Opinión Jurídica : 156 - del 25/11/2004
- OJ-156-2004
- 25 de noviembre de 2004
- Licenciada
- Circe Milena Villanueva Monge
- Directora de Cooperación Internacional
- Ministerio de Relaciones Exteriores
- S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación de la Procuradora General, me refiero a su atento oficio DCI-888-04 de 19 de octubre del presente año, por medio del cual remite una propuesta de enmiendas a la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, presentada por varios países parte de la Convención.
De conformidad con el texto que se remite, la Secretaría del Organismo Internacional de Energía Atómica envía al Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud presentada por varios países con el objeto de que se modifique la Convención sobre la Protección Física de los Materiales nucleares.
La citada Convención es parte de nuestro ordenamiento a partir de su aprobación por Ley N° 8265 de 3 de mayo de 2002. El Protocolo que se propone ampliaría la protección que el Instrumento Internacional dispensa actualmente a los materiales e instalaciones nucleares de fines pacíficos. Ampliación de la protección desde el punto de vista de las acciones que se contemplan en relación con esos bienes, de los valores que se pretende proteger y de los actos que se pretende el Estado sancione.
El Protocolo afirmaría la soberanía del Estado para emitir disposiciones en orden a la protección física de los materiales e instalaciones nucleares. Bienes que para efectos de Costa Rica sólo podrían ser utilizados para fines pacíficos, en razón de los valores parte de la ideología constitucional. Forman parte de esa ideología, los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública así como el respeto a la información de interés privado.
De previo al análisis correspondiente, es necesario aclarar que el presente pronunciamiento carece de efectos vinculantes para el Ministerio consultante. Ello en el tanto en que la solicitud de consulta versa sobre un proyecto de Protocolo a una Convención Internacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, inciso 10 de la Carta Política, es competencia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo la suscripción de los tratados públicos. En consecuencia, corresponde a dicho Poder determinar si procede o no la suscripción de este Instrumento o en su caso, el proponer reformas al texto que nos ocupa.
A.- UN USO PARA FINES PACIFICOS EN CONSONANCIA CON EL RESPETO A LA VIDA, A LA SALUD Y AL AMBIENTE
Al conocer de la Consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad sobre el proyecto de aprobación del "Convenio sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", la Sala Constitucional manifestó en resolución N° 3709-2002 de 11:57 hrs. de 19 de abril de 2002:
" Este Convenio, de acuerdo con la exposición de motivos del mismo, se constituye como el principal acuerdo normativo para regular la protección física de los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de transporte nuclear internacional o cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales; tema que ha producido preocupación en toda la comunidad internacional en vista de los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de esos materiales por lo que se hace necesario que todos los Estados adopten medidas para prevenir el uso o apoderamiento ilícito de esos materiales nucleares. Se pretende que, a partir de este instrumento, cada Estado Parte se comprometa a adoptar en el marco de su legislación nacional, las medidas que sean necesarias para asegurarse que durante el transporte nuclear internacional, los materiales de este tipo que se encuentran en el territorio de cada Estado parte, a bordo de un buque o en una aeronave bajo su jurisdicción, queden protegidos y con ello, a la vez se regule que los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la exportación de materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física se aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional. De igual manera, se intenta que un Estado Parte no permita el tránsito por su territorio, tierra o vías acuáticas internas ni a través de aeropuertos o de sus puertos marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre Estados que no sean Parte en esta Convención a menos que se haya recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de que los niveles de protección física se aplicarán a esos materiales durante el transporte. También el Convenio establece delitos que pueden cometerse en relación con esos materiales, de ahí que deberán los Estados complementar su ordenamiento jurídico interno con normas que tipifiquen y sancionen actos criminales donde estén implicados materiales nucleares. Este Tratado se encuentra enmarcado dentro de los diferentes acuerdos internacionales que se han venido adoptando en los últimos años a fin de desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos; iniciativas con las cuales se intenta defender el interés que existe en relación con el aprovechamiento de los beneficios potenciales que pueden derivarse de ese tipo de energía y facilitar la transferencia segura de esos materiales con el fin de proteger la vida humana y el ambiente. Sin duda alguna, en vista de que Costa Rica ha puesto en evidencia su repudio contra la guerra y la destrucción de la naturaleza, este instrumento internacional es de interés para nuestro país y por ello fue suscrito y ahora se encuentra en proceso de aprobación por parte de la Asamblea Legislativa".
