Dictamen : 248 - del 27/08/2004
- C-248-2004
- 27 de agosto de 2004
- Señores
- Javier Cascante E.
- Superintendente de
Pensiones
- Adolfo Rodríguez H.
- Superintendente General
de Valores
- Oscar Rodríguez U.
- Superintendente General
de Entidades Financieras
- S. O.
- Estimados
señores:
-
Con la aprobación de la Procuradora General, me refiero a los atentos oficios Ns.
SUGEF-2816-2004, SP-1522-2004 y SUGEVAL-3122-2004 de 15 de julio último, mediante los
cuales solicitan se aclaren y en su caso se reconsideren determinados puntos en relación
con el dictamen N° C-214-2004 de 2 de julio último.
-
La solicitud se plantea
por considerar que ninguna de las leyes que regulan las Superintendencias regula
expresamente la titularidad de la competencia en materia de contratación administrativa.
La desconcentración sólo puede ser producto de la ley, por lo que el jerarca conserva su
competencia en ámbitos no expresamente desconcentrados. Consideran las Superintendencias
que usando un dictamen referido a la Dirección General de Deportes, la Procuraduría en
el dictamen C-214 desarrolla el tema de la titularidad presupuestaria, con base en el cual
se asume la existencia de una personificación y de la competencia para contratar. Una
presunción que dotaría de una especie de autonomía a las Superintendencias,
que no deja claro el ligamen con el Banco Central como jerarca ni los alcances de tal
autonomía. Se considera que la interpretación del tema presupuestario del Banco Central
no toma en cuenta la operativa presupuestaria a la luz de los criterios de la Contraloría General de la República, que es el
órgano encargado de la materia. Agregan que las Superintendencias formulan y presentan
ante el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero el plan anual operativo,
el presupuesto, sus modificaciones y su liquidación anual. El Consejo, de conformidad con
el artículo 171, inciso k) de la Ley Reguladora del Mercado de valores debe aprobar los
presupuestos dentro del límite global fijado por la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica. El Banco como jerarca mantiene competencias que se encuentran dispuestas en el
artículo 28, inciso t) de su Ley Orgánica. Las Superintendencias formulan y ejecutan un
programa presupuestario que aprueba el Consejo y se asigna dentro del presupuesto
institucional del Banco Central, por lo que no poseen una titularidad presupuestaria ni
gestión financiera autónoma. Solicitan se amplié el criterio en relación con el
Reglamento de Organización interna entre el Banco Central y sus órganos de
desconcentración máxima. En cuanto al CONASSIF, se estima que no resulta claro el
fundamento para considerar que se trata de un órgano de desconcentración máxima, ya que
la desconcentración debe operar expresamente por ley o por reglamento. Es criterio de las
Superintendencias que el Consejo es un órgano colegiado, directivo y superior jerárquico
en la materia de supervisión financiera de la SUGEF, SUPEN y SUGEVAL. Participa del
ámbito desconcentrado con que cuentan las Superintendencias, pero no es un órgano
desconcentrado del Banco Central. Lo que se desprende de los antecedentes legislativos y
del criterio de la Contraloría sobre el tema.
-
Adjuntan Uds. el oficio N° 13512 de 12 de diciembre de 2000 de la Contraloría
General de la República. En dicho oficio se transcribe parcialmente la Minuta de
Respuesta de 11 de agosto de 1998 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a la
Dirección General de Presupuestos Públicos, ambas Direcciones de la Contraloría
General. En dicha Minuta se sostiene que el artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica ha sido modificado a favor del Consejo Nacional, a quien corresponde
aprobar los presupuestos para luego ser enviados a la Contraloría General para su
aprobación definitiva, amén de que el numeral 123 fue expresamente derogado por el
artículo 194 de la Ley de cita. Asimismo, se señala que sin perjuicio de lo que
determine la Procuraduría General de la República, el Consejo Nacional debe
tenerse como un órgano desconcentrado del Banco Central de Costa Rica, encargado de
funciones técnicas de fiscalización de las superintendencias que le asigna el artículo
171 iusbid,
Se agrega que la contratación de bienes y servicios y el personal
necesario para el funcionamiento del CONASSIF debe efectuarse a través del Banco Central,
ya que no existe norma expresa que le atribuya al Consejo Nacional personalidad jurídica
propia, por lo que debe verse como un órgano técnico desconcentrado, que goza de
independencia funcional y administrativa orientada al cumplimiento de los fines legalmente
atribuidos
En igual forma, se
transcribe parcialmente el oficio N° 10000, 792-EP de 7 de setiembre de 1998 de la
Dirección General de Presupuestos Públicos en el que se indica que el CONASSIF debe ser
financiado por el Banco Central, para lo cual se sugiere crear un programa en el que se
reflejen los gastos de operación de dicho Consejo. Se agrega que el financiamiento del
Banco Central a las superintendencias debe incorporarse en el presupuesto del Banco
Central como una transferencia para las superintendencias. El oficio N° 11022-965-EP de
29 de setiembre de 1999 de la Dirección General de Presupuestos Públicos señala que el
programa denominado Supervisión de superintendencias puede trasladarse al
presupuesto de las superintendencias. Ese presupuesto estaría formado por cuatro
programas, el CONASSIF y cada una de las tres superintendencias. El presupuesto del
CONASSIF debe ser aprobado por el Banco Central, en tanto que el presupuesto de las
superintendencias debe ser aprobado por el CONASSIF. Con lo que se modifica el oficio N°
10000 antes citado. Indica el oficio que esos criterios deben ser reconsiderados. En
efecto, el oficio señala que el Banco Central cuenta con tres órganos desconcentrados
por ley y con un Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, como órgano
directivo de dichos órganos desconcentrados. Se agrega que el Banco Central, conforme el
artículo 171, inciso g) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores puede imponer
limites globales al crecimiento o volumen del presupuesto de los órganos
desconcentrados. La Junta Directiva del Banco tiene competencia para fijar políticas en
materia de clasificación y valoración de puestos. En relación con los efectos de la
Contraloría y sin perjuicio de la competencia propia de la Procuraduría General se
sostiene que la ley no define cuál es la naturaleza jurídica de la entidad. De las
funciones que la ley asigna al Consejo, se extrae que el CONASSIF es el superior
jerárquico de los tres órganos desconcentrados del Banco Central. Por lo que asume las
funciones que correspondían al Consejo Directivo de la SUGEF y la Junta Directiva de la
SUGEVAL. Por lo que se trata de un órgano directivo, de carácter colegiado y superior
jerárquico de la SUGEF, SUGEVAL y SUPEN. Con base en criterios expresados en la
discusión legislativa y el Dictamen afirmativo unánime de la Comisión que conoció de
este asunto, se indica que el CONASSIF es el resultado de la reunión en un solo órgano
de las competencias que antes tenían los anteriores consejos directivos de las
superintendencias y la junta directiva de la Comisión Nacional de Valores. Se agrega que
el CONASSIF participa de la naturaleza desconcentrada de los órganos que fiscaliza, sin
que se esté en frente de otro órgano desconcentrado del Banco Central. Se añade que
frente al Banco Central, el CONASSIF es el órgano directivo y colegiado de los tres
órganos desconcentrados y como órgano directivo de los tres órganos desconcentrados no
está en una relación de jerarquía con la Junta Directiva del Banco Central en cuanto a
esas materias, sino en una relación de dirección o coordinación de la entidad hacia ese
órgano.
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Mediante oficio N° ADPb-1677-2004 de 29 de julio del presente año, esta
Procuraduría concedió audiencia al Banco Central, a efecto de que se pronunciara sobre
los puntos en discusión.
