Dictamen : 357 - del 29/11/2004
- C-357-2004
- 29 de noviembre de 2004
- Señor
- J. Arturo Vargas Ríos
- Secretario Municipal
- Municipalidad de Dota
- S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a
su oficio de fecha 11 de agosto de 2004, mediante el cual se transcribe el artículo XIII,
de la sesión ordinaria número 112 celebrada el 09 de agosto de 2004, en que se acuerda
consultar a la Procuraduría General de la República sobre dos aspectos: 1.- Deben los
contribuyentes solicitar la prescripción de los impuestos de bienes inmuebles, o la
Municipalidad puede hacerlo de oficio?, 2.- La presentación de listados de morosos es
suficiente argumento para aducir que los impuestos prescribieron?
A efecto de resolver las interrogantes
planteadas, resulta importante referirse al instituto de la prescripción en materia
tributaria.
La Procuraduría General, en reiterados
pronunciamientos, se referido al instituto de la prescripción en el ordenamiento
jurídico tributario. Así en el dictamen C-252-1997, dijo:
La
prescripción es una forma de extinción de la deuda tributaria. Pese al simplismo con que
se define tal instituto, los efectos del mismo no son tan simples como parece, por cuanto
la prescripción tributaria plantea una serie de problemas colaterales, superiores
incluso, a los que acarrea dicho instituto en materia civil. De modo tal, que resulta
insuficiente la afirmación de que la prescripción opera como una forma de extinción de
la deuda tributaria. Y es que la problemática de tal instituto, nace a raíz de la falta
de identidad estructural entre los diferentes supuestos de prescripción. Por un lado, la
doctrina reconoce que existen presupuestos de prescripción que favorecen a la
administración, y por otro lado presupuestos de prescripción que favorecen al sujeto
pasivo de la obligación. Presupuestos que en algunos ordenamientos se regulan de manera
indistinta, cuando en realidad merecen tratamientos diferentes. Nuestro ordenamiento
jurídico, no es la excepción, ya que en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, se regulan diferentes presupuestos de prescripción que el legislador
pretende encasillar en el simplismo dogmático, de que tal instituto es una forma de
extinción de la deuda tributaria, cuando en realidad no es así, ya que no solo está
sujeto a prescripción las facultades de determinación de la obligación tributaria y su
acción cobratoria, sino también la acción sancionatoria de la administración y la
acción para exigir la devolución de las sumas indebidamente pagadas, o pagadas en
exceso. Tenemos así, que el artículo 51 establece la prescripción de la acción de la
administración tributaria para determinar la obligación a cargo de los contribuyentes y
de la acción para exigir el pago del tributo. En tanto que, el artículo 74 establece la
prescripción del derecho que tienen la administración tributaría de aplicar sanciones y
finalmente el artículo 43 establece la prescripción del derecho que tienen los
contribuyentes para exigir la devolución de sumas pagas indebidamente, por pagos en
exceso, recargos o multas. No obstante, que estamos en presencia de presupuestos
diferentes, ya que mientras los artículos 51 y 74 regulan presupuestos de prescripción
en favor de los sujetos pasivos de la obligación, el artículo 43 regula, si se quiere,
el único presupuesto de prescripción en beneficio de la administración. Sin embargo, el
legislador encasilla, tales presupuestos bajo un mismo término de prescripción, sea 4
años, regulando también bajo un mismo esquema las causales de interrupción de la
prescripción, sea en función de los presupuestos de prescripción que favorecen al
sujeto pasivo, excluyendo tácitamente las causales de interrupción respecto de los
presupuestos en favor de la Hacienda Pública y que obviamente perjudican al administrado.
Lo anterior, nos permite afirmar, que en nuestro ordenamiento jurídico tributario se
plantea la prescripción como un instituto con características heterogéneas, propias de
la doctrina civilista, que condicionan el ejercicio de facultades y derecho al paso del
tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en
razón del principio de certeza y seguridad jurídica ordenados por el derecho, sin
cuestionarse los alcances y efectos de cada uno de los presupuestos regulados.
