Dictamen : 072 - del 09/05/1991
C-072-91
9 de mayo de 1991
Licenciado
Didier Carranza Rodríguez
Asesor Legal, Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio NºAL-FNCA-010-91 de 18 de febrero, adicionado por nota AL-FNCA-012-91 de 15 del mes de marzo del año en curso, mediante el cual consulta a esta Procuraduría sobre los siguientes aspectos:
a) Si el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, está al igual que el Fondo Nacional de Emergencia, excluido de los trámites previstos en la Ley de Administración Financiera de la República.
b) Si al infractor de la Ley de Creación del Fondo de Contingencias se le aplican las mismas multas e intereses establecidos en el Código Tributario.
c) Si es de aplicación el mismo Código, en cuanto a la prescripción, a aquellos recaudadores que habiendo efectuado retenciones NO las entregaron al Fondo en los términos fijados.
Daremos respuesta a sus inquietudes en el mismo orden expuesto:
a) Sobre el primer aspecto de la consulta, es conveniente analizar algunos artículos de las leyes de creación de ambos fondos. Así, tenemos que la ley Nº 4374 de 14 de agosto de 1969, Ley Nacional de Emergencia, en su artículo 1º nos dice:
"Artículo 1º: El Poder Ejecutivo podrá, por decreto, declarar la condición de emergencia nacional, en cualquier parte del territorio o en cualquier sector de la actividad nacional, cuando por alguna contingencia social lo crea necesario. Tal declaración configurará el estado de calamidad pública prevista en el artículo 180 de la Constitución Política." (Así reformado por el artículo 22 de la Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983).
Dentro de la misma ley se contempla la creación del Fondo Especial de Emergencia, concretamente en su artículo 4º que a la letra dice:
"Artículo 4º: Para cumplir los fines de la presente ley,
autorizase al Poder Ejecutivo para constituir un Fondo Especial de Emergencia,
formado por los aportes, donaciones y préstamos reunidos para ese efecto, así
como las partidas de presupuesto nacional, que ordinaria o extraordinariamente,
se llegaren a asignar; este fondo se pondrá a disposición de la Comisión
Nacional creada por esta ley y su manejo estará exento de los trámites
previstos en la Ley de Administración Financiera, excepto en lo relacionado con
el control posterior periódico de la Contraloría General de la República."
Por otra parte, tenemos la Ley de Creación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, Nº 6916 de noviembre de 1983 que en su primer artículo reza así:
"Artículo 1º Créase el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas,
el que tendrá como fin financiar programas de asistencia en favor de los productores
agrícolas afectados por desastres naturales, declarados por el Poder Ejecutivo
de conformidad con las disposiciones señaladas en la Ley Nº 4374 del 14 de
agosto de 1969."
De los textos transcritos se aprecia un fin común a ambos Fondos: el de contar con un contenido económico que permita hacer frente a situaciones de emergencia, situaciones que deben estar así declaradas mediante Decreto Ejecutivo. No obstante, las regulaciones dadas para el manejo de ambos fondos son distinta. En primer lugar, debe destacarse que el artículo 15 de la Ley 6916 somete expresamente al Fondo en cuestión a la supervisión de la Contraloría General de la República, situación la cual no se presenta con el Fondo que maneja la Comisión Nacional de Emergencias en el cual tal control se efectúa a posteriori. Por otra parte, debemos tener presente que por tener el principio de licitación pública un rango constitucional (artículo 182 Carta Fundamental), cualquier interpretación respecto de la exclusión de esta regla debe tener un carácter restrictivo, siendo por tanto, completamente improcedente acudir a la ampliación, por vía de analogía, de los alcances de una disposición de esta naturaleza.
Así planteada la situación, tendríamos que no existe fundamento normativo expreso para excluir de los alcances de la Ley de Administración Financiera de la República al Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas. Una interpretación en tal sentido iría en contra del principio de legalidad consagrado tanto por el artículo 11 de la Constitución Política como por el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.
b) En cuanto al segundo punto en consulta, es clara la ley en su artículo 13 al remitir en lo que a sanciones y multas se refiere, al Código Tributario:
"Artículo 13: El incumplimiento en los pagos, así como la
morosidad, de acuerdo con lo que establezca el reglamento que se dictará, hará
incurrir al infractor en multas y sanciones similares a las señaladas en el
Código Tributario.".
Es por lo anterior que el tipo de interés que deberá aplicarse es el que señalan los artículos 97 y 98 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sea, del cincuenta por ciento sobre las sumas recaudadas y retenidas pero no entregadas efectivamente al mencionado fondo.
c) Para evacuar la tercera interrogante debemos remitirnos necesariamente al dictamen de esta Procuraduría N. C-174-90 de 18 de octubre de 1990, suscrito por el Lic. Juan Luis Montoya Segura, emitido en respuesta a una consulta realizada por el Ing. Juan Carlos Guillén, Presidente de la Junta Interventora del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, en el cual, entre otras cosas, se dijo:
"... entratándose de las deudas de los agentes retenedores
relacionados con los aportes no enterados al Fondo, resulta jurídicamente
imposible formalizar arreglos de pago. Antes bien, debe advertirse, que el
hecho de que los agentes retenedores se apropien de las sumas recaudadas y que
pertenecen al Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, no sólo incurren en la
sanción que refieren los artículos 97 y 98 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, sino que también cometen el delito de retención y
apropiación indebida previsto en el artículo 223 del Código Penal".
Así las cosas, resulta improcedente aplicar la figura de la prescripción a aquellas retenciones indebidas que hayan efectuado los agentes retenedores. En estos casos, deberá el Fondo analizar cada conducta particular a efectos de establecer si se está en presencia de la comisión del delito de retención indebida tipificado por el artículo 223 del Código Penal, en cuyo caso los responsables de ese Fondo deben adoptar las acciones legales pertinentes.
Atentamente,
Dr. Rodolfo Saborío Valverde
Procurador Civil
aizj.e
C-072-1991
FONDO NACIONAL DE
CONTINGENCIAS AGRÍCOLAS. INFRACCIÓN TRIBUTARIA. RETENCIÓN
INDEBIDA.
El Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, no está excluido de los alcances de la Ley de Administración Financiera. En el caso de los agentes retenedores que no entregan las cuotas, deberán pagar el interés estipulado en los arts. 97-98 del Código de Tributario. Caso de no ser así, no opera la prescripción y por el contrario se hacen acreedores a las sanciones que estipula el Código Penal, art. 223.