Dictamen : 382 - del 23/12/2004
- C-382-2004
- 23
de diciembre de 2004
- Señor
- Mario
Vindas Navarro
- Secretario
del Concejo
- Municipalidad
de Desamparados
- S. O.
Estimado
señor:
Con la aprobación de la Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° D.S. 583-2004 de 8 de diciembre
último, por medio del cual nos comunica el acuerdo N° 9 de
la sesión N° 202, celebrada por el Concejo el 7 de diciembre
de 2004. Mediante dicho Acuerdo, el Concejo solicita el criterio jurídico en torno a si
el reglamento de organización y funciones de la Auditoría
Interna debe ser aprobado únicamente por la Contraloría General y no por el Concejo.
Ello en el tanto el Código Municipal establece la potestad del Concejo para dictar los
reglamentos atinentes a la corporación municipal.
Agrega Ud. el criterio de la Asesoría Legal, oficio de
23 de noviembre anterior. En dicho oficio, la Asesoría se pronuncia sobre la aparente
antinomia entre el artículo 23 de la Ley General de Control Interno y los artículos 4,
inciso a) y 13, inciso c) del Código Municipal. Se estima que la Ley General de Control
Interno es especial respecto del Código Municipal, norma que es anterior a la Ley de
Control Interno. Se estima que el artículo 23 del Código Municipal prevalece sobre lo
dispuesto en el Código Municipal, por lo que la Contraloría General de la República
mantendría su potestad exclusiva de aprobación del reglamento de organización y
funcionamiento de la auditoría municipal. En cuanto a la
constitucionalidad de la norma, se considera que el control de legalidad de la
administración financiera que emana de la Contraloría General de la República hacia las
Municipalidades, no contradice ni violenta la autonomía municipal. La Contraloría es el
órgano encargado de la vigilancia de la Hacienda Pública, por lo que los criterios que
emita son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública. De allí que se
considere que esa competencia no violenta la autonomía municipal, ya que el mismo se
enmarca dentro del límite de control de legalidad de la administración financiera.
La consulta se plantea a efecto de que se determine si el Concejo Municipal tiene
competencia para aprobar el reglamento de organización y de funciones de la Auditoria
Interna. La consulta ha sido orientada en relación con la Contraloría General de la
República y su función de fiscalización. Se ha dejado de lado el aspecto interno, que
concierne directamente el ejercicio de la potestad normativa del Concejo. Una potestad que
se enmarca dentro de la autonomía municipal.
Como
se verá, se está en presencia de un problema de competencia, que determina la necesidad
de interpretar el ordenamiento jurídico. En esa medida, esta consulta se enmarca dentro
de la competencia consultiva de la Procuraduría General de la República.
A.- LOS AMBITOS
FUNCIONALES ENCUENTRAN FUNDAMENTO EN LA CONSTITUCION
Se consulta respecto de la
participación de la Contraloría General de la República en la aprobación del
reglamento de organización de la auditoría interna de la
Municipalidad. Interesa referirse a los alcances de la autonomía municipal y al sistema
de fiscalización de la Hacienda Pública.
1-. La autonomía
municipal
La municipalidad es una corporación territorial encargada de la administración y
gestión de los intereses y servicios locales. Es en razón de esa competencia que la
Constitución consagra la autonomía municipal. La competencia de la municipalidad permite
excluir cualquier interferencia que sea incompatible con sus potestades respecto de lo local. Concepto
que debe ser definido por el legislador y por el juez constitucional (Sala Constitucional,
resoluciones N° 6706-93 de 15:21 hrs. del 21 de diciembre de
1993, N° 4681-97 de 14:42 hrs. del 14 de agosto de 1997, N° 2806-98 de 14:30 hrs. del 28 de abril de 1998, 5277-99 de 16:03
hrs. de 7 y 5445-99
de las 14:30 horas del 14, ambas de julio de 1999 y N°
620-2001 de 15:21 hrs. de 24 de enero de 2001, entre
otras).
El carácter de ente territorial (Sala Constitucional, resolución N° 5445-1999 de 14:30
hrs. del 14 de julio de 1999) nos remite a la
potestad para dictar actos de imperio y a sus facultades para prestar servicios públicos
dentro de un territorio determinado: el cantón. La atribución de competencias es a
fin general y no específico, lo que permite a la corporación municipal perseguir
cualquier fin que se relacione con el bien común de los habitantes de su territorio, a
diferencia del resto de entes descentralizados. Además, posee una libertad para autofijarse los cometidos y definir la propia esfera de acción,
dentro del respeto al ordenamiento estatal y al espacio propio de otros entes
territoriales. Es en ese marco que se ejerce su autonomía.
