Dictamen : 077 - del 21/02/2005
- C-077-2005
- 21 de febrero del 2005
- Señor
- Allan P. Sevilla Mora
- Secretario Municipal
- Municipalidad de Curridabat
- S. O.
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, nos es grato referirme a su oficio SCM
151-03-04 de fecha 29 de marzo del 2004, mediante el cual se nos informa que el Concejo
Municipal, en sesión ordinaria N° 97-2004 del 4 de marzo del
2004, artículo 2°, capítulo 4°, acordó solicitar el criterio de este Órgano Asesor
en torno a:
1.
Si es competencia del
alcalde el cierre de las oficinas municipales y la suspensión de los servicios
municipales sin acuerdo del Concejo Municipal desde el 19 de diciembre del 2003 al 4 de
enero del 2004.
2.
La obligatoriedad que
tiene el Alcalde de asistir a las sesiones municipales, de pedir permiso a este Órgano
para retirarse, o para ausentarse de las mismas.
3.
El procedimiento legal
para la designación temporal del Alcalde suplente en sus ausencias temporales a su
trabajo regular y a las sesiones municipales.
Previo
a pronunciarnos sobre el fondo de lo consultado, le rogamos acepte las excusas pertinentes
por el atraso que ha sufrido su gestión, motivado en el volumen de trabajo que atiende
esta Procuraduría.
I. Aclaración
previa.
Antes de entrar al fondo
del asunto, procede hacer una aclaración, en el sentido de que, por imperativo legal la
Procuraduría General de la República, en sus pronunciamientos, no puede abordar ni
referirse a casos concretos. En efecto, de la relación de los artículos 1º, 3 inciso b)
y 5 de nuestra Ley Orgánica, se deriva que la Procuraduría es el órgano superior
consultivo técnico jurídico del Estado, dentro de cuyas competencias no se encuentra la
de pronunciarnos sobre asuntos concretos o que tengan una jurisdicción especial definida
por ley.
Por lo anterior debemos
indicar que la primera cuestión planteada por ustedes, en relación con la competencia
del alcalde de cerrar las oficinas municipales y de suspender los servicios municipales
sin necesidad de acuerdo del Concejo Municipal desde el 19 de diciembre del 2003 al 4 de
enero del 2004, claramente constituye un asunto concreto que no nos corresponde dilucidar,
ya que sería exceder nuestras competencias, razón por la que únicamente nos referiremos
al tema de la competencia del alcalde en caso de cierre de oficinas municipales y
suspensión de servicios municipales sin acuerdo municipal en términos generales.
En lo referente a las preguntas 2 y 3, las mismas fueron planteadas, en similares
términos y por esa misma Municipalidad, ante esta Procuraduría, y fueron evacuadas
mediante el dictamen C-145-2004 del 14 de mayo del 2004.
En vista de que la posición asumida en dicho criterio no ha sido modificada, y que
la respuesta brindada en esa ocasión responde lo que ahora es objeto de consulta, los
remitimos a lo establecido en esa oportunidad.
II. Sobre el fondo.
El gobierno municipal se encuentra integrado por el Concejo Municipal y por el
Alcalde Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la
Constitución Política y por el artículo 12 del Código Municipal. Cada uno de esos órganos tiene funciones
establecidas por el citado cuerpo legal, aunque devenga necesario la función
interpretativa de la ley, en ciertas ocasiones, para clarificar el tipo de relación que
existe entre ambos. Así, la jurisprudencia constitucional y administrativa
se ha referido sobre el particular, de lo cual es ejemplo el
dictamen C-048-2004 del 02 de febrero del 2004, indicando, en lo que nos interesa,
lo siguiente:
(...) Dicha jurisprudencia impide considerarlo como un
simple subordinado del Concejo Municipal. Y si ello era así en tratándose del anterior
Código Municipal con mucha mayor razón bajo el actual, dada la elección popular del
citado funcionario y, por ende, su carácter democrático. En resolución N° 2859-92 de 14:45 hrs. del 8 de septiembre de 1992, el Tribunal
Constitucional expresó:
"II- El artículo 169 de la
Constitución Política señala que la administración de los intereses y servicios
municipales, están a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante de
elección popular y un funcionario ejecutivo que designa la ley, que en este caso
particular, es el Código Municipal. De lo anterior se infiere que el Ejecutivo no es
sólo un funcionario municipal más, sino, además, un verdadero agente político,
responsable de la rama ejecutiva de esa unidad de gobierno autónoma que se denomina
