Dictamen : 384 - del 23/12/2004
- C-384-2004
- 23 de diciembre del 2004
- Licenciado
- José Luis Guzmán Jiménez
- Auditor Municipal
- Municipalidad de San José
- S.O.
Estimado señor:
Me refiero a su atento oficio N. AI-120-03 de 4 de marzo del año 2003, por medio
del cual solicita de la Procuraduría General reconsiderar el dictamen N. C-039-2003.
Por estar dentro del plazo establecido en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica,
la solicitud de reconsideración fue conocida por la Asamblea de Procuradores, en sesión
celebrada el día 16 de diciembre del 2004. En
dicha sesión, se aprobó el proyecto de dictamen preparado por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, que al efecto
señala:
La Auditoría Interna de la Municipalidad de San
José solicita reconsiderar el dictamen de la Procuraduría N. C 039-2003 de 17 de
febrero anterior, por considerar que desconoce el texto del artículo 34 de la Ley General
de Control Interno. La solicitud de reconsideración fue presentada el 4 de marzo
siguiente. Dado que el dictamen N. C-039-2003 fue notificado el día 20 de febrero
anterior, la solicitud de reconsideración se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6 de
nuestra Ley Orgánica.
A- ANTECEDENTES
La Auditoría de la Municipalidad de San José no comparte las
conclusiones del dictamen N. C-039-2003, emitido a solicitud de esa misma Auditoría porque estima que todas las prohibiciones del artículo
34 deben ser indemnizadas.
1-. El dictamen N. C-039-2003
En el dictamen de mérito, la Procuraduría concluye que:
1.- La
compensación económica que se reconoce a algunos grupos de servidores públicos por
estar sujetos a una prohibición determinada, constituye un pago de carácter
indemnizatorio, tendiente a resarcir el perjuicio económico que tal prohibición le
produce.
2.- De las
prohibiciones establecidas en la Ley General de Control Interno, únicamente la prevista
en el inciso c) del artículo 34, referida a la imposibilidad del ejercicio liberal de la
profesión, causa un perjuicio patrimonial a los funcionarios de las auditorías
internas, perjuicio que justifica el pago de la compensación económica a que alude el
último párrafo del mismo artículo 34 citado.
3.- Las
secretarias de las auditorías internas pueden ejercer su
oficio fuera de horas hábiles, pues el secretariado no es una profesión liberal; de ahí
que no exista justificación alguna que permita reconocer a ese tipo de personal el pago
de la compensación económica mencionada.
Dictaminó la Procuraduría que
la mayor parte de las prohibiciones de ese artículo 34 no sólo no ocasionan un perjuicio
económico sino que también están contenidas en otras normas de la Ley o bien, en otras
disposiciones legales. La compensación es de carácter resarcitorio,
por lo que debe ser cubierta cuando hay un perjuicio patrimonial para los servidores.
En orden a ese perjuicio económico, se sostiene que son los funcionarios de la auditoría interna que reúnen los requisitos para ejercer
liberalmente una prohibición, los que resultan afectados por el inciso c) del artículo
34 y, de ese hecho, tienen
derecho a que se les pague la compensación económica prevista en el párrafo final del
artículo 34 de cita. La condición de secretaria no da derecho a la compensación
económica, ya que el secretariado no constituye una profesión liberal. Se trata de una
ocupación que puede ser ejercida fuera de las horas hábiles.
Asimismo, se indica que en la interpretación de la norma debe diferenciarse
cuáles prohibiciones son aplicables a determinadas categorías de funcionarios, ya que
aún cuando la ley utilice la fórmula funcionarios de la auditoría
interna, la prescripción legal puede resultar no aplicable a ciertas categorías.
En ese sentido, se afirma que las potestades de la auditoría
no pueden ser ejercidas por todo el personal de la auditoría
interna, sino por quienes cumplen determinadas labores de auditoría.
Cabe indicar que las conclusiones de este dictamen han sido reafirmadas en los
pronunciamientos Ns. C-071-2003, C-079-2003 y OJ 045-2003 de 1319 y 18 de marzo del presente año, respectivamente.
2-. El
fundamento de la reconsideración
En el oficio de
reconsideración la Auditoría afirma que la interpretación
hecha por la Procuraduría del artículo 34 de la Ley General de Control Interno hace
nugatorio el espíritu del artículo, ya que si no se indemnizan las prohibiciones
contenidas en los literales a), b), d) y e) quedarían reducidas a normas
programáticas. En criterio de la Auditoría la visión
de las prohibiciones ha cambiado debido a las limitaciones a que se ven expuestos todos
los funcionarios de la Auditoría Interna, incluidas las
secretarias, por lo que las prohibiciones deben ser resarcidas, independientemente de que
el ejercicio les cause o no un perjuicio económico. En
su criterio, existe una diferencia entre lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General
de Control Interno y lo dispuesto por la Ley N. 5867. En este orden de ideas, considera
que si la prohibición del rubro c) no tiene que ser indemnizada a las secretarias, éstas
podrían prestar servicios secretariales fuera de la Institución, por lo que podrían
estar realizando funciones y actuaciones de administración activa, formar parte de
órganos directores ya sea dentro de la Municipalidad o en otras entidades, así como
participar en actividades político electorales. En su criterio, es contrario al principio
de legalidad el imponer una prohibición de relación con otros órganos sin la respectiva
indemnización, por cuanto esas prohibiciones no son consustanciales
a la prestación del servicio.
