Dictamen : 066 - del 14/02/2005
(Reconsiderado de oficio)
C-066-2005
14 de febrero de 2005
Señor
Allan P. Sevilla Mora
Secretario Municipal
MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos
referimos a su oficio N° SCM-502-2004 de 01 de octubre de 2004, mediante el
cual se consulta a este órgano superior técnico consultivo, en relación
con "si a la luz de los artículos
58, 167 y concordantes del Código Municipal, y artículo 12 del Reglamento de
Funciones del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, existe prohibición
alguna que alcance a los familiares de síndicos, sean estos propietarios o
suplentes, para integrar el Comité Cantonal de Deportes y
Recreación". La consulta se
autorizó mediante acuerdo del Concejo Municipal, tomado en el artículo 5,
capítulo 7, del acta de la sesión ordinaria No. 126-2004 del 23 de setiembre de
2004.
Con fecha 11 de enero de este año, y mediante oficio No. SCM-009-001-005, se
aportó el respectivo Reglamento de
funciones del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de esa localidad.
I.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
Como una cuestión preliminar, conviene indica que esta Procuraduría se ha
pronunciado en relación con la naturaleza jurídica de los síndicos
y regidores municipales y la normativa que los regula, lo que interesa
para establecer las características de dichos funcionarios y su relación con
las corporaciones municipales. Así,
mediante la opinión jurídica No. 021-1999, de 18 de febrero de 1999, se
expresó:
"Los síndicos, tanto propietarios como suplentes,
son funcionarios públicos, designados electoralmente por la colectividad
distrital a la que pertenecen, con el exclusivo propósito de representar al
distrito ante la espectiva Municipalidad. Como bien
establece el artículo 172 Constitucional: "Cada distrito estará
representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico
propietario y un suplente, con voz pero sin voto". Y a pesar de que no
integran el Gobierno Municipal, compuesto por un cuerpo deliberativo denominado
Concejo e integrado por los regidores y el alcalde, (artículo 12 del Código
Municipal, Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998), tienen derecho a asistir e
intervenir en sus sesiones, con voz pero sin voto. Asimismo, tienen derecho a
percibir dietas por cada sesión remunerable a la que asistan (artículo 30,
último párrafo, del citado cuerpo normativo). En cuanto a las funciones que
desempeñan los síndicos, como bien ha reseñado la Sala Constitucional, se
limitan a labores de colaboración con el Concejo Municipal (sentencia Nº
6956-96, de las 10:15 horas del 20 de diciembre de 1996). Ahora bien, a pesar
de tener rango constitucional, las disposiciones legales aplicables a los
síndicos, son las mismas que se establecen para los regidores. Así lo establece
el artículo 58 del Código Municipal: "En lo conducente, serán aplicables a
los síndicos las disposiciones de este título respecto de requisitos,
impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del
cargo de los regidores". Conforme se podrá apreciar, en cuanto a
requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de
posesión del cargo de síndico, la norma transcrita establece que le serán
aplicables las disposiciones concernientes a los regidores. Una disposición
idéntica contenía el artículo 65, párrafo segundo, del Código Municipal
anterior. En consecuencia, en lo referente a tales aspectos, debe tenerse
presente lo dispuesto en los numerales 22, 23, 28, 29, 30 y 31 del citado
Código".
Consecuente con lo anterior
tales colaboradores, a pesar de ser nombrados en sus cargos por elección
popular, coparticipan del régimen de responsabilidades, atribuciones y
prohibiciones establecidas en el referido Código Municipal, y en su condición de servidores públicos, se
encuentran sometidos al régimen de derecho público en razón de su investidura,
entre ellos el referente a prohibiciones e incompatibilidades.
Además de las disposiciones
contenidas en el Código Municipal y en el Código Electoral, a los síndicos y
regidores municipales les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley
General de Control Interno y en la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
II.
PROHIBICION PARA QUE LOS FAMILIARES DE LOS SERVIDORES Y FUNCIONARIOS PUBLICOS
PUEDAN OCUPAR CARGOS EN LAS MISMAS INSTITUCIONES QUE SUS PARIENTES.
Como un principio general, es lógica la
imposición de prohibiciones e incompatibilidades para que una persona sea
nombrada para ocupar un cargo público, de cualquier naturaleza que sea, en una
institución en donde ya se encuentre prestando servicios un pariente o
familiar. Esa disposición encuentra
razón lógica, tendiente a la probidad en la prestación de los servicios
públicos, sin que exista posibilidad alguna de desviar la función que debe
estar orientada a la satisfacción del interés público, tal y como lo expresa el
artículo 3° de la citada Ley contra la Corrupción, No. 8422 de 14 de setiembre
de 2004. Se trata igualmente, de mantener y demostrar “rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, a administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.” (Numeral 3° ius ibidem).
