Dictamen : 367 - del 06/12/2004
- C-367-2004
- 06 de diciembre de 2004
- Licenciado
- Víctor Fernández Mora
- Auditor Interno
- Concejo Municipal
- Distrito de Colorado, Abangares
- S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a
su oficio sin número, de fecha 20 de agosto de 2004 (recibido en la Oficina de Recepción
de Documentos el 28 de setiembre de 2004), mediante el cual somete a consideración de la
Procuraduría General, una serie de preguntas relacionadas con el pago del impuesto
previsto por el artículo 40 del Código Minería. Las preguntas en cuestión son las
siguientes:
1-
Cuánto deberá pagar el
concesionario por extracción de material de una cantera de material bruto sin procesar?
2-
Cuánto deberá pagar un
concesionario si la materia prima en bruto es
sometida a una transformación mecánica simple que implique quebrado y cribado como base
de una selección granulométrico, diferente a la forma de cómo se obtiene o extrae el
material en bruto?
3-
Cuánto debe pagar una
industria concesionaria si el material extraído (caliza) sufre una transformación total,
como es el caso del cemento, y que posteriormente es vendido al mercado?
4-
Cuánto debe pagar una
industria concesionaria si exporta un producto transformado como el caso del cemento?
5-
Cuánto debe pagar una
industria concesionaria si exportan el producto en bruto?
6-
Cuánto debe pagar una
industria concesionaria si exporta la materia prima, después de haber recibido un
procesamiento mecánico, tal y como se indica en el punto 2?
7-
Qué sucede cuando el
concesionario vende para la exportación el materia extraído y apela a que esa
exportación está exenta del impuesto de ventas; y cómo puede la Municipalidad tener una
base imponible para calcular el impuesto?
A efecto de
determinar si las interrogantes planteadas por el señor Auditor encuentran respuesta en
el artículo 40 del Código de Minería, procederemos al análisis de dicha norma.
Dice en lo que
interesa el artículo 40:
Los
concesionarios de canteras pagarán a la municipalidad correspondiente según la
ubicación del sitio de extracción, el equivalente a un treinta por ciento (30%) del
monto total que se paga mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la
venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de estos. En caso de que no
se produzca venta debido a que el material extraído forma parte de materiales destinados
a fines industriales del mismo concesionario, se pagará un monto de cuarenta colones
(¢40,00) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con base en
el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos. Las tasas serán canceladas en favor de la tesorería de la corporación
municipal, en el lugar y la forma que esta determine.
La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido,
causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que el impuesto
debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por el artículo 57, y de
interés por mora igual a los artículos 80 y 80 bis, todos del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del Código Municipal, en
lo que corresponda, al título XVII del presente Código.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
La norma antes
transcrita crea un impuesto a favor de las municipalidades, regulando en forma expresa los
elementos básicos de la obligación tributaria, a saber: sujeto activo (municipalidades),
sujeto pasivo (persona individual o colectiva sometida al poder tributario, es decir todo
concesionario que explote una cantera), hecho generador (extracción de recursos minerales
a que refiere la norma), tarifa (30%) y la base imponible (monto total que se paga
mensualmente por concepto del impuesto de ventas). De modo tal que el reglamento que dicte
cada municipalidad, no puede ir más allá de señalar el lugar y la forma de pago del
impuesto.
Debe advertirse
que el tributo establecido en el artículo párrafo 5° del artículo 40 Código de
Minería, tiene como fuente una ley nacional (ley común); es decir no se trata de la
autorización de un tributo de naturaleza municipal, sino de la creación de un tributo
diverso, en el que resulta que el, o los, destinatarios o beneficiarios serán las
municipalidades donde se ubique el sitio de la extracción. Es decir, estamos en presencia
de un tributo municipal por su destino, pero su origen es una ley común, en cuyo caso la
recaudación, disposición, administración y liquidación, corresponde a las
municipalidades donde se ubiquen las canteras objeto de concesión.
Lo
anterior nos permite afirmar, que si bien la Ley establece los elementos esenciales del
tributo, y siendo que corresponde a cada municipalidad el control, la fiscalización y
recaudación del tributo establecido, cada Municipalidad beneficiaria puede emitir su
reglamento, siempre y cuando no vaya más allá de establecer el lugar de pago y la forma
de recaudación.