En cuanto al deber de confidencialidad, considera que puede argumentarse que es
consustancial con todo trabajador y que por ello el deber impuesto no tiene que ser
resarcido. Ante lo cual alega que el Código Tributario, artículo 118, establece la
prohibición de desempeñar actividades relativas a materias tributarias en el sector
privado, con lo que partía del deber de confidencialidad establecido en el artículo 117.
Por lo que estima que la Procuraduría discrimina donde la ley no discrimina. Agrega que con la interpretación de la
Procuraduría, no podría aplicarse el artículo 34 a los funcionarios de la Auditoría Interna que realizan funciones de auditoría
pero no cumplen con los requisitos necesarios para ejercer liberalmente una profesional y
que, por ende, no se ven impedidos de ejercerla.
En apoyo a la reconsideración, añade que debe tomarse en cuenta lo señalado en
el dictamen N. C-174-97 de 17 de setiembre de 1997 y la posición de la Contraloría
General de la República, oficio DI-CR-313 de 11 de octubre de 2002. Esta última en
cuanto señala que la compensación económica rige sin distingo de grado académico del
funcionario que realice labores de auditoría interna.
Posición que se reitera en el oficio N. 01493, DI-CR-52 de 18 de febrero de 2003. En ese
mismo orden de ideas, cita el oficio N. 210-2002 de 8 de octubre de 2002 del Área de
Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil.
Se concluye señalando que el dictamen N. C-039-2003 de la Procuraduría contradice
los oficios 12357 y 01493 de la Contraloría General. Estos últimos permiten una
indemnización para funcionarios que realicen labores de auditoría
sin tener un título que los capacite para ejercer una profesión liberal. Por lo que se
preguntan si en criterio del Ente Fiscalizador (sic), todas las limitantes son
resarcibles, nos preguntamos qué pasa con las secretarias, que al no realizar funciones
de auditoría, sí deben cumplir las otras limitantes y no
recibirían el pago respectivo. La aplicación del dictamen de la Procuraduría
violentaría los principios de igualdad y de legalidad, ya que se estaría pagando el 65 %
sobre el salario base de funcionarios que no tienen una profesión que ejercer como
tampoco la tienen las secretarias.
B- LA
INDEMNIZACIÓN SE OTORGA POR EL NO EJERCICIO PROFESIONAL
Por medio de esta solicitud de reconsideración, la Procuraduría es llamada de
nuevo a pronunciarse respecto de la obligación administrativa de pagar compensación por
las prohibiciones que resulten aplicables a las secretarias de las auditorías
internas. El tema así planteado nos obliga a referirnos al ámbito de aplicación del
artículo 34, para lo cual debe tomarse en cuenta los deberes de la función pública, la
independencia funcional y la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas.
De previo a entrar
en el análisis de esos puntos, interesa
referirse a un aspecto que está presente en la consulta y es el relativo a la competencia
consultiva.
1-. La competencia prevalente
de la Procuraduría General
En la solicitud de reconsideración se señala que
existe una divergencia de criterios entre la Procuraduria General de la República y la
Contraloría General de la República. El dictamen C-039-2003 resultaría contrario a
criterios mantenidos por el Órgano Contralor sobre el mismo tema.
La competencia consultiva está en relación con la materia objeto de consulta. En
el presente caso, esa materia concierne directamente la retribución de determinados
funcionarios. En efecto, la Procuraduría es llamada a definir si las secretarias de auditoría tienen derecho a la compensación por las prohibiciones
del artículo 34 de la Ley General de Control Interno. Se consulta, entonces, en relación
con una retribución complementaria a la remuneración básica definida por el salario. La
definición de la materia salarial ciertamente tiene incidencia en el presupuesto de todo
ente público. Empero, ha sido claro que el aspecto del régimen jurídico de la materia
salarial es competencia predominante de la Procuraduría General de la República, así
como lo es en general lo relativo al régimen de empleo público. En ejercicio de su
competencia consultiva, la Procuraduría se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre
el régimen de incompatibilidades de los auditores del Sector Público y al pago de la
compensación correspondiente. La circunstancia de que el pronunciamiento deba vertirse respecto de una disposición contenida en la Ley General de
Control Interno no es susceptible de modificar dicha competencia consultiva. Simplemente,
el pronunciamiento sigue versando sobre el régimen de retribución de los funcionarios,
concretamente sobre la compensación económica destinada a indemnizar circunstancias
especiales de determinados puestos. Por consiguiente, existe una competencia
consultiva prevalente de la Procuraduría.
Distinto criterio tendría que sostenerse si la Auditoría
de la Municipalidad de San José hubiese consultado si los funcionarios que ocupan
determinados puestos pueden ser considerados como funcionarios de la auditoría interna para efectos de lo dispuesto en la Ley.
Ello en el tanto tendría que analizarse qué es auditoría
interna, por una parte y si las funciones que corresponden a esos puestos entrañan el
ejercicio de una función auditora. Dado que
la consulta no ha sido planteada en esos términos, estima la Procuraduría que el
dictamen N. C-039-2003 resulta vinculante para la Auditoría,
en tanto órgano consultante.
