Dictamen : 020 - del 18/01/2005
C-020-2005
18
de enero de 2005
Licenciada
Sonia
Valverde Calderón
Auditora
Interna Corporativa
Banco
Internacional de Costa Rica
S.
O.
Estimada
señora:
Con la aprobación de la Procuradora General, me refiero a su atento
oficio N° AIC-200-2004 de 24 de diciembre de 2004, en el cual solicita el
criterio de este Órgano Consultivo respecto de la situación de la Auditoría
Interna de BICSA luego de que BICSA Costa Rica fuera absorbida por el Banco
Nacional.
En ese sentido, plantea Ud. diversas interrogantes en relación con la
necesidad de mantener una auditoría interna en BICSA Corporación Financiera,
la competencia de la Contraloría General de la República en materia de control
interno, la eficacia de las leyes nacionales respecto de la subsidiaria de la
Corporación Financiera en Panamá, el marco regulatorio de esa subsidiaria. En
las preguntas no solo se solicita de la Procuraduría un pronunciamiento de índole
jurídico, sino que se requiere valorar la conveniencia de las decisiones
adoptadas por la Junta Directiva de la Corporación, así como de la eliminación
de la Auditoría Interna. En último
término, se consulta respecto de la procedencia del pago de dietas a los
directores del Banco Nacional de Costa Rica y del Banco de Costa Rica a través
de BICSA Panamá.
La Procuraduría se refiere a la consulta en los siguientes términos:
a)
Incompetencia de la Procuraduría
b)
Situación de las dietas
A.-
INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República autoriza a
la Auditoría Interna a consultar el criterio del Órgano Consultivo a efecto de
favorecer las funciones de auditoría interna y por ende, el ejercicio de la
fiscalización y evaluación del ente u órgano donde se desempeña. Ello ha
permitido que la Procuraduría se pronuncie sobre distintos aspectos del control
interno y de su incidencia sobre la Administración activa.
No obstante, en el presente caso tenemos que la consulta concierne
directamente la existencia misma de la auditoría interna y los efectos que
tendría su posible eliminación para la Hacienda Pública. Las distintas
interrogantes, incluidas las referidas a la aplicación de la Ley General de
Control Interno parten de la citada eliminación.
La
Ley General de Control Interno viene a reforzar el concepto de sistema de
fiscalización, regulando uno de sus componentes fundamentales como lo es la
auditoría interna. Precisamente, por la idea de fiscalización, se refuerza la
relación entre Contraloría General y auditoría interna, lo que se muestra con
lo establecido en los artículos 20 y 31. En aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20 de dicha Ley, la Contraloría puede ser llamada a determinar si se
justifica que un ente no tenga auditoría interna. Asimismo, corresponde al Órgano
de Control verificar el sistema de nombramiento del auditor interno y
particularmente, rendir criterio sobre la destitución de dicho funcionario, según
lo preceptúa el último párrafo del artículo 31 de la Ley:
“La
conclusión de la relación de servicio, por justa causa, del auditor y el
subauditor internos, deberá ser conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República”.
Disposición
que consagra la inamovilidad del auditor y subauditor internos. La garantía de
esa inamovilidad está dada por el requisito de un “dictamen previo favorable
de la Contraloría General de la República”.
Dada la competencia de la Contraloría General, estima la Procuraduría
que resulta absolutamente improcedente pronunciarse sobre los puntos 1 a 7 de la
consulta, en tanto todos están enmarcados por la “intención de desaparecer
la Auditoría Interna Corporativa”. No
puede desconocerse, por demás, que mediante oficio N° 079 de 10 de enero último
(oficio FOE-FEC-013), la División de Fiscalización Operativa y evaluativo, Área
de Servicios Financieros, Economía y Comercio de la Contraloría General de la
República evacua consulta de la Presidencia de BICSA Corporación Financiera
relacionada con la fusión por absorción de dicha empresa, lo que provocaría
la eliminación definitiva de ciertos puestos, entre ellos la Auditoría
Corporativa. En orden a la solicitud de confirmación sobre la inexistencia de
obstáculos relativos al marco de fiscalización de la Hacienda Pública, señala
el Órgano Contralor:
“En
cuanto a las potestades de fiscalización de la Contraloría General de la República
sobre las entidades extranjeras y domiciliadas en el extranjeros que conforman a
la Corporación BICSA, éstas se encuentran definidas y ampliamente
desarrolladas en el artículo 4, incisos c) y e) de su Ley Orgánica, Ley N°
742, de ahí que la eventual fusión por absorción de que sería objeto BICSA
Corporación Financiera S. A., por parte del Banco BICSA Panamá, no provocaría
obstáculos en el marco de fiscalización de la Hacienda Pública que le compete
a este Órgano Contralor.