-
El Banco Central, en oficio N° G/N-315-2004 de 16 de agosto siguiente, se refiere
al proceso de supervisión del sistema financiero y a la relación que los órganos
correspondientes guardan con el Ente Emisor. Señala al efecto que la actividad de
supervisión financiera se ha desarrollado dentro de la estructura del Banco Central por
razones de control presupuestario así como por necesidades de coordinación
entre la actividad de supervisión y de control monetario. En orden al CONASSIF señala
que éste es el órgano directivo de las superintendencias con las competencias que la ley
le atribuye. Se afirma que conforme los antecedentes legislativos, la creación del
Consejo obedece a la necesidad de uniformidad e integración en las actividades de
regulación y supervisión del sistema financiero, por lo que se acude a unificar en un
solo cuerpo colegiado las competencias que antes tenían cada uno de los consejos
directivos y la junta directiva de los órganos supervisores. Estima el Banco Central que
como órgano directivo de las Superintendencias, el CONASSIF se integra en la actividad de
éstas y participa de la estructura de financiamiento indicada en los artículos 174 y
siguientes de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Cita distintos criterios de la
Asesoría Jurídica del Banco Central en relación con el tema de la desconcentración
administrativa, señalando que los criterios se unificaron en el documento
Estructura Orgánica del Banco Central, síntesis conclusiva en materia de
desconcentración, oficio N° AJ-273-99 de 9 de marzo de 1999. En dicho criterio, la
Asesoría Jurídica sostiene que la estructura de la supervisión financiera se funda en
dos elementos claves. Estos son: la creación de tres superintendencias con grado de
desconcentración máxima. Se trata de órganos técnicos especializados en la
supervisión específica de un segmento del sector financiero, pero que forman parte del
Ente Emisor. Segundo, la creación del CONASSIF con el objeto de dar uniformidad y
coherencia en las políticas y actividades de supervisión, que unifica las competencias
que antes tenían cada uno de los consejos directivos de los órganos supervisores. Es el
órgano colegiado que existe dentro del esquema de desconcentración máxima, encargado de
tomar las decisiones que la ley le asigna en materia de supervisión de todo el sistema
financiero, con lo que se pretende lograr la uniformidad y coherencia en la labor de
supervisión. Se agrega que en las materias asignadas al CONASSIF, SUPEN, SUGEVAL y SUGEF,
la Junta Directiva del Banco Central no puede ejercer la potestad jerárquica. Por el
contrario, en tratándose de materias no desconcentradas la Junta Directiva mantiene su
posición como superior jerárquico. Dentro de ese contexto, la Junta Directiva ostenta
una potestad de dirección para permitir la articulación de la actividad monetaria con la
de supervisión, dándose una relación de dirección entre la Junta Directiva del Banco a
través del CONASSIF, potestad que no elimina ni amenaza las competencias decisivas
que de forma clara y exclusiva tiene el CONASSIF. Ese dictamen jurídico fue
conocido en la sesión N° 4994-99 de 5 de mayo de 1999 y la Junta Directiva acordó
remitirlo al CONASSIF. Se agrega que la Asesoría Jurídica sostuvo la necesidad de
reglamentar la estructura administrativa del Banco Central, de manera que se suplieran las
omisiones del legislador. Señaló la Asesoría que la ordenación de los aspectos
administrativos podría ir dirigida a desconcentrarlos, para uniformar así en sus
facultades a todos los órganos desconcentrados o bien, la concentración de
competencias administrativas siempre hasta donde el ordenamiento jurídico lo
permita. Por lo anterior, la Junta Directiva dicta el Reglamento de
Organización interna entre el Banco Central y sus órganos de desconcentración
máxima, sesión N° 5089-2001, en el que se reglamenta que los servicios
administrativos del Banco Central se manejarán de manera concentrada. A raíz de un
estudio de la Auditoría Interna sobre delegación de los procedimientos de contratación
administrativa y del oficio 3814 de 13 de abril de 2004, la Contraloría General de la
República concluyó que no puede delegarse esa función en el inmediato inferior. No
obstante, el Organo de Control señaló que no se refería a la organización interna del
Banco o la asignación de competencias por ser materia de la Administración. La Asesoría
Jurídica rindió nuevo criterio, esta vez en el sentido de que los Superintendentes son
órganos titulares de la competencia en materia de contratación administrativa, lo que
lleva al Banco Central y a las Superintendencias a analizar la situación de los órganos
desconcentrados frente a la contratación administrativa. En orden al dictamen N°
C-214-2004 se indica que introduce elementos y criterios distintos a los planteados por
las Asesorías Jurídicas de las Superintendencias. En ese sentido, señala que no queda
claro el alcance de la supuesta titularidad o autonomía presupuestaria ni su
fundamento ni las repercusiones que pueda tener. Se
añade que no es clara la relación que el dictamen hace entre una titularidad
presupuestaria y al atribución de una personalidad jurídica. Se aclara que los
superintendentes tienen la representación del Banco Central para las funciones propias
del cargo, pero no representan repartos administrativos con una personalidad jurídica
diferente a la del Banco Central, menos para materias que no han sido desconcentradas
expresamente por ley. Se agrega que se podría cuestionar constitucionalmente el
presuponer la existencia de autonomías presupuestarias y con ello competencias que el
legislador no ha atribuido expresamente. Agrega que la autonomía presupuestaria es
incompatible con las razones de control presupuestario que llevaron a mantener los
órganos de supervisión en el Banco Central. El Banco ha emitido Lineamientos sobre
Empleo, Gastos, Inversiones y Capacitación, que se aplican a las Superintendencias,
a efecto de dar razonabilidad y uniformidad al funcionamiento. Considera que debe
reconsiderarse el criterio de la Procuraduría en orden al CONASSIF por cuanto tendría
importantes consecuencias en el presupuesto del Banco Central, en cuanto al origen de los
recursos para financiar el Consejo así como en la relación que tiene con las
Superintendencias. Solicita que se reconsidere el punto porque, conforme con los
antecedentes legislativos, el CONASSIF es el Consejo Directivo común de las
Superintendencia, ubicación en la estructura del Banco Central que es importante desde el
punto de vista de la razonabilidad administrativa y presupuestaria. Concluye que el Banco
Central sigue siendo una institución de Derecho Público, donde la supervisión
financiera se realiza mediante tres Superintendencias con naturaleza de órganos de
desconcentración máxima, las cuales cuentan con un consejo directivo común. Este no
constituye un órgano desconcentrado más del Banco Central sino un órgano directivo de
las superintendencias. La desconcentración fue un recurso del legislador para
especializar órganos del Banco Central en la labor de regulación y supervisión
financiera y esa desconcentración máxima debe entenderse referida a esas competencias
desconcentradas por ley, permaneciendo dichos órganos en los demás aspectos bajo la
definición y administración del Banco Central como jerarca y la reglamentación que al
respecto se dicte.
-
De conformidad con lo expuesto, tanto las Superintendencias como el Banco Central
cuestionan el dictamen N° C-214-2004 en cuanto considera que las primeras son titulares
de un presupuesto, que les autoriza a contratar; así como califica al CONASSIF como un
órgano de desconcentración máxima del Banco Central. Aspectos que se analizan a la luz
de la argumentación recibida.
- A.- EN ORDEN A LA
COMPETENCIA PARA CONTRATAR
-
En el dictamen de mérito consideramos que las Superintendencias tenían facultad
para contratar en virtud de que son titulares de un presupuesto propio. En ese sentido, la
conclusión 6 del dictamen indica que:
-
La titularidad de
un presupuesto determina las facultades para gestionar los recursos presupuestados. Por
ende, una facultad para comprometer los recursos presupuestados. Lo que presupone una
facultad de contratar administrativamente.
-
Se solicita aclaración
o reconsideración del dictamen por considerar que ninguna de las leyes otorga a las
Superintendencias una competencia expresa para contratar y que la Procuraduría ha usado
un dictamen referido a otro órgano para considerar que existe titularidad presupuestaria,
con base en lo cual se asume la existencia de una personificación
-
En relación con lo expuesto, procede aclarar que en el dictamen C-214- de cita se
señala que la facultad de contratar puede derivar de una expresa indicación del
legislador o bien, de la titularidad de la personalidad jurídica plena o no y en su
defecto, de la titularidad de un presupuesto propio. A estos aspectos nos referimos en las
páginas 7 y 8, las cuales son de carácter general y no relativas a las
Superintendencias. Podría decirse que ese es el marco conceptual previo al análisis de
esos órganos desconcentrados. Obsérvese que la situación de estos órganos se analiza a
partir del segundo párrafo de la página 9 del dictamen.
-
A efecto de determinar
si la facultad de contratar existe en relación con las Superintendencias, la
Procuraduría entra primero a determinar si existe una desconcentración de las funciones
administrativas. Sobre ese primer supuesto, se señala en la página 18 que Esa
facultad de contratar no se deriva, empero, de forma expresa de las distintas leyes que
regulan cada una de las Superintendencias. No obstante, en el acápite anterior se ha
indicado que la titularidad de un presupuesto implica la facultad de contratación. Por
ello importa determinar si las Superintendencias tienen una autonomía presupuestaria
respecto del Banco Central.
