Dictamen : 003 - del 12/01/2005
(Reconsiderado de oficio)
C-003-2005
12
de enero de 2005
Licenciado
Federico Carrillo Zurcher
Ministro
Ministerio de Hacienda
E-
D.
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradura General de la República,
me refiero a su oficio N° DM-1730-2004 de 29 de octubre de 2004, recibido en la
Oficina de Recepción de Documentos de la Procuraduría General el 4 de noviembre
del año en curso, mediante el cual solicita se emita el dictamen pertinente
para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del oficio N°
SRAC-C-073-2002 de 04 de diciembre del 2002, emitido por la Subgerencia de
Recaudación y Atención al Contribuyente.
A-
OBJETO DEL DICTAMEN:
El dictamen requerido por el señor Ministro de Hacienda,
tiene por objeto la declaratoria de nulidad evidente y manifiesta del oficio N°
SRAC-C-073 emitido por la Subgerencia de Recaudación y Atención al
Contribuyente el 04 de diciembre de 2002, para lo cual remite el expediente
administrativo que consta de dos legajos, uno de 63 folios y otro de 313,
incluyendo el informe vertido por el Órgano Director del Procedimiento, así
como la resolución N° 1022-2004, de las 8:30 horas del 15 de octubre de 2004,
mediante la cual el señor Ministro, con fundamento en la recomendación vertida
por el Órgano Director del Procedimiento solicita el criterio de referencia.
B-
ACTUACIONES Y RESOLUCIONES QUE CONSTAN EN EL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO:
Del análisis del expediente administrativo, se pueden
precisar las siguientes actuaciones y resoluciones de importancia:
A- El Lic. José XXX, en su condición de
Secretario del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad,
mediante oficio N° 0012-07908-2001 de 21 de mayo de 2001, consultó a la
Dirección General de Tributación respecto al contenido de los artículos 72 y 75
de la Ley de Protección al Trabajador, referente al pago del Impuesto sobre la
Renta en las inversiones que realiza el Fondo de Garantías y Ahorro del
Instituto Costarricense de Electricidad en el Régimen de Pensiones
Complementarias. Concretamente si ese Fondo de Garantías y Ahorro se encontraba
exento del cobro del 8% en los títulos valores, que se adquieren a través de
los Puestos de Bolsa. (Folios 1 y 2 del expediente N° 1)
La Dirección General de la Tributación, resolvió la
consulta presentada mediante el oficio N° 000835 del 5 de octubre de 2001. (folios 3 y 4 del expediente N° 1.)
B- La Dirección General de Tributación mediante
oficio DGT-632-02 de fecha 03 de agosto de 2002 señaló que no se le había
concedido beneficios fiscales previstos en el artículo 72 al Fondo de Pensiones
de los Empleados del ICE, y aclara que la respuesta dada por la Dirección de
Tributación en su oportunidad fue mal interpretada.(Folios 9 a 13 del
expediente N° 1)
C- Mediante oficio N° 0090.45097.2002 de 26 de
setiembre de 2002 la Licenciada Ginette Soto Castro,
Directora Ejecutiva del Fondo de Garantías y Ahorro-ICE, solicitó renovar la
exoneración del impuesto del 8% a las inversiones en títulos valores, para el
Régimen de Pensión Complementaria del ICE al amparo del articulo
72 de la Ley de Protección al Trabajador.(Folio 14 del
expediente N°1). La exoneración al Fondo de Garantías y Ahorro-ICE – a juicio
de la Licenciada Soto Castro - fue concedida por la Dirección General de Tributación mediante el oficio N° 000835.
(Folio 14 del expediente N°. 1).
D- La Subgerencia de Recaudación y Atención al
Contribuyente de la Administración de Grandes Contribuyentes, previno al Fondo
para que aportara certificación de la Superintendencia de Pensiones, del
carácter de Operadora de Pensiones autorizada. (Folio 16 del expediente N° 1).