Ahora bien, en
relación con los tributos municipales por su origen como es el caso del impuesto de
patente municipal, el artículo 73 del Código Municipal regula lo concerniente al plazo
de prescripción únicamente, fijándolo en 5 años: Dice en lo que interesa el artículo:
Los
tributos municipales prescribirán en cinco años y los funcionarios que los dejen
prescribir responderán por su pago personalmente"
Mientras que en tributos municipales por destino, como es el caso del Impuesto
sobre los Bienes Inmuebles regulado en la Ley N° 7509 de 9 de mayo de 1995 y sus
reformas, el legislador establece un término de prescripción de 3 años. Dice en lo que
interesa el artículo 8:
Los
sujetos pasivos responden por el pago del impuesto, los respectivos intereses y la mora
que pesan sobre el bien. El término de prescripción para cobras las sumas a que se
refiere este artículo será de tres años.(
)
(La negrilla no es del original)
Es importante
dejar claro, que tratándose de los tributos municipales (por origen o por destino) si
bien en el Código Municipal y en la Ley de Bienes Inmuebles se regula el plazo de
prescripción tributaria, ninguno de los dos cuerpos normativos regula lo concerniente a
las causas de interrupción de la prescripción, por lo que dada la condición de
administración tributaria de la entidades municipales, se debe recurrir al Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971) de manera
supletoria. En el caso de la Ley de Bienes Inmuebles, el legislador expresamente en el
artículo en el artículo 36 dispone:
Legislación supletoria.- Para lo no previsto en la
presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios en cuanto sea compatible con ella. Sus normas se integran, delimitan e
interpretan de conformidad con los principios aplicables del Derecho Tributario.
Siendo así,
debemos recurrir a las normas que regulan lo concerniente a las causas de interrupción de
la prescripción, concretamente al articulo 53 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, que en lo que interesa dispone:
El curso
de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:
a)
La notificación
del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones
tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si
las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha
de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses.
En los casos de
liquidación previa en que no medie un procedimiento de comprobación, la interrupción de
la prescripción se hará con la notificación del traslado de observaciones y cargos a
que se refiere el artículo 144 de este Código.
b)
La
determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.
c)
El
reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.
d)
El pedido de
aplazamientos y fraccionamientos de pago.
e)
La notificación
de los actos administrativos o jurisdiccionales tendientes a ejecutar el cobro de la
deuda.
f)
La
interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo
102 del presente Código.
Interrumpida la
prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término
comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a
aquel en que se produjo la interrupción.
(
)
Si analizamos la citada norma, advertimos que la publicación de los listados de
morosos de la deuda tributaria no es contemplada por el legislador como causa interruptora
de la prescripción; en consecuencia tal lista no se puede asimilar a la
notificación de actos administrativos tendentes a ejecutar el cobro de la deuda
tributaria, toda vez que de conformidad con el artículo 27 de la Ley N° 7509, la lista
de morosos que autoriza publicar el legislador, tiene simplemente carácter informativo,
dado el carácter público de los valores de las propiedades incitas en el Registro
Público de la Propiedad.
