Opinión Jurídica : 109 - del 06/09/2004
OJ-109-2004
06 de setiembre del 2004
Señor:
Orlando González Villalobos
Director
Ejecutivo
Oficina Nacional de Semillas
Presente
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy
respuesta a su Oficio número ONS 247-04-D.A.E. del 09 de julio del 2004, mediante el cual
solicita el criterio técnico jurídico en torno a una funcionaria que ocupa una plaza de
Profesional IV, especialidad en Derecho, con una jornada laboral parcial, la cual ejerce
sus funciones fuera de la institución y con la que no se ha establecido la forma de
disfrute de vacaciones.
I.
ANTECEDENTES DE LA CONSULTA
Nos indica usted que la Oficina Nacional de Semillas posee una plaza de Profesional
IV, especialidad en Derecho, para cubrir el cargo de Asesoría Legal, la cual se encuentra
cubierta por el Régimen de la Autoridad Presupuestaria, con los requisitos y deberes
establecidos para todos los cargos públicos. Que a partir del 1° de diciembre del año
1989 se realizó el nombramiento correspondiente, como un puesto de planta, incluido
dentro de la planilla; pero que el volumen de trabajo hizo que se considerara innecesario
el nombramiento de la funcionaria a tiempo completo, por lo que inicialmente se dispuso de
un tercio de tiempo para ejercer las funciones. Asimismo, por razones de espacio físico,
se permitió que la Asesora laborara desde su oficina privada, amén de que el tema de
sus vacaciones nunca fue tocado.
Continua usted indicándonos, que a partir del 1° de enero de 1999, ante solicitud
de la misma persona que funge como Asesora Legal, se aprobó el reconocimiento de una
jornada laboral de 60%, con pago de anualidades y puntaje por carrera profesional en la
misma proporción citada, no así en lo
referente a la dedicación exclusiva.
Sin embargo, la
actual Dirección Ejecutiva al considerar que ella ocupa un puesto "de planta",
y como tal es una funcionaria pública, ha estimado irregular que ejerza sus funciones en
su oficina particular; opinando que debe
ejercerlas dentro de las instalaciones de la institución.
Que la situación descrita ha generado el planteo de las siguientes consultas:
1. ¿ Ante el nombramiento de un funcionario en
una jornada parcial, como en este caso, se debe realizar su trabajo dentro de las
instalaciones de la Institución o es permisible que por razones históricas lleve a cabo
su trabajo fuera de ellas, como se ha estado realizando?
2. ¿ Implica lo anterior derechos adquiridos, puesto
que los anteriores Directores así lo permitieron?
3. ¿ A
raíz de este diferendo se ha considerado que la Asesora disfrute de vacaciones a razón
de 4 días a la semana, laborando uno en tanto se confirma si el procedimiento motivo de
la consulta principal es correcto o no. Sin embargo, la Asesora se refiere al Artículo
158 del Código de Trabajo en el que se menciona que las vacaciones deben gozarse sin interrupciones,
por lo que solicita se le concedan en un solo tracto. Por su parte, como el
artículo también menciona la posibilidad de un convenio para dividir el tiempo en dos
fracciones cuando se trate de labores de índole especial como en este caso; esto origina
una nueva consulta:
¿Para efecto del citado artículo y cuándo no hay
convenio entre las partes qué priva: Disfrute de todo el tracto o fraccionamiento de
acuerdo a las necesidades de la Institución?
4. ¿Se aplica el anterior artículo para vacaciones
acumuladas cuando han existido como en este caso, por un error de interpretación?
5. Cuando hay casos de jornada parcial, existe duda
en la cantidad de días a que se tiene derecho y para lo cual pueden haber dos
alternativas:
a) Se disfruta el número de días completos por la
jornada parcial. (Igual que en los casos de tiempo completo).
b) Se disfruta proporcionalmente a la jornada parcial trabajada y que se podría
acumular hasta sumar días completos"
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
Dado que,
evidentemente, la consulta planteada responde a un caso concreto que se presenta en la
Oficina Nacional de Semillas, en torno al lugar físico en que debe ejercer las funciones
la Asesora Legal, así como la forma de
disfrute de sus vacaciones, es de informarle a usted que de conformidad con los artículos
1, 2 y 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley Número 6815 de 27 de setiembre de 1982) este
Órgano Consultor no puede emitir criterio al respecto, ya que solamente puede evacuar
consultas sobre aspectos jurídicos de carácter general; amén de que sus
pronunciamientos son de aplicación obligatoria para la Administración Pública.
De manera que, si este Despacho emitiese criterio acerca de lo planteado en su
Oficio, estaríamos sustituyéndonos en administración activa, en abierta contravención
a la recién citada normativa y en contra de las atribuciones legales de la institución
consultante, en orden a resolver casos pendientes como el sometido a nuestro conocimiento.
En tal sentido, esta Procuraduría ha señalado:
"
es
importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos,
indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las
competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas
particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra
transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma
jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos
sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e
interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le
presenten al órgano de la administración activa."
(Ver, Dictamen
C-188-2002 de 23 de julio del 2002)
No obstante las disposiciones
jurídicas de cita y jurisprudencia mencionada, este Despacho emitirá, por esta vez, una
opinión jurídica, que no tiene la virtud de ser vinculante para la administración, más
que para coadyuvar a la decisión que correspondería emitir en el citado problema; no sin
antes indicar, que al estar directamente relacionada la Asesora legal de esa institución
en este asunto, se dispensa la no presentación del criterio legal de esa oficina, a tenor
de lo que exige el artículo 4 de la precitada legislación.
