Opinión Jurídica : 089 - del 08/07/2004
OJ-089-2004
08 de julio del 2004
Señora
Kyra de la Rosa Alvarado
Presidenta
Comisión Permanente de la Mujer
Asamblea Legislativa
S. D.
Estimada señora:
Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de
la República, me es grato dar respuesta a su Oficio CM-43-06-04 de fecha 9 de junio del
2004, mediante el cual solicita nuestra opinión respecto del proyecto denominado:
Ley de Incentivos a la contratación de personal femenino en la empresa privada, se
adiciona un párrafo segundo al inciso b) del artículo 42 y un párrafo final al
artículo 53 de la Ley de la Contratación Administrativa, Ley No. 7494 según
expediente No. 14983.
Esta opinión se emite dentro del plazo que
las posibilidades de este Despacho lo han permitido, dejándose la advertencia, en todo
caso, que el término que contiene su oficio no resulta aplicable a la Procuraduría
General de la República, pues el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
se refiere a consultas que se dirijan a otros repartos administrativos y entes públicos.
Asimismo, es de acotar que este criterio no se
externa como pronunciamiento propiamente dicho, sino como mera opinión de carácter no
vinculante, de conformidad con
la competencia atribuida a la
Procuraduría General de la República, a través de lo dispuesto por el inciso b) del
artículo 3 de su Ley Orgánica, N° 6815, de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas.
I.- OBJETO DEL PROYECTO
La justificación que las legisladoras propugnan para
adicionar un párrafo segundo al inciso b) del artículo 42 y un párrafo final al
artículo 53 de la Ley de la Contratación Administrativa, (Ley No. 7494 de 02 de mayo de
1995) estriba, fundamentalmente, en que el cincuenta por ciento (50%) de la población, conformado por las mujeres de
este país, se enfrentan a un mercado laboral marcado por hondos prejuicios, tanto de
origen económico como de género.
Argumentan que dicha propuesta materializa un estímulo en el campo de la contratación administrativa,
hacia aquellas empresas que generen fuentes de trabajo para las mujeres. En ese sentido,
continúan indicando, que la contratación de personal femenino se verá reconocida por el proyecto de asignación de puntaje en los
procesos licitatorios; siendo que, uno de los mayores retos de una iniciativa como la
planteada, es el tratar de no incurrir en discriminaciones ni violentar la libertad de
contratación.
Bajo esos términos, la pretendidas modificaciones
establecerían, lo siguiente:
La
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica decreta:
Artículo
1.- Adiciónase un párrafo
segundo al inciso b) del artículo 42 de la Ley de Contratación Administrativa:
Artículo
42.-
(
)
Un cinco por ciento (5%) del puntaje total de
la calificación en la licitación valorará el nivel de contratación de personal
femenino de la empresa oferente. Con este propósito, se reconocerá a cada empresa un uno
por ciento (1%) del puntaje total de la calificación asignable, hasta un máximo de cinco
por ciento (5%), por cada diez por ciento (10%) completo en contratación de personal
femenino. Esta decena se determinará en el proceso de calificación respaldado en la
planilla del mes anterior a la presentación de la oferta por el concursante.
En caso de ofertas conjuntas o bajo la figura
de consorcio, el nivel de contratación de
personal femenino tomará como parámetro el total del personal contratado por las
empresas que presenten su oferta conjunta o el consorcio en cada caso.
Como vemos, la idea fundamental es pues, incentivar e
impulsar a la empresa o particular que quiera contratar con la Administración Pública, a
fin de que ocupen mujeres en el trabajo en orden a la actividad allí desplegada;
reconociéndosele un porcentaje bajo ciertos parámetros legales, al momento de la
calificación de las ofertas. De ese modo, se estipula, sustancialmente, en el precitado
párrafo segundo del inciso b) del artículo 42 supra transcrito, un 5% del puntaje total de la calificación en la
respectiva licitación, otorgándose a cada
empresa un 1% del puntaje total asignable hasta un máximo de 5%, por cada 10% completo de
contratación de personal femenino.
Derivado de lo anterior, se pretende reformar el artículo
2 de la citada legislación, así:
Artículo 2.- Adiciónase un párrafo final al artículo 53 de la Ley
de la Contratación Administrativa.
