Opinión Jurídica : 100 - del 19/08/2004
OJ-100-2004
19 de agosto de
2004
Licenciados
Carlos Salazar
Ramírez
Federico Malavassi Calvo
Fracción
Movimiento Libertario
Asamblea
Legislativa
S. D.
Estimados señores
Diputados:
Con la aprobación de la Procuradora General de la República, me refiero a su
atento oficio N° ML-J-01-04 de 9 de julio anterior, por medio de la cual consultan en relación con la
existencia de un monopolio en materia de seguros y reaseguros en Costa Rica.
La consulta se plantea porque la Ley de Monopolios y del Instituto Nacional de
Seguros acordó la creación de un monopolio estatal que abarcara el contrato de
seguros sobre riesgos de cualquier género, autorizando el funcionamiento de las
agencias establecidas en el país hasta tanto el Poder Ejecutivo decrete, para cada
clase de seguros, la fecha en que comenzará a hacerse efectivo el monopolio, lo cual
deberá verificarse a más tardar dentro del año siguiente a la publicación de esta
ley. En tanto que el artículo 4 estableció que a partir de que el Ejecutivo
declarare asumir el monopolio de toda clase de seguros, quedará prohibido a los
particulares el realizar operaciones de seguros. Se agrega que el Congreso limitó la
facultad del Poder Ejecutivo de determinar la fecha en que se haría efectivo el monopolio
para cada clase de seguros, ya que se le ordenó que promulgara los decretos en el plazo
máximo de un año desde la publicación de la ley. El artículo 2 de la Ley N° 59 de 5 de febrero de 1925 reafirma la necesidad de que el Poder
Ejecutivo fije por decreto la fecha en que cada riesgo sería monopolizado. Dicho
artículo autorizó al Banco de Seguros a realizar operaciones de seguros antes de que
cada riesgo fuera monopolizado. El Poder Ejecutivo emitió el Decreto N°
30 en que estableció que el Instituto Nacional de Seguros asumirá el monopolio efectivo
del seguro de vida a partir del 1 de noviembre de 1925.Luego, mediante Ley N° 37, el Congreso Constitucional amplió el plazo para la emisión
de los decretos, reiterando la obligación del Poder Ejecutivo de promulgarlos. . El
Ejecutivo emitió el Decreto 9 mediante el cual determinó la fecha en que el INS asumió
el monopolio efectivo de los seguros de incendio. Luego, el Ejecutivo promulgó
extemporáneamente los decretos para asumir el monopolio efectivo del seguro sobre
accidentes de trabajo, sobre riesgos de vehículos motorizados, seguro de transporte en
general y seguro de responsabilidad civil por daños a la propiedad y lesiones o muerte de
las personas, así como seguro sobre cristales. Mediante Decreto N°
56 de 27 de agosto de 1943 asumió el monopolio de seguros contra toda clase de riesgos no
contemplados por decretos especiales.
Consideran los consultantes que el Poder Ejecutivo incumplió el plazo establecido
en la Ley, por lo que estableció vía omisión una negativa al inicio del monopolio para
todos los seguros que no fuesen el de vida e incendio. Por lo que estiman que nunca se
configuró el monopolio sobre seguros diferentes al de vida e incendio, de modo que la ley
de Monopolios del INS es parcialmente ineficaz, ya que jurídicamente produjo sus efectos
para la creación del monopolio sobre los seguros de vida e incendio.
El punto que debe analizarse es si la ley que establece el monopolio de seguros no
es eficaz en virtud de retardos u omisiones del Poder Ejecutivo. Lo cual obliga a
referirse a la omisión del Ejecutivo, así como a la finalidad de la Ley.
De previo al
análisis correspondiente, corresponde recordar que nuestra Ley Orgánica configura a la
Procuraduría General de la República como un órgano consultivo de la Administración
Pública. Función consultiva que se ejerce a petición de una autoridad administrativa.
