Dictamen : 223 - del 06/07/2004
C-223-2004
06 de julio del 2004
Señor
Dr. Edgar Robles C.
Intendente de Pensiones
Superintendencia de
Pensiones
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su
oficio
SP-1100 del 3 de junio del año en curso, mediante el cual solicita el criterio de la
Procuraduría General de la República respecto de si es legalmente posible que un
régimen de pensiones básico, sustitutivo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, como
es el del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Miembros Permanentes del Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sea administrado por una operadora de pensiones
complementarias.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la
Asesoría Legal del órgano consultante.
En el oficio DJ-19-2004 del 24 de mayo
del año en curso, suscrito por los abogados de la División Jurídica del órgano
consultante, los licenciados Silvia Canales C. y Álvaro Jiménez S., se arriba a las
siguientes conclusiones:
1.El Fondo de Pensiones y
Jubilaciones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica es un régimen de pensiones básicos, sustitutivo del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social. Su administración y
gestión está a cargo, por ley, del Instituto Nacional de Seguros.
2. El ámbito de competencia de las
Operadoras de Pensiones Complementarias se limita, por Ley, precisamente al Régimen de
Pensiones Complementarias, es decir, a aquellos programas que tienen el objetivo de
procurar prestaciones adicionales a las que ofrecen los regímenes básicos contributivos.
3. Las Operadoras de Pensiones
Complementarias fueron creadas para la administración de recursos correspondientes a los
Regímenes de Pensiones Complementarios. Por lo anterior, el Fondo de Pensiones y
Jubilaciones de los Bomberos al ser un régimen básico sustitutivo del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, cuya gestión y administración le corresponde al INS, no puede
ser delegada su administración en una Operadora de Pensiones Complementarias.
B.- Criterio del Instituto
Nacional de Seguros.
Mediante oficio n.° ADPb-1233-2004
de 09 de junio del 2004 este despacho dio audiencia al Lic. Luis Javier Guier Alfaro, presidente ejecutivo del Instituto Nacional de
Seguros, de la presente consulta. El citado funcionario, en el oficio n.° PE-2004-0633
del 25 de junio del año en curso indica, en lo que interesa, lo siguiente:
Cabe mencionar que el INS busca
la contratación de servicios de una Operadora de pensiones, para la administración
financiera del Fondo, manteniendo la Institución la supervisión de la gestión y la
responsabilidad por los resultados. El INS no busca ceder el Fondo de Pensiones de
Bomberos en su totalidad, sino únicamente la inversión del capital, siendo las
Operadoras las empresas especializadas en realizar esa gestión y por el contrario el INS
no posee el personal necesario para administrar de la mejor forma el Fondo de Pensiones.
Con base en lo antes expuesto, y en
vista de la necesidad manifestada por la Dirección Administrativa de trasladar la
administración de la inversión del capital del Fondo de Bomberos a la Operadora de
Pensiones, es posible señalar tres aspectos fundamentales que vienen a determinar la
viabilidad de la gestión:
a- Se fortalece el régimen de pensiones
de Bomberos, objetivo coincidente con la Ley de Protección al Trabajador.
b- El Plan de Pensiones de Bomberos,
según la legislación, posee los requisitos para ser administrado por una Operadora.
c- Las Operadoras de Pensiones son entes
especializados en materia de inversión de fondos, lo cual por el contrario, es ajena a la
actividad del INS.
Ahora bien, si bien es cierto, la ley
establece como fin principal de las Operadoras de Pensiones la administración de planes
complementarios de pensiones, no por ello resulta excluyente la posibilidad de administrar
planes sustitutivos de pensiones, nótese que en su oportunidad la SUPEN se manifestó de
manera afirmativa al respecto, y actualmente, por existir una duda sobre el tema, se
decidió consultar el criterio de la Procuraduría General de la República.
C.- Criterios de la
Procuraduría General de la República.