-
En ese orden de ideas,
se considera que la facultad de contratar no se funda en la existencia de una
desconcentración de esas materias, sino en el hecho de que el legislador ha dotado a las
Superintendencias de un presupuesto propio, financiado fundamentalmente por el Banco
Central y sujeto a límites por parte de éste.
-
-
En relación con los
argumentos de las Superintendencias, procede señalar que en criterio de la Procuraduría
la Ley Reguladora del Mercado de Valores introdujo un cambio en la materia presupuestaria
de los órganos de supervisión.
-
Antes de la aprobación de la Ley N° 7732 era claro que los presupuestos de los
órganos de supervisión eran aprobados por la Junta Directiva del Banco Central. Más
aún: esos presupuestos se integraban en el presupuesto del Ente Emisor. En ese sentido,
puede afirmarse que constituían un programa del Banco Central. Ello se deriva de los
artículos 11 de la Ley N° 7201 para la Comisión Nacional de Valores, financiada
íntegramente por el Banco Central, del artículo 123 de la Ley 7558 en relación con el
28 inciso t para la SUGEF y del numeral 33 de la Ley 7523, texto original, para la SUPEN.
Disponían los citados artículos en su orden:
-
Artículo 11.- La Comisión
elaborará su propio presupuesto, el cual será sometido a la aprobación de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica; su financiación estará íntegramente a cargo
del Banco Central de Costa Rica.
-
Artículo 123.-
Organización y funciones de la Superintendencia
-
La Superintendencia
General de Entidades Financieras contará con la organización administrativa y de apoyo
que requiera para el debido cumplimiento de
sus funciones. La Superintendencia elaborará y ejecutará su propio presupuesto, el cual
deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Banco Central. La financiación del
presupuesto de la Superintendencia corresponderá al Banco Central.
-
Las entidades sujetas a
la fiscalización de la Superintendencia contribuirán al costo de los servicios de
supervisión de esta, pagando al Banco Central hasta el veinte por ciento (20%) del
presupuesto anual de la Superintendencia. Cada entidad fiscalizada contribuirá, en forma
proporcional a sus activos financieros, conforme al balance general correspondiente al
cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior. El pago deberá
efectuarse en la forma y fecha que determine la Junta Directiva del Banco Central en la
normativa que emitirá al efecto.
-
El Superintendente
General tendrá a su cargo la dirección administrativa de la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
-
Artículo 33.-
Regulación del régimen
-
El Régimen de
pensiones será regulado y fiscalizado por una Superintendencia de pensiones, como órgano
de máxima desconcentración, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y
adscrito al Banco Central de Costa Rica.
-
Para su financiamiento
y operación, las operadoras autorizadas en el país deberán contribuir con un veinte por
ciento (20%) de los gastos totales establecidos en forma proporcional a sus activos
financieros reales. El Banco Central de Costa Rica presupuestará y asignará el restante
ochenta por ciento (80%) del financiamiento. Esos recursos se girarán, en forma
trimestral vencida, dentro de los treinta días siguientes.
-
Frente a esa situación tenemos el inciso k) del artículo 171 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, que determina como competencias del CONASSIF:
-
k) Aprobar el
plan anual operativo, los presupuestos, sus modificaciones y la liquidación
presupuestaria de las Superintendencias, dentro del límite global fijado por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica y remitirlos a la Contraloría General de la
República para su aprobación final.
-
De dicha disposición se desprende la:
- ·
Competencia del
Banco Central para fijar límites globales y, por ende, el monto, del presupuesto de las
Superintendencias.
- ·
Competencia del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero para aprobar el presupuesto de las
Superintendencias y de sus modificaciones.
- ·
Competencia de la
Contraloría General de la República para aprobar los presupuestos de cada
Superintendencia.
-
El artículo 171, inciso k) de mérito no permite concluir que los presupuestos de
las Superintendencias constituyan un programa más del presupuesto del Ente Rector. Es por ello que en el dictamen N° C-214-2004
manifestamos:
-
El financiamiento
de las funciones de regulación y supervisión depende de dos fuentes: la transferencia
del Banco Central equivalente a un 80% y un 20% producto del tributo que pesa sobre las
entidades fiscalizadas en los términos establecidos en el artículo 175 antes transcrito.
Con base en esos recursos, las Superintendencias elaboran sus presupuestos. Podría
pensarse que estos presupuestos se integran en el presupuesto del Banco Central. Sin
embargo, del artículo 171 de la misma Ley se deriva que estos presupuestos son
independientes. Independencia que se justificaría en las razones mismas que condujeron a
la desconcentración de las funciones de regulación y fiscalización. Es por ello que se
someten a la aprobación Consejo Nacional de previo a sumirlos ante el Órgano de Control.
En efecto, el inciso k) de dicho artículo
estipula que los presupuestos elaborados por las Superintendencias se someten a
aprobación del Consejo Nacional y una vez aprobados por éste, son remitidos a la
Contraloría General de la República.
-
El CONASSIF no aprueba
un presupuesto para ser aprobado por la Junta Directiva del Banco Central. Por el
contrario, una vez que aprueba el presupuesto de que se trate, conforme el texto legal, lo
debe remitir a la Contraloría. La norma no indica que el CONASSIF presentará los
presupuestos al Banco Central para la inclusión del plan presupuestario en el presupuesto
del Banco Central. Ahora bien, si el CONASSIF remite presupuestos a la Contraloría es
porque existen presupuestos independientes que no se subsumen en el presupuesto del Banco
Central. Al establecer disposiciones en plural se nos indica que hay varios presupuestos
que deben ser remitidos a la Contraloría General y que, por ende, no están subsumidos
como programas presupuestarios en el presupuesto del Banco Central. Si los presupuestos no
fueran independientes, sino parte del presupuesto del Banco Central, correspondería a la
Junta Directiva del Banco Central remitir el presupuesto a la Contraloría. Entonces, qué
sentido tiene la disposición que señala que el CONASSIF aprueba los presupuestos y los
remite a la Contraloría General?
-
Se afirma que dicha
consideración (existencia de un presupuesto propio) afectaría el control presupuestario
por parte del Banco Central, justificante de mantener las Superintendencias dentro de ese
Ente.
-
Dado que el Banco
Central asume una parte significativa del financiamiento de las Superintendencias debe
transferir los montos correspondientes, mediante partida presupuestaria. Las Superintendencias dependen financieramente (un
80%) del Banco Central y esa dependencia determina una ausencia de libertad para crecer en
materia de gasto. Pero, además, la Ley autoriza al Banco a fijar lineamientos en orden al
monto presupuestado, lo cual es consecuencia misma de que el Banco debe financiar a las
Superintendencias. La circunstancia de que el Banco Central pueda fijar lineamientos para
el crecimiento del gasto en las diferentes partidas no excluye la titularidad del
presupuesto. Baste recordar que la mayor parte de los entes descentralizados están sujetos
a la competencia de la Autoridad Presupuestaria y, por ende, a dirección en materia de
presupuesto. Dadas las regulaciones que establece la Ley de Presupuestos Públicos, en
nuestro sistema la autonomía presupuestaria está referida a la titularidad de un
presupuesto propio. No abarca la libertad para decidir sobre el crecimiento de los gastos
ni tampoco una libertad para determinar cómo se ejecutan éstos. Por el contrario,
implica la sujeción a directrices y lineamientos. Por demás, la circunstancia de que una
entidad sea financiada fundamentalmente a través de transferencias de otro ente u órgano
no impide considerar que tiene un presupuesto propio.
-
Conforme con lo cual,
el que las Superintendencias tengan un presupuesto propio no excluye un poder directivo
del Banco Central sobre el gasto. Antes bien, en el caso de las Superintendencias lo
presupone, en cuanto éstas no están facultadas para imponer al Banco el
monto de financiamiento que desean y, por ende, el monto del gasto al cual planean llegar.
Lo que sí tienen los órganos desconcentrados es la posibilidad de decidir qué gastos
financian y el monto correspondiente dentro del límite fijado por el Banco Central.