E- El 4 de diciembre del 2002, el interesado
aportó certificación extendida por el señor Javier Cascante Elizondo, Superintendente
de Pensiones, en que se certifica que el
Fondo de Garantías y Ahorro del ICE opera al amparo de la Ley de Creación del
ICE Ley N° 449 del 08 de abril de 1949, y la Ley N° 3625 de 16 de diciembre de
1965, sujeta a la supervisión de esta Superintendencia, de conformidad con lo
establecido en la Ley N° 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y
Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio,
específicamente en el artículo 36, supervisión de los otros regímenes de
carácter público y en la Ley N° 7983 Ley de Protección al Trabajador, artículo
75, Sistema de Pensiones vigentes.” (Folio 19 expediente N° 1).
F- La Subgerencia de Recaudación y Atención al
Contribuyente de la Administración de Grandes Contribuyentes emitió el oficio
SRAC-C-073-2002 de fecha 4 de diciembre de 2002, en que se le confirma al Fondo
de Garantías y Ahorro-ICE que únicamente las inversiones de los fondos del
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, y que no se le debe aplicar la
retención del 8%, a título de impuesto sobre la Renta establecida por el
párrafo quinto numeral 1, literal C) del artículo 23 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta para el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2002 y
el 21 de noviembre de 2003, fecha en la cual vence. (…)” (Folio 21 expediente N° 1)
G- La División normativa de la Dirección General
de la Tributación mediante el oficio N° DN-126-03 del 9 de septiembre de 2003
señala que a la Subdirección de Recaudación y Atención al Contribuyente de la
Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes no tiene competencia para
emitir el oficio N° SRAC-C-073-02, y recomienda iniciar los trámites de
declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. (Folios 28 al 35 del
expediente N° 2)
H- La Licenciada Milagro Marín González, en su
condición de Subdirectora de Recaudación y Atención al Contribuyente de la
Administración Tributaria, mediante oficio N° SRAC-C-169-2004 de 16 de marzo de
2004, manifiesta que la competencia para firmar el oficio SRAC-C-073-02 le fue
otorgada por la Dirección General de la Tributación mediante la Directriz
DRAC-SDRT-14-99, de la División de Recaudación. (Folios 156 y 157 expediente N°
2)
I- Mediante acuerdo DM-028-2004 del 15 de junio
de 2004, se conformó el Órgano Director del Procedimiento, y se nombra al
Licenciado Maikol José Andrade Fernández para que rindiera el informe de ley en
el plazo que dispone el artículo 261 de la Ley General de la Administración
Pública. (Folios 171 a 185 del expediente N° 2)
J- Mediante resolución RES-ODP-MJAF-001-2004 de
las 9:02 horas del 21 de junio de 2004 el Órgano Director del Procedimiento, citó y emplazó al señor
XXX a una comparecencia oral y privada
en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, para que en calidad
de particular afectado declarara sobre si el Fondo de Garantías y Ahorro del
ICE se encontraba exento del 8% en los títulos valores que se adquieren a
través de los puestos de Bolsa. Dicha resolución según acta de notificación de
las 10:45 horas del 22 de junio de 2004, fue debidamente notificada al
interesado. Asimismo, en la indicada resolución se cita como testigo a la
Licenciada XXX., Directora de la División Normativa, en calidad de testigo por
tener conocimiento del oficio N° SRAC-C-073-2002. (Folios 186 a 206, expediente
N° 2).