De ese hecho, el artículo 4º de la Ley autoriza a las autoridades administrativas a
consultar el criterio jurídico de este Organo, otorgándole
la competencia correspondiente. La emisión de los dictámenes, caracterizados por su
efecto vinculante, depende de que la consulta sea formulada por una autoridad
administrativa competente. En el presente caso, la consulta no proviene de una autoridad
administrativa, sino de un señor Diputado. No obstante, que el Diputado carece de
facultad legal para consultar, la Procuraduría ha adoptado la práctica de evacuar las
consultas que le planteen, como una forma de colaborar con el desempeño de las altas
funciones que el ordenamiento les asigna. El pronunciamiento que así se emite, sin
embargo, no puede producir efectos vinculantes. Es por lo anterior que el presente
pronunciamiento debe considerarse como una opinión consultiva.
A.- EL FIN DE LA LEY: LA
CONSTITUCION DEL MONOPOLIO DE SEGUROS
La Ley N° 12 de de octubre de 1924 expresamente tiene como objeto
constituir un monopolio estatal en materia de
seguros. El legislador de 1924 consideró que la prestación de los servicios de seguros
era una actividad esencial del Estado y de la comunidad, lo que justificaba la
constitución de un monopolio por el Estado. La actividad no sería, empero, prestada
directamente por el Estado sino que para ese efecto se procede a crear una entidad, que
originalmente quedó sometida al Poder Ejecutivo.
Dispone el artículo 1 de dicha Ley:
Artículo
1º.-El contrato de seguro sobre riesgos de cualquier género será en lo sucesivo
monopolio del Estado. Exceptúanse de este monopolio las
sociedades nacionales de seguro de vida, cooperativo o mutuo, existentes en la actualidad.
La Ley N° 6082 de 30 de agosto de 1977 establece, en favor del Estado y
bajo la administración del INS, el monopolio de reaseguros.
Al decidir constituir el monopolio, el legislador costarricense sustrae de la
esfera jurídica de los particulares la prestación de los seguros. Se trata de una
substracción en el tanto la normativa vigente hasta la entrada en vigor de la Ley N° 12 permitía a los particulares el desarrollo y prestación de
la actividad aseguradora. El principio, presente en el artículo 4 de la Ley es que los
particulares no pueden continuar prestando servicios de seguro y si lo hacen cometen un
delito.
De conformidad con los criterios que rigen la interpretación de las normas
jurídicas administrativas, el intérprete jurídico debe dar prioridad a la
interpretación teleológica. Dispone el artículo 10.-1. de la
Ley General de la Administración Pública:
La norma
administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización
del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del
particular.
Conforme lo cual resulta inválida la interpretación que tienda a desvirtuar la
finalidad de la ley o bien, que produzca un efecto contrario al querido por el legislador.
Criterio interpretativo que reafirma el artículo 10 del Código Civil, al disponer que se
debe atender fundamentalmente al espíritu y finalidad de
ellas. Al ser el fin de la Ley N° 12 el monopolio de
seguros, la interpretación de la ley debe tener como norte la consecución de dicho
objetivo. Es claro que dicho fin debe imperar incluso respecto de la interpretación y
aplicación del derecho transitorio.
Dada la prestación por particulares
del servicio de seguros, la creación del monopolio planteaba la necesidad de establecer
normas de derecho intertemporal. Podría decirse que la mayor
parte del contenido de la Ley N° 12 tiene como objeto la
creación de esas disposiciones indispensables para facilitar el tránsito de una
situación de libertad de explotación a la situación de monopolio. Por ende, precisar el
régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes.
Tiene el carácter de una norma intertemporal y así
debe analizarse lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°
12:
Artículo
2º.-Las Compañías, Sociedades o Agencias de seguros sobre la vida, contra incendios y
en general contra riesgos de todo género, actualmente establecidas en el país, podrán
continuar funcionando con carácter provisorio hasta tanto el Poder Ejecutivo decrete para
cada clase de seguros, la fecha en que comenzará a hacerse efectivo el monopolio, lo cual
deberá verificarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la publicación de esta
ley.