Por
su parte, en lo que respecta al eventual cierre de las dependencias corporativas,
y específicamente a la situación de
la Auditoría Interna Corporativa, le corresponde a esa Administración definir
cuál será la nueva estructura de la Unidad de Auditoría y quién será su
titular, acorde con lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de
Control Interno, N° 8292, lo que implica a su vez definir la situación jurídica
de cada uno de los actuales titulares que conforman dichas unidades de auditoría
(Corporativa y BICSA Panamá).
Una
vez definido lo anterior, en caso de que corresponda, deberá observarse lo
establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, de acuerdo con lo señalado en el oficio N° 10759 (DI-CR-146 del
26 de septiembre de 2001.
Es
importante advertir que las obligaciones que se derivan del eventual cierre de
operaciones de la Auditoría Interna Corporativa, requerirán de un informe
final a la Junta Directiva de BICSA Corporación Financiera S. A., por parte de
la titular de dicha Unidad, indicando: a) el estado de avance de su plan de
trabajo, b) los estudios pendientes de realizar, c) los estudios en proceso de
finalización, d) los archivos y cualquier información y documentación que
obra en su poder, documentación que deberá ser puesta a disposición de esa
Junta Directiva, con el propósito de que se comunique y traslade a la Auditoría
que corresponda, para los efectos pertinentes. Este informe, es complementario
al que debe presentar la Auditoría Interna Corporativa, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 12 e) de la Ley General de Control Interno.
En
línea con lo indicado supra, le corresponde a la Junta Directiva de BICSA
Corporación S. A. disponer la forma en que los estudios pendientes, serían
reasignados y atendidos en forma integral hasta su correcta y oportuna
finalización por parte de las demás auditorías internas del Banco
Internacional de Costa Rica S. A., en la República de Panamá y en la Agencia
domiciliada en los Estados Unidos de América (Miami, Florida). Además, se debe
disponer a la Auditoría Interna Corporativa, efectuar una fiscalización de
todo el proceso de fusión y/o disolución de dicha Corporación, con el propósito
de garantizar que se cumpla con el bloque de legalidad”.
De lo transcrito no puede quedar duda de que el Órgano de Control ha
considerado el proceso de transformación de BICSA Corporación, particularmente
en sus efectos sobre la Auditoría Interna y, por ende, sobre la eventual
eliminación de la Auditoría Corporativa. Razón fundamental para que la
Procuraduría se abstenga de emitir criterio sobre lo consultado. Lo procedente
es que esa Auditoría se sujete a las indicaciones de la Contraloría.
B.-
SOBRE EL PAGO DE DIETAS
Consulta Ud. si “¿podría procederse al pago de dietas a los
directores del Banco Nacional de Costa Rica y Banco de Costa Rica a través de
BICSA Panamá, ante la promulgación de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422, o se hace necesario
el nombramiento de otros directivos?
En
el dictamen N° C-
C-070-2001 de 13 de marzo de 2001, la
Procuraduría analizó la posibilidad de que los directivos del Banco Nacional
fueran nombrados como directores en las sociedades subsidiarias del Banco. En lo
que aquí interesa se concluyó:
a)
“La
incompatibilidad en el desempeño de dos puestos públicos está referida al
desempeño simultáneo de cargos sujetos a una relación de subordinación jurídica,
en la cual los servicios personales son remunerados mediante salario. Por
consiguiente, la regla es que está prohibido desempeñar dos cargos públicos
en condiciones de subordinación jurídica y remunerados mediante salario.
b)
Los miembros de la
Junta Directiva General del Banco Nacional no están sujetos a una relación de
subordinación jurídica. Su asistencia a las sesiones de Junta Directiva es
remunerada mediante dietas.
c)
Los
directores de la Junta Directiva General del Banco Nacional designados para
formar parte de las juntas directivas de las sociedades creadas con autorización
del artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, pueden devengar
dietas, ya que no se está ante los supuestos prohibidos por el artículo 49 de
la Ley de la Administración Financiera de la República”.
