Dictamen : 039 - del 28/01/2005
- C-039-2005
- 28
de enero de 2005
- Licenciado
- Luis
A. Madrigal Pacheco
- Viceministro
de la Presidencia
- S.
D.
Estimado
señor Viceministro:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio
N° DVLM-0016-2005 de 10 de enero último. Mediante dicho
oficio se solicita el criterio en relación con el código presupuestario denominado
Oficina de Expresidentes. Dicho Código se
incluyó en la Ley de Presupuesto N° 7320 de 7 de diciembre
de 1992 y se ha mantenido hasta el presupuesto para el año 2004. Se consulta respecto de:
1.- Condiciones que deben darse
para que la Administración gire esos recursos a las oficinas de Expresidentes
de la República. (Cuáles condiciones debe tener un Expresidente
para poder ser beneficiado? Por el simple hecho de ser Expresidente o debe estar desarrollando alguna actividad específica?)
2.- Obligación que tiene
la Administración de girar esos recursos a las oficinas de Expresidentes
de la República, con fundamento en el código presupuestario indicado.
Se solicita un criterio sobre la responsabilidad de la Administración por el hecho
de que no se giren esos recursos a las oficinas de Expresidentes
de la República y por la fiscalización que deba ejercerse sobre los funcionarios pagados
con cargo a ese código, especialmente sobre la labor que desempeñan.
Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Legal, oficio N° AJ-MA-009-2005 de 6 de enero anterior. En dicho oficio se
sostiene que aparte de las leyes de presupuesto no existe otra norma que otorgue a los
señores Expresidentes de la República el derecho de tener a su servicio asistentes y secretarias. Por lo que el otorgamiento de
secretarias y asistentes a los Expresidentes de la República
se ha fundamentado en normas presupuestarias. La Asesoría entiende la segunda
interrogante en el sentido de si existe obligación por parte de la administración de
destacar personal pagado con fondos públicos al servicio de los Expresidentes
de la República. Amparándose en el dictamen N° C-112-91 de
27 de junio de 1991 de la Procuraduría General de la República, agrega que la
asignación de personal a favor de los Expresidentes de la
República constituye costumbre en el actuar administrativo. Por lo que se considera que
sí existe obligación de mantener tal asignación. Se trata de una costumbre impuesta por
el hábito y tradición del país, por lo que es obligatoria. Una costumbre que se origina
en la falta de norma aplicable al caso específico. Añade que las normas presupuestarias
en las que se asignan dinero para pagar secretarias y asistentes a los Expresidentes son prueba fehaciente de que ha existido la costumbre
de presupuestar dinero para tal tipo de servicios. En orden a las condiciones para el giro
de los recursos, se señala que la costumbre se origina en respeto a la condición de Expresidente. Por lo que la condición requerida es ser Expresidente de la República. La costumbre de facilitar
funcionarios para labores de asistencia y secretariado únicamente observa la condición
de Expresidente y
no las funciones que esté desempeñando una vez cumplido el período constitucional del
mandato presidencial. Se concluye que existe obligación de la administración de mantener
la asignación de personal de secretariado y asistencia a los señores Expresidentes de la República, en virtud de ser una costumbre
sostenida que no se opone a ninguna norma escrita. La condición requerida es ser Expresidente de la República y no se requiere que los señores Expresidentes desempeñen función específica.
A.- UNA CREACION DE PLAZAS
POR AUTORIZACIÓN PRESUPUESTARIA
De conformidad con lo que se indica, se ha creado un código presupuestario que
asigna personal a las oficinas de Expresidentes. La Asesoría
Legal afirma que se trata de una costumbre que ha creado derecho, por lo que debe ser
mantenida. Es de advertir, sin embargo, que la asignación de plazas se origina no en una
costumbre, sino en la autorización presupuestaria. Por ende, en una norma jurídica.
1-. La Ley de
Presupuesto: norma jurídica
La
aprobación legislativa del presupuesto determina la legalidad de los gastos públicos. El
principio es que en un régimen democrático, la discusión y el voto del presupuesto son
prerrogativas fundamentales del Parlamento, que le permiten conocer, controlar y discutir
toda la política gubernamental. El Presupuesto del Estado es competencia del legislador,
que lo aprueba mediante una ley.
La Ley de presupuesto se diferencia de
otras leyes respecto del procedimiento de emisión, su contenido y estructura. El
contenido del presupuesto está dado esencialmente por la previsión de los ingresos y la
autorización de los gastos públicos. De
acuerdo con la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, los
presupuestos deben contener también la programación de actividades y metas esperadas
para el período fiscal, los requerimientos de recursos humanos y las normas que regulen
la ejecución presupuestaria (artículo 8 de la Ley). Aspectos que deben estar
comprendidos en la aprobación del gasto.