La autorización
para continuar funcionando es provisoria. La inclusión de este adjetivo reafirma el
interés del legislador de que el Estado asuma en forma exclusiva y excluyente los seguros
a cargo de los sujetos privados. El término provisorio denota que se trata de una
autorización temporal, llamada a surtir efectos solo durante un tiempo. Este lapso está
en función de la emisión de decretos por parte del Poder Ejecutivo. Se produce una
remisión al Poder Ejecutivo para que determine a partir del momento en que el Estado
asumiría cada clase de seguro. Empero, como el fin de la Ley es la constitución del
monopolio la condición es temporal: se impone un plazo máximo de un año a partir de la
publicación de la ley. De lo anterior se sigue que el interés del legislador era que a
más tardar al año siguiente a la publicación de la ley, el Estado asumiera el monopolio
de los seguros. Por consiguiente, que éste se consolidara en el término de un año.
Al establecer ese
plazo, el legislador tomó en cuenta que el Estado no estaba en posibilidad inmediata de
asumir el monopolio. Se requería organizar el servicio y adoptar medidas tendientes a
afianzar el funcionamiento del Banco de Seguros, su operatividad y la capacidad para
generar confianza en el público. Mientras esa posibilidad no se concretara, los sujetos
privados podían continuar en la prestación del servicio. La entrada en aplicación del
monopolio no se difiere para proteger los intereses
de los aseguradores privados. Antes bien, tiene por origen las dificultades de poner en
funcionamiento el Banco de Seguros. La determinación del momento en que éste tomaría un
determinado servicio no se confía a ese mismo ente. Puesto que el monopolio es del Estado
y dada la relación entre el Banco de Seguros y el Estado representado por el Ministerio
de Hacienda, se confía al Poder Ejecutivo el señalar el momento en que se asumiría cada
seguro.
La circunstancia de
que se condicione la entrada del monopolio a la determinación del Poder Ejecutivo no
puede ser interpretada como una voluntad de mantener la prestación privada del servicio
de seguros en forma indefinida. El establecimiento de un plazo máximo, ciertamente
prorrogado por el legislador, evidencia que el fin de la ley no es otro que el monopolio
estatal y, por ende, que los sujetos privados no participen en la prestación del
aseguramiento.
B-. LA NORMA DEBE SER
INTERPRETADA A FAVOR DE SU EJECUCIÓN
Se afirma la
ineficacia parcial de la Ley N° 12 en razón de que el Poder
Ejecutivo no procedió a emitir los decretos respectivos dentro del plazo fijado por el
legislador. Además, se aduce que la obligación era de emitir un decreto por cada seguro.
En ejecución del
artículo 2 de la Ley N° 12, el Poder Ejecutivo emitió
diversos decretos dirigidos a asumir el monopolio. Así,
mediante el Decreto N° 30 de 22 de octubre de 1925, el Poder
Ejecutivo decide que el Banco de Seguros asuma el monopolio efectivo del seguro de vida a
partir del 1 de noviembre de 1925; por Decreto Ejecutivo N. 9 de 17 de febrero de 1926 se
asume el monopolio del seguro de incendio, ya dispuesto por la Ley N°
36 y por Decreto Ejecutivo N° 16 de 22 de mayo de 1926 se
asume el monopolio de seguro sobre accidentes. Asimismo, por Decreto 2 de 16 de enero de
1943 se asume el monopolio de seguros de vehículos motorizados, por Decreto 22 de 16 de
abril del mismo año el monopolio efectivo del seguro sobre cristales y por Decreto 56 de
27 de agosto de 1943 el monopolio efectivo del seguro contra toda clase de riesgos no
contemplados por decretos especiales.
