Dictamen : 276 - del 29/09/2004
C-276-2004
29 de setiembre del 2004
Señor
Javier Cascante Elizondo
Superintendente
Superintendencia de
Pensiones
Distinguido señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio n.° SP-1933 del 4
de setiembre del año pasado, recibido en mi despacho el 26 de agosto del 2004, a través
del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre lo
siguiente:
¿Son fondos de pensiones: el
Fondo de Pensión de Retiro y Auxilio Médico, Ahorro e Inversión del Colegio de Médicos
y Cirujanos; el Fondo de Mutualidad, Subsidios y Retiro Odontológico del Colegio de
Cirujanos Dentistas y el Fondo de Garantías de Notarios Públicos, éste último en lo
que al fondo voluntario de pensiones complementarias se refiere? ¿Tanto dichos Fondos
como quienes los administran, califican en los términos de ley como entes supervisados y
regulados, sujetos a la regulación, fiscalización y supervisión de la Superintendencia
de Pensiones?
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la
División Jurídica de la Superintendencia de Pensiones.
Mediante estudio jurídico del 02 de
setiembre del año pasado, suscrito por la Licda. Silvia Canales C., abogada de la
División Jurídica del órgano consultante, se llega a las siguientes conclusiones:
Por lo tanto, el Fondo de los
agremiados al Colegio de Médicos y Cirujanos, tiene regulaciones y condiciones legales
que le otorgan una naturaleza de fondo de pensiones, con la subsecuente supervisión y
regulación de la Superintendencia de Pensiones. Asimismo, la normativa supra citada, a
saber, La Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, su Reglamento (Decreto
Ejecutivo N° 23110-S), el Estatuto del Fondo de Auxilio y de Pensión Médicos y su
Reglamento (Decreto Ejecutivo N° 14196-SPPS), establecen los mecanismos legales para
funcionar de manera obligatoria para los miembros de dicho Colegio Profesional.
De esta forma se puede concluir
que el Fondo de Retiro Odontológico es un fondo de pensiones, de adscripción forzosa, de
contribución y beneficios definidos, que otorga prestaciones por Invalidez, Vejez y
Sobrevivencia, de acuerdo con la normativa establecida en su reglamento.
En el caso de aquellos afiliados que a
su vez participan del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja, la
prestación otorgada se calificaría como una Pensión Complementaria, en el caso de los
afiliados que ejercen su profesión en forma privada la prestación otorgada sería del
primer nivel básico.
Por lo tanto, es importante a
nuestro juicio también tomar en consideración que si bien es cierto, lo que estableció
el Código Notarial fue la creación de un Fondo de Garantía para cubrir los posibles
daños y perjuicios en los que pudieran incurrir los Notarios en el ejercicio de su
función, ese sería el fin primero para lo cual fue creado ese fondo. Sin embargo,
pareciera que también se tuvo la intención de que esos fondos se conviertan en un
complemento de pensión toda vez que se establece la posibilidad de constituir un Fondo de
Pensión Complementaria Voluntario con las cuotas u aportaciones pagada por los notarios
activos o inactivos que firmen el contrato respectivo, sujeto a la normativa sobre la
materia y supervisión, fiscalización y vigilancia de la Superintendencia de Pensiones,
tal y como lo establece la Ley y el Convenio supra citado.
Por tanto, a partir de una análisis exhaustivo y comprensivo de las norma
citadas, atendiendo el interés social que se tutela en las mismas, efectivamente el Fondo
de Pensión, Retiro y Auxilio Médico, Ahorro e Inversión del Colegio de Médicos y
Cirujanos; el Fondo de Mutualidad, Subsidios y Retiro Odontológico del Colegio de
Cirujanos Dentistas y el Fondo de Garantías de Notarios Públicos, son fondos de
pensiones, éste último en lo que al fondo voluntario de pensiones complementarias se
refiere. Así, tanto dichos Fondos como quienes los administran, califican en los
términos de ley como entes supervisados y regulados, sujetos a la regulación,
fiscalización y supervisión de la Superintendencia de Pensiones, por ser parte
fundamental del Sistema Nacional de Pensiones, al brindar protección a sus afiliados para
los casos de invalidez y muerte y concretamente, por cuanto establecen una clara
protección del riesgo vejez.
B.-
Criterio del Colegio de Médicos y Cirujanos.
Por medio del oficio n.° ADPb-1923-2004 de 27 de agosto del año
en curso, este despacho dio audiencia al Dr. Arturo Robles Arias, presidente de la Junta
de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, de la presente consulta. Mediante oficio
n.° P.J.G.100.09.04 del primero de setiembre del año en curso, el citado funcionario
indicó lo siguiente:
1.- El
caso del Fondo de Auxilio y Retiro Médico perdió todo interés actual, por
cuanto el citado Fondo fue liquidado y reintegradas las cuotas pagadas por cada médico
conforme a un estudio actuarial.
2.- En efecto,
con fecha 29 de marzo del 2003, la Asamblea General del Colegio acordó lo siguiente:
Liquidar el Fondo y reintegrar las cuotas pagadas por cada médico conforme a un
estudio actuarial. Dicho acuerdo se ejecutó durante el transcurso del 2003.
3.- En todo
caso, el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador no era aplicable al Fondo de
Auxilio y Retiro del Colegio porque ese Fondo pertenecía a los médicos como tales y no
al Colegio de Médicos y Cirujanos como institución.
4.- El
artículo 75 precitado indica, en lo conducente, que Las instituciones o empresas
públicas estatales y las empresas privadas que, a la fecha de vigencia de esta ley,
mantengan sistemas de pensiones
El Fondo de Auxilio y Retiro de Colegio no
entraba dentro de esta categoría, primero porque no fue instituido por el Colegio en
cuanto ente público no estatal, sino por el conjunto de todos los médicos en su
condición de tales, por lo que se trataba de un fondo solidario como lo indica su
Estatuto constitutivo y, segundo, porque los médicos no son empleados del Colegio.
C.-
Criterio del Colegio Cirujanos Dentistas.
