Dictamen : 197 - del 14/06/2004
C-197-2004
14 de junio
del 2004
Señor
Carlos
Manuel Rodríguez Echandi
Ministro
del Ambiente y Energía
S. D.
Estimado Señor:
Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DM-2215-03, de
fecha 31 de octubre del 2003, mediante el cual solicita la reconsideración del dictamen
de este Órgano Superior Consultivo, número C-319-2003 de 19 de octubre del 2003.
De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la
emisión del criterio solicitado, todo justificado por razones de fuerza mayor.
I.- Consideraciones previas.
El artículo 6 de la Ley Orgánica del
Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas) prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes
emitidos por este Órgano. Lo anterior en caso de que el consultante no esté de acuerdo
con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno, bajo su entera
responsabilidad, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano.
Esa dispensa de acatamiento opera únicamente en casos excepcionales en los cuales esté
empeñado el interés público, y la reconsideración - que como trámite previo es necesario solicitar-
debe plantearse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se recibió el
dictamen.
En el caso que nos ocupa, no se indica si la
solicitud de reconsideración es planteada con el interés de obtener la dispensa de
acatamiento del dictamen y tampoco si lo resuelto compromete el interés público. En todo
caso, lo que sí es posible constatar, es que esa gestión fue presentada
extemporáneamente, pues el referido dictamen
C-319-2003 de 9 de octubre del 2003, fue recibido por el órgano consultante el día 10 de
octubre de ese mismo año. Y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° de nuestra
Ley Orgánica, la fecha límite para solicitar la reconsideración del dictamen venció el
día 22 de octubre siguiente. No obstante, como se ha indicado, el oficio de solicitud
tiene fecha de 31 de octubre y fue presentado en esta Procuraduría el 04 de noviembre de
ese año; día en que había transcurrido sobradamente el plazo aludido. En consecuencia,
la presente solicitud resulta extemporánea; lo que nos impide darle el trámite en el
artículo 6 de cita.
No obstante lo expuesto, a sabiendas de que este órgano consultivo puede revisar de
oficio sus propios dictámenes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 inciso b)
de la ley recién citada, y porque ha sido una costumbre administrativa proceder en ese
sentido ante solicitudes de reconsideración presentadas fuera de plazo correspondiente,
este Despacho estima conveniente dar curso, de oficio y no como gestión reconsiderativa,
a su gestión; todo en aras de examinar y ponderar el mérito de una posible
reconsideración oficiosa.
II.- Antecedentes.
Por oficio Nº DM-1726-03, de
fecha 29 de agosto del año pasado, el Licenciado Allan Flores Moya, Ministro a.i. de
Ambiente y Energía, solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo, a efecto de
determinar la condición de funcionarios públicos o no de las personas que laboran para
la Dirección de la Sociedad Civil, oficina adscrita a ese Ministerio, creada por decreto
ejecutivo Nº 27485-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 245 del 17 de diciembre de 1998, y
que fueron contratados bajo la modalidad de consultores.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica, se adjuntan los oficios Nºs
DAJ-D-015-03 de 6 de febrero y DAJ-274 de 27 de febrero, ambos del 2003; el primero de la
Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y el
último de la Asesoría Legal del MINAE.
Mediante el pronunciamiento
C-319-2003 de 9 de octubre del 2003, la Procuraduría General, luego de examinar las
figuras del contrato de naturaleza laboral y del contrato de servicios profesionales, así
como la estructuración orgánica del MINAE y las funciones continuas y permanentes,
encomendadas a los empleados de la Dirección de la Sociedad Civil, concluye:
1. De acuerdo al marco normativo que ampara
la creación de la Oficina de la Sociedad Civil, ésta se encuentra contemplada como una
Dirección adscrita al despacho del Señor Ministro de Ambiente y Energía, y cumple con
fines de orden público.
2. Las personas que laboran para la
Dirección de la Sociedad Civil no ostentan la condición de servidores públicos, en
virtud de que su reclutamiento obedeció a la utilización de una figura contractual
improcedente en el supuesto específico, incumpliéndose con el procedimiento legalmente
previsto para ingresar al Régimen de Servicio Civil y obtener la investidura de
servidores públicos.