La Sala parte de que la adopción de ese Instrumento Internacional obliga al Estado a acordar internamente diversas medidas que tiendan a la protección efectiva de los materiales nucleares, particularmente durante su permanencia en el territorio nacional. Dichas medidas deben ser compatibles con la protección al derecho a la vida humana, la salud y el ambiente. En ese sentido, se indica que:
" Lo anterior tiene fundamental importancia además en vista de la materia que regula el Convenio y que está fuertemente vinculada con cualquier tema que involucre protección al ambiente y al derecho a la salud. Al respecto, recuérdese que sobre el derecho al medio ambiente ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades que el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. En esa medida, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio a través del ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Este deber de proteger y preservar el medio, se encuentra estrechamente vinculado también con el derecho a la salud y a la vida y por la magnitud de tales derechos, no puede perderse de vista que es obligación ineludible del legislador, tomar todas las medidas que sean necesarias para facilitar la protección de tales derechos. En razón de ello, el Estado también tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio. El derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es entonces reconocido como un derecho fundamental, por lo que es obligación del Estado protegerlo mediante políticas generales y también mediante actos concretos de la Administración. En ese sentido y en relación con el caso concreto, es preciso indicar que en criterio de la Sala, la aprobación del Convenio por parte de la Asamblea Legislativa, no significa de ningún modo, una autorización para que se de el transporte de materiales nucleares por el territorio costarricense y esto es de gran relevancia pues para nadie es un secreto que los materiales nucleares pueden poner en serio riesgo el ambiente así como el derecho a la salud y a la vida de las personas". La cursiva no es del original.
Como se indicó, el Protocolo pretende que la protección física a los materiales nucleares no se restrinja al transporte internacional. Por el contrario, se interesa por el uso, almacenamiento y la transferencia tecnológica en materia nuclear, así como el transporte nacional. Empero, podría decirse que cualquier acción que involucre tales bienes nucleares obligarán al Estado a sujetar su conducta y la de los particulares, a los valores fundamentales del ordenamiento y, por ende, a la seguridad, la paz, la protección de la vida humana y la salud y al ambiente. En ese sentido, se considera positivo que el Preámbulo de la Convención se amplíe para considerar la importancia de proteger esos bienes en aras de la " protección de la salud y seguridad del público y del medio ambiente, la seguridad nacional e internacional". Es decir, el reconocimiento del carácter instrumental de la protección física de los materiales e instalaciones nucleares.
Dentro de esta perspectiva de conformidad con los valores constitucionales, cabe señalar la inclusión del artículo I-A. Los objetivos de ese numeral resultan conformes con los valores de nuestra nacionalidad, particularmente con el objetivo de procurar la paz a nivel mundial y la necesidad de que los avances tecnológicos y científicos sean siempre utilizados para fines pacíficos. La paz como valor esencial obliga al Estado a tomar las medidas que sean necesarias a efecto de que las políticas públicas y, en general la actividad dentro del Estado se enmarque por dicho valor. Unida a la paz está la necesidad de buscar la seguridad acorde con los principios que mueven la Comunidad Internacional y, por ende, dentro del marco del respeto del Derecho Internacional. Congruente con ello, los materiales nucleares no pueden tener sino un uso pacifista y para que ello sea así debe garantizarse su protección física. Un uso para otros fines podría afectar la seguridad internacional y propiciar el terrorismo, con los peligros que este representa no sólo para los Estados sino sobre todo para la población civil.
