Opinión Jurídica : 176 - del 14/12/2004
- OJ-176-2004
- 14 de Diciembre de 2004
- M.Sc
- Luis Polinaris Vargas
- Gerente General
- Junta de Protección
Social de San José
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su consulta
formulada mediante Oficio G. 742-2002, de 22 de abril de 2002, y ratificada por el G.
1643-2003, de 31 de julio de 2003, reasignada al suscrito el día 5 de febrero de este
año. Se plantea ante este órgano consultivo mediante acuerdo de la Junta
Directiva institucional-, la procedencia jurídica del reconocimiento económico que se
otorga a los funcionarios de la Junta, con motivo de la atención de los diversos
sorteos, y de la compra y destrucción de los excedentes de lotería y
chances. En particular, si dicho estipendio lo pueden percibir los funcionarios de
la institución que participan en las actividades descritas.
I.-
ACLARACIÓN PREVIA Y NATURALEZA DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO.
De la lectura de los relacionados
oficios se desprende, sin lugar a dudas, que estamos en presencia de un caso concreto.
Más aún, la consulta versa sobre la situación particular o concreta suya como Gerente
General y de otros funcionarios de esa Institución que participan, en función de sus
cargos, de aquellas tareas institucionales.
Tal y como es conocido, el ejercicio de la función consultiva se hace en
forma general y abstracta, y no para casos concretos que corresponde resolver a lo interno
de cada administración activa, bajo su responsabilidad. Al respecto, en el dictamen C-054-99 del 5 de mayo de 1999, indicamos lo siguiente:
De
conformidad con el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría General de la
República es el órgano superior consultivo técnico jurídico del Estado, dentro
de cuyas competencias no se encuentra la de pronunciarnos -como se nos solicita-,
sobre asuntos concretos.
En ese sentido, nuestra función se
limita a realizar un análisis general sobre los alcances o la interpretación de las
normas jurídicas.
No obstante lo anterior, y con la
finalidad de que sirva de guía para la solución institucional de lo consultado, vamos a
pronunciarnos sobre ello, con la advertencia de que es una mera opinión jurídica y, por
consiguiente, no tiene ningún efecto vinculante, quedando bajo la responsabilidad de la
administración superior de esa Junta, la solución de las situaciones concretas
planteadas, referidas a los funcionarios involucrados en el asunto.
II.-
FUNDAMENTO NORMATIVO DEL RECONOCIMIENTO ECONOMICO POR LA PARTICIPACION EN EL PROCESO DE
COMPRA DE EXCEDENTES Y EN LA EJECUCIÓN DE LOS SORTEOS DE LOTERÍAS.
La Junta Directiva de esa Junta de
Protección emitió el Reglamento Interno para el reconocimiento de servicios
especiales a los funcionarios que asisten a la celebración de los sorteos de Lotería y a
la recepción de Excedentes de Loterías, aprobado mediante Acuerdo IV, Inciso 11)
del Acta N° 19-2000, de la Sesión del 23 de mayo de 2000, vigente a partir del 23 de
octubre de 2000. Concretamente se procedió a reglamentar lo concerniente a la
remuneración que percibirán los funcionarios que asisten a la realización de los
sorteos y a la recepción de excedentes de lotería (numeral cuarto de dicho
instrumento regulador).
En el artículo segundo de dicha norma
reglamentaria, relacionado con el numeral 75 del Reglamento a la Ley de Loterías, se
dispuso que en el citado proceso participarán el Auditor Interno o su representante en
calidad de fiscalizador, el Director Financiero Contable, el Jefe del Departamento de
Tesorería y un funcionario designado por la Gerencia o sus representantes, quienes tienen
además la responsabilidad de levantar un acta de tales actuaciones.
Por su parte, el artículo tercero ius
ibídem dispone que a todos los sorteos deben asistir el Gerente de la Junta, el
Auditor Interno y el Director de Producción y Ventas.
El artículo octavo reglamentario
estableció que las labores descritas constituían un servicio especial y en
consecuencia se retribuye de conformidad con el importe fijado por la Junta Directiva para
cada función.
III.-
OBJECION PLANTEADA POR LA SECRETARIA TECNICA DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA.
Se fundamenta la consulta planteada por
esa Junta, en el hecho de que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
(STAP) ha objetado, mediante Oficios STAP-194 de 2 de febrero, y STAP-0243-02, de 11 de
marzo, ambos del año 2002, el estipendio económico reconocido en el prerrelacionado
reglamento. Que dicha Secretaría Técnica procedió a modificar y desaplicar
la normativa que regula la materia
, afectando a la clase gerencial
institucional, considerando que las labores descritas se encuentran consideradas,
incluidas y remuneradas en el salario único que perciben algunos funcionarios
de la Junta, dispuesto por la Autoridad Presupuestaria para retribuir sus cargos.
Agrega que tanto la Contraloría
General de la República, como esta Procuraduría General, se han pronunciado desde antes
de la emisión de dichos Oficios de la STAP, a favor del beneficio remunerativo reconocido
reglamentariamente para los referidos funcionarios.
Se cuestiona asimismo si la STAP puede
legítimamente dictar actos desaprobando actos administrativos dictados por la Junta
Directiva de la Junta de Protección Social de San José, donde este órgano colegiado
dispone el otorgamiento de una retribución especial a los funcionarios de la institución
por usted representada, que participan en la citadas actividades institucionales.
IV.-
CRITERIO EXTERNADO POR ESTA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA SOBRE ESA RETRIBUCION
ADICIONAL.
Mediante consulta formulada por el
otrora Subdirector Ejecutivo de esa Junta, Lic. Eduardo Córdoba Herrera, se cuestionó
ante esta Procuraduría General sobre la procedencia del pago que como remuneración
por asistencia a los sorteos de las loterías nacionales y por atender la devolución de
excedentes de las mismas efectúa la Junta de Protección Social a favor de algunos
funcionarios de la institución. Lo anterior en razón de que tales actividades son
realizadas fuera del horario de la jornada ordinaria, o bien en días feriados.,
esta Procuraduría General concluyó, mediante Dictamen C-093-91, de 6 de junio de l991
(citado en su actual consulta), lo siguiente:
I.-
No existe, a juicio de esta Procuraduría razones jurídicas atendibles ni normas legales
que justifiquen el no reconocimiento del derecho de los empleados y funcionarios de la
Junta de Protección Social de San José,
a percibir una remuneración adicional por
servicios especiales prestados y labores extraordinarias ejecutadas, ya sea
como parte de
las
obligaciones inherentes al cargo o bien como una prolongación voluntaria de las labores
habituales; todo con ocasión de la recepción de excedentes o la celebración de los
sorteos de loterías.
II.-
La Junta de Protección de San José no viola ninguna disposición de la Ley de
Administración Financiera de la República, en especial el artículo 49 de dicha
normativa, al cancelar las sumas que de conformidad con las tablas o escalas legalmente
establecidas correspondan a sus funcionarios ejecutivos y de planta, ya sea por concepto
de jornada extraordinaria o servicios especiales según sea el caso, prestados con motivo
de la celebración....
Debe desde ya establecerse que, ni en
el texto del referido Dictamen, ni en los antecedentes de la consulta, se menciona
que algunos de los funcionarios a quienes se reconocía esa retribución adicional,
contaban en ese entonces con un salario fijado o determinado por la citada Autoridad
Presupuestaria; como salario único actualmente, elemento novedoso que junto con
otros aspectos, debemos considerar para la emisión de la presente Opinión
Jurídica. Conviene hacer referencia de que ese salario único se adoptó a partir del
año 2000, y que con anterioridad la Autoridad Presupuestaria los fijaba, pero con
componentes, y también con observancia obligatoria.