Se
consideró que no existía incompatibilidad entre la condición de miembro de la
Junta Directiva del Banco Nacional y la de director de las sociedades
subsidiarias. Ello en el tanto la subsidiaria se constituye para ejercer
actividades que normalmente no podría prestar el banco a través de su
organización como ente autónomo. O bien, no las podría prestar en condiciones
de competitividad. Se consideró posible que ese desempeño de puesto de
directivo se diera con pago de remuneración por dietas. Es de advertir, sin
embargo, que dicho criterio no es actualmente sostenible en virtud de lo
dispuesto por la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, N° 8422 de 6 de octubre de 2004. El artículo 17 de esta Ley
prohíbe el desempeño simultáneo de cargos públicos, en el tanto dichos
cargos sean remunerados. Está comprendido dentro de la prohibición el supuesto
de una remuneración mediante dietas. Pareciera que más que un posible
conflicto de intereses o bien, el problema de la disponibilidad laboral, el
interés del legislador es sancionar la posibilidad de recibir varias
remuneraciones con fondos públicos por el desempeño de más de un cargo, salvo
que se trate de la docencia en entidades de educación superior y los músicos
que pertenezca a la Administración Pública y las personas que participen en la
atención de emergencias. Ergo, salvo la excepción indicada, el desempeño en
dos cargos obliga a que uno de ellos sea prestado sin remuneración. A
diferencia de la situación hasta entonces existente se prohíbe la acumulación
de salario y dieta o de una doble dieta, con lo cual se patentiza el interés
del legislador de que el funcionario reciba una única remuneración por el
desempeño en la función pública. Dispone dicho artículo:
“Desempeño simultáneo de
cargos públicos. Ninguna
persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de
la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta
disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación
superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas
que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los
servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder
Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores
a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de
verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa
autorización de la Contraloría General de la República.
Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que
no puedan calificarse como horas extras, se requerirá la aprobación previa de
la Contraloría General de la República. La falta de aprobación impedirá el
pago o la remuneración.
Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un
permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor
de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se
vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por
convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su
cargo.
Asimismo, quienes desempeñen un
cargo dentro de la función pública no podrán devengar dieta alguna como
miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos,
entes y empresas de la Administración Pública”.
El término “cargo dentro de la función pública” es general. Por
ende, cubre también los cargos de dirección en las entidades y empresas públicas.
Lo anterior significa que los directivos de una empresa pública, tanto si está
organizada bajo formas de Derecho Público como si lo está bajo formas de
Derecho Comercial están imposibilitados de percibir dietas como miembros de
juntas directivas de otras empresas públicas, incluso si se trata de empresas
subsidiarias.
Aplicado lo anterior a la situación de BICSA, tenemos que los directores
del Banco Nacional de Costa Rica y del Banco de Costa Rica
pueden ocupar puestos de directivo en BICSA Panamá, pero están
imposibilitados de devengar dietas, por lo que ocuparán el puesto en BICSA en
forma ad honorem.
Ante la consulta sobre si se hace necesario nombrar otros directivos,
debe tomarse en cuenta que el artículo 18 de la misma Ley prohíbe a los
“miembros de junta directiva” de la Administración Pública y de las
empresas públicas ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas. Empero,
del texto del artículo y de sus antecedentes se deriva que esa prohibición se
refiere a la empresa privada que entre en una relación con la entidad de la que
se es directivo. En
el dictamen N. C-311-2004 de 1 de noviembre del año pasado, la Procuraduría se
pronunció sobre la posibilidad de ocupar puestos en juntas directivas de
empresas públicas, considerando que:
“El artículo 18 de la Ley n.° 8422
de 6 de octubre del 2004, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, indica que los ministros de Gobierno no pueden ocupar
simultáneamente cargos en juntas directivas. Ahora bien, la pregunta que
debemos responder antes de continuar, es a qué tipo de entidad están referidos
esos órganos colegiados. A nuestro modo de ver, hay tres posibles respuestas.
En primer lugar, que se refiera únicamente a las juntas directivas de las
empresas privadas. En segundo término, a las juntas directivas de los órganos,
entes y empresas públicas. Y, por último, a ambas.
