Dictamen : 086 - del 25/02/2005
(Deja sin efecto)
C-086-2005
25 de febrero de 2005
Licenciado
Gerardo Porras Sanabria
Gerente General
Corporativo
Banco Popular y de
Desarrollo Comunal
S. O.
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N°
GGC-114-2005 de 25 de enero último, por medio del cual consulta el criterio de
este Órgano Consultivo en relación con una diferencia de criterio que mantiene
con
Agrega Ud. que
Por
otra parte, considera el Banco que el hecho de que pertenezca a partir de
Empero,
Mediante oficio N°
ADPb-218-2005 de 3 de febrero del presente año, esta Procuraduría otorgó
audiencia a
Dicha audiencia fue evacuada mediante el oficio SUGEF-606/200501738 de 11 de
febrero siguiente. En relación con la naturaleza jurídica del Banco, se señala
que el dictamen N° C-345-2003 analiza la figura de los entes públicos menores,
señalándose que el Banco Popular no se conforma con la caracterización de los
entes públicos no estatales. En cuanto a la naturaleza de la actividad del
Banco, señala
Agrega que
en el dictamen N° C-170-99
Es
interés del consultante se determine si el Banco Popular es sujeto pasivo del
tributo a favor de CONAPE, lo que obliga a precisar cuál es ese sujeto pasivo.
A.- UN TRIBUTO SOBRE
LAS UTILIDADES NETAS DE LOS BANCOS
Al
disponer sobre los recursos que financiarán el funcionamiento de
“ARTICULO 20.-
a) Una suma equivalente
al cinco por ciento de las utilidades anuales netas de todos los bancos
comerciales del país, suma que será deducida del Impuesto sobre
Dicho artículo fue
reformado, con pretensiones de interpretación auténtica por
“Artículo único.-
Interprétase auténticamente el artículo 20, inciso a), de la ley N° 6041 del 9
de febrero de 1977, en el sentido de que si cualquiera de los bancos
comerciales, privados y los que integran el Sistema Bancario Nacional, con
excepción del Banco Central de Costa Rica, obtuviere utilidades netas, debe
contribuir necesariamente a formar los recursos de CONAPE con el cinco por
ciento de dichas utilidades. Esta contribución podrá ser deducida del imponible
del Impuesto sobre
“En
cuanto al primero cabe señalar que por más que
III._ Aceptado que
Se
establece una obligación coactiva de carácter pecuniario en favor de CONAPE.
Dicha obligación que, constituye expresión del poder soberano del Estado, tiene
naturaleza tributaria.
El
punto es quiénes son los sujetos obligados al pago. el artículo 20, inciso a)
en su texto original se refería a los bancos comerciales del país". El
texto original se refería a los bancos comerciales. Lo que implicaba que el
tributo debía ser pagado por los bancos que en razón de su operar pudieran ser
considerados bancos comerciales. La reforma por
Cabe
recordar, al efecto, que la integración del citado Sistema deriva
fundamentalmente del artículo 1 de
“El Sistema Bancario
Nacional estará integrado por: 1) El Banco Central de Costa Rica;
2) El Banco Nacional de
Costa Rica;
3) El Banco de Costa
Rica;
4) Derogado.- (
Derogado por el artículo 1º de
5) El Banco Crédito
Agrícola de Cartago;
6) Cualquier otro banco
del Estado que en el futuro llegare a crearse; y
7) Los bancos
comerciales privados, establecidos y administrados conforme con lo prescrito en
el Título VI de esta ley.
El Sistema se regirá
por la presente ley,
A lo cual debe
agregarse el Banco Popular y de Desarrollo Comunal según lo dispuesto en el
artículo 47 de su Ley de creación.
Como
el artículo se refiere a los bancos comerciales el Banco Popular alega que el
sujeto pasivo es el banco comercial que integra el Sistema Bancario Nacional.