Mediante oficio ADPb-1920-2004 de 27 de agosto próximo pasado,
esta oficina dio audiencia al Dr. Rodrigo Díaz Obando, presidente del Colegio de
Cirujanos Dentistas. Dicho funcionario, en el oficio n.° 116-09-2004 del 2 de setiembre
del año en curso, adjunta el criterio de su Asesoría Legal, firmado por el Licenciado
Alberto Raven R., en el cual se concluye lo siguiente:
Si se
estudia con claridad la Ley Orgánica del Colegio, así como la legislación que regula la
SUPEN y sus actuaciones, se debe llegar a la conclusión que el Fondo de Retiro del
Colegio no es un fondo de pensión y no debe estar supervisado.
Observemos
nada más lo siguiente: el odontólogo no contribuye al Colegio en forma voluntaria para
gozar de una pensión; el odontólogo no está ni contribuyendo ni pagando la cuota de la
colegiatura como trabajador, el odontólogo no está pagando persiguiendo un fin para
obtener un privilegio. No. Todo lo que hace el odontólogo es pagar la cuota para poder
ejercer su profesión y nada más, al igual que lo hacen los farmacéuticos,
optometristas, los médicos, los abogados y todos los profesionales.
D.-
Criterio de la Dirección Nacional de Notariado.
Por medio del oficio n.° ADPb-1925-2004 del 27 de agosto del
año que corre, este Despacho dio audiencia de presente consulta a la Licenciada Alicia
Bogarín Parra, directora de la Dirección Nacional de Notariado. Dicha funcionaria, en el
oficio n.° 735-DNN-2004 de 6 de setiembre del año en curso, indica lo siguiente:
Como
puede observar dentro del Fondo de Garantía Notarial no existe ningún Fondo de Pensión
Complementaria para los Notarios Públicos, ya que dicho fondo es de garantía, es
obligatorio y se constituye en un fondo de retiro, cuando el notario cesa en sus
funciones.
Ahora bien, el
Convenio de Administración de Fondos entre el Fondo de Garantía de los Notarios
Públicos y BN-Vital, suscrito el 14 de mayo de 1999, contempla en la cláusula primera la
figura del Fondo de Pensiones Complementarias, el cual lo constituyen las cuotas pagadas
por los notarios activos o inactivos que firmen el contrato respectivo el que se rige por
las disposiciones de dicho convenio, directrices que emita la Dirección de Notariado y la
SUPEN. Indica el convenio referido, que la cuota mínima es igual a la fijada para el
Fondo de Garantía y como máxima la que voluntariamente defina el cotizante o afiliado y
dineros que se incorporen por la vía de conversión.
En
consecuencia, considera esta Dirección que el Fondo de Pensiones Complementarias,
incorporado dentro del convenio citado, es un fondo de pensión, independiente totalmente
del Fondo de Garantía Notarial establecido en el artículo 9 del Código Notarial, esto
por cuanto el fin sustantivo del primero es constituirse en pensión complementaria y
tiene un carácter de adhesión voluntaria, mientras el segundo es de garantía ante malas
praxis notariales y tiene un carácter obligatorio, por lo que determinar si el Fondo de
Pensión aludido, debe o no ser sujeto a las facultades de fiscalización y supervisión
de la Superintendencia de Pensiones, no es competencia de esta Dirección.
E.-
Criterios de la Procuraduría General de la República.
Como se tendrá ocasión de ver a continuación, el Órgano
Asesor se ha referido a temas afines a los consultados. Por esa razón, estaremos
recurriendo a nuestros dictámenes y opiniones jurídicas para fundamentar nuestro
estudio.
II.-
SOBRE EL FONDO.
A causa de que son varios los fondos sobre los cuales versan las
dos interrogantes que plantea la SUPEN, por razones de orden los vamos a tratar en forma
separada, respondiendo para cada caso ambas interrogantes.
Por otra parte, en vista de que el Fondo de Auxilio y Retiro
Médico ya fue liquidado, tal y como indicó el presidente del Colegio de Médicos y
Cirujanos, las cuestiones planteadas sobre él carecen de interés actual. Por tal razón,
no nos referiremos a este punto.
A.-
EL FONDO DE MUTUALIDAD, SUBSIDIOS Y DE RETIRO ODONTOLÓGICO DEL COLEGIO DE
CIRUJANOS DENTISTAS.
Existe intersubjetividad entre las Asesorías Jurídicas, en el
sentido de que el tema que nos ocupa se afinca en el Fondo de Retiro Odontológico. Por tal razón, no nos vamos a referir a lo otros
fondos que operan en el colegio profesional, concretamente: al Fondo de Mutualidad y
Subsidios y al Fondo Común del Colegio.
En el presente asunto estamos frente a un fondo creado por
imperativo legal. En efecto, el numeral 33 de la Ley n.° 5784 de 19 de agosto de 1975
indica que lo recaudado por concepto de la cuota que deben pagar los miembros del colegio,
se deben destinar al Fondo de Retiro Odontológico y a los otros dos fondos indicados
supra. En pocas palabras, el fondo se crea por ley y se financia con parte de lo que pagan
los agremiados por concepto de la cuota obligatoria.
Además de lo anterior, se puede afirmar que este fondo es
administrado por la Junta Directiva del Colegio, de conformidad con la ley y los
reglamentos que apruebe la Asamblea General del Colegio. Los beneficios que brinda este
fondo a los miembros del colegio son por concepto de invalidez, vejez y muerte (véase los
artículos VI, X y XII del Reglamento de Retiro Odontológico publicado a La Gaceta n.°
110 de 10 de junio del 2003).
Desde esta perspectiva, no existe la menor duda,
independientemente de la discusión de si la adscripción de los miembros del Colegio al
fondo es forzosa o no, de que estamos ante un fondo de pensiones que otorga beneficios por
concepto de invalidez, vejez y muerte de conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente. Y, como acertadamente lo indica la Asesoría Jurídica de la SUPEN, en el caso de
que el beneficiario participe del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra y
gobierna la Caja Costarricense de Seguro Social, podría calificarse como una especie de
pensión complementaria.