El Órgano Asesor, en varias ocasiones,
se ha pronunciado sobre temas afines al consultado. En particular, nos interesa resaltar
el dictamen C-122-98 de 22 de junio de 1998, en el cual concluimos lo siguiente:
Con
fundamento en todo lo expuesto, ante la duda específica que motiva este análisis, este
Despacho es del criterio de que los bomberos permanentes que ingresaron al servicio a
partir del 15 de julio de 1992, fecha de la publicación y por ende de rige de la Ley Nº
7302 de 8 de julio de 1992, solamente podrán pensionarse por el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Consecuentemente, las
cotizaciones de los nuevos servidores deben acreditarlas, a partir de dicha fecha, al
referido régimen, es decir, al de la Caja.
II.- SOBRE EL FONDO.
En el dictamen supra, afirmamos que,
en el caso del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Miembros Permanentes del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, se trataba de un régimen especial. Las
razones de esta postura fueron las siguientes:
Este
régimen desde luego constituye uno de los llamados regímenes especiales de pensiones,
desde que beneficia a un determinado grupo de servidores, mediante un sistema diferente al
de Invalidez, Vejez y Muerte perteneciente a la C.C.S.S. Se
trata efectivamente de un régimen a cargo de un presupuesto distinto al Presupuesto
Nacional, y con base en servicios prestados a una institución descentralizada (I.N.S.), y no al Estado como tal. Por ello, este régimen quedó
excluido implícitamente, de los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 7302, y en
general, de todo el Capítulo Primero de la misma, no así de la regulación del artículo
38, por lo cual, a partir del 15 de julio de 1992, las personas que ingresen por primera
vez a prestar servicios en ese benemérito cuerpo de bomberos, solamente pueden optar por
una pensión o jubilación por el Régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social, y
por ende, cotizar para dicho régimen. En armonía con lo anterior, téngase presente que
el numeral 38 solamente exceptúa de su aplicación a los funcionarios que ingresen a
laborar en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los Presidentes de la
República, quienes quedaron protegidos por sus respectivos regímenes de pensiones y
jubilaciones. Por lo tanto, si la ley únicamente establece esas tres excepciones, no
resulta válido, por vía de interpretación, ampliar ese efecto excluyente de los
alcances de la norma. En esta dirección, el recordado profesor don Alberto Brenes Córdoba, escribió:
Tampoco
es permitido hacer aplicación ampliativa de una excepción cualquiera. Las excepciones
que no están en la ley, no deben ser suplidas en ninguna forma. El legislador, al
establecer una excepción a una regla general sentada por él, ha querido limitar el
alcance de ésta en cuanto al caso contemplado en la excepción nada más, quedando por lo
mismo vigente y obligatorio el precepto general; de suerte que "la excepción
confirma la regla en los casos que no hayan sido exceptuados. (BRENES CORDOBA
(Alberto). Tratado de las Personas. San José, Editorial Costa Rica. 1974. Pág. 44).
Por
su parte, se afirma en los documentos que se acompañan a la consulta, que de conformidad
con las actas que conforman el proyecto de ley que dio lugar a la creación del Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, contemplado en el Capítulo
Primero de la Ley 7302, que el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Miembros del
Benemérito Cuerpo de Bomberos (Ley Nº 6170), no está cubierto por los alcances del
mencionado Régimen General de Pensiones y Jubilaciones con cargo al Presupuesto Nacional.
En apoyo de esa afirmación, se citan y transcriben, en la documentación que se nos ha
hecho llegar, algunos extractos de las actas del proyecto, donde se menciona que éste
cobija solamente a los funcionarios del poder central que dependan del Presupuesto
Nacional, y que como el régimen de los bomberos es aparte de dicho presupuesto, se
encuentra excluido de los alcances del Régimen General de Pensiones con cargo al
Presupuesto Nacional. Por ejemplo, en este sentido, entre otras citas, se transcriben las
siguientes:
A
mi me han hablado muchas veces y lo que entiendo es que lo que estamos discutiendo aquí
en ninguna forma los afecta a ellos, el sistema de pensiones de ellos no tiene nada que
ver con el Presupuesto Nacional.