III.- FONDO
DEL ASUNTO:
En virtud de que las dos primeras preguntas tienen relación directa entre sí, se
procederá a unificarlas a fin de dar la respuesta que corresponde a cada una de ellas.
1. ¿ Ante el nombramiento de un funcionario en una jornada
parcial, como en este caso, se debe realizar su trabajo dentro de las instalaciones de la
Institución o es permisible que por razones históricas lleve a cabo su trabajo fuera de
ellas, como se ha estado realizando?
2. ¿Implica lo anterior derechos adquiridos, puesto que los
anteriores Directores así lo permitieron?
Sobre el
particular, es pertinente enfatizar en este estudio varios presupuestos ya tratados
ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia de nuestros más altos Tribunales de
Trabajo, en el sentido de que servidor público es todo aquel que en virtud de un acto
administrativo, válido y eficaz, presta los servicios a la Administración Pública, para
satisfacer los intereses de la colectividad.[1]
Así, Cabanellas explica que la mayoría de la doctrina es conteste en destacar el
carácter unilateral que el Derecho Público concede al Estado para los efectos de nombrar a una persona en un determinado cargo
público. En similar pensamiento, Krotoschin
afirma que las relaciones jurídicas entre Estado y su funcionarios no nacen de un
acto jurídico del Derecho Civil o del Derecho (convencional) del Trabajo, sino de un acto
de imperio o de mando que consiste en el nombramiento, el cual se halla regido por el
Derecho Administrativo, procediendo el Estado como Poder público y no como persona
jurídica[2].
Bajo esa línea de pensamiento, nuestro ordenamiento jurídico ha equiparado los
conceptos de funcionario público, servidor público, empleado público y otros términos
similares que son utilizados para referirse al individuo que presta los servicios a la
Administración Pública, a fin de satisfacer el interés común en sus diversas facetas.
Así los artículos 111, 112 y 113 de la Ley
General de la Administración Pública, en lo conducente,
establecen:
Artículo
111.-
"1. Es servidor público la persona que presta
servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su
organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera
independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público
de la actividad respectiva.
2.-A este efecto
considérense equivalentes los términos "funcionario público", "servidor
público", "empleado público", "encargado de servicio público"
y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos,
salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.
(
)
Artículo 112.- 1 El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la
Administración y sus servidores públicos.
(
)
Artículo
113.-1.- El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan
primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los
intereses individuales coincidentes de los administrados.
2.- El interés
público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar
en conflicto.
3.- En la
apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de
seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en
ningún caso anteponerse la mera conveniencia.
De los textos
legales transcritos se pueden extraer varios supuestos que conforman el concepto de
análisis, a saber: la persona que trabaja para la Administración Pública lo hace a
nombre o por cuenta de ésta. Su investidura como funcionario público lo es por un acto
válido y eficaz, a efecto de estar legitimado para realizar una determinada actividad o
labor del Estado, encaminada a satisfacer primordialmente el interés de la comunidad, que prima sobre
cualquier otro interés particular y aún contra el interés de la Administración
Pública, cuando pudiera existir contraposición con el interés público, tal y como lo
ha señalado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al subrayar:
Toda
actividad del funcionario público es evidentemente de interés público no sólo
en buena lógica- sino por propia definición del artículo 113 de la Ley General de la
Administración Pública, ya que el desempeño de sus funciones debe estar encaminado
primordialmente a la satisfacción de aquél y en cuanto se separe de aquella finalidad
que le envuelve como tal- estaría faltando a lo que constituye la esencia de su
función. Sería conveniente, tal vez, para algunos funcionarios que se pasara inadvertida
su actividad, para que esta no pudiera ser calificada así por la colectividad, pero desde
la aceptación del cargo ello no es posible pues sobre aquella conveniencia privan los
valores de seguridad y justicia no sólo para la comunidad sino también para todos y cada
uno de los individuos que la forman- que en todo caso deben ser considerados como
representantes de aquella, de la que el funcionario depende y acto de justicia es
el derecho a saber como se emplean y el destino que se da a los recursos que esa
colectividad aporta y que hacen posible la retribución por su servicios al servidor
público
Como se ha podido observar de lo expuesto hasta aquí, desde el momento en que un
funcionario público adquiere ese carácter, queda sujeto a todo el ordenamiento público
que le rige, y por ende, al cumplimiento de los deberes y obligaciones que le demanda el
cargo, según se explicará adelante.
La especial sujeción al Derecho Administrativo, conlleva también a manifestar que
en lo que respecta al régimen de las relaciones de servicio entre ese agente y la Administración Pública, el mismo se
encuentra sustentado por los numerales 191 y 192 de nuestra Carta Política, a tenor de
los cuales, se establecen los principales principios que rigen al empleo público. Dichas
disposiciones, a la letra establecen:
Artículo
191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los
servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la
administración.
Artículo
192.- Con las excepciones que esta
Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán
nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de
despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción
forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización
de los mismos.
A propósito de ese régimen, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, mediante el voto 1696-92 de las
15:30 horas del 23 de agosto de 1992, ha señalado que:
(
)
Los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de
principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector
público como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge
incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo
público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa
relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho
laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos (
).
