Opinión Jurídica : 058 - del 14/05/2004
OJ-058-2004
14 de mayo del 2004
Licenciado
Jeremías
Vargas Chavarría
Ministro de
Trabajo y Seguridad Social a.i.
S. D.
Estimado Señor:
Con la
aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero su oficio DVM-0276-2004, de fecha
12 de mayo del 2004, mediante el cual se consulta sobre la eventual naturaleza del vicio
de nulidad que contienen ciertos actos propios de la Administración, en este caso del
Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, fungiendo como órgano
contralor no jerárquico, que declararon derechos subjetivos por el régimen de reparto
establecido en la Ley Nº 7531, a favor de funcionarios docentes que previamente
solicitaron el traslado de dicho Régimen al de Invalidez, Vejez y Muerte que administra
la Caja Costarricense de Seguro Social, con base en el criterio -ya superado- contenido en
la resolución N° 6842-99 de las 8:45 horas del 3 de setiembre de 1.999, aclarada
posteriormente, por la número 2000-0673 de las 9:48 horas del 25 de enero del año 2.000,
por el que la Sala Constitucional interpretó el artículo 29.1 inciso a) del Convenio 102
de la O.I.T. y, en especial, el término residencia, equiparándolo al
impreciso derecho de pertenencia, en el sentido de que cuando se ha estado
cubierto por un determinado régimen -ya sea por tiempo laborado o cotizado- por espacio
de 20 años, se adquiere el derecho a jubilarse o pensionarse conforme a su normativa
originaria, sin que pueda entonces una ley posterior, modificadora del régimen, exigir
otros requisitos diferentes. Esto con miras a determinar a ciencia cierta cuál de los
procedimientos de autotutela administrativa, previstos en nuestro ordenamiento, debe
aplicarse para anularlos; sea el contencioso de lesividad o bien la declaratoria en sede
administrativa de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
I.-
Consideraciones previas sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.
Pese a que del
contenido expreso de su misiva se desprende que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
designó un órgano director del procedimiento a fin de determinar la existencia de
posibles nulidades absolutas, evidentes y manifiestas o lesividades, es claro que aún no
se tiene debidamente constituida la voluntad administrativa en relación con las opciones
contempladas en los artículos 173 de la Ley General de la Administración Pública y 10 y
35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que, en todo caso, no se ha
culminado ninguna clase de procedimiento.
Por lo anterior,
es preciso señalar que de conformidad con el Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia
constitucional, jurisdiccional y administrativa, este Órgano Superior Consultivo no puede
pronunciarse sobre la eventual existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta
si antes no se ha realizado un procedimiento ordinario.
Con base en el
tenor literal del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, hemos
llegado a considerar que el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría General de
la República, según corresponda, debe ser previo a la eventual declaratoria de nulidad,
pero posterior a la instrucción de un procedimiento ordinario en los términos del
numeral 308 y siguientes de la citada Ley General (Véase el respecto, entre otros, el
pronunciamiento C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003).
Dicha situación,
unida a que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio se contraen a
casos concretos, claramente individualizables, en los cuales se aprecia la existencia de
varios sujetos particulares a quienes se les aplicarían las consecuencias derivadas de
nuestro criterio, determinan, en principio, la imposibilidad jurídica de conocer y
resolver por el fondo el problema planteado, en los términos de nuestra actividad
consultiva, y por ende, vinculante; máxime cuando hemos reiterado en nuestra
jurisprudencia administrativa, que no son consultables asuntos concretos sobre los que se
encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros, los dictámenes C-194-94 de 15 de
diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio del 2002 y C-147-2003 de 26 de mayo del 2003);
esto es así, porque de acceder a
pronunciarnos sobre casos como el presente, en razón de la eficacia vinculante de nuestros
dictámenes (artículo 2 op. cit.), la opinión
que se externe sobre el caso concreto implicaría no sólo la definición, sino la
resolución de la situación particular, con detrimento de las potestades decisorias de la
Administración consultante (OJ-069-96 de 18 de
noviembre de 1996), lo cual obviamente implicaría
abandonar nuestra naturaleza de órgano consultivo, pues estaríamos sustituyendo
indirectamente a la Administración activa, en el caso específico.
