Opinión Jurídica : 007 - del 14/01/2005
OJ-007-2005
14 de enero del 2005
Licenciada
Marlene Marenco Vargas
Jefe a. i.
Departamento de Concesiones
Instituto Costarricense de Turismo
Estimada
licenciada:
Con
aprobación de la señora Procuradora General, hago de su conocimiento el
resultado del análisis de la inscripción de las fincas del Partido de
Puntarenas números 44956 y 22964, solicitado en el oficio DCO-638-96
―asignado a mi persona el 16 de agosto del 2004― con motivo de que
ambas “comprenden Zona Marítimo Terrestre del sector costero de Playa
Hermosa”.
I. ESTUDIO
HISTÓRICO CATASTRO-REGISTRO PÚBLICO DE LA FINCA N°
44956-000
La
finca N° 44956-000 proviene de la reunión de las
fincas números 44494-000 y 30426, las cuales a su vez proceden de dos fincas
madres: de la N° 10693 la primera y de la N°
219039 la segunda.
La
finca madre N° 10693 se inscribió el 4 de
junio de 1956, a nombre de Roberto Vargas Rodríguez, como consecuencia de unas
Diligencias de Información Posesoria,
aprobadas por el Juez Civil de Puntarenas en resolución de las 7:00 hrs.
del 13 de octubre de 1955 (tomo 1511, folio 336, asiento 1).
Según el tomo, folio y asiento
recién indicados, dicho inmueble medía 298 ha 21 áreas, 35 centiáreas, cuarenta
y siete decímetros cuadrados (298 ha 2135.47 m2) y tenía los
siguientes linderos:
Norte: “quebrada
Amarilla en medio Johel Retana Guzmán y en parte
dicha Quebrada en medio” (en la resolución de aprobación de las
Diligencias, resultando primero, este lindero se describe así: “quebrada
Amarilla en medio Johel Retana Guzmán y en parte sin
dicha quebrada en medio”)
Sur: Constantino Steller
Chacón y calle pública en medio del Río Tusubres,
con un frente a ella de 415.60 m.
Este: Socorro Barquero Quesada y José Luis
Delgado Carvajal
Oeste: Johel
Retana Guzmán y Constantino Steller Chacón.
Está
descrita en el plano catastrado N° P-12601-54,
(Expediente N° 180-54, remesa 301, archivo 952 del
Archivo Judicial), que describe esta misma área y colindancias.
De acuerdo con el testimonio de
escritura de Protocolización de Proyecto de cuenta de Partición en la Mortual
de Roberto Vargas Rodríguez, otorgada ante el Notario Gilberto Chacón Ramírez,
a las 8 hrs. del 2 de febrero de 1981 y presentada al Diario del Registro al
tomo 333, asientos 1706 y 1712, fue dividida en siete fincas, una de las cuales
(lote número dos en la adjudicación) se inscribió bajo el sistema de folio
real, con el número 44494-000, a nombre de Agrícola Ganadera la Yolanda
Ltda. en carácter de cesionaria de los derechos
hereditarios de Juan Vargas Rojas (tomo 1511, folio 336, asiento 2 y testimonio
de escritura).
Como resultado de esta segregación,
la porción colindante con el Río Tusubres quedó
inscrita por separado bajo el sistema de folio real con el número 44498-000
(lote número uno en la adjudicación, con una superficie de 33 ha 7117.08 m2),
ubicada al sur de la finca N° 44494-000.
A pesar de que el Estero Los Diegos
no se consignaba como colindante de la finca madre en el plano catastrado N° P-12601-54, en la sentencia aprobatoria de las
diligencias de información posesoria, ni en el asiento de inscripción original;
en la escritura de cuenta partición, en tres de los siete lotes segregados
―entre ellos el que se inscribiría con el número 44494-000― se
indica como colindancia por el rumbo oeste, mientras que a dos de los siete
lotes se les consigna como colindancia por ese rumbo: “zona marítima”.
Según la escritura recién citada y
el folio real microfilmado, la finca N° 44494-000
tenía una cabida de 57 ha 6570.94 m2
y los siguientes linderos:
Norte: Fulmen
Vargas Rojas (finca N° 44492-000) y José Luis Delgado
Carvajal, ambos en parte.
Sur: Amado Rojas Sánchez (probablemente
la finca N° 30426, según plano del ITCO, como se
verá), Edgar Modesto Vargas Rojas (finca N°
44498-000) y Antonio Retana Delgado, todos en parte.
Este: Modesto Vargas Rojas, Amado Rojas Sánchez y
Antonio Retana Delgado.
