Dictamen : 257 - del 01/09/2004
C-257-2004
1 de setiembre de 2004
Licenciado
Fabio Molina Rojas
Alcalde
Municipalidad de Alajuela
S. D.
Estimado señor Alcalde:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General, nos referimos a su oficio número 236-C-2003, de fecha 2 de
setiembre de 2003, en el cual se formulan las siguientes consultas:
Si
de acuerdo con los criterios indicados, es factible que la zona verde o parque, destinado
al uso común de todos los habitantes de la república y no de una comunidad específica y
que legalmente no tiene naturaleza de parque infantil, pueda ser cerrada por alguno de los
linderos que se impida el acceso a dicha zona desde la vía pública.
Si
la construcción de esos elementos fuera jurídicamente procedente, si en razón de la
naturaleza pública del inmueble y el uso común al que está destinado, es factible que
tal elemento constructiva (sic) prevea sitios de acceso (v.gr. portones) de manera que por
se garantice (sic) a todos los individuos, el acceso por la zona cerrada.
I.-
Antecedentes
El
licenciado Juan Luis Cantillano Vargas, director de la asesoría legal de esa
municipalidad, mediante oficio número 0927-DAL-2003, de fecha 28 de mayo del año 2003,
señaló:
Con
base en las consideraciones esbozadas, en primer término, esta Dirección mantiene el
criterio expuesto en los anteriores pronunciamientos en el sentido de que cualquier tapia
que pretenda impedir el paso o el acceso a un parque podrá ser demolida por la misma
Municipalidad, no solo por carecer de la correspondiente licencia, sino porque su
existencia contraviene el fin público para el cual se encuentra afecto el inmueble de
referencia.
En
segundo lugar, en caso de que se decida ordenar la demolición de la tapia, no cabe
indemnización alguna a favor de los vecinos que la construyeron, toda vez que como
indicamos- dicha construcción se realizó en terrenos públicos y sin licencia municipal,
por ende fue realizada bajo su propio riesgo.
En
tercer lugar, no se trata de una servidumbre de paso por el inmueble, sino de que el mismo
fue diseñado para acera, desde su constitución mediante escritura pública.
De
la lectura de la opinión jurídica y de las notas recibidas por este despacho por parte
del director del colegio Marista, de la asociación de padres de ese centro educativo y de
algunos vecinos de la comunidad, se desprende que la consulta formulada está relacionada
con un asunto concreto que aún se encuentra pendiente de resolución en esa
municipalidad. En todo caso, el estudio se realizará con abstracción del caso concreto,
cuya resolución es de la exclusiva competencia del Municipio.
II.-
Objeto de la consulta
De
acuerdo a lo solicitado en el oficio número 236-C-2003, esta opinión jurídica tiene por
objeto determinar si una zona verde o parque puede ser cerrada de manera que se impida el
acceso desde la vía pública. Y, en caso de dictaminarse que esto es posible, indicar si
se deben instalar portones que permitan el ingreso de los usuarios.
III.-
Sobre el fondo
El artículo 37 de la ley de
construcciones, número 833 de 4 de noviembre de 1949, y sus reformas, señala que los
parques, jardines y paseos públicos son de libre acceso a todos los habitantes del país,
quienes al usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible[i].
Esta Procuraduría ha sostenido que se trata de bienes demaniales de uso común ...de los que todos pueden
aprovecharse, con las limitaciones impuestas por las normas de policía y las que exija su
conservación, destinados al uso público, y están fuera del tráfico jurídico mientras
legalmente no se disponga lo contrario. Código Civil, arts. 261 y 262. El art. 264
ibíd remite a los reglamentos administrativos la regulación del modo de usar y
aprovechar las cosas públicas (Opinión jurídica OJ-023-2003, de 14 de febrero de 2003).
Precisamente, en atención al uso
público de las zonas verdes y de parque, la procedencia de cercar estas áreas está
condicionada a garantizar el libre acceso de los usuarios. En ese sentido, resulta
aplicable a este caso, lo dicho en el dictamen número C-230-2001 en cuanto a la posibilidad de cercar con vallas el
área ocupada por los juegos infantiles, ya que éstas a su vez, integran la categoría de
zonas verdes:
aun cuando por razones de
autotutela demanial, para garantizar el destino e integridad de los bienes, protección y
seguridad de los menores o usuarios, es procedente el cierre de las áreas de juegos
infantiles, éste debe preservar, como límite
consubstancial, el uso común, con acceso cómodo. La pertinencia y particularidades de cada caso
concreto es cuestión que compete decidir a la Municipalidad y autoridades llamadas a
intervenir en su aprobación (art. III.3.6.2.5., III.3.6.2.6. y VI.3.1. pto. 4 ibíd;
9 y 10 del Decreto 27967), observando la necesaria razonabilidad y proporcionalidad con
los fines públicos que deben alcanzarse con esos bienes.
Tal y como lo señaláramos en la
opinión jurídica supra citada, ...la apertura
al uso común general implica la utilización indiferenciada, que puede realizar cualquier
persona, sin acepción alguna, ni necesidad de calidad especial, acorde con la naturaleza
de los bienes y sin deteriorarlos. Se caracteriza por los principios de libertad,
gratuidad, impersonalidad e igualdad. Es de ejercicio libre, aunque sujeto a las
reglamentaciones administrativas pertinentes (no una libertad omnímoda), sin trastocar la
afectación al uso colectivo, ni crear categorías discriminatorias.