La condición de sujeto no se aplicaría a todo banco del Sistema Bancario, sino
sólo a los que pueden calificarse de banco comercial. No obstante que
De
las afirmaciones que se hacen en torno al banco comercial, pareciera desprenderse
que este es un tipo especial de banco, incompatible con el operar del Banco
Popular. De allí que sea importante establecer qué debe entenderse por banco
comercial. Si bien no existe en la legislación nacional un concepto de banca
comercial, éste se extrae de la legislación vigente. En efecto, el artículo 54
de
"Artículo 54.-
Únicamente las instituciones mencionadas en el artículo 1º de esta ley podrán
ejercer actividades de carácter bancario en Costa Rica y realizar aquellas
operaciones que las leyes bancarias del país reserven exclusivamente a los
bancos. Con excepción del Banco Central, que ejerce funciones específicas de
acuerdo con su Ley Orgánica, dichas instituciones serán consideradas como
bancos comerciales o hipotecarios, según la naturaleza de las funciones que
desempeñen de acuerdo con esta ley." (el énfasis no es del original).
La
norma limita el concepto de "banco" a aquellas instituciones que
pueden realizar actividad bancaria en Costa Rica y que se encuentran
autorizadas para realizar determinadas operaciones que las leyes bancarias
reservan exclusivamente a los bancos. En lo que se refiere a "la banca
comercial", ésta se define, respecto de otros tipos de banca, por las
operaciones que puede realizar y que, en nuestro caso, son las definidas por
los artículos 56 y siguientes de
La
banca comercial ofrece múltiples productos: servicios de banca múltiple y de
créditos. Como es sabido, entre las operaciones bancarias, la mayoría de los
ordenamientos incluyen el depósito, el contrato de cuenta corriente, el
descuento, la apertura de crédito, el anticipo, el préstamo, el crédito
documentario y más modernamente el leasing, el factoring, underwing, la
locación de cajas de seguridad, el contrato de tarjeta de crédito bancario,
entre otros. Pero a la par de estas actividades, se reconoce que los bancos
pueden realizar actividades "conexas" por su objeto o por razón de la
actividad. Entre las primeras tenemos las relativas a la moneda, títulos
valores, operaciones sobre oro u otros metales preciosos; la colocación,
suscripción, compra, gestión guarda y venta de valores mobiliarios y cualquier
otro producto financiero. Entre las segundas, el alquiler simple de bienes
mobiliarios o inmobiliarios. La razón por la cual no se considera que estas
actividades son exclusivas de los establecimientos bancarios y, en general, de
los financieros es que pueden ser realizadas también por otro tipo de
establecimiento; es decir, no necesariamente son exclusivas de las entidades
bancarias.
Lo
anterior es importante porque algunas de esas operaciones son expresamente
consideradas por el ordenamiento como operaciones que pueden ser realizadas por
los bancos, aun cuando no sean exclusivas de ellos. Tal es el caso de la venta
de divisas (artículos 74 y 75). Otras de las operaciones a que nos referimos,
podrían ser consideradas como permitidas a los bancos en razón de su conexidad,
la que determinaría su compatibilidad con la naturaleza técnica de los bancos.
De lo antes expuesto, habría que derivar que es una operación compatible con la
naturaleza técnica de los bancos comerciales la compra y venta de determinados
bienes que generalmente se clasifican contablemente como activos financieros
(entre ellos, títulos valores o documentos). Empero, debe recordarse que para
que ello sea así se requiere, además, que se trate de un servicio al cliente;
es decir, que no sea una operación instrumental del Banco y que sea susceptible
de ser realizada por el Banco como parte de su giro habitual.
En
general, conforme lo dispuesto en el artículo 61 de
"Los Bancos Comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer
inversiones para los siguientes fines:
(...).
8) Para realizar
operaciones de crédito que fueren compatibles con la naturaleza técnica de los
Bancos Comerciales y que no estén expresamente prohibidas por las leyes".