Yo
también se los he comentado, e incluso ellos lo dicen y lo comentan y yo les insistí que
como era un régimen que no tiene que ver con el Presupuesto Nacional, no tiene ningún
sentido que se les otorgue audiencia. Por lo tanto, podemos enviarles una nota, como
acuerdo de Subcomisión, reiterándoles esto y que se despreocupen porque no están siendo
afectados.
Al
respecto me permito informarle que de acuerdo con el estudio que hemos realizado, el
proyecto de Ley Marco de Pensiones en nada afecta al Régimen de Pensiones del Cuerpo de
Bomberos, Ley Nº 6170 de 29 de noviembre de 1977, por cuanto este Régimen no cumple con
uno de los requisitos básicos: que estén a cargo del Presupuesto Nacional y que es el
motivo por el cual se pretende legislar, para uniformar todos aquellos regímenes que si
están financiados con fondos del Estado. Como bien lo expone, el sistema de pensiones de
Ustedes, está financiado por los propios recursos de los bomberos y por una cuota que
cubre el Instituto Nacional de Seguros, por lo tanto se considera un régimen privado, en
el cual el Estado no tiene ninguna participación. ( Actas
de la Asamblea Legislativa. Exp. Nº 11.168. Oficio Nº CH-61-10-91 de 29 de octubre de
1991).
Efectivamente,
el sistema de pensiones del Benemérito Cuerpo de Bomberos, Ley Nº 6170, nada tiene que
ver con el Presupuesto Nacional, ni tiene como base la prestación de servicios al Estado,
sino a una institución autónoma. En consecuencia, dicho sistema quedó excluido de los
alcances del Capítulo Primero de la Ley 7302, referido al Régimen General de Pensiones
con cargo al Presupuesto Nacional. Sin embargo, esta realidad jurídica ningún efecto
produce en la aplicación y alcances del numeral 38, en el tanto ordena que a partir del
15 de julio de 1992, todas las personas que se incorporen a trabajar por primera vez en el
reparto institucional allí establecido, entre el cual está sin lugar a dudas el sector
institucional autónomo, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la C.C.S.S. Ello significa
también, que la cotización respectiva debe acreditarse en favor de ese régimen general,
administrado por dicha institución aseguradora.
Además,
cabe mencionar que las exposiciones de los señores diputados anteriormente transcritas,
se emitieron en un contexto del proyecto, cuando se examinaba lo concerniente a la
unificación de los regímenes especiales con cargo al Presupuesto Nacional, que culminó
con la creación del Régimen General de Pensiones con cargo a dicho presupuesto,
establecido en el Capítulo Primero de la referida Ley Nº 7302. Distinto es el caso de
cuando las discusiones se encontraban en un estado avanzado, ya que en ese nivel el
criterio del legislador estaba mejor definido en cuanto a que, por un lado, se trataba de
unificar en un solo régimen (el del capítulo primero), aquellos sistemas con cargo al
Presupuesto Nacional, y por otro, establecer un período de transición, para que la
totalidad de los regímenes especiales, y no sólo los que cumplían con la condición de
estar a cargo del Presupuesto Nacional, fueran desapareciendo, que es lo que precisamente
se buscó a través del artículo 38. A efecto de ilustrar la anterior afirmación,
resulta de interés transcribir lo siguiente:
Establecer
este sistema de pensiones significa unificar las normas que rigen cerca de 19 regímenes
de pensiones, estableciendo orden en donde hoy hay desorden y anarquía. Aprobar esta ley
significa armonizar criterios para otorgar pensiones, no aprobarlo significa dejar
existiendo esos 19 regímenes especiales sin unificar esos criterios para garantizar las
pensiones. Aprobar este proyecto de ley significa garantizar a los futuros pensionados una
atención suficiente porque se limita a cosas factibles el sistema actual de pensiones y
se dejan en curso de ir desapareciendo los actuales en un corto plazo, llegando a un
sistema unificado hacia delante con sólo dos excepciones: el del Poder Judicial y el del
Magisterio Nacional. (Actas de la Asamblea Legislativa. Folio 2464).