Oeste: Fulmen
Vargas Rojas y Estero los Diegos.
De
acuerdo con el Oficio N° 99080 del Catastro Nacional,
de fecha 16 de marzo de 1999, no aparecen planos correspondientes a esta
finca, inscritos en el índice automatizado de planos de esa Dirección. Sin embargo, aparece inscrito el plano N° P-461942-82, que describe la finca N°
44496-000 (lote número cinco en la adjudicación), la cual, según la escritura
de cuerta partición, limita por el rumbo oeste con el
Estero Los Diegos, en el plano catastrado se describe como colindante por ese
rumbo una franja de ancho irregular contigua al Estero Diego, rotulada como
zona marítimo terrestre en administración de la Municipalidad de Garabito,
consignándose una distancia de 150 metros entre los vértices 6 y 12 del polígono y el estero, no siendo estos dos puntos los
únicos más cercanos en relación con el mismo.
Según consta en el oficio del Instituto Geográfico Nacional N° 00-019 del 6 de enero del 2000, este inmueble comprende
áreas de manglar.
Por su
parte, la finca madre N° 219039 se inscribió
en el Registro Público de la Propiedad el 28 de mayo de 1974, por traspaso
gratuito del Estado al Instituto de Tierras y Colonización en escritura
otorgada ante el Notario Luis Francisco Madriz Soto,
a las 10 hrs. del 6 de mayo de 1974, autorizado por el Decreto N° 3667-G del 18 de marzo de 1974, publicado en la Gaceta N° 72 del 17 de abril
de 1974.
De
acuerdo con este Decreto (artículo 1°) y el testimonio de escritura del
traspaso, éste no incluía los terrenos comprendidos dentro de las excepciones
que indicaban la Ley de Tierras y Colonización, N°
2825 de 14 de octubre de 1961
―cuyo artículo 7 consideraba inalienables los terrenos
comprendidos en una “zona marítimo-terrestre de doscientos metros de ancho a
lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria” y todos
aquellos “declarados indenunciables o inalienables
en disposiciones legales anteriores”― así como aquellos que por otras
causas legales no pudieran ser traspasados.
Y así quedó consignado en el asiento de
inscripción de la finca (tomo 2178, folio 243, asiento 1, Partido de San José).
Con
una medida de 267239 hectáreas, estaba comprendida dentro de los siguientes
límites, según el asiento registral y el decreto
antes citado:
“Se parte de la desembocadura del Río Grande
de Tárcoles en el Golfo de Nicoya,
aguas arriba hasta su confluencia con el Río Virilla, siguiéndolo hasta el río Jaris, siguiéndolo hasta sus nacientes, partiendo de este
lugar con rumbo Sureste hasta la Escuela de Rosario, distrito noveno del Cantón
tercero Desamparados, Provincia de San José. De este lugar continuando con
rumbo Sureste hasta el cruce entre el límite de los cantones León Cortés y Tarrazú, Provincia de San José y la carretera entre San
Pablo de León Cortés y San Marcos de Tarrazú, conrinuando [sic] por dicha carretera pasando por Santa
María de Dota hasta el lugar denominado Copey, Cantón de Dota. De aquí al
poblado Pedregoso del mismo cantón siguiendo con rumbo Sureste hasta la Escuela
de Nápoles, poblado del distrito segundo San Lorenzo del cantón quinto de Tarrazú, continuando con dicha línea hasta la naciente de
la Quebrada Santa Cruz, siguiéndolo aguas abajo hasta el límite, de los
cantones Tarrazú Provincia de San José y Aguirre
Provincia de Puntarenas, continuándo [sic] por dicho
límite y por el límite entre los cantones Aguirre y Dota, Provincia de San José
hasta el Río Savegre siguiendo aguas abajo haste [sic] el puente en la Carretera Dominical-Parrita
continuando por dicha carretera hasta el puente sobre el río Palo Seco,
siguiéndolo aguas abajo y en la misma forma por los esteros Barbudal
y Meros hasta el Río Parrita, continuándo [sic] hasta
que desemboque en el Océano Pacífico. De aquí se sigue la línea costera hasta
el punto de partida río Grande de Tárcoles en el
Golfo de Nicoya.” (tomo 2178, folio
243, asiento 1, Partido de San José).
Carece
de plano inscrito en el Catastro Nacional, según Oficio de esa Dirección N° 99080 de fecha 16 de marzo de 1999.