En similar sentido, en la resolución constitucional No. 2003-00280 de las 10:20
horas del 18 de junio de 2003, se indicó:
"(...) Los
artículos 191 y 192 de la Constitución Política contemplan, en sentido amplio, un
régimen especial de servicio para todo el sector público o estatal, basado en los
principios fundamentales de especialidad para el servidor público, el requisito de
idoneidad comprobada para el nombramiento y la garantía de estabilidad en el servicio,
con el fin de lograr mayor eficiencia en la Administración; a la vez que otorgan, en
especial el segundo numeral citado, una serie de derechos públicos, pero que sólo fueron
enunciados por el constituyente, dejándole al legislador la tarea de normarlos de manera
concreta y de especificarlos a través de la ley ordinaria (...).
Con base en las anteriores consideraciones, queda claro al propio tiempo, que en
nuestro medio, coexisten, fundamentalmente, dos regímenes de relaciones de trabajo, por un lado el previsto en el Código de Trabajo,
que rige las relaciones laborales entre particulares,
privando en ese ámbito, el llamado principio de "autonomía de la
voluntad", que es la máxima por la cual se desenvuelve una contratación de esa
naturaleza. Por otro lado, el que se rige por el Derecho Público, es decir, la relación
de servicio entre el Estado y los funcionarios públicos, llamada comúnmente
relación estatutaria"; cuyos matices particulares, - propios del poder de
imperio- no genera entre las partes una relación de igualdad; básicamente porque el
Estado representa un interés general, dada la necesidad de garantizar la continuidad en
la prestación de los servicios públicos. En otras palabras, el servidor del régimen de
empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un estado de
sujeción; ella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y
prestación del servicio, para garantizar el bien público, potestad que ha sido
denominada por la doctrina como poder de dirección de la Administración. En ese sentido,
y mediante el voto N° 04453-2000 de las 14:56 horas del 24 de mayo de 2000, el Tribunal Constitucional, ha señalado:
Partiendo de
la conclusión inmediata anterior se reafirma, también, que la relación entre el Estado
y los servidores públicos, como tesis de principio y con las salvedades que luego se
dirán, es una relación llamada de empleo público o estatutaria, que como tal, está
regulada por el Derecho Público; consecuentemente, no puede existir una relación de
igualdad o de equivalencia entre las partes involucradas, como idealmente debiera suceder
en la relación laboral de origen contractual, principalmente porque la Administración
Pública representa un interés general, por la necesidad de la continuidad en la
prestación de los servicios públicos y por las limitaciones que se imponen en las
regulaciones presupuestarias. En otras palabras, el servidor del régimen de empleo
público se encuentra con relación a la Administración, en un estado de sujeción; ella
puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del
servicio para garantizar el bien público, lo que elimina la posibilidad de que la
relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos susceptible de
negociación entre las partes.
Como corolario de lo anteriormente
expuesto, se debe tener en cuenta que la relación estatutaria de servicio entre el
funcionario y la Administración Pública, necesariamente está sometida al llamado
Principio de Legalidad, por virtud del cual, toda actuación de la
Administración Pública, debe estar autorizada por el ordenamiento jurídico. Así, lo
que no está permitido, se entiende que está prohibido; disposición que encuentra su
fundamento en el artículo 11 de nuestra Constitución Política, al disponer:
"Artículo
11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados
a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas
en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La
acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La
Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de
evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad
personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los
medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema
que cubra todas las instituciones públicas."
(Así reformado por Ley N° 8003 del 8 de junio del
2000)
Por su parte, el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública,
dispone, en lo conducente:
"...
Artículo 11.-
1. La
Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá
realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho
ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes..."
Sobre el particular, el connotado tratadista Eduardo Ortiz, subrayaba que
"(...) el principio de legalidad supone no solo
un límite negativo de la conducta de la administrativa, en cuanto le señala lo que no
debe hacer, sino también una determinación positiva en cuanto le indica lo que debe
hacer. Puede afirmarse, incluso, que la limitación negativa es consecuencia de la
positiva, dado que ésta, al imponer deberes de conducta, simultáneamente prohíbe la
conducta opuesta a la debida u ordenada (...)"[3].
En síntesis,
tanto las definiciones legales como las doctrinarias de cita, coinciden con el precitado
numeral 11 constitucional, en que el norte de todas las actuaciones de la Administración
Pública, es el "principio de legalidad", y por consiguiente del empleo
público. De ahí que se puede afirmar, que no es posible concebirse situaciones fuera
del ordenamiento jurídico, si no es en contravención con la indicada máxima, a tenor de
la recién citada normativa.