Con base en lo anterior, no cabe duda de que estamos en presencia
de un régimen especial, sustitutivo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ahora bien, zanjando lo relativo a la naturaleza del régimen de
pensiones que estamos analizando, debemos adentrarnos en si este tipo de fondo de
pensiones puede ser administrado por una operadora de pensiones complementarias. Para
ello, debemos traer a colación el tema del principio de legalidad y estudiar cuál es el
objeto que el legislador definió para los entes privados administradores de fondos de
pensiones.
En relación con el primer aspecto, como es bien
sabido, la
Administración Pública está sometida al principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo pueden
realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo
lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que
la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede
realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho
ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho,
el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e
instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva,
toda
autoridad o institución pública lo es y
solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el
mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso para las autoridades e
instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente
autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios
más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación
mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo
es casi absoluto.
En otra importante resolución, la N°
897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
Este
principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar
regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la
Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del
ordenamiento jurídicos reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea,
en última instancia, a lo que se conoce como el principio de juridicidad de la
Administración. En este sentido es
claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el
deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la
situación.
De
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 6170 de 29 de noviembre de 1977, que regula
la jubilación de los Miembros Permanentes del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional
de Seguros, se establece que este régimen de jubilación estará a cargo del Instituto
Nacional de Seguros, debiendo esta entidad, con base en estudios actuariales que
garanticen el funcionamiento del sistema, establecer las cuotas obrero patronales y el
monto de las pensiones. Así las cosas, para que el Instituto Nacional de Seguros dé en
administración el régimen público sustitutivo a una operadora de pensiones
complementarias requiere de una norma legal habitante para actuar en esa dirección. De no
existir, esa actuación no es posible, toda da vez que, de actuarse en sentido contrario,
se vulneraría un presupuesto esencial del Estado Social y Democrático de Derecho.
En otro orden de ideas, las operadoras de pensiones
complementarias, con fundamento en la Ley n.° 7983 de 16 de febrero del 2000, Ley de
Protección al Trabajador, son personas jurídicas de Derecho privado o empresas públicas
constituidas como entes públicos, con los siguientes propósitos (objeto social):
a) La administración de los planes.
b) La administración de los fondos.
c) La administración de los beneficios derivados de los
sistemas fijados en esta ley.
d) La administración de las cuentas individuales.
e) La administración por contratación, en los términos
indicados en los reglamentos respectivos, de los fondos de pensiones complementarias
creados por leyes especiales, convenciones colectivas, acuerdos patronales y los que
contrate con asociaciones solidaristas.
f) Prestar servicios de administración y otros a los
demás entes supervisados por la Superintendencia.
g) Cualesquiera otras actividades análogas a las
anteriores o conexas con ellas, autorizadas por la Superintendencia. (artículo 31 de la
Ley n.° 7983).
Más aún, el artículo 1, inciso i), define a las operadoras de
pensiones como entidades encargadas de administrar los aportes, constituir y administrar
fondos de capitalización laboral y fondos de pensiones
correspondientes al Régimen Complementario de Pensiones y los beneficios correspondientes.
Además, el artículo 2, inciso c) de ese cuerpo normativo, nos define el régimen de
pensiones complementarias como el conjunto de regímenes de pensiones complementarias al
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o de los regímenes públicos
sustitutivos. Así, pues, el Régimen de Pensiones Complementarias comprende el Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias, el Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias y los planes de pensiones complementarios ocupacionales.
De acuerdo con nuestro punto de vista, dentro del objeto de las
operadoras de pensiones complementarias no está el gestionar y administrar un régimen
básico, sustitutivo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. En primer lugar, porque
las normas que regulan su objeto no se les autoriza para ello. Incluso, cuando la Ley habla de actividades
análogas o conexas se ha de interpretar correctamente el texto, en el sentido de que se
trata de actividades cercanas o afines a los regímenes complementarios de pensiones;
nunca, claro está, de la gestión y administración de regímenes primarios, básicos,
primer pilar del sistema, los cuales han sido asignados, ya sea por la Carta Fundamental
(artículo 73) o mediante ley, tal y como ocurre en el caso de comentario, a entes
públicos para su gestión y administración.