Definida así la
competencia de la Procuraduría entramos al análisis de los argumentos de la
reconsideración.
2-. El respeto
de los deberes de la función pública
Bajo
el título de Prohibiciones, el artículo 34 de la Ley General de Control
Interno reitera algunos de los deberes de la función pública contenidos en otros
artículos de la ley o que son propios del régimen de empleo público. Al mismo tiempo
sienta principios específicos en orden a la función de auditoría.
Todos los cuales están dirigidos a mantener la imparcialidad e independencia de criterio
en el ejercicio del control interno.
La
función pública implica para el servidor público un conjunto de derechos y deberes.
Interesan aquí los deberes de la Función Pública. Entendemos por tales las cargas
que la Administración puede imponer a los mismos (los funcionarios) en virtud del
vínculo de sujeción especial que une a
aquéllos con ésta y que, a nuestro juicio se justifican esencialmente en las propias
necesidades de la organización (A. PALOMAR OLMEDA: Derecho de la Función
Pública. Régimen Jurídico de los Funcionarios Públicos, DYKINSON, 2000, p. 415).
Puede
considerarse que algunos de estos deberes son generales, en cuanto son establecidos en
relación con todo el funcionariado público. Así, entre los
deberes generales se encuentra el respeto al ordenamiento jurídico, el deber de
obediencia, de colaboración, el cumplimiento de la jornada laboral, la discreción y en
su caso el sigilo profesional, la imparcialidad y neutralidad política. Por el contrario,
podrán encontrarse derechos y deberes particulares para una categoría determinada de
funcionarios o en relación con determinados puestos públicos. Por ejemplo, el deber de
residencia o el de disponibilidad.
Es en este aspecto que cobra importancia la Ley Ccontra la corrupción y el enriquecimiento
ilícito en la función pública, N. 8422 de 6 de octubre de 2004. Dado el momento en que
se emite este pronunciamiento, la Procuraduría no puede dejar de recordar que la citada
Ley tuvo interés particular en consagrar varios de los deberes de la función pública.
Tal es el caso del deber de probidad, la obligación de todo funcionario público de
dirigir su acción a la satisfacción del interés público. El deber de actuar en
consonancia con el principio de igualdad entre los habitantes del país. El deber de rectitud y de buena fe en el ejercicio
de sus potestades; el deber de imparcialidad y objetividad. Esos deberes del artículo 3
de la Ley se aplican a todo funcionario público. Implícitamente, implican una
prohibición de actuar en contradicción con el deber. Pero el hecho de que se imponga la
prohibición y por ende, el funcionario no pueda desarrollar una conducta en cierto
sentido, no da margen a indemnización. E igual afirmación puede hacerse en relación con
el deber de confidencialidad que establece el artículo 8 de esa Ley.
Tanto
los deberes generales como los específicos se establecen con el objeto de mantener el
interés general, por lo que están orientados a la debida y eficiente satisfacción de
los fines públicos. No puede desconocerse que el Derecho de la Función Pública tiene
como finalidad asegurar el funcionamiento regular de la Administración Pública y de los
servicios públicos. Lo cual se muestra también en los derechos fundamentales del
servidor público: la idoneidad como requisito de obtención del cargo público y la
estabilidad.
La jurisprudencia constitucional se ha referido a parte de esos deberes generales
de la función pública. Siguiendo el Derecho español en la materia, la Sala
Constitucional ha señalado que los cargos públicos están sujetos al deber de
objetividad e imparcialidad, que deriva del principio de legalidad contenido en el
artículo 11 de la Carta Política (resoluciones Ns. 3932-95
de 15:33 hrs. del 28 de julio de 1995 y 5549-95 de 15:15 hrs
del 11 de octubre de 1995). Unida a la imparcialidad y objetividad se encuentra la
independencia en el ejercicio de las funciones (resolución N. 339-99 de 14:48 hrs. del 10
de enero de 1999).
El
legislador está obligado, en resguardo del interés público, a adoptar las medidas,
llamadas por la Sala cautelares, para asegurar el Estado de Derecho (Sala
Constitucional, resolución N. 1920-2000 de 15:27 hrs. del 1 de marzo de 2000). Entre esas
medidas se encuentra el establecimiento de los indicados deberes de la Función Pública.
Al tratarse de deberes generales no puede considerarse que se ocasiona una lesión
particular que obligue a una indemnización, por una parte y, en principio, que se
violenten derechos fundamentales, por otra parte. Simplemente, se trata de medidas que
tienden a proteger al Estado de Derecho, el interés general sobre los intereses
particulares y que, en consecuencia, protegen también a la Administración Pública.
En
vista de que muchos de estos deberes generales son de principio, no es de extrañar que
estén consagrados en la Ley General de Control Interno. El artículo 32 de la Ley
establece el deber de respetar la confidencialidad de la información, el deber de reserva
y discreción, el deber de objetividad y de respeto al ordenamiento. Deberes que se
aplican a todos los funcionarios de la auditoría interna.