Conforme lo cual se
tiene que al vencimiento del plazo previsto por el legislador (1 de marzo de 1926, según
Ley N° 37 de 26 de noviembre de 1925), el Poder Ejecutivo
sólo había emitido decretos para asumir en forma monopolística el seguro de vida y el
de incendio. No es sino con posterioridad al vencimiento del plazo que el Poder Ejecutivo
asume los otros seguros en forma monopolística. El proceso se completa en 1943 al
dictarse el Decreto 56 cuyo contenido es residual: comprende todos los seguros no asumidos
en virtud de decretos anteriores.
El hecho de que el
Poder Ejecutivo no haya respetado el plazo previsto en la Ley infringe, ciertamente, el
mandato del legislador. El Ejecutivo violentó sus obligaciones constitucionales y
legales, de acuerdo con las cuales debe ejecutar la ley. El punto es si esa violación
tiene como efecto privar de efecto a la ley en forma indefinida.
El Poder Ejecutivo
ha omitido realizar una actuación indispensable para la eficacia de una norma. Esa
omisión violenta la ley de que se trata y eventualmente la Constitución Política. La
irregularidad jurídica reside en la omisión del Ejecutivo. Pero, la ausencia de
reglamentación por parte del Poder Ejecutivo no puede ser interpretada como un medio para
lograr la ineficacia de la ley. Ineficacia que se produciría en el tanto se llegase a
impedir la consolidación del monopolio dispuesto legalmente. Resultaría una violación
de la ley, la circunstancia de que dada esa omisión, se pretendiera no aplicar del todo
la Ley N° 12, impidiendo su eficacia parcial. En efecto, el interés del legislador era que en el
plazo de un año o a más tardar al 1 de marzo de 1926, el Banco de Seguros asumiera el
monopolio de los distintos seguros y, por ende, que los particulares no continuasen la
explotación del servicio, actividad que se consideró debía estar en manos del Estado.
Sin embargo, al no emitirse los decretos en la fecha estipulada por el legislador, el
Poder Ejecutivo amparó y auspició que los particulares continuasen funcionando como si
se tratase de una actividad sujeta al mercado, al menos en los seguros cuyo monopolio no
había sido asumido por el Banco de Seguros. Un efecto no querido por el legislador se
perpetuó durante varios años, con violación del principio de legalidad y de los deberes
constitucionales del Poder Ejecutivo.
Ahora bien, esa
violación de la ley termina cuando el Poder Ejecutivo emite el Decreto N° 56 de 27 de agosto de 1943, en el cual se dispone:
Artículo
único: A partir de esta fecha, el Banco Nacional de Seguros, asumirá el monopolio
efectivo del seguro contra toda clase de riesgos, no contemplados por decretos
especiales."
Se
asume el resto de los seguros que estaban en manos de los particulares. Se afirma que el
Decreto no podía ser general, sino referido a un específico seguro. Interpretación que
la Procuraduría no comparte. Ante el fin de la ley y dado el plazo establecido, importaba
que el Poder Ejecutivo definiera la asunción del monopolio. La expresión para cada
clase de seguros, no impone que exista un decreto por cada seguro, sino que conste
la manifestación de voluntad del Ejecutivo de asumir el monopolio del seguro, dando por
terminada la explotación por los particulares. Al señalar el Decreto antes transcrito que se asumen los seguros no contemplados por decretos
especiales, se decide asumir todos los seguros contra cualquier riesgo no contemplados en decretos especiales, de manera que a futuro ningún
particular explotase dicha actividad. La definición de que esos seguros operarán con
carácter de monopolio no puede ser contradicha. Por consiguiente, la circunstancia de que
el decreto sea general no puede generar una pretensión de supervivencia parcial del
monopolio. No fue pretensión del legislador que cada seguro fuera asumido en fecha
diferente a los otros, sino que en el tanto el INS estuviera capacitado para asumir no
sólo la prestación sino esa prestación en forma monopólica,
así fuera establecido por el Poder Ejecutivo.