Siendo materia
restrictiva, estamos en presencia lógicamente del cumplimiento de los
principios de reserva de ley y de legalidad, por lo que nos abocaremos al
análisis del ordenamiento jurídico aplicable a la situación concreta
consultada, particularmente lo dispuesto tanto en el Código Municipal, como en
el citado Reglamento de Funciones del Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de esa comunidad.
El artículo 58 del
Código Municipal, dispone
"En
lo conducente, serán aplicables a los síndicos las disposiciones de este título
respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación
y toma de posesión del cargo de los regidores".
Tal y como lo expresa la norma transcrita, las disposiciones aplicables a los
síndicos debemos interpretarlas por imperativo de su literalidad, únicamente en
lo referente al Título III de dicho código, referente a la organización
municipal, respecto a la cual se establecen requisitos, impedimentos,
prohibiciones y otros.
Ahora bien, el numeral 167 del código
municipal, establece una prohibición específica, referida a la parentela y su
consecuente prohibición e inhibición para desempeñar cargos o integrar los
diversos comités municipales, pero aplicable únicamente a los servidores y
funcionarios que taxativamente indica o enumera dicho artículo. Consecuentemente, constituyendo este artículo
167 el Título VI del Código Municipal, no le son aplicables las disposiciones
de su tenor literal, a otros servidores o funcionarios municipales, que no sean
los descritos en esa norma.
Por otra parte, y con el mismo criterio de interpretación y aplicación de la
literalidad de la norma jurídica, el numeral 12 del Reglamento de Funciones del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación publicado en La Gaceta No.21 del 31 de
enero de 2000, contiene la misma prohibición e inhibición anteriormente
comentada, sin que en el grupo subjetivo que regula, se encuentren incluidos
los síndicos municipales, sean estos propietarios o suplentes. Dicha norma expresa:
"Para
ser candidato al comité cantonal de
Deportes debe cumplirse con los
siguientes requisitos:
inciso d) No ser pariente de los miembros del Concejo Municipal,
Alcalde, Alcaldes suplentes, Tesorero, Auditor, Contadora, hasta tercer grado
de consanguinidad o afinidad…".
Como puede observarse, no existe en estricto derecho una prohibición
expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a los síndicos y regidores
municipales que les limite la posibilidad de ser candidatos, y consecuentemente ser nombrados, en el
referido Comité Cantonal de Deportes.
III. CONCLUSION.
Del análisis jurídico anteriormente expuesto esta Procuraduría concluye
que no existe en el ordenamiento jurídico aplicable a los síndicos y regidores
municipales, normativa expresa que les prohíba o inhiba a participar como
candidatos o miembros del Comité Cantonal de Deportes de esa
Municipalidad. De haber sido esa la
intención del legislador y en particular de esa Corporación Municipal, debió de
haberse regulado en forma expresa, lo que significa que al no incluirse esos
servidores en forma expresa fue porque no se consideró necesario a los
intereses de la función pública, sin que podamos apartarnos entonces, del tenor
literal de lo dispuesto en ambos instrumentos jurídicos.
Comentario final:
Quedando claro de la conclusión expresada que los citados funcionarios
objeto de su consulta, no tienen impedimento expreso para ser miembros del
Comité Cantonal de Deportes de esa Municipalidad, nos permitimos, a manera de
comentario final, transcribir lo manifestado por la Sala Constitucional en la
sentencia número 2000-01920 de 15:27 horas del 01 de marzo de 2000, referente a
la necesidad de establecer mediante ley, medidas cautelares que protejan el
interés público del Estado y sus instituciones, a fin de evitar el nepotismo en
la función pública:
" Ya
con anterioridad (sentencias números 3348-95, de las 8:30 horas del 28 de junio
de 1995; 2883-96, de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996; 3869-96, del 30
de julio de 1996) la Sala se había manifestado acerca de este tema, confirmando
la necesidad de establecer mediante ley medidas cautelares para proteger el
interés público del Estado y sus instituciones, a fin de evitar el nepotismo,
lo que unánimemente se considera como una afrenta al Estado de Derecho y una
violación al trato igual que merecen todas las personas para acceder a los
cargos públicos en igualdad de condiciones, ya que de lo contrario el parentesco
se constituiría –indebidamente- en una ventaja para acceder a cargos públicos.