Artículo
53.-
(
)
Como factor a considerar en el proceso de
precalificación figurará el nivel de contratación de personal femenino que tengan las
empresas. Para los efectos pertinentes se aplicarán los porcentajes y términos previstos
en el párrafo segundo del inciso b) del artículo 42 de esta Ley.
Artículo
3.- Rige a partir de su
publicación.
Tal propuesta se extiende también en la fase de precalificación de los participantes que pretenden
contratar con el Estado, examinándose además, el nivel de contratación de personal
femenino que tienen en cada una de las empresas o negocios.
II.-
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE ADICIÓN A UN PÁRRAFO SEGUNDO AL INCISO B) DEL ARTÍCULO 42 Y UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA:
Para proceder a emitir nuestra opinión al respecto, es
importante tener en consideración los principios regentes de la contratación
administrativa. Una vez obtenidos dichos postulados podemos arribar a una puntual opinión
sobre la procedencia, utilidad, necesidad o
no, de tales adiciones a la Ley de cita.
El numeral 4 de la Ley de la Contratación Administrativa
estipula los principales postulados dentro de
los que debe desenvolverse en ese ámbito la Administración
Pública, a fin de obtener los mejores bienes y servicios, así como los precios, para
la consecución de sus fines y objetivos en pro de la colectividad. Dicha norma señala:
Artículo 4-
Principio de eficiencia.
Los procedimientos de contratación administrativa
persiguen seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general
y al cumplimiento de los fines y cometidos de la Administración.
En todas las etapas de
los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma. Los actos y
las actuaciones de las partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación
y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el interés
general. Los defectos subsanables o insustanciales no descalificarán la oferta que los
contenga.
Las regulaciones
procedimentales deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos
anteriores.
ARTICULO 5.- Principio de igualdad y libre competencia.
En los procedimientos
de contratación administrativa, se respetará la igualdad de participación de todos
los oferentes potenciales. Los reglamentos de esta Ley o las disposiciones que rijan
los procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna regulación que impida la
libre competencia entre los oferentes potenciales.
La participación de
oferentes extranjeros se regirá por el principio
de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que reciban los
nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder Ejecutivo establecerá,
reglamentariamente, las disposiciones necesarias para la vigencia plena del principio
estipulado en este párrafo.
Los carteles y los
pliegos de condiciones no podrán
disponer formas de pago
ni contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes nacionales un trato menos
ventajoso que el otorgado a los oferentes extranjeros.
Los órganos y entes públicos no podrán usar sus
prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones,
concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados incluidos en los supuestos de
prioridad del artículo 12 de la Ley Nº 7017, del 16 de diciembre de 1985.(Así
adicionado este párrafo por el artículo 1º, inciso b), de la ley Nº 7612 de 22 de
julio de 1996)
ARTICULO 6.- Principio de publicidad.
Los procedimientos de
contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a su naturaleza.
Todo interesado tendrá
libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información
complementaria.
En el primer mes de
cada período presupuestario, los órganos y los entes sujetos a las regulaciones de esta
Ley darán a conocer, por medio del Diario Oficial, el programa de adquisiciones
proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar.
En el Diario Oficial se
insertará un boletín que funcionará como sección especial dedicada exclusivamente a la
contratación administrativa.