Por otra parte, el incumplimiento del plazo establecido por el legislador no puede
considerarse un motivo justificante de la ineficacia de la ley. Ese incumplimiento no produce la pérdida de
competencia del Poder Ejecutivo para ejecutar la ley y,
en su caso, determinar a partir de qué momento se prestaría el servicio en forma monopólica. Es deber
del Ejecutivo reglamentar la ley y ejecutarla y ese deber no puede ser supeditado a una
condición resolutoria, verbi gratia
un plazo determinado: Por consiguiente, no puede concluirse que si la ley previó la
ejecución se realizaría en tal plazo, al transcurrir éste, el Ejecutivo pierda la
facultad de ejecutar la ley. Así como tampoco puede considerarse que el decreto o
reglamento que tienda a la ejecución es ilegal y, como tal, nulo e inexistente, si se
emite en fecha posterior a la prevista por el legislador. Simplemente, el deber de
reglamentar la ley y ejecutarla derivan directamente de la
Constitución. La Sala Constitucional se ha manifestado respecto de la omisión del
Ejecutivo de cumplir con el deber impuesto por el legislador. Dicho incumplimiento
constituye una omisión inconstitucional e ilegal, sin que pueda considerarse que el
transcurso del tiempo exima al Ejecutivo de cumplir con su deber, respetando el mandato
legislativo. Así, en sentencia N° 3576-P-95
de 9:21 de 29 de setiembre de 1995 la Sala señala el deber del Poder Ejecutivo de cumplir
los deberes impuestos por ley
...Por
una parte, el artículo 11 constitucional ha sido violado en el tanto en que en él se
consagra el deber de legalidad de la administración pública y por virtud de su texto el
Poder Ejecutivo no puede negarse a cumplir un mandato contenido en una ley debidamente
promulgada, Además, al asumir funciones, y obligarse a cumplir las leyes, por el
juramento constitucional (artículo 194) el Presidente de la República y el Ministro
respectivo no pueden, posteriormente, desaplicarlas sin que haya posibilidad de enmienda,
lo que se prevé en la actual Ley de la Jurisdicción Constitucional. Finalmente, la Sala
estima que se ha infringido lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 140 de la
Constitución Política, pues el Poder Ejecutivo -en este caso el Presidente de la
República y el Ministro de Obras Públicas y Transportes- no reglamentó la Ley General
de Policía, en lo concerniente a los inspectores de tránsito, en el plazo de noventa
días que establece dicha ley -antes del 31 de agosto de 1994-. Por todo lo anterior, el
recurso debe ser declarado con lugar. El Magistrado Solano Carrera declara con lugar el
recurso, pero declarando que los asociados de la recurrente tienen los derechos
establecidos en la Ley 7410, aún a falta del respectivo reglamento
De
lo dicho, queda en claro que al haberse promulgado la Ley impugnada con fundamento en la
competencia atribuida a la Asamblea Legislativa para promulgar tributos nacionales, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 13) del artículo 121 de nuestra Carta
Fundamental, no sólo es posible que el Poder Ejecutivo la reglamente, sino que resulta
una obligación constitucional para este Poder, en virtud de la potestad tributaria que le
confiere la Constitución Política en el inciso 3) del artículo 140, a fin de que
reglamente las leyes para su efectiva aplicación. Asimismo, debe tenerse presente, que en
el artículo 35 de la Ley impugnada, se establece un plazo perentorio a este Poder, para
que en dentro de los cuatro meses siguientes de su publicación, cumpla con esta
obligación de reglamentación, caso en el cual, si la hubiese omitido, habría incumplido
con sus deberes constitucionales y legales. Considera esta Sala además, la pertinencia de
esta reglamentación a cargo del Poder Ejecutivo, precisamente para asegurarle un
tratamiento equitativo y uniforme a todos los contribuyentes del país, a fin de que se
establezcan los parámetros generales de aplicación homogénea en todas las
municipalidades. Por esto, que no puede estimarse violatoria de la autonomía municipal
esta reglamentación. Sala Constitucional, resolución N°
5669-1999 de 15:21 hrs. de 21 de julio de 1999.