Dado
el contenido especial de la Ley de Presupuesto podría llegar a desconocerse su condición
de norma jurídica. Empero, en el estado actual del ordenamiento, debe considerarse
superada la discusión sobre la naturaleza jurídica del presupuesto y aceptarse
simplemente que se trata de una ley formal y material aunque presente particularidades.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional al manifestar:
"
la Ley de
Presupuesto es una ley en sentido formal y material, pero de una naturaleza especial,
excepcional, y, por ende, no puede, válidamente, contener "materia no
presupuestaria", ni suplir la legislación ordinaria, ni afectarla". (Sala Constitucional, votos No. 6859-96 y
10136-2000).
Jurídicamente es una ley de carácter formal, de iniciativa exclusiva del Poder
Ejecutivo, por medio del cual, con la intervención de la Asamblea Legislativa, se orienta
la acción del Estado hacia la satisfacción de sus fines
. Sala
Constitucional, resolución N° 5160-95 de 16:54 hrs. del 19
de septiembre de 1995.
La autorización del gasto en cada una de las partidas incluidas implica el
establecimiento de una norma jurídica. Precisamente, la norma que autoriza a la
Administración Pública a gastar y que como tal constituye la fuente del gasto para un
destino determinado. Es precisamente por su condición de norma que una partida
presupuestaria puede ser objeto de una acción de inconstitucionalidad. Sobre el carácter
de norma jurídica de la autorización presupuestaria ha dicho la Sala Constitucional:
es necesario reconocer carácter normativo no sólo a las normas generales del
presupuesto, sino al resto de sus disposiciones, que no pueden considerarse como simples
listados o cuentas de ingresos y egresos. Sin perjuicio de lo expuesto, es innegable la
dificultad que para la Sala determina el que tales disposiciones no se encuentren
estructuradas como normas de ley común, por lo que tratándose del caso concreto puede decirse que la simple aparición de una letra
entre paréntesis a la par del nombre de un puesto, no proporciona elementos de juicio
suficientes para que la Sala emita un criterio sobre su falta o no de
constitucional
. Sala Constitucional, resolución N°
7598-94 de 11:18 hrs. del 23 de diciembre de 1994.
.- La
norma que se acusa de inconstitucional, que es Programa 110, Partida 410-01-231-12, de la
Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Fiscal de
1991, Número 7216, dice textualmente: Clasificación de Gastos según objeto 410 01 231
12 Adquisición de Edificios (compra de edificio de acuerdo con avalúo administrativo No.
1323-89 de la Dirección General de Tributación Directa).
El alegato
fundamental de los accionantes es que esta norma contiene
materia no presupuestaria al autorizar la compra de un edificio y la omisión del trámite
de licitación para tal compra, violando así los principios contenidos en los artículos
182, 121 inciso 1), 123, 129 y 176 de la Constitución Política (
). evidente que la disposición que se cuestiona es una norma
típicamente presupuestaria, en el tanto es una autorización de gasto para un fin
determinado. Esta norma no autoriza la compra del inmueble ni mucho menos permite a la
Administración realizar tal negocio sin seguir el trámite de licitación, tal y como lo
alegan los accionantes. Sala Constitucional, resolución
N° 698-95 de 10:57 hrs. del 3 de febrero de 1995.
2-. La autorización
presupuestaria de plazas
Se señala en la consulta que diversas Leyes de Presupuesto han contemplado un
código presupuestario denominado Oficina Expresidentes,
código N. 104.020.01.0012, por el cual se autorizan 5 asistentes, 5 secretarias y el
monto que corresponde por cada concepto. Código que se ha mantenido hasta el
presupuesto para el 2004.
Revisada la Ley de Preuspuesto para el ejercicio
económico de 2005, tenemos que en la Relación de Puestos de Cargos Fijos se comprende
los códigos:
1374
6 Asistente de Expresidentes a 147.850 cls
c/u (e),
13080
6 Secretario de Expresidentes a 133, 250 Cls
c/u (e).
Estos
códigos corresponden al programa presupuestario 21 Administración Superior
de ese Ministerio.
La Ley de Presupuesto ha autorizado al Ministerio de la Presidencia el empleo de
recursos humanos para el servicio de los señores Expresidentes
de la República. Estamos en presencia, entonces, de una autorización de gasto dispuesta
legalmente y que, consecuentemente, permite a la Administración incurrir en un gasto para
un objeto específico: sea el nombrar personal para el servicio de los Expresidentes de la República.
Esa partida presupuestaria es la fuente del gasto que realice el Poder Ejecutivo;
un gasto que concretiza al contratar los funcionarios y pagarles los salarios previstos en
la Ley de Presupuesto.
