto se pueden extraer varios puntos importantes, que a la
postre da la solución al consultante para el caso sometido a nuestra
consideración.
En
primer lugar, siendo que el jus variandi
es un instituto importante en el empleo público, -pues es claro que por la
naturaleza jurídica y fáctica del servicio público, se requiere que
constantemente la Administración acomode, ajuste, actualice o modifique ciertas
condiciones laborales para la efectividad y eficiencia de la tarea encomendada,
en los términos del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública5-
aquél debe ser ejercido correcta y cuidadosamente, toda vez que si bien esa
facultad del Estado proviene, de un acto de imperio, ese poder no es ilimitado,
ni tampoco puede realizarse arbitrariamente. De ahí que, ese Tribunal de
Trabajo explica muy bien que el concepto del jus variandi debe moverse dentro de las necesidades reales y
objetivas del caso, las cuales son fácilmente demostrables por el que emitió la
respectiva decisión. Amén de que al
modificarse algunas de las condiciones de trabajo, debe velarse por el
equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales del individuo,
tal y como reza el numeral 8 de la Ley de recién cita. Así, lo ha subrayado la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, de la siguiente forma:
“…En
el caso concreto, la Universidad de Costa Rica, ha argumentado que el cambio de
horario producido tenía como finalidad uniformar las diferentes jornadas
laborales que se demostró imperaban en la institución y brindar así una mejor
atención. La Sala encuentra que estas argumentaciones tienen sustento en el uso
adecuado del recurso humano. El ingreso y la salida en horas diferentes no sólo
altera el normal desarrollo de las labores diarias,
sino que debilita el servicio público, pues no todos los trabajadores se
dedican a sus tareas durante el período en que el ente se encuentra
funcionando. Por estas razones, lo que
procede es conciliar el interés institucional con el de los trabajadores,
manteniendo la medida adoptada por la Universidad, pero con el reconocimiento
efectivo, en el campo económico, de los derechos de los trabajadores. (Ver,
artículo 4 LGAP) (Véase,
Sentencia No. 244 de las 9:50 horas del 17 de agosto de 1994)
No obstante la claridad de los presupuestos
recién detallados para el ejercicio del instituto en cuestión, se extrae de
aquel texto jurisprudencial del Tribunal de Trabajo que se comenta, la complejidad para determinar la existencia
o no, de una vulneración al derecho del jus variandi. Por ello, se señala allí, que el juzgador es
quien en definitiva y de
conformidad con las normas, las costumbres, así como la realidad en que se desarrolla
la actividad laboral, la persona que debe determinar si hay abuso o no, en el
ejercicio de esa figura jurídica.
Otro
criterio que coadyuva a resolver el asunto de análisis, es el vertido por la
indicada Sala Segunda, que dice:
"Esta
Sala tiene claro que la Administración como patrono posee potestades de ius variandi y que la facultad de
trasladar a sus funcionarios es una facultad legítima en tanto se realice de un
puesto a otro de la misma categoría, especialmente si el funcionario consiente.
No obstante cuando, como en este caso, el funcionario esté en desacuerdo con
la medida, el traslado se convierte en forzoso y, entonces, su ejercicio debe
ser de carácter excepcional y en circunstancias necesarias. Debe realizarse con
apego al principio de buena fe, en el marco de la relación estatutaria y
colocando en un justo equilibrio el interés público que motiva el traslado y
los derechos del trabajador (Ver sentencia Nº2181-93
de las catorce horas treinta y seis minutos del veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y tres). Ahora bien, a fin de determinar si el traslado o
la reubicación del servidor no le va a causar perjuicio, la Administración
debe motivar el acto y conferir audiencia al interesado a fin de que éste
manifieste su conformidad o disconformidad. Deberá, entonces, al menos, indicar
cuál es la necesidad del servicio público que amerita el traslado, las
funciones que le serán asignadas al servidor y la oficina que atenderá, todo
sin menoscabo de sus derechos laborales adquiridos, tales como puesto, salario
y similares. Por otra parte, si bien el funcionario no tiene un derecho
adquirido a una determinada jerarquía, por lo que puede ser pasado de una o
otra, lo cierto es que en el caso de una reubicación o traslado las nuevas
funciones asignadas no pueden significar un cambio sustancial en las que venía
desempeñando o una supresión de éstas, pues de ser así, el traslado resultaría
arbitrario y violatorio del derecho al trabajo y de la dignidad del trabajador.
