Opinión Jurídica : 091 - del 09/07/2004
- OJ-091-2004
- 09 de julio del 2004
- Licenciado
- Juan José
Vargas Fallas
- Vicepresidente
- Asamblea Legislativa
Estimado señor
Diputado:
Con
la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su carta del
7 de los corrientes, a través de la cual solicita el criterio de la Procuraduría General
de la República sobre los siguientes aspectos:
1) De ser
posible tal facultad [se refiere a la posibilidad de anular el nombramiento del señor
Contralor General de la República], ¿cuál debe ser el procedimiento a seguir y cuál
sería la normativa y principios aplicables dado que no existe dentro del Derecho
Parlamentario régimen de nulidades ni existe antecedente legislativo ninguno? Lo anterior
tomando en cuenta la existencia de un derecho subjetivo por parte del señor Contralor (su
nombramiento) y la posibilidad de limitar el mismo solamente bajo un principio de reserva
de ley.
2) ¿Cuáles son
las implicaciones que el debido proceso dentro de la hipótesis de la pregunta No. 2 puede
tener para efectos del señor Contralor tanto dentro del seno de la Comisión así como en
el Plenario Legislativo?
3) ¿Cuáles son
las implicaciones y los alcances jurídico-patrimoniales para el Estado Costarricense ante
una posible anulación, revocación e incluso remoción según el artículo 183
constitucional?
4) Por último,
de ser posible la facultad de investigar para determinar la nulidad del acto de
nombramiento, ¿cuál, entonces, sería la diferencia de la misma respecto de la
posibilidad de plantear una acción de inconstitucionalidad contra dicho acto alegando los
vicios respectivos ante la Sala Constitucional dudo que los efectos anulatorios serían
los mismos?
Es
necesario reiterar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión
jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún
efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se
hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado. En
consonancia con lo anterior, es importante mencionar que, en la opinión jurídica
O.J.-021-2004 de 20 de febrero del 2004, expresamos, sobre el tema de la interpretación
de las normas del régimen interno de la Asamblea Legislativa, lo siguiente:
Dentro
del propio Reglamento, el numeral 207 dispone, en lo que interesa que Toda reforma
total o parcial a este Reglamente, así como la
interpretación de cualquiera de sus disposiciones requiere, para ser aprobada, los
dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea. (
)
De
esta forma, el propio Reglamento reserva, a favor de la Asamblea, su interpretación.
Lo
anterior nos permite afirmar que este Órgano Asesor no puede realizar una
interpretación, con carácter vinculante, de las normas del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, aún cuando la consulta proceda de un órgano u ente de la Administración
Pública.
I.- INCOMPETENCIA DE
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA PRONUNCIARSE SOBRE ALGUNOS DE LOS ASPECTOS
CONSULTADOS.
En la opinión
jurídica OJ-086-2004 de 6 de julio del 2004 indicamos que la decisión final de la
Asamblea Legislativa no tendría ulterior recurso, toda vez que estamos frente una
competencia exclusiva, excluyente y prevalente del Parlamento. Así las cosas, todos
aquellos aspectos de la consulta que inciden, directa o indirectamente, con la eventual
decisión que podría adoptar la Asamblea Legislativa (de fondo), no pueden ni deben ser
abordados por el Órgano Asesor, salvo que, antes de tomar la decisión, y con fines
meramente informativos, el Plenario acordara
solicitar nuestro pronunciamiento a través de una opinión jurídica NO VINCULANTE. Tampoco
podemos referirnos a las eventuales consecuencias de las actuaciones de la Cámara. Este
es un aspecto de su propio resorte y, consecuentemente, deberán ser valoradas por quien
tiene la competencia de dictar el acto final. Ahora bien, la Procuraduría General de la
República, si el máximo órgano de la Asamblea Legislativa requiere su criterio sobre
estos extremos, con el mayor de los gustos emitiría una opinión jurídica NO VINCULANTE sobre esos extremos.
Siguiendo esta
línea de pensamiento, un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República,
sin que se le haya requerido el criterio por el órgano competente, podría interpretarse
como una intromisión indebida en el ejercicio de las competencias constitucionales que el
Derecho de la Constitución le atribuye a la Asamblea Legislativa.