Cabe recordar que la paz como valor esencial de nuestra ideología constitucional fue reafirmada por la Sala Constitucional en la resolución N° 9992-2004 de 14:31 hrs. del 8 de septiembre de 2004:
"IV.- La alegada infracción a la paz como valor constitucional. Existe una base común en las alegaciones y respuestas de todos los intervinientes en este proceso, en el sentido de reconocer la existencia de la paz como uno de los valores constitucionales que informan nuestro ordenamiento, claramente distinguible no solo mediante la comprensión sistemática de nuestro texto constitucional, sino también como "constitución viva", según denomina la doctrina aquella particular manera en que el bloque normativo constitucional es entendido y actuado en la realidad por la sociedad. Tal criterio es compartido también por la Sala pues coincide con la visión que éste órgano ha plasmado ya en diversos pronunciamientos sobre el tema. Al respecto es claro que el pueblo costarricense, cansado de una historia de muerte, enfrentamientos, de dictadores y marginación de los beneficios del desarrollo, eligió libre y sabiamente a partir de mil novecientos cuarenta y nueve, recoger el sentimiento que desde hace mucho acompañaba a los costarricenses, de adoptar la paz como valor rector de la sociedad. En esa fecha se cristaliza ese cambio histórico, se proclama un nuevo espíritu, un espíritu de paz y tolerancia. A partir de entonces simbólicamente el cuartel pasó a ser un museo o centro de enseñanza y el país adopta la razón y el derecho como mecanismo para resolver sus problemas interna y externamente. Asimismo, se apuesta por el desarrollo humano y proclamamos nuestro derecho a vivir libres y en paz. Ese día esta nación dio un giro, decidimos que cualquier costo que debamos correr para luchar por la paz, siempre será menor que los costos irreparables de la guerra. Esa filosofía es la que culmina con la "Proclama de neutralidad perpetua, activa y no armada" de nuestro país, y los numerosos instrumentos internacionales firmados en el mismo sentido -citados en forma abundante por las partes-, como extensión de ese arraigado valor constitucional, que sirve como parámetro constitucional a la hora de analizar los actos impugnados. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala que ha resaltado el valor paz como principio jurídico y político, en sus sentencias al señalar:
"... de allí que las leyes, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución..., como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc, que se configuran como patrones de razonabilidad (ver sentencia número 1739-92). ( ).
VI.- Bajo este claro marco normativo, no existe pues disenso alguno ni entre las partes ni con este órgano contralor de constitucionalidad, respecto a la existencia y capacidad del concepto de la paz para erigirse como parámetro constitucional vigente y válido para confrontar y juzgar lo actuado por las autoridades públicas y, en concreto en este caso, por el Poder Ejecutivo .".
La preeminencia de ese valor obligaría también a considerar la necesidad de protección de los materiales e instalaciones nucleares respecto de las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, así como las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el desempeño de sus funciones oficiales (punto 4 del artículo 2).
B.- UN REGIMEN DE PROTECCION RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
En su resolución N° 3709-2002 antes citada, la Sala Constitucional puso en evidencia el respeto del Convenio a la soberanía y jurisdicción de los Estados Parte. Ello en el tanto en que el Estado conserva su soberanía completa y exclusiva respecto de su territorio, así como por el hecho de que las disposiciones del Convenio referían necesariamente a un marco jurídico de carácter legal, respetuoso de los principios que rigen el sistema democrático.
Lo anterior es importante en relación con la propuesta de un artículo 2-A. Entiende la Procuraduría que el artículo propuesto remite a la legislación nacional a efecto de que se establezca un régimen de protección aplicable a los materiales e instalaciones nucleares que se encuentren bajo su jurisdicción. Dicho régimen debe comprender disposiciones que castiguen el hurto y otro tipo de apropiación ilícita de materiales en los procesos de utilización, almacenamiento y transporte. Al mismo tiempo, el régimen debe contener disposiciones que permitan localizar y recuperar material nuclear perdido o robado. En todo caso, el régimen debe proteger contra el sabotaje y mitigar o minimizar las consecuencias radiológicas del sabotaje. Lo que implicaría la adopción de medidas preventivas a efecto de evitar el sabotaje y, en su caso, prevenir y evitar los riesgos que ese sabotaje pueda producir. Ergo, implica la adopción de disposiciones legales y reglamentarias tendientes a esa protección, el establecimiento de una entidad encargada de la aplicación de esas disposiciones y la adopción de otras disposiciones necesarias para proteger físicamente los materiales e instalaciones nucleares.
La obligación de proteger frente a determinadas conductas se reafirma con la propuesta de reforma al artículo 7. Dicha reforma tiende a incluir nuevas figuras delictivas, entre ellas el sabotaje. Ante lo cual cabe recordar que, como lo precisó la Sala Constitucional respecto del texto original del artículo 7, para que las conductas en cuestión sean consideradas delito en Costa Rica se requiere que la legislación nacional tipifique tales conductas. Aspecto que incluso reafirma el artículo 8 del texto original de la Convención. Manifestó la Sala en dicha oportunidad:
"2I.-
La necesidad de legislación es imperiosa, ya que no se han previsto sanciones en contra de las conductas que se pretende sancionar penalmente. En consecuencia, corresponderá al Estado en ejercicio de su soberanía incluir los tipos penales que se considere necesarios y establecer las sanciones correspondientes.