Resuelto el anterior punto, nos compete analizar el segundo
aspecto de la consulta, el cual, desde todo punto de vista, resulta más complejo. En
primer término, no cabe duda, y como bien lo reconoce la Asesoría Jurídica del Colegio,
toda supervisión de un fondo resulta conveniente. Empero, en un Estado Democrático y
Social de Derecho, las potestades de imperio, en este asunto de regulación,
fiscalización y supervisión, solo pueden ser establecidas por ley. No en vano, el
numeral 59 de la Ley General de la Administración Pública indica que la competencia
será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio. Lo
anterior significa, ni más ni menos, que debemos analizar cuáles son los ámbitos
competenciales que el legislador le otorgó a la SUPEN y, si dentro de ellos, se encuentra
el Fondo de Retiro Odontológico. Sobre el particular, en el dictamen C-078-2002 de 21 de
marzo del 2002, expresamos lo siguiente:
La Superintendencia de Pensiones fue
creada mediante la Ley n.° 7523 de 7 de julio de 1995, denominada Régimen Privado
de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del
Código de Comercio. El artículo 33 de dicha ley dispuso que el régimen de
pensiones sería regulado y fiscalizado por una Superintendencia de Pensiones, siendo su
naturaleza la de un órgano máximamente desconcentrado del Banco Central, con
personalidad y capacidad jurídica instrumental. De conformidad con la ley citada, a la
Superintendencia de Pensiones se le encargó la labor de fiscalizar los sistemas o planes
privados de pensiones complementarias y de ahorro individual.
Posteriormente, con la
aprobación de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (n.° 7732 de 17 de diciembre de
1997) se introdujeron varias reformas a la citada ley 7523. Entre esas reformas se
encontraban algunos cambios respecto al órgano director de la Superintendencia (asunto al
cual nos referiremos más adelante), así como la posibilidad de que las operadoras de
planes de pensiones complementarias administraran, además, planes privados de pensiones,
bajo la modalidad de capitalización individual. Tales planes quedaron también bajo el
ámbito de fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.
Al entrar en vigencia la
Ley de Protección al Trabajador (n.° 7983 de 16 de febrero del 2000) el legislador
amplió el ámbito de cobertura de la actividad fiscalizadora encargada a la
Superintendencia. Con dicha ley se pretendió llevar a cabo una reforma integral a los
regímenes de pensiones del país, los cuales presentaban varios problemas. Entre ellos,
se encontraba el desequilibrio financiero que estaba provocando el elevado número de
pensionados en relación con la cantidad de contribuyentes; la cobertura limitada de los
sistemas; la desproporción entre las tasas de contribución y los beneficios de los
regímenes; la ausencia de reglas de inversión en los casos en que existía un
fondo, etc.
Lo anterior motivó la
creación de un sistema multipilar de pensiones. Dicho sistema - descrito de
una manera muy general- está conformado por un primer pilar consistente en el actual
régimen de invalidez, vejez y muerte, o por los regímenes públicos
sustitutos, constituidos bajo el sistema de regímenes de reparto. El segundo pilar
esta conformado por un régimen obligatorio de pensiones complementarias, administrado por
una operadora privada, ya no bajo el sistema de reparto, sino mediante la apertura de una
cuenta individual a nombre de cada trabajador, régimen que se financia con aportes
obreros y patronales que sumados llegan a un 4.25% del salario del trabajador. El tercer
pilar lo conforman los planes de pensión complementaria de carácter voluntario, los
cuales se incentivan mediante el otorgamiento de algunos beneficios fiscales. El cuarto y
último pilar, lo constituye el régimen no contributivo de pensiones, administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social, cuya finalidad es otorgar pensiones a las personas de
más bajos recursos que no tengan acceso a los otros regímenes.
El sistema descrito está
diseñado para que permita, por una parte, incrementar las posibilidades de crédito a
largo plazo tanto para el sector público como para el privado; y por otra, asegurar al
trabajador el disfrute efectivo de los beneficios económicos al momento de su pensión o
jubilación. Para que esos objetivos se cumplan, se consideró necesaria la existencia de
un sistema de fiscalización estricto, que otorgue seguridad tanto a los sujetos que
intervienen en el mercado financiero, como a los trabajadores que participan del sistema.
En ese sentido, la Ley de
Protección al Trabajador dispone:
Artículo
1°- Objeto de la ley. La presente ley es de orden público e interés social y tiene
por objeto:
a)
e) Establecer los mecanismos de supervisión
para los entes participantes en la recaudación y administración de los diferentes
programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de Pensiones.
f) Establecer un sistema de control de la
correcta administración de los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos
reciban la pensión conforme a los derechos adquiridos por ellos.
Por su parte, el artículo
2 inciso g) de la misma ley, definió las entidades supervisadas como
"Todas las entidades autorizadas, la CCSS en lo relativo al Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte y todas las entidades administradoras de regímenes de pensiones creados
por leyes o convenciones colectivas, desde la vigencia de esta ley. (El
subrayado es nuestro).
Además, el artículo 33 de
la Ley n.° 7523 citada - artículo que fue expresamente reformado por el numeral 79 de la
Ley de Protección al Trabajador- dispuso lo siguiente:
Artículo
33.- Regulación del Régimen. El Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado
por una Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima desconcentración, con
personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al Banco Central de Costa
Rica.
La Superintendencia de Pensiones autorizará,
regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en
esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la
actividad de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados para administrar los
fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan,
directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de
esta ley.
La Superintendencia de Pensiones contará con
un Superintendente y un Intendente
Del mismo modo, la potestad
de supervisión de la Superintendencia de Pensiones respecto a cualquier régimen de
pensiones existente en el país, se confirma con lo indicado en el artículo 36 de la Ley
7523 de cita, donde se señalan las potestades de la Superintendencia En materia de
supervisión y resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones creados
por ley o por convenciones colectivas.
Adicionalmente, cabe
indicar que la Ley Reguladora del Mercado de Valores había reformado la organización de
la Superintendencia de Pensiones. Originalmente, dicha Superintendencia contaba con un
Consejo Directivo, compuesto por el Ministro de Hacienda, el Superintendente de Pensiones,
el Auditor General de Entidades Financieras, el gerente de la Comisión Nacional de
Valores y un representante del Poder Ejecutivo. Con la reforma, la Superintendencia de
Pensiones - al igual que la Superintendencia General de Entidades Financieras y la
Superintendencia General de Valores- pasó a funcionar bajo la dirección del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), por lo que cesaron las
funciones del anterior Consejo Directivo de Pensiones (artículo 169 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores).