La consagración constitucional de la autonomía opera como una garantía que
ampara la participación en el ejercicio del poder. Determina el derecho de la comunidad
local de participar en el gobierno y administración de los asuntos locales. En ese
sentido, autonomía es autogobierno administrativo. Y es que la autonomía debe verse
desde dos perspectivas: la de la organización y su régimen subjetivo y la de las
competencias concretas a través de las cuales se materializa, en cada momento, la esfera
de actuación de la estructura. En efecto, la autonomía alude a un autogobierno, que en
el caso de nuestras Municipalidades es democrático (mandato representativo):
"La autonomía municipal, que proviene
de la propia Constitución Política, esencialmente se origina en el carácter
representativo de ser un gobierno local (única descentralización territorial del país),
encargado de administrar los intereses locales...". Sala Constitucional, N° 2934-93 de las 15:27 hrs. de 22 de junio de 1993.
Pero también la autonomía cubre la potestad de organización interna, tal como lo
ha señalado la Sala Constitucional en diversas resoluciones, entre ellas las Ns. 5277-99 de 16:03 de 7 de julio de 1999 y 5445-1999 de 14:30 hrs.
del 14 de julio de 1999. En la primera de dichas resoluciones, la Sala señala:
En virtud de
lo dispuesto en el artículo 169 y 170 de la Constitución Política, la jurisprudencia
constitucional ha sido conteste en reconocer a las municipalidades gobiernos
representativos con competencia sobre un determinado territorio (cantón), a los que
corresponde la administración de los intereses y servicios locales-, autonomía absoluta
en sus funciones propias, tanto en lo que respecta a la definición de sus metas y
objetivos, como los medios normativos y administrativos, así como la dotación de
recursos; con lo cual, la autonomía administrativa involucra aspectos tributarios
creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos-, que para su validez
requiere de la autorización legislativa, la contratación de empréstitos y la
elaboración y disposición de sus propios ingresos y gastos, con potestades genéricas.
Esta autonomía se desarrolla en cuatro
niveles principalmente: la autonomía
política: que es la que da origen al
autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de
carácter democrático y representativo; autonomía normativa que es la posibilidad de dictar normas en las
materias de su competencia, ( reglamentos autónomos de organización de la corporación y
de la prestación de los servicios ); autonomía administrativa, que implica la autoadministración, y por lo tanto, la libertad frente al Estado
para la adopción de las decisiones fundamentales del ente y la autonomía tributaria,
denominada también como la potestad impositiva municipal, y que se refiere a que la
iniciativa en la creación, modificación, extinción o exención de los impuestos
municipales corresponde en exclusiva a los gobiernos locales, sujeta a la aprobación
legislativa establecida en el inciso 13 del artículo 121 constitucional.
Lo local es el reducto de la municipalidad en el sentido de que es
propio de esa corporación el dedicarse a los asuntos en que la colectividad local tenga
un interés. Aspecto que la Sala
Constitucional ha enfatizado al señalar que no pueden subsistir funciones de
ningún ente público, que disputen su primacía con las municipalidades, cuando se trata
de materia que integra lo local (sentencia N° 6469-97
de 16:21 hrs. del 8 de octubre de 1997).
Puesto que la
autonomía municipal comprende una potestad de autoorganización
y autonormación, se consulta respecto de la participación de
la Contraloría General de la República en la aprobación de reglamentos de
autoorganización. De previo al análisis de esa facultad, corresponde referirse a la
fiscalización de la Hacienda Pública.
2-. Una función
de fiscalización de la Hacienda Pública
Afirma la Asesoría Jurídica de la Municipalidad que el artículo 23 de la Ley de
Control Interno no violenta la autonomía municipal, porque se enmarca dentro del límite
de control de legalidad de la administración financiera. Lo que obliga a referirnos a la
función de fiscalización de la Hacienda Pública.