De
esa forma se establece una cláusula abierta que permite a los bancos
comerciales realizar todas las operaciones bancarias propias de bancos
comerciales que no estén expresamente prohibidas por las leyes. Por el contrario,
la cláusula general de prohibición de operaciones de crédito está contenida en
el artículo 73 de la misma Ley. El primer inciso del artículo 73 reproduce el
concepto de "operación compatible con la naturaleza técnica de los bancos
comerciales". Dispone el citado numeral:
"Queda estrictamente prohibido a los bancos comerciales:
1-. Realizar
operaciones de crédito que en cualquier forma contravengan los preceptos
legales y reglamentarios, salvo las que, sin estar prohibidas, fueren
compatibles con la naturaleza técnica de los bancos comerciales o necesarias
para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones. ...".
Además de que su operar no está limitado a ciertas operaciones, la banca
comercial no tiene reducido su funcionamiento a un grupo determinado de
usuarios del crédito.
Es
de advertir que esta conceptualización amplia de la banca comercial en
El
servicio entraña la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de
recursos financieros. El término "habitual" recuerda que las
operaciones bancarias y los contratos que las expresan jurídicamente son actos
masivos, lo que deriva de la repetición permanente de las operaciones, de la
profesionalidad del sujeto bancario y ello explica su estandarización. Esas
entidades se caracterizan por demás, por su capacidad universal. Ello en el
tanto en que pueden prestar todo tipo de servicios financieros que sean
conformes con la condición de banca y no resulten prohibidos por el legislador.
En ese sentido pueden realizar toda clase de operaciones, actividades,
contratos y prestar servicios que sean propios del negocio de banca y que no
estén prohibidos. Esta cubierta por esa capacidad universal la actividad
bancaria esencial, sea la captación de depósitos, el otorgamiento de créditos y
servicios conexos como servicios de pago, transferencias, el alquiler de cajas
de seguridad. En ese sentido, Villegas señala:
“Dentro de las instituciones financieras, los bancos comerciales se distinguen
por ser los principales intermediarios, representando gran proporción de las
préstamos totales de la economía. Su importancia deriva de que parte de su
pasivo -los depósitos a la vista- se utilizan como medio de pago formando el
sistema de pagos de una economía y además en su capacidad para crear créditos a
partir de mantener como reserva solo una parte del total de los depósitos” C.
A., VILLEGAS: Operaciones Bancarias, I, Rubinzal-Culzoni Editores, 1996, p.
22.
Ahora bien, puesto que
la banca comercial se define por las operaciones que puede realizar, resulta
indiferente la naturaleza pública o privada del ente bancario. Aspecto que
desde un inicio reconoció el legislador costarricense al catalogar los bancos
estatales como bancos comerciales (artículos 8, 20 en relación con el 54 de
Determinado qué debe
entenderse por banco comercial, interesa analizar la situación del Banco
Popular.
B.- El BANCO POPULAR
INTEGRA EL SISTEMA BANCARIO NACIONAL
El
Banco Popular y de Desarrollo Popular sostiene, repetimos, que no está sujeto
al pago del impuesto del artículo 20 de mérito, por cuanto dicha norma está
referida a los bancos comerciales, entendiendo por estos los bancos privados y
los comerciales del Sistema Bancario Nacional. De acuerdo con esa posición, el
Banco Popular por su naturaleza jurídica y sus objetivos no es un banco
comercial. Es criterio, además, que la integración al Sistema Bancario Popular
no modifica esa situación, ya que su naturaleza y cometidos sociales no fueron
modificados por el legislador.