Mediante
escritura pública otorgada a las 8:00 hrs. del 12 de octubre de 1978, ante los
Notarios Adrián Argüello Artavia
y Eduardo Ching Murillo, el Instituto de Tierras y
Colonización segregó de este inmueble la finca N° 30426
(entre cerca de 272 fincas más) y la adjudicó a Amado Rojas Sánchez (documento
presentado al Diario del Registro bajo el tomo 316, asiento 7004).
De
acuerdo con el asiento primero, folio 153, del tomo 2641, la finca N° 30426 se inscribió el 7 de diciembre de 1978, con una
cabida de 62 ha 3677 m2 y
como linderos los siguientes:
Norte: Sucesión de Roberto Vargas Rodríguez (probablemente
la finca N° 10693)
Sur: Antonio Delgado
Este: Servidumbre y Río Tusubres
Oeste: Sucesión de Roberto
Vargas Rodríguez y Antonio Delgado
Afecta, entre otras, a las reservas
que indica la Ley de Aguas, en sus artículos 72 y 73 (respecto de las “aguas,
álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público”, tomo
2641, folio 3, asiento 1).
Según estudio realizado por la
Dirección de Catastro Nacional (Oficio N° 99080) se
originó del plano sin catastrar correspondiente al Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita (ITCO), parcela N°
5 del mapa catastral N° 1-1-4720-1680 de fecha 10 de
diciembre de 1975, que describe un área y linderos coincidentes con los
descritos en el tomo 2641, folio 153, asiento 1 (por el rumbo este se indica la
servidumbre, y se hace la descripción gráfica de una corriente sin consignarse
su nombre, presumiblemente se trata del Río Tusubres).
Agrícola Ganadera La Yolanda Ltda. en escritura otorgada a las 8 hrs. del 23 de setiembre de
1982 ante el Notario Alberto Ortega Rodríguez, reunió las fincas números
44494-000 y 30426, formando la N° 44956-000
que vendió en el mismo acto a Arrocera La Gilda Ltda.
(documento presentado al Diario del Registro, al tomo
344, asiento 16820).
La finca N°
44956-000 fue inscrita bajo el sistema de folio real el 3 de febrero de 1983,
soportando también las reservas indicadas en la Ley de Aguas (artículos 72 y
73), constituidas al tomo 2641, folios 153, asiento 1 y folio 3, asiento 1; con
una cabida de 120 ha 247.94 m2 , y los siguientes linderos, según el
folio real microfilmado y la escritura otorgada el 23 de setiembre de 1982,
indicándose en ella que tales datos son conformes al plano catastrado N° P-461951-82:
Norte: Fulmen
Vargas Rojas y José Luis Delgado Carvajal
Sur: en parte Estero Diego y en
parte Arrocera La Gilda Ltda.
Este: Modesto Vargas Rojas y servidumbre de
paso en medio con Modesto Vargas Rojas y Río Tusubres
Oeste: Fulmen
Vargas Rojas y en parte Estero Los Diegos.
Sin embargo, el levantamiento
topográfico indicado no señala como lindero oeste el Estero Los Diegos, sino
una franja regular de 150 metros de ancho contigua al mismo, rotulada como zona
marítimo terrestre en administración de la Municipalidad
de Garabito y en concesión de Agrícola Ganadera La Yolanda Ltda. Además de que este plano contiene citas de
inscripción registral que indican que el terreno en
él descrito ―con un área de 121 ha 385.08 m2― es parte
de las fincas números 10693 y 30428 (en vez de la 30426).
En escritura
otorgada a las 10 hrs. del 6 de setiembre de 1984, ante los Notarios Jorge Luis
Víquez Carvajal, Ligia Aguiar Arias, Bernal Aragón
Barquero,
Dubilio Argüello Villalobos
y Edgar Arroyo Cordero (presentada al Diario del Registro al tomo 344, asiento
19916), Arrocera La Gilda Ltda. la
hipotecó a favor del Banco Nacional de Costa Rica, y en el mismo acto,
rectificó la medida a 121 ha 385.08 m2, ajustándola a la descrita en
el plano catastrado N° 461951-82 antes mencionado (aún
cuando, según nota consignada al pie de la escritura tal rectificación fue
hecha “sin que tome nota el Registro”, el movimiento fue inscrito como consta
en el folio real microfilmado) y se describieron los siguientes linderos:
Norte: Fulmen
Vargas Rojas, José Luis Delgado Carvajal y Modesto Vargas
Sur: Arrocera La Gilda
Ltda., zona marítimo terrestre
Este: Arrocera La Gilda
Ltda. y Río Tusubres
Oeste: Fulmen
Vargas Rojas y servidumbre de paso.