Cabe recordar que conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos, el presupuesto de todo ente debe comprender como
mínimo los requerimientos de recursos humanos. La llamada relación de
puestos es entonces materia presupuestaria. Por consiguiente, no puede existir duda alguna
que las plazas para el servicio de los señores Expresidentes
están autorizadas presupuestariamente. Una autorización que
es una norma legal. Puede, entonces, decirse que el nombramiento de personal para que
preste sus servicios al Expresidente encuentra su fundamento
en una norma legal.
El punto que puede discutirse es, sin embargo, si esa norma puede ser no sólo
fuente de gasto sino también fuente de una obligación. Por ende, si el Ejecutivo está
obligado a nombrar, constituyendo un derecho para los señores Expresidentes
el empleo de esos recursos humanos.
3-. El nombramiento
de personal no puede tener su fuente en una costumbre
Sostiene la Asesoría Jurídica que existe
una obligación para el Ministerio de la Presidencia de contratar personal para el
servicio de los señores Expresidentes. Una obligación que
tendría su fuente en la costumbre administrativa, según lo desarrollado por esta
Procuraduría en el dictamen N° C-112-91 de 27 de junio de
1991.
Es de advertir, sin embargo, que los supuestos de la creación de plazas para el
servicio de los señores Expresidentes y el otorgar vigilancia
a éstos constituyen aspectos diferentes.
Como se ha indicado, la autorización de plazas con un fin determinado es materia
presupuestaria. Como tal está sujeta al principio de legalidad financiera. Por
consiguiente, sólo si una plaza encuentra autorización en el presupuesto puede ser
creada y ocupada por un funcionario. Una vez creada es decisión de la Administración si
se nombra en ella. Por el contrario, si la autorización presupuestaria falta no existe
posibilidad alguna de que se cree y se haga un nombramiento. Simplemente faltaría la
fuente del gasto.
Por otra parte, la Administración presupuesta plazas porque requiere de recursos
humanos necesarios para el cumplimiento de los fines públicos asignados. La
Administración desarrolla actividades según programas presupuestarios tendientes a la
satisfacción de ciertos fines y objetivos. La creación de plazas puede estar sujeta a
regulaciones como medida de regulación del gasto. Pero fuera de ese supuesto cabría
afirmar como tesis de principio que la Administración no requiere de una norma legal que
expresamente le autorice a crear tales y tales plazas. Creada la plaza, corresponde hacer
el nombramiento correspondiente. Ese nombramiento es la fuente de obligaciones.
Empero, en el supuesto que se plantea el nombramiento requiere de una norma legal
que lo autorice. Ello por cuanto la Administración no está procediendo a nombrar para
satisfacer las necesidades administrativas o bien, para dar cumplimiento al fin público
que justifica su existencia. Por el contrario, se pretende crear plazas y nombrar personas
a efecto de que presten sus servicios a exfuncionarios.
Ciertamente, estos ex funcionarios ocuparon la más investidura dentro de la función
pública, pero ya no están al servicio del Estado ni de la Administración. No son, pues,
parte de la estructura administrativa. En esa medida se requiere de una norma legal que
cree la obligación de destinar personal pagado con fondos públicos para el servicio de
esos altos ex funcionarios.
Se afirma que la norma puede ser una costumbre, tal como lo sostuvo la
Procuraduría en relación con el deber de vigilancia. Ante esas afirmaciones cabe
recordar que el deber de dar seguridad a todos los habitantes del país es propio del
Ministerio de Seguridad Pública. Puede considerarse una consecuencia misma del deber de
mantener el orden público establecido en la Constitución Política, artículo 140,
inciso 6. Orden público que podría verse alterado en la medida en que se afecte la
integridad o seguridad personal de los señores Expresidentes
o de sus bienes. Cabe, entonces, considerar que el Ministerio de Seguridad Pública puede
decidir discrecionalmente brindar seguridad a los citados exfuncionarios
en forma permanente. Un servicio que se da con los recursos humanos y materiales normales
de que dispone Seguridad Pública según el ordenamiento. En todo caso observamos que en
la actualidad ese servicio se brinda en virtud de una norma reglamentaria. En efecto, el Decreto Ejecutivo N° 31208-MSP de 31 de marzo de 2003, Reglamento del servicio
de vigilancia y seguridad para los señores expresidentes de
la República de Costa Rica, autoriza al Ministerio a brindar el servicio, regulando
las condiciones de prestación. Dicho reglamento fue emitido con base en recomendaciones
de la Contraloría General de la República, a efecto de amparar la actuación en tal
sentido. Es de advertir, por demás, que de acuerdo con la redacción del Decreto, esta
norma no crea una obligación en el Ministerio, así como es facultativo que el Expresidente solicite hacer uso del servicio. El texto del artículo 1 es claro: se
autoriza prestar el servicio de
vigilancia y seguridad en la residencia de los señores expresidentes
de la República, por miembros de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública,
con la finalidad de brindar protección a su integridad física y vigilancia a la
residencia en la que normalmente habitan.