Lo anterior interesa en
este caso pues con la Ley de Protección al Trabajador se redefinieron las funciones del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mencionándose la potestad con
que cuenta ese Consejo para aprobar las disposiciones que garanticen la supervisión de
los distintos regímenes de pensiones. En ese sentido, el artículo 171 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, reformado por el numeral 81 de la Ley de Protección al
Trabajador, dispone - en lo que interesa- lo siguiente:
Artículo
171.- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Son
funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:
a)
q) Aprobar las normas garantes de la
supervisión y el resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones del
Poder Judicial y cualesquiera otros creados por ley o convenciones colectivas.
r)
.
Evidentemente, si al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, como órgano director de la
Superintendencia de Pensiones, se le encarga aprobar las normas que permitan garantizar la
supervisión y la solidez financiera de los regímenes de pensiones existentes en el
país, es porque todos ellos se encontrarían - a partir de ese momento- sometidos a la
fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.
Así, con la Ley de Protección al Trabajador, la Superintendencia de Pensiones quedó
facultada para fiscalizar la totalidad de los regímenes que componen el
Sistema Nacional de Pensiones. No otra cosa puede interpretarse de las disposiciones a
que se ha hecho referencia.
Ahora bien, es un hecho comprobable que el Fondo de Retiro
Odontológico es anterior a la Ley n.° 7983 de 16 de febrero del 2000, Ley de Protección
al Trabajador, donde, como se dijo atrás, se amplió la competencia de la SUPEN. Por tal
motivo, y así lo entiende la Asesoría Legal del órgano consultante, es necesario
precisar si en este caso se aplica o no el artículo 75 de la cita ley. Como es bien
sabido, este numeral expresa que las instituciones o empresas públicas estatales y las
empresas privadas que, a la fecha de la vigencia de la Ley de Protección del Trabajador,
mantuvieran sistemas de pensiones que operen
al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otras normas y que brindaran a
sus trabajadores beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, continuarían realizando los
aportes ordenados, pero quedarían sujetos a la supervisión de la SUPEN con base en la
normativa que ahí se indica.
Dicho lo anterior, existen al menos cuatro razones que
nos impiden subsumir al Fondo de Retiro Odontológico en los supuestos de hecho que prevé
la norma que estamos glosando. En primer lugar, la norma se refiere a las instituciones o
empresas del Estado; empero, no incluye dentro de ella a los entes públicos no estatales.
Como es harto conocido, en nuestro medio, los colegios profesionales son entes públicos
no estatales. En efecto, la jurisprudencia de nuestro
Tribunal Constitucional ha llegado a la conclusión de que son públicos en lo referente a
las funciones públicas que realizan, pero en los demás aspectos, resultan ser una
entidad de naturaleza privada. En el
dictamen C-067-2002 de 5 de marzo del 2002, expresamos lo siguiente:
Antes den entrar en el análisis puntal del asunto, debemos hacer referencia
a la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, así como a las funciones
públicas que ellos ejercen.
Ha sido conteste la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Procuraduría
General de la República, en el sentido de que los colegios profesionales son entidades
públicas no estatales. En efecto, en
el dictamen No. C-127-97 de 11 de julio de 1997, refiriéndonos a los colegios
profesionales, entes que, dada su naturaleza, se ubican en los no estatales, expresamos lo
siguiente:
A la luz de la anterior normativa, resulta claro que el Colegio de Médicos y
Cirujanos, al igual que los demás colegios profesionales, constituye una persona de
Derecho Público de carácter no estatal, en virtud de las funciones que se le han
encomendado.
Bajo la denominación de entes públicos no estatales se reconoce la
existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional,
a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad
de una función administrativa, y se les sujeta -total o parcialmente- a un régimen
publicístico en razón de la naturaleza de tal función.
En relación con el carácter público de esta figura jurídica, la Procuraduría
ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que la ... razón por la cual
los llamados «entes públicos no estatales» adquieren particular relevancia para el
Derecho Público reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa. En ese sentido, sus cometidos y organización son
semejantes a los de los entes públicos. En otras palabras, el ente público no estatal
tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el
ordenamiento. El ente, a pesar de que su origen puede ser privado, sus fondos privados y
responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de
potestades administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas, etc. En
ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos administrativos. Es, en esa medida, que se considera Administración
Pública" (O.J.-015- 96 de 17 de abril de 1996).
Por
su parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 4144-97, estableció un deslinde
entre las funciones públicas y privadas que ejercen este tipo de entes. Al respecto,
expresó lo siguiente:
Io. Ha dicho esta Sala en reiteradas
ocasiones que los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público:
..los Colegios Profesionales son
Corporaciones de Derecho Público que, por delegación de funciones estatales, tienen como
finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los
afiliados y corregirlos disciplinariamente... (sentencia número 1386-90 de las
16:42 horas del 24 de octubre de mil novecientos noventa).
Sin embargo, no todas sus funciones revisten de ese carácter
público, sino precisamente sólo las relacionadas con las regulaciones a la profesión y
su régimen disciplinario. Sobre este distinto carácter de unas y otras funciones de
los Colegios Profesionales, es ilustrativo lo dicho por esta Sala en sentencia 5483-95 de
las 9:33 horas del 6 de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en que, en lo que
interesa, se consideró:
...la naturaleza jurídica de los
colegios profesionales, siempre, desde luego, dentro de la cuestión de si son simples
asociaciones privadas o si por el contrario, son corporaciones con personalidad jurídica
pública. La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como
manifestación expresa de la llamada Administración Corporativa, que es
aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de
intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como
Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional
resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad
jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses
estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer
determinadas funciones públicas... Pero debe advertirse que no toda corporación de
Derecho público forma parte de la Administración Pública. Sólo en campos muy
específicos, como se verá más adelante, las actuaciones de las corporaciones
sectoriales de base privada, estarán reguladas o serán actividad administrativa. La
doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el
propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una
determinada profesión, que constituyen, obviamente, un grupo privado y sectorial, no una
colectividad pública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación lo
constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de
este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los
ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar
contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de
ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección
mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y
promoción, etc.- Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la
posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones
de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que
no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha sólido justificar su inclusión
en la categoría de Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de
equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por
delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de
ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la
"auto-administración", confiriéndoles facultades en el orden administrativo a
ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna como
norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad
disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones
públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones
públicas sectoriales o colegios...En consecuencia, aunque también se persigan fines
privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones
participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen
funciones administrativas.