Existen razones suficientes para
sostener que la Ley hace referencia exclusivamente a juntas directivas de
empresas privadas, y no de órganos, entidades o empresas públicas.
(….).
Adoptando como marco de referencia lo
anterior, queda claro de los antecedentes legislativos que las juntas directivas
que habla el precepto legal son las de las empresas privadas. Consecuentemente,
de él no se puede concluir que un ministro tenga incompatibilidad para ocupar
simultáneamente un cargo en una junta directiva de un órgano, ente o empresa pública,
tal y como ocurre con el BANHVI.
Además de lo anterior, el segundo párrafo del artículo 18 confirma
nuestra postura. En efecto, la prohibición que indica la ley no solo rige
cuando las empresas privadas presten servicios a instituciones o empresas públicas
que, por su naturaleza de la actividad comercial, compitan con ella, sino también
cuando, independientemente de los fines de lucro o no, reciban recursos económicos
del Estado. En pocas palabras, toda la redacción del numeral, como puede verse,
tiene como eje central a las entidades privadas, nunca a órganos, entes o
empresas públicas”.
Si BICSA Panamá fuese considerada
una empresa privada dentro de nuestro país, la conclusión sería que los
directivos de los bancos estatales no pueden ser directivos de BICSA Panamá.
Empero, ya hemos indicado que BICSA Panamá en razón de la titularidad de su
capital social es empresa pública. Así se desprende del pronunciamiento
OJ-144-2004 de 4 de noviembre de 2004 en el cual señalamos que dicha
sociedad es parte de la Hacienda Pública, porque es propiedad de un ente público.
Consecuentemente, la prohibición del artículo 18 de mérito no se aplica a sus
directivos.
CONCLUSION:
Por lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1-.
En orden a la eliminación de la Auditoría
Corporativa de BICSA Corporación, la Auditoría Interna debe estarse al
criterio de la Contraloría General de la República, en virtud de la
competencia prevalente de este Órgano.
2-.
En la medida en que BICSA Panamá es empresa pública, no existe
incompatibilidad entre el puesto de director del Banco Nacional de Costa Rica y
del Banco de Costa Rica con el de director de BICSA Panamá.
3-.
Empero, en caso de darse esa acumulación de puestos de directivos, el
cargo de directivo en BICSA Panamá debe ser ejercido sin remuneración alguna.
Por consiguiente, sin devengo de dietas.
De Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
Copia:
Lic. Marta Acosta
Sub Contralora General de la República
Lic. Eric Thompson Ch. Presidente
Junta Directiva
BICSA Corporación Financiera S. A.
C-020-2005
BICSA CORPORACION. PROCESO DE TRANSFORMACION. AUDITORIA CORPORATIVA. ELIMINACION.
COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. INCOMPATIBILIDAD EN EL PUESTO DE
DIRECTIVO BANCARIO. PAGO DE DIETAS
La Auditora Corporativa de Banco Internacional
de Costa Rica, en oficio N° AIC-200-2004 de 24 de diciembre de 2004, consulta el criterio
de la Procuraduría General respecto de la situación de esa Auditoría, luego de que
BICSA Costa Rica fuera absorbida por el Banco Nacional.
La Dra. Magda Inés
Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N° C-20-2005 de 18 de enero siguiente, da
respuesta a la consulta. Se señala que la mayoría de las interrogantes que se plantea
están referidas a la eliminación de la Auditoría Interna y el escenario que así se
provoca. En vista de la relación que la Ley de Control Interno establece entre la
Auditoría Interna y la Contraloría General de la República, se afirma la competencia
prevalerte del Organo de Control que ya se manifestó sobre el punto. Se concluye que:
1-. En orden a la eliminación de la Auditoría
Corporativa de BICSA Corporación, la Auditoría Interna debe estarse al criterio de la
Contraloría General de la República, en virtud de la competencia prevalente de este
Órgano.
2-. En la medida en que BICSA Panamá es empresa
pública, no existe incompatibilidad entre el puesto de director del Banco Nacional de
Costa Rica y del Banco de Costa Rica con el de director de BICSA Panamá.
3-. Empero, en caso de darse esa acumulación de
puestos de directivos, el cargo de directivo en BICSA Panamá debe ser ejercido sin
remuneración alguna. Por consiguiente, sin devengo de dietas.