Resulta
de importancia destacar, que la norma en cuestión establece dos presupuestos fácticos en
los que se genera el tributo: Por un lado la venta
de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de éstos, sobre la cual debe
aplicarse el 30% del monto que se paga por concepto de impuesto de ventas, y por otro
lado, la extracción de materiales destinados a
fines industriales del mismo concesionario, en cuyo caso se debe pagar un monto fijo de
C.40.00 por metro cúbico extraído.
En cuanto al
primer supuesto debe aclararse, de que si bien el artículo 14 de la Ley de Impuesto
General sobre las Ventas y 21 de su Reglamento establecen el procedimiento para el pago
del impuesto sobre las ventas a la Administración Tributaria del Estado, según el cual
el impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia entre el débito y el
crédito fiscal. Entendiendo por débito fiscal, el monto resultante de aplicar la tarifa
del impuesto al total de las ventas gravadas, y por crédito fiscal la suma del impuesto
de ventas realmente pagado por el contribuyente en las compras, importaciones o
internaciones, que realice durante el mes correspondiente por concepto de adquisición de
materias primas que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos del
pago del impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destine directamente para
producir los bienes indicados, o que se incorporen físicamente en la producción de
bienes que se exporten exentos o no del pago del tributo. Entratándose del impuesto
establecido en el párrafo 5° del artículo 40 del Código de Minería, tal procedimiento
no resulta aplicable, ya que si analizamos detenidamente lo concerniente a la
determinación de la base imponible del tributo del referencia, advertimos que el
legislador fue preciso al fijar como base de cálculo, el monto total del impuesto de
ventas generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra y los derivados de
éstos; lo cual implica que la base imponible estaría constituida por el monto del
impuesto generado por operaciones gravadas según la venta de metros cúbicos de arena,
piedra y derivados de éstos. Es decir, que el cálculo del impuesto que corresponde a la
entidad municipal, debe practicarse antes de proceder a la liquidación del impuesto neto
a pagar según el procedimiento establecido en los artículos 14 de la Ley y 21 de su
Reglamento.
Partiendo de lo expuesto, procedemos dar respuesta a las interrogantes planteadas
de la siguiente forma:
Sobre la pregunta
N° 1, referente a cuánto deberá pagar el concesionario por la extracción de material
en una cantera de material en bruto?
Valga decir, que
si bien el hecho generador del tributo lo constituye la extracción de materiales de la
cantera, por tratarse de un hecho generador condicionado, el mismo se perfecciona y genera
las consecuencias económico-jurídicas prevista por el legislador, a partir del momento
en que se realice la venta de tales materiales, de modo tal que el concesionario no
estará obligado a pagar tributo alguno por la extracción del material en bruto, hasta
tanto este no se comercialice.
No obstante, si
la entidad municipal determina que el material extraído se destina a fines industriales
del propio concesionario, éste deberá cancelar a título de impuesto C.40.00 por cada
metro cúbico extraído, o su correspondiente actualización.
Sobre la pregunta N° 2, referente a cuánto deberá pagar un
concesionario si la materia prima en bruto es sometida a una transformación mecánica
simple que implique quebrado y cribado como base de una selección granulométrica,
diferente a la forma de cómo se obtiene o se extrae el material en bruto?
Tal y como se
indicó, el párrafo 5° del artículo 40 del Código Municipal, prevé dos supuestos en
los cuales se genera el pago del impuesto: a saber la venta de metros cúbicos de arena,
piedra, lastre y derivados de éstos, y el uso del material extraído para fines
industriales por el mismo concesionario.- En ninguno de los dos supuestos, el legislador
regula el procedimiento de extracción ni los procedimientos para la transformación de la
materia bruta. Corresponde entonces, a la entidad municipal determinar en cada caso, cual
supuesto que se da, a fin de cobrar, ya sea el 30% sobre el monto del impuesto de ventas
que se debe pagar a la Administración Tributaria del Estado generado por la venta de los
materiales extraídos, o los C40.00 por metro cúbico de material extraído para fines
industriales del propio concesionario.