En este sentido, no toda actividad realizada por un colegio
profesional tiene carácter público, ni participa de su naturaleza, pues si se trata de
cuestiones relacionadas con el bienestar común de los agremiados, como ha dicho también
esta Sala, se rigen por la autonomía de la voluntad
Como
puede observarse de lo anterior, todo lo referente a la materia disciplinaria se engarza
dentro de una función típicamente administrativa, la cual, obviamente, está regenta por
el Derecho Público. (Las negritas no corresponden al original).
Así las cosas, jurídicamente es improcedente subsumir dentro de
los conceptos de instituciones o empresas públicas estatales a los colegios
profesionales.
En segundo término, la norma de comentario parte de un supuesto
básico, y es que traten de sistemas de pensiones que las instituciones o empresas
públicas estatales brindan a sus trabajadores. Es decir, la clave de bóveda de este
asunto está en que entre la entidad o empresa pública y los beneficiarios debe de
existir una relación de servicio, independientemente de si esta está o no regentada por
el Derecho Administrativo o por el Derecho común (artículos 111 y 112 de la Ley General
de la Administración Pública), para aplicar el numeral 75 de la Ley n.° 7983.
Evidentemente entre el colegio profesional y sus miembros no se
da una relación de servicio, lo que significa, en buen castellano, de que ellos no son
trabajadores o empleados del ente público no estatal. Más bien estamos ante un caso típico de una situación
jurídica desfavorable, de la cual se deriva una obligación que inexorablemente debe
cumplir. Como es bien sabido, las situaciones jurídicas desfavorables, también llamadas
de desventaja, de gravamen o pasivas, son aquellas en que el administrado está sujeto a
las diversas potestades que ejerce la Administración, de cuyo ejercicio surgen otras
figuras jurídicas concretas. Según la
intensidad del sometimiento o sujeción del ciudadano a las potestades administrativas se
habla de relaciones de supremacía general o relaciones generales de
sujeción frente a la denominadas relaciones de supremacía especial o
relaciones especiales de sujeción.
Del ejercicio de las potestades administrativas nacen deberes y obligaciones para
los ciudadanos. Las situaciones desfavorables o de gravamen más importantes en las la
generalidad de los ciudadanos puede encontrarse frente a la Administración Pública son
las siguientes: el servicio militar o la prestación social sustituto ría para los
objetores de conciencia; la enseñanza básica; las prestaciones personales de actividad
en los casos de graves riesgo, catástrofe o calamidad pública; la prestación de bienes,
fundamentalmente los deberes tributarios, los condicionamientos y limitaciones sobre el
derecho de propiedad; vinculaciones administrativas sobre bienes privados, tales como los
instrumentos urbanísticos, los vínculos de interés artísticos, histórico,
paisajístico, o en general, medioambiental; el condicionamiento del ejercicio de derecho
a la obtención de habitación o licencia administrativa, y las limitaciones al ejercicio
de derechos por razones de seguridad, sanidad, política social, de economía, etc.. (ENCICLOPEDIA JURÍDICA
BÁSICA. Editorial Chivitas, Madrid, España, volumen I, 1995, página 1044).
En nuestro medio, JINESTA LOBO, nos habla
de las situaciones de deber o pasivas en las que se encuentra el administrado frente a la
Administración. En este supuesto, el justiciable debe soportar o tolerar el ejercicio de
una potestad atribuida a una Administración Pública. De conformidad con la
clasificación que él establece, estaríamos ante una especie de deber público impuesto
coactivamente por el Estado al administrado. El deber público es una conducta impuesta en
interés general o de la colectividad, en que no existe un derecho subjetivo correlativo
sino un poder genérico destinado a posibilitar su cumplimiento. Entre estos tenemos el
deber público de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas
(LOBO JINESTA, Ernesto. Tratado de Derecho
Administrativo, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín Colombia, Tomo I, 2002,
página 139).
En tercer término, tal y como lo
reconoce la Asesoría Jurídica de la SUPEN existe una hipótesis en la cual el Fondo de
Retiro Odontológico no sería una especie de pensión complementaria, y es cuando el
miembro del colegio ejerce su profesión en forma privada o liberal, en este supuesto, el
beneficio sería del primer nivel básico. Ante esta realidad, la cual puede se muy
generalizada, tampoco resultaría aplicable el numeral 75 de la Ley n.° 7983, por la
elemental razón de que el supuesto de hecho de que se parte en el precepto legal, es que
los sistemas de pensiones brinden beneficios complementarios a los ofrecidos por el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Como consecuencia de lo anterior, siendo
el Fondo de Retiro Odontológico una masa indivisible, sería impensable que la SUPEN
ejerciera sus atribuciones sobre una parte de él cuando los profesionales son
beneficiarios del primer nivel básico que presta la Caja Costarricense de Seguro Social-
y, sobre la otra no cuando el profesional ejerce en forma liberal la profesión y no
se ha afiliado a la Caja Costarricense de Seguro Social como trabajador independiente-. A
nuestro modo de ver, esta postura sería insostenible no solo, desde el punto de vista
jurídico, sino desde las otras ramas del saber humano relacionadas con el asunto que
estamos estudiando.
Por las razones anteriores, se puede
afirmar que la SUPEN no tiene competencia para ejercer sus atribuciones de regulación,
fiscalización y supervisión sobre el Fondo de Retiro Odontológico.
B.- EL FONDO DE GARANTÍA
DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS.