En
plena concordancia con el artículo 182 de la Carta Política, la disposición legal
transcrita es categórica en plasmar los principios que informan todo procedimiento de
contratación administrativa, atendiendo primordialmente al interés general y al
cumplimiento de los fines y cometidos del Estado en bienestar de la colectividad. De ahí
la exigencia de que las ofertas reúnan en forma rigurosa, no sólo los presupuestos jurídicos que la Ley ordena, sino
además que contengan los requisitos técnicos e idóneos, a efectos de que la
Administración escoja la que mejor responda a las necesidades requeridas para el bien
común. En este sentido, ha sido vasta la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, cuando subraya:
Esta Sala se ha manifestado respecto de la contratación
administrativa, el contenido del artículo 182
de la Constitución Política y los
principios constitucionales que de esta norma se derivan (en este sentido, las sentencias
número 2101-91, de las ocho horas cuarenta minutos del dieciocho de octubre de mil
novecientos noventa y uno, 2341-91, de las nueve horas del ocho de noviembre de mil
novecientos noventa y uno, 1490-92, de las dieciséis horas nueve minutos del tres de
junio de mil novecientos noventa y dos, 2864-92, de las quince horas del nueve de
setiembre de mil novecientos noventa y dos, 2202-93, de las quince horas treinta y nueve
del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, 2633-93, de las dieciséis horas
tres minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, 078-7-94, de las quince
veintiuno de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, 3348-95, de las ocho
horas treinta minutos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, y
1205-96, de las nueve horas del quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, entre
otras). En todas estas oportunidades se señaló que la contratación del Estado debe
verificarse mediante el procedimiento de la
licitación, por constituir el medio idóneo para la selección del cocontratante con la
Administración, en aras de proteger el interés público, concretamente en lo que
respecta al control de la hacienda pública, al promover una sana administración de los
fondos públicos, en virtud de los principios de publicidad, igualdad y libre concurrencia
-entre otros- que orientan el concurso. Más recientemente, en sentencia número
0998-98, de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero del año en curso, se concretaron estos principios bajo las siguientes
consideraciones: primero: en el artículo 182 de la Constitución Política, se enuncia la
primera obligación constitucional en materia de contratación administrativa, en virtud
del cual, toda contratación que celebre el Estado debe tramitarse por medio del
procedimiento de la licitación; segundo: que el constituyente optó por el procedimiento
de la licitación, por considerarlo el mecanismo más apto para el control de la hacienda
pública y del correcto uso de los recursos financieros del Estado, con la finalidad de
promover una sana administración de los fondos públicos; tercero: la licitación
constituye el medio idóneo para la selección del cocontratante de la Administración,
por ser un procedimiento de garantía del interés público, cuya publicidad garantiza una
efectiva participación de todos los interesados, para que la Administración seleccione
la mejor opción para la satisfacción del interés público; cuarto: por licitación debe
entenderse el mecanismo, modalidad, medio o conjunto de principios a los que debe
sujetarse el Estado -en el sentido más amplio-, para poder realizar su actividad de
contratación, por cuanto en ella se dan cumplimiento los principios constitucionales que
informan la contratación administrativa: libre concurrencia, igualdad de trato entre
todos los potenciales oferentes, publicidad, legalidad o transparencia de los
procedimientos, seguridad jurídica, formalismo de los procedimientos licitatorios,
equilibrio de intereses, principio de buena fe, mutualidad del contrato, y control de los
procedimientos a cargo y en última realizado directamente por la Contraloría General de
la República; quinto: del principio "toda contratación administrativa se hará por
el procedimiento de la licitación", contenida en el artículo 182 de la
Constitución Política, derivan con rango constitucional, todos los principios de derecho
público que informan la contratación administrativa, en la medida en que resulten
razonables y proporcionados a los fines que se persiguen; sexto: el sistema de
contratación administrativa está conformado por los principios constitucionales que
emanan de la propia Constitución, y como complemento, por el sistema de control ejercido
directamente por el órgano constitucional encargado y vigilancia de la hacienda pública,
-Contraloría General de la República, según se dispone en los artículos 183 y 184
constitucionales-, que se establece como garantía de la correcta utilización de los
fondos públicos en aras de la satisfacción del interés público. sétimo: la
obligación constitucional que deriva del artículo 182 de la Carta Fundamental comprende
toda la actividad contractual del Estado; por lo que no puede distinguirse para
exceptuarse en el tipo de contrato a realizar -de servicios, ejecución de obras, ventas o
arrendamientos de bienes, compras- o en razón de la materia de que se trate; octavo: el
constituyente definió que el procedimiento más apto para realizar la contratación
administrativa sería la licitación pública, y reservó la licitación privada
únicamente para las contrataciones cuantitativa y cualitativamente menores; Es a la
luz de estas normas y principios que se entra a analizar la normativa impugnada, referente
a la contratación administrativa que realizan los bancos del Estado.
