Dictamen : 015 - del 14/01/2005
- C-015-2005
- 14
de enero del 2005
- Señora
- M.B.A.
Ana Lorena Alfaro Rojas
- Directora
Ejecutiva
- Corporación
Arrocera Nacional
- Presente
Distinguida
señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a
su oficio n.° D.E.-1425-2004 del 24 de noviembre del 2004, a través del cual se pide el
criterio de la Procuraduría General de la República sobre lo siguiente:
1)
Si la declaratoria de desabasto expresa la obligación de importar únicamente la cantidad
que el decreto se indique, ¿Las importaciones que se realicen fuera del esquema de
desabasto, deben rebajarse de la cantidad expresada en el decreto?
2)
En caso de que la consulta anterior sea afirmativa, y en atención a la obligación que
tiene CONARROZ de distribuir la importación por desabasto en proporción a las compras de
arroz que los Agroindustriales realicen a los productores nacionales en el año arrocero
inmediato anterior, ¿Que (sic) criterio debe seguirse para aplicar la disminución en la
distribución de las cuotas que les corresponden a cada Agroindustria?
3)
En relación con lo anterior, ¿Procede rebajar la cantidad importada directamente, a la
cuota asignada legalmente a la industria importadora?
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la
Asesoría Legal del ente consultante.
Mediante
carta del 3 de marzo del 2003, suscrita por el Lic. Luis Gdo. Dobles Ramírez, abogado
productores del ente consultante, se concluye, en lo que interesa, lo siguiente:
Por
lo anterior, si las importaciones de arroz, realizadas bajo condiciones de desabasto,
deben ser distribuidas según el artículo 37 de la Ley 8285, a las agroindustrias
nacionales en proporción a las compras de arroz, realizadas por éstas a los productores,
en el año arrocero inmediato anterior y en función de ellas, ello define cuotas de
distribución a favor de las industrias del monto total del desabasto, para suplir sus
necesidades e inventarios, las realizadas por Rosa Tropical y el Porvenir, deben tomarse
en cuenta para las cuotas que a ellas les corresponde, pues no podría considerarse que
afectando el desabasto total que le corresponde a esas industrias y por el contrario ello
implica que los volúmenes importados por las mismas, deberán tomarse en cuenta para
definir, ajustar o disminuir las cuotas que a éstas les corresponda según la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 37 en comentario.
B.- Criterios de la
Procuraduría General de la República.
El
Órgano Asesor, en diversas oportunidades, se ha referido a los alcances del numeral 37 de
la Ley n.° 8285 de 30 de mayo del 2002, Ley de Creación de la Corporación Arrocera. En
especial, nos interesa resaltar el dictamen C-147 de 17 de mayo del 2004 y la opinión
jurídica OJ-134 de 27 de octubre del 2004.
II.- SOBRE EL FONDO.
En
vista de que son varias las interrogantes que se nos plantean, por razones de orden y para
su mejor comprensión, las vamos a responder en forma separada. Antes de ello, debemos
hacer una aclaración de rigor y es que, con fundamento en nuestra Ley Orgánica, no
tenemos competencia para referirnos a casos concretos, toda vez que la función consultiva
se ejerce en genérico. En vista de lo anterior, haremos caso omiso de la situación
particular que usted y la Asesoría Legal reseñan en los escritos respectivos.
A.- Importaciones que se
realizan fuera del esquema de desabasto.
Como
nota introductoria al tema, conviene tener muy presente lo que el Tribunal Constitucional
señaló al respecto.
Dicen los consultantes que el proyecto
restringe y hace prohibitiva la importación de arroz y que somete a los productos
importados a reglas de mercado diferentes del producto nacional. A su juicio, hace
prohibitiva la importación porque, según el artículo 35, sólo podrá importarse cuando
haya escasez; la restringe, porque solo la Corporación puede importar arroz, lo cual, su
vez, implica un trato desigual con respecto al producto interno que cualquier persona sin
restricción puede comprar. Según los consultantes estos hechos implican una violación
obvia al principio de trato nacional. De primera entrada observa la Sala que ni el
artículo 37 ni el 40 prohíben o restringen la importación normal de arroz, porque ambos
se refieren a la importación de arroz con tarifa reducida, lo cual no impide la importación con la tarifa
arancelaria normal por parte de otras personas. Las afirmaciones de los recurrentes se
originan en una lectura, que a juicio de la Sala no es exacta, de los dos artículos
mencionados. Desde esta perspectiva, no hay violación al GATT por los motivos
específicos que aducen los recurrentes y tampoco en consecuencia violación al artículo
7 constitucional. La posibilidad de que toda persona interesada puede importar arroz sin
otra barrera que la tarifa arancelaria de un 35%, aprobada por el GATT, no se ve
menoscabada con el proyecto y, en esa medida, no llevan razón los consultantes".