De
todo lo dicho, es fácil observar el carácter jurídico que tiene la relación de
servicio entre el funcionario y la Administración Pública, en donde por
la delicada labor que tiene el Estado para satisfacer las necesidades de la sociedad, se
caracteriza por contener reglas preestablecidas categóricamente, en orden a la efectividad y eficiencia de los servicios
públicos. Por ello, se hace exigible el nombramiento de un personal altamente calificado
que responda realmente a la función encomendada, bajo los términos y forma
predeterminados unilateralmente por la Administración Pública. Razón ésta, por la que
existen los principios de los mencionados artículos 191 y 192 de la Carta Política, a
través de los cuales, se establece un único
régimen estatutario de servicio civil para todos los funcionarios o empleados que
realizan gestión pública, asegurándose su permanencia mediante la idoneidad comprobada, tal y
como reiteradamente lo ha explicado el Tribunal Constitucional, al señalar:
"La
Sala entiende que en el sector Público los concursos para llenar plazas es el medio
natural (sic) mediante el cual se abre la posibilidad a todos aquellos sujetos que
cumpliendo los requisitos académicos, y de experiencia laboral sean aptos para ocupar el
puesto que se sacó a concurso, para con ello cumplir con el mandato constitucional
establecido en el artículo 192, de la "idoneidad comprobada" garantizándose la
eficiencia de la función de la administración.[4](Ver entre otros, Voto
Nº 3611-93 de las catorce horas con treinta y nueve minutos del
día 28 de julio de mil novecientos noventa y tres)
En
ese orden de ideas, debe acotarse por importante, que
dentro de los elementos que conforman una relación de servicio entre el Estado y sus
funcionarios, se encuentra la "subordinación jurídica" que es el que en
definitiva viene a caracterizar su naturaleza jurídica como tal, pues según el reiterado
criterio de nuestros más Altos Tribunales de Trabajo, en dicho supuesto se centra la capacidad del patrono, de dar las órdenes al
trabajador o empleado y la correlativa sujeción de éste a la dirección del empleador,
para tener como existente, en un caso concreto, una relación de servicio, en esencia. Tal
subordinación implica para el patrono, tanto la potestad real de dirigir, dar órdenes y
fiscalizar la labor del trabajador, como también la de disciplinar su actuación dentro
del centro de trabajo. (En similar sentido, ver, Sala Segunda, No. 685, de las 10: 10
horas del 16 de noviembre del 2001)
De ahí la importancia de su mención, pues a partir de ese presupuesto, se
originan los deberes y obligaciones de cualquier trabajador o funcionario público, a la
par del deber de la prestación personal del servicio en la forma, intensidad
y tiempo que demanda la tarea encomendada, tales como el lugar donde prestará sus
servicios, jornada de trabajo, cumplimiento eficiente de sus funciones, deber de discreción en el desempeño de sus
funciones, que también ha sido llamada por algunos como deber de lealtad. Verbigracia, el
artículo 39 del Estatuto de Servicio Civil dispone:
"Artículo 39.- Son deberes de los
servidores públicos:
a) Acatar esta ley y sus reglamentos y
cumplir las obligaciones inherentes a sus cargos.
b) Guardar la discreción necesaria sobre
los asuntos relacionados con su trabajo que por su naturaleza o en virtud de instrucciones
especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin perjuicio de la
obligación en que están de denunciar cualquier hecho delictuoso conforme al artículo
147, inciso 1), del Código de Procedimientos Penales.
c) Rehusar dádivas, obsequios o
recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos inherentes a sus empleos.
d) Observar dignidad en el desempeño de
sus cargos y en su vida social; y
e) Guardar al público, en sus relaciones
con él, motivadas en el ejercicio del cargo o empleo, toda la consideración debida, de
modo que o se origine queja justificada por
mal servicio o atención."
De manera que en todo régimen de empleo existente entre un funcionario y la
Administración Pública, es connatural el cumplimiento recíproco de deberes y
obligaciones. Así, el primero se encuentra obligado a acatar las disposiciones,
directrices y lineamientos que en orden al cargo, dicta la Administración Pública para
la eficiencia de la función pública; mientras el segundo remunera al servidor público
por la prestación efectiva del servicio, en la forma, tiempo y lugar requeridos para
ello. En similar sentido, este Despacho ha
señalado:
"...De todo
lo dicho, sobra decir que, este tipo de normativa está diseñado, para el personal que se
encuentra en una relación estatutaria de servicio, es decir, en donde existan los tres
elementos primordiales que la caracterizan como tal; a saber, el salario, prestación
personal del trabajo y la subordinación fáctica y jurídica", supuesto éste, que
en definitiva, viene a conceptualizar el ligamen, al encontrarse presente el poder de
dirección, fiscalización y vigilancia por parte del patrono sobre sus empleados, para la
realización de las tareas, quienes a su vez, se encuentran obligados a obedecer. Así, la
autorizada doctrina es conteste, en indicar que:
"el elemento que identifica el contrato de
trabajo; consiste en un esencial contenido obligatorio: prestar trabajo para otros, en la
organización de otros y bajo el poder de otros de determinar en concreto la prestación,
teniendo como compensación una retribución."(Dantona, Massimo. "Los cambios
del Derecho del Trabajo y el problema de la subordinación en el Derecho Italiano"
Revista Debate Laboral, San José, Costa Rica, año II, número 4, 1989, pág 63.) ..."
(Dictamen
C-114-2001, del 17 de abril del 2001)
Una vez conceptualizado el régimen de servicio en que se circunscribe el
funcionario y la Administración Pública, es menester analizar el carácter de la
relación que liga a la asesora legal con la Oficina Nacional de Semillas, no sin antes
tener claro el carácter jurídico de esa institución.