El cambio de funciones no puede ser sustancial al punto que implique funciones
totalmente diversas a las que venía desempeñando o una disminución medular de
éstas, siempre y cuando, claro está, ello implique un descenso en algún
sentido."
(Véase:
Sentencia número 0430-95 de las nueve horas cincuenta y cuatro minutos
del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, citada en Sentencia No.
2002-10469 a las 14:36 horas del día 7 de noviembre del 2002.) (Lo
resaltado en negrilla no es del texto original)
Del texto transcrito, se
puede observar la importancia de determinar
si en el cambio de las condiciones de una relación de trabajo con la
Administración Pública, se le va a causar algún perjuicio al servidor, razón
por la cual se hace necesario, (tal y como lo ordenan los artículos 39
constitucional y 239 de la Ley General de la Administración Pública) motivar debidamente y de previo, el acto
respectivo y conferir audiencia al interesado a fin de que éste manifieste su
conformidad o disconformidad. Deberá, entonces, al menos, indicarse cuál es la
necesidad del servicio público y su fundamento jurídico, tal que amerite una
determinada modificación; todo sin menoscabo de sus derechos laborales, que son
en corresponderles jurídicamente, tales como puesto, salario y similares.
Con base en todos los elementos dados hasta
aquí, este Despacho arriba a la conclusión, de que la situación suscitada entre
la Municipalidad de Cañas y el ex servidor, debe examinarse detenidamente, a
fin de visualizar si por parte de la administración se incurrió en alguna
omisión en el procedimiento formal de comunicación, o alguna violación a los
principios que anteceden a un cambio de condiciones sustanciales de la relación
de servicio. En esa medida, se podría determinar, la procedencia o no, del pago
de las prestaciones legales reclamadas.
Cabe
acotar, finalmente, en cuanto a la
tesitura que ha sostenido Carlos Carro, (en la Obra citada en páginas
anteriores) que, si bien dentro del poder de dirección del patrono, éste puede
variar algunas de las condiciones de una contratación o relación de trabajo,
ciertamente se tratan de aquéllas que no resulten sustanciales, a tal punto que
si se trastocan, no se le cause ningún perjuicio al trabajador o funcionario,
como sería los supuestos de horario, cambio físico del lugar de trabajo y
otros. A contrario sensu, si esos términos
sustanciales son variados, se le podría causar un perjuicio al servidor, como
sería es el caso del aumento de la jornada de trabajo. Veamos, lo que señala ese autor:
“Aumentar
o disminuir el tiempo efectivo de trabajo son las únicas modificaciones
posibles que puede intentar hacer el empleador en lo que respecta a la
jornada. Por este motivo, contrariamente
de lo que sucede con las variaciones sobre la prestación, los cambios de lugar y
las alteraciones del horario, las dificultades son menores y es relativamente
más sencillo determinar cuándo se está en presencia de una causa que justifica
la oposición del empleado a la variante y la resolución del contrato de trabajo
con responsabilidad para la empresa en su caso.
