Dictamen : 071 - del 17/02/2005
- C-071-2005
- 17
de febrero del 2005
- Licenciado
- Juan
Bautista Moya Fernández
- Director
Ejecutivo
- Instituto
del Café de Costa Rica
- Presente
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio n.° DEJ/060/2005
del 27 de enero del año en curso, a través del cual solicita a la Procuraduría General
de la República el criterio respecto de las potestades del Congreso Nacional Cafetalero y
la Junta Directiva del ICAFE, en especial si corresponde al primero o a la segunda la
aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la entidad.
Este
criterio se solicita en acato de lo aprobado por XXXIII Congreso Nacional Cafetalero
Ordinario, en la sesión celebrada el 5 de diciembre del 2004.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la
Asesoría Legal del ente consultante.
Mediante
UAJ-092-2004 del 14 de diciembre del año pasado, suscrito por el Lic. Adolfo Lizano
González, jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del ICAFE, se arriba a la siguiente
conclusión:
Las potestades
del Congreso Nacional Cafetalero son las que se encuentran indicadas expresamente en la
Ley 2762, siendo éstas la determinación de la política nacional cafetalera conforme a
los requisitos del artículo 116, y a la elección de los miembros de Junta Directiva
conforme al artículo 109, pudiendo reglar la forma de sus sesiones conforme lo autoriza
el artículo 113, artículo este último que se refiere únicamente a las sesiones, no a
la determinación de potestades.
En cuanto a la
aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios, esta labor le compete a la
Junta Directiva, toda vez que así se estipula dentro de sus potestades conforme al
decreto ejecutivo que la reglamenta.
B.- Criterios de la
Procuraduría General de la República.
Sobre
el tema de los conflictos de competencias administrativas, el Órgano Asesor se ha
pronunciado en varias oportunidades, por tal motivo estaremos recurriendo a nuestros
dictámenes para sustentar nuestros puntos de vista.
II.- SOBRE EL FONDO.
Como
es bien sabido, la competencia de los órganos de la Administración está limitada en
razón del territorio, el tiempo, la materia y el grado (artículo 60 de la Ley General de
la Administración Pública). Sobre el particular,
GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Dictamen sobre el Contrato Turístico n.° 228,
Madrid-España, 2000, página 21, nos recuerda lo siguiente:
El primero de los
requisitos exigidos por el Ordenamiento jurídico para la validez de un acto es que sea
adoptado por el órgano que tenga atribuida competencia para ello (art.
129, LGAP). Si el acto se adopta por órgano que carece de competencia por razón del territorio, del tiempo, de la materia o del
grado (art. 60.1, LGAP) el acto será nulo (art. 166, LGAP).
De aquí la
trascendencia de la delimitación de la competencia al verificar la validez de un acto
administrativo. Partiendo de la materia sobre la que versa habrá que acudir a la
normativa reguladora que determine el órgano al que corresponda. Tarea no siempre fácil,
por la complejidad de las Administraciones modernas y la falta de claridad de unas
reglamentaciones elaboradas muchas veces con olvido de la técnica legislativa. (Las
negritas no corresponden al original).
Además,
la competencia debe estar regulada por ley, cuando contenga la atribución de potestades
de imperio, es decir, aquellas en que la Administración usa potestades exorbitantes de
Derecho común que afectan a los administrados.
El
artículo 109 de la Ley n.° 2762 de 21 de junio de 1961 y sus reformas, Ley del Régimen
de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, señala, en su
artículo 109, que el Congreso Nacional Cafetalero es el órgano superior de dirección y
administración del Instituto del Café de Costa Rica y tiene carácter permanente.
En lo respecta a la potestad de dirección que le otorga el legislador al Congreso
Nacional Cafetalero, es claro que estamos en presencia de un caso típico de dirección
atribuida legalmente, para que recomiende las políticas cafetaleras nacionales y defina
la política a seguir por la entidad, es decir, en este último caso sus objetivos y
fines, así como los medios para alcanzarlos, la cual debe ser ejecutada por los otros
órganos del ICAFE. La competencia legal en una de las materias que estamos comentando, se
confirma en el numeral 116 de la Ley n.° 2762, cuando se señala que el Congreso Nacional
Cafetalero, por mayoría, puede adoptar recomendaciones sobre la política del Estado en
materia cafetalera, además, de que por los dos tercios de los delegados presentes puede
desaprobar uno o varios aspectos de esta. La otra se deriva, del carácter superior que le
otorga la Ley.