-
-
Se afirma que el Banco
como jerarca mantiene competencias que se encuentran dispuestas en el artículo 28, inciso
t) de su Ley Orgánica. Como es sabido, dicho inciso atribuye a la Junta Directiva del
Banco el dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios de los órganos
desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras, así como el
régimen de salarios y otras renumeraciones. Al emitir la Ley N° 7732 el legislador no
derogó expresamente el citado inciso. Pero es claro que dicho texto no resulta conforme
con lo dispuesto en el artículo 171, inciso k) de la Ley N° 7732. Procede recordar que
el artículo 123 de la misma Ley Orgánica del Banco Central se conformaba sustancialmente
con ese inciso, en cuanto establecía la competencia de la Junta Directiva para aprobar el
presupuesto de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Dicho artículo fue
expresamente derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
Derogación que se explica por cuanto existen normas específicas en dicha Ley sobre el
presupuesto de las Superintendencias y su financiamiento. Estima la Procuraduría que
entre el artículo 171 inciso k) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y el 28,
inciso t) de la Ley Orgánica del Banco Central se presenta una situación de parcial
antinomia normativa que debe resolverse con la plena aplicación de la primera Ley.
-
-
Procede recordar que ya antes de que el artículo 171 de mérito se discutiera y
aprobara en la Asamblea Legislativa, se presentaron distintas mociones en orden al
financiamiento. Estas mociones partían de la aprobación de los presupuestos por parte
del Banco Central. Aprobación que se presentaba como necesaria en virtud de que no se
había previsto la creación del CONASSIF. No obstante, incluso en ese momento de la
discusión determinadas expresiones iban en dirección de establecer un presupuesto propio
para las Superintendencias. Por ejemplo, el Diputado Fajardo manifestó la idea de que el
presupuesto de la Superintendencia fuera aprobado por la Contraloría General previa
consulta con el Banco Central. Consulta que orientaría las políticas de la
Superintendencia (cfr. folio 2078 del Expediente Legislativo). El texto definitivo del
inciso k) de cita no prevé que el Banco Central sea consultado, pero sí que emita
lineamientos cuantitativos en materia de gasto. La aprobación definitiva corresponde a la
Contraloría.
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Se afirma que el dictamen N° C-214-2004 genera a favor
de las Superintendencias una autonomía presupuestaria. Al respecto, debe
aclararse que la Procuraduría no ha creado una autonomía presupuestaria. Del inciso k)
del artículo 171 se deriva la competencia del CONASSIF y luego de la Contraloría General
para aprobar esos presupuestos. Por el contrario, no se deriva la competencia del Banco
Central. Este por el contrario tiene un poder directivo. Por demás, debe aclararse
que es con base en ese inciso que la Procuraduría deduce que las Superintendencias
gestionan su propio presupuesto.
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De lo anterior se
deriva que la Procuraduría General de la República no ha derivado una personalidad
presupuestaria a partir de la situación de la Dirección General de Educación Física y
Deportes y, por ende, del dictamen N° C-075-98 de 23 de abril de 1998. La referencia a
esa Dirección es evidentemente de carácter ejemplificativo, por lo que resulta absolutamente incomprensible la
afirmación de que la Procuraduría usa el dictamen para fundar la titularidad
presupuestaria de las Superintendencias.
-
En este mismo orden de ideas,
corresponde recalcar que la Procuraduría no ha señalado ni asumido que la
SUGEF y la SURGEVAL ostenten personalidad presupuestaria. Precisamente, a falta de esa
personalidad, que implicaría la existencia de un presupuesto propio aún cuando la ley no
lo dijera, se entra a determinar si las Superintendencias son titulares de un presupuesto,
que deba ser ejecutado por éstas. No obstante
cabe recordar que en el caso de la SUPEN la ley le atribuye personalidad instrumental,
Dentro del marco de las competencias que le corresponden a ese órgano y en el propio de
nuestro ordenamiento, esa personalidad instrumental es de carácter eminentemente
presupuestario. Precisamente en la resolución
N° 11657-2001 de 14:43 hrs. del 14 de noviembre de 2001 citada
en el dictamen C-214-2004, la Sala Constitucional señala
en forma expresa que la personalidad jurídica instrumental tiene como objeto que el órgano desconcentrado maneje el propio
presupuesto, administrando los recursos con independencia del presupuesto del ente a que
se pertenece.
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Como se desprende de la
página 21 del dictamen de referida cita, corresponde a la Procuraduría dictaminar en
relación con las normas jurídicas y su interpretación y tratándose de materia
presupuestaria respecto de la competencia para actuar. No le corresponde analizar las
prácticas que se hayan desarrollado en relación con la aprobación de los presupuestos
de las Superintendencias. Los aspectos operativos de esos presupuestos a que
se hace referencia no son de competencia de la Procuraduría General, por lo que se omite
criterio sobre ellos.
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Ahora bien, las
Superintendencias solicitan que el dictamen se amplié en relación con el
Reglamento de Organización interna entre el Banco Central y sus órganos de
desconcentración máxima. De acuerdo con lo señalado por el Banco Central, dicho
Reglamento responde al criterio de la Asesoría Jurídica de la Institución respecto de
la necesidad de ordenar los aspectos administrativos. La Asesoría señalaba que esa
ordenación podía significar la desconcentración para
uniformar así en sus facultades a todos los órganos desconcentrados (lo que
implicaría que la Asesoría consideraba que no todos los órganos desconcentrados
ostentaban las mismas facultades) o bien, la
concentración de competencias administrativas, siempre hasta donde el ordenamiento
jurídico lo permita. Al dictar el Reglamento de mérito, la Junta Directiva del
Banco Central se pronuncia por la concentración de facultades.
-
Es de advertir que
conforme el artículo 2 de dicho Reglamento, el Banco Central presta a los órganos de
desconcentración máxima servicios de apoyo administrativo, los cuales se
tramitan a través de la Gerencia del Banco Central. Los órganos desconcentrados se
someten a las disposiciones del Banco Central para recibir tales servicios pero deben
contar con funcionarios encargados de las tareas administrativas. Entre estos se
encuentran los relativos a la contratación administrativa. Para este efecto, se dispone
que la Proveeduría del Banco Central brindará con funcionarios de los órganos
desconcentrados servicios de adquisición de bienes y servicios, asesoría, registro. En
ese proceso de compra de bienes y servicios, el Director del Departamento de Proveeduría
asume la responsabilidad de los trámites de contratación, artículo 13 del Reglamento.
No obstante, el numeral 15 establece que los órganos desconcentrados emiten los criterios
técnicos que requiera el Departamento de Proveeduría en caso de licitaciones y compra
directa. Los órganos desconcentrados deben dotar de los recursos materiales necesarios a
los funcionarios del área de compras que destaquen en la Proveeduría (artículo 16). Lo
cual se comprende si se toma en cuenta que estos funcionarios reciben solicitudes,
participan en la elaboración de carteles, recepción de ofertas, preparación de
informes, etc., para las contrataciones de las Superintendencias. Es decir, si la
Proveeduría realiza los trámites de contratación de las Superintendencias, lo hace a
través del personal que las Superintendencias destacan en el Departamento de Proveeduría
del Banco. El Director de ese Departamento asume la responsabilidad por el funcionamiento
del área y del personal asignado por los órganos desconcentrados, pudiendo impartir
instrucciones y evaluar el desempeño de esos funcionarios. Asimismo, el Departamento de
Proveeduría se encarga de remitir a la Contraloría las solicitudes de refrendo y
aportarle los documentos necesarios. Los órganos desconcentrados le suministran la
información requerida. En fin, el visto bueno respecto de las contrataciones corresponde
a la Asesoría Jurídica de cada Superintendencia (artículo 19). Lo cual implica que la
Asesoría se pronuncia sobre la regularidad del procedimiento seguido y, por ende, la
procedencia de la decisión que se debe adoptar.
-
De la lectura de ese
Reglamento se desprende que dependencias del Banco Central asumen los servicios
administrativos de los órganos desconcentrados, pero lo hacen con la colaboración y
participación de funcionarios de los órganos desconcentrados. En la prestación de esos
servicios se procura la satisfacción al cliente, lo cual se funda en los
principios de calidad y confiabilidad de la información, oportunidad y eficiencia en los
procesos administrativos y responsabilidad por el servicio (artículo 4).