De
esta manera se puede afirmar que el primer supuesto, esto es, el aumento de la
jornada, está definitivamente excluido del jus variandi, porque, el extremo que resulta afectado, es una
de las condiciones principales del contrato que no está dentro de las
facultades del empleador poder variar, como hemos visto, sin la voluntad del
empleado. En atención a ello, se requiere, entonces, que el empleado expresa o
implícitamente consienta con la nueva obligación de trabajar por encima del
quantum inicialmente fijado, perfeccionándose una situación de despido
indirecto si, por el contrario, el aumento fuese el producto de una imposición
unilateral del empresario. Quede claro que nos estamos refiriendo a la
jornada inferior determinada por acuerdo mutuo- que a través del mismo conducto
puede aumentarse- y no a la máxima legal, cuyos límites no caben ser alterados
ni con la voluntad del empleado. De modo inverso, si la medida empresarial
propende a disminuir la jornada, creemos que sí debe ser de acato obligatorio
para el empleado. Lo estimamos así porque esta modificación, como con facilidad
se nota, más bien le beneficia con ventaja apreciable que lo perjudica; no otra
consecuencia se desprende del nuevo deber consistente en prestar el servicio
con arreglo a un espacio de tiempo menor. Sin embargo, como los beneficios
pueden ser sólo aparentes y subrepticiamente se puede pretender una innovación
lesiva, digamos que la disminución de la jornada apareje una rebaja de salario,
situación posible si la retribución se encuentra estipulada por ciertas
unidades de tiempo (p. eje. Hora o día), el empleado tiene justificado motivo
para rechazar el cambio e incluso para despedirse si el empleador insiste en
mantenerlo.”6
Es
clara la opinión que antecede, en tanto el autor puntualiza, en lo que atañe al
presente estudio, que en tratándose de
ampliar una jornada de trabajo que inicialmente se había establecido en un
tiempo menor, se debe obtener la
voluntad del trabajador o empleado, con el reconocimiento económico
correspondiente, a la luz de lo que disponen los artículos 8 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública (No. 2166 de 9 de octubre de 1957) e
inciso d) del artículo 146 del Código Municipal, que en su orden, dicen:
“Artículo
8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública:
Se
entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de
trabajo. Si se conviniere en que el servidor público trabaje menos tiempo del
señalado en el horario inicial, devengará el sueldo proporcional a la jornada
que en tal caso hubiere autorizado el Ministro.
Ningún servidor regular devengará un sueldo inferior al mínimo de la
respectiva categoría.”
“Artículo
146 del Código Municipal:
Los
servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes
derechos, además de los dispuestos en otras leyes:
(a,b,c,…)
d)
Contarán con una remuneración decorosa, acorde con sus responsabilidades,
tareas y exigencias tanto académicas como legales. (Ver art.
122)”
Por
consiguiente, la vasta jurisprudencia y doctrina que al efecto existe en
nuestro ordenamiento jurídico, y de la cual hemos mencionado alguna en el
presente estudio, resulta suficiente para que la institución consultante,
sopese si en la situación que nos explica en su Oficio, ha habido o no, una transgresión al jus variandi. Es decir, debe valorarse si el acto mediante
el cual se le ordenó al ex funcionario laborar en una jornada diaria de trabajo
de ocho horas, (en lugar la de tres horas) le fue debidamente comunicado,
otorgándosele el derecho a manifestar su conformidad o disconformidad, tal y
como lo ha señalado en sendas resoluciones la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, de cita supra; amén de si ese
cambio sustancial de la relación que lo ligaba con la Administración, le
causaba o no, algún perjuicio real, tal
que ameritara dar por roto el contrato de trabajo, y en consecuencia al derecho
al pago de las prestaciones legales, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 146 del Código
Municipal, que en lo conducente, señalan:
Artículo
146.- Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los
siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:
a)
No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las causales de
despido que prescribe el Código de Trabajo y conforme al procedimiento señalado
en el artículo 151 de este Código.
b) La Municipalidad podrá finalizar los
contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentada en estudios
técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de
servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias
que el buen servicio público exija.”
Finalmente,
en lo que respecta a su interrogante, debemos manifestar que de proceder dicho
pago, es el alcalde - o funcionario, u órgano por delegación, o personal de apoyo técnico- a quien le
competiría hacer el cálculo de las prestaciones legales del citado ex servidor,
toda vez que, en virtud de los artículos 17, incisos b) y k), y 124 del Código
Municipal 7, es el que tiene la atribución legal de nombrar y remover al
personal común de la Institución. Para ese efecto, deberá considerar el
carácter del nombramiento de la persona en cuestión. Es decir, si se encontraba
ocupando el puesto de manera interina, procedería pagársele de conformidad con
el artículo 29 del Código de Trabajo, en tanto ahí se establece que, si el
contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido
injustificado, o alguna de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena
a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía
de acuerdo con las reglas previstas en
aquella disposición. Por el contrario,
si la plaza de asesor legal, lo ocupaba en propiedad, (la cual nos indica
usted, que fue transformada en “Abogado Municipal” con una jornada completa de
ocho horas) habría que indemnizársele por todo el tiempo laborado con el Estado
ininterrumpidamente, en orden a los
parámetros establecidos en el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de
Servicio Civil, que en lo que interesa, dice:
"(…) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán
derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más
meses de servicios prestados.”