En Oficio N° 97-076 del 14 de febrero de 1997, suscrito por el
Geógrafo Eduardo Bedoya, entonces Director del
Instituto Geográfico Nacional, se hizo constar que el inmueble descrito por el
plano N° P-461951-82 se encuentra dentro de la zona
marítimo terrestre, a partir de la pleamar ordinaria del estero. Y en el oficio del mismo Instituto, N° 00-020 del 6 de enero del 2000, se indicó además que
dicho inmueble comprende áreas de manglar, lo cual además se aprecia en la Hoja
Cartográfica Herradura, editada por el Instituto Geográfico Nacional en 1991
(basada en fotografías aéreas tomadas en 1956, clasificación de campo y
actualización fotoplanimétrica en 1976, fotografías
aéreas tomadas en 1974 y actualización fotoplanimétrica
en 1991).
II. ESTUDIO
HISTÓRICO CATASTRO-REGISTRO PÚBLICO DE LA FINCA N° 22964
La
finca N° 22964 fue inscrita a nombre del señor Hugo
Retana Fernández, el 4 de octubre de 1976, quien promovió Diligencias de
Información Posesoria ante el Juez Civil de Puntarenas, aprobadas mediante
resolución de las 10 hrs. del 19 de agosto de 1976, con las reservas que indica
la Ley de Aguas (tomo 2428, folio 175, asiento 1).
Con una medida de 167 ha 6572.83 m2 y los linderos siguientes de acuerdo a
la sentencia aprobatoria de las diligencias y al asiento registral:
Norte
y Oeste: Amado
Rojas Rojas
Sur y
Este: Río
Tusubres
La titulación se realizó con base en
el plano catastrado N° P-0054-70. Comparando el plano
visible en el expediente de la información posesoria (N°
284-76, en el Archivo Judicial, remesa 7863, archivo 7) con el que está inscrito en el Catastro
Nacional, se nota que en los linderos sur y oeste, con lo que se consigna como
Brazo del Río Tusubres en medio ―cuando debería
consignarse el Estero Los Diegos por el rumbo suroeste de acuerdo con la Hoja
Cartográfica Herradura― el primero tiene cubierto con negro donde en el
segundo se lee: “milla marítima”.
Aunque en el acta del reconocimiento
judicial, realizado el 19 de marzo de 1976, no se consignó referencia alguna
sobre la existencia de terrenos de manglar o humedal, en el oficio del
Instituto de Tierras y Colonización, de fecha 29 de julio de 1976, constante en
el expediente, se indicó que de acuerdo con la ubicación cartográfica del plano
presentado, parte del terreno que se pretendía inscribir se encontraba en zona
de manglar. Y en escrito de 24 de agosto
de 1976 (folio 14 del expediente 284-76), el Apoderado General Judicial del
citado Instituto expresó:
“Este Instituto considera que el titulante debe presentar nuevo plano catastrado
rectificando el área, ni las Zonas de Manglares ni área de estero pueden
adquirirse por estos trámites. En consecuencia mi representado se opone al
trámite de estas diligencias hasta tanto no se corrija dicha área.” .
Efectivamente, de acuerdo con el
Oficio del Instituto Geográfico Nacional N° 00-021
del 6 de enero del 2000, el inmueble descrito en este plano comprende áreas de
manglar, como también se aprecia en la Hoja Cartográfica Herradura, editada por
el Instituto Geográfico Nacional en 1991 (basada en fotografías aéreas tomadas
en 1956, clasificación de campo y actualización fotoplanimétrica
en 1976, fotografías aéreas tomadas en 1974 y actualización fotoplanimétrica
en 1991).
El Juzgado Civil de Puntarenas, en
resolución de las 15:10 hrs. del 3 de setiembre de 1976, rechazó los reparos
anteriores, sin indicar la prueba técnica en la que se fundamentaba:
“se
pone en conocimiento del Instituto de Tierras y Colonización que la finca a que
se refiere esta Información Posesoria, no colinda con zonas de manglares, ni
área de esteros. En consecuencia no ha lugar lo que se solicita.”