K- Mediante resolución N° RES-ODP-MJAF-002-2002
de las 16:15 horas del 23 de junio de 2004, el Órgano Director del
Procedimiento corrige parcialmente la RES-ODP-MJAF-001-2004 en cuanto a la
fecha de comparecencia. Se sustituye además a la Licenciada XXX que no había
sido notificada, y en su lugar se citan en condición de testigos a la
Licenciada XXX y al Licenciado XXX, para la comparecencia oral y privada a
celebrarse a las 8:30 horas del día 16 de julio del 2004 en la Dirección Jurídica
del Ministerio de Hacienda. Asimismo, en lugar del señor XXX, se cita y emplaza
al Licenciado XXX, en calidad de Representante Legal y Apoderado General
Judicial sin límite de suma del Instituto Costarricense de Electricidad, para
que comparezca personalmente y ejerza su derecho de defensa en representación
del Fondo de Garantías y Ahorro del ICE. (folio 212 expediente N° 2)
L- Según acta de notificación de las 10:15 horas
del 24 de junio de 2004 el señor XXX fue debidamente notificado de la
resolución de referencia; y según acta de notificación los Licenciados XXX y
XXX fueron debidamente notificados de la resolución de referencia, según
acta de las 14:10 horas del 24 de junio
de 2004 (Folios 207 a 213, expediente N° 2)
M- El Licenciado XXX, mediante escrito de fecha
09 de julio de 2004, solicita al Órgano Director, señalar una nueva hora y
fecha a fin de llevar a cabo la comparecencia programada inicialmente para el
16 de julio del 2004. (folio 214 del expediente N° 2)
N- Mediante resolución N° RES-ODP-MJAF-003-2004
de las 16:15 horas del 12 de julio de 2004, se señala las 8:30 horas del 19 de
julio de 2004 para llevar a cabo la comparecencia oral y privada con el
representante legal del ICE. Esta resolución quedó notificada a las 16:15 horas
del 23 de junio de 2004. (folio 215 y 216 expediente N° 2)
O- A las 8:30 horas del 19 de julio de 2004 se
realizó la comparecencia en la sede del Órgano Director de Procedimiento, con
los señores XXX, Apoderado General del Instituto Costarricense de Electricidad,
la Licenciada XXX, la Licenciada XXX, la Licenciada XXX y el Licenciado XXX.
Una vez interrogado los comparecientes se dio por terminada la comparecencia,
pasándose a las conclusiones del caso, las cuales fueron presentadas tanto en
forma verbal como escrita. (folios 221 a 244).
P- El Órgano Director del Procedimiento de
conformidad con los hechos relacionados recomienda al señor Ministro solicitar
a la Procuraduría General de la República el dictamen legal correspondiente a
los efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto
administrativo emitido por la Subgerencia de Recaudación y Atención al
Contribuyente, oficio N° SRAC-C-073-2002 de 4 de diciembre del 2002.
Q- Mediante resolución N° 1022-2004 dictada por
el señor Ministro de Hacienda a las 8:30 horas del 15 de octubre de 2004, se
solicita a la Procuraduría General de la República emitir el dictamen legal
correspondiente a fin de que se proceda a declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del oficio emitido por la Subgerencia de Recaudación y
Atención al Contribuyente, oficio N° SRAC-C-073-2002 por estar viciado el acto
en el motivo, de nulidad absoluta evidente y manifiesta según criterio del
Órgano Director de Procedimiento.
C-
IMPOSIBILDAD PARA RENDIR EL DICTAMEN
SOLICITADO.
1- Generalidades acerca del carácter excepcional
de la potestad administrativa de anular actos declaratorios de derechos:
Es bien
sabido que la Administración no puede volver sobre sus propios actos
desconociendo derechos subjetivos del administrado. Es por ello que la potestad
administrativa para la anulación de actos administrativos declaratorios de
derechos subjetivos es excepcional, y su ejercicio requiere el estricto
cumplimiento del debido proceso.