Dispone el artículo 32 en lo concerniente:
Artículo 32.Deberes. El auditor interno, el subauditor
interno y los demás funcionarios de la auditoría interna,
tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las
competencias asignadas por ley.
b) Cumplir el
ordenamiento jurídico y técnico aplicable.
c) Colaborar en
los estudios que la Contraloría General de la República y otras instituciones realicen
en el ejercicio de competencias de control o fiscalización legalmente atribuidas.
d) Administrar, de
manera eficaz, eficiente y económica, los recursos del proceso del que sea responsable.
e) No revelar a
terceros que no tengan relación directa con los asuntos tratados en sus informes,
información sobre las auditorías o los estudios especiales
de auditoría que se estén realizando ni información sobre
aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente
penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley.
f) Guardar la
confidencialidad del caso sobre la información a la que tengan acceso.
(...).
Conforme
el deber de discreción y de secreto profesional, se impone al funcionario de la auditoría,
la no divulgación de los datos e informaciones de que tiene conocimiento por razón de su
cargo. Datos cuya divulgación puede perjudicar a la Administración Pública o bien
afectar la esfera jurídica de los administrados. Puesto que estos datos no corresponden
al funcionario, sino que los conoce en razón de su puesto, no sólo no puede pretenderse
un derecho a la divulgación a terceros, sino que se impone guardar la discrecionalidad
correspondiente.
Se
impone, además, el deber de cumplir con el ordenamiento y de cumplir las competencias. La
competencia de un órgano es el conjunto de poderes y deberes que le corresponden. La
competencia habilita para la adopción de determinados actos y la realización de ciertas
tareas. En ese sentido, se autoriza para actuar en determinadas materias y bajo formas
establecidas, debiendo entenderse que los actos que no entran dentro de la definición de
la competencia resultan prohibidos. La definición de competencia lleva implícita,
entonces, una prohibición de actuar en los ámbitos en que no es competente. Ergo, el
funcionario que ocupa el puesto correspondiente carece de toda facultad para actuar en los
ámbitos en que no se es competente.
Algunos
de los deberes funcionales se encuentran en el artículo 34 de cita, en cuanto dispone:
Artículo 34.Prohibiciones. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones:
a) Realizar
funciones y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para cumplir su
competencia.
b) Formar parte de
un órgano director de un procedimiento administrativo.
c) Ejercer
profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los
de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y
afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no sea de tiempo completo, excepto
que exista impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto del propio
ente u órgano. De esta prohibición se exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la
jornada laboral.
d) Participar en
actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones nacionales
y municipales.
e) Revelar
información sobre las auditorías o los estudios especiales
de auditoría que se estén realizando y sobre aquello que
determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los
funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley.
Por las
prohibiciones contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por ciento (65%)
sobre el salario base.
La
circunstancia de que los deberes de discreción, confidencialidad, la neutralidad e
independencia sean tratados por el artículo 34 como prohibiciones no cambia su
naturaleza. Puede incluso afirmarse que aún cuando el artículo 34 no existiera, los
funcionarios de auditoría estarían obligados a realizar la
conducta que el deber impone. Ello por cuanto se trata de deberes generales y aún cuando
no lo fuera, es lo cierto que están consagrados en normas
específicas de la ley.
Se
afirma que la sujeción de esos deberes debe ser indemnizado. En ese sentido, se argumenta
que en ausencia de una
compensación económica, las prohibiciones contenidas en los literales a), b), d) y
e) quedan reducidas a normas programáticas. Ante lo cual cabe señalar que el irrespeto de un deber
genera la responsabilidad del funcionario correspondiente (artículo 40 de la Ley). Pero,
más allá del problema de la responsabilidad del funcionario, lo cierto es que el
cumplimiento de los deberes de la función pública no puede derivar de que sean
compensados económicamente o, en su caso, de la existencia de una sanción. Dicho
cumplimiento deriva del deber que se impone a todo destinatario de una norma jurídica de
dar debido cumplimiento a sus mandatos, ejecutando, forma activa, lo que ella dispone u
omitiendo la conducta que expresa o implícitamente sanciona, forma pasiva. Por
consiguiente, el funcionario público no puede excusarse de no cumplir un deber por el
hecho de que no se le indemnice. Máxime si la ejecución de ese deber no le origina
perjuicio alguno, como es el caso de lo analizado en el dictamen N. C-039-2003.
3-.
La independencia funcional de la auditoría interna
Parte
del contenido denominado como prohibiciones por el artículo 34 tiene como
objeto mantener la imparcialidad e independencia funcionales. En efecto, la independencia
funcional que requiere la función de control a cargo de la auditoría
no podría lograrse si no existe un claro deslinde entre estas funciones y la de
administración activa; por ende, si la auditoría interviene
en el ejercicio del poder decisorio. La necesidad de un deslinde entre la administración
activa y la auditoría está presente en el espíritu y
articulado de la Ley. Simplemente, es difícil que un órgano llamado a controlar pueda
fiscalizar cuando se ha participado en la adopción de decisiones o en su ejecución. El
imperativo de independencia
funcional explica las prohibiciones contenidas en los incisos a), b) y d) del artículo 34
de mérito. De acuerdo con este artículo, las prohibiciones se aplican a quienes realizan
funciones de auditoría y tienen como objeto evitar que dichos
funcionarios vean disminuida su objetividad e imparcialidad de sus labores como auditores
por la participación en tareas de administración activa. A este efecto, debe tomarse en
cuenta que la Ley precisa qué entiende por administración activa. En efecto, en el
artículo 2 de la Ley se define:
a) Administración
activa: desde el punto de vista funcional, es la función decisoria, ejecutiva,
resolutoria, directiva u operativa de la Administración. Desde el punto de vista
orgánico es el conjunto de órganos y entes de la función administrativa, que deciden y
ejecutan; incluyen al jerarca, como última instancia.