En sentido similar se pronuncia el numeral
111, inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil:
“…Si la
ubicación del servidor no fuere posible (…) y éste no aceptare la reasignación
descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la
indemnización indicada en el Artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio
Civil. En el caso de que el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a
una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado,
y que será proporcional al monto de la reducción que tenga su salario…”
Como se
puede observar, aún cuando el caso bajo examen, no es exactamente lo que en esa
normativa se prevé, sí constituyen parámetros importantes dentro del
ordenamiento del empleo público, a fin de indemnizar a un funcionario que
habiendo adquirido la estabilidad en su cargo, a través de la idoneidad
comprobada (mediante concurso de antecedentes), la Administración opta por
transformar su plaza, para una mejor organización del servicio. Por ende, para
el cálculo correspondiente, se le debe tomar en cuenta todo el tiempo laborado,
a razón de un mes por cada año o fracción de seis meses o más de servicios
prestados; considerándose a ese efecto, el promedio de los últimos seis
salarios devengados por el servidor, según lo dispuesto por el numeral 27,
inciso c) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
La
anterior interpretación tiene sustento, en los principios estatutarios que
rigen el empleo público en general, contenidos en los artículos 191 y 192 de la
Carta Política; y, 112.1 de la Ley
General de la Administración Pública, así como lo dispuesto por este Despacho,
en situaciones similares:
"Pues bien, de conformidad con la apertura del citado numeral 51(del
Estatuto del Servicio Civil), este Despacho aprecia, que la enunciación
categórica que hace esa norma de los denominados «principios generales del
Servicio Civil», autorizan con claridad, para que esa Administración, en
ausencia de norma especial escrita (que solucione un asunto como el presente)
pueda suplirse de algunas disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, ya que,
al final de cuentas, los funcionarios del (…) se encuentran asegurados por las
mismas máximas constitucionales que les rige a los que se encuentran bajo ese
régimen legislativo; no existiendo, justificación constitucional ni legal que
permita indemnizarlos en forma diferente, a la prevista en el inciso f) del
artículo 37 del recién citado Estatuto, cuando son reestructurados de sus
puestos.
De modo que, frente a una reestructuración de funciones -en el
sentido amplio de su significado- en donde las instituciones estatales se
encuentran ayunas de una normativa especial que permita solucionar las
indemnizaciones que tocarían a los funcionarios perjudicados, es obligación de
recurrir a una legislación, que, como la del carácter del Estatuto de Servicio
Civil sí los resuelve dentro del ordenamiento administrativo. En esos
términos, lo ordenan los artículos 191, 192 de la Carta Política y 112.1 de la
Ley General de la Administración Pública, cuando en este último texto se
establece que: «El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de
servicio entre la Administración y sus servidores públicos (...)». En
consecuencia, de conformidad con los principios estatutarios de los artículos
191 y 192 de la Constitución Política, y la vasta jurisprudencia de las Salas
Constitucional, Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, este Órgano
Consultor de la Administración Pública concluye que existe suficiente sustento jurídico
para que en situaciones como la apuntada en su consulta, se apliquen los
parámetros del Estatuto del Servicio Civil; y no, los parámetros del Código de
Trabajo (...)”. (Ver, Dictamen No. 143 de 13 de julio de 1999. En el mismo sentido, ver
Dictamen No. 105-04 de 21 de abril del 2004)
Queda claro que, si el ex asesor de comentario, ocupaba el puesto, habiendo
concursado ante esa entidad municipal, para obtener su estabilidad, no podría
otorgarse una indemnización al momento de la terminación de su relación de
servicio con la Municipalidad, (con responsabilidad para el Estado)
remitiéndose a lo que dispone el artículo 29 del Código de Trabajo, habida
cuenta de que esta normativa rige, únicamente, a la relación de trabajo con la
empresa privada. De manera que sólo se recurre a ese cuerpo laboral, en
ausencia de disposición en el Derecho Público. (Ver, Voto Constitucional No.
