Opinión Jurídica : 101 - del 20/08/2004
OJ-101-2004
20 de agosto de 2004
Diputada
Laura Chinchilla Miranda
Presidenta
Comisión Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
S. D.
Estimada señora Diputada:
Con aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos
al oficio número CJ-29-07-03 de fecha 10 de julio de 2003, en el cual se pone en nuestro
conocimiento el proyecto de ley Reforma al
artículo 20 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio que se tramita
en esa comisión bajo el número de expediente 15.028.
I.- Descripción del proyecto
La iniciativa que se somete a consideración de este órgano
consultivo, pretende introducir una reforma al texto vigente del artículo 20 de la ley de
propiedad en condominio, de manera que se lea así:
Artículo
20.- La finca filial quedará afecta, como garantía, en forma preferente y desde su
origen, por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que el propietario llegue a
tener con el condominio.
Las cuotas
correspondientes a los gastos comunes adeudadas por los propietarios, así como las multas
y los intereses que generen, constituirán un gravamen hipotecario sobre la finca filial,
sólo precedido por el gravamen referente al impuesto sobre bienes inmuebles. Cualquiera
de los títulos ejecutivos enumerados en el artículo 438 o en los incisos 1), 2), 4) y
5), del artículo 630, todos del Código Procesal Civil, que consignen un crédito por
suma líquida exigible del condominio contra el propietario o propietarios de una finca
filial por las obligaciones consignadas en este artículo, serán hábiles para acceder al
proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámites, proceso en el cual servirá de
base para el remate la suma líquida que el documento indique. A tales efectos, se
equiparará la sentencia recaída en proceso sumario y el auto confirmatorio del proceso
monitorio. En el supuesto de que la resolución judicial no consigne una suma líquida, se
seguirán los procedimientos propios de la ejecución de que se trate. Se excluyen de este
privilegio los créditos que el condominio adquiera contra el propietario por cesión,
endoso u otro título traslativo.
Artículo
2.- Adiciónase un inciso 6) al artículo 630 del Código
Procesal Civil que se leerá:
Artículo
630.-
(...)
6.- Los títulos
referidos en el artículo 20 de la Ley reguladora de la propiedad en condominio.
Según se indica en la exposición de motivos, el proyecto de ley se sustenta en la
necesidad de que el gravamen hipotecario de los condominios respete el orden
constitucional, ya que la reforma aprobada mediante ley número 8278, no ponderó los vicios que en reiteradas
ocasiones la Sala Constitucional ha acusado a este tipo de normas, en orden a
las infracciones al debido proceso y la violación a la igualdad jurídica.
Así, este proyecto pretende adicionar un inciso al artículo 630 del código
procesal civil, y reformar la parte final del párrafo segundo del artículo 20 de la ley,
que actualmente dispone que un contador público autorizado expedirá la
certificación de las sumas que los propietarios adeuden por estos conceptos; esta
certificación constituirá título ejecutivo hipotecario.
II.- Sobre el proyecto
El artículo 20 de la ley de propiedad en condominio ha sido
objeto de varias consultas judiciales de constitucionalidad[1].
Precisamente, la Procuraduría en su condición de órgano asesor de la sala
constitucional (artículo 81 de la ley de la jurisdicción constitucional) rindió su
informe respecto a la consulta promovida por el Juzgado Civil de Heredia. En dicho
pronunciamiento, señalamos en lo que interesa:
En lo
que ahora es objeto de análisis, es opinión de esta Procuraduría que la norma no tiene
el vicio de constitucionalidad que, en este punto, provoca la duda del juzgador. La
circunstancia de que la certificación de lo adeudado por gastos comunes, que constituye
título ejecutivo si la autentica un abogado, la emita un contador público autorizado,
marca la diferencia. Hemos de recordar que el contador público autorizado tiene fe
pública dada por ley, para realizar estos actos con las consecuencias de ley. En
particular, tiene potestad para certificar, según lo dispone el artículo 7 de la Ley de
Creación del Colegio de Contadores Públicos número 1038, el cual señala, en
lo conducente, que:
´Artículo 7º.- Corresponde especialmente a los Contadores
Públicos
Autorizados:
a)
Certificar toda clase de estados financieros y contables, tales como balances,
liquidaciones de ganancias y pérdidas, estados patrimoniales, distribuciones de fondos,
cálculos de dividendos o de beneficios y otros similares, sea que conciernan a personas
físicas o a personas morales;´
Por ello,
la situación del contador público autorizado que emite una certificación que, como tal,
tiene fuerza ejecutiva, no es asimilable a la de un sujeto privado al cual la ley le
otorga la potestad de emitir certificaciones que puedan constituir títulos ejecutivos,
aunque dicha certificación estuviera avalada por un contador público autorizado, como lo
establecía lo anulado por la Sala Constitucional, porque dicho aval no equivale emitir la
certificación con base en la fe pública que la ley otorga al contador. Este, al igual
que el notario público, ejerce una función pública, en el tanto en que el Estado delega
el ejercicio de una función típicamente administrativa en un profesional liberal.