V.-
RECURSO DE AMPARO PLANTEADO ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL.
En relación con la situación concreta
suya, como Gerente General de la Junta, igualmente planteada en la consulta que nos
ocupa, y ante la posición de la Autoridad Presupuestaria, usted planteó Recurso de
Amparo (Expediente N° 02-004510-0007-CO), que fue declarado sin lugar mediante
sentencia N° 2002-09236, de 10.59 horas del 20 de setiembre de 2002. En este
fallo la Sala expresó en su Considerando IV.- lo que sigue:
IV.- Así las cosas, estima esta Sala que en el caso
concreto, la actuación de la Secretaría recurrida se ha perfilado precisamente a
informar y aclarar a través de sus frecuentes y reiterativos oficios sobre la
forma mediante la cual debe llevarse a cabo el pago del plus salarial al que hace
referencia el recurrente en el escrito de interposición del amparo, pues como bien lo
reconoce el funcionario a cargo de dicha Secretaría en su informe bajo juramento, en
ningún momento ésta ha tendido a negar la procedencia de ese beneficio salarial, por el
contrario, el mismo ha sido admitido. Nota esta Sala, que lo ocurrido es que
dicho estipendio ha sido dimensionado por la
Secretaría recurrida en virtud de las competencias legales que le corresponden, pues con
su actuación lo que ha hecho es asegurarse el efectivo cumplimiento de la
directriz dictada mediante el acuerdo 5711, tomado en
sesión número 1399 del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve. Por consiguiente, considera este Tribunal que no puede ser de recibo el argumento
del recurrente que la actuación de la Secretaría Técnica es arbitraria, por desconocer
el marco de legalidad mediante el cual se regula el mencionado beneficio. Por otra parte,
en el supuesto de que el recurrente aún así estime que con la actuación del órgano
recurrido se le ha ocasionado un daño, en ningún momento lo establecido por esta Sala
implica para aquél la imposibilidad de recurrir a la jurisdicción ordinaria, (lo que ya
efectuó, pues planteó proceso ordinario laboral, en que se pretende el reconocimiento
del mismo extremo objeto de esta consulta, según consta en el expediente N°
04-001937-0166-LA, que se tramita en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de San José), con el fin de reclamar la respectiva responsabilidad por funcionamiento
normal de la Administración, al tenor de lo dispuesto en el título sétimo del libro
primero de la Ley General de la Administración Pública. De esta manera, no quedando
ningún otro extremo del presente recurso por dilucidar, se debe proceder a la
desestimación del mismo, como en efecto se hace..
VI.-
LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA. COMPETENCIA PARTICULAR EN MATERIA
SALARIAL.
Tal y como lo expresó esta Procuraduría General, mediante Dictamen
C-062-2004, de 23 de febrero de este año, suscrito por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves,
Procuradora Asesora:
La circunstancia de que se cree
un ente y se le otorgue autonomía para el logro de determinados fines no implica la
asignación de un poder para fijar sus fines, políticas, planes, objetivos y metas en
forma libre y desarticulada del Gobierno Central. Los entes públicos son instrumentos del
Estado y como tales deben perseguir los fines que éste les asigne. Pero, además, dichos
entes deben actuar conforme las políticas estatales. A fin de garantizar la unidad del
Estado, el ordenamiento dota al Poder Ejecutivo de la potestad de dirección sobre los
entes descentralizados, incluidos los que constitucionalmente gozan de la garantía de la
autonomía. Es contundente la jurisprudencia constitucional que remarca que, en razón de
que la autonomía política no es absoluta y, por el contrario, se ejerce conforme la ley,
la Asamblea Legislativa está autorizada para atribuir al Poder Ejecutivo una potestad de
dirección sobre los entes autónomos. La función de dirección es constitucional y
legal, aunque su ejercicio debe ser compatible con la autonomía de los entes.
Se entiende que la autonomía es un límite a esta potestad en el tanto estemos ante
entes autónomos. Caso contrario, se está ante un problema de legalidad. Sobre este tema,
la Sala ha indicado:
"... El Poder Ejecutivo
Gobierno-, como organización jurídica y política, es el que se encarga de
organizar, dirigir y encauzar a la sociedad en todos sus aspectos político, jurídico,
económico y social. La función ejecutiva es una tarea esencial del Gobierno en sus
distintos órganos o ministerios, como lo es también la directiva política de fijar los
objetivos y metas de la acción coordinada en los demás entes públicos, proponiendo los
medios y métodos para conseguir esos objetivos... Sala Constitucional, resolución
N° 3089-98 de 15:00 hrs. del 12 de mayo de 1998.
En relación con las atribuciones y
potestades de la Autoridad Presupuestaria, en ese mismo Dictamen se expresó:
La potestad de dirección
abarca la emisión de directrices en materia presupuestaria, formuladas por la Autoridad
Presupuestaria. El término presupuestaria comprende "lo relativo a salarios, empleo,
inversión y endeudamiento". Por consiguiente, bien puede la Autoridad Presupuestaria
formular lineamientos en relación con la deuda pública, la inversión pública incluida
la financiera, la programación y evaluación estratégica, el gasto presupuestario. La
inversión es gasto y si hay por definición una materia presupuestaria ésta es la
relativa al gasto (...el presupuesto se encuentra compuesto por dos rubros distintos: las
erogaciones o gastos y los recursos disponibles para satisfacerlos..." (Sala
Constitucional, resolución N° 5160-95 de 16:54 hrs. del 19 de setiembre de 1995).
Dispone el artículo 21 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos:
ARTÍCULO
21.- Autoridad Presupuestaria
Para
los efectos del ordenamiento presupuestario del sector público, existirá un órgano
colegiado denominado Autoridad Presupuestaria. Además de asesorar al Presidente de la
República en materia de política presupuestaria, tendrá las siguientes funciones
específicas:
a) Formular, para la aprobación posterior del
órgano competente según el inciso b) del presente artículo, las directrices y los
lineamientos generales y específicos de política presupuestaria para los órganos
referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo relativo a salarios,
empleo, inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad
Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además de los
entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación especial, del aporte
de los sectores productivos a los que representan.
b) Presentar, para conocimiento del Consejo de
Gobierno y aprobación del Presidente de la República, las
directrices y los
lineamientos de política presupuestaria para los
órganos referidos en los incisos a) y c) del artículo 1. En el caso de los órganos
citados en el inciso b) del artículo 1 de esta Ley, los mencionados lineamientos y
directrices se propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.
c) Velar por el cumplimiento de las directrices
y los lineamientos de política presupuestaria.
Competencia que, en sí misma, no
lesiona la garantía de autonomía consagrada a los entes autónomos por el artículo 188
de la Carta Política:
El
mismo razonamiento empleado por esta Sala en la sentencia 919-99 debe ser empleado para
negar la inconstitucionalidad de los artículos 21, 23 y 24 del proyecto de Ley de
Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos. También en este
caso los numerales consultados deben ser interpretados a la luz de lo expresado en esta
sentencia y en la 919-99. Es decir, que las directrices y lineamientos generales y
específicos que en materia presupuestaria formule la Autoridad Presupuestaria solamente
pueden considerarse válidos si son aprobados por parte del Presidente de la República,
previo conocimiento por parte del Consejo de Gobierno. Serán válidos, además,
únicamente en cuanto no excedan los límites propios de la actividad de dirección
administrativa; en todo caso, lo inconstitucional serían los actos dictados en
contravención a lo que acaba de ser dicho, y no la regla general, ya interpretada por
esta Sala de conformidad con el Derecho de la Constitución. Sala Constitucional,
resolución N° 7379-99 de 10:36 hrs. de 24 de setiembre de 1999.