En efecto, mediante el artículo 1° de
la Ley de la Oficina Nacional de Semillas No. 6289 del 04 de diciembre de 1978, se crea
ese órgano de la siguiente manera:
"Artículo
1º.- Créase la Oficina Nacional de Semillas, adscrita al Ministerio de
Agricultura y Ganadería, la cual tendrá a su cargo la promoción y protección, el
mejoramiento, control, y el uso de semillas de calidad superior, con el objeto de fomentar
su uso, para lo que establecerá las normas y mecanismos de control necesarios para su
circulación y comercio. La Oficina contará con independencia en su funcionamiento
operativo y en su administración tendrá personería jurídica propia." (El
subrayado no es del original)
Sin detallar el grado de desconcentración o descentralización administrativa o
jurídica del órgano consultante en relación con el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, es claro del propio texto legal transcrito, que la Oficina Nacional de
Semillas se encuentra adscrito al citado ente ministerial, y como tal se encuentra
incluido dentro del engranaje del Estado, a tenor de lo que disponen los artículos 1° de
la Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de 2 de mayo de 1978) y 1. 4 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa, (No. 3667 del 12 de marzo
de 1966).[5] Por consiguiente, y para los efectos del asunto de
examen, la relación de servicio habida entre esa institución y sus funcionarios, se
encuentra regida por los principios constitucionales de los artículos 191 y 192 de
mención supra y todo el resto del Derecho Administrativo.
De ahí que este Despacho concluye en este aparte, que todo funcionario- incluyendo
a la persona de consulta- que labore para esa Institución está obligado a cumplir a
cabalidad, con las disposiciones jurídicas, órdenes
y deberes que le exige el cargo por el cual fue nombrado, no pudiendo arrogarse facultades
no concedidas por ley, según categóricamente lo establece el tantas veces citado
artículo 11 de la Carta Política. Frente a ese deber de cumplimiento, se encuentra el
natural poder de mando, dirección y disciplina de la Administración, para dirigir la actividad de la manera que más se
adecue y convenga a la satisfacción del interés público; e imponer de esa forma, las
medidas correctivas necesarias y prudentes para el logro de ese fin.[6] Todo ese cúmulo de caracteres conlleva a la
necesidad de que todo funcionario se ubique físicamente dentro de la institución, para
prestar sus servicios, bajo la subordinación
de la jerarquía o jefatura correspondiente, con absoluta dedicación, intensidad y
calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus tareas y obligaciones con
apego a los principios legales, discrecionales y
éticos que le demanda la función pública a su cargo, es decir en la forma y términos
como lo señalan, -entre otros- el mencionado numeral 39 del Estatuto de Servicio Civil, e
incisos a) y b) del artículo 71 del Código de Trabajo.
Si por razones históricas que no es del caso detallar en este estudio-
algún funcionario o funcionaria se ubica o se ha ubicado fuera del edificio de la Oficina
Nacional de Semillas para realizar las funciones públicas encomendadas bajo una relación
de trabajo, la Administración tiene la plena potestad de enderezar dicha situación y
proceder a su ubicación física a lo interno de la Oficina Nacional de Semillas, dentro
de la jornada a que se encuentra obligado a ejercer sus labores, tal y como se encuentra
la mayoría de los funcionarios de esa institución. Lo anterior, sin que el servidor o
servidora pueda alegar algún derecho adquirido a su favor, pues como se señaló supra,
por el natural poder de mando que tiene el patrono-Estado con el funcionariado, éste debe
acatar sus disposiciones razonables, en pro del servicio que allí se presta, y el
principio de legalidad que le rige. Así, lo ha señalado la Sala Constitucional cuando en
situaciones similares:
Esta Sala,
en su voto número 176-91 de las catorce horas con treinta y seis minutos del veinticinco
de enero del año en curso, declaró sin lugar un recurso similar al que nos ocupa,
considerando que no existía roce constitucional, e indicando que más bien la medida que
se impugnaba había sido tomada por la Administración en uso de las potestades de
dirección y fiscalización que le competen a todo empleador.
(Ver, Voto No.
672-91 de las catorce horas y cuatro minutos
del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno.)
A ese respecto, no está demás recomendar al consultante, remitirse a la opinión
jurídica O.J. 077- 97 de 22 de diciembre de
1997, ya que está relacionado con el tema, objeto de la presente consulta.
"3. ¿A raíz de
este diferendo se ha considerado que la Asesora disfrute de vacaciones a razón de 4 días
a la semana, laborando uno en tanto se confirma si el procedimiento motivo de la consulta
principal es correcto o no. Sin embargo, la Asesora se refiere al Artículo 158 del
Código de Trabajo en el que se menciona que las vacaciones deben gozarse sin interrupciones,
por lo que solicita se le concedan en un solo tracto. Por su parte, como el
artículo también menciona la posibilidad de un convenio para dividir el tiempo en dos
fracciones cuando se trate de labores de índole especial como en este caso; esto origina
una nueva consulta:
¿Para efecto del citado artículo y cuándo no hay convenio
entre las partes qué priva: Disfrute de todo el tracto o fraccionamiento de acuerdo a las
necesidades de la Institución?
4.-Se aplica el anterior artículo para vacaciones acumuladas
cuando han existido como en este caso, por un error de interpretación?"
5.Cuando hay casos de
jornada parcial, existe duda en la cantidad de días a que se tiene derecho y para lo cual
pueden haber dos alternativas:
a)Se disfruta el número de días completos por la jornada
parcial. (Igual que en los casos de tiempo completo).
b) Se
disfruta proporcionalmente a la jornada
parcial trabajada y que se podría acumular hasta sumar días completos."
En vista de que las anteriores interrogantes están relacionadas con el carácter
jurídico de la vacaciones, se hará un análisis previo de ese tema, a fin de obtener la
respuesta de cada una de ellas.
Dicho lo anterior, los artículos 153, 154,158 y 159 del Código de Trabajo,
señalan en su orden y en lo que interesan:
"ARTICULO
153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija
en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo
patrono.
(...)
