Dictamen : 366 - del 03/12/2004
- C-366-2004
- 3 de diciembre de 2004
- MAT. Alvaro Román Morales
- Decano
- Colegio Universitario de Cartago
- Presente
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos
referimos a su consulta de Oficio REF-DE-149-2003 del 4 de agosto de 2003, recibido en
este Despacho el día siguiente. En este
solicita nuestro criterio sobre la fecha de finalización de funciones de los miembros del
Consejo Directivo de los Colegios Universitarios en los supuestos de caso fortuito o
fuerza mayor, ya sea por vacancia o disposición de Autoridad Competente.
De previo a referirnos a la cuestión
señalada, corresponde pedir las disculpas por la tardanza en la emisión del presente
pronunciamiento, la cual se motiva fundamentalmente en el exceso de trabajo que afronta la
Procuraduría.
Antecedentes
En el informe legal del 1 de agosto anterior adjunto a su consulta, se concluye que:
la fecha de
finalización de los miembros de los Consejos Directivos de los Colegios oficiales, salvo
para el representante estudiantil, se determina a partir de la fecha en que toma posesión
del cargo y hasta completar tres años sin incluir el tiempo de las suspensiones que se
produzcan por vacantes o causas ajenas a la voluntad del órgano colegiado.
Lo anterior, al considerarse en dicho Informe que los nombramientos no están
enmarcados en fechas determinadas pues solo se normó su duración en 3 años. Además, al estimar que ese período se interrumpe
no así el pago de dietas- cuando ocurre una vacante porque la representación solo
se ejerce si el colegio existe. Pero, en
el caso del representante estudiantil por corresponder con la Presidencia estudiantil,
este nombramiento no se ve prolongado por la existencia de vacancias.
La opinión anterior la sustenta en los dictámenes los cuales transcribe en
lo conducente- de esta Procuraduría General si bien admite que el tema no ha sido
tratado como ha sido planteado- que cito a continuación: C-125-1999 de 21 de junio de
1999; C-258-2002 de 30 de setiembre de 2002; C-230-2002 de 5 de setiembre de 2002;
C-125-1988 de 5 de agosto de 1988; C-138-2001 del 18 de mayo de 2001. Además, de los numerosos pronunciamientos nuestros
que en estos se refieren.
Como antecedente de hecho tomamos en consideración como lo refiere el consultante
la anulación de la elección del representante del sector docente y administrativo al
Consejo de ese Colegio, por virtud del voto de la Sala Constitucional No.7928-03 de 10,31
hrs. del 1 de agosto anterior. Aunado a lo
cual, según nos refiere por Oficio REF-DE-202-2003 del 7 de octubre último, se tramita
ante esa Sala otra acción de amparo bajo el expediente No.03-9936-0007-CO.
Con posterioridad, se nos hacen llegar sendas notas del 20 de octubre y 10 de
noviembre del año pasado, en las que el señor Jorge Rivera Alvarado requiere la pronta
resolución de la consulta. Además, nos
informa de la existencia de las siguientes acciones de amparo: 03-10011-0007-CO del señor Arturo Oguilve Pérez;
03-10027-0007-CO de su autoría, Roger Hidalgo Saénz y Rodolfo Calderón Acuña; y
03-10204-0007-CO del señor Luis Roberto Solano Madriz.1
Pues bien, en el voto 7928-03 de la Sala Constitucional se ordenó al Tribunal de
Elecciones Internas de ese Colegio realizar nuevamente en el plazo de dos meses la
elección del representante del sector docente y docente-administrativo ante el Consejo. Pero, las restantes acciones de amparo citadas,
fueron desestimadas mediante votos 5864-04 a 5869-04, todos del 28 de mayo de 2004. Ni en estos ni el antes citado, se entra al fondo
del asunto consultado.
Ahora
bien, debe quedar claro no nos pronunciamos
sobre el caso concreto del representante cuya elección fue impugnada, pues la Procuraduría ha sido conteste al indicar
que este órgano consultivo no puede sustituir a la Administración activa en la
resolución de casos concretos y tampoco puede enjuiciar la validez de sus actos en
particular, salvo en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública.
Análisis de Fondo
El
marco normativo de ese Colegio lo define como un ente público menor, encabezado por un
Consejo Directivo integrado por miembros del Claustro Universitario y de la Comunidad
(artículos 2, 13,19 y Transitorio I de la Ley de Creación y Funcionamiento de las
Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, N° 6541 de 19 de noviembre de
1980, 5, 8 y 9 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 30431-MEP del 23 de abril del
2002), los cuales:
durarán en
sus cargos tres años, excepto el representante estudiantil que durará un año, pudiendo
todos ser reelectos. La credencial se perderá por ausencia a tres sesiones consecutivas o
seis alternas, en ambos casos injustificados.(artículo 11 del Decreto 30431)
Como
se desprende de la norma transcrita, el plazo de nombramiento de los directivos de ese
Colegio Universitario es en general de tres años.
Este plazo se computa a partir del 2 de julio del año correspondiente y finaliza
hasta completar tres años, es decir, un 30 de junio.