En segundo lugar, y de conformidad con una interpretación
teleológica de la normativa legal que estamos glosando, queda claro que la actividad de
las operadoras de pensiones complementarias está orientada a gestionar y administrar el
segundo y tercer pilar del sistema, sea: el régimen obligatorio de pensiones
complementarias y el régimen voluntario de pensiones complementarias. Por ninguna parte
se les autoriza a estas entidades la gestión y administración de los regímenes básicos
o primarios. De acuerdo con lo anterior, la ratio legis es que
la actividad de estos entes se circunscriba a esos regímenes de pensiones, y no al
primero.
Revisando los antecedentes legislativos del numeral 31 de la Ley
7983, es poco lo que aportan. En efecto, el texto actual se encontraba en el proyecto de
ley que presentó el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa (véanse los folios 48 y 49
del expediente legislativo n.° 13.691). Igual ocurrió con la moción de texto
sustitutivo aprobada por la Comisión Especial que estudió el proyecto de ley (véase el
folio 1779 del expediente legislativo n.° 13.691). Por último, en el dictamen unánime
afirmativo que emite el órgano preparatorio al Plenario Legislativo el 25 de octubre de
1999, también se presenta la misma situación (véase el folio 2006 del expediente
legislativo n.° 13.691). No obstante, por ninguna parte del expediente se observa la
intención de legislador de ampliar el objeto de las operadoras de pensiones
complementarias a la gestión y administración de los regímenes primarios o básicos.
Por último, si para que estos entes pudieran administrar los
fondos de pensiones complementarias creados por leyes especiales, convenciones colectivas,
acuerdos patronales y los que contraten con asociaciones solidaristas,
fue necesario que la ley lo indicara en forma expresa en el artículo 31, cuanto más en
el caso de los regímenes primarios o básicos. En pocas palabras, si para administrar,
mediante contrato, los fondos de pensiones complementarias a que hemos hecho referencia
fue necesario una norma legal, con mucho mayor se requiere de ella para que los entes
públicos, que gestionan y administran regímenes básicos, primarios y sustitutivos del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte pueden dar en administración estos sistemas a una
operadora de pensiones complementarias. Ergo, una actuación en el sentido contrario
traería como consecuencia el quebranto evidente y manifiesto del principio de legalidad.
Más aún, se está violentado también el principio de legalidad financiera, presupuesto
esencial de la Hacienda Pública, toda vez que un sujeto no autorizado para administrar
esos fondos públicos, lo estaría haciendo y, el ente que le compete tal función
asignada por ley, no lo haría. En esta
sentido, en el
dictamen C-162-2003 de 6 de junio del 2003, señalamos lo siguiente:
Como es bien sabido, en el manejo,
la administración, el destino y la custodia de los recursos públicos rige el principio
de legalidad financiera. En esta dirección, la Ley n.° 8131 de 18 de setiembre del 2001,
Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, en su articulo 5, que regula
los principios presupuestarios, al conceptualizar el principio
de gestión financiera indica que la administración de los recursos financieros del
sector público se orienta a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los
principios de economía, eficacia y eficiencia, CON
SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY. Por su parte, su numeral 107, al referirse al principio
de legalidad, señala que los actos y contratos administrativos dictados en materia de
administración financiera, deben conformarse SUSTANCIALMENTE
con el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Asimismo, el
artículo 110 que regula los hechos generadores de responsabilidad administrativa, indica,
como un caso típico de ella, el empleo de los fondos públicos sobre los cuales el
funcionario tenga facultades de uso, administración, custodia o disposición, con
finalidades diferentes de aquellas a las que están destinados
por ley, reglamento o acto administrativo singular, aun cuando estas finalidades sean
igualmente de interés público o compatibles con los fines de la entidad o el órgano de
que se trate.