No interrumpirán la continuidad del
trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente
Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga
o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no
termine con éste".
ARTÍCULO
154.-El trabajador tendrá derecho a vacaciones aún cuando su contrato no le exija
trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana.
"ARTICULO 158.- Los trabajadores
deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Estas se podrán dividir en
dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre que se trate
de labores de índole especial, que no permitan una ausencia muy prolongada."
ARTÍCULO 159.-Queda prohibido acumular
las vacaciones, pero podrán serlo por una sola vez cuando el trabajador desempeñare
labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas, que dificulten
especialmente su reemplazo, o cuando la residencia de su familia quedare situada en
provincia distinta del lugar donde presta sus
servicios
Vasta es la jurisprudencia y doctrina al definir las vacaciones como un derecho
fundamental de todo trabajador, que se adquiere después de cumplir el mínimo legal de
tiempo de trabajo y a las órdenes de un determinado patrono, sea éste público o
privado, según lo prescribe puntualmente el recién transcrito numeral 153 del Código de
Trabajo, en plena concordancia con el 59 constitucional. Derecho, que permite que el
individuo obtenga su justo y proporcionado descanso al tiempo efectivamente laborado, y de
esa manera repare su energía física como psíquica, a fin de obtener un mejor
rendimiento en sus labores. Por ello, nuestro Tribunal del Derecho de la Constitución lo
ha calificado como una doble necesidad, consistente, no sólo, en un beneficio para el
trabajador sino para el patrono mismo. De cara a ese derecho, las vacaciones, obviamente,
es un deber por parte del patrono de
otorgarlas en el momento en que aquél surja a
la vida jurídica. Así, mediante el Voto No. 5969-93 de las quince
horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres,
dicha Sala ha subrayado:
el beneficio de
las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador:
a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un
descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a
la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero
benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su
mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores
condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se
concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador,
pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo. Obviamente, en el caso
del artículo 30 impugnado, la acumulación de vacaciones presupone la sucesión de varios
períodos en los cuales el trabajador no ejerció ese derecho, en detrimento de su
descanso y, de paso, de su capacidad de trabajo, y, consecuentemente también de la
empresa. La prohibición de acumularlas más de una vez, pues, guarda armonía con los
preceptos y principios enunciados del Derecho de la Constitución.
Como puede observarse, las vacaciones dentro de una relación de servicio,
constituye, per se, un derecho indiscutible, imprescriptible e irrenunciable del
trabajador o empleado mientras se encuentre vigente la relación que lo liga con la
Administración Pública; y por ende, su
disfrute está condicionado a los presupuestos a que hace referencia el mencionado
artículo 153 del Código de Trabajo. De ahí también, que en los numerales 158 y 159 se
establezcan que el goce de ellas, debe hacerse sin interrupción alguna, incluso es
prohibido acumularlas, sino es por situaciones
excepcionales, previstas en las mismas disposiciones legales. En el primer caso, se
excepciona la posibilidad de dividir las vacaciones solamente en dos fracciones como
máximo cuando las partes así lo convinieren, por tratarse de labores de carácter
especial; y en el segundo, solamente se podrán acumular las vacaciones, por una sola vez
cuando el trabajador desempeñare labores técnicas, de dirección, de confianza u otras
análogas.
En igual
dirección, se tiene dentro del ámbito estatutario de las relaciones de servicio, el
artículo 32 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, que establece la posibilidad
de fraccionamiento del período de vacaciones en tres tantos, y la posibilidad de
acumularlas solamente por una vez, en atención a las necesidades del servicio y a
solicitud escrita del servidor. Así, dicha norma indica:
" Artículo
32.- Los servidores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones y sólo
podrán dividirlas hasta en tres fracciones por la índole especial de las labores que no
permitan una ausencia muy prolongada, tal y como lo regula el artículo 158 del Código de
Trabajo; los jefes respectivos están en la obligación de autorizar el pleno goce de este
derecho a sus subalternos, y disponer el momento en que éstos lo disfruten, debiendo
programarlas dentro de las quince semanas siguientes al advenimiento del derecho y
otorgarlas antes de que se cumpla un nuevo período. Por consiguiente queda prohibido la
acumulación de vacaciones, salvo cuando las necesidades del servicio lo requieran y a
solicitud escrita del servidor, se podrá acumular únicamente un período, mediante
resolución razonada de la máxima autoridad que así lo autorice, según los términos
del Artículo 159 del citado Código."
De los textos jurídicos de cita,
se ha podido acotar que precisamente por virtud de la naturaleza de las vacaciones, la
forma de su disfrute debe ser sin interrupciones de ninguna especie; salvo situaciones muy
especiales, de conformidad con las siguientes pautas:
-
Solo podrían dividirse las vacaciones hasta en tres fracciones
por la índole especial de
las funciones.
-
Pese dicha posibilidad de fraccionarlas, las interrupciones no
pueden ser muy prolongadas.
-
Debe existir convenio entre el patrono y funcionario para que tal
fracción o fracciones se permitan.
Asimismo, es claro que por la
índole de las vacaciones, éstas no pueden
acumularse, excepto únicamente por un período, previa resolución motivada por el
jerarca de la institución que así lo justifique.