Tratándose de la facultad de reglamentar y ejecutar las leyes, el término
perentorio solo puede ser utilizado en su acepción de urgente, apremiante,
sin que pueda considerarse que su transcurso determine la pérdida de competencia.
Es
importante recordar que el Poder Ejecutivo está obligado a ejecutar y hacer ejecutar la
Ley. Su incumplimiento no puede conducir a la pérdida de eficacia de la ley y por ende, a
que la voluntad del legislador plasmada en el texto legislativo quede trunca. Como se ha
indicado e incluso puesto en evidencia en la consulta, el establecimiento de un plazo tuvo
como objeto obligar al Ejecutivo a que emitiera el decreto, de manera tal que su inercia
no se constituyera en un justificante de la ineficacia de la ley. Si este fue el objetivo
del legislador, el intérprete no puede favorecer una conclusión que tienda a propiciar
una ineficacia de la Ley.
En este sentido,
procede recordar que el legislador costarricense ha emitido diversas disposiciones que
parten del monopolio de seguros a favor del Estado, a través del Instituto Nacional de
Seguros. Por ende, de la plena eficacia de la Ley N° 12. Como
ejemplo tenemos el artículo 18, in fine, de la Ley del Régimen
de Zona Franca, que dispone:
"Ninguna
de las disposiciones de este artículo eliminará los monopolios estatales existentes en
la actualidad",
Disposición
incluida por el legislador con el objeto de
mantener incólume el monopolio estatal de los seguros, dejando inalterada, entonces, la
competencia del Instituto Nacional de Seguros en la materia (cfr..Expediente Legislativo N° 10.562, folios 935, 1227, 1239-1240).
La creación del
monopolio de reaseguros tiende a consolidar el interés estatal en que la actividad
aseguradora en el país esté en manos del Estado y de que, salvo lo dispuesto por el
artículo 1 de la Ley N° 12, no existan otras entidades
aseguradoras operando en el país. Si bien la Ley se refiere al reaseguro, lo cierto es
que reafirma la posición monopólica del Instituto Nacional
de Seguros en relación con la actividad aseguradora.
No resulta
congruente con el ordenamiento nacional la
afirmación de que el monopolio sobre seguros diferentes al de vida e incendio nunca se
configuró. Antes bien, nuestro ordenamiento
refuerza que tanto el seguro como el reaseguro son un monopolio estatal. Por ende, para
que los sujetos privados puedan explotar la actividad de seguros se requiere de una ley
que expresamente así lo autorice, rompiendo total o parcialmente el monopolio legal y por
ende, auspiciando que otros fines sean tutelados por el ordenamiento. Supuesto en el cual
no basta que se autorice al sujeto privado a explotar el servicio. Por el contrario, será
necesario emitir el régimen jurídico de esa prestación, todo en resguardo de los
derechos e intereses de los particulares.
Es claro que
mientras una decisión legislativa a favor de la apertura no se produzca, constituiría un
fraude a la ley, pretender que la inercia del Ejecutivo o el carácter general de un
reglamento son fundamento suficiente para no aplicar la ley o bien, para modificar
sustancialmente con o sin criterio del legislador actual- una actividad prestada
bajo régimen de monopolio.
Una
interpretación como la que se propone afectaría el principio democrático. Ello en el
tanto se tendería a legitimar que la inercia del Poder Ejecutivo impida la concreción
del mandato legislativo, producto de los representantes del pueblo. En efecto, el
mandato legislativo en la Ley N° 12 es el monopolio de los
seguros. Es en orden a ese mandato, manifestación de la voluntad de los ciudadanos a
través de sus representantes, que debe ser interpretada la Ley en cuestión. Si se
reconociera a la omisión del Ejecutivo la facultad de impedir la eficacia de la ley, se
degradaría tanto el papel del Legislativo como el de la ley. Esta no sería una norma
directamente aplicable sino que su fuerza normativa estaría supeditada al reglamento. Y, por tanto, de la ley como norma se predica la
superioridad sobre los actos de la Administración, lo que implica el poder de
modificarlos o dejarlos sin efectos. Superioridad legal que significa la posibilidad de
resistir cualquier acto administrativo, incluso los reglamentos y el deber de estos actos
de respetarla y aplicarla. Considerar el retardo o la omisión como un elemento
justificante de la ineficacia de la ley, conduciría a afirmar la primacía de la voluntad
del Ejecutivo por sobre la del Legislativo; por ende, la supeditación de la ley al
reglamento.