1696 de 15:30 horas de 23 de agosto de 1993)
III.-
CONCLUSIÓN:
Este Despacho concluye como una opinión
jurídica no vinculante, que es a la Municipalidad, en cabeza del Alcalde (o
funcionario u otro órgano por delegación o de apoyo técnico) y a la luz de
los artículos 17, incisos b) y k); y 124 del Código Municipal, a quien
le compete examinar si procede o no, así como realizar el cálculo, del pago de
las prestaciones legales al ex funcionario en cuestión, según los elementos
jurídicos citados en líneas atrás, y demás
datos concretos que se podrían obtener
de la situación fáctica consultada. Es decir, debe valorar si el acto
mediante el cual, se le ordenó el aumento de la jornada de trabajo a ocho
horas, le fue debidamente comunicado, otorgándosele el derecho a manifestar su
conformidad o no, de acuerdo con lo señalado en sendas resoluciones la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; amén de si ese cambio
sustancial de la relación que lo ligaba con la Administración, le causaba algún
perjuicio real, que ameritara dar por roto el contrato de trabajo, y en
consecuencia al derecho al pago de las prestaciones legales, según lo dispone
el precitado inciso b) del artículo 146 del Código Municipal.
De
proceder al pago de las indemnizaciones legales, su forma correspondería, según
el carácter del nombramiento hecho a dicha persona. Es decir, si se encontraba
ocupando el puesto de manera interina, procedería pagársele de conformidad con
el artículo 29 del Código de Trabajo. Por el contrario, si la plaza de asesor
legal, lo ocupaba en propiedad, (la cual nos indica que fue transformada en
“Abogado Municipal” con una jornada completa de ocho horas) habría que
indemnizársele por todo el tiempo laborado con el Estado ininterrumpidamente,
en orden a los parámetros establecidos en el inciso f) del artículo 37 del
Estatuto de Servicio Civil; artículos, 27 inciso c), 111, inciso d) de su
Reglamento; 112.1 de la Ley General de la Administración Pública, y 191 y 192
de la Carta Política, así como la jurisprudencia que este Despacho ha vertido
al respecto. (vid, dictámenes Números 143-99 de 13 de
julio de 1999 y 105-04 de 21 de abril del 2004)
No
está demás indicar que en lo que atañe al reclamo de las vacaciones y
aguinaldo, estos rubros por ser incuestionables e indiscutibles, deben ser
otorgados, si en realidad se le adeudan al ex asesor legal, con ocasión de la
relación de trabajo habida con la Institución a su cargo. En ese sentido, los Altos Tribunales de
Trabajo han señalado que: “ Las vacaciones y
el aguinaldo son derechos indiscutibles, cuyo pago efectivo compete demostrar
al patrono…” (Ver, Sala Segunda de la Corte de Suprema de Justicia, 233-94, de
las 10: 50 horas del 12 de agosto de 1994)
De
Usted, con toda consideración,
Licda. Luz Marina Gutiérrez
Porras
PROCURADORA II
LMGP/gvv
_____________
1) Carro
Zúñiga (CARLOS), "Derecho del Trabajo Costarricense", Editorial Juricentro, S.A., San José, Costa Rica, 1978, p.69
2) Ibid. Ley No.7794 de 30 de abril de 1998
3) Véase: Cantero Martínez (JOSEFA) "El
Empleo Público: entre Estatuto funcionarial y contrato laboral",
Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid,
España, 2001, P.296
4) “Artículo 4 de la Ley General de la
Administración Pública:
La
actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios.”
Véase: Cantero Martínez (JOSEFA) "El Empleo Público: entre Estatuto
funcionarial y contrato laboral", Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.
Madrid, España, 2001, P.296
5) Op. Cit. p. 141 y 142
6) “Artículo 17.- Corresponden al alcalde
municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
b.-
Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
(…)
k.- Nombrar,
poromover, remover al personal de la municipalidad,
así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este
código y los reglamentos respectivos…”
7) “Artículo 124.- Con las
salvedades establecidas por esta ley, el personal de las municipalidades será
nombrado y removido por el acalde municipal , previo
informe técnico y respecto a la idoneidad de los aspirantes al cargo.”