Por el contrario, suministrar personal a los señores Expresidentes
no puede considerarse como uno de los cometidos del Estado. No puede estimarse que la
costumbre crea una competencia en ese sentido (recuérdese que la competencia es la suma
de deberes y poderes de un organismo público). En
tratándose de plazas financiadas con fondos públicos, no podría considerarse que se
impone la creación y financiamiento de esas plazas como manifestación de un
comportamiento constante y uniforme de brindar colaboración a los señores Ex presidentes
y que, consecuentemente el gasto se debe generar para respetar la tradición del país. Un
razonamiento en ese sentido desconoce los principios en materia del gasto público, las
normas constitucionales y legales en orden al empleo público y el concepto mismo de
costumbre en el ámbito administrativo. Sobre este punto, en el dictamen N° C-008-2000 de 25 de enero del 2000,
la Procuraduría analizó la costumbre en la Administración Pública, señalando que su
ámbito es el propio del procedimiento y de la organización administrativa. Se indicó al
respecto:
La
costumbre en la Administración no genera derechos en los particulares, precisamente
porque no tiende a regular las relaciones de éstos con la Administración. Como bien lo
afirmó el Tribunal Constitucional, en un voto que hemos citado al inicio de este estudio,
la Administración Pública no sólo puede jurídicamente eliminar esa práctica
administrativa, sino que, conforme al principio de juridicidad, tiene la obligación de
hacer todo lo que esté a su alcance para enderezar esa situación, toda vez de que la
costumbre administrativa que se ha seguido es contraria al ordenamiento jurídico.
B.- LA EJECUCION DE LA
AUTORIZACION PRESUPUESTARIA
Se consulta sobre las condiciones que deben darse para el giro de los recursos y la responsabilidad en caso de que no se giren o
bien en el caso de que se giren la responsabilidad que asumiría la Administración por el
desempeño de los funcionarios.
Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que la autorización presupuestaria es,
en principio, facultativa. En caso de que se ejecute, la Administración está obligada a
vigilar la gestión de los fondos públicos y de los recursos humanos financiados con
fondos públicos.
1-. Carácter
facultativo de la autorización
A diferencia de la autorización de los ingresos, la autorización del gasto es
facultativa. De conformidad con el principio de legalidad presupuestaria, para que un
gasto sea realizado es necesario que esté autorizado por la Ley de Presupuesto. Sin
embargo, esa autorización no es de carácter obligatorio. Como su nombre lo indica, se
trata de una autorización para gastar. De lo que se deriva
que, en principio, la autoridad administrativa posee discrecionalidad para precisar la
necesidad y conveniencia de efectuar el gasto autorizado, sin obligación de hacerlo. Esa
facultad de la Administración ha sido reconocida por la Sala Constitucional, al afirmar:
El contenido
del principio de legalidad presupuestaria se analizó, entre otras, en sentencia número
2634-97, que en lo conducente dispuso: "Cabe decir que, efectivamente, la
Constitución Política establece en sus artículos 176 y 180 el principio de legalidad
presupuestaria, dado que en razón de lo que dispone la primera norma, la Administración
no puede ejecutar un gasto que no esté "autorizado" y, por la segunda, el
presupuesto ordinario y los extraordinarios "constituyen el límite de acción de los
Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado". De allí,
entonces, que la Administración solamente puede gastar lo que expresamente le autorice la
Ley de Presupuesto y, además, que le sea imposible, jurídicamente hablando, sobrepasar
los montos expresamente autorizados. Ahora bien, es
un hecho notorio, y por tanto, no requiere de una acreditación específica, que sea cual
fuere el ámbito de la Administración Pública en que nos encontremos, toda partida
presupuestaria, por la nota distintiva de ser una mera autorización, no obliga al
gasto." Las normas cuestionadas, eludiendo de manera expresa el trámite de
modificación presupuestaria, disponen sobre el destino de una cantidad importante de
fondos públicos, lo que entraña una violación clara y directa al principio de legalidad
presupuestaria, tal como ha sido planteado en la acción. En este caso, el legislador
actuó como si el presupuesto fuera un requisito dispensable, soslayando así esta
exigencia constitucional que se impone en relación con la efectiva ejecución del gasto
público. La infracción constitucional en el caso de las normas impugnadas, se configura
en dos vías. En el caso de los recursos pertenecientes a JAPDEVA, la norma dispone un
traslado automático de los fondos, con prescindencia de las respectivas modificaciones
presupuestarias, que es justamente el requisito constitucional para efectuar la erogación
de los fondos, pues el principio de legalidad presupuestaria que emana del artículo 180
constitucional cubre también a los presupuestos de las entidades autónomas, como se