Si es el
contador público autorizado el que certifica, el caso es distinto a si lo hace un
administrador de un ente privado, sea un condominio o una cooperativa. Esto es lo que se
desprende de lo dicho por este Tribunal Constitucional, cuando analizó la
constitucionalidad del artículo 611 del Código de Comercio. Este numeral establece que
un contador público autorizado puede emitir certificaciones con fuerza ejecutiva,
referentes a saldos en cuentas corrientes bancarias, o sobregiros en éstas o cuentas de
tarjetas de crédito. Para una mejor ilustración del punto, conviene citar lo que dispone
el citado numeral del Código de Comercio. Señala el artículo 611 lo siguiente:
´ARTÍCULO 611.- La terminación de la cuenta fijará
invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, producirá de pleno
derecho la compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y hará
exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente
expedida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que
correspondan al monto del saldo adeudado.
También
tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros
en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de
crédito, expedidas por un contador público autorizado´.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 166, inciso d), de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995). (La cursiva no es del
original).
Como puede
verse, la hipótesis de hecho regulada en este artículo es la misma que la regulada en el
artículo 20 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, ya que este artículo
establece que un contador público autorizado puede emitir una certificación con fuerza
ejecutiva donde conste lo adeudado por concepto de gastos comunes. (
)
Finalmente,
habría que agregar en relación con las consecuencias procesales que se derivan del
título ejecutivo constituido por la certificación que emite el contador público
autorizado, que el proceso ejecutivo que regula el Código Procesal Civil en sus
artículos 432 y siguientes, es un proceso de conocimiento que cumple a cabalidad con el
debido proceso, como lo es, también, el proceso ejecutivo hipotecario regulado en los
artículos 660 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo, aunque este no sea ya de
conocimiento. Esto, por cuanto, aunque las deudas por gastos comunes, como se verá de
seguido, están garantizadas por una hipoteca, en principio le son aplicables las reglas
del proceso ejecutivo simple, de conformidad con lo que establece el artículo 661 ibídem, y siempre y cuando se entienda que no hay renuncia de
trámites. Pero, este es un asunto de legalidad, relacionado con la forma en que se
interpreta la expresión ´...título ejecutivo hipotecario´
que contiene el artículo 20 bajo examen.
En todo
caso, siempre se puede discutir acerca de la veracidad o falsedad en la vía penal de la
certificación que emite el contador público autorizado, con lo cual el proceso
ejecutivo, hipotecario o no, se suspende en atención a lo que dispone el artículo 202
del Código Procesal Civil. Además, esta Sala Constitucional ha analizado la
constitucionalidad del proceso ejecutivo hipotecario en relación con el principio de
igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, y ha dicho, en sentencia número
7960-97 de 26 de noviembre de 1997, lo siguiente:
´TERCERO: EL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO. La obligación de
pagar una cantidad de dinero que se concreta en una escritura pública con garantía real
inmueble, constituye título ejecutivo hipotecario que cuenta con una presunción
favorable respecto de legitimidad del derecho del acreedor, cuyo cobro por la vía
judicial, en caso de incumplimiento, obedece a la necesidad de simplificar los
procedimientos, haciéndolos más expeditos. Por esto en el caso de los créditos
hipotecarios con renuncia de trámites, se permite al titular del crédito acudir
directamente a la ejecución sin necesidad de un previo juicio declaratorio. Tales
documentos tienen aparejada la ejecución, porque la ley les asigna efectos equivalente a
los de una sentencia de condena, regulando, para hacerlos efectivos, un proceso
substancialmente similar al de ejecución de sentencia, al menos en su fase final.