3. Así, el Ministerio del Ambiente y Energía, debe tomar
las previsiones necesarias para cumplir con el procedimiento ordinario de nombramiento de
esos servidores, de modo que se atienda el precepto constitucional de comprobar la
idoneidad de los servidores, para otorgarles el carácter de servidores regulares de la
Administración. Mientras esto no ocurra, los funcionarios de la referida Dirección no
pueden gozar de los reconocimientos salariales que corresponden a los servidores
regulares, en virtud de estar involucrados sistemas de retribución salarial diferentes
entre sí. Dadas las circunstancias reseñadas en el presente dictamen, el régimen que
regula la prestación de sus servicios no es el mismo aplicable a los servidores
regulares, encontrándose así dentro e la excepción expresamente establecida en el
artículo 112-2 de la Ley General de la Administración Pública, norma que si bien
establece, en principio, una igualdad de trato, autoriza la diferenciación cuando
la naturaleza de la situación indique lo contrario.
III.- Fundamentos extrajurídicos de
la solicitud de reconsideración.
En síntesis, la preocupación fundamental
del señor Ministro del Ambiente y Energía es que, independientemente de las fuentes
extraordinarias del financiamiento por las que
se cancelan los servicios prestados, su Cartera siempre ha considerado a los empleados de
la Dirección de Sociedad Civil como parte de sus servidores, ya que sobre ellos se
ejercen funciones propias de subordinación, al señalarles metas por alcanzar y las
formas de ejecución de sus labores. Además, se indica que a través del Director de esa
oficina, se coordinan importantes tareas que permiten vincular sectores de la sociedad
civil a la toma de decisiones en materia ambiental, y se desarrollan importantes proyectos
como la Bandera Ecológica, Comités de Vigilancia de Recursos Naturales, Agenda XXI ACOSA
y el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible. Sin obviar que ese Ministerio es
representado ante diversos organismos interinstitucionales por empleados de esa oficina.
Por todo ello, el que se concluya que los servidores de la Dirección de Sociedad Civil no
son funcionarios públicos, pone en una difícil situación la colaboración que está
llamado a dar el MINAE para con esa oficina.
IV.- Análisis de lo planteado.
Es de advertir, por demás, que el oficio
de mérito no contiene elementos jurídicos que puedan conducir a variar lo dictaminado
por la Procuraduría bajo el número C-319-2003. No obstante, luego de un exhaustivo
análisis del pronunciamiento en mención, estimamos que existen una serie de
imprecisiones técnico conceptuales, atinentes a la acepción que se maneja del término
servidor público, que deben ser corregidas, y que en todo caso, no modifican
sustancialmente las conclusiones a las que se llegó en el citado pronunciamiento.
Conviene también adicionar normativamente la exigencia aludida en el dictamen de
comentario, sobre la debida aplicación del régimen estatutario en el caso del
reclutamiento de los servidores o empleados de la Dirección de la Sociedad Civil del
Ministerio del Ambiente y Energía.
Comencemos por decir, que el
vasto complejo organizativo que hoy componen las instituciones públicas es animado por un
conjunto muy numeroso de personas físicas que en ellas trabajan, y dentro de este
colectivo se pueden distinguir varios grupos.
Sin pretender agotar en forma exhaustiva
sus categorías, podemos afirmar que algunas de estas personas han sido elegidas por
elecciones populares o que tienen el carácter de servidores públicos
"gobernantes", por estar investidos en funciones de índole
esencialmente política con respecto al órgano que los nombra, precisamente en el
ejercicio también de potestades políticas; no son considerados trabajadores, puesto que
su relación jurídica con el Estado no es de naturaleza laboral, ni estatutaria; se rigen
principalmente por el derecho constitucional[1];
otros son designados con base en una relación ideológica de confianza; hay también
empleados públicos[2]
que están vinculados a la Administración mediante contratos de trabajo o bien de otro
tipo (de servicios o de consultoría), como podrían estarlo en la empresa privada, y por
ende, sus relaciones -ya sean laborales o profesionales- se rigen por el derecho privado
(de trabajo o civil). Pero la mayor parte del personal que trabaja al servicio de las
instituciones públicas lo hacen dentro de lo que se denomina el régimen de empleo
público, al cual ingresan mediante nombramiento de autoridad competente (acto
administrativo), y por lo general después de superar tanto un proceso selectivo de
mérito y capacidad, en virtud de criterios objetivos, como un período de prueba, y sus
relaciones con la Administración se someten a un régimen regulado especialmente por el
Derecho Administrativo, distinto al que corresponde a los demás trabajadores, y regido
por principios esenciales y característicos del Derecho Público legalidad, igualdad, imparcialidad, interdicción
de la arbitrariedad, etc.-.