indica más adelante. En cuanto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la norma
autoriza a girar directamente el subsidio a los beneficiarios, en este caso sin la
necesaria modificación a la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República, mediante la cual se deben primero incorporar los fondos recibidos y luego
presupuestarlos para este fin, pues sólo así el Estado contaría con una norma habilitante para ejecutar el gasto. En suma: de conformidad con el
principio en cuestión, todo gasto debe estar debidamente autorizado por la norma
presupuestaria, no sólo previsto en la legislación ordinaria. Adicionalmente, conviene
mencionar que, como lo hizo ver la Procuraduría al evacuar la audiencia conferida por la
Sala, esta violación al principio de legalidad presupuestaria lleva aparejada una
infracción a los principios de unidad y universalidad presupuestaria. En efecto, el
artículo 176 constitucional establece expresamente que el presupuesto comprende todos los
ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante
el año económico. Es decir, la actividad financiera del Estado debe reflejarse en un
solo documento (principio de unidad), lo que confiere claridad y orden en el manejo de las
finanzas públicas y posibilita su efectivo control. Por su parte, el principio de
universalidad presupuestaria exige que la totalidad de ingresos y gastos estén
contemplados. Sala Constitucional, resolución N°
5500-2000 de 14:33 hrs. del 5 de julio de 2000. La negrilla es del original.
Además, por la misma naturaleza de la Ley de Presupuesto, la Sala no puede admitir que la
simple previsión en ella de una partida específica para un determinado beneficiario haga
a éste acreedor de un derecho subjetivo y que
el Poder Ejecutivo, sin causa alguna reconocida, esté automáticamente obligado a
desembolsar el monto destinado. Como bien lo indica la Contraloría General de la
República en su informe a la Sala, la autorización legislativa de un gasto no conlleva
que la previsión presupuestaria tenga que agotarse íntegramente y la administración, de
acuerdo con sus prioridades, comprometerá los recursos con que efectivamente
cuente
. Sala Constitucional, resolución N°
513-95 de 11:42 hrs. del 27 de enero de 1995.
Compete al Ejecutivo
decidir, dentro del límite máximo autorizado por la Ley de Presupuesto, el monto
efectivo del gasto por realizar y, por ende, cuáles son las partidas cuya ejecución es
prioritaria.
Empero, lo anterior no es absoluto. El Poder Ejecutivo no puede decidir no ejecutar
las partidas de gastos que se presenten como ineludibles. Aspecto que es sumamente
importante porque dentro de estas partidas deben ser consideradas las relativas a
transferencias a los entes públicos, gastos corrientes destinados al funcionamiento
continuo y normal de la Administración Pública. Tal es el caso de los destinos
específicos según reiterada jurisprudencia. La discrecionalidad del Ejecutivo tiene como
límite el funcionamiento normal de la Administración Pública y, por ende, la
satisfacción del fin público que justifica su
existencia. Podría decirse que la
autorización presupuestaria se convierte en obligatoria cuando el gasto autorizado
responde a una obligación establecida por norma jurídica, un contrato suscrito o bien
una sentencia. Como se ha indicado, las leyes
ordinarias no pueden ser fuente del gasto, pero sí pueden ser fuente de las obligaciones
a cargo del Estado. Si el Estado ha contraído obligaciones particularmente por vía
legal, está obligado a respetarlas, asumiendo los gastos correspondientes.
Consecuentemente, debe presupuestar los montos necesarios para darles sustento económico
y, una vez presupuestado ejecutarlos en los términos debidos. Por el contrario, la
circunstancia de que distintas leyes de presupuesto hayan contemplado y autorizado un
gasto, no puede considerarse como fuente de una obligación para el Estado. La obligación
tiene que surgir de una norma jurídica, de un negocio jurídico, acto administrativo o de
una sentencia. En el caso de los dos primeros la autorización del gasto es, sin embargo,
una condición de la validez del negocio o de acto administrativo. Ello significa que la
Administración no está autorizada a incurrir en obligaciones financieras si no cuenta
con cobertura presupuestaria suficiente que permita su pago.
Es de advertir que en el caso de los puestos para servir a los Expresidentes
no encontramos una norma legal o reglamentaria que establezca una obligación a cargo del
Estado de suministrar dichos funcionarios y genere un derecho en los Expresidentes
para exigir el pago de tales funcionarios a cargo del Presupuesto Nacional. El pago y
destino de esas plazas deriva de la norma presupuestaria, cuya ejecución corresponde al
Poder Ejecutivo. Por ende, puesto que no hay un derecho creado por norma ordinaria
corresponderá al Ejecutivo, artículo 42 de la Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos, decidir si ejecuta o no la autorización respecto de los puestos
autorizados en la Ley de Presupuesto.