Si analizamos la doctrina y nuestra
legislación advertimos que el legislador autorizó el ejercicio de la potestad
anulatoria de sus propios actos administrativos, teniendo como supuesto
hipotético la “nulidad absoluta, evidente y manifiesta” del acto, garantizando
así los Derechos fundamentales del ciudadano, frente a la posibilidad de una
actuación arbitraria de la Administración, garantía que constituye una de las
manifestaciones del estado de derecho de nuestra república, consolidado y
desarrollado sobre el principio de seguridad jurídica, entre otros valores
fundamentales. Sobre el particular, nuestro ilustre tratadista Eduardo Ortíz Ortíz, al discutirse el
Proyecto de la Ley General de la Administración Pública, manifestó:
“…el
administrado no tiene derecho a esa seguridad jurídica, porque esta refiriendo (Sic.) un derecho
en condiciones que obviamente no puede garantizarse porque él mismo sabe que el
acto se está realizando es absolutamente nulo y en consecuencia no tiene una espectativa bien fundada de ese derecho (…)” (Acta de la
Sesión N° 103, celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración, a las catorce horas quince minutos del dos de abril de mil
novecientos setenta, pag. 2)
Dados los mismos fundamentos constitucionales
y el carácter excepcional de la potestad que tiene la Administración para
anular sus propios actos, no se puede dictaminar sobre la existencia de la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta si previamente no se ha realizado un
procedimiento administrativo ordinario, tal y como lo prevén los artículos 214
siguientes y concordantes y 308 siguientes y concordantes de la Ley General de
la Administración Pública. Es decir, es de especial importancia que se observen
las normas que garantizan el debido proceso al titular de los derechos
subjetivos que se han generado con el acto que se pretende anular.
El carácter excepcional de la
potestad anulatoria de la Administración está garantizada
expresamente en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,
que en lo que interesa dispone:
“(…)
1.-
Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y
manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa,
sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad
señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, N° 3667, de 12 de
marzo de 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la
República.
Cuando
la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados directamente con el
proceso presupuestario o la contratación administrativa la Contraloría General
de la República deberá rendir el dictamen favorable.
2.-
Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano constitucional
superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la nulidad. En los actos
del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará al órgano director del
procedimiento administrativo. Si se tratare de otros entes públicos o Poderes
del Estado, deberá de declarar la nulidad cada jerarca administrativo. Contra
lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con
la resolución de los recursos se dará por agotada la vía administrativa.
3.-
Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar
precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en que se hayan
observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado
audiencia a todas las partes involucradas.
4.- En
los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el
carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.
5.- La
potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en 4 años.
6.- La
anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea
por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además, la Administración
estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las
responsabilidades del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo
199.
7.- La
pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de
contrademanda.
8.-
Para los supuestos en que la emisión del acto administrativo viciado de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, corresponda a dos o más Ministerios, o bien,
se trate de la declaración de nulidad de actos relacionados, pero dictados por
órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta
ley.
(…)”
2-
Aspectos de importancia relacionados con
el caso concreto:
3-
Hechos considerados por el Órgano
Director del Procedimiento:
Del
análisis de los expedientes administrativos que se agregan a la solicitud del
señor Ministro de Hacienda, se tiene que el procedimiento ordinario abierto por
el Órgano Director nombrado al efecto y que concluye con la resolución N°
RES.ODP-MJAF-004-2004, gira en torno a la anulación del oficio N°
SRAC-C-073-2002 de 4 de diciembre del 2002 emitido por la Licda
Maureen Súarez Sánchez y Licda
Milagro Marín González en su condición de Gestora Tributaria y Subgerente de
Recaudación y Atención al Contribuyente – Administración de Grandes
Contribuyentes, por su orden; por estar
supuestamente viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, según
recomendación del Órgano Director del Procedimiento.
El
oficio de referencia dispone en lo que interesa:
“(…)
Esta Administración en virtud de lo establecido en la Ley N° 7092 de 21 de abril
de 1988, artículo 23 inciso c), párrafo quinto de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, artículos 72 y 75 de la Ley de Protección al Trabajador; le confirma que
únicamente las inversiones de los fondos del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias, que administre, gozan de la exención establecida en el citado
artículo 72, en consecuencia el FONDO DE
GARANTIAS Y AHORRO-ICE, no se debe aplicar la retención del 8%, a título
del Impuesto sobre la Renta, establecida por el párrafo quinto del numeral 1, literal
c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.