La legislación penal que al efecto se emita tenderá a hacer realidad parte de los principios fundamentales que se pretende consagrar en la Convención. Varios de esos principios tienen como objeto establecer la responsabilidad del Estado y de los particulares en materia de protección física de los materiales e instalaciones nucleares.
El Estado será responsable por el establecimiento, aplicación y mantenimiento del régimen indicado anteriormente. Responsabilidad que es competencia exclusiva de cada Estado. La responsabilidad se aplica incluso durante el transporte internacional. Esta actividad genera para el Estado un deber de vigilancia y control sobre el transporte internacional que se efectúe dentro de su territorio. Responsabilidad que persiste "hasta que esa responsabilidad sea transferida adecuadamente a otro Estado, según corresponda", frase que consideramos ambigua.
Dentro del marco legislativo y reglamentario que el Estado deviene obligado a establecer, debe incluirse un sistema referido a licencias autorizativas para actividades relacionadas con el bien que se protege. Así, como el control de los requisitos y condiciones aplicables a la autorización. No se incluye, empero, una enunciación de las actividades que requerirían licencia, por lo que ese aspecto también queda reservado al Estado. Importa, no obstante, que el régimen establecido implique la inspección y control estatal.
Por otra parte, si bien se establece como principio fundamental la responsabilidad del Estado por la aplicación del régimen de protección física, lo cierto es que el principio de "responsabilidad del titular de la licencia" determina el carácter "principal" de la responsabilidad del titular de la licencia respecto de la aplicación de la protección física. Lo cual puede resultar contradictorio. Ello en el tanto la responsabilidad de verificar que el titular de la licencia aplique las regulaciones establecidas es propia del Estado. Por consiguiente, consideramos que la responsabilidad "principal" continúa en la esfera estatal.
Congruente con lo anterior, se establece también como principio el de "cultura de la seguridad". Ello implica que tanto a nivel estatal como no gubernamental tendría que establecerse una cultura de la seguridad tendiente a garantizar su aplicación en toda organización que participe en la protección de estos bienes. A esa cultura de la seguridad se une, como principio, una política de garantía de calidad. Lo cual implica elaborar programas que procuren confianza en el cumplimiento de los requisitos establecidos para las distintas actividades relacionadas con la protección física.
C.- LA "CONFIDENCIALIDAD" DE LA INFORMACION
El artículo 2-A no se limita a establecer el principio de responsabilidad del Estado y, en su caso, del titular de una licencia. Dicho numeral contemplaría el principio de confidencialidad de la información relacionada con la protección que nos ocupa.
De establecerse dicho principio, el Estado se obligaría a legislar en orden al carácter confidencial de la información cuya revelación no autorizada podría comprometer la protección física de los materiales e instalaciones nucleares. Empero, dicha confidencialidad no se aplicaría a los materiales nucleares que el Estado Parte decida razonablemente que no deben ser sometidos al régimen de protección física que se establece, en virtud de sus características y de las consecuencias asociadas a un acto no autorizado cometido en su perjuicio. Materiales que tendrían que ser protegidos de conformidad con las prácticas de gestión prudente.
La norma implica una remisión al ordenamiento nacional. No existe, en efecto, un calificativo de confidencial. No se define, en consecuencia, qué información puede ser confidencial. La definición del principio dejaría un margen de discrecionalidad muy amplio a las autoridades, por cuanto podrían declarar confidencial toda información que consideren que "podría comprometer" la protección física de los bienes.
De la redacción que se propone y de otras disposiciones se deriva el carácter fundamental de la confidencialidad. Pareciera que la información que el Estado tiene sobre los materiales e instalaciones nucleares es confidencial y por ello debe protegerse. Ciertamente, si se toman en cuenta los riesgos que presentan las instalaciones y materiales nucleares, es factible considerar que la información correspondiente no debe ser suministrada a terceros y el acceso a ella debe ser restringido. Dicha divulgación podría vulnerar la protección que se da a esos sitios y bienes y, por ende, provocar situaciones de riesgo eminente para la seguridad, el ambiente y los seres humanos.