-
En el texto del
Reglamento no se encuentra una expresa disposición en orden a la competencia para
contratar. En efecto, se establece que, con apoyo de los funcionarios de las
Superintendencias, el Departamento de Proveeduría tramita las contrataciones y los
asesores de las Superintendencias dan su criterio sobre las decisiones por adoptar.
Empero, no se indica a quién corresponde firmar los contratos correspondientes. Por
consiguiente, a partir de este Reglamento no es posible afirmar que la facultad de firmar
los contratos corresponde a X funcionario.
-
-
Es criterio de la Procuraduría que convenir la centralización de los servicios
administrativos para su prestación uniforme a todos los órganos del Banco Central
contribuye a lograr un uso más racional de los fondos públicos, evita la duplicidad
administrativa, propicia una mejor gestión del recurso humano y del recurso informático,
tal como se indicó en la página 21 del dictamen. En consecuencia, el dictamen no puede
ser entendido como un cuestionamiento del contenido del Reglamento y, por ende, de la
gestión que con base en él se realice.
- B.- LA DESCONCENTRACION
DEL CONASSIFF
-
Se cuestiona la naturaleza del CONASSIF como órgano desconcentrado. Ese
cuestionamiento se funda esencialmente en dos elementos: la Ley expresamente no señala
que se trata de un fenómeno de desconcentración, por una parte; se parte de que el
Consejo sustituye a los consejos directivos de las Superintendencias. De lo que se deduce
que se trata de un órgano integrante de las superintendencias, por otra parte.
-
De previo a referirnos a la pertenencia del CONASSI, procede retomar el concepto de
órgano desconcentrado.
- 1-. Un órgano
desconcentrado
-
En razón de los argumentos esgrimidos considera la Procuraduría que es necesario
referirse de nuevo a los conceptos de órgano y de desconcentración.
-
El concepto de organización administrativa hace referencia a centros de acción
sujetos a normas jurídicas y administrativas. En ese sentido, la organización es un
conjunto de centros de funciones. Cada centro es titular de determinadas funciones,
consideradas como poderes jurídicos dirigidos a un fin. El centro constituye un órgano.
Este es una unidad funcional dotada de capacidad para actuar. Siguiendo a R, ALESSI (Instituciones de Derecho Administrativo, Bosch Casa
Editorial, Barcelona, 1970, pp. 78 y ss.), E, ESCUSOL BARRA-J, RODRÍGUEZ-ZAPATA PEREZ: Derecho Procesal Administrativo, Editorial Tecnos,
1995, p. 72), señalan que el órgano administrativo es una figura subjetiva compuesta por
un elemento subjetivo (el funcionario) y un elemento objetivo (el oficio). El órgano
actúa a través de las personas físicas encargadas de la gestión (el oficio). Empero,
el término designa sobre todo al centro de acción que actúa hacia el exterior de la
organización. En ese sentido, Ortiz Ortiz expresa que Es órgano el centro de
acción dotado de una competencia externa, para ser ejercida frente a terceros.E,
ORTIZ ORTIZ: Tesis de Derecho Administrativo,
II, Editorial Stradtmann, 2002, p. 46.
-
De las definiciones
anteriores se colige que el concepto órgano no hace referencia, al menos necesariamente,
a una estructura compleja. Por lo que bien
puede constituir una unidad funcional en tanto ésta sea titular de determinadas funciones
o tareas (órgano simple). Pero la figura también puede ser empleada para referirse a una
estructura compuesta por varios órganos y dependencias (órgano compuesto). Por ejemplo,
los Poderes del Estado son órganos de órganos en tanto compuestos por distintas unidades
funcionales con competencia externa.
-
La circunstancia de que el CONASSIF no constituya una organización compuesta por
distintas unidades funcionales, en concreto dependencias, como sí es el caso de las
Superintendencias, no puede ser un elemento negativo para considerarlo un órgano. Debe
quedar claro, entonces, que el Consejo constituye un órgano administrativo. Es en esa
condición que importa determinar su naturaleza.
-
Los órganos administrativos se clasifican desde diversos puntos de vista. Si se
toma en cuenta los titulares, tenemos que el órgano puede ser individual o colegiado.
Puesto que el CONASSIF está compuesto por distintas personas y todas ellas son titulares
del órgano y como tales, se encuentran colocadas en la misma posición, se sigue que se está en presencia de un órgano
colegiado. Un órgano colegiado simple puesto que en su estructura interna no encontramos
otros órganos.
-
La Procuraduría concluyó que el CONASSIF constituye un órgano desconcentrado, ya
que en su favor se ha dado una transferencia de competencias, a efecto de que las ejerza a
nombre propio y en forma exclusiva. Afirmación que no comparten ni las Superintendencias
ni el Banco Central, ya que se estima que esa conclusión afecta su financiamiento.
- Uno de los argumentos por
los cuales no se comparte el dictamen de la Procuraduría es que la Ley N° 7732 no
califica expresamente al CONASSIF como órgano desconcentrado.
-
Debe resultar claro que
la desconcentración se produce en la medida en que el legislador transfiere competencias
del jerarca a un órgano inferior. Para que haya desconcentración no es necesario que el
legislador califique a un órgano como órgano desconcentrado; pero sí es indispensable
que le transfiera competencias externas. En igual forma, un órgano puede ser titular de
una competencia desconcentrada en grado máximo aun cuando el legislador no lo señale
así. En estos supuestos, a partir de la definición de competencias y de las relaciones
que se establecen entre el inferior y el jerarca, corresponde al operador jurídico
determinar si se ha producido desconcentración y en qué grado. Incluso, cabría señalar que lo normal es que el
legislador desconcentre competencias sin entrar a catalogar al órgano desconcentrado como
tal y mucho menos analizar si la desconcentración es mínima o máxima. El artículo 83
de la Ley General de la Administración Pública no establece disposiciones que vinculen
al legislador respecto de la creación de órganos o del establecimiento de su naturaleza.
Empero, dicho artículo sí establece criterios de interpretación para el operador
jurídico. De modo tal que si el legislador decide desconcentrar competencias no tiene que
sujetarse a lo dispuesto en el citado numeral. Por el contrario, la Administración y el
operador jurídico sí deben guiarse por lo allí dispuesto, particularmente para
determinar si se está ante una desconcentración o no. Cabe recordar en ese sentido que
el ordenamiento administrativo costarricense conoció ejemplos de desconcentración antes
de la Ley General de la Administración Pública y que la desconcentración establecida
por el legislador, la práctica legislativa, permitió a los redactores de dicha Ley
ejemplificar la desconcentración y sus grados. Así, el redactor de dicha Ley, don Eduardo Ortiz, al discutirse el texto de este artículo en Comisión Legislativa
indicó:
-
por
ejemplo, la lucha antimalarica, antivenérea, antituberculosa, son organismos ampliamente
desconcentrados que, no obstante, pertenecen al Ministerio de Salubridad y ante los cuales
el Ministro de Salubridad nada puede hacer sino respetar lo que hacen, porque no puede ni
avocarse los asuntos de esas luchas, del director de esas luchas ni tampoco realizar lo
que hace el director de esas luchas, en esos casos nosotros decimos que se trata de una
desconcentración mínima, ¿por qué? Porque la doctrina está de acuerdo en que incluso
cuando está tan independizado el órgano que el superior no puede ni avocar la conducta
del inferior ni revisarla, de todos modos siempre puede darle órdenes. Este sería el
caso de la desconcentración mínima, cuando todavía el superior conserva la facultad de
dar órdenes, pero cuando la ley viene y hace un máximo de desconcentración, que es por
ejemplo el caso de los Registros Públicos en relación con el superior jerárquico
administrativo, por ejemplo, las Salas del Poder Judicial, que resuelven los ocursos,
entonces ya incluso le niega la potestad de ordenarle al inferior jerárquico, quien ya
prácticamente deja de ser inferior, entonces se trata de lo que se llama la
desconcentración máxima, y entonces se dan las tres características principales o
fundamentales de una total independencia de acción por parte del inferior, que son:
imposibilidad del superior de avocar la acción del inferior, imposibilidad de revisarla e
incluso, imposibilidad de dar órdenes y circulares al inferior
, Cf. R.
QUIROS CORONADO: Ley General de la Administración
Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia
Constitucional, ASELEX S. A., 1996, pp. 173-174.