2-. Condiciones de
destino de los funcionarios
Se consulta qué condiciones deben darse para que la Administración gire los
recursos a las oficinas de los Expresidentes de la República.
Concretamente, se desea conocer si el giro debe hacerse por el simple hecho de ser Expresidente o bien, porque éste está desarrollando alguna
actividad específica.
Dado que no existe una norma legal que establezca el deber del Poder Ejecutivo de
destinar funcionarios para el servicio de los señores Expresidentes,
no se han establecido legalmente tales requisitos. Empero, puesto que se trata de plazas
financiadas con fondos públicos que forman parte de un programa presupuestario, resulta
claro que el nombramiento debe responder a ciertos objetivos. Por consiguiente, el uso de
las plazas debe estar justificado en determinados motivos que deberán ser explicitados
por el Expresidente. De lo contrario, podría incurrirse en un
uso irrazonable de los fondos públicos, contrario a los principios que rigen la materia
presupuestaria. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 5 de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos consagra los principios de gestión
financiera y de programación, los cuales obligan a que el presupuesto y su ejecución
respondan a objetivos, metas y estén orientados a la satisfacción del interés general,
atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento
pleno a la Ley (inciso b). En tanto que el artículo 31 de dicha Ley determina que
la gestión institucional debe garantizar el uso racional de los recursos
públicos. Estos principios rigen todo presupuesto público, sin que pueda
excepcionarse su aplicación salvo disposición legal en contrario.
3-.
Fiscalización de los funcionarios pagados con fondos públicos
Se consulta respecto de una eventual responsabilidad de la Administración en
tratándose de la fiscalización que deba ejercerse sobre los funcionarios pagados con
cargo al código presupuestario, sobre todo sobre la labor que desempeñen. Se desea
conocer si el Ministerio puede ejercer algún
control sobre esos funcionarios bajo la óptica de relación obrero-patronal.
En términos
generales, cabe afirmar la responsabilidad de la Administración activa en relación con
los recursos financieros que hayan sido asignados presupuestariamente. Esa responsabilidad se extiende al recurso humano.
Cabe recordar que al establecer el subsistema de control interno, la Ley General de
Control Interno establece como parte del sistema el deber del jerarca y de los titulares
subordinados de establecer políticas y
prácticas de gestión de recursos humanos apropiadas, principalmente en cuanto a
contratación, vinculación, entrenamiento, evaluación, promoción y acciones
disciplinarias; todo de conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico
aplicable (artículo 13, inciso e). Lo que debe entenderse comprensivo del
establecimiento de las políticas en orden al desplazamiento de servidores, incluida la
hipótesis de servicios a un ente no público. En este orden de ideas, tenemos que de la
Ley de Control Interno y de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
se deriva el deber de la Administración Pública de ejercer fiscalización sobre los
fondos privados de origen público. En orden a la responsabilidad, el último párrafo del
artículo 7 de la Ley de la Contraloría General de la República dispone:
Los
servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se refiere este
artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa, en el
ejercicio de los controles tendientes a garantizar el cumplimiento del fin asignado al
beneficio concedido.
Si se debe ejercer control sobre los fondos de
origen público, con mucha mayor razón en tratándose de fondos públicos, naturaleza
propia de los recursos destinados al pago de los funcionarios públicos. Por consiguiente,
no puede pretenderse que los funcionarios se desplacen a prestar servicios a un ex
funcionario y que la Administración de origen se libere de toda responsabilidad sobre la
gestión que el funcionario desplazado desempeña. Simplemente, ello equivaldría a una
liberación de responsabilidad sobre el empleo de los fondos públicos, que es contraria a
la norma jurídica.
No obstante, es claro que
al desplazar funcionarios de una entidad a otra, máxime si esta no es una entidad
pública, se corre el riesgo de debilitar el ejercicio de los poderes normales que
corresponden al jerarca. Este tema ha sido objeto de análisis por parte de la
Procuraduría General. En el dictamen N° C-179-94 de 17 de
noviembre de 1994 analizamos la situación que se presentaba con el desplazamiento de
funcionarios del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes para laborar en el proyecto
Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura de la Fundación Ayúdenos a Ayudar. Se
consideró que la relación entre los servidores del Ministerio y éste estaba limitada al
aspecto de la remuneración, ya que quien ejercía efectivamente el poder de mando era la Fundación. Lo que debía
comprender el poder disciplinario. Se dijo al efecto:
Es
claro que si el Ministerio ha perdido la potestad de dirigir el Centro y que éste no se
considera más ni un órgano ni un proyecto público, no podría dar órdenes respecto de
la prestación del servicio ni tampoco regular dicha prestación. El poder disciplinario
sobre los trabajadores es consecuencia normal del poder de mando. Y en el caso que nos
ocupa, simplemente, el trabajador pagado por fondos públicos asignados al Ministerio,
presta servicios para otra Institución. Podría decirse que es la misma situación que se
presenta cuando un funcionario de X Ministerio es remunerado con fondos del presupuesto de
otro ente u órgano, situación que sucede muchas veces en razón de disposiciones
presupuestarias o como consecuencia de la llamada "movilidad horizontal".