Como
se ha indicado anteriormente, el sujeto pasivo del impuesto es el banco
integrante del Sistema Bancario Nacional. Ciertamente, al momento de su
creación el Banco Popular no formaba parte del Sistema. El artículo 1 de
“A
esta naturaleza se ha referido
Por
el contrario, tal como se deduce de la opinión legal adjunta, es discutible y
cuestionable que el legislador haya calificado al ente como de "no
estatal". Calificación que debía entenderse como dirigida a evitar que al
Banco le resultaran aplicables determinadas disposiciones aplicables al Estado
y, por ende, a los entes descentralizados. Tal era el caso de
El
ente público "no estatal" está organizado normalmente como
corporación. Ello es frecuente cuando se trata de entes representativos de
determinados intereses, como las corporaciones agrícolas, o bien entes
representativos de profesiones liberales como son los colegios profesionales. En
el caso del Banco Popular que, en principio, debió ser organizado como un ente
institucional (puesto que esto es lo adecuado tratándose de los entes
estatales), el legislador consideró conveniente adoptar elementos propios de
una corporación, ello con el objeto de dar participación a los trabajadores en
la conducción del ente…” La definición legal del Banco Popular no ha sido
formalmente modificada. Por consiguiente, el Banco es un ente no estatal. Por
ello no puede ser considerado un banco del Estado para los efectos del artículo
1 de
“El
Banco sólo estaba autorizado a realizar las operaciones autorizadas en su Ley
Orgánica y ello en el tanto en que fueren compatibles con el fin público antes
indicado. Su régimen jurídico se diferenciaba respecto de otros bancos por un
tratamiento de favor sobre ciertos puntos, pero la exclusión de determinados
ámbitos financieros.
"Artículo 47.- El
Banco forma parte del Sistema Bancario Nacional y tendrá las mismas
atribuciones, responsabilidades y obligaciones que le corresponden a los
bancos, de conformidad con lo establecido en
La
innovación radica en la equiparación de atribuciones y obligaciones.
Equiparación que no es absoluta porque en razón de la misma finalidad del Banco
diversas disposiciones establecidas en favor del Banco y de las operaciones que
realiza permanecen en vigor. Tal es el caso de la exoneración respecto de que
disfrutan parte de los títulos valores que emite. Por el contrario, a pesar de
que el Banco capta el ahorro obligatorio de los trabajadores y se dirige fundamentalmente
a ese sector social, se excepciona al Banco de la aplicación del artículo 4 de
Si
el Banco puede ahora ejercer “las mismas atribuciones, responsabilidades y
obligaciones que le corresponden a los bancos”, de conformidad con lo
establecido en
Se afirma que el Banco
no puede ser considerado como banco comercial en razón del objeto de su
creación.
“Si
bien el objetivo fundamental o fin último al que tiende el Banco Popular, según
el numeral 2º de su Ley orgánica es eminentemente de carácter social -pues
busca "dar protección económica y bienestar a los trabajadores, mediante
el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito",
con el propósito de procurar su desarrollo económico y social-, ello en nada
impide que efectivamente desarrolle actividades lucrativas con terceras
personas, en el ejercicio de negocios bancarios y financieros de marcada índole
comercial, ya que las utilidades obtenidas de esas gestiones podrán destinarse
al crédito para los trabajadores, empresas generadoras de trabajo y financiar
programas de desarrollo comunal. Lo cual obviamente no desnaturaliza la función
social que el ordenamiento jurídico le atribuye, según lo hemos indicado supra,
la de cumplir el fin social de proteger y procurar el bienestar económico de
los trabajadores. La propia Sala Constitucional ha sostenido que "sin
ninguna duda, el derecho bancario está integrado por un conjunto de normas
mixtas: unas de derecho público y otras de derecho privado: las primeras
intervienen para regular la creación de los entes bancarios, su
desenvolvimiento dentro del sistema financiero nacional y para controlar el
funcionamiento y prevenir acciones que puedan perturbar la economía del país y
las necesarias para reprimir los actos delictivos que ocurran como derivación
de la actividad bancaria. Son en cambio, normas privadas, las reguladoras de
las relaciones patrimoniales de las empresas bancarias entre ellas mismas y con
sus clientes. La actividad bancaria es en consecuencia, uno de los instrumentos
esenciales para el desarrollo económico del país, precisamente porque sus
funciones comprenden las de administrara y distribuir los ahorros de la
comunidad, a la vez que crea riqueza y satisface necesidades generales"
(Voto N° 660-92).