Sobre el tema que se nos plantea, la Procuraduría General de la
República llegó a una conclusión. En efecto, en la opinión jurídica O.J.-107-01 de 10
de agosto del 2001, expresamos lo siguiente:
El legislador es claro en indicar que el
fondo de garantía será administrado como fondo de capitalización y por esa
circunstancia, debe recurrir a la normativa legal que, para efectos de su manejo
procedimental y normativo, le resulta más similar, como lo es la Ley No. 7523 y sus
reformas, independientemente al hecho o circunstancia de que la misma haya sido
establecida, según su numeral primero, para autorizar y regular la creación de los
sistemas o planes privados de pensiones complementarias y de ahorro individual destinados
a brindar a los beneficiarios, protección complementaria ante los riesgos de la vejez y
muerte.
Lo anterior resulta del todo congruente y
consecuente con el párrafo cuarto del citado numeral 9 del Código Notarial, en el
sentido de que cuando el notario cese en sus funciones, podrá retirar lo aportado
al Fondo, de conformidad con la Ley No. 7523.
Más aún, en este mismo sentido téngase
presente las siguientes cláusulas del Convenio de Administración de Fondos entre el
Fondo de los Notarios Públicos y BN-Vital de fecha 14 de mayo de 1999:
II. El referido Fondo ha sido creado a
efecto de que cada Notario activo cotice para éste y vaya creándose un patrimonio
independiente que sirva de garantía a terceros para afrontar el pago de los daños y
perjuicios ocasionados a terceros en el ejercicio de su función, según las limitaciones
establecidas por la legislación. También podrán formar parte del Fondo los Notarios no
activos que voluntariamente así lo deseen y en las condiciones que en adelante se
indican.
III.- El Fondo permitirá que cuando un
Notario Público cese definitivamente en sus funciones, pueda retirar lo aportado según
la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, sus reformas, el Código
Notarial, las disposiciones que al efecto establezca la Dirección Nacional de Notariado,
y las disposiciones de la SUPEN; con el rebajo de las sumas que a ese momento adeude.
IV.- BN-Vital, brinda los servicios propios de
una Operadora de Planes de Pensiones Complementarias, debidamente autorizada por la
Superintendencia de Pensiones (SUPEN).
V.- El servicio se denominará "Fondo de
Capitalización Individual BN-VITAL- Fondo de Garantía Notarial", y está sujeto a la regulación, vigilancia y
fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y de la Dirección Nacional de
Notariado del Poder Judicial, según corresponda.
El Convenio es explícito al establecer la
finalidad u objeto del fondo de garantía, a saber, que sirva de garantía a terceros para
afrontar el pago de daños y perjuicios que se les hayan ocasionado en el ejercicio de su
función, lo cual está dentro del concepto mismo dado por el numeral 9 del Código
Notarial; con la circunstancia de que si el notario público cesa en sus funciones, tiene
la posibilidad de retirar lo aportado según lo dispuesto por la Ley No. 7523 y sus
reformas, el mismo Código Notarial, las disposiciones que al efecto disponga la
Dirección Nacional de Notariado y la misma Superintendencia de Pensiones SUPEN.
Distinto a lo anterior lo constituye el
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, conforme con lo establecido en la Ley
No. 7523, afectada por la Ley No. 7983, normativa que tiene como objetivo el
autorizar y regular la creación de los sistemas o planes de pensiones
complementarias destinadas a brindar los beneficios de protección complementaria ante los
riesgos de la vejez y la muerte, así como los planes de capitalización individual
destinados a fomentar y estimular la previsión y el ahorro a mediano y largo plazo
(artículo primero de la Ley No. 7523).
En el mismo sentido indica el artículo 14 de
la Ley No. 7983 Ley de Protección al Trabajador, al mencionar sobre el régimen
voluntario de pensiones complementarias y ahorro voluntario que los trabajadores
afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en forma individual o por
medio de convenios de afiliación colectiva, podrán afiliarse al Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias de conformidad con esta ley. Los patronos podrán acordar con
uno o más de sus trabajadores, la realización de aportes periódicos o extraordinarios a
las respectivas cuentas para pensión complementaria. Los convenios de aportación
deberán celebrarse por escrito y con copia a la Superintendencia.
Y seguidamente agrega dicho artículo 14 de la
Ley No. 7983: Los aportes voluntarios o extraordinarios se mantendrán registrados a
nombre de cada trabajador, en forma separada de los aportes obligatorios, y serán
registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación o
directamente en las ventanillas de las operadoras o de las personas con las que estas
celebren convenios para este efecto, siempre que en este último caso, la persona
designada cumpla los requisitos que al efecto establezca el Superintendente.
Igualmente se prevé la afiliación al
régimen voluntario de pensiones de trabajadores no afiliados al régimen obligatorio de
pensiones, según el numeral 15 de la citada Ley No. 7983, en el que se indica que
cualquier persona no afiliada al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias
podrá afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias en forma individual o
por medio de convenios de afiliación colectiva, y podrá realizar aportes a la cuenta de
ahorro voluntario creada en el artículo 18 de la presente ley.
Retomando lo transcrito, se puede concluir
para los propósitos de la presente consulta, que en cuanto al régimen voluntario de
pensiones complementarias, el mismo tiene un carácter puramente voluntario, lo que
significa que, para nuestro caso en estudio, ningún notario público se encuentra
obligado a afiliarse, y menos aún de hacerlo específicamente a este fondo de Pensiones
Complementarias, el cual es regido por las directrices que ha emitido sobre el particular
la Dirección Nacional de Notariado y siempre bajo la supervisión que ejerza la
Superintendencia de Pensiones (véase en este sentido las directrices de la Dirección
Nacional de Notariado número 006-98 de las 11:30 horas del 26 de noviembre de 1998,
número 003-99 las 8:13 horas del 13 de enero de 1999 y la número 004-99 de las 10:00
horas del 15 de enero de 1999, que adiciona la anterior directriz número 006-98).
Ahora bien, tal y como se menciona por parte
de la División Jurídica de la Superintendencia de Pensiones, el fondo de garantía que
nos ocupa aparece dividido en tres: 1) el fondo de garantía propiamente dicho, conformado
por las cotizaciones forzosas de los notarios activos, como garantía por los daños y
perjuicios que en el ejercicio de su función puedan ocasionar; 2) el fondo de reserva
cuya función es garantizar la liquidez necesaria para el pago de dichos daños y
perjuicios, el cual se encuentra constituido por la primera cuota del afiliado activo; y
3) el fondo de pensiones complementarias, al que ya hemos hecho referencia, formado por
las aportaciones de los notarios activos o inactivos que deseen suscribir el convenio
respectivo.