Las
directrices se formulan, entre otros, para los entes comprendidos en el inciso c) del
artículo 1 de esa Ley, sea la Administración Descentralizada y las empresas
públicas del Estado, categoría que incluye a la Junta de Protección Social de San
José.
Continuó expresando el citado Dictamen C-062-2004, que estimamos aplicable a esa Junta de
Protección Social de San José:
Dada su naturaleza de ente
autónomo, se sigue que el Instituto es una persona jurídica distinta del Estado que la
crea. Una persona con competencia propia, la cual debe ser desarrollada de conformidad con
las políticas estatales, incluyendo las directrices que el Poder Ejecutivo emita. En
igual forma, resulta claro que el Instituto es parte de la Administración Descentralizada
del país. De ese hecho y dado que no se encuentra dentro de los entes autónomos
excluidos de la aplicación de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos
Públicos, se deriva que el Instituto está comprendido dentro de los
supuestos de competencia de la
Autoridad Presupuestaria. Ergo, debe
acatar las directrices que en ejercicio de su competencia formule la Autoridad y sean
emitidas por el Poder Ejecutivo. (Lo resaltado no es del original).
Por su parte, la Sala Constitucional,
entre otros en el citado fallo 9236-2002, y en el 2000-11552, se ha pronunciado sobre las
competencias de la Autoridad Presupuestaria en materia de política salarial del Estado.
En el Considerando III de la primera resolución, la Sala expresó:
III.- De este modo, para poder dilucidar
si correctamente la actividad administrativa objeto de impugnación en el presente
recurso, implica o no una lesión a los derechos fundamentales del recurrente, considera
esta Sala que resulta imprescindible analizar el rol que corresponde a la Autoridad
Presupuestaria dentro de la política salarial del Estado. No obstante, esta tarea ha sido
ya objeto de un amplio estudio por parte de este Tribunal, de hecho, en su numerosa y
reiterada jurisprudencia, se han tratado casos no sólo sobre esa función de la Autoridad
Presupuestaria, sino además sobre el contenido del acuerdo 5711, tomado por dicho órgano
en su sesión número 1399 del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, el cual se configura en el presente caso como el fundamento último de la
actuación cuestionada por el recurrente, al establecer una directriz sobre los
límites salariales a los funcionarios que ejercen cargos ejecutivos en entidades
autónomas. Es así como, en sentencia número 200011552 de las ocho horas
treinta y ocho minutos del veintidós de diciembre de dos mil, esta Sala determinó lo
siguiente:
I.- Objeto del amparo. El
accionante impugna la interpretación realizada por las Autoridad Presupuestaria y la
Contraloría General de la República sobre la necesidad de eliminar los privilegios
salariales otorgados a los funcionarios públicos que ostentan cargos ejecutivos, como es
el caso de los amparados que se desempeñan como subgerentes del Instituto Costarricense
de Electricidad.
II.- Sobre el fondo. En sentencia número 3309-94 de las quince horas
del cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala se pronunció sobre los
límites de competencia de la Autoridad Presupuestaria respecto de la fijación salarial
correspondiente a los funcionarios públicos que laboran en instituciones autónomas y en
lo conducente expuso:
"II.- SOBRE EL FONDO: Procede en
primer término, transcribir lo que establecen las normas impugnadas:.
"Artículo 1: Crease una
comisión denominada Autoridad Presupuestaria, cuyas funciones principales serán las
siguientes:
a) Formular las directrices de la
política presupuestaria del Sector Público, incluso en los aspectos relativos a
inversión, endeudamiento y salarios".
"Artículo 9: En materia
salarial, la Autoridad Presupuestaria, se guiará por el precepto constitucional que busca
salarios iguales para trabajos iguales en idénticas condiciones de eficiencia, y
respetará las normas que al efecto se señalen los convenios colectivos de trabajo, las
convenciones y convenios colectivos de trabajo celebrados entre los representantes del
Estado, sus instituciones o empresas, y las organizaciones sindicales; asimismo respetará
los derecho adquiridos".
III.- La autonomía administrativa de
las instituciones descentralizadas constituidas en el Título XIV de la Constitución, es
una garantía frente al accionar del Poder Ejecutivo Central, más no frente a la ley en
materia de Gobierno.
IV.- Al trasladar la ley las
funciones de administración del Ejecutivo central a la jurisdicción de las instituciones
autónomas, ésta les reservó: A) la iniciativa de su gestión; esto es, no puede el
Ejecutivo central ordenarles directamente actuar. La directriz podría regular que si el
ente actúa, lo haga en determinada dirección, pero no obligar al ente a hacerlo o
impedir que actúe. B) La autonomía para ejecutar sus tareas y dar cumplimiento a
obligaciones legales, entre las cuales debe ser incluido el cumplimiento de directrices
legalmente adoptadas por el Poder Ejecutivo. En este sentido, como se dijo, no es posible
autorizar al Ejecutivo ni a ninguna otra dependencia administrativa que obligue a las
instituciones autónomas a actuar condicionadas de tal modo que, sin su autorización, no
pueda llevar a cabo sus funciones.
C) Queda también definido bajo el concepto de
autonomía, la fijación de fines, metas y tipos de medios para cumplirlas. En este
sentido la dirección del Poder Ejecutivo debe fijar las condiciones generales de
actuación que excedan del ámbito singular de actuación de cada institución.
IX.- De manera que si en el artículo
9 de la ley impugnada se otorgó a la Autoridad Presupuestaria la facultad de velar porque
hayan salarios iguales para trabajos iguales, garantizando de esta manera el principio
constitucional de derecho a un salario igual en "idénticas condiciones de
eficiencia" e impartiendo así los criterios necesarios para uniformar el régimen de
salarios de todos los servidores públicos, las actuaciones de la Autoridad Presupuestaria
deben respetar los artículo 57 y 68 de la Constitución.
Por el contrario, los efectos que
sobre las finanzas públicas y por ende, para el país en general producen los
desequilibrios en el régimen salarial del Estado, hacen plenamente justificable y hasta
constitucionalmente necesario someter a criterios uniformes todo lo concerniente a la
política salarial de la Administración Pública.
X.- Esta norma de la ley impugnada,
resulta pues, plenamente constitucional en la medida en que se interprete y aplique
correctamente; es decir, en tanto la actuación de la Autoridad Presupuestaria
permanezca en el campo el diseño y posterior ejecución de las directrices generales
sobre política, pero no desde luego en la medida en que su aplicación interfiera en la
ejecución concreta de esas directrices. El carácter general de esta función
significa que la Autoridad Presupuestaria no puede, dentro de su competencia, dar órdenes
concretas o someter aprobación los actos específicos de ejecución que son parte de la
autonomía administrativa de esas entidades. Todo esto sin perjuicio de fiscalizar el
cumplimiento de esas directrices y si ellas se inobservan proceder de conformidad con su
ley y con la General de la Administración Pública. En estas condiciones, no opera la
inconstitucionalidad alegada". (El subrayado no corresponde al texto original).
