Dictamen : 373 - del 10/12/2004
- C-373-2004
- 10 de
diciembre del 2004
- Licenciada
- Cinthya Zapata Calvo
- Directora
Ejecutiva
- Comisión
Nacional del Consumidor
- Ministerio
de Economía Industria y Comercio
- S.
O.
Estimada
Licenciada:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato
referirme a su oficio N° AAC-489-2004, de fecha 29 de julio
del 2004, recibido el pasado 3 de agosto, adicionado, a solicitud de esta Procuraduría[1],
mediante oficio N° AAC-790-04, de fecha 16 de noviembre del
2004, recibido el día 22, por el cual traslada el Acuerdo, tomado por la Comisión
Nacional del Consumidor, en la sesión extraordinaria N°
2004-6-E celebrada el 28 de julio del 2004, dando respuesta en los siguientes términos:
I-
ASUNTO PLANTEADO.
Se solicita nuestro criterio técnico jurídico en relación con
la juridicidad de la notificación del acto
final junto con la primera intimación según lo establece el artículo 150 inciso 4 de la
Ley General de la Administración Pública.
Adjunta
al efecto el criterio legal elaborado por el Área de Apoyo al Consumidor N° AAC-480-04, de fecha 28 de julio del 2004, en el que se concluye
lo siguiente:
1- Las
denuncias gestionadas por la Unidad Técnica de Apoyo en un momento determinado se
informan de los principios que tutelan el procedimiento administrativo ordinario o sumario
contemplado en la Ley General de la Administración Pública.
2- La Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor le otorga a la Comisión
Nacional del Consumidor potestades y también prevé la imposición de sanciones (de una a
cuarenta salarios base) dependiendo del tipo de infracción (artículos 53 y 57)
3- En
aplicación del principio de economía procedimental que
informa el procedimiento administrativo, el proceder de conformidad con lo dispuesto por
el inciso 4 del numeral 150 de la LGAP es jurídicamente viable y consecuente con lo
propugnado por el principio de ejecutoriedad administrativa y
la garantía del debido proceso en el procedimiento administrativo tramitado en sede
administrativa.
II- FONDO DEL ASUNTO.
De conformidad con el principio de legalidad - contenido en los
numerales 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración
Pública-, la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico, por
ende sólo está facultada para realizar aquellos actos que le estén expresamente
permitidos en el mismo, y sus funcionarios no pueden arrogarse facultades que la Ley no
les concede.
Sobre el particular, en el dictamen N°
C-128-2002 de 24 de mayo del 2002, se comentó lo siguiente:
"Debemos
recordar que, en el Estado democrático, el ejercicio del poder es limitado; está sujeto
a reglas previas y precisas, las cuales delimitan la competencia de los órganos y entes
públicos; o sea, que sus potestades están claramente fijas de antemano, para alcanzar el
fin que el ordenamiento jurídico les impone. En los términos más generales, el
principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación
de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de una
definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y
solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el
mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso para las autoridades e
instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente
autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado.
(Véase el Voto Nº440-98 de la Sala Constitucional.)
El Estado de
Derecho supone, según HAURIOU, una gran fe jurídica. En efecto, cualesquiera que
sean las peripecias de la lucha, las iniciativas de los ciudadanos o las resistencias de
los gobernantes, de lo que se trata es de la sumisión del Estado al Derecho; más
precisamente, de obligar a los gobernantes a actuar siempre en el marco de un Estado,
desde ahora dota de una Constitución, de conformidad con las reglas jurídicas que hayan
sido establecidas por el pueblo o por sus representantes. (HAURIOU, André Derecho Constitucional e Instituciones Políticas,
Ediciones Ariel, Barcelona-España, 1970, página 191). Desde esta perspectiva, y
parafraseando al gran jurista HANS KELSEN, el Derecho es el lenguaje ética y
jurídicamente válido a través del cual se expresa el poder. En otras palabras, en la
sociedad democrática el Estado sólo puede actuar a través del Derecho, ya que una
actuación al margen o en contra de él supone una acción arbitraria y, por ende, sujeta
a ser anulada por las autoridades competentes.