Por demás,
independientemente de que hoy en día se
discuta la conveniencia del monopolio de los seguros, lo cierto es que no existen las
razones por las cuales en 1924 y 1925 el legislador consideró necesario que la asunción
del monopolio fuera paulatina. En
consecuencia, independientemente de la oportunidad política del monopolio en estos
momentos, lo cierto es que no resulta conforme a la ley y a los principios que fundan el
Estado democrático de Derecho la afirmación de la ineficacia de la ley, producto del
retardo del Ejecutivo en emitir los decretos señalados por el legislador.
Tomando en cuenta
la potencia y eficacia de la ley, los efectos normales de una omisión, no puede
interpretarse que, en razón de la actuación del Poder Ejecutivo, se haya establecido una
negativa de inicio al monopolio para los seguros distintos del de vida e incendio.
Negativa que tendría el efecto de desaplicar la Ley.
CONCLUSION:
Por lo antes
expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:
1-.
La Ley N° 12 de 30 de octubre de 1924 constituye una
norma no sólo vigente sino eficaz.
2-.
La finalidad de dicha Ley es el monopolio de los seguros en el país. Fin que
preside la interpretación y aplicación de sus disposiciones.
3-.
La obligación al Poder Ejecutivo de precisar por medio de decretos el momento en
que cada seguro se asumía es expresión del interés del legislador de consolidar el
monopolio de seguros. La tardanza del Ejecutivo en dicha precisión no puede ser
interpretada como una condición para la ineficacia absoluta de la Ley.
4-.
Una interpretación en dicho sentido provocaría una violación del principio
democrático sobre el cual descansa el Estado de Derecho, en cuanto sujetaría la eficacia
de la ley a la sola voluntad del Poder Ejecutivo. Asimismo, violentaría el principio de
legalidad y los límites de la potestad reglamentaria.
De los señores Diputados, muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
MIRCH/mvc
OJ-100-2004
MONOPOLIO DE SEGUROS. EFICACIA DE LA LEY. INTERPRETACION DE LA LEY. EMISION DE DECRETOS EJECUTIVOS.
En oficio N° ML-J-01-04 de 9 de julio de 2004 los Diputados Carlos Salazar Ramírez y Federico Malavassi Calvo consultan el criterio de la Procuraduría General de la República en relación con el monopolio en materia de seguros y reaseguros de Costa Rica. Es su criterio que la omisión del Poder Ejecutivo de emitir los Decretos previstos en la Ley de monopolio impidió la eficacia parcial de la Ley.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N° OJ-100-2004 de 19 de agosto siguiente, da respuesta a la consulta, en los siguientes términos:
1-. La Ley N° 12 de 30 de octubre de 1924 constituye una norma no sólo vigente sino eficaz.
2-. La finalidad de dicha Ley es el monopolio de los seguros en el país. Fin que preside la interpretación y aplicación de sus disposiciones.
3-. La obligación al Poder Ejecutivo de precisar por medio de decretos el momento en que cada seguro se asumía es expresión del interés del legislador de consolidar el monopolio de seguros. La tardanza del Ejecutivo en dicha precisión no puede ser interpretada como una condición para la ineficacia absoluta de la Ley.
4-. Una interpretación en dicho sentido provocaría una violación del principio democrático sobre el cual descansa el Estado de Derecho, en cuanto sujetaría la eficacia de la ley a la sola voluntad del Poder Ejecutivo. Asimismo, violentaría el principio de legalidad y los límites de la potestad reglamentaria.