Debemos recordar que la potestad de dirección está reconocida en nuestro
ordenamiento jurídico, aunque su énfasis se ha centrado en las relaciones del Estado con
los entes descentralizados, dado que es ahí donde adquiere su justificación y su razón
de ser. No obstante ello, no podemos obviar que el numeral 99, inciso 2, de la Ley General
de la Administración Pública reconoce que la jerarquía implica dirección, pero no a la
inversa. Lo anterior significa, ni más ni menos, que cuando el legislador reconoce a
favor de un órgano su condición de superior del ente en materia de dirección, este
tiene la potestad de dictar directrices de acatamiento obligatorio para los órganos
inferiores que conforman la entidad. Una
definición amplia de la directriz, comprensiva de todos los elementos de la relación de
dirección, la cual también se aplica al ámbito interno de un ente, la da el Lic. Ortiz:
"...la directriz es un acto administrativo
vinculante en cuanto a los fines y particularmente en cuanto a la forma y los medios de la
conducta dirigida, en relación con un lapso de gestión y no con un acto determinado,
dentro de una relación de confianza que supone un amplio margen de discrecionalidad en el
órgano o ente dirigido" (Véase
ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Los Sujetos del Derecho Administrativo.
Departamento de Publicaciones, Universidad de Costa Rica, 1971, p. 30).
De conformidad con la definición transcrita, la directriz no constituye una orden.
Esta, a diferencia de la primera, regula exhaustivamente la conducta ordenada, en especial
respecto de su contenido y motivo; además, elimina toda libertad de determinación del
órgano al imponerle actos concretos. Por el contrario, la dirección lleva implícito el
poder de elegir cómo adaptar la directriz a la situación del órgano dirigido.
En lo referente a la
materia administrativa, resulta claro que el Congreso Nacional Cafetalero tiene la
condición de superior, toda vez que, conforme al numeral 103 y siguientes de la Ley n.°
2762 y sus reformas, nombra y remueve a los miembros de la Junta Directiva del ICAFE, pero
esto no implica, de ninguna manera, que a través de un reglamento, cuyo objeto según la
ley es normar las sesiones, se pueda asignar en él atribuciones que el ordenamiento
jurídico le otorga a la Junta Directiva y a otros órganos del ente en forma exclusiva, ni
mucho menos asumir una competencia que, en forma expresa, le ha sido atribuida a la Junta
Directiva por el reglamento ejecutivo de la Ley.
Revisando
la normativa del ordenamiento jurídico, encontramos que existe una antinomia entre lo que
dispone el artículo 109, inciso h) del reglamento a la Ley de Relaciones entre
Productores, Beneficiadores y Exportadores, decreto ejecutivo n.° 28018-MAG de 09 de
agosto de 1999, pues este estatuye como una atribución de la Junta Directiva del ICAFE el
acordar y aprobar el presupuesto anual de la Institución, los extraordinarios y las
modificaciones internas a aquel. Por su parte, el Reglamento del Congreso Nacional
Cafetalero de 04 de abril del 2004, el cual lo dictó este órgano de conformidad con la
Ley n.° 2762, en el artículo 6, establece como una de sus atribuciones, el aprobar los
presupuestos ordinarios y extraordinarios. Como puede observarse de lo anterior, estamos
en presencia de dos normas reglamentarias, una de mayor y otra de inferior jerarquía
normativa, que atribuyen una competencia exclusiva y excluyente a dos órganos distintos
de la entidad.
Por
lo dicho anteriormente, y con fundamento en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, que establece la jerarquía de las fuentes del ordenamiento
jurídico administrativo, no cabe duda de que los reglamentos del Poder Ejecutivo que
reglamentan las leyes tienen un rango superior a un reglamento autónomo de organización
que dicta un órgano de un ente público no estatal por imperativo de ley para normar su
funcionamiento. Desde esta perspectiva, lo que se indique en el primero prevalece sobre lo
que señale el segundo. En este aspecto, no existe la mayor duda.