Posteriormente,
en escritura otorgada a las 10 hrs. del 6 de setiembre de 1984 ante los
Notarios Jorge Luis Víquez Carvajal, Ligia Aguiar
Arias, Bernal Aragón Barquero, Dubilio Argüello Villalobos y Edgar Arroyo Cordero (presentada al
Diario del Registro al tomo 344, asiento 19916), Arrocera La Gilda Ltda. (entonces su
propietaria) hipotecó esta finca a favor del Banco Nacional de Costa Rica y en
esta escritura también rectificó ―para reducirla en su sector noreste
colindante con el Río Tusubres― la medida de
esta finca a 116 ha 5745.64 m2, con base en el plano catastrado N° P-462593-82, describiéndose los siguientes linderos:
Norte: Arrocera La Gilda Ltda. y servidumbre de paso
Sur: Río Tusubres
y Estero Los Diegos
Este: Río Tusubres
Oeste: Arrocera La Gilda Ltda.
En
Oficio N° 97-077 de 14 de febrero de 1997, el
entonces Director del Instituto Geográfico Nacional, Eduardo Bedoya Benítez, hizo constar que el inmueble descrito en el
plano N° P-462593-82 se encuentra dentro de la zona
marítimo terrestre, a partir de la pleamar ordinaria del estero y en el oficio
del mismo Instituto N° 00-022 del 6 de enero del
2000, se indica además que comprende áreas de manglar.
En el sector disminuido, se
ajustaron los derroteros para hacerlos coincidir con el plano catastrado N° P-461951-82, que describe la finca N°
44956-000 colindante, y que pertenece al mismo propietario.
El 19 de noviembre de 1998, mediante
Oficio de esta oficina N° PAGD-233-98, se solicitó al
entonces Subdirector del Instituto Geográfico Nacional, la demarcación en la
Hoja Cartográfica Herradura, previa
inspección realizada al efecto, del sector donde se hacen sensibles las mareas
sobre las aguas del Río Tusubres (concepto de ría) y
la determinación de la zona marítimo terrestre contigua. El oficio fue recibido el 20 de noviembre de
ese mismo año, y reiterado mediante nuestro oficio N°
PAGD-092-99 del 30 de junio de 1999, recibido el día 2 de julio siguiente, sin
que a la fecha hayamos obtenido respuesta.
Sin
embargo, en las fotografías aéreas números 138, 139, 140 y 141 de la línea 170
A rollo 75, del 12 de febrero de 1974, escala 1:30.000 del Proyecto Puriscal Parrita, en custodia de ese Instituto, se observan
sectores con cobertura de manglar cercanos a su cauce, aguas arriba, que
denotan la influencia de las mareas en el sector del río colindante con los
planos catastrados números P-461951-82 y P-462593-82, que describen por su
orden a las fincas números 44956-000 y 22964.
III. VICIOS
QUE AFECTAN LAS INSCRIPCIONES
Sobre la afectación al dominio público de los esteros y manglares
asociados, para la fecha en que se tienen por incorporados a la propiedad
privada los inmuebles que los contienen, se ha pronunciado ya este órgano
asesor:
“a
tono con la Ley de Aguas, número 276 de 27 de agosto de 1942, ―sucedánea
de la de 1884― redacción original, artículos 1 y 3, ambos inciso II, son
de dominio público las aguas de los esteros que comuniquen permanente e
intermitentemente con el mar, y los vasos de esos esteros durante las mayores
crecientes, teniendo los Jueces encargados de extender títulos de propiedad
sobre baldíos es obligación de consignar la reserva nacional en cuanto a aguas
o vasos de dominio público, y hacerlo constar en la sentencia, sin que la
omisión confiriera derecho alguno al titulante
(artículo 72). Salvedad a la vez prevista en la Ley de Informaciones
Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941, y sus reformas, artículo 19.-
Guardando
armonía con lo expuesto, por su íntimo ligamen y conformar una unidad ecológica
inescindible, la Sala de Casación ha fijado que la
categoría dominial, atribuible al estero o vasos salados, abarca a éstos (en
particular, el estero) y el manglar que en él brota, e inscribiéndose los
títulos supletorios bajo las consabidas reservas y advertencias, cuando
engloben esteros cubiertos por manglar, los mismos mantienen el carácter de
enclaves demaniales (fuera del comercio jurídico) no
reducidos a propiedad privada (artículo 2621 y leyes
citadas). Ver sentencia Nº 121 de 16 horas del 14 de noviembre de 1979.-“ (Dictamen
C-186-90 del 6 de noviembre).
“Los
manglares gozan en nuestro país de un régimen de dominio público, es decir, que
son inalienables y no susceptibles de apropiación particular. (…)
El
carácter demanial de los manglares viene a
consagrarse en forma expresa en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No.