Según concluye el Órgano Director
del Procedimiento, el oficio de referencia contiene la voluntad de la
administración de otorgar la exención a que refiere el artículo 72 de la Ley de
Protección al Trabajador al Fondo de Garantías y Ahorro-ICE sobre el impuesto
del 8% previsto en párrafo quinto numeral 1, literal c) del artículo 23 de la
ley de Impuesto sobre la Renta, de suerte tal, que el oficio SRAC-C-073-2002
contiene un acto administrativo creador de un derecho subjetivo, y para el cual
la Subgerencia de Recaudación no estaba autorizada para emitirlo, ello por
cuanto es al titular de la Administración Tributaria a quien le corresponde
conceder ese tipo de beneficio, al amparo de lo establecido en artículos 99,
119 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y de la resolución
N° 18-99 de 1 de octubre de 1999 emitida por la Dirección General de
Tributación, en que expresamente se dispone que corresponde a la Dirección
General de Tributación acreditar la condición de organismo exento del pago del
impuesto. Dice en lo que interesa la resolución N° 18-99:
“(…)
Todo inversor que aduzca gozar de exención con respecto al pago de ese
impuesto, deberá presentar a los emisores, cuando se trate de venta por
ventanilla, o al puesto de bolsa, cuando la operación se realice por medios
electrónicos, fotocopia certificadas por notario público del oficio emitido por
la Dirección General de Tributación, que acredite que se trata de un organismo
exento del pago de ese impuesto. En los documentos o registros que respaldan el
pago de las rentas, deberá hacerse constar la exención con la siguiente
leyenda: “Exento conforme al inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 7092. Según
oficio N°……de fecha……..de la Dirección General de Tributación (…)”
Considera el Órgano Director que si
la Subgerencia de Recaudación no está autorizada para emitir el acto, el oficio
cuestionado contiene un vicio insubsanable en razón de la competencia del
órgano que lo emitió, por cuanto el acto exonerativo
carece de un requisito esencial, cual es la ausencia del beneficiario que la
ley previó, lo cual significa que al otorgar un beneficio a un tercero no
previsto por la Ley no se está fomentando el ahorro, lo que produce un vicio
por ausencia del motivo del acto administrativo, por lo que con el oficio
emitido se desnaturaliza el fin que la ley persigue.
En el caso que se analiza, según lo
indica el Órgano Director del Procedimiento, se da una ausencia de los
elementos esenciales del acto exonerativo, al
otorgarse una exención a una entidad no protegida por la Ley de Protección al
Trabajador, de suerte tal que los actos que resuelvan en tal sentido las
solicitudes de exención contienen vicios por ausencia de un elemento sustancial
al acto administrativo, lo cual produce su invalidez por nulidad absoluta,
conforme con lo dispuesto en los artículos 158, 165, y 166 de la Ley General de
la Administración Pública. Tal nulidad además de ser absoluta, resulta evidente
y manifiesta, según el Órgano Director,
por cuanto el Fondo de Garantías y Ahorro-ICE no es beneficiario de la
exención conforme con los artículos 72, 2 y 30 de la Ley de Protección al
Trabajador, por cuanto para que la exención resulte procedente, la ley exige
que la entidad beneficiada lo sea una
entidad autorizada por dicha ley, condición que no reúne el Fondo de Garantías
y Ahorro-ICE.
Como corolario de lo expuesto, se
tiene que el Órgano Director del Procedimiento acusa por un lado la
incompetencia de la Subgerencia de Recaudación para emitir el oficio N°
SRAC-C-073-2002, que contiene un derecho subjetivo a favor del Fondo de
Garantías y Ahorro-ICE al otorgarle la exención a que refiere el artículo 72 de
la Ley de Protección del Trabajador, sin reunir las condiciones que señala la
Ley para ser beneficiario de la exención, lo cual vicia de nulidad el acto por
razón de la competencia. Por otra parte, acusa la nulidad evidente y manifiesta
del acto por cuanto al otorgarse la exención a una entidad no autorizada por la
Ley de Protección al Trabajador, se produce un vicio en el motivo del acto por
cuanto no se está fomentando el ahorro, que es el fin que persigue el
legislador al crear la exención.