Como se ha podido observar
de todo lo analizado en este acápite, los presupuestos estipulados en la mencionada
normativa responden a situaciones, naturalmente, normales; las cuales, aún en ciertas
circunstancias especiales, se permitiría la interrupción y la acumulación de vacaciones
dentro de los parámetros prescritos en la normativa arriba indicada. En cambio, si un
funcionario o funcionaria, por razones desconocidas, no ha podido disfrutar las vacaciones
durante más de diez años, sin justificación
alguna como es el caso planteado en su Oficio- se está, en primer lugar, frente
a un incumplimiento del patrono-Estado de otorgar las vacaciones al trabajador o empleado,
de conformidad con los artículos 153, 155 del Código de Trabajo y 32 del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil, así como toda la doctrina que alrededor de esa asignatura se
apuntó arriba; con las responsabilidades que acarrearía en nuestro ordenamiento
jurídico.
Por consiguiente, y aún cuando
se podría estar ante una inercia del servidor o servidora, por no haber ejercido ni
reclamado su derecho al disfrute de cuestión en el momento oportuno, es lo cierto que la
Administración está en la ineludible obligación de enderezar la irregularidad apuntada,
aplicando armoniosamente los artículos 153, 158 y 159 del referido Código y 32 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil [7],
a fin de que a la funcionaria se le otorguen
las vacaciones de todos los períodos no disfrutados hasta la fecha, tomando en
consideración, no sólo los parámetros arriba resaltados, sino la continuidad del
servicio público que allí se presta, para que
no se vea perjudicado por su ausencia prolongada.
Finalmente, respecto a la quinta
y última de las preguntas formuladas en su oficio, debe tomarse en cuenta, en primer
lugar, lo dispuesto por el tantas veces citado artículo 153 del Código de Trabajo, que
en lo atinente dispone, que para tener derecho
a vacaciones anuales remuneradas, es necesario que el trabajador tenga un mínimo de
dos semanas por cada cincuenta semanas, de prestación continua y efectiva de trabajo,
tal y como lo ha enfatizado, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al subrayar:
"Es la
efectiva y continua prestación del servicio, en que consiste el trabajo del funcionario,
lo que da origen a un derecho a percibir un descanso legalmente garantizado. Precisamente,
el fundamento de las vacaciones es otorgar la oportunidad de que el empleado recobre la
energía psicofísica desplegada en su trabajo, mediante el descanso correspondiente. Presupuesto de ellas, lo es que el empleado haya
laborado durante el tiempo que la ley dispone, para que tenga derecho a ese descanso. En
el sub júdice, ese presupuesto no está presente. Independientemente de que la no
prestación laboral se debiera a un despido, que se ha calificado como desvinculado del
procedimiento legal aplicable, es lo cierto que el actor no laboró, en el terreno de los
hechos, durante el lapso que ha pretendido que se le cancelen las vacaciones. Esa circunstancia, y la naturaleza dicha del derecho
a vacaciones, hacen que falte el supuesto de hecho requerido por la normativa del
artículo 153 y siguientes del Código Laboral -aplicable en ausencia de norma
administrativa pertinente-, para que sea procedente el acogimiento de ese extremo del
"petitus (véase en igual sentido la sentencia N. 182 de las 9:40 horas del 9 de
noviembre de 1990). (Lo resaltado no es del texto original)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de estudio, dice:
"El
trabajador tendrá derecho a vacaciones aún cuando su contrato, no le exija trabajar
todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana."
Bajo esos textos legales, se circunscriben también los artículos 29 y 30 del
precitado Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, en tanto para el derecho y disfrute de
las vacaciones deben tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado por el
funcionario; de manera que si se trabaja en jornadas menores de ocho horas, el cómputo de las
vacaciones debe ser proporcional al tiempo realmente trabajado, según lo explica, por
ejemplo, Sánchez Morón cuando señala:
Todo
funcionario tiene derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo
(
), de una vacación retribuida de un
mes, o a los días que en proporción le
corresponden si el tiempo servido fue menor (
). [8]
(Lo resaltado no es del texto original)
En similar sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al
referirse a los aumentos anuales a que podría tener derecho un funcionario que labora
media jornada, ha dicho:
(
)
hay que decir que si bien es cierto la diferencia entre un trabajador a tiempo
completo y uno a medio tiempo podría dar lugar a un reconocimiento proporcional de las
anualidades, no puede servir de fundamento para privar de ese beneficio a quien no hubiera laborado la Jornada completa. (Resolución
2001-05916 de las 15:28 horas del 3 de julio del 2001)
De ahí la tendencia doctrinaria, legal y jurisprudencial de considerar a la prestación efectiva del trabajo,
como el aspecto medular a tomar en cuenta a la hora de realizar el cómputo de las
vacaciones anuales; por lo que a mayor tiempo de prestación de servicios, mayor período
de vacaciones se reconoce, en virtud de que con éstas se procura la obtención de un
descanso tal, que compense el desgaste físico y mental sufrido por trabajador, según se
señaló en líneas atrás.
De todo lo analizado, se puede arribar a la conclusión de que la medición
utilizada en nuestro sistema jurídico para otorgar el número de días a que tiene
derecho una funcionaria o funcionario es el tiempo efectivamente laborado. Por ello, si el
funcionario o funcionaria tiene una jornada menor a la estipulada oficialmente, es obvio
que las vacaciones, así como todos los demás beneficios que derivan de la relación de
servicio con la Administración Pública, deben ser calculados sobre esa proporcionalidad.