En esos
casos, quien ejerce el poder disciplinario no es el Ministerio u órgano titular del
presupuesto, sino aquél en el cual se da la prestación de servicios.
Criterio que fue parcialmente reconsiderado por el Dictamen N°
C- 057-1995 de 29 de marzo de 1995,
afirmándose la competencia del Ministro para ejercer el poder disciplinario aún cuando
los servidores no prestaran servicios en el Ministerio sino en una entidad privada. Se
pronunció la Procuraduría en los siguientes términos:
En
virtud del Convenio indicado, así como de la transferencia de poderes que implícitamente
contienen las disposiciones presupuestarias relativas a la remuneración de los cargos
destinados al servicio del Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura, resulta claro
que el titular de la cartera de Cultura, Juventud y Deportes no ostenta todas las
potestades que, en vía de principio, son propias del jerarca. Lo anterior debido a que,
en el marco de esta colaboración del Estado con el Centro mediante la aportación de
recursos humanos, las autoridades del Ministerio se encuentran jurídica y materialmente
imposibilitadas para ejercer la potestad de mando, traducida en poder impartir órdenes,
instrucciones y circulares, en los términos establecidos en el artículo 102.a) de la Ley
General de la Administración Pública. Al contrario de lo que sucede en circunstancias
normales, esa potestad recae exclusivamente sobre las autoridades del Centro favorecido
con tal colaboración y hasta tanto ésta se mantenga, por ser ellas quienes dirigen el
proyecto como tal.
No obstante
lo anterior, en lo que toca específicamente a la potestad disciplinaria, existe una
razón de peso que impide entenderla también transferida a los jerarcas del Centro y que
tiene relación directa con el nombramiento de ese grupo de servidores. Así, si las
correspondientes designaciones fueron hechas por el titular del Ministerio, las sanciones
disciplinarias -entre las que figura el despido- no podrían ser impuestas por persona
distinta del agente público que acordó el nombramiento. Como bien es sabido, en el
Derecho de la función pública existe un principio según el cual "quien nombra,
remueve"; por ende, cualquier procedimiento sancionatorio
que eventualmente llegue a afectar el vínculo funcionarial mismo, sólo puede ser
conducido por la autoridad pública responsable de dicho nombramiento. Lo mismo ocurre con
la aplicación de toda medida disciplinaria que en Derecho corresponda, con motivo de la
comisión de la falta de servicio que llegare a demostrarse; esto último por dos razones
primordiales: (i) La sanción a aplicar sólo puede determinarse hasta que se haya
desarrollado el procedimiento administrativo correspondiente, en orden a esclarecer la
verdad real de los hechos, y (ii) porque, en virtud de las
garantías procesales propias de los servidores públicos, esos procedimientos sólo
pueden ser dirigidos por órganos administrativos.
Por todo lo
anterior, en lo que a materia disciplinaria se refiere, deberá existir la debida
coordinación entre las autoridades directivas del Centro y los órganos competentes del
Ministerio, con el propósito de que los primeros comuniquen a los segundos la existencia
de conductas, por parte de esos servidores, que ameriten la eventual imposición de
medidas sancionatorias; todo ello como antecedente necesario
para instruir los procedimientos del caso en sede ministerial. En este contexto, se
sobreentiende que existe una obligada colaboración, de parte de las autoridades del
Centro, consistente en suministrar la información pertinente, a efecto de que las faltas
de servicio que se lleguen a presentar no queden impunes.
Con
fundamento en lo expuesto, este Despacho aclara su anterior pronunciamiento en el sentido
de que el ejercicio formal de la potestad disciplinaria debe permanecer en manos de los
respectivos órganos del Ministerio; con lo cual queda, en lo conducente, oficiosamente
reconsiderado dicho dictamen. Ello en el entendido --repetimos-- de que deberá existir
una necesaria coordinación con las autoridades superiores de la Fundación.