Dicho
artículo no contiene una definición de funciones de auditoría
interna o de auditoría interna. Empero, el artículo 21
de la Ley define la auditoría desde el ámbito funcional:
Artículo 21.Concepto funcional de auditoría
interna. La auditoría interna es la actividad
independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que
se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos
institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar
y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos
de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una
organización, la auditoría interna proporciona a la
ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto, de la
administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas
sanas.
Podría,
entonces, decirse que los funcionarios de la auditoría son
los que realizan la actividad a que se refiere el artículo 21: la asesoría, la
evaluación, el control. En la Opinión Jurídica N. OJ-121-2004 de 4 de octubre de 2004
nos referimos a dicho artículo en los siguientes términos:
Luego,
está el concepto mismo de la función de auditoría. El
artículo 21 de la Ley contiene un concepto funcional de auditoría
interna, referido a la actividad en sí misma, a su objetivo y a su efecto sobre la
organización y la sociedad. Esta se define como una actividad asesora,
dirigida a proporcionar seguridad a la organización, mediante la práctica de un
enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la
administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y
los órganos sujetos a esta Ley
.
De esa definición interesa resaltar el carácter asesor de la función de auditoría y la evaluación del control y del proceso de dirección.
El
una
actividad de evaluación independiente, establecida dentro de una organización para
examinar y evaluar sus actividades como un servicio para la organización. Citado
por R, WHITTINGTON-K, PANY, Ibid, p. 592.
A través de la evaluación, de la asesoría, de las recomendaciones la Auditoría interna participa en el control interno. Y lo hace por medio de la evaluación de la efectividad de otros controles. La auditoría representa una verificación posterior y selectiva de un ámbito de la actividad de la organización. Esa verificación y evaluación no es continúa o concomitante con las acciones administrativas u otras acciones de control. Es periódica. En relación con los fondos públicos se deben realizar auditorías o estudios especiales semestralmente. Dispone el artículo 22 de la Ley de Control Interno...).
En su
oficio 12357 de 11 de octubre de 2002, la Contraloría General ha señalado en orden al
concepto funcionarios de auditoría interna:
De
conformidad con lo anterior, considerando la naturaleza de las competencias, obligaciones
y potestades inherentes a la actividad de auditoría interna,
y las prohibiciones que implica su ejercicio, se desprende de los artículos supra transcritos, que cuando al ley estipula y demás
funcionarios de la auditoría interna, se refiere
únicamente a aquellos servidores públicos que cumplen con las competencias propias de la
actividad de auditoría interna; por tanto, no se incluye a
los funcionarios administrativos de la unidad, sea secretarias, choferes,
mensajeros, etc., en virtud de que estrictamente no cumplen con las funciones propias de auditoría interna, sino que son personal de apoyo para la
unidad.....
Se
ha definido, así, que funcionarios de la auditoría
interna es un término empleado por la ley desde el punto de vista funcional,
descartando por exclusión quiénes no pueden estar comprendidos dentro del concepto.
Los
incisos a) y b) del artículo 34 prohíben que los funcionarios de auditoría
interna ejerzan funciones de administración activa. Sea que participen en la toma de
decisiones, en su ejecución, en los procesos directivos u operativos de la
Administración. Dichas disposiciones tienden, repetimos, a mantener la independencia
funcional y no puede considerarse que lesionen los derechos de los funcionarios. La
organización administrativa responde a criterios de competencia. Los cargos de auditoría interna
están determinados al ejercicio de la auditoría interna, no
de funciones de la Administración activa. Por consiguiente, el funcionario que es
nombrado en un puesto de auditoría interna carece de
facultades legales para ejercer funciones de administración activa. En ese sentido, el
ejercicio de funciones de administración activa y el integrar un órgano director de un
procedimiento administrativo (que es una forma de administración activa) no es parte de
las funciones propias de la auditoría. Por consiguiente, no
puede considerarse que el funcionario de auditoría, en razón
del puesto que ocupa, tenga un derecho a ese ejercicio.
El deber funcional presente en los incisos a) y b) de mérito no constituye en
forma alguna una limitación al ejercicio de un derecho. Desde esa perspectiva, no puede
considerarse que la imposición del deber entrañe una lesión patrimonial que obligue a
su compensación. En esa medida no se determina cuál es el fundamento jurídico para que
proceda la indemnización. Antes bien, en ausencia de un perjuicio en los derechos del
funcionario, el reconocimiento de una indemnización resulta indebida,
falta de sustento ético. Y recuérdese que en tratándose de los funcionarios
públicos existe un imperativo de ajustar la conducta a criterios éticos y que estos
criterios en tanto tienden a hacer prevalecer el interés público sobre el interés
privado fundan los deberes de la función pública. Corresponde a la auditoría
interna, como parte fundamental del control interno, hacer prevalecer esos criterios
éticos.