6043 de 2 de marzo de 1977, al indicar su artículo 11:
"Artículo
11.- Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos
los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del
territorio nacional." (…)
Ahora
bien, no se vaya a creer que los manglares disfrutan de un régimen de dominio
público hasta una fecha muy reciente.
En
realidad, los artículos 1º y 3º de la Ley de Aguas,
No. 276 de 27 de agosto de 1942, ya le daban esta connotación, aunque de forma
implícita:
"Artículo
1.- Son aguas del dominio público: (...) II.- Las de las lagunas y esteros de
las playas que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; ..."
"Artículo
3.- Son igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas;
II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; ..."
Mediante
una sentencia de la antigua Sala de Casación se interpretó con acierto que en
las recién transcritas normas legales se encuentra el fundamento para declarar
el dominio público de los manglares:
"V.-
(...) En consecuencia, las aguas cubiertas por el manglar, no brotan en el
interior de las fincas, sino que provienen del mar. Por lo tanto, esas aguas y
los vasos que las contienen son del dominio público, y no pueden ser reducidas
a propiedad privada, pues están fuera del comercio. Artículo 262 del Código
Civil y leyes que se citan a continuación.
VI.-
La Ley de Aguas, número 276 de 27 de agosto de 1942, reformada por las leyes
números 2332 de 9 de abril de 1959, 5046 de 16 de agosto de 1972 y 5516 de 2 de
mayo de 1974, declara, desde su texto original, que son del dominio público las
aguas de los esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con
el mar, así como los vasos de esos esteros, según las mayores crecientes
ordinarias (artículos 1 y 3, ambos inciso 2)" (Voto No. 121 de 16 horas
del 14 de noviembre de 1979).
Y con
prelación a la Ley de Aguas, se hallaba vigente la normativa que desde el siglo
anterior fijó en una milla tierra adentro la franja inalienable contigua a las
costas. La Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926 vino a precisar la extensión de
la milla en 1672 metros de latitud a lo largo de las costas de ambos mares
(artículo 1º que reforma el 510 del Código Fiscal, Ley No. 8 de 31 de octubre
de 1885).
Esta
misma distancia se mantiene en la Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 de
10 de enero de 1939, artículo sexto.
Esta
distancia vino disminuirse hasta los doscientos metros actuales mediante las
Leyes Nos. 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de agosto de 1943 que
declararon denunciables, salvo la franja dicha, los terrenos situados en las
millas marítimas del litoral Caribe y Pacífico, respectivamente.
Un
simple análisis de la legislación transcrita nos lleva a concluir que con
anterioridad a las Leyes desafectantes de 1942 y 1943,
los manglares que se hallaren ubicados dentro de una faja de 1672 metros
contiguos a la línea de costa igualmente se verían beneficiados con el régimen
de dominio público dispuesto para la denominada milla marítima, y con
posterioridad a esa normativa se les aplicaría el mismo trato legal a todos los
manglares, pero a la luz de la Ley de Aguas, que ya para ese entonces había
entrado en vigencia.”
Conjuntamente,
el artículo 20 de la Ley de Aguas anterior, No. 11 de 26 de mayo de 1884,
disponía que "es del dominio público la zona marítimo terrestre o el
espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y reflujo y
los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla", ampliando el
concepto de zona marítimo terrestre a los terrenos de las márgenes de los ríos
hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas. La
amplitud de este artículo permite que una buena parte de los manglares de este
país puedan ajustarse a esas situaciones.” (Dictamen
C-102-96 de 26 de junio).
Según lo expuesto en el Dictamen recién citado, el régimen demanial, tutelar de la zona costera o litoral, también ha
cobijado los terrenos contiguos a los ríos hasta el punto en que estos se
encuentren bajo la influencia de las mareas, comprendidos dentro de la milla marítima, y dentro de la
denominada zona marítimo-terrestre en el artículo 20 de la Ley de Aguas No. 11 de 26 de mayo de
1884.
Afectación
que repitió su sucesora, la Ley de Aguas No. 276 de 27 de
agosto de 1942, cuyo artículo 3° califica las zonas marítimas como de propiedad
nacional, mientras el artículo 69 dispone que la zona marítima se extiende por las márgenes de los ríos hasta el sitio en
que “se hagan sensibles las mareas, con un ancho de doscientos metros desde
cada orilla, contados desde la línea que marque la marea alta.”
Y
posteriormente, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre No. 6043 de 2 de marzo
de 1977 (artículos 1, 7 y 9), en
relación con el numeral 2º de su Reglamento (Decreto Nº 7841 del 16 de
diciembre de 1977), cuando define como ría:
“la parte del río próxima a su entrada en el mar y hasta donde llegan
las mareas” y como litoral: la
orilla del mar que se extiende por las rías hasta donde sean sensiblemente
afectadas por las mareas y presenten características marinas definidas.