A diferencia
de lo que ocurre en el ámbito privado, donde los sujetos están regidos por el principio
de libertad (todo lo que no está prohibido está permitido), y sus dos componentes
esenciales: el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de igualdad entre
las partes contratantes), la Administración Pública está regentada, tanto en su
organización como en su funcionamiento, por el principio de legalidad (todo lo que no
está autorizado está prohibido).
El principio
de legalidad ha sido definido como una técnica de libertad y una técnica de autoridad
(GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo Y OTRO. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid-España, reimpresión a la tercera edición, 1980).
Lo primero, porque en todo Estado de Derecho el poder está sometido al Derecho, tal y
como se indicó supra. Con base en lo anterior, el Estado
sólo puede expresarse a través de normas habilitantes del
ordenamiento jurídico, las cuales responden a los ideales y a las aspiraciones de los
habitantes de las sociedades democráticas, con lo que se busca evitar actuaciones que
afecten las libertades fundamentales de la persona. El principio de legalidad constituye
un presupuesto esencial para garantizar la libertad; sin él, el ciudadano estaría a
merced de las actuaciones discriminatorias y abusivas de los poderes públicos.
Por otra
parte, el principio de legalidad es una técnica de autoridad, porque gracias a él se le
otorgan las potestades jurídicas a la Administración Pública para que cumpla con los
fines que le impone el ordenamiento jurídico. Desde esta óptica, el principio de
legalidad es una garantía para el administrado, ya que gracias a él, la Administración
posee los poderes suficientes que le permiten desplegar las actividades necesarias para
satisfacer el interés público. Ahora bien, sólo es legítimo el utilizar esas
atribuciones en los fines que expresa o implícitamente le impone el ordenamiento
jurídico a la Administración Pública, porque de lo contrario, se caería en vicio de
desviación de poder. También, la validez del uso de esos poderes, está condicionada al
ejercicio razonable y donde exista una relación lógica y justa entre los medios
empleados y los fines perseguidos, ya que de no ser así, se caería en el vicio de exceso
de poder.
Así las
cosas, podemos afirmar que la Administración Pública en la sociedad democrática está
sometida al principio de legalidad. Con base en él, aquélla sólo puede realizar los
actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico. En efecto, señala
el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento
jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que
autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
Por su parte,
la Sala Constitucional de Costa Rica, en el voto N° 440-98,
ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e institución
públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva,
toda
autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se
encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso
para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este
constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado
les está vedado -; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un
orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en
materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.
(Véase el voto N° 440-98 de la Sala Constitucional).
En otra
importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal
Constitucional de Costa Rica estableció lo siguiente:
Este
principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar
regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la
Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del
ordenamiento jurídicos reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; O sea,
en última instancia, a lo que se conoce como el principio
de juridicidad de la Administración. En este sentido es claro que, frente a un acto
ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de
hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación.
En síntesis, el
principio de legalidad constituye un presupuesto esencial del Estado de Derecho y, por
ende, del sistema democrático. Ergo, ningún ente ni órgano, que conforma la
Administración Pública, puede actuar si no existe una norma del ordenamiento jurídico
que lo habilite." (En igual sentido el dictamen N° C-178-2002 08 de
julio del 2002. Véase también los dictámenes números C-126-2003 y
C-132-2003 del 9 y 15 de mayo, respectivamente, ambos del 2003 y el
C-034-2004 del 28 de enero del 2004).
De lo expuesto se colige, que
toda actividad de la Administración (tanto en su organización como en su funcionamiento)
debe estar fundamentada en norma expresa previa que habilite su actuación, prohibiéndole
realizar todos aquellos actos que no estén expresamente autorizados.
Bajo ese contexto, la Comisión Nacional del Consumidor en tanto órgano con
desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio[2],
debe actuar sujeto a lo que estipula el
ordenamiento jurídico. En ese sentido, la Ley de la Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre
de 1994, regula en su numeral 71[3],
que ante lo no previsto en esa ley se aplicará supletoriamente la Ley General de la
Administración Pública.
Señalado lo anterior, y con miras a responder adecuadamente el punto central que
en esta consulta se nos plantea, es de rigor transcribir en lo que interesa- lo que
estipula el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, a saber:
Artículo
150.-
1. La
ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida comunicación del acto
principal, so pena de responsabilidad.
2. Deberá
hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de urgencia.
3. Las
intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación
del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir.
4. Las
intimaciones podrán disponerse con el acto principal o separadamente. (
).