Pero
además de lo anterior, el Congreso Nacional Cafetalero incurre en un vicio de exceso de
poder (utiliza las potestades más allá de lo permitido por la Ley) al normar, dentro del
reglamento interno, aspectos que exceden, en mucho, lo atinente a materias distintas de
los aspectos básicos, colaterales y conexos referente al funcionamiento del órgano
colegiado. Es por el anterior y este motivo, que el operador jurídico debe aplicar la
norma que se encuentra en el reglamento ejecutivo, y no en el reglamento interno de
funcionamiento, debido a que a través de este último el Congreso Nacional Cafetalero no
puede asumir competencias propias de los órganos que funcionan con regularidad a lo
interno de la entidad.
También,
desde la óptica del buen y normal funcionamiento de los órganos y entes de la
Administración Pública, no resulta conveniente que un órgano tan complejo y tan
difícil de convocar, el cual se reúne ordinariamente
el primer domingo del mes de diciembre de cada año y, extraordinariamente, cuando
lo acuerde la Junta Directiva del ICAFE o cuando lo solicite, mediante documento firmado,
por los menos un 25% de los delegados en función, se le atribuyan competencias propias de
órganos permanentes que sesionan frecuentemente, por lo general una vez por semana en
forma ordinaria, toda vez que esto podría ocasionar, dada su imposibilidad para reunirlo
o por el tiempo de espera para que sesione ordinariamente, un severo perjuicio al interés
público, pues muchas decisiones urgentes para la entidad podrían no adoptarse en el
momento preciso o posponerse indebidamente en el tiempo. Por tal motivo, no es
jurídicamente procedente que al Congreso Nacional Cafetalero se le asignen funciones que,
dada su naturaleza, complejidad y períodos de sesiones, no podría cumplirlas en un
tiempo razonable con el consecuente perjuicio al normal desenvolvimiento administrativo de
la entidad. En este sentido, los operadores jurídicos deben respetar, en forma integral y
razonable, el diseño organizativo y de distribución de competencias que hizo el
legislador. De lo contrario, estaríamos haciendo una interpretación del ordenamiento
jurídico contrario a las normas de la lógica y la conveniencia y, en todo caso, que no
garantizan la realización del fin público (artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública), porque si un órgano solo se reúne una vez al año en forma
ordinaria, lo lógico es que no se le asignen competencias que deben conocerse y
resolverse en forma oportuna y regular, ni mucho menos, asuntos propios de los órganos
permanentes del ente. Además, no podemos olvidar que las sesiones extraordinarias están
diseñadas para conocer asuntos urgentes y propios de la competencia del órgano.
III.- CONCLUSIONES.
1.- El Congreso Nacional
Cafetalero, como máximo órgano de dirección y administración del ICAFE, tiene, entre
otras, las potestades de recomendar las políticas cafetaleras nacionales, definir las
políticas del ICAFE para la consecución de sus fines y nombrar y remover los miembros de
su Junta Directiva.
2.- Corresponde a la Junta
Directiva del ICAFE el aprobar el presupuesto ordinario, así como los extraordinarios y
las modificaciones a aquel.
De
usted, con toda consideración y estima,
- Dr.
Fernando Castillo Víquez
- Procurador
Constitucional
FCV/mvc
C-071-2005
COMPETENCIA. IMPORTANCIA. POTESTAD DE DIRECCIÓN. ALCANCES. APLICACIÓN AL ÁMBITO
INTERNO. PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA.
Mediante oficio n.° DEJ/060/2005
del 27 de enero del año en curso, el Licenciado Juan Bautista Moya Fernández, director
ejecutivo del ICAFE, solicita a la Procuraduría General de la República el criterio
respecto de las potestades del Congreso Nacional Cafetalero y la Junta Directiva del
ICAFE, en especial si corresponde al primero o a la segunda la aprobación de los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la entidad.
Este criterio se solicita en acato de lo aprobado por XXXIII Congreso Nacional Cafetalero
Ordinario, en la sesión celebrada el 5 de diciembre del 2004.
Este despacho, en el dictamen
C-071-2005 de 17 de febrero del 2005, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez,
procurador constitucional, concluye lo siguiente:
1.- El Congreso Nacional Cafetalero, como máximo
órgano de dirección y administración del ICAFE, tiene, entre otras, las potestades de
recomendar las políticas cafetaleras nacionales, definir las políticas del ICAFE para la
consecución de sus fines y nombrar y remover los miembros de su Junta Directiva.
2.- Corresponde a la Junta Directiva del ICAFE el
aprobar el presupuesto ordinario, así como los extraordinarios y las modificaciones a
aquel.