Dictamen : 027 - del 03/03/1993
C-027-93
03 de marzo de 1993
Señor
Olmedo Castro Rojas
Director Ejecutivo
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la anuencia del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio D.E. 170-2-93 de 2 de febrero del presente año, mediante el cual solicita a este Despacho el criterio técnico-jurídico acerca de la prescripción de las vacaciones de los servidores de la Institución a su cargo, así como la procedencia de la acumulación y pago de ese extremo, en el eventual caso de que el trabajador no pueda disfrutarlas por razones de trabajo.
Al respecto me permito hacer de su conocimiento, que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y reiterada jurisprudencia administrativa, las interrogantes formuladas deben ser de carácter general y no concretas, pues esta Institución es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública. No obstante, ello, y en tratándose que el contenido específico de la consulta puede evacuarse en forma genérica, se procederá a dar respuesta así:
I.- Consideraciones previas:
El Reglamento Interior de Trabajo que rige aún las relaciones entre la Asamblea Legislativa y sus servidores - emitido a las diez horas del tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve- estipula en lo que al presente estudio interesa, y en concordancia con los artículos 56 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa -Número 4556 de veintinueve de abril de mil novecientos setenta- 156, 159 del Código de Trabajo y 51 del Estatuto de Servicio Civil lo siguiente:
" Artículo 27.-
Las vacaciones son incompensables y no podrán acumularse, salvo en los casos autorizados por la ley". (El subrayado no es del texto original).
La incompensabilidad e inacumulabilidad de las vacaciones derivan justamente de la finalidad que las mismas persiguen, cuando el trabajador al cumplir con los presupuestos establecidos en la respectiva legislación, requiere de un obligado descanso anual para la recuperación de sus energías físicas y mentales, así como la satisfacción de sus propias necesidades sociales.
En este sentido, la autorizada doctrina iuslaboralista y jurisprudencia de nuestros tribunales de trabajo han coincidido en términos generales que las vacaciones son "un descanso continuo, lo suficientemente prolongado para que el trabajador pueda cambiar de ambiente, realizar una actividad reparadora de sus energías físicas y mentales y romper con la monotonía de la diaria labor", (V. Rafael Caldera, "Derecho del Trabajo", Segunda Edición, Tomo I, Argentina 1981, p. 943) y que tal institución tiene "fundamento en el merecido y conveniente descanso para el trabajador que en realidad haya trabajado durante el tiempo que la ley señala; ..." (V. 1983, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Número 82 de las 14:30 horas del 15 de julio. Ordinario de G.A.M. contra El Estado). De ahí la manifiesta voluntad del legislador al prohibir mediante los artículos 156 y 159 del Código en referencia, la compensación y acumulación de las vacaciones; sin embargo ello es permitido en los casos excepcionales previstos categóricamente en dicha normativa.
En el citado artículo 159, y 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se advierten que las acumulaciones en cuestión, deben otorgarse dejando constancia o acuerdo escrito entre las partes interesadas, o bien mediante resolución razonable del respectivo Ministerio o entidad.
Es importante destacar aquí, que aun cuando existen disposiciones reglamentarias y legales, como las ya comentadas, las cuales permiten en determinados casos, el pago de las vacaciones no disfrutadas, tal potestad por parte del patrono- Estado debe limitarse al ámbito presupuestario que lo regula. (Artículo 180 de la Constitución Política). De modo que, en virtud del principio de legalidad que rige a la Administración Pública, esa limitante responde precisamente a una característica propia de lo que constituye la relación de empleo público, distinta a la del régimen privado.
En cuanto al término legal de la prescripción para el disfrute de las vacaciones anuales, es el previsto en el artículo 607 del Código de cita, que a la letra dice:
" Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses. Este plazo correrá para los patronos desde el acaecimiento del hecho respectivo y para los trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes".