En cuanto al cumplimiento de las Directrices emitidas por la citada Autoridad
Presupuestaria, su control corresponde a esta misma Autoridad. Así se manifestó esta
Procuraduría en el referido Pronunciamiento C-062-2004 de la siguiente forma:
El artículo 21 antes
transcrito atribuye a la Autoridad Presupuestaria el velar por el cumplimiento de las
directrices de política presupuestaria. La directriz se expresa mediante un Decreto
Ejecutivo que tiene carácter normativo. En razón de ese carácter, debe ser cumplida por
los destinatarios. Y aún cuando no fuere emitida por norma jurídica, lo cierto es que al
emitir las directrices el Poder Ejecutivo pretende que las instituciones y órganos
cubiertos por la Autoridad Presupuestaria adecuen su actuación a lo preceptuado en esas
directrices, de manera que puedan alcanzarse los objetivos de la política macroeconómica
del Estado.
Es por ello que el artículo 9 de la Ley de Administración Financiera dispone:
ARTÍCULO
9.- Obligatoriedad de las normas y los lineamientos
Los
proyectos de presupuesto de los entes y órganos del sector público deberán prepararse
acatando las normas técnicas y los lineamientos de política presupuestaria dictados por
el órgano competente.
El
artículo 13 del Reglamento Ejecutivo a la Ley, Decreto Ejecutivo N° 30058 de 19 de
diciembre de 2001, es norma eco de la anterior disposición:
Artículo
13.- Obligatoriedad. Las directrices y lineamientos, generales y específicos, a que se
refiere el artículo anterior, una vez publicados serán de acatamiento obligatorio,
debiendo ser tomados en cuenta en la elaboración de los proyectos de presupuesto.
Los organismos sujetos a las
directrices de la Autoridad Presupuestaria no son libres para decidir si cumplen o no los
lineamientos. En caso de que dichos lineamientos no puedan ser acatados, requieren
solicitar autorización, dispensa a la Autoridad a efecto de que se modifique su
situación respecto de las directrices.
La fiscalización del
cumplimiento de las directrices queda a cargo de la propia Autoridad Presupuestaria. La
Autoridad es un órgano colegiado, compuesto por Ministros, que no sesiona permanentemente
y que, en tesis de principio, debería dedicarse a la formulación de los lineamientos de
las políticas públicas en materia presupuestaria. Precisamente por este objetivo, la
Autoridad cuenta con un órgano ejecutivo (artículo 22 de la Ley 8131): la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria, encargada de realizar diversas actividades
administrativas que contribuyen al cumplimiento de las competencias de la Autoridad
Presupuestaria, incluido el control del cumplimiento de las directrices. Dispone el
Reglamento Ejecutivo a la Ley:
Artículo
15. - Control y seguimiento. Corresponderá a la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria mantener un control del cumplimiento de las directrices y lineamientos,
generales y específicos.
Artículo
19.- Funciones. Sin perjuicio de otras que pueda asignarle la Autoridad Presupuestaria, la
Secretaría Técnica deberá realizar las siguientes funciones:
(
).
d)
Ejecutar los acuerdos de la Autoridad Presupuestaria.
e)
Comprobar, controlar e informar a las instancias correspondientes sobre el cumplimiento de
las directrices y lineamientos vigentes.
(
).
h)
Asesorar a las entidades del sector público en aspectos relativos a la materia de su
competencia.
Artículo
20.- Verificación de cumplimiento. Los órganos y entes cuyos presupuestos deban ser
aprobados por la Contraloría General, entregarán a la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria copia de los documentos
presupuestarios, los informes de ejecución y las liquidaciones
presupuestarias, con el propósito de que ésta verifique el cumplimiento de los
lineamientos y directrices, generales y específicos, en materia presupuestaria y emita la
constancia de cumplimiento.
(
).
La
tarea de verificar si se cumplen o no las directrices corresponde a la Secretaría
Técnica como parte de la Autoridad Presupuestaria. Es ésta, empero, quien tiene el poder
de decisión, particularmente para el caso en que se determinen incumplimientos. Es por
ello que el Reglamento señala que la STAP debe informar a las instancias correspondientes
sobre el cumplimiento de las directrices y lineamientos vigentes. Entre esas instancias se
encuentra la Autoridad Presupuestaria.
La
Secretaría cumple también una función asesora, respecto de la cual se aplican los
principios en materia consultiva. Por consiguiente, los criterios que en el ámbito de su
competencia emita la Secretaría Técnica son meramente consultivos, lo que significa que
no son vinculantes para el organismo que consulta.
En
ese sentido, lleva razón la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica al indicar
que los lineamientos y directrices son vinculantes cuando han sido emitidos por Decreto
Ejecutivo, carácter vinculante del que carecen los actos de la Secretaría. Asimismo,
cabría decir que el oficio que solicita información a efecto de comprobar el
cumplimiento de una directriz, no es vinculante por emitirlo la Secretaría, sino que la
información debe ser suministrada en cumplimiento de la obligación impuesta por la Ley y
el Reglamento. (El subrayado es para destacar).
VII.-
LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA DE FIJACION SALARIAL, FRENTE A
LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
La pregunta obligada es si podía esa
Junta, mediante el citado acuerdo de su cuerpo directivo disponer un reconocimiento
salarial adicional a sus funcionarios, particularmente para quienes participan en la
atención de los diversos sorteos, y de la compra y destrucción de los excedentes de
lotería y chances. Nos referimos en consecuencia al citado Reglamento Interno
para el reconocimiento de servicios especiales a los funcionarios que asisten a la
celebración de los sorteos de Lotería y a la recepción de Excedentes de
Loterías, aprobado mediante Acuerdo IV, Inciso 11) del Acta N° 19-2000, de la
Sesión del 23 de mayo de 2000, vigente a partir del 23 de octubre de 2000.
Sobre la potestad reglamentaria de las
instituciones públicas, nos pronunciamos en el Dictamen C-107-2004 en estos términos:
"A.-
LA POTESTAD REGLAMENTARIA: UNA POTESTAD LIMITADA.
La
Administración Pública tiene la potestad de reglamentar sus relaciones de servicio. No
obstante, el ejercicio de esa potestad debe enmarcarse estrictamente dentro del
ordenamiento jurídico, que limita la extensión y ámbito de la potestad.
1-.
La potestad reglamentaria.
La
Constitución Política regula la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo en los
incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política. Conforme este último
inciso, le corresponde al Poder Ejecutivo emitir los reglamentos de organización o de
funcionamiento que sean requeridos por el Ejecutivo.
Empero,
la Constitución no regula la potestad reglamentaria de los entes autónomos. Es claro,
sin embargo, que está excluido a dichos entes el ejercicio de una potestad de
reglamentación ejecutiva de las leyes. Aspecto que, sin embargo, podría ser
discutido frente a habilitaciones legales dirigidas al desarrollo de determinados
aspectos, por parte de organismos distintos del Ejecutivo. La habilitación es, en todo
caso, de rango legal y tendrá el alcance que la propia ley disponga. Además, estará
sujeta al posible cuestionamiento de constitucionalidad. Más allá de este aspecto, está
el poder de autoorganización del ente y de regular el servicio. Potestad que es
reconocida en las leyes específicas de cada ente pero, además encuentra fundamento en lo
dispuesto en la Ley General de la Administración Pública. El artículo 103 de dicha Ley
dispone en lo que interesa:
1.