La norma en cuestión –artículo 127 del Código Municipal- únicamente pretende
[...] evitar que a través del nepotismo, en las entidades se enquisten
parientes, o círculos de parientes que puedan afectar los fines públicos de la
entidad en cuestión. En el estado actual de la evolución de la sociedad y de
los problemas que la angustian, además, entendemos que este tipo de cautelas
son compatibles con el Estado Democrático de Derecho, el que en no pocas
ocasiones debe acudir al establecimiento de limitaciones -en este caso es una
limitación parcial, no abarca una inelegibilidad absoluta- al ejercicio de
determinados derechos o libertades, atendiendo al bien jurídico público o social
que se protege. En el caso concreto que se analiza, si aceptamos que el
nepotismo ha constituido y constituye un lastre para la salud de los negocios
públicos, como hoy se proclama «urbi et orbi», o que puede llegar a afectar la
eficiencia de la administración en el tanto permitiría no seleccionar el
funcionariado en base a la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes
con poder de nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas
personas en el acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad,
concluimos en que la norma analizada, antes que constituir una infracción, se
corresponde con principios hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia
en el quehacer de la administración pública como un todo" (sentencia número
1918-00)".
Finalmente, y también con el mismo carácter ilustrativo, hacemos
referencia a lo dispuesto en la citada Ley contra la Corrupción, en cuanto
establece la responsabilidad de todo funcionario o servidor público, en caso de
beneficiar o favorecer con su gestión, a cualquiera de sus familiares, hasta un
tercer grado de consaguinidad. Así, el numeral 38 de esa ley establece:
“Causales de
responsabilidad administrativa.
Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva
relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario
público que:
(. . .)
c) Se favorezca
él, su cónyuge, su compañera o compañero, o alguno de sus parientes, hasta el
tercer grado de consanguinidad o afinidad, por personas físicas o jurídicas que
sean potenciales oferentes, contratistas o usuarios de la entidad donde presta
servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de esta misma Ley.”
De usted, con toda consideración,
Lic. Guillermo Huezo Stancari M.Sc. Olga Duarte Briones
PROCURADOR ADJUNTO ABOGADA DE PROCURADURIA
Odb.
C-066-2005
PARENTELA. SINDICOS MUNICIPALES. CODIGO MUNICIPAL. REGLAMENTO COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES
DE CURRIDABAT. NO EXISTE IMPEDIMENTO O PROHIBICION JURIDICA EXPRESA PARA QUE LOS PARIENTES
HASTA EL TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD O AFINIDAD UEDAN SER CANDIDADOS O MIEMBROS DE
DICHOS COMITES. SE HACE COMENTARIO FINAL SOBRE LA CONVENIENCIA DE REGULAR EL NEPOTISMO EN
LA FUNCION PUBLICA, Y SOBRE LAS RESPONSABILIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY CONTRA LA
CORRUPCION, REFERIDA (ESA RESPONSABILIDAD) A LA PARENTELA.
Mediante Oficios N°
SCM-502-2004 de 01 de octubre de 2004, y No. SCM-009-001-005 de 11 de enero de 2005,
suscritos por el Secretario Municipal de Curridabat, se consultó a este órgano superior
técnico consultivo, en relación con "si a la luz de los artículos 58, 167 y
concordantes del Código Municipal, y artículo 12 del Reglamento de Funciones del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación, existe prohibición alguna que alcance a los
familiares de síndicos, sean estos propietarios o suplentes, para integrar el Comité
Cantonal de Deportes y Recreación". La consulta se autorizó mediante acuerdo
del Concejo Municipal, tomado en el artículo 5, capítulo 7, del acta de la sesión
ordinaria No. 126-2004 del 23 de setiembre de 2004.
El Procurador Adjunto,
Guillermo Huezo Stancari, y la MSC. Olga Duarte Briones, Abogada de Procuraduría,
emitieron el Dictamen C-066-2005, de 14 de febrero de 2005, por el cual concluyó lo
siguiente:
Del análisis jurídico anteriormente expuesto esta Procuraduría concluye que no
existe en el ordenamiento jurídico aplicable a los síndicos y regidores municipales,
normativa expresa que les prohíba o inhiba a participar como candidatos o miembros del
Comité Cantonal de Deportes de esa Municipalidad. De haber sido esa la intención
del legislador y en particular de esa Corporación Municipal, debió de haberse regulado
en forma expresa, lo que significa que al no incluirse esos servidores en forma expresa
fue porque no se consideró necesario a los intereses de la función pública, sin que
podamos apartarnos entonces, del tenor literal de lo dispuesto en ambos instrumentos
jurídicos..
No obstante lo
anterior, y como un comentario final, se expresó en ese pronunciamiento
Quedando claro de la conclusión expresada que los citados funcionarios objeto de su
consulta, no tienen impedimento expreso para ser miembros del Comité Cantonal de Deportes
de esa Municipalidad, nos permitimos, a manera de comentario final, transcribir lo
manifestado por la Sala Constitucional en la sentencia número 2000-01920 de 15:27
horas del 01 de marzo de 2000, referente a la necesidad de establecer mediante ley,
medidas cautelares que protejan el interés público del Estado y sus instituciones, a fin
de evitar el nepotismo en la función pública.
Finalmente, se
advirtió sobre las responsabilidades reguiladas en la Ley contra la Corrupción,
referidas a la parentela en la función pública.