No obstante que la Procuraduría comprende los riesgos implícitos que la divulgación indiscriminada de tales aspectos puede generar, debe recordar que en nuestro sistema constitucional es fundamental el principio de publicidad y de transparencia. Consecuente con dichos principios, se establece a nivel constitucional, como Derecho Fundamental, el libre acceso a la información de interés público, salvo los secretos de Estado. Dado que es evidente que la información sobre aspectos nucleares es de interés público, su no comunicación tendría que estar amparada en una declaratoria de secreto de Estado. La Ley que lo establezca tendrá que regular ampliamente el tema, incluyendo el plazo de vigencia de tal declaratoria. La Sala Constitucional se refirió al secreto de Estado en su resolución N° 2120-2003 de 13:30 hrs. de 14 de marzo de 2003:
"El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de "revelación de secretos"). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de "divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva...".
Consecuentemente, el régimen jurídico de protección de los bienes nucleares deberá comprender normas de rango legal que permitan declarar determinada información como secreto de Estado. De no existir esas disposiciones, los interesados podrían pretender a través del Recurso de Amparo el acceso a la información correspondiente, a efecto de formarse una opinión sobre el tema y ejercer el derecho de participación (particularmente en términos de control ciudadano) que el principio democrático garantiza.
Por otra parte, considera la Procuraduría que en el tanto la información sea de interés público, el Estado puede intercambiar información con otros Estados, organizaciones internacionales y la Organización Internacional de Energía Atómica, a efecto de proteger materiales nucleares, ante su transporte o en caso de que sea necesario su recuperación. Cabe afirmar la existencia de ese interés público en relación con las amenazas de hechos delictuosos o bien, de contaminación radiológica internacional.
Se prevé, artículo 6, que si el Estado recibe información confidencial de parte de otro Estado, debe tomar las medidas correspondientes para proteger y mantener esa confidencialidad. Al efecto, estima la Procuraduría que no se presentaría problema de constitucionalidad en el tanto en que se estaría en presencia de cooperación internacional y ésta entra dentro del ámbito de las relaciones internacionales. Además, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, la cooperación internacional sería regulada por medio de un tratado. Bajo ese supuesto, relaciones de cooperación internacional, sería factible considerar que información a la cual no podría tener acceso el público costarricense sí pueda ser comunicada a sujetos de Derecho Internacional Público. En todo caso, notamos que el punto 6.2 de la propuesta establece que la Convención "no exigirá a los Estados Partes que faciliten información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trata o la protección física de los materiales o instituciones nucleares". Lo cual implicaría que el Estado no estaría obligado a suministrar información que podría ubicarse dentro del secreto del Estado y concretamente, aquella que ponga en peligro su seguridad o las relaciones internacionales.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República que:
- La aplicación del Protocolo a la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares requerirá la emisión de legislación nacional dirigida a regular la protección sobre esos materiales y las instalaciones nucleares.
- La regulación sobre el acceso a la información referida a esos temas debe ocupar la atención de los poderes públicos, a efecto de que las disposiciones que se dicten sean conformes con lo dispuesto en el artículo 30 constitucional.
- Corresponderá al legislador nacional establecer el régimen sancionatorio, comprensivo del sabotaje y los otros delitos a que se refiere el artículo 7 de la Convención.
De Ud. muy atentamente,
MIRCH/mvc
OJ-156-2004
ENERGIA NUCLEAR. CONVENCION SOBRE PROTECCION FISICA DE MATERIALES NUCLEARES. FINES DE LA PROTECCION. RESPONSABILIDAD POR LA PROTECCION. DERECHO A LA INFORMACION. SECRETO DE ESTADO. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION.
La Directora de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio N° DCI-888-04 de 19 de octubre de 2004 consulta el criterio de la Procuraduría General en relación con la propuesta de enmiendas a la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares.
La Dra. Magda
Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N° OJ-156-2004 de 25 de noviembre
siguiente, da respuesta a la consulta, concluyendo que:
La aplicación del Protocolo a la Convención
sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares requerirá la emisión de
legislación nacional dirigida a regular la protección sobre esos materiales y las
instalaciones nucleares.
La regulación sobre el acceso a la información referida a esos temas debe ocupar la
atención de los poderes públicos, a efecto de que las disposiciones que se dicten sean
conformes con lo dispuesto en el artículo 30 constitucional.
Corresponderá al legislador nacional establecer el régimen sancionatorio, comprensivo del sabotaje y los otros delitos a que se refiere el artículo 7 de la Convención.