Por otra parte, sobre este cardinal principio, en el dictamen C139-99 de 22 de
noviembre de 1999, expresamos lo siguiente:
No está de por demás recordar que las Administraciones
Públicas se encuentran sometidas al principio de legalidad, con lo cual sólo pueden
realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico les autoriza (todo lo que no está
permitido está prohibido). Esta vinculación es aún más fuerte, cuando se trata del
manejo de los fondos públicos (1). Es por ello, que el artículo 7 de la Ley de la
Administración Financiera de la República, N° 1279 de 2 de
mayo de 1951, señala que ningún funcionario público puede contraer compromisos o deudas
en nombre del fisco en contra de las leyes o sin autorización legal. Como puede
observarse, en esta materia hay reserva de ley.
No sólo de
la norma legal anteriormente indicada, se deriva el principio de reserva de ley, sino que
el mismo se encuentra recogido, aunque de forma imprecisa, en el artículo 140 inciso 8)
de la Constitución Política que señala, como atribución del Presidente y el respectivo
Ministro de Gobierno, disponer la inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las
leyes. En este aspecto, la Constitución
española de 1978 es más clara, ya que en el inciso 4 del artículo 133 señala que las
Administraciones Públicas sólo pueden contraer obligaciones financieras y realizar
gastos de acuerdo con la ley. Por su parte, la Ley Fundamental de la República Federal
Alemana de 1949, en su artículo 115, expresa que la emisión de deuda, así como la
prestación de fianzas, garantías u otras seguridades susceptibles de originar gastos en
ejercicios económicos venideros, requieren autorización mediante ley federal que fije o permita fijar su importe. En relación
con los patrimonios especiales de la Federación, se pueden autorizar mediante ley
excepciones a lo indicado anteriormente.
Por su parte, la doctrina ha sostenido que existe
reserva de ley para contraer compromisos o deudas a cargo de las Administraciones
Públicas. Por consiguiente,
todo actividad administrativa de la que se
deriven gastos públicos o sea causa del nacimiento de obligaciones ha de cumplir, además
de la legalidad formal, la legalidad material de cobertura presupuestaria. (2)
Como
es bien sabido, las obligaciones económicas de la Hacienda Pública pueden tener origen
en la ley obligaciones ex legue-, en las sentencias judiciales firmes y en los
contratos y actos administrativos (a esta última fuente de las obligaciones la doctrina
las denomina voluntarias).
Ahora
bien, en el caso de las obligaciones voluntarias se supone que las actuaciones de las
Administraciones Públicas, a causa del principio de legalidad, está autorizada en una norma del ordenamiento
jurídico, concretamente en una ley, en cuya aplicación la administración emite actos
administrativos o contratos, de donde surgen obligaciones a cargo de la Administración
Pública. En otras palabras, ya sea de que se trate de obligaciones que surgen
directamente de una ley, verbigracia: cuando se reconoce un derecho a favor de grupo de
individuos, como sucedió con el aguinaldo; o de obligaciones que tienen su origen en un
acto administrativo o contrato, la Administración Pública deberá contar siempre con una
norma habilitarte del ordenamiento jurídico, en este caso de rango legal, para
comprometer el patrimonio del Estado o de sus instituciones.
III.-
CONCLUSIÓN.
El Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Miembros
Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica no puede ser administrado por
una operadora de pensiones complementarias.
De usted, con toda consideración y estima,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/kgr
CC/Lic.
Javier Guier Alfaro, presidente ejecutivo del Instituto
Nacional de Seguros.
Dr. Alex Solís Fallas, Contralor
General de la República.
C-223-2004
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. OPERADORA DE PENSIONES
COMPLEMENTARIAS. OBJETO. PRINCIPIO DE LEGALIDAD FINANCIERA.
Mediante oficio SP-1100 del 3 de junio del año
en curso, el Dr. Edgar Robles C., intendente de pensiones, solicita el criterio de la
Procuraduría General de la República respecto de si es legalmente posible que un
régimen de pensiones básico, sustitutivo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, como
es el del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Miembros Permanentes del Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sea administrado por una operadora de pensiones
complementarias.
Este despacho, en su dictamen
C-223-2004 de 06 de julio del 2004, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez,
procurador constitucional, concluye lo siguiente:
El Fondo de Pensiones y Jubilaciones para
los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica no puede ser
administrado por una operadora de pensiones complementarias.