De lo dispuesto en los artículos
183 y 184 de la Carta Política y de su desarrollo jurisprudencial procede reconocer la
existencia de una función de control. Una función que es de "orden público",
según lo ha establecido la Sala Constitucional en su resolución N°
998-98 de las 11:30 hrs. de 16 de febrero de 1998. La integración al orden público
deriva de que, hoy día, la fiscalización sobre la gestión económico-financiera de los
entes públicos es indispensable para la supervivencia y el buen funcionamiento del
sistema democrático. La utilización correcta y racional de los fondos públicos
constituye una condición para garantizar el buen manejo de las finanzas públicas y la
eficacia de las decisiones. Y ello no se puede lograr sin una función de control ejercida
por organismos independientes. Así, el control es parte de la estructura racional que
subyace en las Constituciones de los Estados Democráticos de Derecho.
El objeto de esa función de
control es la fiscalización de la Hacienda Pública mediante los mecanismos que la
Constitución y la Ley establecen. Se somete a los entes y organismos públicos, pero
también a sujetos privados, a disposiciones precisas de control, emanadas no sólo del
constituyente, el legislador y el Poder Ejecutivo, sino también por la propia
Contraloría en ejercicio de su competencia.
La declaración constitucional de
la Contraloría General de la República como institución auxiliar de la Asamblea
Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, con absoluta independencia funcional
y administrativa en el desempeño de sus labores, es una de las garantías del Estado
Social Democrático de Derecho consagrado en la Constitución Política. Conforme los
postulados del Estado Social, se debe asegurar el adecuado manejo de los fondos públicos,
tanto por parte de los órganos y entes públicos como de las entidades privadas que
administren fondos públicos o que hayan recibido algún beneficio patrimonial del sector
público.
Esa función de control se ejerce
en el tanto en que existan fondos que jurídicamente deban ser considerados como
públicos. Por ello, su ámbito se extiende a los distintos entes públicos,
independientemente de cuál sea su especialidad funcional, o de que se trate de un ente
autónomo, en cuanto sus recursos, valores, patrimonio como fondos públicos integran la
Hacienda Pública. Y, como se indicó, la existencia de fondos de origen público
determina el control sobre las entidades privadas que administran, manejan o reciben
fondos de origen público.
La Constitución Política en sus
artículos 175 y 184, inciso 2, somete a las Municipalidades al control de la Contraloría
General de la República. Control que refuerza la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República. La Municipalidad forma parte de la Hacienda Pública, tanto desde el
punto de vista orgánico y objetivo. Dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General:
"Artículo 8.- Hacienda Pública
La Hacienda Pública estará constituida por
los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar,
manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y
financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el
control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.
Respecto a los entes públicos no estatales,
las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades
privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren
o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos
o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del
Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la
administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los
bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la
Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el
contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.
El patrimonio público será el universo
constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de
la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los
demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los
sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por
cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior".
Puesto que la Municipalidad es un
ente público, se sigue como lógica consecuencia que integra la Hacienda Pública
entendiéndola desde el punto de vista orgánico. Pero además, al ser sus recursos fondos
públicos (artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General) forman parte de la
Hacienda Pública y las potestades por las cuales la Municipalidad presupuesta, contrata y
administra dichos recursos son también parte de la Hacienda Pública. Como también lo es
el sistema de control, externo e interno que verifica su accionar en materia
económico-financiera. A la Municipalidad le resulta aplicable, entonces, la legislación
propia de la Hacienda Pública, lo que comprende necesariamente las disposiciones del
subsistema de control. Ergo, le es aplicable la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio de 2002.
Una norma que es parte del sistema de fiscalización de la Hacienda Pública.
Una de las transformaciones que
produce la citada Ley es que integra la Administración activa dentro del concepto de
control interno. Como parte del control interno, la Administración se ve atribuir
determinadas facultades y obligaciones. Entre ellas, establecer el sistema de control
interno. Un sistema en el que debe ocupar una posición relevante la auditoría
interna.
Este órgano, encargado de asesorar a la
Administración en el ámbito de su competencia y evaluar la gestión administrativa, debe
actuar, sin embargo, con absoluta independencia de criterio. Esta se garantiza a través
de la relación que se establece con la Contraloría General de la República, órgano de
fiscalización superior. En el dictamen N° C-269-2003 de 12
de septiembre de 2003 desarrollamos este
punto, señalando:
Dado el carácter de sistema, en el de
fiscalización se establecen relaciones especiales entre la Contraloría General como
órgano de fiscalización superior y las auditorías internas.
El adecuado funcionamiento de las auditorías internas de las
instituciones públicas resulta indispensable para el funcionamiento del sistema; de allí
el interés del legislador por regular la organización y funcionamiento de esos órganos,
que deben orientar su accionar a garantizar no sólo la legalidad del accionar financiero
sino la eficiencia en el manejo de los fondos públicos o de los fondos de origen
público. El accionar de las auditoría
se concibe, entonces, como parte del sistema de fiscalización. Aspecto que desarrolla la
Ley General de Control Interno.