(Ver, Voto 5947-98 de
las 14:32 horas de 19 de agosto de 1998)
(Lo subrayado no es del texto
original)
Como hemos podido observar, es reiterado el
criterio del Tribunal de Derecho de la Constitución, en subrayar las razones por las
cuales, - a tenor del precitado artículo 182 constitucional- se ha establecido que la contratación que celebre la Administración
Pública con los particulares, debe diligenciarse mediante un trámite licitatorio
autónomo, objetivo y apegado al ordenamiento jurídico, tal que permita la escogencia del
oferente o cocontratante que mejores condiciones técnicas, jurídicas o económicas
ofrece sobre un cierto producto o servicio de interés público. En ese sentido, la
autorizada doctrina ha enfatizado que: Pueden ser cocontratantes de la
Administración Pública tanto las personas individuales como las jurídicas, nacionales o
extranjeras, domiciliadas dentro o fuera del territorio de la República, en tanto dichas
personas se hallen encuadradas, o actúen encuadradas en las normas que disciplinan lo
atinente a las contrataciones con el Estado.[1]
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala
Constitucional ha señalado que mediante un procedimiento del carácter en estudio, lo que
se persigue es que el Estado o cualquiera de sus instituciones obtengan los mayores
elementos o posibilidades de acierto en el cumplimiento del servicio público, tomando en
cuenta la calidad de la prestación que debe brindar a los ciudadanos, y según la
naturaleza de cada caso, las condiciones económicas. De esa manera recalca que el proceso
para licitar dentro de la Administración Pública debe atender a una equilibrada y justa
concurrencia de todos los participantes, en condiciones de absoluta igualdad y sana
administración de los recursos financieros del Estado, por lo que para dichos efectos, es
imprescindible la publicidad. [2]
En suma, toda esa gama de postulados en orden a la
licitación, tiene como fin evitar tratos preferenciales e injustos en el
sistema procedimental. Esa figura jurídica resulta ser el medio idóneo y el más puntual
instrumento para el trámite de la celebración de los contratos administrativos;
lográndose de esa forma un doble propósito, en tanto se alcanza las mejores condiciones
para la Administración Pública y a la vez, garantiza la libertad de oportunidades a los
interesados. Todo ese cúmulo de garantías y requerimentos, vienen a conformar el llamado
principio de legalidad de la contratación administrativa, al que debe sujetarse todo el
que quiera contratar con la Administración Pública.[3]
Por todo lo expuesto, es que este Despacho arriba a la indubitable conclusión de
que no sería razonable jurídicamente implementar dentro de la Legislación que regula el
procedimiento de la licitación, elementos ajenos a la materia; habida cuenta de que no
sólo se podría trastocar el contenido esencial de la norma 182 constitucional, -y por
ende, emitir disposiciones legales que adolecerían de vicios de inconstitucionalidad-
sino además se desnaturalizaría el carácter propio del instituto en cuestión, al
atender tópicos como el que se quiere implementar mediante las indicadas adiciones al
inciso b) del artículo 42 y artículo 53 de la Ley de Contratación Administrativa. Lo
anterior, aún cuando es claro que esta clase de implementación, resulta de gran interés
a la sociedad, en tanto se promociona la
igualdad real de los derechos del hombre y la mujer en el Derecho al Trabajo[4];
empero, el medio utilizado no es el idóneo y correcto, pues atentaría contra la propia
finalidad constitucional de la licitación. En
casos similares, el Tribunal Constitucional ya ha dicho:
IV. La alegada
irracionalidad de la norma en cuestión, obliga a reiterar lo que, al respecto, esta Sala
ya ha señalado en su jurisprudencia; esto es, el reconocimiento del principio de
razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, incluso privados, como
requisito de su propia validez constitucional, "en el sentido de que deben ajustarse,
no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido
de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, equidad, proporcionalidad y
razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los
principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.
"De allí que las leyes y,
en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber
sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la
revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la
Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia,
libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabildad. Es decir, que una norma o
acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la
Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología
constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional,
arbitraria o caprichosa, sino además que
los medios seleccionados tengan
una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad
técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad
jurídica, o a la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos
y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, la razonabilidad de los
efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras
limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los
derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la
vida de la sociedad" (Sentencia #1739-92, de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992).