(Resolución 2002-04448 de 15 de mayo de 2002. Las negritas no corresponden al original)
Con
fundamento en lo anterior, bien puede ocurrir que, habiéndose declarado el desabasto de
arroz, una o varias empresas privadas realicen importaciones del grano en el período que
está específicamente determinado en el decreto ejecutivo. Frente a esta realidad, que
podría incidir en la cantidad de toneladas métricas de arroz que se deben importar bajo
el esquema del numeral 37 de la Ley n.° 8285 para resolver el problema de desabasto del
grano, el C.N.P. o, en su defecto, la CONARROZ, no tienen la obligación de importar la
cantidad máxima que se indica en el decreto ejecutivo. En este supuesto, bien pueden
importar una cantidad menor si, de la información que se cuenta, se desprende, en forma
objetiva y razonable, que el mercado nacional no requiere la cantidad de arroz
originalmente prevista.
En
este caso, evidentemente, se estarían rebajando de la cantidad expresada en el decreto
ejecutivo las importaciones que se realizaron fuera del esquema de desabasto, si el C.N.P.
o, en su defecto, CONARROZ deciden importar una suma menor, pues la carencia del grano en
el mercado nacional ha sido resuelta a través de otro mecanismo. En pocas palabras, qué
sentido tiene importar toda la cantidad de arroz indicada en el decreto ejecutivo, cuando
la requerida por el mercado nacional es inferior a la que se expresa en él, ya que los
privados, a través del ejercicio de una libertad fundamental, le han resuelto
parcialmente el problema a la colectividad. Más
aún, con base en criterios elementales de justicia, lógica y conveniencia (artículo 16
de la Ley General de la Administración Pública) y agregamos nosotros- de sentido
común, cuando el fenómeno que estamos describiendo acontece, salvo que exista razones de
interés público, se puede realizar una importación de arroz inferior a la cantidad
decretada. Ahora bien, lo dicho hasta aquí debe ser matizo, en el sentido de que si una
empresa privada importa arroz en el período de desabasto, lo que, obviamente, supone que
está actuando fuera del esquema de desabasto, ese hecho per se no tiene
la consecuencia jurídica de que las cantidades por ella importadas se tengan que rebajar
de la cantidad autoriza por el decreto ejecutivo. Si así fuera, se estarían haciendo
nugatorios los numerales 37, 39 y 40 de la Ley n.° 8285, pues bastaría que una o varias
empresas privadas realicen las importaciones de arroz requeridas por el mercado nacional o
una suma de toneladas métricas muy próxima a esta, para dejar sin sentido la Ley n.°
8285 en este extremo y el decreto del Poder Ejecutivo donde se decreta el desabasto y se
autoriza la cantidad de arroz a importar a una tarifa preferencial. Dicha rebaja solo es
procedente, consecuentemente, cuando, con base en información objetiva y los estudios
técnicos pertinentes, el C.N.P. o, en su defecto, CONARROZ acuerdan importar una suma
menor a la autoriza con la tarifa reducida. En pocas palabras, el hecho de que una empresa
privada importe arroz en el período de desabasto, no le impone a los entes públicos un
deber de importar una cantidad inferior de arroz a la indicada en el decreto ejecutivo.
B.- Criterios para
distribución de las cuotas a la agroindustria.
El
artículo 37 de la Ley n.° 8285 señala que las importaciones de arroz en granza serán
distribuidas por el C.N.P. o, en su defecto, por CONARROZ en proporción a las compras de
arroz que los agroindustriales hayan realizado a los productores nacionales de arroz en el
año arrocero inmediato anterior, y en función ellas. Este criterio se repite en el
numeral 39 del mismo cuerpo normativo y, en el 40, se indica que para efectos de
comercialización en el país del arroz importado a causa del desabasto, se debe dar
prioridad a las plantas industrializadoras en proporción al grano de que hayan adquirido
de la producción de arroz nacional.
De
acuerdo con nuestra opinión, el legislador establece un parámetro objetivo y razonable
para distribuir el arroz importado entre los agroindustriales. Ahora bien, debe aplicarse
esta regla o, en su defecto, la que indica la Asesoría Legal del ente consultante cuando
se presenta la situación descrita en el punto a) de este dictamen. De acuerdo con las
razones que más adelante se expondrán, la regla que estamos reseñando, sea la del
numeral 37, debe seguirse, tal y como la diseñó al legislador, al caso descrito en el
punto a). Lo anterior significa, ni más ni menos, que a las empresas que hayan importado
arroz en el período de desabasto no se les pueden rebajar la cantidad importada
directamente de la cuota que les corresponden con base en la aplicación de la Ley n.°
8285.