La posición institucional de la
Contraloría ha sido utilizada por el legislador a efecto de garantizar la independencia
de la auditoría interna dentro de la Administración activa. Es por ello que las disposiciones son de carácter
general y, además, encuentran su fundamento no en la naturaleza del ente u organismo
objeto de control, su especialidad funcional, sino que el criterio es la fiscalización de
la Hacienda Pública, la preservación de los principios y valores que la orientan.
Algunas de esas disposiciones constituyen límites para los entes sujetos a la Ley. El
punto es la compatibilidad de esos límites con la autonomía constitucionalmente
garantizada a las Municipalidades.
B.-
UN PODER NORMATIVO SUJETO A CONTROL
Forma parte de las regulaciones
sobre la auditoría interna lo dispuesto en el artículo 23 en
relación con el cual se consulta. Preceptúa dicho numeral:
Artículo
23.Organización.
La auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo
disponga el auditor interno, de conformidad con las disposiciones, normas, políticas y
directrices que emita la Contraloría General de la República, las cuales serán de
acatamiento obligatorio.
Cada
auditoría interna dispondrá de un reglamento de
organización y funcionamiento, acorde con la normativa que rige su actividad. Dicho
reglamento deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República, publicarse
en el diario oficial y divulgarse en el ámbito institucional.
Existe la duda respecto de la emisión del
reglamento y la aprobación por parte de la Contraloría. El poder normativo corresponde a
la Municipalidad pero está sujeto al control de la Contraloría.
1-.
Un poder normativo
Consulta el Concejo Municipal si el reglamento de organización y funciones de la Auditoría Interna debe ser aprobado únicamente por la Contraloría
General de la República y no por el Concejo Municipal. Lo que atañe directamente a la
competencia de autoorganización y la normativa de ese Ente.
Establece el artículo 4 del Código
Municipal, en lo que aquí interesa:
ARTÍCULO
4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le
confiere la Constitución Política.
Dentro
de sus atribuciones se incluyen:
a)
Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra
disposición que autorice el ordenamiento jurídico.
Compete a cada Municipalidad organizarse
internamente y, además, regular la prestación de los servicios municipales. Se reconoce,
así, el poder normativo de la Municipalidad, que está referido a la organización
y prestación de los intereses y servicios municipales (artículo 169
constitucional, o lo que es lo mismo, lo local, con lo cual tendríamos
reglamentos autónomos de organización y servicio únicamente. (Sala
Constitucional, resolución N° 620-2001 de 15:21 hrs. de 24
de enero de 2001).
Si a la Municipalidad le corresponde la
emisión de los reglamentos dirigidos a la organización y servicios municipales y ese
poder deriva de la autonomía constitucionalmente reconocida, se sigue como lógica
consecuencia, que ese poder no puede ser transferido a ninguna instancia externa a la
Municipalidad.
La Municipalidad ejerce esa potestad a través
de su jerarca supremo: el Concejo Municipal. Dispone el artículo 13 del Código:
ARTÍCULO
13.- Son atribuciones del Concejo:
(
.).
c)
Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.
d)
Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales
(
.).
La potestad de autoorganización es de
principio y puede considerarse una de las potestades implícitas del jerarca. Se
comprende, entonces, que haya sido atribuida al jerarca superior de la municipalidad. En
el caso de la Municipalidad, el poder normativo es consecuencia del autogobierno cubierto
por la autonomía municipalidad. El autogobierno puede ejercerse por mecanismos de
democracia directa como lo ha sido tradicionalmente el cabildo abierto o bien, por vía de
referéndum. Pero también por un mandato representativo. Carácter representativo que
ostentan el Concejo Municipal y el Alcalde.
El Concejo consulta si debe aprobar los reglamentos de la auditoría
interna. La duda surge en relación con el artículo 23 antes transcrito.