Municipalidad. Amplias son sus atribuciones y grandes, por ello, sus responsabilidades,
tanto desde el punto de vista legal, como por ser el principal depositario de la confianza
popular para la correcta administración y solución de las necesidades comunales,
confianza que le es transmitida por la delegación que recibe de la propia Constitución
en la norma aquí comentada y de la misma corporación, en virtud del mandato que recibe
en el acto de su nombramiento que hace el Concejo. Como administrador general y jefe de
las dependencias municipales, encargado de la organización, funcionamiento y
coordinación, así como de la correcta ejecución de los acuerdos del Concejo (Art. 57
Código Municipal), tiene funciones políticas, ejecutivas y administrativas y no está
subordinado más que a la ley en el ejercicio de sus funciones y al mismo Concejo, en lo
que atañe al cumplimiento de los planes, metas y objetivos, la aplicación de los
reglamentos y normas internas y la ejecución del presupuesto, facultades que emanan todas
del Concejo como manifestación de su propia autonomía. Por ello, bajo ningún concepto
se puede entender, que es un simple subordinado de los regidores municipales, quienes
sólo pueden indicarle los límites de sus actuaciones, por medio de acuerdos adoptados en
deliberación previa, pero nunca en forma individual o fuera de la solemnidad de la
sesión. Es decir, los regidores municipales ejercen las funciones de Gobierno Local que
se les encomienda por el voto directo de los ciudadanos, únicamente, cuando concurren con
sus votos en la adopción de decisiones que atañen a todo el municipio, en el decurso de
una sesión legalmente convocada para esos efectos. Consecuentemente, la relación del
Ejecutivo Municipal con el Concejo, no es jerárquica propiamente dicha, porque lo
esencial de las funciones administrativas que le competen, las ejerce en forma exclusiva y
con exclusión del mismo Concejo; en síntesis, conforma la parte "ejecutiva"
del Gobierno Municipal y por ello no se le aplican, en sus vinculaciones con la
Municipalidad, las regulaciones ordinarias de los demás empleados y funcionarios a que
aluden los artículos 149 y 154 del Código de esa materia". (Ver, en igual sentido,
el dictamen C-294-2004 del 15 de octubre del 2004)
Ahora bien, establecida
la necesaria coordinación que debe existir entre el Concejo Municipal y el Alcalde, para
el buen funcionamiento de la Corporación que dirigen, nos abocamos a estudiar el punto
consultado.
Acerca del cierre de las
oficinas y la suspensión de los servicios, el Código Municipal es claro al establecer,
en lo que aquí interesa, en el artículo 13, que:
Son
atribuciones del Concejo: (
)
c) Dictar los
reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.
d) Organizar,
mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales.
Es decir, conforme a lo
dispuesto en el texto legal, es fácilmente deducible que
tanto el funcionamiento de las oficinas municipales como la prestación de los
servicios públicos que la Corporación brinda a la comunidad, debe ser decidido por el
jerarca municipal, siendo esta una forma de manifestación de la autonomía municipal y de
la potestad para organizarse internamente.
Sobre este punto, se ha
manifestado:
La potestad de autoorganización es de principio
y puede considerarse una de las potestades implícitas del jerarca. Se comprende,
entonces, que haya sido atribuida al jerarca superior de la municipalidad. En el caso de
la Municipalidad, el poder normativo es consecuencia del autogobierno cubierto por la
autonomía municipalidad. El autogobierno puede ejercerse por mecanismos de democracia
directa como lo ha sido tradicionalmente el cabildo abierto o bien, por vía de
referéndum. Pero también por un mandato representativo. Carácter representativo que
ostentan el Concejo Municipal y el Alcalde. (C-382-2004 del 23 de diciembre del 2004)
Es dable interpretar como
incluidos, dentro del contenido de las normas supra citadas,
la decisión de decretar la suspensión
temporal de alguno o algunos de los servicios municipales, en atención a efemérides o
fechas que tradicionalmente se otorgan como días de asueto o vacaciones por la
Administración Pública. Razón por la cual
tal potestad no es predicable de las asignadas al alcalde municipal, siendo más bien
éste llamado a dar cabal cumplimiento a los requisitos y disposiciones que asuma el
Concejo sobre el tema.