El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación
extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta
mediante reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos,
siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades
de imperio frente al administrado.
La
Ley consagra una clasificación de reglamento según su relación a la ley. Ello en el
tanto en que el reglamento no constituye una norma que ejecute la ley anteriormente
emitida; sin embargo, debe respetarla. Importa destacar que a través de esta potestad, el
jerarca puede regular internamente la prestación del servicio por parte de los empleados.
El fundamento de esta potestad es la especialidad técnica. La potestad de reglamentación
autónoma existe en función de la especialidad técnica que justifica la existencia de un
determinado ente u órgano y por ello, tiende al mejor cumplimiento de los fines asignados
al ente. Forman parte de esa potestad la emisión de reglamentos autónomos de servicio o
estatutos de personal dirigidos a regular las relaciones entre la
organización administrativa y su personal.
Sobre
los reglamentos autónomos ha indicado la Sala Constitucional:
Los
reglamentos autónomos de organización encuentran su fundamento en la potestad de
autoorganización de la propia administración, en tanto los reglamentos autónomos de
servicio tienen su sustento en la competencia del jerarca administrativo para regular la
prestación del servicio que está a cargo, sin necesidad de la existencia de una ley
previa en la materia. Se trata de reglamentos que crean regímenes de sujeción especial y
que vienen a limitar los derechos de los ciudadanos que han entrado en relación con la
Administración. (Resolución N° 9236-1999 de 20:11 hrs. de 23 de noviembre de
1999.)
En el mismo sentido, ha indicado la
Sala Constitucional:
Ahora
bien, el Instituto Nacional de Aprendizaje es una institución autónoma y poseedora, por
ende, de potestad normativa en punto a las relaciones del servicio y a la organización
del mismo y en criterio de esta Sala, el denominado Reglamento Autónomo de Servicio
del Instituto Nacional de Aprendizaje, en tanto limitado a regular las relaciones de
servicio ha sido dictado por la Junta Directiva de esa Institución en el ejercicio de
competencias legales y constitucionales, por lo que es innecesaria la ley marco que el
accionante echa de menos, que es esencial en el caso de aquellos cuerpos normativos
que reglamentan las leyes, más no en los casos de la organización y el servicio
internos
(Sala Constitucional, resolución N° 6379-2002 de 15:22 hrs. del 26
de junio de 2002.)
No obstante, como toda competencia,
la de emitir reglamentos autónomos de servicio no es ilimitada. Al contrario, el
ejercicio de la potestad debe sujetarse a diversas regulaciones de grado jurídico
superior y, además, debe respetar el dominio o especialidad técnica reconocida
legalmente en favor de otras instituciones.
Uno de los límites fundamentales de la
potestad reglamentaria es precisamente la jerarquía. El ordenamiento jurídico es un
orden jerárquico, de lo que se sigue la necesidad de una sujeción estricta de la norma
emitida a lo dispuesto por las fuentes superiores, a las cuales la norma inferior no puede
resistir. Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de Administración Pública,
esos reglamentos son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo. Una
de las fuentes del menor rango. Ello en el tanto en que deben subordinarse no solo a las
fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos
que hayan sido dictados por los órganos competentes. En relación con este punto en
nuestra Opinión Jurídica N° OJ-135-2003 de 7 de agosto de 2003 manifestamos al
respecto:
El Estatuto de Personal de un Ente es, en principio, una norma reglamentaria
(cfr. OJ-078-2003 de 23 de mayo de 2003). Un estatuto de Personal tiene como objeto
reglamentar las relaciones entre el patrono y los servidores. Establece normas que
regirán la actuación de uno y otro. Por consiguiente, los derechos y obligaciones de los
trabajadores son normados por este instrumento. En ese sentido, puede considerarse que un
Estatuto de Personal se enmarca dentro de los reglamentos autónomos de servicio.
El
reglamento autónomo de servicio es una norma secundaria, por lo que debe sujetarse a las
normas jerárquicamente superiores. Por consiguiente, el reglamento autónomo está sujeto
a la Constitución (así, por ejemplo, Sala Constitucional, resoluciones N°. 9236-1999 de
20:11 hrs. de 23 de noviembre de 1999 y 890-2000 de 16:48 hrs. del 26 de enero de 2000,
esta última a propósito de un reglamento emitido por la CCSS para regular el fondo de
retiro de sus servidores), así como a los tratados internacionales, las leyes y los
reglamentos ejecutivos. Puesto que no es sino una manifestación de la potestad
reglamentaria en el ámbito indicado, se sigue como lógica consecuencia que el Estatuto
debe conformarse sustancial y formalmente a las normas jerárquicas superiores. Esa
sujeción puede ser objeto de control, tanto de constitucionalidad como de
legalidad.
Otro
límite fundamental es la materia: determinadas materias podrían resultar excluidas de la
regulación de una determinada fuente, normalmente una fuente inferior. Lo que significa
que la autoridad administrativa resulta incompetente para emitir un reglamento que regule
la materia en cuestión. Frecuentemente, ese límite se observa en la relación
ley-reglamento ejecutivo. Pero es también aplicable a los reglamentos autónomos y entre
éstos, a los emitidos por la Administración Descentralizada. En el caso de la potestad
de reglamentación autónoma, ese límite es consecuencia misma del criterio de
especialización funcional. Conforme lo cual, los reglamentos no ejecutivos dictados por
el Poder Ejecutivo, así como los reglamentos autónomos dictados por los entes
descentralizados se subordinan entre sí de acuerdo a su especialidad funcional. Dispone
el artículo 6° antes citado:
2.
"Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados
están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia".
Puesto
que los reglamentos autónomos están subordinados a los reglamentos ejecutivos se sigue
de lo expuesto que deben respetar lo que éstos dispongan, sin poder contener
disposiciones que resulten incompatibles. Pero, además, que cuando una materia forma
parte de la especialidad funcional de otro organismo, el reglamento autónomo se subordina
a lo que el reglamento emitido por la organización correspondiente disponga. Es aquí
donde cobra importancia la existencia de directrices en el ámbito salarial y de empleo
público.
2-.
Las directrices en materia salarial y de empleo público.
Dado el carácter subordinado del
reglamento autónomo y la circunstancia de que debe respetar la especialidad técnica de
los otros entes u órganos, se sigue la imposibilidad jurídica de regular, por medio de
este reglamento, la materia objeto de competencia de otro organismo público o bien, la
materia que ha sido por ley sustraída de la esfera de competencia del ente
descentralizado; tal es el caso de la política salarial y de empleo público. Los
reglamentos autónomos que regulan aspectos salariales deben someterse no sólo a lo que
al respecto disponga la ley sino también a los reglamentos ejecutivos o autónomos,
emitidos por el Poder Ejecutivo, tanto en virtud del principio de jerarquía del
ordenamiento como por escapar a su especialidad funcional. Asimismo, tendrán que respetar
los reglamentos autónomos sobre dichas materias, emitidos por los organismos competentes.
La política en materia salarial y de
empleo público forma parte de la autonomía política de los entes autónomos. De ese
hecho, está sujeta a la ley. Cabe recordar que la autonomía es una garantía
constitucional que permite a los entes ejercer los poderes de auto administración
necesarios para el cumplimiento de sus cometidos en forma independiente. Pero esos poderes
se ejercen dentro del marco fijado por la ley y en los ámbitos de administración
correspondientes. Por no estar cubierta por la autonomía administrativa, corresponde al
Poder Ejecutivo la definición de la política salarial y de empleo público, para lo cual
cuenta con un órgano especializado. Establece el artículo 21 de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos: (. . .)