Sobre la pregunta
N° 3, referente a cuánto debe pagar una industria concesionaria si el material extraído
(caliza) sufre una transformación total, como es el caso del cemento, y que
posteriormente es vendido al mercado?
Con respecto a
esta interrogante, se dan dos situaciones distintas: Por una parte la extracción de la
materia prima para fines industriales del propio concesionario, en cuyo caso debe
procederse al cobro de C.40.00 por metro cúbico de la materia prima extraída, o el monto
actualizado. Por otra parte, si la materia prima extraída como la piedra caliza, es
procesada y transformada para la producción de cemento, la concesionaria estará obligada
a pagar el impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley N° 6849, tal y como se dispuso
en el dictamen C-200-2004 de 14 de junio de 2004 mediante el cual se evacuó consulta del
Concejo Municipal de Colorado, que transcribimos en
lo que interesa.
Artículo 1°.- Establécese un impuesto del
cinco por ciento sobre el precio de venta del
cemento producido en las provincias de Cartago, San José y Guanacaste, en bolsa o
a granel, de cualquier tipo, con excepción del cemento destinado a la exportación.
(lo resaltado y subrayado no son del original).
A
tenor de lo dispuesto en la referida norma, se
desprende claramente que el supuesto hipotético que da lugar al nacimiento de la
obligación tributaria, es el proceso de fabricación realizado para la obtención del
cemento.
Precisamente,
en las discusiones previas a la aprobación del referido Tributo que fueron realizadas en
el Plenario Legislativo se indicó que la razón
de darle a Cartago [ entiéndase los recursos obtenidos del impuesto sobre el cemento, que
también benefician a las provincias de San José y a Guanacaste], para mí, es más una razón de los esfuerzos comunales en
soportar la contaminación que significa esa fábrica que la explotación de los recursos,
por que en el caso del cemento en realidad el recurso natural es la caliza, que no
representa nada el costo, casi nada, el cemento tiene el costo del combustible, ese el es
el costo fundamental, el combustible y la depreciación del equipo, pero ese es un
argumento que en nada invalida y más bien lo señalo para confirmar la tesis de que si
tiene una cierta justificación el hecho de darle a una comunidad parte del producto
tributario, de una fábrica de la magnitud de
esta fábrica
Estoy de acuerdo con el diputado Villanueva de que tiene que
retornarse a la comunidad que hace ese esfuerzo parte del producto de la
empresa
(Lo resaltado no es del original. Al respecto el Acta N° 201 de
la sesión celebrada por la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, a las 14:00 horas
del 16 de noviembre de 1982, y que consta a folios 19 y siguientes del expediente
legislativo de la Ley N° 6849)
Nótese
que de acuerdo a las Actas de la Asamblea Legislativa, el tributo establecido tiene un fin
de naturaleza extrafiscal, cual es el de compensar de cierta forma a una determinada
comunidad por permitir que, dadas las condiciones particulares de su localidad, se realice
en ella el proceso de fabricación del cemento.
Ahora
bien, para efectos de delimitar los alcances del presupuesto de hecho previsto en la norma
que establece el tributo, es necesario apuntar que por producción debemos entender: Cualquier forma de actividad que añade valor a bienes y servicios... (Lo
resaltado y subrayado no son del original. Diccionario de Administración y Finanzas.
Océano/Centrum, Barcelona, pag 405).
En
ese orden de ideas, cabe indicar que la mera extracción de la piedra de la cantera, no es
parte del proceso productivo del cemento -tal y como se desprende de la Consulta técnica
elaborada por el Laboratorio de Unidad de Servicio a la Industria de la UCR-, pues es
claro que con esa actividad no se está añadiendo ningún valor agregado al bien, razón
por la cual la misma no se encuentra gravada por el tributo bajo estudio.
En cuanto al
elemento espacial del impuesto, de la lectura del citado artículo 1° de la Ley, se
desprende que la producción de cemento gravada es aquella que se realice en las
provincias de Cartago, Guanacaste y San José, en virtud de las características de
ciertas localidades ubicadas en esas provincias, que las hacen propicias para realizar el
proceso de fabricación de cemento.