En relación con la pregunta de si las prescripción debe ser solicitada por
contribuyentes, o declarada de oficio, la Procuraduría General al evacuar una consulta
similar, emitió el Dictamen C-343-2004 de 18 de noviembre de 2004, que en lo conducente
dispone:
Finalmente debe indicarse que siendo la prescripción un
medio de extinción de la deuda tributaria - tal y como lo establece el artículo 35 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que beneficia al sujeto pasivo de la
relación jurídica tributaria - ésta solo puede ser invocada por él. Ello significa que
aún estando prescritas las deudas de los sujetos pasivos, la entidad municipal debe
necesariamente proceder a cobrar las sumas adeudadas, por cuanto tales saldos no pueden
ser declarados prescritos de oficio. Sobre el particular, valga indicar que cuando los
sujetos pasivos hagan pago de sumas prescritas, sea por desconocimiento del derecho que
les asiste y por cualquier otra razón, hacen buen pago y no tienen derecho a repetir lo
pagado amparados en el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Sin perjuicio de lo expuesto, y por tratarse de fondos públicos
que deben reflejarse en el presupuesto de la entidad municipal según lo dispuesto en el
artículo 91 y 92 del Código Municipal, éstas deben solicitar a la Contraloría General
de la República, se les autorice para declarar prescritos (de oficio) todos aquellos
saldos tributarios que no han podido ser cobrados dentro de los términos de ley, a fin de
no verse compelida a presentar los respectivos cobros en sede administrativa o
jurisdiccional.
CONCLUSION:
Con fundamento
en lo expuesto la Procuraduría General de la República, es del criterio:
1-
Que de
conformidad con el artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
de aplicación supletoria por disposición del artículo 36 de la Ley N° 7509 y sus
reformas la publicación de la lista de morosos de la deuda tributaria, no está
contemplada como una causa de interrupción de la prescripción. De conformidad con el
artículo 27 de la ley de cita, la publicación de la lista de morosos simplemente tiene
carácter informativo.
2-
Que siendo la
prescripción un modo de extinción de la deuda tributaria que beneficia al sujeto pasivo
de la relación jurídica tributaria, esta no opera de oficio, sino a instancia de parte.
Ello implica que la entidad municipal está obligada a realizar las gestiones de cobro
aún cuando haya transcurrido el término previsto para ello.
3-
Que para
declarar prescritos aquellas deudas que no se hayan podido cobrar dentro de los términos
de ley, debe necesariamente la entidad municipal gestionar la correspondiente
autorización ante la Contraloría General de la República, tratarse de fondos públicos
que deben reflejarse en el presupuesto de la entidad municipal.
Con toda
consideración suscribe atentamente;
- Lic. Juan Luis Montoya Segura
- PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/dahs
C-357-2004
IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES. PRESCRIPCIÓN. LISTADO DE MOROSOS. ARTÍCULOS 8 Y 36 DE LA
LEY DE BIENES INMUEBLES, N° 7509 DE 9 DE MAYO DE 1995. ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL. ARTICULO 53 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.
El Señor J.
Arturo Vargas Ríos, Secretario Municipal de Dota, mediante oficio del 11 de agosto de
2004, transcribe el artículo XIII, de la sesión ordinaria número 112 celebrada el 09 de
agosto de 2004, en que se acuerda consultar a la Procuraduría General de la República
sobre dos aspectos: 1.- Deben los contribuyentes solicitar la prescripción de los
impuestos de bienes inmuebles, o la Municipalidad puede hacerlo de oficio?, 2.- La
presentación de listados de morosos es suficiente argumento para aducir que los impuestos
prescribieron?
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura,
Procurador Tributario, resuelve las interrogantes planteadas, concluyendo:
1.- Que de conformidad con el artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios de aplicación supletoria por disposición del artículo 36 de la Ley
N° 7509 y sus reformas la publicación de la lista de morosos de la deuda
tributaria, no está contemplada como una causa de interrupción de la prescripción. De
conformidad con el artículo 27 de la ley de cita, la publicación de la lista de morosos
simplemente tiene carácter informativo.
2.- Que siendo la prescripción un modo de extinción de la deuda tributaria que beneficia
al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, esta no opera de oficio, sino a
instancia de parte. Ello implica que la entidad municipal está obligada a realizar las
gestiones de cobro aún cuando haya transcurrido el término previsto para ello.
3.- Que para declarar prescritos aquellas deudas que no se hayan podido cobrar dentro de
los términos de ley, debe necesariamente la entidad municipal gestionar la
correspondiente autorización ante la Contraloría General de la República, tratarse de
fondos públicos que deben reflejarse en el presupuesto de la entidad municipal.