La solicitud de reconsideración hace referencia al
ejercicio de funciones de administración activa e integración de órganos directores de
procedimiento por parte de determinados funcionarios: las secretarias. La realización de
labores secretariales no se enmarca dentro del concepto de funcionarios de auditoría interna según lo señalado por la Contraloría.
Además, en razón del puesto que desempeñan, no puede considerarse que ese puesto les
otorgue el derecho a ejercer funciones de administración activa distintas a las de
secretariado. La prohibición no modifica la situación laboral de dichas servidoras.
Por otra parte, las alegaciones de la Auditoría en orden a la prestación de los servicios secretariales
a otros órganos de la Municipalidad deben ser analizadas desde la perspectiva de la
ocupación simultánea de dos puestos públicos (la superposición horaria) y la
percepción de dos salarios o más remunerados con fondos públicos. No desde el ámbito
de una indemnización por el no ejercicio de funciones.
4-. La incompatibilidad con el ejercicio profesional en
forma liberal
Uno de los aspectos que más preocupación genera en los distintos ordenamientos es
el aspecto de la realización de actividades privadas por parte de los funcionarios
públicos. Para evitar la posible colisión entre intereses públicos y privados, las
leyes establecen un régimen de incompatibilidades. Régimen que tiende a mantener la
independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función. Todo con el objeto de
garantizar el correcto y eficaz ejercicio de la función pública.
Este
fundamento está presente en las incompatibilidades del sistema costarricense. La
jurisprudencia constitucional afirma que las incompatibilidades tienen un claro contenido
ético y pone en evidencia la necesidad de proteger la función pública, que podría
sufrir menoscabo en caso de conflicto de intereses (resolución de la Sala Constitucional
N. 3932-95 de 15:33 hrs. de 18 de julio de 1995). Señala dicha resolución:
La
incompatibilidad es la imposibilidad de desempeñar al mismo
tiempo dos puestos o funciones. El fundamento de las prohibiciones legales que
determinan las incompatibilidades, es la necesidad de dotar de independencia a los
servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el
conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en
razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona,
así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual
dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación
profesional por parte de particulares; es decir, tiende a evitar la colisión de intereses
interés público o interés privado-
.
"IV.- Ahora
bien: lo que se ha venido considerando como una prohibición, debe entenderse más
correctamente como una incompatibilidad, ya que lo que se pretende evitar es una
situación de conflicto entre ser funcionario público y simultáneamente ejercer otra
función que también es pública- como es la de Notario. Esta incompatibilidad es
insoslayable, si tenemos en cuenta que la función pública merece protección y así
incluso se ha estimado de siempre, como que al funcionario público se le veda desempeñar
otra función o trabajo, en el tanto pueda menoscabar el estricto cumplimiento de sus
deberes, o comprometer su imparcialidad o su independencia. Esta tesis no es extraña al
espíritu de la constitucional, tal como puede colegirse del principio de responsabilidad
de los funcionarios (artículo 9°) del principio deber de legalidad (artículo 11),
así como de la exigencia de que la administración pública funcione a base de eficiencia
e idoneidad (artículo 191)." Sala Constitucional, resolución No. 649-93 de 9 de
febrero de 1993.
El
artículo 34 de mérito establece la incompatibilidad entre las funciones de auditoría y el ejercicio de profesiones liberales fuera del cargo.
La prohibición del
ejercicio profesional se refiere a las profesiones liberales. A contrario, las profesiones
que no sean liberales no son prohibidas. El funcionario de auditoría
puede, entonces, ejercer privadamente las ocupaciones que no impliquen un ejercicio
profesional en forma liberal. Por el contrario, le resulta prohibido el ejercicio
profesional en forma liberal, incluido el referido a profesiones que no tengan que ver con
la profesión que se requiera para el puesto que desempeña. Por consiguiente, resulta
prohibido que el funcionario preste servicios profesionales en forma liberal en ámbitos
diferentes a la profesión requerida para el ejercicio del cargo en la auditoría. Dada la
particularidad de la función que se desempeña, se requiere un máximo de independencia e
imparcialidad. Pero, además, la dedicación exclusiva de sus esfuerzos en pro de la labor
de auditoría. De allí que se extienda la prohibición a todo
ejercicio profesional. Ciertamente, se ha extendido para los auditores el ámbito de la
prohibición de ejercicio profesional. Ya no se trata del ejercicio privado de la
profesión requerida para el ejercicio del puesto, sino que se establece una
incompatibilidad con toda profesión. Lo cual tiene como consecuencia el derecho a la
compensación económica aún cuando la profesión liberal de que se trate no sea la misma
que la requerida para el puesto.
Es de
advertir, sin embargo, que la circunstancia de que el ámbito de la prohibición sea
diferente al de la Ley N. 5867, no significa que el artículo 34 de cita permita una
compensación económica por el no ejercicio de toda ocupación, independientemente de que
se trate o no de una profesional liberal (supuesto de los servicios secretariales) o de
que se pretenda compensar en supuestos en los cuales no hay lesión. Lesión que sí se
origina cuando el funcionario de auditoría se ve impedido de
ejercer privadamente cualquier profesional liberal que tenga. Lo anterior porque la
incompatibilidad que se establece implica una restricción al derecho fundamental al
trabajo. Violación que tiene repercusiones de índole económica. Ante la lesión, el
ordenamiento reconoce la procedencia de una indemnización.