-
-
La circunstancia de que
al crear estos órganos el legislador no los haya catalogado como órganos
desconcentrados, no impide considerar que se está ante un fenómeno de desconcentración.
De ser necesario que la Ley expresamente establezca que X órgano es desconcentrado para
que haya desconcentración, tendríamos que negar la condición de órgano desconcentrado
a la mayor parte de los órganos de esa naturaleza que integran la organización
administrativa costarricense. Y ello aún cuando se hubiere transferido competencias como
la referida al agotamiento de la vía administrativa. Tendríamos el contrasentido de que
aún cuando se haya producido un traspaso de competencias, el órgano se consideraría
como plenamente sujeto a jerarquía, porque la ley no dijo expresamente que creaba un
órgano desconcentrado.
-
Se aclara, entonces,
que el hecho de que el legislador no haya calificado al CONASSIF como órgano
desconcentrado no determina que no lo sea y, por ende, no es un elemento jurídico
relevante para negarle esa condición. Por el contrario, la determinación de su
naturaleza no puede sino fundarse en las competencias atribuidas. En consecuencia, para
establecer si se ha producido o no una desconcentración, el operador debe establecer si
potestades propias del jerarca del ente u órgano administrativo se mantienen en esfera
jurídica de éste o si, por el contrario, corresponden a un órgano distinto del jerarca,
un órgano inferior.
-
El artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores atribuye al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiera un conjunto de funciones en relación
tanto con los órganos de supervisión del sistema financiero como de los diversos entes
que intervienen en los mercados financieros. Se está en presencia de una competencia
externa que implica un poder de decisión a título propio. El CONASSIF es titular de esa
competencia. Se ha producido en su favor una desconcentración de competencias. El
referido artículo 171 expresamente señala que es función del Consejo realizar actos
como determinados nombramientos, un poder normativo sobre la regulación y supervisión
que corresponde a la Superintendencia, para normar los procedimientos, requisitos para la
fusión o transformación de entidades financieras, para normar lo relativo a los grupos
financieros así como la organización de las Superintendencias, ordenar la intervención
de los sujetos regulados. Es el Consejo el que agota la vía administrativa en relación
con las Superintendencias, así como respecto de las resoluciones de las bolsas de
valores. Se le reconoce un poder sancionador Estas
competencias externas se atribuyen para que el CONASSIF las ejerza en nombre propio y, por
ende, se imputan directamente a él en tanto órgano, no a la organización de que forme
parte. Por ende, la sanción impuesta por el CONASSIF se imputa a éste, no al Banco
Central pero tampoco a la Superintendencia que fiscaliza la entidad concernida. E igual
sucede con el agotamiento de la vía administrativa es un acto imputable al CONASSIF y el
resto de los actos que ejercitan la competencia de ese órgano colegiado.
- 2-. Una
desconcentración frente al Banco Central
-
Sostienen las Superintendencias y el Banco Central que el CONASSIF es un órgano
colegiado, directivo y superior jerárquico en la materia de supervisión financiera de la
SUGEF, SUPEN y SUGEVAL, que participa del ámbito desconcentrado con que cuentan las
Superintendencias, pero no es un órgano desconcentrado del Banco Central.
-
La desconcentración es un fenómeno de transferencia de competencias que se
presenta frente al superior jerárquico. En ese sentido, el jerarca pierde la potestad de
decidir sobre determinadas materias, que son asumidas por el inferior. Las competencias
que se desconcentran corresponderían normalmente al jerarca.
-
Las funciones de regulación y supervisión del sistema financiero son funciones
del Banco Central. Estas funciones se desconcentran en el seno de su organización y,
concretamente, del jerarca Junta Directiva a favor de determinados órganos, todo con el
objeto de lograr especialización y eficiencia en el cumplimiento de esas funciones de
imperio.
-
Para desconcentrar determinadas funciones, el legislador puede remitirse a un
órgano compuesto o bien, a un órgano simple. En tratándose de un órgano compuesto, si
la desconcentración no precisa a cuál órgano de éste se transfiere la competencia, es
claro que la competencia corresponde al órgano compuesto como tal y no a una determinado
órgano u oficina de ese órgano.
-
Por ejemplo, al desconcentrar la regulación y supervisión del mercado bursátil
en la Comisión Nacional de Valores, la Ley N° 7201 de 10 de octubre de 1990, atribuyó a
la Comisión funciones como autorizar y vigilar la oferta pública de los títulos valores
y del funcionamiento de los intermediarios en el mercado de valores, la suspensión o
retiro de la autorización para operar en el mercado; ordenar la suspensión de la
propaganda contraria a la reglamentación
emitida por la Comisión o que se considerare engañosa, vigilar y fiscalizar el
cumplimiento del ordenamiento jurídico; suspender o cancelar la autorización en caso de
inobservancia y en general, el poder sancionador, la resolución de los recursos contra
las decisiones de las entidades fiscalizadas, el poder normativo en materia contable y
auditoría sobre los participantes del mercado y sobre otros extremos. Estas funciones
fueron atribuidas a la Comisión Nacional de Valores como órgano (artículo 10 de la
Ley), sin que la Ley haya entrado a atribuir dichas funciones en los distintos órganos
que integraban la Comisión según el artículo 12 de la anterior Ley Reguladora del
Mercado de Valores. La desconcentración operó a favor de la CONAVA, no de un órgano de
ésta.
-
Si tomamos en cuenta la
Superintendencia de Pensiones, tal como se regulaba originalmente, tenemos que el
legislador la calificó expresamente de órgano desconcentrado y con personalidad
jurídica instrumental. Este órgano estaba compuesto por un superintendente y un
intendente, así como un consejo directivo. El artículo 35
regulaba las funciones del ente regulador, contando entre ellas la
autorización para funcionar como operadoras, la fiscalización de estas y de la
inversión de los recursos de los fondos, la fiscalización de la publicidad, así como de
la constitución, operación e inversión de los recursos destinados a la reserva para
pérdidas de capital. Ordenar la intervención o la suspensión de una operadora, la
cancelación de la autorización para funcionar y en su caso la liquidación de las
operadoras, entre otras funciones (artículo 35), sin que se asignaran esas funciones
entre los órganos internos de la Superintendencia. Ergo, la competencia era del
ente regulador, lo que reafirman los artículos 37 y 38 de la Ley y no de un
órgano específico de la Superintendencia. No había duda de que el consejo directivo era
parte de ésta. Bajo esa regulación, ese consejo parte de la SUPEN, disfrutaba de la
desconcentración propia de esta sin constituirse en un órgano desconcentrado.
-
Es decir, conforme la definición de competencias efectuadas por las Leyes 7523,
texto original y 7201, las funciones se atribuían al órgano encargado de la
supervisión: la SUPEN o la CONAVA. No se estaba en presencia de una definición de
competencias a favor del consejo directivo del órgano de supervisión. Resultaba claro bajo ese esquema que la
desconcentración operaba a favor de la Comisión Nacional de Valores y de la
Superintendencia de Pensiones y que los consejos directivos de éstas ejercían funciones
como parte del órgano de supervisión. Ello, por cuanto, repetimos, el legislador no
señaló un elenco de funciones como propias y exclusivas de los referidos consejos
directivos.
-
Es de notar que los
poderes normativos de la Superintendencia eran reducidos en relación con lo que hoy día
dispone el artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores en vigor. E igual
afirmación cabría realizar en orden al poder normativo de la Comisión Nacional de
Valores.
-
-
No es sino en la Ley
Orgánica del Banco Central que el legislador atribuye al consejo directivo de una
superintendencia funciones específicas, así como transfiere mayores poderes normativos. En efecto, el artículo 128 de la referida Ley
atribuye al Consejo Directivo de la Superintendencia un poder normativo respecto de
la organización y funcionamiento de la auditoría interna y de la propia
Superintendencia, así como en materia contable y en relación con las carteras de
crédito y los procedimientos para calcular el patrimonio; la facultad de intervenir las
entidades fiscalizadas, solicitar su quiebra y liquidación, conocer y resolver en alzada
de los recursos contra las resoluciones dictadas por el Superintendente, agotando la vía
administrativas, el poder sancionador, entre
otras. No obstante, es claro que las funciones se atribuyen al Consejo Directivo en su
condición de órgano de la SUGEF. El Consejo Directivo era un órgano de la SUGEF, pero
no un órgano desconcentrado de ésta.