Resulta relevante hacer notar que dentro del
Convenio de Administración de Fondos entre el Fondo de los Notarios Públicos y BN-Vital
de fecha 14 de mayo de 1999, se encuentra regulada la posibilidad de que los notarios
públicos que así lo decidan y resuelvan, puedan a su vez acogerse -de manera voluntaria
y no obligatoria- como sí lo es el fondo de garantía propiamente dicho, al régimen de
pensión complementaria que brinda el sistema BN-Vital.
Es así como el convenio distingue aquellos
tres tipos de fondos a los que hicimos referencia líneas atrás, y que reiteramos así:
A) El Fondo de Garantía propiamente dicho, que es el que se constituye en virtud del
numeral 9 del Código Notarial y en el que se pretende garantizar aquellos daños y
perjuicios que pueda generar un notario a un tercero en el ejercicio de sus funciones. B)
El Fondo de Reserva, que estará constituido por la primera cuota del afiliado activo
(incluidos los notarios consulares), y que tiene por objeto garantizar suficiente liquidez
para el pago de daños y perjuicios declarados por sentencia firme de conformidad con las
normas vigentes de los Códigos Notarial y Procesal Civil; y C) El Fondo de Pensiones
Complementarias, que estará conformado por las cuotas que paguen los notarios activos o
no activos que firmen voluntariamente el contrato respectivo.
Con lo descrito hasta ahora, se puede afirmar
entonces que si bien existe un fondo de pensión complementaria en el Convenio de
Administración de Fondos entre el Fondo de los Notarios Públicos y BN-Vital de fecha 14
de mayo de 1999, es igualmente válido el afirmar que dicho fondo de pensión
complementario está conceptualizado como un servicio voluntario más dentro del Fondo de
Capitalización Individual BN-Vital - Fondo de Garantía Notarial, y el cual tiene,
además, esa condición de servicio o régimen puramente voluntario y no
obligatorio, separado y distinto al fondo que nos interesa, sea, al fondo de garantía de
los notarios, el cual sí es de carácter obligatorio y cuya finalidad legal es también
distinta.
Lo relevante en este caso es destacar que en
el citado convenio se tuvo especial cuidado en diferenciar ambos tipos de Fondos y que la
afiliación al Fondo de Pensión Complementaria es de carácter estrictamente
voluntario.
Ahora bien, como se mencionó líneas atrás,
si bien el fondo de garantía tiene una naturaleza diversa, lo cierto del caso es que el
Código Notarial en su artículo 9 remite su regulación a la Ley No. 7523, Ley del
Régimen Privado de Pensiones Complementarias y sus reformas, siendo ésta el marco
normativo a seguir con el fin de determinar las circunstancias en que es posible realizar
un retiro anticipado del mismo, lo que no significa que dicho fondo participa de las
características propias de un fondo de pensiones complementarias, pues su finalidad no es
fungir como un capital para invalidez, vejez y muerte, sino para resarcir o indemnizar
ante posibles daños y perjuicios ocasionados a terceros afectados.
Si bien el ordinal 24 del la Ley No. 7523, era
el que determinaba los requisitos para realizar un retiro anticipado del fondo, indicando
durante el período que estuvo vigente que se debía cotizar al menos en un plazo mínimo
de 5 años, contado desde la fecha de ingreso; no es menos cierto que tal y como se
advirtió al inicio, el artículo 90 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley No. 7983,
derogó algunas disposiciones de la Ley No. 7523, entre ellas precisamente el citado
numeral 24, estableciendo en su lugar una serie de condiciones y requisitos para que el
retiro anticipado sea factible, todas previstas en el numeral 73 de la Ley 7983. Dentro de
esas condiciones destaca para nuestros propósitos, el haber cotizado un mínimo de 66
meses, lo que equivale a 5 años 6 meses; además, y solo para los efectos de calcular el
porcentaje por devolver al Estado por concepto de beneficios fiscales (entendiéndose que
se trata del régimen voluntario de pensiones complementarias), deberá cumplirse con unos
mínimos de edad así como un mínimo de cotizaciones.
Es por todo lo anterior que a criterio de esta
Procuraduría General, la normativa vigente y aplicable en nuestro caso lo es la Ley No.
7983; ello por cuanto se reitera lo expresado en otras ocasiones similares, en el sentido
de que tratándose de normas de igual rango y que regulan misma materia, rige el principio
que reza norma posterior deroga la anterior, máxime si en la especie es una
derogatoria expresa. (Las negritas no corresponden al original).
Partiendo de lo expuesto, tenemos que el
marco normativo a seguir para retiros anticipados del fondo de garantía de los notarios
públicos, es el previsto en el numeral 73 de la Ley No. 7983; esto es: deberá de haberse
cotizado un mínimo de 5 años 6 meses, cumplido el cual el Notario Público estará en
posibilidad de retirar lo aportado al fondo hasta ese momento.
Considerando la naturaleza jurídica del fondo
de garantía, se hace la salvedad de que tal plazo lo será con independencia de la edad
del afiliado, toda vez que la intención del legislador fue remitir la regulación de esta
materia (fondo de garantía de los notarios), a aquella normativa que le resultaba de
aplicación similar y que fuera, además, compatible, y sin que ello significara aplicarle
todas y cada una de aquellas condiciones exigidas al régimen de pensiones propiamente
dicho.
Si se trata del supuesto denominado como Fondo
de Pensiones Complementarias, el que se brinda como un servicio adicional por parte de la
operadora de Pensiones al notario público, y esta conformado por las cuotas que paguen
los notarios activos o no activos y que firmen voluntariamente el contrato respectivo, por
tratarse en la especie de un régimen netamente voluntario de pensiones complementarias,
distinto y separado al fondo de garantía propiamente dicho, evidentemente sí se le deben
aplicar todas y cada una de las exigencias y requisitos de números de cotizaciones o
años mínimos y de edad que impone el numeral 73 de la Ley 7983.