V. Lo anterior, con relación a
la norma en examen, conduce a considerar, en primer lugar, que los fines de las
regulaciones para la contratación administrativa consisten, por una parte, en que el
Estado consiga las mejores opciones de contratación en cuanto a precio y calidad -es
decir, la eficiencia- y, por la otra, en que los particulares participen en igualdad de
condiciones; y, en segundo, que la exigencia de estar al día en pago de las cuotas a la
Caja no tiene relación alguna con lo primero; por lo cual, no cumple las reglas del
principio de razonabilidad ni responde a los fines de la contratación pública, pues tal
obligación no es más que un mecanismo para compulsar ilegítimamente el pago de las
cuotas, que constituye una desviación de poder por perseguir fines ajenos a los propios
de la contratación administrativa; por lo cual la mayoría de la Sala anula, del
artículo 74, la frase que dice: "para participar en licitaciones públicas o
privadas".
(Ver,
voto Constitucional No. 787-94 de las 15:21 horas del 8 de febrero de 1994.)
Como se ha dejado ver de lo expuesto, al declararse con lugar la inconstitucionalidad de
las normas que regulaban situaciones ajenas a la contratación administrativa, dicha Sala
subrayó que en virtud del carácter que tiene este instituto en nuestro ordenamiento
jurídico, es claro que la exigencia de estar al día en el pago de
las cuotas a la Caja no tenía relación con la finalidad que se persigue a través
del numeral 182 de la Constitución Política. Todo lo contrario, señala que esa clase de
disposiciones extrañas al tema, vienen a contravenir, evidentemente los principios de
razonabilidad y proporcionalidad constitucional de la norma, pues tal obligación no es
más que un mecanismo para compulsar ilegítimamente el pago de las cuotas, que constituye
una desviación de poder por perseguir fines ajenos a los propios de la contratación
administrativa.
Igual situación sucede en el presente caso,
ya que se trata de implementar como precalificación y calificación de los participantes
en un determinado concurso licitatorio, el nivel de ocupación laboral
femenino, que cada uno de ellos podrían tener en la empresa o entidad al que
representan. Por lo que es evidente que la propuesta, contraviene los principios de
la libre concurrencia e igualdad de condiciones de los oferentes, en virtud de
que podrían existir supuestos en donde, por ejemplo, por la índole de las labores, no
pueden contratar mujeres. De ahí que la Sala Constitucional ha subrayado en varias
ocasiones, que La libre concurrencia,
tiene por objeto afianzar la posibilidad de oposición entre todos los oferentes, y su
contrapartida está en la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas
para el acceso al concurso, sea mediante la promulgación de disposiciones legales o
reglamentarias
Y por otro lado, ha señalado que la Administración debe
colocar a todos los oferentes en pie de igualdad, desde el inicio del procedimiento y
hasta la adjudicación o formalización del contrato, lo que implica que no puede crear
entre ellos discriminaciones jurídicas ni de hecho, susceptibles de dar ventaja a ciertos
concurrentes, o bien, de perjudicarlos
[5]
III.- CONCLUSIÓN:
Con fundamento en el artículo 182 de la Carta Política y jurisprudencia citada, este Despacho es del
criterio de que no es jurídicamente razonable adicionar un párrafo segundo al inciso b)
del artículo 42 y un párrafo final al artículo 53 de la Ley de la Contratación
Administrativa (Ley No. 7494 de 02 de mayo de
1995), habida cuenta que no sólo se
podría trastocar el contenido esencial de la norma constitucional -y como tal,
adolecería de vicios de inconstitucionalidad- sino que se desnaturalizaría el carácter
propio del instituto en cuestión, al atender tópicos extraños a la materia de
contratación administrativa.
De Usted, con toda consideración,
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II
LMGP/gvv
__________________________
1 Ver, Marienhoff (MIGUEL S.) Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A Abeledo- Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1998, p.155)
2
En el mismo sentido, ver
jurisprudencia citada en : Fernández Arguello (HUBERT) Jurisprudencia
Constitucional sobre Contratación Administrativa, Editorial Investigaciones
Jurídicas S.A. 1999, p.p 35-36
3
En el mejor de los casos, la licitación Consiste en un
procedimiento de selección del cocontratante de la Administración Pública que, sobre la
base de una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera,
tiende a establecer qué persona o entidad es la que ofrece el precio más
conveniente para la Administración Pública.