Ahora bien, nada
obsta para que por razones propias de política empresarial, las diversas etapas del
proceso de fabricación puedan ser realizadas en plantas ubicadas en distintas
localidades. En tales supuestos, y conforme a la voluntad del legislador de gravar la
fabricación del cemento realizada en las 3 provincias citadas, consideramos que el
impuesto del 5% sobre la producción de cemento deberá cobrarse en forma proporcional a
las etapas del proceso de producción realizado en cada localidad, por lo que debe
advertirse que el establecimiento de tal relación, escapa a las competencias propias de esta Procuraduría General.
Es por ello, que
para cobrar el impuesto establecido en el artículo 1° de la Ley N° 6849 conforme al
espíritu del legislador, deben las municipalidades en cuya circunscripción territorial
se realizan las diferentes etapas del proceso de producción del cemento, con estricto
apoyo en estudios técnicos, determinar qué porcentaje les corresponde del impuesto del
5% previsto en la norma indicada.
No está por demás decir, que si la materia prima (caliza) es extraída y vendida
para ser procesada por persona diferente del concesionario, procede el cobro del 30% sobre
el total del impuesto de ventas que se pague a la Administración Tributaria del Estado.
Sin perjuicio de que se proceda al cobro del impuesto del 5% que pesa sobre la
fabricación del cemento, a quien lo fabrica.
Sobre la pregunta N° 4, referente a cuánto debe pagar una industria concesionaria
si exporta un producto transformado como es el caso del cemento?
Tal y como se
indicó en la respuesta a la pregunta 3, si los materiales extraídos forman parte de materiales destinados a fines industriales del
propio concesionario, deberá pagar C.40.00
por metro cúbico extraído de la cantera.
También se
indicó, que en caso de la fabricación del cemento, por disposición del artículo 1° de
la Ley N° 6849 están obligados a pagar el impuesto del 5% sobre el precio de venta del
cemento producido en las provincias de Cartago, San José y Guanacaste, por lo que
deberán establecerse las diferentes etapas del proceso de fabricación del cemento en
cada una de dichas provincias para establecer la proporción que les corresponde del
impuesto del 5%, tal y como se dispuso en el dictamen C-200-2004.
Asimismo, es
importante destacar que por disposición del artículo 12 de la Ley N° 5420 de 30 de
noviembre de 1973, reformado por la Ley N° 6171 de 2 de diciembre de 1977, Cementos del
Pacífico S.A (hoy CEMEX) está obligado a pagar un impuesto del 1% sobre el valor del
producto exportado F.O.B puerto de embarque por las exportaciones que haga de cemento, el
cual deberá ser distribuido por partes iguales entre los distritos de San Buenaventura y
Colorado de Abangares. Dice en lo que interesa el artículo de referencia:
Cementos del Pacífico, Sociedad
anónima, pagará un impuesto municipal que será a favor de los distritos de San
Buenaventura y Colorado de Abangares, provincia de Guanacaste, distribuido por partes
iguales entre ellos dos y equivalente al 1% (uno por ciento) sobre el valor del producto
exportado F.O.B puerto de embarque, pagadero dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de cada exportación y que se destina a lo siguiente:
(
)
Sobre la pregunta N° 5, referente a cuánto debe pagar una industria concesionaria
si exportan el producto en bruto?.
Con respecto este
punto, si partimos de la forma como está redactado el párrafo 5° del artículo 40 del
Código de Minería, habría que entender que el parámetro para determinar el impuesto a
cargo de los concesionarios de canteras, serían las ventas nacionales de los materiales
extraídos, que son las que en última instancia generan el pago del impuesto de ventas.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 9 párrafo segundo de la Ley de Impuesto
General sobre las Ventas ( Ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 ), las exportaciones de
bienes gravados o no por el impuesto de ventas
se encuentran exentas del pago del impuesto de ventas, lo cual implica que al no tener que
pagar el concesionario impuesto de ventas por el producto en bruto exportado, el impuesto
por la extracción y venta de materiales sería igual a cero, toda vez que la tarifa
prevista por la norma, debe aplicarse sobre el monto que se paga mensualmente por concepto
de impuesto de ventas.