Es
de recordar que la reforma que sufrió el Banco Popular por
Por
demás, es de advertir que de la moderna banca no se predica el lucro en sí
mismo o el ánimo de lucro, sino la economicidad de la gestión, en el sentido de
buscar obtener el máximo beneficio con el menor costo (F, Zunzunegui: Derecho
del Mercado Financiero, Marcial Pons, 2000, pp. 267-268.
Por
consiguiente, no puede estimarse que por el hecho de que el Banco no busque el
lucro, su actividad no puede ser comercial y más específicamente que por ese
objeto no es banca comercial aunque realice operaciones de banca comercial. Por
el contrario,
C.- EN CUANTO A
Solicita el Banco Popular se le indique el plazo de prescripción que se
aplicaría respecto de los montos que hasta ahora no se han deducido a favor de
CONAPE.
Dado
que se está ante una obligación tributaria, el plazo de prescripción es el
establecido respecto de las obligaciones tributarias, tal como lo señalamos en
“Puesto que la obligación es de naturaleza tributaria rigen las disposiciones
que sobre prescripción establece el Código Tributario. En consecuencia, para
efectos de devolución de sumas pagadas de más, devoluciones, reintegros, etc.
no rige el Código Civil ni el Comercial. La prescripción es, pues la trienal,
contada a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago.
Dispone el numeral 43 del Código Tributario respecto de la prescripción de la
acción de repetición:
"La acción para
solicitar la devolución prescribe transcurridos tres años, a partir del día
siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago, o desde la fecha de
presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito".
Plazo que en general se aplica en materia tributaria. En tesis de principio, la
acción de
En efecto, el artículo
51 de dicho Código dispone sobre el plazo de determinación de la obligación
tributaria y para exigir el pago del tributo y sus intereses:
“Términos de prescripción La acción de
El
término antes indicado se extiende a cinco años para los contribuyentes o
responsables no registrados ante
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto,
es criterio de
a) El tributo
establecido en el artículo 20 de
b) El Banco Popular es
un banco
c) El plazo de
prescripción para efectos de determinación y de pago
d) Se deja sin efecto
el dictamen N° C-040-94 de14 de marzo de 1994, en cuanto establece que el Banco
no está sujeto al pago del tributo, por no ser parte integrante del Sistema
Bancario Nacional.
De Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas
Chaves
PROCURADORA ASESORA
MIRCH/mvc
Copia: Lic. Oscar
Rodríguez Ulloa
Superintendente General
de Entidades Financieras
C-086-2005
IMPUESTO A FAVOR DE CONAPE. SUJETOS PASIVOS. SISTEMA BANCARIO NACIONAL. BANCO COMERCIAL.
SITUACION DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. PRESCRIPCION DE TRIBUTOS
Mediante oficio N°
GGC-114-2005 de 25 de enero de 2005, el Gerente General Corporativo del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, consulta el criterio de la Procuraduría General, en relación con la
obligatoriedad del impuesto del 5% sobre las utilidades netas a favor de CONAPE. Se desea
conocer si dicho tributo se aplica al Banco Popular y en su caso, que se defina el plazo
de prescripción.
En oficio N°
C-086-2005 de 25 de febrero siguiente, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora
Asesora, concluye que:
a) El tributo establecido en el artículo 20 de la Ley de
creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, CONAPE, Ley N° 6041
de 9 de febrero de 1977, reformada por la N° 6391 de 10 de abril de 1979, grava las
utilidades netas de los bancos del Sistema Bancario Nacional, con exclusión del Banco
Central de Costa Rica.
b) El Banco Popular es un banco del Sistema Bancario
Nacional, por lo que se encuentra gravado por dicho tributo.
c) El plazo de prescripción para efectos de determinación
y de pago del tributo es de tres años, según lo dispuesto en el artículo 51 del Código
Tributario.
d) Se deja sin efecto el dictamen N° C-040-94 de14 de marzo
de 1994, en cuanto establece que el Banco no está sujeto al pago del tributo, por no ser
parte integrante del Sistema Bancario Nacional.