Dicho numeral establece la facultad del auditor interno de disponer cómo se organizará y
funcionará la auditoría. Una disposición que
debe ser conforme con las normas, políticas y directrices emitidas por la Contraloría
General. En el primer párrafo no se expresa que dicha organización y funcionamiento deba
estar contenida en un reglamento de organización y funcionamiento. Empero, el segundo
párrafo señala que cada auditoría interna dispondrá de un
reglamento de ese tipo. Ciertamente, el artículo no dispone que el auditor interno dictará el reglamento de mérito. En ese sentido, no existe una
norma expresa que le atribuya la competencia normativa en la materia. No obstante, en la
medida en que es el auditor el que determina cómo se organizará y funcionará la auditoría, podría suponerse que se le ha transferido el poder
normativo propio del jerarca. Y que, consecuentemente, se ha producido una derogación
tácita del artículo 13, inciso c) del Código Municipal.
Es de advertir, sin embargo, que el artículo
23 de mérito no puede ser interpretado en el sentido de que se ha producido una
desconcentración del poder reglamentario a favor de la auditoría
interna. Como se ha indicado, las disposiciones de la Ley de Control Interno son de
alcance general. Tienen la pretensión de aplicarse indiscriminadamente a todos los
organismos de la Hacienda Pública. Y de interpretarse que el poder reglamentario ha sido
transferido en los términos indicados, tendría que concluirse que se está en presencia
de una disposición dudosamente constitucional. No puede olvidarse que el artículo 23 de
mérito se aplica también al Poder Ejecutivo. La consagración constitucional del poder
de autoorganización y reglamentario de dicho Poder, impide considerar que al interno de
ese Poder se ha producido una desconcentración del poder normativo. Ergo, que un órgano
inferior como es la auditoría puede emitir reglamentos que se
imponen al Poder Ejecutivo. En igual forma, en tratándose de los entes autónomos habría
que cuestionarse la constitucionalidad de una transferencia del poder reglamentario en
beneficio de un órgano interior. En el caso de la municipalidad, el poder normativo de
ésta deriva de la autonomía constitucionalmente garantizada. Una autonomía que implica
autogobierno y este se ejerce por órganos representativos. Carácter que obviamente
escapa al auditor interno.
Es sabido que las disposiciones deben ser interpretadas de manera conforme a la
Constitución:
...
esto es, que caso de existir varias posiibilidades de
interpretación de la norma se escoja aquella que sea conforme con la Constitución y se
rechace la que sea contraria a esta...." Ignacio de OTTO: Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes.
Ariel, Derecho, Barcelona, 1988, p. 79.
"Si
una interpretación, que no contradice los principios de la Constitución, es posible
según los demás criterios de interpretación, ha de preferirse a cualquier otra en la
que la disposición hubiera de ser anticonstitucional. De ello se sigue, sin embargo, que,
entre varias interpretaciones posibles según los demás criterios, siempre obtiene
preferencia aquella que mejor concuerda con los principios de la Constitución. La
"conformidad con la Constitución" es, por tanto, un criterio de
interpretación.
La
interpretación conforme a la Constitución, si quiere seguir siendo interpretación, no
debe traspasar los límites que resultan del posible sentido literal y de la conexión de
significado de la ley. El Tribunal Constitucional Federal ha dicho reiteradamente que una
interpretación conforme a la Constitución no es posible "ante el claro tenor
literal" de la disposición
. K, LARENZ: Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel,
Barcelona, 1980, p. 338.
Esa necesidad
de interpretar conforme la Constitución y la circunstancia misma de que no se haya
atribuido expresamente el poder normativo a las auditorías
internas fundamenta el criterio de que la potestad normativa no ha sido transferida del
jerarca al auditor interno. Este debe proponer el reglamento que requiera la auditoría en función de la especialidad funcional del organismo
controlado y al hacerlo debe sujetarse a lo dispuesto por la Contraloría. Pero, el poder
de emitir el reglamento debe corresponder al jerarca, como lo dispone en el caso que nos
ocupa el artículo 13 de mérito.
La
circunstancia misma de que el poder reglamentario en materia de organización y
funcionamiento de la auditoría no se haya transferido a la
Contraloría, revela el respeto del legislador a la potestad normativa del jerarca
superior de los organismos públicos.
2-.
La aprobación es una forma de control
Se duda si el legislador ha transfiriendo a la
Contraloría General el poder reglamentario, con desmedro de las competencias de la
Municipalidad.