Las características concretas de la cosa
a construir o a entregar, o del trabajo o servicio a realizar, como, objeto del respectivo
contrato, son fijadas de antemano por la Administración Pública en el pliego de
condiciones (cláusulas particulares), conforme lo requieren el reglamento de
las contrataciones del Estado (
)
En cuanto a la idoneidad técnica, moral
y financiera, de los eventuales oferentes es de advertir que debe hallarse acreditada
a.- priori. Se parte de la base de que todos los que intervienen en una
licitación por haberse admitido su inscripción en el respectivo registro- tienen
responsabilidad moral, técnica y financiera; de lo contrario no se les habría inscripto.
Es es lo que ocurre en ordenamientos jurídicos como el nuestro, donde, como regla
general, para intervenir en licitaciones estatales, existe la obligación de estar
inscripto en el registro pertinente (de proveedores del Estado, de constructores de obras
públicas, etc.)
La licitación se concreta
fundamentalmente, entonces, a establecer qué persona o entidad ofrece el
precio más conveniente para
realizar la prestación especificada en el pliego de condiciones. Por eso se ha dicho que
el sistema de la licitación, como medio para elegir el cocontratante, al
revés de lo ocurre con el sistema de libre elección, es un sistema
automático, por cuanto el contrato debe adjudicársele a quien ofreció el
mejor precio. En este orden de ideas la discrecionalidad de la
Administración Pública tiene poco margen. Pero
estimo que el concepto de precio más conveniente es comprensivo, también, de
condiciones más convenientes.
La idoneidad técnica, moral y financiera, de los eventuales oferentes o licitadores queda o debe quedar- acreditada con anterioridad al acto de licitación. Ello es así porque, como dije, sólo pueden intervenir en licitaciones las personas o entidades inscriptas, sean de notoria solvencia o la índole de la negociación justifique la exención del tal requisito Ver, Marienjoff Miguel S, Opt, Cit, p. p. 164 a 167.
4 Ver Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
ratificada por nuestro país mediante Ley No. 6968 de 2 de octubre de 1984. Asimismo, ver
Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Número 7142 de 8 de marzo de 1990.
5 (ambos textos son del Voto Constitucional Nº 3348-95 de las 8:30 horas del 28 de junio de 1995)
OJ-089-2004
PROYECTO DE LEY DE INCENTIVOS A LA CONTRATACION DE PERSONAL FEMENINO EN LA EMPRESA PRIVADA.
MODIFICACION DE LOS ARTÍCULOS 42 Y 53 DE LA LEY DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA. ARTÍCULO 182 DE LA CONSTITUCION
POLITICA.
La señora Kyra de la Rosa Alvarado, Presidenta
de la Comisión Permanente de la Mujer de la Asamblea Legislativa, mediante Oficio No.
CM-43-06-04 del 9 de junio del 2004, formuló la siguiente consulta: " La Comisión
Permanente Especial de la Mujer, tiene para su estudio el proyecto de ley Expediente No.
14.983, Ley de incentivos a la contratación de personal femenino en la empresa privada,
se adiciona un párrafo segundo al inciso b) del artículo 42 y un párrafo final al
artículo53 de la Ley de la Contratación Administrativa, cuyo texto se adjunta y sobre el
cual me permito consultar el criterio de su representada."
Previo estudio al respecto, la Licenciada Luz
Marina Gutiérrez Porras, Procuradora II, mediante opinión jurídica N°
OJ-089-2004 concluye lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 182 de la
Carta Política y jurisprudencia citada, este Despacho es del criterio de que no es
jurídicamente razonable adicionar un párrafo segundo al inciso b) del artículo 42 y un
párrafo final al artículo 53 de la Ley de la Contratación Administrativa (Ley No. 7494
de 02 de mayo de 1995) habida cuenta que no sólo se podría trastocar el contenido
esencial de la norma constitucional -y como tal, adolecería de vicios de
inconstitucionalidad- sino que se desnaturalizaría el carácter propio del instituto en
cuestión, al atender tópicos extraños a la materia de contratación
administrativa.