Podría
considerarse que los incisos a) y b) del artículo establecen una incompatibilidad. Pero
esa incompatibilidad viene derivada de la definición misma de las funciones y, por ende,
de la distinción entre administración activa y labor de auditoría.
Más allá de la diferencia fundamental, lo importante es que la incompatibilidad entre la
realización de funciones de auditoría interna y el ejercicio
profesional entraña una
restricción a un derecho fundamental (el derecho al trabajo), lo que obliga a aplicar los
principios constitucionales en orden al régimen de los derechos fundamentales.
En
orden a las alegaciones de la Auditoría en cuanto a que el
artículo 34 no les resultaría aplicable a los funcionarios que realizan funciones de auditoría, pero que no
cumplen con los requisitos necesarios para ejercer liberalmente una profesión, por lo que
podría ejercerla, cabe aclarar lo siguiente. Para que una persona puede
ejercer liberalmente una profesión, requiere contar con la formación académica que
habilita para el ejercicio profesional y en su caso, que esté inscrita en el colegio
profesional correspondiente. Una persona que no está habilitada para ejercer una
profesión carece del derecho para ejercerla. Al carecer de ese derecho, la prohibición
no le lesiona ningún derecho. Es claro que la prohibición para el no ejercicio
profesional no derivaría del artículo 34 de mérito, sino de la ausencia de profesión,
de los requisitos académicos para su ejercicio. Por consiguiente, esa persona que no
está habilitada para ejercer una profesión liberal, no sufre lesión por el inciso c) de
mérito, por lo que no puede pretender una indemnización, aún cuando realice funciones
de auditoría interna.
Por demás, la Procuraduría se ha referido en pronunciamientos posteriores a este
tema de los requisitos para poder recibir la indemnización. En la Opinión Jurídica
OJ-045-2003 de 18 de marzo de 2003, expresó la Procuraduría:
Por esa
razón, el grado académico que ostente el servidor no es relevante para el pago de la
compensación, siempre que ese grado académico le permita, de acuerdo a la profesión que
ostente, y a las reglas que rigen su ejercicio profesional, ejercer liberalmente su
profesión. Habrá Colegios Profesionales cuyas normas admitan el ejercicio de la
profesión con el grado académico de bachiller universitario, otros con el de
licenciatura, etc. Por ello, lo que realmente interesa, es que el servidor que realice
funciones de auditoría, esté habilitado para el ejercicio
liberal de su profesión, y que se vea impedido para hacerlo por la prohibición que se
analiza, en cuyo caso, se hará acreedor al pago de la compensación del 65% sobre su
salario base.
La posición anterior obedece a que no todos los funcionarios de las auditorías
internas encargados de realizar funciones de auditoría, deben
de tener, necesariamente, una preparación académica en el campo de la auditoría. Es posible que algunos de ellos, por la especialización
que en ciertos casos se requiere, posean esa preparación en otras áreas (por ejemplo, en
derecho, informática, ingeniería, etc.). Así, no puede señalarse que para estar afecto
a la prohibición y, por ende, tener derecho a la compensación económica
correspondiente, deba ostentarse un grado académico determinado, pues - insistimos- ello
dependerá de las normas que regulen el ejercicio profesional en cada especialidad.
En lo concerniente a la clase de puesto requerido para hacerse acreedor al pago de la
compensación, debemos indicar que ese puesto (aunque no tenga especialidad en auditoría, por las razones ya expuestas) debe estar ubicado presupuestariamente en el departamento de auditoría,
y sus funciones deben estar directamente orientadas al ejercicio de las competencias
legalmente asignadas a la auditoría interna.
Más
recientemente indicamos:
Debemos
insistir en que lo que interesa para que opere la prohibición y proceda el pago de la
compensación económica respectiva, es que el funcionario - independientemente de su
nivel académico- cuente con una profesión liberal, y se vea imposibilitado a ejercerla
privadamente por la prohibición contenida en el artículo 34 inciso c) de la Ley General
de Control Interno. Obviamente, los funcionarios de las auditorías
internas que no poseen una profesión liberal (aún cuando realicen funciones de auditoría y posean un determinado nivel académico) no están
afectos a la prohibición que se analiza, por lo que no procede el pago de la
compensación correspondiente. (Dictamen N. C-284-2003 de 25 de septiembre de 2003).
En segundo
lugar, para estar afecto a la prohibición que se analiza se requiere que el servidor
esté habilitado para ejercer una profesión liberal. Ello implica que cuente con
los requisitos académicos y de cualquier otro tipo que exija el colegio profesional
respectivo, y que se encuentre debidamente incorporado a aquél.
Si los
servidores subalternos de la auditoría interna de la
Municipalidad de La Unión cumplen esos requisitos, estarían afectos a la prohibición
prevista en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno, por lo que deben
abstenerse de ejercer privadamente su profesión. Como consecuencia de ello, la
Municipalidad debe cancelar la compensación económica respectiva. (Dictamen N.
C-159-2004 de 25 de mayo de 2004).
Ahora
bien, sostiene la Auditoría que como el artículo 34 se refiere a prohibiciones en plural,
la Procuraduria no puede discriminar entre esas prohibiciones para efectos de reconocer
una compensación por una prohibición y descartar el pago por otras.