Refiriéndose a la norma supratranscrita esta
Procuraduría ha comentado:
La
adecuada notificación del acto final y la realización de las intimaciones, son
indispensables a efecto de comprobar el cumplimiento del debido proceso, amén del
procedimiento administrativo previo; todos requisitos esenciales debido a que nuestros
Tribunales los valoran dentro del proceso ejecutivo. A manera de ejemplo, puede citarse la
siguiente resolución:
"III.-
Que el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública otorga a la
Administración, la facultad de ejecutar por sí, los actos administrativos eficaces,
válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado. No obstante esa
disposición, y en razón de que el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado para la mayoría de este órgano es necesario que se lleve a cabo lo que en
doctrina se conoce como el debido proceso y que a nuestro entender, es el establecido en
los artículos 308 y siguientes de ese cuerpo normativo procedimiento
ordinario, para luego del acto final hacer uso de los medios coercitivos que brinda
la ley y para el caso de autos, resulta ser el inciso a) del artículo 149, como medio de
ejecución administrativa, sobre el patrimonio del administrado cuando se trate de un
crédito líquido de la Administración. Este artículo preceptúa, que el título
ejecutivo lo constituye la certificación del acto constitutivo del crédito expedido por
el órgano competente.
(
)
V.- Que de lo
expuesto en los acápites precedentes se determina que luego de la culminación del
procedimiento ordinario, y, antes de la emisión del título ejecutivo, es requisito indispensable hacer las intimaciones al
obligado para la satisfacción de lo debido y es del caso que en el sub
examine, no consta que se hayan realizado y tampoco se demostró la urgencia del cobro
como para obviarlas, única circunstancia permitida para hacer caso omiso a lo ahí
dispuesto. Así las cosas, para la mayoría de este Tribunal, el documento base de la
acción no es hábil para el cobro que se intenta en la vía sumaria, al no cumplir a
cabalidad, con las exigencias del ordenamiento y en esa inteligencia, el fallo del a quo
que declara la falta de ejecutividad, merece la aprobación. (Tribunal Superior
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, No.289-92 de las 9:15 horas del 31 de marzo
de 1992)
En ese mismo
sentido, se ha señalado:
"Por su
parte el artículo 149 de la Ley General de la Administración Pública, establece las
formas de hacer cumplir un acto administrativo, válido y eficaz, entre ellas la
ejecución forzada mediante apremio cuando se trate de un crédito líquido de la
Administración, con aplicación de las normas pertinente del Código de Procedimientos
Civiles sobre embargo y remate, con la posibilidad de que el título ejecutivo pueda ser
una certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente
para ordenar la ejecución, disposición que se enlaza con el numeral 150 ibídem,
que exige que la ejecución debe hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas en las
que se exhorte al administrado a cumplir, en un plazo razonable. Ninguno de esos pasos
consta en el expediente que se hayan cumplido, no se dio inicio al procedimiento de la Ley
General de la Administración Pública, ni se cumplieron ninguno de los requisitos
señalados y ese es un motivo adicional al ya expuesto remate con fundamento en una
resolución errada, para estimar que la subasta del vehículo del accionado fue un
acto administrativo absolutamente nulo en que se inobservaron las reglas más elementales
del debido proceso, causantes de indefensión al administrado." (Tribunal Superior
Contencioso Administrativo, resolución Nº 91-97 de 10 de abril de 1997). (Dictamen
N° C- 207-2002 del 19 de agosto del 2002 reiterado en el
dictamen N° C-241-2002 del 18 de setiembre de 2002). (El
destacado en negrita es del original).
De esta manera, previo a que la Comisión Nacional del Consumidor
proceda a ejecutar un determinado acto principal o final (principio de ejecutoriedad artículo 146 de la Ley General de la
Administración Pública -) debe notificarle al sujeto o sujetos interesados sobre dicho
acto y, además de esto, debe realizar dos intimaciones consecutivas, previas a la
ejecución en la vía administrativa o de acudir a la vía judicial, que exhorten al
administrado a cumplir en un plazo prudencial.