Lo indicado en el
párrafo precedente no desconoce la competencia conferida al alcalde en relación con el
otorgamiento de licencias (artículo 17 inciso k) del Código Municipal) a los
funcionarios del ente. Sin embargo, se aprecia
que aquí se trata de situaciones particulares, individualizadas; que no las generales que
están referidas en la consulta formulada.
III.
Conclusión.
1.
La
organización de los servicios municipales, funcionamiento
de oficinas y los servicios públicos que prestan a la comunidad, así como el cierre y/o
la suspensión temporal de ellos es una competencia que deviene incluida en los incisos c)
y d) del artículo 13 del Código Municipal, correspondiendo su ejercicio al Concejo
municipal, por ser ésta una manifestación de la autonomía organizativa encomendada al
superior jerarca del ente territorial.
2.
El Alcalde
municipal como administrador general y
jefe de las dependencias municipales, encargado de la organización, funcionamiento y
coordinación, así como de la correcta ejecución de los acuerdos del Concejo le
corresponde velar por que se cumplan los acuerdos adoptados y los reglamentos de
organización y servicios adoptados por el Concejo. Asimismo,
ostenta la competencia para el otorgamiento de licencias a funcionarios del ente,
atribución que se entiende de ejercicio particularizado.
3.
Sobre la
obligatoriedad del alcalde de asistir a las sesiones del Concejo, dicha consulta fue
planteada anteriormente por esa misma Municipalidad, por lo que nos remitimos a lo
establecido en el dictamen C-145-2004 del 14 de mayo del 2004.
4.
Acerca de
los requisitos para que opere la designación del alcalde suplente, la duda fue planteada
por esa misma Municipalidad, y por no haber modificado el criterio éste Órgano asesor se
remite a lo dispuesto en el C-145-2004 ya citado.
De usted, con
toda consideración,
- Iván Vincenti Rojas
Mariamalia Murillo Kopper
- Procurador
Adjunto
Abogada de Procuraduría
IVR/MMK/mvc
C-077-2005
CONCEJO MUNICIPAL. REGLAMENTACION DE SERVICIOS MUNICIPALES. ACUERDO PARA
SUSPENDER SERVICIOS.
La Municipalidad de
Curridabat, mediante acuerdo adoptado en Sesión Ordinaria N° 97-2004, artículo 2,
capítulo 4, acuerda solicitar el criterio de la Procuraduría General sobre los
siguientes temas:
1. Si es competencia del alcalde el cierre de las oficinas
municipales y la suspensión de los servicios municipales sin acuerdo del Concejo
Municipal desde el 19 de diciembre del 2003 al 4 de enero del 2004.
2. La obligatoriedad que tiene el Alcalde de asistir a las
sesiones municipales, de pedir permiso a este Órgano para retirarse, o para ausentarse de
las mismas.
3. El procedimiento legal para la designación temporal del
Alcalde suplente en sus ausencias temporales a su trabajo regular y a las sesiones
municipales.
Iván Vincenti, Procurador Adjunto, y
Mariamalia Murillo, Abogada de Procuraduría, en dictamen C-077-2005 del 21 de febrero del
2005, concluyen:
1. La organización de los servicios municipales,
funcionamiento de oficinas y los servicios públicos que prestan a la comunidad, así como
el cierre y/o la suspensión temporal de ellos es una competencia que deviene incluida en
los incisos c) y d) del artículo 13 del Código Municipal, correspondiendo su ejercicio
al Concejo municipal, por ser ésta una manifestación de la autonomía organizativa
encomendada al superior jerarca del ente territorial.
2. El Alcalde municipal como administrador general y
jefe de las dependencias municipales, encargado de la organización, funcionamiento y
coordinación, así como de la correcta ejecución de los acuerdos del Concejo le
corresponde velar por que se cumplan los acuerdos adoptados y los reglamentos de
organización y servicios adoptados por el Concejo. Asimismo, ostenta la competencia
para el otorgamiento de licencias a funcionarios del ente, atribución que se entiende de
ejercicio particularizado.
3. Sobre la obligatoriedad del alcalde de asistir a las
sesiones del Concejo, dicha consulta fue planteada anteriormente por esa misma
Municipalidad, por lo que nos remitimos a lo establecido en el dictamen C-145-2004 del 14
de mayo del 2004.
4. Acerca de los requisitos para que opere la designación
del alcalde suplente, la duda fue planteada por esa misma Municipalidad, y por no haber
modificado el criterio éste Órgano asesor se remite a lo dispuesto en el C-145-2004 ya
citado.