Sobre la pregunta
N° 6, referente a cuánto debe pagar una industria concesionaria si exporta la materia
prima, después de haber recibido un procesamiento mecánico simple, tal y como se indica
en el punto 2?.-
La situación en
este caso, es diferente por cuanto estaríamos en presencia del segundo supuesto previsto
por la norma, es decir cuando la extracción del material forma parte de materiales
destinados a fines industriales del mismo concesionario. En este caso, si bien el
concesionario no concluye con la producción de un producto final, como es el caso del
cemento, si realiza una fase de la
producción, en cuyo caso, estará obligado a pagar C.40.00 por cada metro cubico de
material extraído o el monto actualizado, sin perjuicio que también cobre el impuesto
previsto en el artículo 1° de la Ley N° 6849.
Sobre la pregunta
7, referente a qué sucede cuando el concesionario vende para la exportación el material
extraído y apela a que esa exportación está exenta del impuesto de ventas?, como puede
la Municipalidad obtener una base imponible para calcular el impuesto?.-
Tal y como se
indicó al responder la pregunta N° 5, de conformidad con el párrafo 5° del artículo
40 del Código de Minería, el parámetro para calcular el impuesto que pesa sobre los
concesionarios de canteras, lo constituyen las ventas nacionales de los materiales
extraídos, que son las que en última instancia generan el pago del impuesto de ventas.
Ahora, siendo que
de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, las
exportaciones de bienes gravados o no por el impuesto de ventas se encuentran se exentas
del pago de dicho tributo, ello implica que los concesionarios de canteras no están
obligados al pago del impuesto de ventas generado por la venta de los materiales
extraídos, en cuyo caso, el impuesto previsto por el párrafo 5° del artículo 40 del
Código Municipal, resultaría igual a cero, no pudiendo la entidad municipal sustituir la
base imponible prevista por el legislador para el cálculo del impuesto.
Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.
Con toda consideración suscribe atentamente;
- Lic. Juan Luis Montoya Segura
- PROCURADOR TRIBUTARIO
Jlms/dahs
C-367-2004
COBRO DEL IMPUESTO SOBRE LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CANTERAS. HECHO GENERADOR.
ARTÍCULO 40 PÁRRAFO 5° DEL CÓDIGO DE MINERÍA.
El Licenciado Víctor Fernández Mora, Auditor
Interno del Concejo Municipal del Distrito de Colorado de Abangares, mediante oficio sin
número, de fecha 20 de agosto de 2004, somete a consideración de la Procuraduría
General, una serie de preguntas relacionadas con el pago del impuesto previsto por el
artículo 40 del Código Minería.
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura,
Procurador Tributario, previo análisis normativo, y jurisprudencial sobre la materia,
resuelve las interrogantes planteadas de la siguiente forma:
1.- Cuánto deberá pagar el concesionario por extracción de material de una cantera de
material bruto sin procesar?
Si bien el hecho generador del tributo lo
constituye la extracción de materiales de la cantera, por tratarse de un hecho generador
condicionado, el mismo se perfecciona y genera las consecuencias económico-jurídicas
previstas por el legislador, a partir del momento en que se realice la venta de tales
materiales, de modo tal que el concesionario no estará obligado a pagar tributo alguno
por la extracción del material en bruto, hasta tanto este no se comercialice. No
obstante, si la entidad municipal determina que el material extraído se destina a fines
industriales del propio concesionario, éste deberá cancelar a título de impuesto
¢40.00 por cada metro cúbico extraído, o su correspondiente actualización.
2.- Cuánto deberá pagar un concesionario si la materia prima en bruto es sometida
una transformación mecánica simple que implique quebrado y cribado como base de una
selección granulométrico, diferente a la forma de cómo se obtiene o extrae el material
en bruto?
Corresponderá a la entidad municipal
determinar en cada caso, cual supuesto se da, a fin de cobrar, ya sea el 30% sobre el
monto del impuesto de ventas que se debe pagar a la Administración Tributaria del Estado
generado por la venta de los materiales extraídos, o los ¢40.00 por metro cúbico de
material extraído para fines industriales del propio concesionario.