Por su parte, el inciso 4 del artículo 150 es diáfano en
disponer que las intimaciones se pueden efectuar tanto con el
acto principal como separadamente. Por consiguiente, de conformidad con el principio de
legalidad así como de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, lógica, justicia y conveniencia que determinan el
accionar administrativo, así como del principio de informalidad o pro actione que obliga al
interprete a buscar la interpretación más favorable al derecho de acción[4] la Administración se encuentra autorizada para disponer la
primera intimación junto con la comunicación del acto principal o final.
En ese sentido, este Órgano Consultivo considera que es notorio
el sentido y claridad del texto en mención, y siendo así, no es dable forzar sus
alcances buscando interpretar otra cosa. Al efecto, valga citar un principio general
básico de interpretación que señala que: "Cuando
la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla,
pretextando penetrar a su espíritu". (CABANELLAS, Guillermo, Compendio de
Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba,
1968, pág. 234.)
En apoyo de lo que antecede, a tenor de los artículos 225
párrafo primero y 269 de la Ley General de la Administración Pública la actuación
administrativa debe realizarse con apego a las normas de economía, simplicidad, celeridad
y eficiencia, de ahí que la realización de la primera intimación junto con la
comunicación del acto final está además justificada en el tanto es un medio para
agilizar la culminación del procedimiento y que respeta la juricidad
y la defensa del administrado al cumplirse con el principio de comunicación de los actos
y, en particular, de la notificación. Al respecto, este Organo
Superior Consultivo de la Administración ha indicado:
Es claro
que con el informalismo del procedimiento se pretende que no
existan precisamente- rigurosidades formales que tiendan a entorpecer, suspender o
paralizar el procedimiento. Para cumplir con este propósito, se imponen reglas de
celeridad y simplicidad, las cuales tienden a evitar los trámites lentos, costosos y
complejos que impidan el desenvolvimiento del procedimiento administrativo, por lo que el
trámite del expediente debe hacerse de manera rápida y simple, respetando siempre la
juridicidad y la defensa del administrado. Tales afirmaciones reciben apoyo en los supratranscritos artículos 225 párrafo 1° y 269 de la Ley General
de la Administración Pública, y en la opinión de la doctrina que ha señalado que
"el principio de eficiencia en la actuación administrativa tiene como objeto
inmediato hacer más eficiente la actuación administrativa y la participación de los
administrados." (Dictamen N° C-062-2000 del 31 de
marzo del 2000).
En concordancia con lo anterior, a nivel de doctrina se ha colegido que:
Todo procedimiento debe ser cauce rápido, ágil
y flexible de actuación de las Administraciones Públicas. (ESCUSOL BARRA
Eladio y RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ Jorge, Derecho
Procesal Administrativo: procedimiento administrativo y proceso ante los tribunales
contencioso administrativos, Madrid, Tecnos, 1995, pág. 105.)
III-
CONCLUSION.
Con
fundamento en las consideraciones realizadas, es jurídicamente viable la posibilidad de
realizar la notificación del acto principal o final junto con la primera intimación de
ley al administrado.
De la Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional del
Consumidor, deferentemente suscribe,
- Ana
Cecilia Arguedas Chen Apuy
- Procuradora
Adjunta
ACACHA/Sylvia A.
__________________
1
Mediante oficios números ADPB-1769-2004 del 10 de setiembre y el ADPB-2615-2004
del 12 de noviembre, ambos del año en curso.
2
Según lo estipula el numeral 47 de
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal,
que lo pasó del 44 al 47).
3
ARTÍCULO 71.- Supletoriedad
de la Ley General de la Administración Pública.
Para lo imprevisto en esta ley, regirá,
supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública. (Así modificada
su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 68 al 71).
4 Dictamen
N° C-342-2004 al 18 de noviembre del 2004.
C-373-2004
COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. ARTICULO 71 DE LA LEY DE LA
PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR. ARTICULO 150 INCISO 4 DE
LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. PRIMERA INTIMACION.
La Comisión Nacional de Consumidor solicita
nuestro criterio técnico jurídico en relación con la juridicidad de la
notificación del acto final junto con la primera intimación según lo establece el
artículo 150 inciso 4 de la Ley General de la Administración Pública.
La Procuradora Adjunta, Ana Cecilia Arguedas
Chen Apuy, mediante dictamen N° C-373-2004 del 10 de diciembre del 2004, concluye
luego de realizar las consideraciones pertinentes - que es jurídicamente viable la
posibilidad de realizar la notificación del acto principal o final junto con la primera
intimación de ley al administrado.