Como se ha indicado, el poder de emitir el
reglamento de organización y funcionamiento de la auditoría
interna debe corresponder al Concejo Municipal. La participación de la Contraloría
dispuesta en el artículo 23 de mérito mantiene al Organo de
Control dentro de su propio ámbito competencial. Es decir, es una forma de control. A
pesar de las amplias potestades que la Contraloría conserva en materia de control
interno, ampliadas por la Ley de Control Interno, del contexto de esta Ley no es posible
considerar que el legislador haya transferido el poder normativo a ese Organo y que, consecuentemente, haya empleado el término
aprobación en un sentido diferente al que se atribuye en Derecho. Es bien
sabido que la aprobación es una forma de control a posteriori. Su objetivo es otorgar
eficacia al acto sujeto a aprobación. Mientras dicha aprobación no se emita, el acto
correspondiente carece de eficacia y, consecuentemente, no puede surtir efectos. En el
ámbito del artículo 23 antes citado, ello significa que el reglamento que haya sido
emitido por el superior jerárquico no es susceptible de generar los efectos
correspondientes, tanto en orden a la organización y funcionamiento de la auditoría como respecto del resto de la organización, en este caso
municipal.
La aprobación en tanto acto de control a posteriori no implica una suplantación
de las competencias municipalidades. En ese sentido, no puede considerarse contraria a la
autonomía municipal. Por el contrario, debe estimarse que se trata de un acto que
responde a los imperativos
que la fiscalización plantea y, en particular, por el interés de verificar el respeto de
la independencia, la objetividad e imparcialidad con
que debe actuar la auditoría. Cabe recordar que el órgano o
ente que tiene la facultad de aprobar, tiene también la facultad de desaprobar. Al
atribuir al órgano de fiscalización superior la facultad de aprobar, o en su caso
desaprobar, se establece una garantía de que los objetivos del sistema de fiscalización
se respetarán y, por consiguiente, una garantía de funcionamiento de la auditoría interna.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República,
que:
1.
La
autonomía municipal constitucionalmente garantizada determina el derecho de la comunidad
local de participar en el gobierno y administración de los asuntos locales.
2.
En
esa medida, la autonomía cubre la potestad de organización interna y la reglamentación
de esa organización y del funcionamiento de la Municipalidad.
3.
Potestad
que debe ser ejercida por el Concejo Municipal, órgano representativo superior
jerárquico de la Municipalidad.
4.
La potestad del Concejo
Municipal de emitir el reglamento de organización y funcionamiento de sus distintos
órganos, incluyendo el de la auditoría interna encuentra
fundamento en la autonomía municipal.
5.
La aprobación de ese
reglamento por parte de la Contraloría General de la República constituye una garantía
del cumplimiento de los objetivos que informan el sistema de fiscalización de la Hacienda
Pública y, consecuentemente, de la independencia, objetividad e imparcialidad de la auditoría interna.
De Ud. Muy atentamente,
- Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
- PROCURADORA
ASESORA
MIRCH/mvc
C-382-2004
AUTONOMIA MUNICIPAL. POTESTAD DE AUTOORGANIZACIÓN.
AUDITORIA INTERNA. COMPETENCIA. PODER NORMATIVO. REGLAMENTOS AUDITORÍA.
Mediante oficio N° D.S. 583-2004 de 8 de
diciembre de 2004, el Secretario del Concejo Municipal de Desemparados comunica el acuerdo
N° 9 de la sesión N° 202, celebrada por el Concejo el 7 de diciembre de 2004, por el
cual dicho Concejo solicita el criterio jurídico en torno a si el reglamento de
organización y funciones de la Auditoría Interna debe ser aprobado únicamente por la
Contraloría General y no por el Concejo. Ello en el tanto el Código Municipal establece
la potestad del Concejo para dictar los reglamentos atinentes a la corporación municipal.
La Dra. Magda Inés
Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N° C-382-2004 de 23 de diciembre de 2004,
analiza el punto, con cluyendo que:
1. La autonomía municipal constitucionalmente
garantizada determina el derecho de la comunidad local de participar en el gobierno y
administración de los asuntos locales.
2. En esa medida, la autonomía cubre la potestad de
organización interna y la reglamentación de esa organización y del funcionamiento de la
Municipalidad.
3. Potestad que debe ser ejercida por el Concejo Municipal,
órgano representativo superior jerárquico de la Municipalidad.
4. La potestad del Concejo Municipal de emitir el reglamento
de organización y funcionamiento de sus distintos órganos, incluyendo el de la
auditoría interna encuentra fundamento en la autonomía municipal.
5. La aprobación de ese reglamento por parte de la
Contraloría General de la República constituye una garantía del cumplimiento de los
objetivos que informan el sistema de fiscalización de la Hacienda Pública y,
consecuentemente, de la independencia, objetividad e imparcialidad de la auditoría
interna