3.- Cuánto debe pagar una industria concesionaria si el material extraído (caliza) sufre
una transformación total, como es el caso del cemento, y que posteriormente es vendido al
mercado?
Sobre el particular se dan dos situaciones
distintas: Por una parte la extracción de la materia prima para fines industriales del
propio concesionario, en cuyo caso debe procederse al cobro de ¢40.00 por metro cúbico
de la materia prima extraída, o el monto actualizado. Por otro lado, si la materia prima
extraída como la piedra caliza, es procesada y transformada para la producción de
cemento, la concesionaria estará obligada a pagar el impuesto previsto en el artículo
1° de la Ley N° 6849. Si la materia prima (caliza) es extraída y vendida para ser
procesada por persona diferente del concesionario, procede el cobro del 30% sobre el total
del impuesto de ventas que se pague a la Administración Tributaria del Estado. Sin
perjuicio de que se proceda al cobro del impuesto del 5% que pesa sobre la fabricación
del cemento, a quien lo fabrica.
4.- Cuánto debe pagar una industria concesionaria si exporta un producto transformado
como el caso del cemento?
Si los materiales extraídos forman parte
de materiales destinados a fines industriales del propio concesionario, deberá pagar
¢40.00 por metro cúbico extraído de la cantera. En caso de la fabricación del cemento,
por disposición del artículo 1° de la Ley N° 6849 están obligados a pagar el impuesto
del 5% sobre el precio de venta del cemento producido en las provincias de Cartago, San
José y Guanacaste, por lo que deberán establecerse las diferentes etapas del proceso de
fabricación del cemento en cada una de dichas provincias para establecer la proporción
que les corresponde del impuesto del 5%, tal y como se dispuso en el dictamen C-200-2004.
5.- Cuánto debe pagar una industria concesionaria si exportan el producto en bruto?
De acuerdo a la redacción del párrafo 5° del
artículo 40 del Código de Minería, el parámetro para determinar el impuesto a cargo de
los concesionarios de canteras, serían las ventas nacionales de los materiales
extraídos, que son las que en última instancia generan el pago del impuesto de ventas.
De conformidad con el artículo 9 párrafo segundo de la Ley de Impuesto General
sobre las Ventas (Ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 ), las exportaciones de
bienes gravados o no por el impuesto de ventas se encuentran exentas del pago del
impuesto de ventas, lo cual implica que al no tener que pagar el concesionario impuesto de
ventas por el producto en bruto exportado, el impuesto por la extracción y venta de
materiales sería igual a cero, toda vez que la tarifa prevista por la norma, debe
aplicarse sobre el monto que se paga mensualmente por concepto de impuesto de ventas.
6.- Cuánto debe pagar una industria concesionaria si exporta la materia prima, después
de haber recibido un procesamiento mecánico, tal y como se indica en el punto 2?
Si bien el concesionario no concluye con la
producción de un producto final, como es el caso del cemento, si realiza una fase
de la producción, en cuyo caso, estará obligado a pagar ¢40.00 por cada metro cubico de
material extraído o el monto actualizado, sin perjuicio que también cobre el impuesto
previsto en el artículo 1° de la Ley N° 6849.
7.- Qué sucede cuando el concesionario vende para la exportación el materia extraído y
apela a que esa exportación está exenta del impuesto de ventas; y cómo puede la
Municipalidad tener una base imponible para calcular el impuesto?
De conformidad con el párrafo 5° del
artículo 40 del Código de Minería, el parámetro para calcular el impuesto que pesa
sobre los concesionarios de canteras, lo constituyen las ventas nacionales de los
materiales extraídos, que son las que en última instancia generan el pago del impuesto
de ventas. Ahora, siendo que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Impuesto
General sobre las Ventas, las exportaciones de bienes gravados o no por el impuesto de
ventas se encuentran se exentas del pago de dicho tributo, ello implica que los
concesionarios de canteras no están obligados al pago del impuesto de ventas generado por
la venta de los materiales extraídos, en cuyo caso, el impuesto previsto por el párrafo
5° del artículo 40 del Código Municipal, resultaría igual a cero, no pudiendo la
entidad municipal sustituir la base imponible prevista por el legislador para el cálculo
del impuesto.