El Poder Ejecutivo dirige no sólo la
política en materia de gasto público, estrictamente hablando, sino también lo relativo
a salarios y empleo público, en cuanto estos factores inciden directamente en el
presupuesto público. Ha manifestado la Sala Constitucional sobre este extremo:
"...el
régimen de autonomía administrativa concedido a las instituciones descentralizadas por
el artículo 188 de la Constitución Política, no comprende el régimen del Servicio
Civil, respecto del cual el legislador está facultado para definir las condiciones
generales de trabajo que deben imperar en toda la administración pública. En este
sentido, la política de salarios de Gobierno es parte integrante de la política de
gobierno, que debe constituir un régimen estatal de empleo público uniforme y
universal...". (Resolución N° 3309-94 de las 15:00 hrs. del 5 de julio de 1994),
criterio que reafirma la sentencia N° 1822-2000 de 15:46 hrs. de 7 de marzo de 2000:
De
los antecedentes transcritos, se colige que al ser la materia salarial parte de la
política de gobierno, corresponde entonces al Poder Ejecutivo adoptar con carácter
vinculante las decisiones en ese campo del sector público centralizado, quedando
las entidades autónomas sometidas a las
directrices de carácter general que en materia de salarios dicte
ese Poder de la República. Consecuente con lo anterior, al estar la materia salarial
fuera de la esfera de autonomía de las instituciones autónomas y sometida a las
disposiciones de rango legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la
Constitución Política, es claro que no puede el Poder Ejecutivo, vía decreto, otorgar,
con fuerza vinculante, la decisión final sobre el tema a las resoluciones emanadas de la
Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, como lo pretende hacer con el
artículo 6 impugnado, ya que hacerlo resulta opuesto a la Carta Fundamental
..
De
lo anterior se sigue que el ente descentralizado, incluso el ente autónomo, carece de
competencia para emitir por medio de un reglamento autónomo, regulaciones relativas al
salario o empleo público. Si se llegare a contemplar aspectos de esta índole en
un reglamento autónomo, debe quedar claro que esa regulación está subordinada a lo que
dispongan las directrices que hayan sido formuladas o que llegaren a formularse en el
futuro. Caso contrario, se estaría desconociendo lo dispuesto en el artículo 21 antes
transcrito. El permitir que cada ente emita regulaciones independientes y opuestas a las
regulaciones previstas en las directrices implica la intromisión en la competencia de la
Autoridad y, por ende, una violación de la norma que le otorga competencia.
Consecuentemente, un reglamento
autónomo de servicio o estatuto de personal no puede otorgar beneficios salariales,
incluyendo aumentos, que sean contrarios a lo dispuesto en las directrices en cuestión.
(El subrayado no es del original). Pero, además, le está excluido al ente
descentralizado regular por medio de ese instrumento elementos de empleo público, como
son las reasignaciones o reclasificaciones de puestos, la modificación de clases de
puestos, el tope de anualidades, creación de plazas, entre otras, en forma originaria. Es
decir, innovando el ordenamiento jurídico. Si el reglamento autónomo incursiona en ese
ámbito debe ser con total subordinación a las directrices. Ello repetimos en el tanto en
que el empleo público y no sólo lo salarial está sujeto a la potestad de dirección y,
fundamentalmente, a las directrices formuladas por la Autoridad Presupuestaria. Para que
el ente pudiese normar dichos institutos se requeriría que estuviese excluido de la
competencia de la Autoridad Presupuestaria, por una parte y que el Poder Ejecutivo no
hubiere ejercido la potestad directiva que le corresponde, por otra parte. (El
subrayado es del original).
Asimismo, en nuestro pronunciamiento
C-131-99, ratificado en el OJ-245-2003 se manifestó:
El
mecanismo salarial contenido en el "Reglamento Autónomo de Organización y
Servicio"- cuya aplicación pretende la funcionaria interesada, fue objeto de serios
cuestionamientos. En efecto, en lo que interesa, en dicho dictamen se expresó que:
"Cabe
agregar
en esta ocasión aunque no relacionado directamente con el punto en consulta, pero sí
como otra muestra evidente del exceso que caracteriza al citado reglamento- lo dispuesto
por su artículo 59 inciso b), en cuanto establece como uno de los "objetivos
principales" de la valoración de puestos en el IFAM: "Que los salarios
base de los funcionarios del Instituto, serán al menos iguales al promedio que resulte de
los que devenguen los empleados homólogos en el Banco Central, Instituto Nacional de
Seguros y Banco Nacional de Costa Rica
". Y luego esta Procuraduría
agregó que: "Como puede observarse, allí en vez de crearse la escala salarial que
ordenó el legislador a la Junta Directiva del IFAM (artículo 11, inciso ch) de la citada
ley N° 4716, que obliga a emitir un estatuto de personal, "
con la
correspondiente escala de salarios"), se incorporó un mecanismo de reajuste salarial
que había sido impuesto por un laudo arbitral. Por ello las escalas que por
imperativo legal contenía el estatuto que se derogó -artículo 68- ya no aparecen en la
normativa sustitutiva de éste (el Reglamento Autónomo), lo cual tiene su explicación en
la insistencia de mantener allí la cláusula del laudo que impuso aquella
equiparación. Lo anterior a pesar de que, como de todos es sabido, los laudos
arbitrales fueron desautorizados por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1696-92 de
15:30 hrs. del 23 de agosto de 1992. Por consiguiente, la inclusión en el
reglamento Autónomo de aquel mecanismo de reajustes salariales se hizo, obviamente, en
contra de un criterio jurisprudencial vinculante (artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional).
VIII.- EL SALARIO UNICO FIJADO POR
LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA PARA ALGUNOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.
Aunque no encontramos referencia doctrinaria ni normativa adicional en
relación con el denominado salario único, sí se encuentra establecido por
la Autoridad Presupuestaria como la retribución global asignada a algunos puestos
de ciertos funcionarios públicos. Esa fijación única se dirige particularmente a
remunerar la prestación de servicios de las denominadas clases gerenciales.
Esta Procuraduría General, haciendo referencia a las fijaciones salariales
especiales hechas por la Autoridad Presupuestaria con obligada observancia, para los
funcionarios de los niveles superiores, expresó en el Dictamen C-281-98:
Lo que ocurre, sin necesidad de
mayor análisis, es simplemente que la persona nombrada en el puesto de alto nivel, tiene
que pasar ineludiblemente de un sistema salarial (el convencional)
a otro que, para el caso de J.A.P.D.E.V.A., según lo dicho a
través del presente estudio, sólo puede ser el establecido por vía de directrices
emitidas por la Autoridad Presupuestaria. Definitivamente, y por una cuestión
de principio, en razón de que el salario es la contraprestación del servicio que se
preste, si se sirve como funcionario de carrera, se tiene derecho al salario que la
normativa convencional reconoce; pero si se pasa al nivel superior, las funciones allí
desempeñadas sólo pueden tener como contraprestación la remuneración prevista para
ellas en las disposiciones contempladas en el otro sistema salarial. Lo contrario
implicaría, por así decirlo, una derogación singular de la convención colectiva, en la
medida que ésta expresamente excluye esos puestos (gerenciales) de su
aplicación." (El subrayado no es del original).