-
-
Dada la definición de
competencias prevista en las Leyes Ns. 7523, 7201 e incluso 7558, no puede afirmarse
genéricamente que la Ley 7732 atribuya al CONASSIF las funciones que antes asignaba al
consejo directivo de las Superintendencias. Ello por cuanto respecto de los consejos
directivos de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Pensiones, la
Ley no establecía una asignación de competencias a favor del órgano colegiado. Además,
en vista de las competencias que correspondían a esos órganos de supervisión
anteriormente, lo cierto es que al crearse el CONASSIF éste asume funciones que
correspondían al Banco Central incluso con la Ley N° 7558. Entre ellas, el nombramiento del Superintendente y del
Intendente. En efecto, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Banco Central en su texto
original disponía que la Junta Directiva del Banco Central nombraría al Superintendente
General y al Intendente General de la SUGEF. Igual disposición contenía el texto
original del artículo 34 de la Ley 7523. Luego, los poderes normativos de la
Superintendencia de Pensiones y de la CONAVA eran reducidos
y la resolución de los conflictos entre Superintendencias correspondía al Banco
Central., así como correspondía a su Junta Directiva del Banco Central dictar los
presupuestos de los órganos desconcentrados.
-
Al atribuírsele esas funciones al CONASSIF se produce una transferencia de
funciones desde la Junta Directiva del Banco Central al órgano que así se crea. Por
ende, una desconcentración respecto del jerarca de la organización a que se pertenece:
el Banco Central. Por demás, las competencias que el Consejo Nacional asume son
competencias que en igual forma corresponderían a la Junta Directiva del Banco Central en
tanto superior jerárquico, no a órganos inferiores.
La Ley N° 7732 no señala que estas competencias se trasladan a las
Superintendencias para que sean ejercidas por el consejo directivo de éstas. Por el contrario, crea un órgano que antes no
existía y le transfiere competencias. Y esas competencias son propias del jerarca de la
organización.
-
La discusión legislativa de la Ley N° 7732 revela, ciertamente, un particular
interés porque se mantenga la coordinación del sistema financiero en su conjunto. Una
coordinación que se plantea como imperiosa en virtud del desarrollo del sistema
financiero y del reconocimiento de los grupos financieros por la Ley N° 7558. En razón
de esa necesidad, los señores Diputados
discutieron la posibilidad de que la Superintendencia General de Entidades Financieras
atendiera las funciones de regulación y de supervisión de los distintos mercados, a
efecto de evitar una atomización de la supervisión. Supuesto bajo el cual la SUGEF
tendría unidades especializadas para supervisar cada mercado, unidades que funcionarían
bajo una directriz general; con ello se evitaría la atomización y la falta de
coordinación entre los órganos reguladores (así, declaraciones de los Diputados Fajardo
y Salas visibles en el Expediente legislativo folio 1599). Ya entrada la discusión, el
Diputado Alvarez Desanti propone la creación de un único Consejo Directivo de la
Superintendencia Nacional, a efecto de eliminar los consejos directivos de los órganos de
supervisión. El objetivo sería la fusión en la definición de políticas, aunque no en
lo operativo ya que cada Superintendencia continúa independiente y con su jerarca
como máxima figura de carácter administrativo y operativo
(ibid, folio
2556).
-
Por moción se introduce el Título X relativo al CONASSIF. La moción
correspondiente es aprobada, según consta en el folio 2599 del expediente legislativo. Ya
en el Plenario Legislativo se enfatiza en la necesidad de evitar duplicidades y mantener
la coordinación de todo el sector financiero, así como el mantenimiento de la
independencia funcional de cada Superintendencia (folios 2843 y 2844).
-
De conformidad con el escrito de consulta, la pertenencia del Consejo a las
Superintendencias se pretende extraer de la circunstancia de que el legislador lo
configura como un órgano superior de éstas y en el hecho de que el Dictamen Afirmativo
Unánime que propone el texto del Título X se refiere a la centralización de las
funciones de los consejos directivos. Empero, por el hecho mismo de que las
Superintendencias son órganos independientes entre sí, tanto funcional como
administrativamente, no es posible concluir que el CONASSIF sea un órgano de estas
Superintendencias. Ciertamente, es el órgano superior de un sistema de regulación y
supervisión compuesto por tres órganos bajo la dirección última del Banco Central;
pero eso no permite concluir que el CONASSIF sea un órgano dentro de la estructura de
cada una de las Superintendencias, así como tampoco que las competencias que le han sido
atribuidas sean parte de las competencias de las Superintendencias, de manera tal que la
desconcentración de funciones opere en el seno de las Superintendencias y, por ende, la
naturaleza desconcentrada del CONASSIF derive y dependa de la desconcentración que
corresponde a las distintas Superintendencias, tal como se afirma. Por el contrario, la
desconcentración deriva de que a este órgano se le han transferido competencias propias,
pero que normalmente serían del resorte de la Junta Directiva del Banco Central.
-
Por demás, observa la Procuraduría que no hay una similitud entre la regulación
que se hace del CONASSIF en la Ley N° 7732 como órgano y la propia de los consejos
directivos de las Superintendencias bajo las leyes anteriores. No sólo las funciones son diferentes, sino
también la integración. Se ha establecido una diferencia entre las Superintendencias y
el CONASSIF, por lo que no puede afirmarse que el CONASSIF sustituya los consejos
directivos de las Superintendencias.
-
De la información que ha sido suministrada a la Procuraduría se desprende la
preocupación por el financiamiento del CONASSIF. La afirmación de la pertenencia de este
órgano colegiado a las Superintendencias, según parece, ha facilitado el financiamiento
del CONASSIF.
-
En un inicio las funciones de supervisión y regulación fueron financiadas por el
Banco Central. No obstante, a partir de la Ley N° 7523 se dispuso que las entidades
fiscalizadas participarían en dicho financiamiento, pagando al Banco Central hasta un 20%
del presupuesto anual de la Superintendencia, artículo123 de la Ley N° 7558 y 33 de la
Ley N° 7523. Con ello las entidades fiscalizadas participan en el financiamiento de los
servicios de fiscalización y supervisión que reciben de la respectiva Superintendencia.
-
En ese sentido, el artículo 174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores recoge
una disposición ya establecida en orden al financiamiento. Dispone dicho artículo:
- ARTÍCULO 174.- Financiamiento
-
El presupuesto de
las superintendencias será financiado en un ochenta por ciento (80%) con recursos
provenientes del Banco Central de Costa Rica y en un veinte por ciento (20%) de los gastos
efectivamente incurridos, mediante contribuciones obligatorias de los sujetos
fiscalizados.
-
El numeral 175 de esa
misma Ley regula cómo se calcula el aporte de las entidades fiscalizadas.
-
ARTÍCULO 175.- Aporte de cada superintendencia al financiamiento de
sus gastos
- Cada sujeto
fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia
General de Valores y la Superintendencia de Pensiones contribuirán, hasta con un máximo
del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos
efectivos de la respectiva Superintendencia. En el caso de los emisores no financieros, la
contribución será de hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el monto de la
emisión. Mediante reglamento del Poder Ejecutivo, se especificarán los porcentajes de la
contribución, según los diversos tipos de sujetos fiscalizados, dentro de los límites
máximos antes indicados, de manera que se cubra el veinte por ciento (20%) de los gastos
de cada una de las superintendencias. No se impondrá una contribución adicional cuando
un mismo sujeto quede sometido a las supervisión de más de una superintendencia, sino
que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor
natural o principal, conforme a los términos del reglamento.
- Ambas disposiciones establecen
la contribución respecto de los gastos efectivos de las Superintendencias. De esas
disposiciones se deriva que los sujetos fiscalizados participan al citado financiamiento
en virtud de los beneficios que derivan de las funciones de regulación y de supervisión.
Así lo ha entendido esta Procuraduría al analizar los alcances de estas disposiciones en
dictámenes Ns. C-198-99 de 5 de octubre de 1999, C-223-2001 de 10 de agosto de 2001 y
C-073-2004 de 1 de marzo del presente año. En dichos dictámenes se ha afirmado que la
obligación de contribuir deriva de que las actividades de regulación y fiscalización
benefician a las entidades fiscalizadas y no sólo el interés público. El costo de la
fiscalización constituye un gasto necesario para la operación de la entidad fiscalizada,
por lo que para ésta constituye un gasto administrativo (dictamen N° C-073-2004 de
cita).