Lo anterior, considerando que el primer Consejo Directivo debió entrar en
funciones el 2 de julio de 1981 y ser periódicamente renovado. Al efecto, el transitorio
I del Decreto 12711
del 10 de junio de 1981 2
previó:
Transitorio I.En los casos de los Colegios
Universitarios de Cartago y Alajuela los miembros actuales de los Consejos Directivos
durarán en sus funciones por término de tres meses y el Decano seis meses, a partir de
la vigencia del presente Reglamento. Los nuevos miembros y el Decano serán nombrados de
conformidad con lo que el presente Reglamento establece
(entró en vigencia
según el artículo 71 de ese Decreto a partir de su publicación en la Gaceta No.124 Del
2 de julio de 1981)
Al
tenor de lo expuesto, siendo los nombramientos
o designaciones en el Consejo Directivo de ese Colegio a plazo fijo y determinado3,
las sustituciones en curso éste son por el resto del período.4 Al efecto, no interesa si la causa de la
vacancia que origina la sustitución obedece a caso fortuito o fuerza mayor, renuncia o
disposición de autoridad competente como se propone en la consulta. La falta de nombramiento o designación de un
directivo no altera el período del Consejo.
En
la línea de pensamiento esbozada, aún ante la falta de integración oportuna del
Consejo, el inicio del cómputo del plazo de vigencia del nombramiento respectivo es el
señalado por la fecha en que debió llenarse la vacante. Lo anterior trae como
consecuencia, que si el nombramiento no se produjo en la fecha en que quedó la vacante
por finalización del plazo u ocurrencia de alguna de las causas referidas supra, el
nombramiento se hará por el resto del periodo y no por un periodo completo.
En
esa dirección interpretativa nos orientamos, porque, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 10.1 de la Ley General de la Administración Pública, esta es la forma en
que dicho nombramiento garantizaría mejor la realización del fin público a que se
dirige, esto es, brindarle mayor estabilidad al órgano colegiado y contribuir a una mejor
administración de su gestión. En efecto, tal
solución reduce la incerteza e impide la alteración de la integración del Consejo,
merced a continuos cambios.
Además,
acceder a una sustitución por la totalidad del período alteraría lo dispuesto en el
reglamento. Esto, con directa afectación en
el status funcionarial de los órganos persona de ese Colegio, sin obviar que con ello, el
operador jurídico estaría regulando "ex
novo", mediante una simple elaboración doctrinal, los alcances temporales de los
citados nombramientos, en sustitución del legislador, todo en franca violación de los
artículos 121,15 y 140 incisos 3 y 18 constitucionales.
Finalmente,
téngase presente que la participación ciudadana en el órgano superior de decisión de
esa Institución se da bajo la forma de una representación de intereses y en parte basada
en un proceso electivo. En este sentido, la
fórmula organizativa de impronta pluralista de esa Administración tiene lugar en el
sentido y el espíritu del principio democrático constitucional esencial a nuestro Estado
Social de Derecho. El cual se vería
menoscabado si se alterara el período de los directivos.
Conclusión
Al tenor de lo expuesto, la fecha de finalización de funciones de los miembros
directivos de ese Colegio es el 30 de junio del año correspondiente, cumplidos los tres
años del período normado o en caso de ser designados en sustitución, por lo que reste
por cumplirlos, desde el momento en que ocurrió la vacancia, cualquiera que sea la causa
que impida su ejercicio a su titular original sea por fallecimiento, incapacidad,
renuncia, remoción o disposición de autoridad competente.
Cordialmente,
- MSc.
Luis Diego Flores Zúñiga
- Procurador
Constitucional
LDF/Sylvia A.
_________________
1 Estas se dirigen a anular la elección efectuada por considerar que se han producido
una serie de vicios que perjudican a los accionantes como candidatos, entre ellos la
inexistencia del Tribunal al vencerse el nombramiento como directivo de su Presidenta.
2 Decreto derogado el 23 de abril de 2002 por el 30431-MEP citado y hoy vigente.
3 Véase dictámenes de esta Procuraduría General C-152-81 de 28 de julio de 1981,
C-125-88 del 5 de agosto de 1988, C-103-91 del 18 de junio de 1991 y C-198-98 del 25 de
setiembre de 1998.
4 Véase dictámenes de esta Procuraduría General C-131-80 de 13 de junio de 1980,
C-160-82 de 19 de julio de 1982, C-125-90 de 3 de agosto de 1990, C-176-95 de 11 de agosto
de 1995, y C-086-97 de 30 de mayo de 1997 todos a contrario censu. Y en el
mismo sentido, los dictámenes C-054-94 de 12 de abril de 1994, C-012-2001 de 15 de
enero del 2001 y C-060-2002 de 29 de abril de 2002, entre otros.
5 Artículo 20 de la Ley 6541 de cita que dispuso su reglamentación por el Poder
Ejecutivo.
C-366-2004
COLEGIO UNIVERSITARIO. PLAZO NOMBRAMIENTO DIRECTIVOS.
Por el dictamen C-366-2004 del 1 de diciembre
de 2004, el Procurador Constitucional Master Luis Diego Flores Zúñiga, responde a la
consulta del MAT. Alvaro Román Morales, Decano del Colegio Universitario de Cartago sobre
la fecha de finalización de funciones de los miembros del Consejo Directivo de los
Colegios Universitarios en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya sea por
vacancia o disposición de Autoridad Competente.
Luego del análisis correspondiente se arribó
a la siguiente:
Conclusión
La fecha de finalización de funciones de los
miembros directivos de ese Colegio es el 30 de junio del año correspondiente, cumplidos
los tres años del período normado o en caso de ser designados en sustitución, por lo
que reste por cumplirlos, desde el momento en que ocurrió la vacancia, cualquiera que sea
la causa que impida su ejercicio a su titular original sea por fallecimiento, incapacidad,
renuncia, remoción o disposición de autoridad competente