Puesto que las plazas se financian con el Presupuesto Nacional, deben ser ocupadas
por funcionarios nombrados por el Ministerio de la Presidencia. Y aún cuando dichas
plazas no estén cubiertas por el Servicio Civil, les resulta aplicable el artículo 140,
inciso 1 de la Carta Política. Por consiguiente, cabe afirmar el ejercicio del poder
disciplinario sobre dichos funcionarios en los términos indicados en el dictamen antes transcrito. Es decir, el poder disciplinario se ejerce en
coordinación con el Expresidente a cuyo servicio se pone el
funcionario público.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República,
que:
1.- La Ley de
Presupuesto autoriza al Ministerio de la Presidencia a pagar funcionarios destinados a los
Ex-Presidentes de la República. Por
consiguiente, se está en presencia de una erogación de fondos públicos autorizada por
norma presupuestaria.
2.- La ejecución de la
autorización presupuestaria es facultativa. De ese hecho, corresponde al Ministerio de la
Presidencia decidir si contrata los funcionarios autorizados y si los destina a los ExPresidentes.
3.- La autorización
presupuestaria sería obligatoria si una norma jurídica de rango legal estableciera el
deber de destacar funcionarios al servicio de los señores ExPresidentes.
Sea asumir obligaciones que no corresponden a la Administración Pública.
4.- Conforme los
principios que rigen la materia presupuestaria, la ejecución de la partida presupuestaria
debe tender a la satisfacción del interés general y a los principios de eficacia y
eficiencia y razonabilidad en el manejo de los fondos
públicos. Consecuentemente, el destacamiento de funcionarios
públicos al servicio de los señores Expresidentes debe estar
debidamente justificado, para lo cual deberán valorarse los motivos que fundamentan la
solicitud.
5.- En la medida en que
los servidores sean remunerados mediante fondos públicos, se sigue como lógica
consecuencia que el Ministerio está obligado a fiscalizar el empleo que se hace de esos
servicios. Asimismo, está facultado para ejercer el poder disciplinario en coordinación
con los señores ExPresidentes.
Del señor Viceministro, muy atentamente,
- Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
- PROCURADORA
ASESORA
MIRCH/mvc
C-039-2005
PRESUPUESTO. NATURALEZA JURIDICA DE LA AUTORIZACION PRESUPUESTARIA. CREACION DE PLAZAS.
EXPRESIDENTES. EJECUCION PRESUPUESTARIA. SUPERVISION DE FUNCIONARIOS DESPLAZADOS.
El Viceministro de la
Presidencia, en oficio N° DVLM-0016-2005 de 10 de enero de 2005, consulta el criterio de
la Procuraduría General en relación con los siguientes temas:
1. Condiciones que deben darse para que la Administración gire esos recursos a las
oficinas de Expresidentes de la República. (Cuáles condiciones debe tener un
Expresidente para poder ser beneficiado? Por el simple hecho de ser Expresidente o debe
estar desarrollando alguna actividad específica?)
2-. Obligación que tiene la Administración de girar esos recursos a las oficinas
de Expresidentes de la República, con fundamento en el código presupuestario
indicado.
La Dra. Magda Inés
Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N° C-039-2005 de 28 de enero siguiente,
analiza el punto a partir de la naturaleza del presupuesto, su condición de fuente de la
obligación de pago, la creación de obligaciones a cargo del Estado, la necesidad de una
norma legal que autorice el desplazamiento de funcionarios para prestar servicios a
personas privadas, la ejecución presupuestaria, la responsabilidad de la Administración
por la ejecución de su presupuesto y el empleo de los recursos humanos que financia su
presupuesto. Se concluye que:
1-. La Ley de Presupuesto autoriza al Ministerio de la
Presidencia a pagar funcionarios destinados a los Ex-Presidentes de la República.
Por consiguiente, se está en presencia de una erogación de fondos públicos autorizada
por norma presupuestaria.
2-. La ejecución de la autorización presupuestaria
es facultativa. De ese hecho, corresponde al Ministerio de la Presidencia decidir si
contrata los funcionarios autorizados y si los destina a los Ex -Presidentes.
3-. La autorización presupuestaria sería obligatoria
si una norma jurídica de rango legal estableciera el deber de destacar funcionarios al
servicio de los señores Ex -Presidentes. Sea asumir obligaciones que no corresponden a la
Administración Pública.
4-. Conforme los principios que rigen la materia
presupuestaria, la ejecución de la partida presupuestaria debe tender a la satisfacción
del interés general y a los principios de eficacia y eficiencia y razonabilidad en el
manejo de los fondos públicos. Consecuentemente, el destacamiento de funcionarios
públicos al servicio de los señores Expresidentes debe estar debidamente justificado,
para lo cual deberán valorarse los motivos que fundamentan la solicitud.
5-. En la medida en que los servidores sean
remunerados mediante fondos públicos, se sigue como lógica consecuencia que el
Ministerio está obligado a fiscalizar el empleo que se hace de esos servicios. Asimismo,
está facultado para ejercer el poder disciplinario en coordinación con los señores
ExPresidentes.