No obstante lo expuesto, este Despacho estima conveniente facilitarle al órgano
consultante, por medio de una simple opinión jurídica -y por ende, carente de efectos vinculantes-, una
serie de lineamientos jurídico doctrinales emanados de nuestra jurisprudencia
administrativa, con la intención de colaborar en la solución del problema planteado;
labor que en todo caso le corresponde exclusivamente a la administración activa, y no a
éste Órgano Asesor.
II.- Lo
consultado.
Según lo hemos afirmado en muchas otras oportunidades, de conformidad con los
principios constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma
Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, a la Administración Pública le está vedado suprimir por mano propia aquellos actos que haya
emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los
particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad
de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma. (Véase, entre otras muchas, las sentencias número
2169-93 de las 10:09 hrs. del 21 de mayo de 1993, 5541-94 de las 11:27 hrs. del 23 de
setiembre de 1994 y 5648-94 de las 17:00 hrs. del 28 de setiembre de 1994).
Por ello, cuando requiera anular un acto declaratorio de derechos, debe ajustarse
inexorablemente a los procedimientos legales establecidos en la Ley General de la
Administración Pública.
Como regla general, para que la Administración pueda declarar la nulidad absoluta
de un acto suyo creador de derechos subjetivos a favor de los administrados, que cuenta
con una presunción iuris tantum de legalidad (principio favor acti, por el cual se presume legítimo,
eficaz, y por tanto, ejecutorio, es decir, obliga al inmediato cumplimiento aunque otro
sujeto discrepe sobre su legalidad), debe acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa, deduciendo ya sea una pretensión de mera anulación solo anulación
del acto impugnado- (art. 10.1 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) o de lesividad, que implica
previa declaración de que el acto es lesivo a los intereses públicos, económicos o de
otra naturaleza (arts. 183.3 de la Ley General de la
Administración Pública, 10 y 35 de la citada Ley Reguladora); estos procesos
constituyen una garantía para los administrados de que si tienen un derecho derivado de
un acto administrativo, éste no será suprimido sin un juicio previo con todas las
garantías de un proceso judicial; protección en virtud de la cual debemos entender, en
principio, proscrita la posibilidad de que la Administración pueda declararla, por sí
misma, en sede administrativa.[1]
No obstante, la
regla antes descrita admite en nuestro ordenamiento, al menos una excepción, y es
precisamente la regulada en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública; según la cual, como manifestación de la autotutela administrativa[2],
se autoriza a la Administración a declarar, en vía administrativa, la nulidad de un acto
declaratorio de derechos, cuando esa nulidad, además de absoluta, sea evidente y
manifiesta, previo dictamen de la Procuraduría General de la República en ese sentido,
salvo cuando la nulidad verse sobre actos directamente relacionados con el proceso
presupuestario o la contratación administrativa, en cuyo caso el dictamen deberá
rendirlo la Contraloría General de la República.
Consideramos
conveniente recordar que se trata de dos vías distintas. La primera es la vía que puede
llevar a la declaratoria de nulidad por el órgano jurisdiccional; la segunda es la que da
acceso a la declaratoria de la nulidad por la misma Administración, y que se da única y
exclusivamente, cuando se está ante la hipótesis de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta.
Como no
pretendemos agotar -ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo del tema de las nulidades
del acto administrativo, que de por sí desbordaría sobradamente el tema en consulta- nos
limitaremos a señalar que este Órgano Superior Consultivo, reiteradamente como
criterio mayoritario- y desde hace muchos años, se ha pronunciado acerca de los
requisitos que debe presentar una nulidad para considerarse absoluta, evidente y
manifiesta. Y en tal sentido, con el fin de no caer en repeticiones innecesarias,
debemos indicar que hemos hecho nuestro el criterio expresado por el Tribunal Supremo
español, en sentencia del 26 de enero de 1961, en el sentido de que la ilegalidad
manifiesta es aquella ... declarada y patente,
de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma
legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis (Referido por
GARRIDO FALLA, Tratado de Derecho Administrativo, v. I, Madrid, centro de
Estudios Constitucionales, 1982, p. 602). (Pueden
consultarse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos C-200-83 de 21 de junio
de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de
diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993,
C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de
marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000,
C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de
enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002,
C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de
13 de noviembre del 2003).