La
coherencia es un imperativo sistemático del ordenamiento jurídico. Como es sabido, el
principio de razonabilidad constituye un parámetro de la
constitucionalidad de las normas jurídicas. Al mismo tiempo, la interpretación de las
normas debe ser razonable. Resulta contrario al principio de razonabilidad
y, por ende, deviene una interpretación irrazonable, pretender que el cumplimiento de
todo deber funcional está sujeto a
indemnización y, particularmente, proponer que el funcionario tiene derecho a recibir una
indemnización -que por definición es de carácter compensatorio- cuando no ha recibido
un daño, ya sea en el ejercicio de sus derechos, ya sea por un menoscabo patrimonial.
Lesión que sí se sufre cuando no puede ejercerse una profesión liberal para la cual se
está habilitado.
La
interpretación que la Procuraduría ha hecho en el dictamen cuya reconsideración se
solicita es conforme con los principios que informan la materia correspondiente en nuestro
ordenamiento. Ello en el tanto en que se reconoce que la indemnización (comúnmente
conocida como el pago de la prohibición) es compensatoria de una lesión que recibe la
persona. Y en los supuestos del artículo 34 esta lesión sólo se produce por la
incompatibilidad establecida en el inciso c) del artículo. Reafirmamos, en ese sentido,
que la indemnización es compensatoria, técnicamente no constituye un mecanismo para
aumentar el salario de los funcionarios. Por lo que sólo puede acordarse en relación con
los puestos en que se produce la incompatibilidad que la ley regula.
A
mayor abundamiento, procede recordar que la Ley N. 8422 al contemplar supuestos expresos
de incompatibilidad, tuvo particular interés en referirse al auditor y subauditor. En efecto, al contemplar la prohibición para ejercer
profesiones liberales, el artículo 14 de la
Ley contempla específicamente al auditor y al subauditor
interno de las Administraciones Públicas. Ciertamente, eso no significa que se deja sin
efecto lo dispuesto en el artículo 34 y, por ende, la prohibición que pesa sobre el
resto de funcionarios que ejercen funciones de auditoría.
Pero, ejemplifica claramente que en materia de prohibiciones se indemniza la referida al
no ejercicio profesional y en relación con profesiones liberales. Y ello en el tanto el
legislador considera no sólo que la persona debe dedicarse exclusivamente a las
actividades propias del cargo, sino ante todo la necesidad de mantener la imparcialidad y
objetividad en el ejercicio del cargo, evitando todo conflicto de interés derivado del
ejercicio profesional. Ergo, no toda prohibición y no todo cumplimiento de los deberes de
la función es indemnizable.
CONCLUSIÓN:
Por
lo antes expuesto, procede confirmar en todos sus extremos el dictamen N.C-039-2003 de 17 de febrero de 2003.
De
Usted muy atentamente:
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora
General
ALBE/mirch
C-384-2004
FUNCION PUBLICA. DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA. PROHIBICIONES. AUDITORIA INTERNA.
INDEMNIZACION POR NO EJERCICIO DE LA PROFESION LIBERAL
En sesión de 16 de
diciembre de 2004, la Asamblea de Procuradores conoce del proyecto de dictamen presentado
por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, respecto de la solicitud de
reconsideración presentada por el Auditor Interno de la Municipalidad de San José
respecto del dictamen N° C-039-2003.
Por medio del dictamen
N° C-384-2004 de 23 de diciembre siguiente, se ratifica el dictamen N° C-039-2004, con
base en las siguientes consideraciones:
Con el objeto de
mantener la imparcialidad e independencia de criterio en el ejercicio del control interno,
el artículo 34 de la Ley General de Control Interno reitera algunos de los deberes de la
función pública contenidos en otros artículos de la ley o que son propios del régimen
de empleo público. Al mismo tiempo sienta principios específicos en orden a la función
de auditoría. Los deberes de la función pública, ya sea generales o específicos,
mantienen el interés general por lo que están orientados a la debida y eficiente
satisfacción del fin público. En la medida en que se esté en presencia de deberes
generales no puede pretenderse que su respeto y cumplimiento dé margen para una
indemnización. Parte de los deberes que se imponen al funcionario de auditoría interna
son consecuencia del deber de discrecionalidad que se impone a todo funcionario público.
Puesto que se trata de deberes de la función pública, su respeto se impone con
prescindencia de una compensación económica. En todo caso, el incumplimiento implica
responsabilidad del funcionario de auditoría en los términos del artículo 34 de la Ley
del Control Interno. Ahora bien, por funcionario de auditoría en los términos de la Ley
debe entenderse el funcionario que realiza la actividad de auditoría, sea la asesoría,
evaluación y control. Por consiguiente, no comprende funcionarios que se dedican a
actividades diferentes a las establecidas en el artículo 21 de la referida Ley.
Pero, el artículo 34 de mérito establece
también la incompatibilidad entre las funciones de auditoría y el ejercicio de
profesiones liberales fuera del cargo. Una prohibición que se refiere exclusivamente a
las profesiones liberales que pueda tener dicho funcionario. Esa prohibición sí debe ser
indemnizada en los términos en que establece la Ley, ya que implica una lesión a la
libertad profesional. Por ello se impone confirmar en todos sus extremos el dictamen N°
C-039-2004.