Si bien todas las categorías
anteriormente enunciadas caben en la amplia acepción de servidores públicos
que contiene el numeral 111 de la Ley General de la Administración Pública, son aquellos
últimos empleados los que reciben el nombre de funcionarios y el conjunto de
que forman parte puede denominarse, en sentido subjetivo, la función
pública, cuyo régimen jurídico tradicionalmente se ha caracterizado porque las
condiciones de empleo no se establecen en un contrato o por convenio colectivo[3],
sino que se determinan por normas objetivas, leyes y reglamentos, que los poderes
públicos pueden modificar unilateralmente dentro de ciertos límites constitucionales. De
ahí que se afirme con propiedad que el funcionario no tiene con la Administración una
relación contractual, sino estatutaria.
Es cierto que algunos tratadistas, ante
cambios notorios operados en otros ordenamientos jurídicos y por la pérdida de fuerza de
la teoría de las relaciones de especial sujeción, afirman que el régimen de los
funcionarios y el de los empleados públicos cada vez se asemeja más; no obstante en
nuestro medio la distinción entre ambas categorías se mantiene, y con ella, la
existencia de un régimen jurídico específico de la función pública, al que nuestra
Constitución Política dedica una breves pero significativas referencias (artículos 191
y 192), y lo instituye como opción preferente[4].
En definitiva, partiendo de la mencionada
dicotomía o separación entre los regímenes jurídicos de los funcionarios y de los
demás empleados o servidores públicos, aún vigente en nuestro medio, somos partidarios
de que no pueden reconocerse derechos
(estabilidad en el puesto, a la carrera administrativa y otros referidos a beneficios
económicos concernientes a la retribución salarial, por ejemplo) y demás ventajas de
los funcionarios a aquellos otros que, como personal laboral o contratado, no lo son.
Por otro lado,
coincidimos plenamente con la afirmación hecha en el dictamen C-319-2003, de que ha
existido una mala praxis en la determinación de los procedimientos de reclutamiento de
personal de la Dirección de la Sociedad Civil.
Si bien
hemos afirmado en otras oportunidades que el término adscripción no tiene un
significado propio en el Derecho Administrativo lo
que no ha impedido que sea utilizado para designar una determinada relación con una
organización mayor, tanto si se refiere a los entes como a los órganos-, lo cierto
es que la adscripción debe ser establecida por el legislador, quien fijará su grado y
alcances; y en todo caso, puede derivar del análisis del resto del marco normativo que
regula al órgano particular al cual hace referencia dicha adscripción (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes
C-055-87 de 10 de marzo de 1987, C-015-95 de 16 de enero de 1995, C-041-95 de 7 de marzo
de 1995 y C-250-2001 de 18 de setiembre del 2001).
En el
presente caso, a nuestro entender, resulta evidente que el término adscrito
significa pertenencia, es decir, que la Dirección de la Sociedad Civil es un
órgano o dependencia que se integra dentro de la estructura organizativa de la
Administración Central, más concretamente del Ministerio de Ambiente y Energía; aspecto
este último que determina el régimen jurídico de empleo aplicable a su personal.
Como es sabido, con posterioridad a la
promulgación del Estatuto de Servicio Civil Ley
Nº 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas-, en el ámbito de la Administración
Pública Central se fueron creando algunos órganos-persona, regularmente
adscritos a los Ministerios y a los que se dotó de algún grado de desconcentración (Véanse al respecto, entre otros, a JINESTA LOBO,
Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I (Parte General), Biblioteca
Jurídica DIKE. Medellín, Colombia, 2002, p. 104, y MURILLO, Mauro. La figura del
órgano-persona en la organización pública costarricense, en Ensayos de
Derecho Público, San José, EUNED, 1988, p. 145-149); lo cual vino a complicar
más las relaciones interorgánicas respecto del ente de pertenencia.
En lo que respecta al régimen de empleo
aplicable a estos órganos- persona, con miras a garantizar, de manera
eficiente, los principios constitucionales que configuran el régimen estatutario que según el constituyente cubren a todos los
servidores al servicio del Estado, tanto de la Administración Central, como de los entes
descentralizados (resolución Nº 1119-90 op. cit.)-, se promulgó el artículo 30 de
la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público; el cual, en lo conducente dice:
...Las juntas, consejos, organizaciones adscritas, o
entidades descentralizadas que dependan de los ministerios, únicamente podrán contratar
personal mediante los procedimientos regulares de los respectivos departamentos de
personal, siguiendo los trámites establecidos por la Dirección General de Servicio Civil
...