La siguiente
transcripción ilustra claramente la forma en que nuestro medio ha conceptualizado la
naturaleza de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta:
IV.- La
nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones
publicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos
favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un
ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo
declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico
administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y
agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener
tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173,
párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, evidente y
manifiesta. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible,
palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un
proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente,
por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo
con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión,
sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna (...). (Resolución Nº 2003-4369
de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nºs 458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de
1991, de ese Alto Tribunal).
Así las cosas, de previo a que la Administración decida por cuál vía intentará
declarar la nulidad absoluta de un acto creador de derechos subjetivos, es aconsejable que analice y valore detenidamente, si se está
realmente ante una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en los términos
anteriormente expuestos; porque si la determinación de esa nulidad pasa por un ejercicio
hermenéutico, consistente en la precisión de los alcances jurídico-conceptuales de una
norma sea esto propiciado por sentencias
judiciales contradictorias-, ello conllevaría a la apertura de un margen de potencial
disputa y opinabilidad, que remite inexorablemente el asunto a un debate judicial.
Por consiguiente, de no estarse en presencia de aquél tipo de nulidad absoluta,
acompañada de esa nota especial y agravada, consistente en que sea perceptible
fácilmente, o lo que es igual, sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir
con ello, la Administración deberá de recurrir al instituto de la lesividad, solamente
declarable por un juez.
Es entonces de resorte exclusivo de la Administración activa consultante, la
valoración previa del tipo o grado de invalidez (disconformidad sustancial con el
ordenamiento jurídico art. 158.2 de la Ley General de la Administración Pública)
que vicia los actos administrativos en examen, y con base en ello, también la
determinación del procedimiento aplicable para su anulación, en sede judicial o
administrativa.
CONCLUSION
De conformidad
con el Ordenamiento Jurídico vigente, no procede dictaminar sobre la situación
planteada, en este momento. Pero con base en los lineamientos jurídico doctrinales que
le facilitamos, podrá la Administración consultante adoptar, por ella misma, una
decisión definitiva al respecto.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
C.c:
Señor.
Ricardo Toledo, Ministro de la Presidencia
Lic.
Ovidio Pacheco Salazar, Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Licda.
Elizabeth Molina Soto, Directora Nacional de Pensiones
Lic.
Francis Zúñiga González, Subdirector Nacional de Pensiones
OJ-058-2004
NULIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DECLARATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DECLARATORIA DE
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA (ART.173 LGAP). PROCESO DE LESIVIDAD
Por oficio
número DVM-0276-2004, de fecha 12 de mayo del 2004, se consulta sobre la eventual
naturaleza del vicio de nulidad que contienen ciertos actos propios de la Administración,
en este caso del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, fungiendo
como órgano contralor no jerárquico, que declararon derechos subjetivos por el régimen
de reparto establecido en la Ley Nº 7531, a favor de funcionarios docentes que
previamente solicitaron el traslado de dicho Régimen al de Invalidez, Vejez y Muerte que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social, con base en el criterio -ya superado-
contenido en la resolución N° 6842-99 de las 8:45 horas del 3 de setiembre de 1.999,
aclarada posteriormente, por la número 2000-0673 de las 9:48 horas del 25 de enero del
año 2.000, por el que la Sala Constitucional interpretó el artículo 29.1 inciso a) del
Convenio 102 de la O.I.T. y, en especial, el término residencia,
equiparándolo al impreciso derecho de pertenencia. Esto con miras a
determinar a ciencia cierta cuál de los procedimientos de autotutela administrativa,
previstos en nuestro ordenamiento, debe aplicarse para anularlos; sea el contencioso de
lesividad o bien la declaratoria en sede administrativa de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta.
El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera,
Procurador, mediante opinión jurídica no vinculante, determina que es de resorte
exclusivo de la Administración activa consultante, la valoración previa del tipo o grado
de invalidez (disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico art. 158.2 de
la Ley General de la Administración Pública) que vicia los actos administrativos en
examen, y con base en ello, también la determinación del procedimiento aplicable para su
anulación, en sede judicial o administrativa. Y en consecuencia concluye:
De conformidad con el Ordenamiento Jurídico vigente, no procede dictaminar sobre la
situación planteada, en este momento. Pero con base en los lineamientos jurídico
doctrinales que le facilitamos, podrá la Administración consultante adoptar, por ella
misma, una decisión definitiva al respecto.