- Empero, dicho tributo se ha
visto en función de la Superintendencia respectiva, porque así se dispone por los
artículos 174 y 175. No obstante que según se nos ha informado, el CONASSIF es
financiado directamente por el Banco Central como parte del programa Secretaria
Junta Directiva, la Procuraduría comprende
el interés, de índole financiero, en que se establezca que el CONASSIF es un órgano de
las Superintendencias.
- El texto de los artículos 174 y
175 está dirigido a autorizar un financiamiento de los sujetos fiscalizados respecto de
las funciones de fiscalización y regulación. Parte sustancial de la función de
regulación corresponde al CONASSIF. Dentro de la lógica del sistema creado por el
legislador no puede considerarse que fuere su interés dejar desfinanciado el CONASSIF y
su función de regulación. Antes bien, el fin es que en razón de los beneficios que los
entes fiscalizados derivan del sistema de regulación y supervisión participen en el
financiamiento de una función que no puede ser comprendida sin la actuación del
CONASSIF. Por otra parte, es claro que el CONASSIF funciona en relación con todas las
Superintendencias y con cada una de ellas. Ese funcionamiento genera un costo. Este costo
puede ser considerado un gasto necesario para la Superintendencia de que se trate. Ello en
el tanto en que en el sistema diseñado por el legislador, las Superintendencias requieren
del funcionamiento del Consejo. Por ende, el funcionamiento del CONASSIF puede ser tomado
en consideración a efecto de establecer los gastos efectivos de cada Superintendencia.
Gastos sobre los que se calcula el aporte de las entidades fiscalizadas.
- CONCLUSION:
- Por lo antes expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República, que:
- a)
El artículo 171, inciso k) de
la Ley Reguladora del Mercado de Valores regula la competencia para aprobar el presupuesto
de las Superintendencias. Dada la redacción de este artículo, que es posterior al 28,
inciso t, de la Ley Orgánica del Banco Central, el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero aprueba dichos presupuestos y los remite para la aprobación definitiva
a la Contraloría General de la República. Ello impide considerar que el presupuesto de
las Superintendencias sea un programa presupuestario dentro del presupuesto del Banco
Central.
- b)
La titularidad de un
presupuesto propio no excluye la sujeción a un poder directivo por parte del Banco
Central. Dado que este Ente asume la mayor parte del financiamiento requerido por las
Superintendencias, la Ley autoriza al Banco a dictar lineamientos sobre el gasto y a fijar
el límite global del gasto de las Superintendencias. La titularidad del presupuesto no
excluye el control del presupuesto por el Banco Central.
- c)
El Reglamento de Organización
Interna del Banco Central y sus órganos de desconcentración máxima no regula la
competencia para suscribir los contratos administrativos de las Superintendencias.
- d)
De conformidad con dicho
Reglamento, el Departamento de Proveeduría del Banco Central tramita los procedimientos
contractuales de los órganos desconcentrados. Tarea que realiza con la colaboración de
funcionarios de dichos órganos destacados por las Superintendencias. Es decir,
funcionarios de éstas participan en los procedimientos contractuales. En todo caso, el
criterio jurídico sobre la procedencia de cada decisión compete a la asesoría jurídica
de la respectiva Superintendencia.
- e)
Se aclara que la existencia de
un órgano desconcentrado no deriva de que el legislador expresamente indique que crea un
órgano desconcentrado, sino de la transferencias de competencias que impliquen un poder
de decisión desde el superior jerárquico al inferior.
- f)
El artículo 171 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores otorga al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero poderes de decisión que se ejercen en forma exclusiva y excluyente. La
competencia así transferida correspondería normalmente al jerarca del Ente al que se
pertenece: la Junta Directiva del Banco Central.
- g)
Del texto de la Ley no puede
derivarse que la transferencia de las competencias opere a favor de las Superintendencias
y que dentro de éstas se asigne a un órgano, el CONASSIF. Por el contrario, se crea un
órgano nuevo para que ejerza las competencias que se transfieren y que implican incluso
un poder de decisión sobre las Superintendencias.
- h)
La actividad del CONASSIF es
fundamental para el funcionamiento de cada Superintendencia. Baste pensar que de no
actuarse las competencias del CONASSIF se podría entrabar e incluso paralizar el
funcionamiento de las Superintendencias. De allí que las actividades del CONASSIF pueden
tener una manifestación en los gastos efectivos de cada una de ellas.
- i)
En los demás aspectos, se
reafirma el dictamen N° C-214-2004 de mérito.
- De los señores
Superintendentes, muy atentamente,
- Dra. Magda Inés Rojas Chaves
- Procuradora Asesora
- MIRCH/mvc
- Copia: Lic. Roy González Rojas
- Gerente Banco Central de Costa
Rica
- C-248-2004
ORGANO ADMINISTRATIVO. DESCONCENTRACION. PERSONALIDAD INSTRUMENTAL. ORGANOS DE REGULACION Y FISCALIZACION DEL SISTEMA FINANCIERO. PRESUPUESTO. FACULTAD DE CONTRATAR. NATURALEZA DEL CONASSIF. FINANCIAMIENTO.
Mediante los oficios Ns. SUGEF-2816-2004, SP-1522-2004 y SUGEVAL-3122-2004 de 15 de julio último, los Superintendentes de Pensiones, General de Valores y General de Entidades Financieras solicitan se aclaren y en su caso se reconsideren determinados puntos en relación con el dictamen N° C-214-2004 de 2 de julio anterior.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N° C-248-2004 de 27 de agosto siguiente, da respuesta a la consulta, concluyendo que:
a) El artículo 171, inciso k) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores regula la competencia para aprobar el presupuesto de las Superintendencias. Dada la redacción de este artículo, que es posterior al 28, inciso t, de la Ley Orgánica del Banco Central, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprueba dichos presupuestos y los remite para la aprobación definitiva a la Contraloría General de la República. Ello impide considerar que el presupuesto de las Superintendencias sea un programa presupuestario dentro del presupuesto del Banco Central.
b) La titularidad de un presupuesto propio no excluye la sujeción a un poder directivo por parte del Banco Central. Dado que este Ente asume la mayor parte del financiamiento requerido por las Superintendencias, la Ley autoriza al Banco a dictar lineamientos sobre el gasto y a fijar el límite global del gasto de las Superintendencias. La titularidad del presupuesto no excluye el control del presupuesto por el Banco Central.
c) El Reglamento de Organización Interna del Banco Central y sus órganos de desconcentración máxima no regula la competencia para suscribir los contratos administrativos de las Superintendencias.
d) De conformidad con dicho Reglamento, el Departamento de Proveeduría del Banco Central tramita los procedimientos contractuales de los órganos desconcentrados. Tarea que realiza con la colaboración de funcionarios de dichos órganos destacados por las Superintendencias. Es decir, funcionarios de éstas participan en los procedimientos contractuales. En todo caso, el criterio jurídico sobre la procedencia de cada decisión compete a la asesoría jurídica de la respectiva Superintendencia.
e) Se aclara que la existencia de un órgano desconcentrado no deriva de que el legislador expresamente indique que crea un órgano desconcentrado, sino de la transferencias de competencias que impliquen un poder de decisión desde el superior jerárquico al inferior.
f) El artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores otorga al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero poderes de decisión que se ejercen en forma exclusiva y excluyente. La competencia así transferida correspondería normalmente al jerarca del Ente al que se pertenece: la Junta Directiva del Banco Central.
g) Del texto de la Ley no puede derivarse que la transferencia de las competencias opere a favor de las Superintendencias y que dentro de éstas se asigne a un órgano, el CONASSIF. Por el contrario, se crea un órgano nuevo para que ejerza las competencias que se transfieren y que implican incluso un poder de decisión sobre las Superintendencias.
h) La actividad del CONASSIF es fundamental para el funcionamiento de cada Superintendencia. Baste pensar que de no actuarse las competencias del CONASSIF se podría entrabar e incluso paralizar el funcionamiento de las Superintendencias. De allí que las actividades del CONASSIF pueden tener una manifestación en los gastos efectivos de cada una de ellas.
i) En los demás aspectos, se reafirma el dictamen N° C-214-2004 de mérito.