Según lo ha determinado este Órgano Asesor, el contenido de la norma trascrita es
claro: pues cuando se establece que, para la
contratación del personal común deben las entidades, allí señaladas, seguir los
procedimientos que utiliza la entidad rectora del Servicio Civil, se está refiriendo a
las relaciones de trabajo puras y simples, constituidas éstas, por los tres elementos
fundamentales que las caracterizan, a saber, prestación del servicio, salario, y
subordinación, siendo este último elemento el que en definitiva determina el ligamen de
empleo, entre el Estado y sus servidores. Es decir, los funcionarios corrientes de las
juntas, consejos, organizaciones adscritas o entidades descentralizadas que dependan de
los ministerios, deben someterse a los mecanismos de idoneidad y estabilidad que para los
cargos bajo el régimen del Estatuto de Servicio Civil se aplican, en cumplimiento del
artículo 192 constitucional. (dictamen C-071-98 de 20 de abril de 1998).
Como es obvio, la discrecionalidad
conferida para determinar los puestos reservados a funcionarios y los de posible
desempeño por empleados contratados, se restringió; la Administración no es libre para
determinarlo; todo nombramiento debe ajustarse al interés público y respetar el régimen
de mérito y capacidad del Servicio Civil.
En consecuencia, para la contratación del personal regular o
común de juntas, consejos, organizaciones adscritas, o entidades
descentralizadas que dependan de los ministerios, deberán seguirse los procedimientos
establecidos en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, para asegurar así los
principios constitucionales de idoneidad y estabilidad en el empleo.
Recuérdese que la propia Sala Constitucional ha sostenido que La Constitución exige para el ingreso al
Servicio Civil idoneidad comprobada y el desempeño de la función pública, requiere,
además, eficiencia. El primero de estos dos principios significa que es condición
necesaria para el nombramiento de los servidores públicos, con las excepciones que
esta Constitución o el Estatuto de Servicio Civil determinen, tener o reunir las
características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el
trabajo, puesto o cargo público, es decir, reunir los méritos que la función demande.
El segundo significa no sólo la realización de los cometidos públicos
(eficacia, como se entiende en la Ciencia de la administración), sino
también, llevarlos a cabo de la mejor manera (buena calidad y menores o mínimos costos,
por ejemplo). (Resolución Nº 140-93 op. cit.).
Así las cosas, en el caso específico de
la Dirección de la Sociedad Civil del Ministerio de Ambiente y Energía, de conformidad
con lo previsto en los decretos ejecutivos Nºs 27485 de 13 de octubre de 1998 y 30077 de
21 de diciembre del 2001, es criterio de este Despacho que su personal vendría a
constituirse indudablemente en el personal regular o común -ya sea técnico o profesional-, necesario para el
cumplimiento de sus funciones; y como tal, por así disponerlo el citado numeral 30 de la
Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, será el régimen de empleo
público o estatutario -regido por un cuerpo de
normas específico, distinto al Código de Trabajo, denominado Estatuto de Servicio Civil
y su Reglamento, y por principios y disposiciones normativas primordialmente de Derecho
Administrativo- el que determine tanto su selección y reclutamiento, como las demás
vicisitudes propias de dicha relación de empleo público.
Insistimos que es evidente que el
funcionamiento del Estado depende en muy buena medida del acierto con que se regule el
régimen jurídico del empleo público y de su efectiva aplicación.
De lo expuesto, no observa este Despacho
que en el dictamen C-319-2003 que se pide reconsiderar, se haya dado un análisis
equivocado del asunto en cuestión, salvo las imprecisiones anteriormente corregidas.
Conclusión
Por lo antes expuesto, es criterio de este
Órgano Consultivo que no se han formulado argumentos que determinen la necesidad de
modificar el criterio vertido en el dictamen C-319-2003 de 9 de octubre del 2003, el cual
se procede a ratificar, excepto en lo atinente a la conclusión enunciada con el número
2, que se modifica en lo conducente; esto bajo el entendido de que si bien los empleados
de la Dirección de la Sociedad Civil del Ministerio de Ambiente y Energía, contratados
actualmente por consultorías, caben en la amplia acepción de servidores
públicos que contiene el numeral 111 de la Ley General de la Administración
Pública, no son funcionarios públicos, y por ende, no les resulta aplicable
régimen jurídico del empleo público.