En vista de lo
anterior, nos limitaremos a abordar únicamente al procedimiento aplicable para determinar
si procede o no la anulación del nombramiento del señor Contralor General de la
República por insubsistencias constitucionales y legales, con la advertencia que lo relativo al fondo (si jurídicamente se puede o no decretar la nulidad
del nombramiento), es un asunto de exclusiva incumbencia de la Cámara.
II.- SOBRE EL FONDO.
No cabe duda que a la comisión especial
investigadora, mediante el acuerdo de la Asamblea Legislativa que usted cita, se le
modificó el mandato. Consecuentemente, su misión se circunscribe a determinar si procede
o no la remoción del señor Contralor General de la República o la anulación de su
nombramiento por insubsistencias constitucionales y legales. Tanto en uno como en el otro
caso, resulta de aplicación el procedimiento que hemos reseñado en la opinión jurídica
O.J.-086-2004. En otras palabras, el procedimiento a que hemos hecho mención en el
criterio NO VINCULANTE resulta de aplicación, tanto para el caso de la eventual remoción
como el de la nulidad del nombramiento, si es que, este último supuesto, jurídicamente
es procedente.
III.-
CONCLUSIONES.
1.- Todos aquellos aspectos de la consulta que inciden, directa
o indirectamente, con la eventual decisión que podría adoptar la Asamblea Legislativa
(de fondo), no pueden ni deben ser abordados por el Órgano Asesor.
2.-
Tampoco podemos referirnos a las eventuales consecuencias de las actuaciones de la
Cámara.
3.-
Para
determinar si procede o no nulidad de nombramiento del señor Contralor General de la
República, resulta de aplicación el procedimiento que hemos reseñado en la opinión
jurídica O.J.-086-2004.
De usted, con toda consideración y
estima,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/kgr
OJ-091-2004
NULIDAD DE NOMBRAMIENTO DEL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. PROCEDIMIENTO.
Mediante carta del 7 de los corrientes, el
diputado Juan José Vargas Fallas, vicepresidente de la Asamblea Legislativa, solicita el
criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes aspectos:
1) De ser posible tal facultad [se refiere a la posibilidad de anular el
nombramiento del señor Contralor General de la República], ¿cuál debe ser el
procedimiento a seguir y cuál sería la normativa y principios aplicables dado que no
existe dentro del Derecho Parlamentario régimen de nulidades ni existe antecedente
legislativo ninguno? Lo anterior tomando en cuenta la existencia de un derecho subjetivo
por parte del señor Contralor (su nombramiento) y la posibilidad de limitar el mismo
solamente bajo un principio de reserva de ley.
2) ¿Cuáles son las implicaciones que el debido proceso dentro de la hipótesis de la
pregunta No. 2 puede tener para efectos del señor Contralor tanto dentro del seno de la
Comisión así como en el Plenario Legislativo?
3) ¿Cuáles son las implicaciones y los alcances jurídico-patrimoniales para el Estado
Costarricense ante una posible anulación, revocación e incluso remoción según el
artículo 183 constitucional?
4) Por último, de ser posible la facultad de investigar para determinar la nulidad del
acto de nombramiento, ¿cuál, entonces, sería la diferencia de la misma respecto de la
posibilidad de plantear una acción de inconstitucionalidad contra dicho acto alegando los
vicios respectivos ante la Sala Constitucional dudo que los efectos anulatorios serían
los mismos?
Este despacho, en la opinión jurídica
O.J.-091-2004 de 09 de julio del 2004, suscrita por el Dr. Fernando Castillo Víquez,
procurador constitucional, concluye lo siguiente:
1.- Todos aquellos aspectos de la consulta que inciden, directa o indirectamente, con la
eventual decisión que podría adoptar la Asamblea Legislativa (de fondo), no pueden ni
deben ser abordados por el Órgano Asesor.
2.- Tampoco podemos referirnos a las eventuales consecuencias de las actuaciones de la
Cámara.
3.- Para determinar si procede o no nulidad de nombramiento del señor Contralor General
de la República, resulta de aplicación el procedimiento que hemos reseñado en la
opinión jurídica OJ-086-2004.