La disposición transcrita al relacionarse con los artículos 155 del mismo cuerpo legal y 32 del citado Reglamento estatutario, señala que el patrono determinará a sus trabajadores la fecha de disfrute de las vacaciones, dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumpla las cincuenta semanas de servicio continuo. Si este plazo venciere, el servidor deberá reclamarlos por escrito, dentro de los tres meses siguientes, ante el respectivo jefe, ya que de lo contrario sobrevendría el término legal de la prescripción del extremo en estudio, tal y como reiteradamente lo han señalado nuestros tribunales. (V. 1976, Tribunal Superior de Trabajo Nº 2245 de las 8:40 horas de 10 de junio, ordinario de trabajo de M.V.G. c. D.S.W.).
II. Vacaciones no disfrutadas:
Para los efectos específicos de la presente consulta, interesa fundamentalmente hacer referencia a tres hipótesis:
A) Si los servidores se encontraren en algunos de los supuestos previstos en el artículo 159 del Código en consulta, pueden acumular por una sola vez sus vacaciones dentro del término legal, -como se explicó en el acápite que antecede- dejándose constancia, acuerdo o resolución debidamente razonados sobre ello. Asimismo, si esos trabajadores se encontraren incluidos en los presupuestos establecidos en el artículo 156 bidi, es dable el pago de las vacaciones con el doble del salario ordinario y extraordinario devengados. En este último aspecto, la Administración Pública debe estarse a las sujeciones presupuestarias establecidas especialmente por la autoridad respectiva, según las disposiciones contenidas en la Ley 6821 del 14 de octubre de 1982 y Título III de la Ley de la Administración Financiera de la República Nº 1279 del 30 de abril de 1951 y sus reformas.
Por lo demás, si no se utilizan oportunamente los recursos legales para proceder a la acumulación y pago de las vacaciones, es claro que prescriben los derechos.
B) Si los servidores solicitan extemporáneamente el pago de las vacaciones, aun cuando existan acuerdos, constancias o resoluciones debidamente razonados, en los cuales se autoriza la acumulación de las mismas -explicado supra-, también ese tópico resultaría improcedente, encontrándose prescritos los derechos (Artículo 607 del Código de Trabajo). En los supuestos contrarios, nuestros tribunales de trabajo, al resolver un caso de la materia que aquí se analiza, dijeron: "Si en autos se demostró la existencia de un acuerdo de acumulación de vacaciones –situación amparada por ley- entonces no procede la prescripción alegada por el demandado contra la orden de pagar esos dos períodos, pues por lo dicho la prescripción quedó eliminada durante el año siguiente, y el reclamo del período acumulado y del actual se formuló en tiempo; de ahí que deba declararse con lugar el cobro de los extremos indicados". (El subrayado no es del texto original) (V. 1979, Tribunal Superior de Trabajo, Nº 293 de las 8:05 horas del 23 de enero. Ordinario de R.A.P. contra El Estado).
C) Si las vacaciones no fueron solicitadas dentro de los períodos y términos legales respectivos, las mismas se encuentran prescritas, en virtud de lo analizado anteriormente.
III. Conclusión:
De todo lo expuesto, este Despacho concluye que, la solicitud de vacaciones, así como la acumulación y pago de las mismas, deben hacerse dentro de los cánones expuestos en los artículos 155 y 607 del Código de Trabajo, y 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, ya que de lo contrario prescriben los eventuales derechos.
Atentamente,
Licda. Luz Marina Gutiérrez P.
PROCURADORA ADJUNTA
mcp.e
C-027-93
VACACIONES. ACUMULACIÓN Y PAGO DE VACACIONES. PRESCRIPCIÓN
El Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa, consulta acerca de la prescripción de las vacaciones de los servidores de esa Institución, así como la procedencia de la acumulación y pago de ese extremo, en el eventual caso de que el trabajador no pueda disfrutarlas por razones de trabajo.
Luego de un exhaustivo estudio, este Despacho concluye al respecto que, la solicitud de vacaciones, así como la acumulación y pago de las mismas deben hacerse dentro de los cánones expuestos en los artículos 155 y 607 del Código de Trabajo, y 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, ya que de lo contrario prescriben los eventuales derechos.