También se expresó en el pronunciamiento OJ-245-2003, referido a una
situación similar sobre fijación de Salario único, en el Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal:
"Establecida
como ha quedado la imposibilidad de que los funcionarios de alto nivel puedan disfrutar de
los beneficios de convenciones colectivas, resta ahora analizar el supuesto donde el cargo
pasó a ser desempeñado por un servidor de carrera -cubierto por la convención- a quien
se le ascendió. Al respecto estima esta Procuraduría que la circunstancia de que
el funcionario que ocupa uno de esos puestos de jerarquía, recibiera con anterioridad
-como servidor regular- los rubros salariales convencionales, en nada podría variar la
exclusión existente. Lo anterior, por la simple razón de que los beneficios
salariales que contemple cualquier disposición -ya se trate de ley, reglamento,
convención colectiva, directriz gubernamental, etc.- responden a las funciones propias
del cargo que se esté desempeñando. Por una cuestión de lógica, y también de
justicia, resultaría contrario a derecho el disfrute de unos rubros salariales previstos
normativamente para unas labores distintas de las que se estén realizando; ello,
independientemente del tipo de remuneración que se estuviera percibiendo en el pasado
como contraprestación de funciones atinentes a otros puestos. (
).
Incluso,
con respecto a ese argumento relacionado con la obligada correspondencia entre el salario
y el puesto que se desempeñe, la propia Sala Segunda de la Corte desde hace tiempo
definió ese punto. En ese sentido, en su sentencia N° 74 de 14:50 hrs. del 7 de
junio de 1989, sostuvo que: "Lleva razón el Juzgado al señalar que no puede
obligarse al Estado al pago o reconocimiento de un salario que no es el que corresponde al
puesto en el que se encuentra nombrada la persona, puesto que debe existir una relación
entre el salario y la plaza ocupada por el trabajador. Lo contrario, sería
indudablemente una extralimitación de los tribunales que atentaría contra la debida
correlación que debe existir entre el salario y el puesto de Trabajo."
Desde
luego podría aducirse que las anteriores razones -del todo consistentes para desautorizar
el reconocimiento salarial pretendido- no se relacionan directamente con el tema de
los derechos adquiridos que, según se ha expuesto, es el argumento fundamental que
se quiere hacer valer en apoyo de la otra posición. Sin embargo, ubicándonos ya
dentro de ese tema, basta con argumentar en sentido contrario que, como reza el conocido
adagio jurídico, no existen derechos adquiridos contra ley. Lo anterior significa
que, para el caso de la Licda. (
), el reconocimiento que por algún tiempo se le
hizo del salario correspondiente al puesto de Directora de la Dirección de Desarrollo
Municipal -pago que tendrá que justificar quien resulte responsable de su autorización-
tan sólo constituyó en una situación de hecho, por lo que jurídicamente no
podría tener implicaciones tan serias, como sería la adquisición de un derecho salarial
durante el resto del tiempo en que se mantenga en el desempeño de ese puesto de alto
nivel; en otras palabras, que el reconocimiento temporal del otro salario que se dio en la
realidad, no podría, dentro del ordenamiento jurídico administrativo que rige la
relación de servicio de esa funcionaria, hacer derivar un derecho adquirido a mantener
una prestación salarial distinta de la que en derecho corresponde. (el destacado no
es del original).
También
se puntualizó en ese pronunciamiento que:
Incluso,
la propia Sala, en el caso concreto del IFAM, y a raíz de un recurso de amparo donde se
pretendía mantener como derecho adquirido ese sistema de reajustes periódicos, fue
categórica en sostener lo contrario. Nos referimos a la resolución N° 670-I-94 de
8:46 hrs. del 23 de diciembre de 1994 donde, en lo que interesa, sostuvo que:
"
debe observarse que estamos ante la aplicación de un método para actualizar
salarios al costo de vida, ello no es un derecho adquirido ni una situación jurídica
consolidada." Ha de agregarse que la anterior posición de la Sala ya había
sido sostenida en su voto N° 3285-92, sobre cuyos alcances se ha dicho que:
"solamente es derecho adquirido aquella ventaja que el laudo concedió al servidor,
pero solamente en la medida de que la sentencia hubiera surtido efectos a plenitud y no
cuando se trate de un mecanismo que surge cada cierto tiempo para producir esa
ventaja" (Magistrado Luis Fernando Solano Carrera, "Presentación" Boletín
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia N° 34, marzo de 1996)"
Como puede observarse, en el dictamen
en mención no sólo se desautorizó -por resultar inconstitucional- la incorporación en
el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del IFAM de la cláusula salarial del
laudo, sino que también se estableció, con base en los propios fallos de la Sala
Constitucional, que quienes habían percibido incrementos periódicos derivados del
sistema de reajuste allí contenido, no tenían un derecho adquirido que debiera
mantenerse a su favor.
IX.-
CONCLUSION.
Quedando claro que esta Procuraduría
no puede sustituir a la administración activa de esa Junta, en la solución de los casos
concretos sometidos a consulta, llegamos a las siguientes consideraciones a manera de
conclusión sobre el tema, para que sirvan de orientación para la decisión de los
cuestionamientos planteados:
1.- Tal y como se ha expresado y
justificado, la Autoridad Presupuestaria se encuentra plenamente autorizada y legitimada
por el ordenamiento jurídico para emitir, dentro de sus competencias legales, directrices
relativas entre otras- a la materia salarial en el Sector Público, por lo que puede
dictar actos administrativos en apego a esas facultades legales- desaprobando
acuerdos tomados por las administraciones sujetas a su autoridad o ámbito de aplicación.
2.- El cumplimiento, por parte de los
destinatarios, de las directrices emitidas por la Autoridad Presupuestaria en las
referidas circunstancias normativas, significa una obligación legal. Lo cierto es
que al emitir las directrices el Poder Ejecutivo pretende que las instituciones y órganos
cubiertos por la Autoridad Presupuestaria adecuen su actuación a lo preceptuado en esas
directrices, de manera que puedan alcanzarse los objetivos de la política macroeconómica
del Estado.. (Dictamen C-062-2004).
3.- Dentro de sus competencias en
materia salarial, la Autoridad Presupuestaria puede válidamente establecer o fijar el
denominado salario único, para las llamadas clases gerenciales, por lo que no
pueden las instituciones públicas disponer a lo interno, mediante la emisión de
reglamentos particulares, un ingreso, salario o retribución diferente de la dispuesta por
esa Autoridad. De ahí que cualquier disposición reglamentaria o acto administratativo,
que disponga fijaciones salariales a lo interno de las instituciones públicas, cede ante
la fijación que haga esa Autoridad.
4.- El Reglamento Interno para el
reconocimiento de servicios especiales a los funcionarios que asisten a la celebración de
los sorteos de Lotería y a la recepción de Excedentes de Loterías, aprobado por
la Junta Directiva de esa institución, mediante Acuerdo IV, Inciso 11) del Acta N°
19-2000, de la Sesión del 23 de mayo de 2000, vigente a partir del 23 de octubre de 2000,
únicamente es aplicable, en cuanto al estipendio adicional que reconoce por esas
actividades, para aquellos servidores o funcionarios que no tienen asignado un
salario único por la Autoridad Presupuestaria. Determinar de quiénes
se trata, quedará bajo la exclusiva responsabilidad de esa administración.
Como corolario de lo anterior, Si
se llegare a contemplar aspectos de esta índole en un reglamento autónomo, debe quedar
claro que esa regulación está subordinada a lo que dispongan las directrices que hayan
sido formuladas o que llegaren a formularse en el futuro. Caso contrario, se estaría
desconociendo lo dispuesto en el artículo 21 antes transcrito. (Sentencia
Constitucional N° 1822-2000).