Como bien lo explica el tratadista español
García Valdecasas, entre las muchas soluciones posibles ante las cuales se puede
encontrar el jurista en la tarea de interpretación, debe acudir siempre al sentido más
justo, el que más se acerque a los fines del Derecho:
El fin de la interpretación es conocer
el derecho para aplicarlo y realizarlo en las concretas relaciones de la vida social. La
interpretación debe tener siempre presente que el fin del Derecho es establecer un orden
justo en dichas relaciones. Por consiguiente respetando el texto legal y siempre que éste
lo permita, debe atribuirle el sentido más justo entre los varios posibles, el más
conforme a la finalidad del Derecho. Mas para alcanzar esta meta tiene que recorrer un
camino más o menos complicado que se inicia siempre con la consideración del texto de la
ley (García Valdecasas, G., Parte
General del Derecho Civil Español, Editorial Civitas, Madrid, 1983, p. 110).
Sí es dable hacer la observación de que si
opera el retiro del fondo de garantía de los notarios y posteriormente el profesional
ingresa nuevamente al mismo a cotizar con el fin de cumplir con lo establecido en los
numerales 4 inciso g) y 143 inciso a) del Código Notarial, el plazo fijado de 5 años 6
meses empieza nuevamente a computarse a partir del reingreso o re-inicio al fondo de
garantía, salvaguardando de esta forma la estabilidad y sostenimiento económico del
fondo de garantía para los propósitos y fines para el que fue creado.
Con fundamento en el análisis normativo
antes descrito, se concluye que el marco normativo a seguir para retiros anticipados del
fondo de garantía de los notarios públicos, es el previsto en el numeral 73 de la Ley
No. 7983, Ley de Protección al Trabajador; esto es, deberá de haberse cotizado un
mínimo de 5 años 6 meses, cumplido el cual el Notario Público estará en posibilidad de
retirar lo aportado al fondo hasta ese momento.
Se advierte que tomando en consideración la
naturaleza jurídica del fondo de garantía, tal plazo lo será con independencia de la
edad del afiliado, toda vez que la intención del legislador fue remitir la regulación de
esta materia (fondo de garantía de los notarios), a aquella normativa que le resultaba de
aplicación similar y que fuera, además, compatible, sin que ello significara que se le
debía aplicar todas y cada una de aquellas condiciones exigidas al régimen de pensiones
complementarias propiamente dicho.
Tratándose del denominado Fondo de Pensiones
Complementarias, el que se brinda como un servicio adicional por parte de la operadora de
Pensiones al notario público, y está conformado por las cuotas que paguen los notarios
activos o no activos y que firmen voluntariamente el contrato respectivo, por tratarse en
la especie de un régimen netamente voluntario de pensiones complementarias, distinto y
separado al fondo de garantía propiamente dicho, evidentemente en estos casos sí se le
deben de aplicar todas y cada una de las exigencias y requisitos de números de
cotizaciones o años mínimos y de edad, que impone el numeral 73 de la Ley 7983 antes
referida.
En
vista de que la Dirección Nacional de Notariado ha declinado la competencia para
determinar si la SUPEN tiene o no atribuciones para regular, fiscalizar y supervisar el
Fondo de Capitalización Individual, la Procuraduría General de la República es el
órgano llamado a resolver el punto en el ámbito consultivo, por tal motivo se emite en
este caso un dictamen con la fuerza vinculante que le da nuestra Ley Orgánica.
III.-
CONCLUSIONES.
1.- En vista de que el
Fondo de Auxilio y Retiro Médico ya fue liquidado, las cuestiones planteadas sobre él
carecen de interés actual.
2.- El Fondo de Retiro
Odontológico es un fondo de pensiones que otorga beneficios por concepto de invalidez,
vejez y muerte de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
3.- La SUPEN no tiene
competencia para ejercer sus atribuciones de regulación, fiscalización y supervisión
sobre el Fondo de Retiro Odontológico.
4.-
El Fondo de Capitalización Individual BN-VITAL- Fondo de
Garantía Notarial está sujeto a la regulación, vigilancia y fiscalización de la SUPEN.
De usted, con toda
consideración y estima,
Dr. Fernando Castillo
Víquez
Procurador Constitucional
FCV/kgr
CC/ Dr. Arturo Robles Arias, presidente
Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos.
Dr. Rodrigo Arias Obando,
presidente de la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas.
Licda. Alicia Bogarín Parra,
directora del Dirección Nacional de Notariado.
C-276-04
SUPEN. ATRIBUCIONES. FONDOS. ENTES PÚBLICOS NO ESTATALES. REQUISITOS PARA ESTAR SUJETOS A
LA REGULACIÓN, FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA SUPEN.
Mediante oficio n.° SP-1933 del 4 de setiembre
del año pasado, recibido en mi despacho el 26 de agosto del 2004, suscrito por MSc.
Javier Cascante Elizondo, superintendente de Pensiones, solicita el criterio del órgano
superior consultivo técnico-jurídico sobre lo siguiente:
¿Son fondos de pensiones: el Fondo de Pensión de Retiro y Auxilio Médico, Ahorro
e Inversión del Colegio de Médicos y Cirujanos; el Fondo de Mutualidad, Subsidios y
Retiro Odontológico del Colegio de Cirujanos Dentistas y el Fondo de Garantías de
Notarios Públicos, éste último en lo que al fondo voluntario de pensiones
complementarias se refiere? ¿Tanto dichos Fondos como quienes los administran, califican
en los términos de ley como entes supervisados y regulados, sujetos a la regulación,
fiscalización y supervisión de la Superintendencia de Pensiones?
Este despacho, en su dictamen C-276-2004 de 29
de setiembre del 2004, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador
constitucional, concluye lo siguiente:
1.- En vista de que el Fondo de Auxilio y Retiro Médico ya fue liquidado, las cuestiones
planteadas sobre él carecen de interés actual.
2.- El Fondo de Retiro Odontológico es un fondo de pensiones que otorga beneficios por
concepto de invalidez, vejez y muerte de conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente.
3.- La SUPEN no tiene competencia para ejercer sus atribuciones de regulación,
fiscalización y supervisión sobre el Fondo de Retiro Odontológico.
4.- El Fondo de Capitalización Individual BN-VITAL-Fondo de Garantía Notarial está
sujeto a la regulación, vigilancia y fiscalización de la SUPEN.