4-
Aspectos no considerados por el Órgano
Director del Procedimiento:
En
el análisis del expediente se advierten varias situaciones no consideradas por
el Órgano Director al momento de dictar la recomendación. Por un lado el oficio
N° 000835 de fecha 5 de octubre de 2001, mediante el cual se evacua la consulta
presentada por el Secretario del Consejo Directivo del Instituto Costarricense
de Electricidad, y en el cual el señor Director de Tributación, con fundamento
en la documentación aportada por el consultante, resuelve en lo que interesa:
“Sobre
el particular esta Dirección le manifiesta que tal y como lo dispone el
artículo 72 de la Ley de Protección al Trabajador, “…Estarán exentos de los
impuestos referidos en el artículo 18 y en el inciso c) del artículo 23 de la
Ley del impuesto sobre la renta, los intereses, los dividendos, las ganancias
de capital y, cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda
nacional o en moneda extranjera, en los cuales las entidades autorizadas
inviertan los recursos de los fondos que administren.”
De
modo que, si el Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de
Electricidad, funciona como una Operadora de Pensiones debidamente autorizada
por la Ley, como usted afirma en oficio CD/635 de 3 de octubre del año en
curso, que se agrega a los autos, únicamente las inversiones de los fondos del
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, que administre, gozan de la
exención establecida en citado artículo 72; en consecuencia, no se debe aplicar
la retención del impuesto cuando adquiera títulos valores bajo las circunstancias
indicadas.”
Si bien el oficio de referencia
parece confuso en su redacción, a juicio de la Procuraduría General de la
República, reviste importancia por
cuanto es a partir del mismo que se derivan
derechos subjetivos a favor del Fondo de Garantías y Ahorro-ICE, toda
vez que el señor Director de Tributación admite como cierto - con vista de la
documentación agregada al expediente por la parte interesada- que el citado
fondo funciona como una operadora de pensiones autorizada por la Ley de Protección
al Trabajador, lo que la hace beneficiaria de la exención prevista en el
artículo 72 de la Ley de cita.
Dicho oficio debió ser considerado
por el Órgano Director del Procedimiento al analizar la situación, tal y como lo
advirtió la Licenciada XXX quien fungió como testigo, al indicar en el acta
visible a los folios 226 al 227 del legajo N° 2, lo siguiente:
“ (…) Como complemento, debo indicar
que el análisis de las características de la nulidad se hace para fundamentar
el oficio, pero que en este aspecto es
importante analizar además, el acto administrativo que dictó el Director
General, que contenía el criterio de la Dirección General en cuanto a que si
existe o no la exoneración. Es importante valorar el efecto jurídico de ese
acto dentro del procedimiento.” ( La negrilla no
es del original )
No obstante la llamada de
atención realizada por la Licenciada
XXX, el Órgano Director no valoró las implicaciones jurídicas del acto
administrativo contenido en el Oficio N° 000835 emitido por el Director
General.
Cabe destacar que si bien la
Dirección de Tributación mediante oficio N° DGT-632-02 de 5 de agosto de 2002,
en respuesta a consulta de la Superintendencia de Pensiones referente a si la
exención a que refiere el artículo 72 de la Ley de Protección al Trabajador
puede aplicarse a todos los fondos de pensiones que cubren el Sistema Nacional
de Pensiones, pretendió aclarar los alcances del oficio N° 000835, al indicar:
“(…)
Por último, cabe mencionar, a manera de aclaración, que esta Dirección no ha
concedido los beneficios fiscales previstos en el artículo 72 de repetida cita,
al Fondo de Pensiones de los Empleados del ICE, lo que se indicó, en respuesta
a una consulta planteada por el Secretario del Consejo Directivo de esa
Institución, fue que si ese fondo de pensiones estaba autorizado para funcionar
como una Operadora de Pensiones al Trabajador, si se le aplicaban los
beneficios de la norma 72. Sin embargo, parece que esa manifestación de la
Dirección General de Tributación fue interpretada erróneamente, como una
concesión que les otorgaba esta Dirección.”