Nuestros altos tribunales se han pronunciado también sobre este régimen demanial:
“(…) desde la primera disposición jurídica
emanada en la época republicana -Ley No.162 de 28 de junio de 1828- se
estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares (…) A
todo lo largo del siglo XIX, las diversas leyes emanadas reafirman este
concepto disponiendo la reserva de una milla marítima a lo largo de ambos
litorales. (…) Resulta claro entonces, sin demérito del antecedente de la época
colonial señalado, que desde el nacimiento de Costa Rica como Estado
independiente, la reserva de terreno a los largo de ambos litorales no ha sido
parte de los baldíos -las tierras realengas de la Colonia- sino que siempre ha
estado sometido a un régimen jurídico distinto, el propio de los bienes de
dominio público y, por lo tanto, no reducibles a propiedad privada. En la
legislación sobre la materia promulgada a lo largo del siglo XX -hasta culminar
con la actual Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre No. 6043 de 2 de marzo de
1977- se mantuvo, obviamente, el calificativo de bienes de dominio público de
los terrenos comprendidos en dicha zona.
Como resultado de la evolución legislativa del siglo XIX, la zona marítimo
terrestre comprendía la parte de las costas de ambos mares bañadas por el fluyo
y reflujo, extendiéndose hasta la distancia de una milla tierra adentro. Comprendía, además, las márgenes de los
ríos hasta el sitio en que fueran navegables o fueran afectados por las mareas
(…)” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto N° 7 de las quince horas cinco minutos del 20 de enero de
1993, el destacado no pertenece al original).
Finalmente, en lo que se refiere al área contigua a estero, su
afectación actual no fue sino hasta la entrada en vigencia de la Ley sobre la
zona marítimo terrestre (artículos 1, 10 y 11) y su Reglamento (artículo 4), 2
con posterioridad a la inscripción de la finca N°
22964, pero vigente al momento de la cuenta partición de la finca N° 10693 en el mortual de Roberto Vargas Rodríguez.
Las áreas demaniales de manglar ―sean cual sea su extensión―
conservan ese carácter aún cuando sean desprovistas de su vegetación o
condiciones originarias3 y los particulares no pueden alegar
derechos de propiedad sobre estas o sobre los esteros, aún cuando se hubiera
dado su inclusión indebida dentro de las fincas registradas o los planos que
las describen (artículos 72 y 73 de la Ley de Aguas).
En
este sentido se pronuncia la Procuraduría General de la República en el
Dictamen C-102-96 del 26 de junio, con sustento en el Voto de la Sala de
Casación Nº 121 de 16 horas del 14 de noviembre de 1979, indicando que las
incorporaciones ilegítimas “no otorgarán a los dueños de las fincas
registradas ningún tipo de dominio respecto de ellas, en tanto siguen
manteniendo su régimen dominial” y en el C-154-2001 del 28 de mayo: “En vista de su régimen público y de las
reservas de dominio que acompañan a los títulos de propiedad obtenidos por
medio de informaciones posesorias, la inclusión de áreas de manglar en los
levantamientos topográficos de fincas privadas no desnaturaliza la titularidad
del Estado”. Y la Sala
Constitucional (Votos 1975-91 de las 8:48 hrs. del 4 de octubre de 1991 y
6170-98 de las 19:12 hrs. del 26 de agosto de 1998).
CONCLUSIONES:
La zona marítimo terrestre (200 metros) contigua a la ría del Río Tusubres, ya estaba incorporada al dominio público con
anterioridad a la fecha de traspaso al Instituto de Tierras y Colonización de
la finca N° 219039, de la adjudicación e inscripción
de la finca N° 30426, y de la fecha en que se tiene
por consolidada la propiedad sobre las fincas números 10693 y 22964. En consecuencia, no pudo estar válidamente
comprendida en el traspaso e inscripción de la finca N°
219039, en virtud del Decreto N° 3667-G del 18 de
marzo de 1974 que lo autorizó, el testimonio de escritura y el asiento registral, en concordancia con los incisos b) e i) del
artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización, N°
2825 de 14 de octubre de 1961, como tampoco pudo válidamente incluirse en la
adjudicación e inscripción de la finca N° 30426, ni
en la titulación e inscripción de las fincas números 10693 y 22964.