5.- Particularmente, para el cargo de
Gerente General, que tiene asignado salario único por la Autoridad
Presupuestaria, no le es aplicable ni le cubre, el indicado sobresueldo acordado por la
Junta Directiva institucional, pues al igual que a los demás funcionarios que cuentan con
la asignación de salario único, éste comprende la retribución de
todas las actividades atinentes al cargo, amén de que se trata de funcionarios de la
clase gerencial o de los niveles superiores, cuya relación de servicio con la
institución no se encuentra sometida a las limitaciones de la jornada de trabajo.
Comentario
final:
Finalmente, de acuerdo con información obtenida por esta Procuraduría, el consultante ha
planteado una demanda ordinaria laboral en contra de la Junta, la cual se tramita bajo el
expediente N° 04-001937-0166-LA, del
Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. Tal decisión, entiende esta Procuraduría, responde precisamente a la
sugerencia o remisión a la vía ordinaria laboral que le hiciera la Sala Constitucional en el citado fallo N° 09236-2002,
donde declaró sin lugar su recurso de amparo motivado por la negativa al reconocimiento
del indicado plus salarial. Lo anterior al haber expresado allí la Sala que: "Por otra p¿arte, en el supuesto de que el recurrente
aún así estime que con la actuación del órgano recurrido se la ha ocasionado un daño,
en ningún momento lo establecido para esta Sala implica para aquél la imposibilidad
de recurrir a la jurisdicción ordinaria con el fin de reclamar la respectiva
responsabilidad por funcionamiento normal de la administración..." (el
subrayado no es del original).
De usted, con toda consideración,
Lic. Guillermo Huezo Stancari
Procurador Adjunto
Ghs.-
Copia: Licda. Marjorie Morera González
Directora Ejecutiva de la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria
OJ-176-2004
JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE. SALARIO UNICO. PERSONAL GERENCIAL.
SOBRESUELDO RECONOCIDO POR REGLAMENTO. POTESTAD REGLAMENTARIA. CASO CONCRETO. AUTORIDAD
PRESUPUESTARIA. COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES EN MATERIA SALARIAL.
Mediante Oficio G. 742-2002, de 22 de abril de
2002, y ratificada por el G. 1643-2003, de 31 de julio de 2003, reasignada al Lic.
Guillermo Huezo Stancari el día 5 de febrero de 2004, se consultó ante este
órgano consultivo, la procedencia jurídica del reconocimiento económico que se otorga a
los funcionarios de la Junta, con motivo de la atención de los diversos sorteos, y
de la compra y destrucción de los excedentes de lotería y chances. En particular,
si dicho estipendio lo pueden percibir los funcionarios de la institución que participan
en las actividades descritas. El Procurador Adjunto, Guillermo Huezo Stancari,
emitió la Opinión Jurídica OJ-176-2004, de 14 de Diciembre de 2004, en el que, luego de
un extenso análisis se concluye: Quedando claro que esta Procuraduría no puede
sustituir a la administración activa de esa Junta, en la solución de los casos concretos
sometidos a consulta, llegamos a las siguientes consideraciones a manera de conclusión
sobre el tema, para que sirvan de orientación para la decisión de los cuestionamientos
planteados:
1.- Tal y como se ha expresado y justificado, la Autoridad Presupuestaria se encuentra
plenamente autorizada y legitimada por el ordenamiento jurídico para emitir, dentro de
sus competencias legales, directrices relativas entre otras- a la materia salarial
en el Sector Público, por lo que puede dictar actos administrativos en apego a esas
facultades legales- desaprobando acuerdos tomados por las administraciones sujetas a su
autoridad o ámbito de aplicación.
2.- El cumplimiento, por parte de los destinatarios, de las directrices emitidas por la
Autoridad Presupuestaria en las referidas circunstancias normativas, significa una
obligación legal. Lo cierto es que al emitir las directrices el Poder Ejecutivo
pretende que las instituciones y órganos cubiertos por la Autoridad Presupuestaria
adecuen su actuación a lo preceptuado en esas directrices, de manera que puedan
alcanzarse los objetivos de la política macroeconómica del Estado.. (Dictamen
C-062-2004).
3.- Dentro de sus competencias en materia salarial, la Autoridad Presupuestaria puede
válidamente establecer o fijar el denominado salario único, para las
llamadas clases gerenciales, por lo que no pueden las instituciones públicas disponer a
lo interno, mediante la emisión de reglamentos particulares, un ingreso, salario o
retribución diferente de la dispuesta por esa Autoridad. De ahí que cualquier
disposición reglamentaria o acto administrativo, que disponga fijaciones salariales a lo
interno de las instituciones públicas, cede ante la fijación que haga esa Autoridad.
4.- El Reglamento Interno para el reconocimiento de servicios especiales a los
funcionarios que asisten a la celebración de los sorteos de Lotería y a la recepción de
Excedentes de Loterías, aprobado por la Junta Directiva de esa institución,
mediante Acuerdo IV, Inciso 11) del Acta N° 19-2000, de la Sesión del 23 de mayo de
2000, vigente a partir del 23 de octubre de 2000, únicamente es aplicable, en cuanto al
estipendio adicional que reconoce por esas actividades, para aquellos servidores o
funcionarios que no tienen asignado un salario único por la Autoridad
Presupuestaria. Determinar de quiénes se trata, quedará bajo la exclusiva
responsabilidad de esa administración.
Como corolario de lo anterior, Si se llegare a contemplar aspectos de esta índole
en un reglamento autónomo, debe quedar claro que esa regulación está subordinada a lo
que dispongan las directrices que hayan sido formuladas o que llegaren a formularse en el
futuro. Caso contrario, se estaría desconociendo lo dispuesto en el artículo 21 antes
transcrito. (Sentencia Constitucional N° 1822-2000).
5.- Particularmente, para el cargo de Gerente General, que tiene asignado salario
único por la Autoridad Presupuestaria, no le es aplicable ni le cubre, el indicado
sobresueldo acordado por la Junta Directiva institucional, pues al igual que a los demás
funcionarios que cuentan con la asignación de salario único, éste
comprende la retribución de todas las actividades atinentes al cargo, amén de que
se trata de funcionarios de la clase gerencial o de los niveles superiores, cuya relación
de servicio con la institución no se encuentra sometida a las limitaciones de la jornada
de trabajo.
Comentario final:
Finalmente, de acuerdo con información obtenida por esta Procuraduría, el consultante ha
planteado una demanda ordinaria laboral en contra de la Junta, la cual se tramita bajo el
expediente N° 04-001937-0166-LA, del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
San José. Tal decisión, entiende esta Procuraduría, responde precisamente a la
sugerencia o remisión a la vía ordinaria laboral que le hiciera la Sala Constitucional
en el citado fallo N° 09236-2002, donde declaró sin lugar su recurso de amparo motivado
por la negativa al reconocimiento del indicado plus salarial. Lo anterior al haber
expresado allí la Sala que: "Por otra parte, en el supuesto de que el recurrente
aún así estime que con la actuación del órgano recurrido se la ha ocasionado un daño,
en ningún momento lo establecido para esta Sala implica para aquél la imposibilidad de
recurrir a la jurisdicción ordinaria con el fin de reclamar la respectiva responsabilidad
por funcionamiento normal de la administración..." (el subrayado no es del
original).