Es lo cierto que la supuesta
aclaración – que no se ajusta a lo realmente resuelto en el oficio N° 000835 -
nunca fue notificada por la Dirección de Tributación, ni a la Administración de
Grandes Contribuyentes para que tomara las acciones correspondientes ante el
Instituto Costarricense de Electricidad, ni tampoco a dicha institución para
prevenirle de la supuesta equivocación al interpretar el oficio N° 000835, tal
y como se hace constar en resumen de hechos de fecha 26 de mayo de 2003 que
corre agregada al folio 26 del expediente N° 1, y que en lo que interesa
dispone:
“III-
Que internamente la Dirección de Tributación, no hizo llegar copia de este
último oficio a la Administración de Grandes Contribuyentes, a efecto de que
ésta pudiera ejercer las acciones correspondientes ante el Instituto
Costarricense de Electricidad, asimismo tampoco le envió copia de ésta a dicha
institución para prevenirle de su errónea interpretación del criterio externado
en el oficio 835 del 05 de octubre del 2001, (…)”
IV.- ANALISIS DE FONDO:
I-
Observaciones en relación con el debido
proceso:
Del
análisis de los expedientes, advertimos que el procedimiento se encuentra referido
a la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del oficio N°
SRAC-C-073-2002 emitido por la Subgerencia de Recaudación y Atención al
Contribuyente de la Administración de Grandes Contribuyentes.
Si
se analiza la resolución emitida por el Organo
Director del Procedimiento, advertimos una imprecisión al calificar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, toda vez que se considera que el acto
administrativo contenido en el oficio N° SRAC-C-073-2002 esta
viciado de nulidad absoluta por cuanto la Subgerencia de Recaudación y Atención
al Contribuyente se arrogó una competencia que de conformidad con los artículos
99, 119,102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la resolución
N° 18-99 de 1° de octubre de 1999, corresponde al Director General de la
Tributación; pero la condición de evidente y manifiesta de dicha nulidad la
deriva del hecho de que la exención prevista en el artículo 72 de la Ley de
Protección al Trabajador - relacionada con el pago del impuesto previsto en el
inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta – se otorga –
según lo instruido en el expediente - a un sujeto que no puede ser beneficiario
de la misma, por cuanto el Fondo de Garantías y Ahorro-ICE no reúne las
condiciones de ser una operadora de pensiones como lo exige el artículo 72 de
la Ley, ya que simplemente califica como una entidad supervisada por la
Superintendencia de Pensiones.
Ahora
bien, según los documentos que obran en el expediente, no puede afirmarse
categóricamente que sea a partir del oficio SRAC-C-073-2002 que nace el acto
administrativo generador derechos subjetivos a favor del Fondo de Garantías y
Ahorro-ICE como lo acredita el Órgano Director, por cuanto del análisis de
dicho oficio se desprende que la Subdirección de Recaudación y Atención al
Contribuyente lo que hizo fue “confirmar” una condición otorgada por un acto
administrativo anterior, a saber el oficio N° 000835 emitido por el Director
General de Tributación. Si bien dicho oficio a juicio del señor Director de Tributación
fue mal interpretado por el Fondo de Garantías y Ahorro-ICE, es lo cierto que
el mismo no es suficientemente claro por cuanto el señor Director admite como
cierto – con fundamento en lo dicho por la consultante en el oficio CD/635 del
3 de octubre del 2001 - que el citado Fondo funciona como una operadora de
pensiones, en cuyo caso deriva la
exención prevista en el artículo 72 de la Ley de Protección al Trabajador. No
obstante que los alcances de tal oficio pretendieron ser aclarados posteriormente
mediante el oficio DGT-632-02 de 5 de agosto del 2002, dicho oficio según se
indicó, nunca fue del conocimiento de la parte interesada ni de la Subgerencia
de Recaudación y Atención al Contribuyente, lo que la llevó a confirmar en el
oficio cuestionado la condición de sujeto exento del Fondo de Garantías y
Ahorro-ICE.