En
primer lugar, porque el ordenamiento jurídico no autoriza al C.N.P. o a la CONARROZ a
realizar dicho acto. Ergo,
si el ordenamiento jurídico no le atribuye esa competencia a los entes públicos,
jurídicamente no la pueden ejercer. Con base en el principio
de legalidad, los entes y los órganos públicos solo pueden realizar los actos que están
previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido
está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGADP, que la Administración
Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos
actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes.
Por su parte, la Sala
Constitucional, en el voto N° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de
Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las
autoridades e institución públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva,
toda
autoridad o institución pública lo es y
solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el
mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso para las autoridades e
instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente
autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios
más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación
mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo
es casi absoluto.
En otra importante
resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
Este
principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar
regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la
Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del
ordenamiento jurídicos reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea,
en última instancia, a lo que se conoce como el principio de juridicidad de la
Administración. En este sentido es
claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el
deber sino la obligación, de hacer
lo que esté a su alcance para enderezar la situación.
Por
otra parte, estamos en presencia de un caso no regulado por el legislador, es decir, él
no previó cómo debía distribuirse el arroz importando entre los agroindustriales si, en
el período de desabasto, uno o varios de ellos realizan importaciones de arroz, al amparo
de su libertad de empresa. Frente a esto, por la vía de la interpretación de la norma
legal, no podría el Poder Ejecutivo, por medio de un decreto ejecutivo, ni el Órgano
Asesor, a través de la interpretación de la norma legal, regular supuestos no
contemplados por el legislador, puesto que ello implicaría vulnerar principios nucleares
del Estado social y democrático de Derecho, concretamente: el democrático, el de reserva
de ley y el de autoridad o eficacia de la ley. Ante este panorama, solo el legislador
puede regular el supuesto de hecho que se nos somete a estudio, mientras ello no ocurra,
se deberá aplicar la regla objetiva y razonable que está en la Ley n.° 8285 sin variaciones ni modificaciones.
III.- CONCLUSIONES.
1.- El C.N.P. o, su
defecto, la CONARROZ no están obligadas a importar toda la cantidad de arroz que se
indica en el decreto ejecutivo que declara el desabasto, cuando la necesidad colectiva ha
sido resuelta a través de importaciones de arroz fuera del esquema de desabasto.
2.- Si el C.N.P. o, su
defecto, la CONARROZ deciden importar una suma inferior, a causa de las importaciones que
se realizaron fuera del esquema de desabasto, obviamente, estas últimas se estarían
rebajando de la cantidad máxima autorizada en el decreto ejecutivo.
3.- A las empresas que
hayan importado arroz en el período de desabasto, no se les pueden rebajar la cantidad
importada directamente de la cuota que les corresponden con base en la aplicación de la
Ley n.° 8285.
De
usted, con toda consideración y estima,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
C-015-2005
IMPORTACIONES DE ARROZ. ESQUEMA DE DESABASTO. CRITERIO PARA DISTRIBUCIÓN DE LAS CUOTA A
LA AGROINDUSTRIA. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. ALCANCE.
Mediante oficio n.° D.E.-1425-2004 del 24 de
noviembre del 2004, suscrito por M.B.A. Ana Lorena Alfaro Rojas, directora ejecutiva de la
Corporación Arrocera Nacional, se pide el criterio de la Procuraduría General de la
República sobre lo siguiente:
1) Si la declaratoria de desabasto expresa la obligación de importar únicamente la
cantidad que el decreto se indique, ¿Las importaciones que se realicen fuera del esquema
de desabasto, deben rebajarse de la cantidad expresada en el decreto?
2) En caso de que la consulta anterior sea afirmativa, y en atención a la obligación que
tiene CONARROZ de distribuir la importación por desabasto en proporción a las compras de
arroz que los Agroindustriales realicen a los productores nacionales en el año arrocero
inmediato anterior, ¿Que (sic) criterio debe seguirse para aplicar la disminución en la
distribución de las cuotas que les corresponden a cada Agroindustria?
3) En relación con lo anterior, ¿Procede rebajar la cantidad importada directamente, a
la cuota asignada legalmente a la industria importadora?
Este despacho, en su dictamen
C-015-2005 de 14 de enero del 2004, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez,
procurador constitucional, concluye lo siguiente:
1.- El C.N.P. o, su defecto, la CONARROZ no están
obligadas a importar toda la cantidad de arroz que se indica en el decreto ejecutivo que
declara el desabasto, cuando la necesidad colectiva ha sido resuelta a través de
importaciones de arroz fuera del esquema de desabasto.
2.- Si el C.N.P. o, su defecto, la CONARROZ deciden
importar una suma inferior, a causa de las importaciones que se realizaron fuera del
esquema de desabasto, obviamente, estas últimas se estarían rebajando de la cantidad
máxima autorizada en el decreto ejecutivo.
3.- A las empresas que hayan importado arroz en el
período de desabasto, no se les pueden rebajar la cantidad importada directamente de la
cuota que les corresponden con base en la aplicación de la Ley n.° 8285.