A mayor abundamiento, es claro el numeral 8 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública (No. 2166 de 9 de octubre de 1957, que a letra y en lo conducente, dice:
Se
entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo. Si
se conviniere en que el servidor público trabaje menos tiempo del señalado en el horario
oficial, devengará el sueldo proporcional a la jornada que en tal caso hubiere autorizado
el Ministro
IV.-
CONCLUSIONES:
De una manera general y como una opinión jurídica carente de efectos vinculantes
para la Institución consultante, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Si
por razones históricas, algún funcionario o funcionaria se ubica o se ha ubicado
físicamente fuera del edificio de la Oficina Nacional de Semillas para realizar las
funciones públicas encomendadas bajo una relación de trabajo común y corriente, la
Administración tiene plena potestad de enderezar dicha situación y proceder a su
ubicación a lo interno del centro de trabajo correspondiente, no obstante si la jornada
de sus funciones, es parcial o completa. Lo anterior, en virtud del principio de legalidad
a que está sometido toda la Administración Pública y sus funcionarios; sin que el servidor o servidora pueda alegar algún
derecho adquirido a su favor.
2.- De
conformidad con los artículos 153 del Código de Trabajo, 28 y 29 del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil, doctrina y jurisprudencia citada, el parámetro utilizado para
otorgar las vacaciones a que tiene derecho una funcionaria o funcionario, es el tiempo efectivamente laborado. Por
ello, si el funcionario o funcionaria tiene una jornada menor a la estipulada
oficialmente, es obvio que las vacaciones, así como todos los demás beneficios que
derivan de la relación de servicio con la Administración Pública, deben ser calculados
sobre esa proporcionalidad.
De usted, con
toda la consideración,
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
Kattya Vega Sancho
PROCURADORA II
ABOGADA
LMGP/KVS/gvv
Anexo: fotocopia
de la opinión jurídica
No. O.J. 077-97
de 22 diciembre de 1997.
2- (Cabanellas (GUILLERMO) "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Volumen IV. F-I, Editorial Heliasta, 28ª edición, REvisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y CAsti9llo, 2003, p. 138).
- 3- ORTIZ ORTIZ, Eduardo, Op Cit, Tomo I, pp76-77.
- 4- Sala Constitucional, voto Nº 3611-93 de las 14:39 horas del día 28 de julio de mil novecientos noventa y tres.
- 5- En ese sentido, ver Dictamen Número C-339-2001 de 10 de diciembre del 2001)
- 6- Cabanellas ha señalado que La doctrina, ha definido a la subordinación, como el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus pretensiones, por razón del contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de darlas por lo que no basta con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quien presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario. ( Cabanellas (GUILLERMO), Contrato de Trabajo Volumen I, Buenos Aires, Bibliografía Omeba, 1963, pp. 239, 243).
- 7-
En este sentido es pertinente considerar lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 112
de la Ley General de la Administración Pública, que señala: El derecho
administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración
Pública y sus servidores públicos, y lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto
de Servicio Civil, que dice: Los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos
o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo,
la Ley de Seguro Social, y los principios generales de Servicio Civil, los principios y
leyes de derecho común, la equidad, la costumbre y el uso locales.
- 8- Sánchez Morón (MIGUEL) Derecho de la Función Pública,Editorial Tecnos, S.A. Madrid, 1996, p.189
OJ-109- 2004
SERVIDOR PUBLICO. REGIMEN ESTATUTARIO. SUJECION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. POTESTAD DE
DIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. DEBER DEL FUNCIONARIO DE REALIZAR SUS LABORES
DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA INSTITUCIÓN. VACACIONES. NATURALEZA JURIDICA. DISFRUTE
PROPORCIONAL CON RELACION AL TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO.
El señor Orlando González Villalobos,
Director Ejecutivo de la Oficina Nacional de Semillas, mediante Oficio No. ONS
247-04-D.A.E. del 09 de julio del 2004, consulta el criterio técnico jurídico respecto a
una funcionaria que ocupa una plaza de Profesional IV, especialidad en Derecho, con una
jornada laboral parcial, quien ejerce sus funciones fuera de la institución y con la que
no se ha establecido la forma de disfrute de vacaciones.
Previo estudio al respecto, la Licenciada Luz
Marina Gutiérrez Porras, Procuradora II y la Licenciada Kattya Vega Sancho, Abogada de
Procuraduría, concluyen lo siguiente:
1.- Si por razones históricas, algún funcionario o funcionaria se ubica o se ha
ubicado físicamente fuera del edificio de la Oficina Nacional de Semillas para realizar
las funciones públicas encomendadas bajo la relación de trabajo común y
corriente, la Administración tiene plena potestad de enderezar dicha situación y
proceder a su ubicación a lo interno del centro de trabajo correspondiente, no obstante
si la jornada de sus funciones, es parcial o completa. Lo anterior, en virtud del
principio de legalidad a que está sometido toda la Administración Pública y sus
funcionarios; sin que el servidor o servidora pueda alegar algún derecho adquirido a su
favor.
2.- De conformidad con los artículos 153 del Código de Trabajo, 28 y 29 del Reglamento
al Estatuto de Servicio Civil, doctrina y jurisprudencia citada, el parámetro utilizado
para otorgar las vacaciones a que tiene derecho una funcionaria o funcionario, es el
tiempo efectivamente laborado. Por ello, si el funcionario o funcionaria tiene una jornada
menor a la estipulada oficialmente, es obvio que las vacaciones, así como todos los
demás beneficios que derivan de la relación de servicio con la Administración Pública,
deben ser calculados sobre esa proporcionalidad.