De igual manera, las áreas demaniales de
estero y manglar no podían válidamente ser incorporadas a las fincas números
44494-000, 44956-000 ni 22964, de acuerdo a la descripción hecha en los
asientos registrales y/o en los planos catastrados, y
se considera que no pierden su régimen por esta circunstancia.
Finalmente,
la zona restringida de 150 metros contigua al estero, sí puede estar
incorporada válidamente en la inscripción de la finca N°
22964, por haber estado desafectada al momento de su
inscripción, pero no así en las fincas registradas con los números 44494-000 y
44956-000.
Así
las cosas, existiendo dudas razonables sobre la legitimidad de las
inscripciones en el Registro y en el Catastro Nacional, esta Procuraduría
procederá a interponer las acciones correspondientes tendientes a su
corrección, las cuales no están sujetas a
términos de caducidad o prescripción “por cuanto el demanio
es imprescriptible, tanto en lo que atañe a la titularidad pública, como al
ejercicio de acciones judiciales para recuperarlo.” (Dictamen C-128-99 del
24 de junio y jurisprudencia allí citada: Sala Primera de la Corte sentencias
números 007-1993 y 104-96, y Tribunal Superior de lo Contencioso Aministrativo, Sección Primera, sentencia N° 230 de las 15 horas 30 minutos del 20 de junio de 1995).
Atentamente,
Susana Fallas Cubero
ABOGADA DE PROCURADURÍA
SFC/
____________________
1) Del
Código Civil.
2) Véase OJ-049-2003
del 25 de marzo. Las
áreas de esta naturaleza, no incluidas en los doscientos metros contiguos a la
línea de costa o de rías, fueron desafectados por las
leyes números 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de agosto de 1943.
3) Decreto Ejecutivo
N° 7210-A del 19 de junio de 1977 y sus reformas, y
Decreto N° 22550-MIRENEM del 14 de setiembre de 1993,
reformado por el Decreto N° 23247-MIRENEM del 20 de
abril de 1994.
OJ-007-2005
INSCRIPCIÓN REGISTRAL. MILLA MARÍTIMA. ZONA MARÍTIMO TERRESTRE.
PLAYA. ESTERO. RÍA. MANGLAR. HUMEDAL. ZONA RESTRINGIDA CONTIGUA A ESTERO.
INFORMACIÓN POSESORIA. DOMINIO PÚBLICO.
A
solicitud de la Jefa del Departamento de Concesiones del Instituto Costarricense
de Turismo, la Abogada de Procuraduría Susana Fallas Cubero, expone el
resultado del análisis de la inscripción de las fincas del Partido de
Puntarenas números 44956 y 22964, con motivo de que ambas “comprenden Zona
Marítimo Terrestre del sector costero de Playa Hermosa”.
Efectuado el estudio histórico Catastro-Registro Público de estas y de
las fincas de donde provienen, se concluye:
La zona marítimo terrestre (200 metros) contigua a la ría del Río Tusubres,
ya estaba incorporada al dominio público con anterioridad a la fecha de
traspaso del Estado al Instituto de Tierras y Colonización sobre la finca N°
219039, de la adjudicación e inscripción de la finca N°
30426, y de la fecha en que se tiene por consolidada la propiedad sobre las
fincas números 10693 y 22964. En
consecuencia, no pudo estar válidamente comprendida en el traspaso e inscripción
de la finca N° 219039, en virtud del Decreto N°
3667-G del 18 de marzo de 1974 que lo autorizó, el testimonio de escritura y el
asiento registral, en concordancia con los incisos
b) e i) del artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización, N°
2825 de 14 de octubre de 1961, como tampoco pudo válidamente incluirse en la
adjudicación e inscripción de la finca N° 30426,
ni en la titulación e inscripción de las fincas números 10693 y 22964.
De igual manera, las áreas demaniales de
estero y manglar no podían válidamente ser incorporadas a las fincas números
44494-000, 44956-000 ni 22964, de acuerdo a la descripción hecha en los
asientos registrales y/o en los planos catastrados,
y se considera que no pierden su régimen por esta circunstancia.
Finalmente,
la zona restringida de 150 metros contigua al estero, sí puede estar
incorporada válidamente en la inscripción de la finca N°
22964, por haber estado desafectada al momento de su
inscripción, pero no así en las fincas registradas con los números 44494-000
y 44956-000.
Las acciones tendientes a la recuperación del demanio, dadas las inscripciones en el Registro y en el Catastro Nacional cuya legitimidad genera dudas razonables, no están sujetas a términos de caducidad o prescripción.