OJ-032- 2005
IUS
VARIANDI: CONCEPTO. APLICACIÓN EN EL AMBITO DEL EMPLEO PUBLICO.
REGULACION CONTENIDA EN LOS NUMERALES 191 Y 192 DE LA CARTA POLITICA:
El Ingeniero Gilberto Jerez Rojas, Alcalde de la Municipalidad de Cañas,
mediante Oficio No. OFC-ALC 8567-05 del 14 de enero del 2005, consultó en lo
conducente, lo siguiente: “ Conforme al Oficio
15798 de fecha 13 de diciembre del 2004, se nos comunica la aprobación del
Presupuesto Ordinario para el período
2005, en el cual entre otras cosas se contempla … Ampliar la jornada laboral
del Asesor Legal de 3 horas diarias a tiempo completo y transformar la plaza a
Abogado Municipal. La situación anterior ha generado por parte del señor Lic.
Luis Apuy Sirias, la conclusión que la plaza de
Asesor Legal a un cuarto de tiempo ha sido eliminada, razón por la cual debe
procederse a realizarle el pago de sus prestaciones legales, reclamando como
parte de ellas preaviso, cesantía, vacaciones …y aguinaldo…” En virtud de
lo anterior, solicita se le indique: “¿cómo a quién y de que forma le
corresponde establecer los cálculos de los derechos?”
Previo
estudio al respecto, la Licenciada Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora II,
concluye lo siguiente:
“Este
Despacho concluye como una opinión jurídica no vinculante, que es a la
Municipalidad, en cabeza del Alcalde (o funcionario u otro órgano por delegación
o de apoyo técnico) y a la luz de los artículos 17, incisos b) y k); y 124 del
Código Municipal, a quien le compete examinar si procede o no, así como
realizar el cálculo, del pago de las prestaciones legales al ex funcionario en
cuestión, según los elementos jurídicos citados en líneas atrás, y además
datos concretos que se podrían obtener de la situación fáctica consultada. Es
decir, debe valorar si el acto mediante el cual, se le ordenó
el aumento de la jornada de trabajo a ocho horas, le fue debidamente
comunicado, otorgándosele el derecho a manifestar su conformidad o no, de
acuerdo con lo señalado en sendas resoluciones la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia; amén de si ese cambio sustancial de la relación que
lo ligaba con la Administración, le causaba algún perjuicio real, que
ameritara dar por roto el contrato de trabajo, y en consecuencia al derecho al
pago de las prestaciones legales, según lo dispone el precitado inciso b) del
artículo 146 del Código Municipal.
De
proceder al pago de las indemnizaciones legales, su forma correspondería, según
el carácter del nombramiento hecho a dicha persona. Es decir, si se encontraba
ocupando el puesto de manera interina, procedería pagársele de conformidad con
el artículo 29 del Código de Trabajo. Por el contrario, si la plaza de asesor
legal, lo ocupaba en propiedad (la cual nos indica que fue transformada en
“Abogado Municipal” con una jornada completa de ocho horas) habría que
indemnizársele por todo el tiempo laborado con el Estado ininterrumpidamente,
en orden a los parámetros establecidos en el inciso f) del artículo 37 del
Estatuto de Servicio Civil; artículos, 27 inciso c), 111 inciso d) de su
Reglamento; 112.1 de la Ley General de la Administración Pública, y 191 y 192
de la Carta Política, así como la jurisprudencia que este Despacho ha vertido
al respecto. (vid, dictámenes Números 143-99 de 13
de julio de 1999 y 105-04 de 21 de abril del 2004)
No está
demás indicar que en lo que atañe al reclamo de las vacaciones y aguinaldo,
estos rubros por ser incuestionables
e indiscutibles, deben ser otorgados, si en la realidad se le adeudan al ex
asesor legal, con ocasión de la relación de trabajo habida con la institución
a su cargo. En ese sentido, los Altos Tribunales de Trabajo han señalado que:
“Las vacaciones y el aguinaldo son derechos indiscutibles, cuyo pago
efectivo compete demostrar al patrono…” (Ver, Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, 233-94 de las 10:50 horas del 12 de agosto de 1994).”