Dictamen : 273 - del 23/09/2004
C-273-2004
23 de setiembre del 2004
Licenciado
Norberto Peña González
Secretario Junta Directiva
Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica
Distinguido señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me es grato referirme a su carta del 16 de agosto
del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de
la República sobre si la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica
tiene o no potestad jurídica y administrativa para disponer, aprobar o autorizar los
gastos o desembolsos de los órganos adscritos, los cuales son los siguientes:
1.
Fondo de Ayuda y Socorro Mutuo (FASMU).
2.
Centro de Capacitación Permanente (CECAP).
3.
Fondo de Consejo Regionales (FOCORE).
Esta consulta se hace en acato del
acuerdo de la Junta Directiva n.° 6.8, adoptado en la sesión del 22 de julio del año en
curso, según consta en el acta n.° 3046-2004.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la
Asesoría Legal del ente consultante.
Mediante oficio n.° A.L. 02--07 del 13
de julio del 2004, suscrito por los Licenciados Enrique Gdo. Rojas Robles y Michael Novoa
Arceyuth, se concluye lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, los
servicios a que se refiere dicho concepto, podemos interpretarlos del artículo 3) de la
Ley 1269 y del artículo 4) del Reglamento 3022, Reglamento a la Ley 1269, que señalan
entre otros aspectos las finalidad que persigue el Colegio de Contadores Privados de Costa
Rica con su creación, tales como promover el desarrollo de la ciencia contable y proteger
su ejercicio como profesión, finalidad que persigue la Asamblea General, creando el
Centro de Capacitación Permanente y en la Junta Directiva, delegando en ella las
denuncias por ejercicio ilegal de la profesión. Defender los derechos de sus integrantes
y promover su mejoramiento económico, finalidad que se ha encomendado al Fondo de Ayuda y
Socorro Mutuo y al Fondo de Mutualidad y
Subsidio y a las diferentes comisiones de trabajo, que velan por el (sic) dichos Órganos,
sin otorgar a sus Consejos de Administración personería jurídica propia, sino solo una
personería jurídica instrumental, para tomar decisiones y guiar los destinos de dichos
órganos, previa ratificación de la Junta Directiva.
B.- Criterios del Fondo de
Ayuda y Socorro Mutuo, Centro de Capacitación Permanente y Fondo de Consejos Regionales.
Mediante oficios n.° ADPb-1853-2004,
ADPb-1854-2004 y ADPb-1855-2005 este despacho dio audiencia de la presente consulta al
señor Carlos Luis Marín Mora, presidente de la Junta Directiva del FASMU, al señor
Jorge Montoya Arce, presidente de la Junta Directiva del CECAP y al señor Rafael Palma
Obando, presidente de la Junta Directiva del FOCORE, respectivamente. En carta del 30 de
agosto del año en curso, suscrita por los citados señores, se indica lo siguiente:
Puede notar en consecuencia el
Señor Procurador Constitucional, que la normativa que regula la materia sometida a
consulta es confusa y en muchas ocasiones incongruente, creando verdaderos conflictos de
competencia y atribuciones entre los órganos que representamos y la Junta Directiva,
órgano intermedio entre éstos y la Asamblea General del Colegiados, órgano de mayor
jerarquía y al que realmente al final debemos rendir cuentas
Propiamente en cuanto a la
consulta realizada por la Junta Directiva, de que si ésta tiene la potestad jurídica y
administrativa para disponer, aprobar o autorizar los gastos o desembolsos de los órganos
adscritos FOCORE, FASMU Y CECAP es nuestro criterio que de conformidad con la normativa
que aquí se ha analizado y a pesar de la confusión provocada por la incongruencia de las
disposiciones jurídicas que regulan tal situación puede concluirse que la Junta
Directiva tiene la potestad de refrendar o autorizar en última instancia los gastos
aprobados por los Consejos Directivos de dichos órganos adscritos, pero que según
nuestro criterio en ningún caso puede disponer de los fondos que fueron creados para los
fines específicos que tiene el FASMU, FOCORE y CECAP.
C.- Criterios de la
Procuraduría General de la República.
Revisando el Sistema Nacional de
Legislación Vigente el Órgano Asesor no se ha pronunciado sobre temas afines al
consultado.
II.- IMPOSIBILIDAD DE
EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA SOBRE EL TEMA CONSULTADO.
De conformidad con el artículo 184 constitucional y
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano al que le
corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto
de los fondos públicos, así como la materia presupuestaria. En este sentido, el Órgano
Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de
marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de
ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano
encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente,
de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4
y 12, por lo que los criterios que emite el
Órgano Contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y
vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su
competencia, son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualquiera otras
disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (
) (Las negritas
no corresponden al original).
En el caso que nos ocupa, estamos en un caso típico de
uso de fondos públicos. Concretamente: sobre las atribuciones de la Junta Directiva de
disponer, aprobar o autorizar gastos o desembolsos del FASMU, CECAP y FOCORE.
Por otra parte, el Tribunal
Constitucional, en el voto n.° 5090-03, señaló, en forma clara y contundente, que la
Contraloría General de la República ejerce el control y la supervisión superior de la
Hacienda Pública (control de la legalidad financiera) y, por consiguiente, todo lo
referente al uso y el manejo de los fondos públicos es exclusivo de su competencia.
Por último, también es importante tener
presente que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, Ley n.° 7428 de 7 de setiembre de 1994, le otorga a la Contraloría General
de la República una competencia facultativa sobre los entes públicos no estatales de
cualquier tipo.
Así las cosas, la Procuraduría General de la República no
tiene competencia para ejercer la función consultiva en este caso por las razones supra
citadas.
III.-
CONCLUSIÓN.
En vista de que la materia que se consulta es propia y exclusiva
de la Contraloría General de la República, el Órgano Asesor no tiene competencia para
ejercer la función consultiva.
De
ustedes, con toda consideración y estima,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/kgr
CC/ Dr. Alex Solís Fallas, Contralor General de la
República.
Lic. Carlos Luis
Marín Mora, presidente del FASMU.
MBA. Rafael Palma
Obando, presidente de FOCORE.
CPI. Jorge H. Montoya
Arce, presidente del CECAP.
C-273-2004
USO DE FONDOS PÚBLICOS. COMPETENCIA EXCLUSIVA, EXCLUYENTE Y PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Mediante carta del 16 de agosto del año en
curso, el Lic. Noberto Peña González, secretario de la Junta Directiva del Colegio de
Contadores Privados de Costa Rica, solicita el criterio de la Procuraduría General de la
República sobre si la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica
tiene o no potestad jurídica y administrativa para disponer, aprobar o autorizar los
gastos o desembolsos de los órganos adscritos, los cuales son los siguientes:
1. Fondo de Ayuda y Socorro Mutuo (FASMU).
2. Centro de Capacitación Permanente (CECAP).
3. Fondo de Consejo Regionales (FOCORE).
Esta consulta se hace en acato del
acuerdo de la Junta Directiva n.° 6.8, adoptado en la sesión del 22 de julio del año en
curso, según consta en el acta n.° 3046-2004.
Este despacho, en su dictamen C-273-2004 de 23
de setiembre del 2004, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador
constitucional, concluye lo siguiente:
En vista de que la materia que se consulta es
propia y exclusiva de la Contraloría General de la República, el Órgano Asesor no tiene
competencia para ejercer la función consultiva.