Sin otro en particular, se
despide de usted muy atentamente,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
___________________________
[1]
Véanse al respecto, los pronunciamientos C-037-90
del 12 de marzo de 1990, C-216-2001 de 6 de
agosto de 2001 y C- 011-2002 de 10 de enero de 2002.
[2] El concepto de empleado público es más amplio que el de funcionario, pues comprende también a profesionales vinculados a la Administración por un contrato laboral o excepcionalmente de otro tipo. Véase al respecto, SÁNCHEZ MORON, Miguel. Derecho de la Función Pública, Segunda Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2000, pág. 75.
[3] Aunque hoy gana terreno la negociación colectiva entre la Administración y varios empleados, previa aprobación de las normas que regulan esas relaciones.
[4]
Tal y como lo hemos advertido en otras oportunidades, si bien el artículo 191 de
la Constitución Política establece la regla general de que las relaciones entre el
Estado y los servidores públicos estarán reguladas por un estatuto de servicio civil,
con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración, y el 192 Ibídem
establece para ello un mínimo de garantías dentro de aquella relación (nombramiento a base de idoneidad comprobada y
estabilidad en el cargo, salvo el caso de reorganización por falta de medios o para
lograr una mayor eficiencia, o si se da causal de despido contemplada por la legislación
de trabajo), lo cierto es que el mismo artículo 192 prevé la posibilidad de que la
ley introduzca excepciones a este régimen general. (O.J.- OJ-066-2001, de 8 de junio del 2001; situación que ha sido ampliamente reconocida
por la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; remito, entre otras, a
la resolución Nº 1119-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990).
En efecto, con vista del artículo 192
constitucional es obvio que en la mente del constituyente originario estaba la idea de que
no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen estatutario. Y
por ello, se admiten como puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, los que la
propia Constitución Política o el Estatuto
de Servicio Civil Ley Nº 1581 de 30 de mayo
de 1953 y sus reformas- u otras leyes ordinarias determinen de manera expresa (Sobre el tema, remito entre otras, a las resoluciones
Nºs 140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1993 y 7598-94 de 23 de diciembre de
1994, ambas de la Sala Constitucional).
C-197-2004
DIFERENCIACIÓN DE CONCEPTOS DE SERVIDOR O EMPLEADO PÚBLICO Y FUNCIONARIO PÚBLICO. LEY
DE EQUILIBRIO FINANCIERO Y LA OBLIGACIÓN DE QUE ÓRGANOS ADSCRITOS A MINISTERIOS
CONTRATEN PERSONAL CON BASE EN LAS NORMAS Y PRINCIPIO ESTATUTARIOS.
Por oficio DM-2215-03, de fecha 31 de octubre
del 2003, se solicita la reconsideración del dictamen de este Órgano Superior
Consultivo, número C-319-2003 de 19 de octubre del 2003.
El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera,
Procurador, mediante dictamen C-197-2004, una vez estudiados exhaustivamente los
antecedentes del caso, estima que la gestión formulada resulta extemporánea y pese a que
el oficio de mérito no contiene elementos jurídicos que puedan conducir a variar lo
dictaminado por la Procuraduría bajo el número C-319-2003, considera oportuno indicar
que existen una serie de imprecisiones técnico conceptuales, atinentes a la acepción que
se maneja del término servidor público, que deben ser corregidas, pero que
en todo caso, no modifican sustancialmente las conclusiones a las que se llegó en el
citado pronunciamiento. Señala que conviene también adicionar normativamente
remitiendo a la Ley de Equilibrio Financiero- la exigencia aludida en el dictamen de
comentario, sobre la debida aplicación del régimen estatutario en el caso del
reclutamiento de los servidores o empleados de la Dirección de la Sociedad Civil del
Ministerio del Ambiente y Energía. Por consiguiente, una vez hechas las acotaciones
reseñadas, concluye:
(...) es criterio de este Órgano Consultivo que no se han formulado argumentos que
determinen la necesidad de modificar el criterio vertido en el dictamen C-319-2003 de 9 de
octubre del 2003, el cual se procede a ratificar, excepto en lo atinente a la conclusión
enunciada con el número 2, que se modifica en lo conducente; esto bajo el entendido de
que si bien los empleados de la Dirección de la Sociedad Civil del Ministerio de Ambiente
y Energía, contratados actualmente por consultorías, caben en la amplia acepción de
servidores públicos que contiene el numeral 111 de la Ley General de la
Administración Pública, no son funcionarios públicos, y por ende, no les
resulta aplicable régimen jurídico del empleo público.