Presentada la demanda, el juez debe limitarse a analizar la regularidad formal del
título, sin que ello signifique que no se pueda oponer el ejecutado, alegando o probando
la ineficacia del título, deduciendo ciertas excepciones o defensas´.
Se señala esto último en
razón de la duda expresada por el juzgador consultante, en orden a que la norma provoca
una indefensión del deudor, lo cual no ocurre.
III.-
Conforme con los antecedentes transcritos, el artículo 20 de la Ley Reguladora de la
Propiedad en Condominio cuestionado no adolece de los vicios de inconstitucionalidad que
apunta el accionante pues, resulta constitucionalmente válido
autorizar vía ley al contador público a crear títulos que son ejecutivos a través de
la emisión de la certificación de las sumas que los propietarios adeuden por los
conceptos establecidos en el párrafo primero del mismo artículo. Consecuente con lo
anterior, se evacua la consulta en el sentido de que el artículo 20 de la Ley Reguladora
de la Propiedad en Condominio no es violatoria de los principios constitucionales
invocados por el consultante.
Sentencia número 2002-12004, de las ocho horas con cincuenta y
tres minutos del dieciocho de diciembre del dos mil dos.
Así las cosas, contrario a lo que se indica en la exposición de
motivos del expediente 15-028, a criterio de la sala constitucional, la parte del
artículo 20 de la ley reguladora de la propiedad en condominio que dice
esta
certificación constituirá título ejecutivo hipotecario no violenta el principio
de igualdad y debido proceso.
III.- Conclusión
Si bien la aprobación del proyecto de ley que se somete a consideración, forma
parte de la discrecionalidad legislativa, esta Procuraduría recomienda a esa comisión
incorporar a la discusión del proyecto de reforma al artículo 20 de la ley reguladora de
propiedad de condominio, lo señalado por el tribunal constitucional en la sentencia
número 2002-12004.
De Usted, cordialmente,
Julio Jurado Fernández
Gloria Solano Martínez
Procurador Adjunto
Abogada de Procuraduría
JJF/GSM/pcm.
_______________________
1
De las ocho consultas que registra el Sistema Costarricense de Información
Jurídica (SCIJ), la sala constitucional ha resuelto cuatro. Se encuentran aún pendientes
las que se tramitan bajo los número de expediente
02-7531-0007-CO; 02-8001-0007-CO; 02-10342-0007-CO y 02-10343-007-CO.
OJ-101-2004
PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
El entonces presidente
de la Comisión Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, diputado Federico Vargas
Ulloa, mediante oficio número CJ-29-07-03 de fecha 10 de julio de 2003, pone en nuestro
conocimiento el proyecto de ley Reforma al artículo 20 de la Ley Reguladora de la
Propiedad en Condominio que se tramita en esa comisión bajo el número de
expediente 15.028.
Esta Procuraduría en opinión jurídica
número OJ-101-2004 de fecha 20 de agosto de 2004, suscrita por Julio Jurado Fernández,
Procurador Adjunto, y Gloria Solano Martínez, Abogada de Procuraduría, concluyen que si
bien la aprobación del proyecto de ley que se somete a consideración, forma parte de la
discrecionalidad legislativa, se recomienda a la comisión incorporar a la discusión del
proyecto de reforma al artículo 20 de la ley reguladora de propiedad de condominio, lo
señalado por el tribunal constitucional en la sentencia número 2002-12004.
De las ocho consultas que registra el Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ), la sala constitucional ha resuelto cuatro. Se encuentran aún pendientes las que se tramitan bajo los número de expediente 02-7531-0007-CO; 02-8001-0007-CO; 02-10342-0007-CO y 02-10343-007-CO.