Si
bien mediante el Procedimiento Ordinario seguido por el Órgano Director se
pretende anular el acto emitido por la Subgerencia de Recaudación y Atención al
Contribuyente por otorgar el beneficio de la exención comprendida en el
artículo 72 de la Ley de Protección al Trabajador, al Fondo de Garantías y
Ahorro-ICE sin ser competente para ello, al no ser considerado dentro del
proceso de instrucción el oficio N° 000835 emitido por el Director General de
Tributación - que es el acto administrativo generador de los derechos
subjetivos a favor del administrado – se puede afirmar entonces que el acto
administrativo objeto de anulación no se
encuentra debidamente individualizado. Consecuentemente, ello implica que
la citación no se encuentra hecha en forma debida pues precisamente el vicio
del procedimiento se encuentra en lo que realmente debe constituir el objeto de
examen. Esta falta de precisión al individualizar
el acto administrativo que se debe anular, impide por si
mismo verter el dictamen solicitado. En el presente asunto se advierte entonces
una insuficiencia en el proceso de instrucción que motivó la resolución final
del Órgano Director del Procedimiento.
Sin
perjuicio de lo dicho, cabe advertir de que si el acto administrativo contenido
en el oficio N° 000835 es el generador de los derechos subjetivos a favor del
administrado, y el acto administrativo contenido en el oficio N°
SRAC-C-073-2002 simplemente es confirmatorio del primero, no podría aducirse
entonces que el motivo esté completamente ausente de éste. Aún
cuando eventualmente pueda subsistir la nulidad absoluta del oficio
SRAC-C-073-2002 por falta de competencia de la oficina que lo emitió, es lo
cierto que al no existir el vicio por el cual se siguió el procedimiento con
respecto a dicho acto – ausencia del motivo – tampoco podría afirmarse que
concurren las circunstancias de que tal nulidad sea evidente y manifiesta como
lo asume el Órgano Director, toda vez que la motivación del acto administrativo
dentro del cual se circunscribe el procedimiento administrativo, estaría
constituido por el oficio N° 000835 emitido por la Dirección General de la
Tributación.
CONCLUSION:
Con
fundamento en La sustanciación del expediente administrativo remitido a este
Despacho y de conformidad con los artículos 214 siguientes y concordantes y 308
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, no
procede emitir el dictamen favorable que se requiere.
Con toda consideración suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/dahs
C-003-2005
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL OFICIO N° SRAC-C-073-2002 DE 4 DE DICIEMBRE
DEL 2002, EMITIDO POR LA SUBGERENCIA DE RECAUDACIÓN Y ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE.
El Licenciado Federico Carrillo Zurcher,
Ministro de Hacienda, mediante oficio N° DM-1730-2004 de 29 de octubre de 2004, recibido
en la Oficina de Recepción de Documentos de la Procuraduría General el 4 de noviembre
del año en curso, solicita se emita el dictamen pertinente para declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del oficio N° SRAC-C-073-2002 de 04 de diciembre del
2002, emitido por la Subgerencia de Recaudación y Atención al Contribuyente.
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura,
Procurador Tributario, con fundamento en la sustanciación del expediente administrativo
sobre el caso remitido a este Despacho y de conformidad con los artículos 214 siguientes
y concordantes y 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración
Pública, concluye que no procede emitir el dictamen favorable que se requiere.