A lo dicho se añade que las aceras como
parte de la vía pública, normalmente ubicada
en sus orillas, que se reserva para el tránsito de peatones (artículo I.3 del
reglamento de construcciones) son inalienables e imprescriptibles y, por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca,
embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los
términos del derecho común. En el caso de las municipalidades, éstas son responsables de vigilar
el uso racional de las aceras, así como de dictar las medidas necesarias para garantizar
que el tránsito de peatones sea fácil, cómodo y seguro (artículos 4, 5, 13, 34, 35 y
36 de la ley de construcciones).
Respecto a los permisos o concesiones que
se otorguen para aprovechar las vías
públicas, se aclara que éstos no crean a favor del concesionario o permisionario ningún
derecho real ni acción posesoria sobre tales vías. Tal y como lo establece el artículo
6 ibíd, éstos serán siempre temporales y revocables, y en ningún caso podrán
otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito, o del libre, seguro y
expedito acceso a los predios colindantes, de la tranquilidad y comodidad de los vecinos,
o de los servicios públicos instalados en ellas, o en general con perjuicio de cualquiera
de los fines a que tales vías, según su clase hubieren sido destinadas.
Ahora
bien, lo dicho se refiere a la eventualidad de que un ente municipal actúe según lo
indicado, porque en ningún caso
las áreas verdes de propiedad pública pueden ser cerradas por sujetos de derecho de
privado, aunque se prevean formas de acceso. Si tal cosa ocurriera, es obligación de la
municipalidad correspondiente proceder directamente a la demolición de lo construido por
particulares, sin necesidad de recurrir a un proceso interdictal en vía judicial y sin
necesidad de instaurar un procedimiento administrativo, salvo que se puedan ver afectados
derechos subjetivos de particulares, caso en el cual sí debe instaurarse el procedimiento
administrativo correspondiente en resguardo del derecho fundamental al debido proceso.
IV.-
Conclusión
Las
áreas verdes y los parques son bienes de dominio público destinados al uso público
general con fines de recreación. Por lo tanto, en caso de que la municipalidad, por
razones de seguridad u otra particularidad, decida cercar dichas áreas deberá ponderar la
razonabilidad y proporcionalidad de la medida respecto a los fines públicos que éstos
bienes deben satisfacer, garantizando el uso público común a todos lo habitantes del
país. Pero en ningún caso, dichas áreas pueden ser cerradas por particulares aunque se
prevean formas de acceso, y es obligación de la municipalidad correspondiente proceder a
la demolición de lo construido en propiedad pública.
De Usted, cordialmente,
Julio Jurado Fernández
Gloria Solano Martínez
Procurador Administrativo
Abogada de Procuraduría
JJF/GSM/pcm
________________
1- Véase artículos 40,42 y 44 de la Ley de Planificación Urbana; I.3 y VII.8.9 del Reglamento de Construcciones; III.3.6.2 del Reglamento para el Control Nacional de Franccionamientos y Urbanizaciones.
C-257-2004
LEY DE CONSTRUCCIONES. REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES. MUNICIPALIDADES. PARQUES, JARDINES Y
PASEOS PÚBLICOS. BIENES DEMANIALES. LIBRE ACCESO DE LOS USUARIOS. ACERAS. PERMISOS O
CONCESIONES PARA APROVECHAR LAS VÍAS PÚBLICAS. DEMOLICIÓN DE CERCAS CONSTRUIDAS POR
PARTICULARES EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
El licenciado Fabio Molina Rojas, alcalde de
Alajuela en oficio número 236-C-2003, de fecha 2 de setiembre de 2003, formula las
siguientes consultas:
Si de acuerdo con los criterios indicados, es factible que la zona verde o parque,
destinado al uso común de todos los habitantes de la república y no de una comunidad
específica y que legalmente no tiene naturaleza de parque infantil, pueda ser cerrada por
alguno de los linderos que se impida el acceso a dicha zona desde la vía pública.
Si la construcción de esos elementos fuera jurídicamente procedente, si en razón de la
naturaleza pública del inmueble y el uso común al que está destinado, es factible que
tal elemento constructiva (sic) prevea sitios de acceso (v.gr. portones) de manera que por
se garantice (sic) a todos los individuos, el acceso por la zona cerrada.
Esta Procuraduría mediante dictamen número
C-257-2004 de 1° de setiembre de 2004, suscrito por Julio Jurado Fernández, Procurador
Adjunto y Gloria Solano Martínez, Abogada de Procuraduría, concluye que las áreas
verdes y los parques son bienes de dominio público destinados al uso público general con
fines de recreación. Por lo tanto, en caso de que la municipalidad, por razones de
seguridad u otra particularidad, decida cercar dichas áreas deberá ponderar la
razonabilidad y proporcionalidad de la medida respecto a los fines públicos que éstos
bienes deben satisfacer, garantizando el uso público común a todos lo habitantes del
país. Pero en ningún caso, dichas áreas pueden ser cerradas por particulares aunque se
prevean formas de acceso, y es obligación de la municipalidad correspondiente proceder a
la demolición de lo construido en propiedad pública.