Dictamen : 169 - del 04/06/2004
C-169-2004
04 de junio del 2004
Doctor
Francisco Corrales Ulloa
Director General
Museo Nacional de Costa Rica
Distinguido señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° DG-182-2004 del 4 de mayo del año
en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la
República sobre ¿cuál es el alcance temático y cronológico de término
relacionado empleado en el artículo 2° de la Ley n.° 5619? Asimismo, ¿si
en el ejercicio de su potestad legal el Museo Histórico Cultural Juan Santamaría, quien
aceptó un grupos de objetos como préstamo y, por lo tanto,
reconociendo que no estaban relacionados a la gesta heroica de los
años 1856 y 1857, es posible que posteriormente aduzca los alcances de las leyes 5619 y
6572 para no devolver dichos bienes?
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la Asesoría del
Órgano consultante.
En el oficio n.° A.L.07-04 del 28 de
abril del año en curso, suscrito por la Licda. Lorena Varela Victory, asesora legal del
Museo Nacional de Costa Rica, se concluye lo siguiente:
Es claro entonces que nos
encontramos frente a dos tipos de bienes distintos, unos relacionados con la gesta heroica
del 56 que fueron reclamados y entregados oportunamente al Museo Juan Santamaría, y otros
cuya relación no era tan probable (porque de haberla sido también hubiesen sido
reclamados y entregados como se hizo con los primeros), que fueron solicitados en calidad
de préstamo por el Museo en cuestión y que oportunamente no fueron reclamados como
propios.
Tal y como lo indicó esta Asesoría al
inicio del presente oficio, la amplitud del término relacionados citado en la
ley 6572, solo tiene un limite señalado por la propia ley cual es el criterio Juan
Santamaría al delimitar que objeto tienen y que objeto no tienen relación con la gesta
de 1956 [debe ser 1856].
En ese sentido y atendiendo a su
consulta concreta, no es dable que el Museo Juan Santamaría se niegue a devolver los
bienes que le fueron dados en préstamos en 1984 si el Museo así lo requiere, aduciendo
para ello la aplicación de la ley 6572, por cuanto dichos bienes por criterio del propio
Museo Juan Santamaría no están relacionados con la gesta heroica de 1956 [debe ser 1856]
y por ende escapan a los alcances de la ley de marras.
B.- Criterio de la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
En el expediente n.° 2 que se adjunta a
la consulta, a partir del folio 343 encontramos el oficio n.° A.J.-677-2003 del 20 de
octubre del 2003, suscrito por la Licda. Orietta González Cerón, jefa de la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, en el cual se concluye lo
siguiente:
1. Las competencias asignadas al
Museo Nacional de Costa Rica, son las derivadas de las leyes N. 5 del 28 de enero de 1888
y N. 1543 del
año 1953, sin perjuicio de las asignadas por la Ley N. 6703, Ley de Patrimonio
Nacional Arqueológico.
2. Con la promulgación de la Ley N.
5619 y sus reformas, se integró como parte del patrimonio del Museo Histórico Cultural
Juan Santamaría, los bienes y documentos que se encontraran en poder de particulares o
instituciones públicas, referidos a la Campaña Nacional de 1856-1857, con excepción de
aquellos que se encuentran en el Archivo Nacional o el Museo Hacienda Santa Rosa.
3. El Museo Nacional quedó por
voluntad legislativa, fuera de los supuestos de excepción en que los bienes referidos a
ese acontecimiento histórico, podían mantenerse en poder de las instituciones
depositarias, al momento de promulgarse la ley.
4. En virtud de lo anterior, el Museo
Histórico Cultural Juan Santamaría no debe hacer entrega al Museo Nacional de Costa Rica
de ningún objeto referido a esa gesta heroica que se encuentre en su poder, toda vez que
dichos bienes por expresa disposición del legislador, forman parte de su patrimonio.
5. El Ministerio de Cultura, Juventud y
Deporte o directamente el Museo Histórico-Cultural Juan Santamaría, tienen el deber de
recuperar todos los objetos relacionados con el antecedente histórico de referencia, a
efectos que sean incorporados en el patrimonio del segundo, sin que ningún ente público
pueda argumentar exclusividad o especialidad en su depósito.
C.- Criterio del Museo
Histórico Cultural Juan Santamaría.
Este despacho, mediante oficio n.°
ADPb-1010-2004 del 14 de los corrientes, dio audiencia de la presente consulta al
Licenciado Raúl Aguilar Piedra, director del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría. Por medio del oficio MJS 414-2004 del 1° de los
corrientes, suscrito por el citado funcionario, se adjunta el documento Audiencia
Concedida por la Procuraduría General de la República de mayo del 2004, suscrito
también por el señor Aguilar Piedra, en el que se concluye lo siguiente:
65. La Consulta que el MN elevó
a la Procuraduría General de la República, está precedida de una gestión similar
efectuada por el MHCJS en noviembre del 2003.
66.
La consulta presentada por el MHCJS estuvo acompañada del criterio emitido por el
Departamento de Asesoría Jurídica del MCJD, con base a lo consultado por la Junta
Administrativa de ese museo.
67. La Consulta del MN a la
Procuraduría General se hizo en términos similares a la consulta que le precedió,
efectuada por el MHCJS, haciéndola acompañar por el criterio emitido por la Asesoría
Legal Interna de dicha institución.
68. Las gestiones efectuadas por el
MHCJS ante el MN, se hicieron de conformidad con lo que la ley y su reglamento asignan
como competencia y responsabilidad de su Junta Administrativa y Dirección General.
69. En ningún momento ha mediado una
acción o interpretación de carácter personal por parte del MHCJS.
70. La interpretación de la Asesora
Legal Interna del MN tiene un sesgo que la hace inexacta, imprecisa y confusa.
71. Conceptos como préstamo, préstamo
temporal, pertenencia, han sido dados por el MN y no por la normativa vigente en ambas
instituciones.
72. El traslado de 44 objetos
reclamados por el Museo Nacional como de su propiedad, se efectuó en base a lo que la ley
de creación del MHCJS y su reforma establecen como patrimonio custodiado por esta
institución (véase Anexo No
).
73. Durante casi un siglo, el tránsito
del MN por la cultura costarricense fue la de un solitario. Ninguna institución homóloga
lo acompañó.
74. En los años 70 del siglo pasado,
con la creación del MCJD, el MN pasó a ser una dependencia de esta instancia
gubernamental. Con esto, el museo alcanzó mayor estabilidad y solidez.
75. Pero el MCJD también creó otros
museos con misiones específicas, aspecto este que el MN no ha comprendido o no ha
aceptado. Pareciera que el tránsito solitario casi centenario lo ha dejado muy marcado,
al punto de que no ha comprendido que en el campo de la conservación del patrimonio
cultural le acompañan también otras instituciones.
76. La donación del edificio del
Antiguo Cuartel de Armas de Alajuela mediante Ley 7895 el espacio físico del MHCJS se
verá ampliado en cinco veces más que el que dispone en la actualidad.
77. En este nuevo reto que enfrenta el
MHCJS, muy importante es contar con el máximo de recursos disponibles.
78. Pero más importante aún es que
las potestades del MN y los alcances de la ley de creación del MHCJS sean dilucidados
para el adecuado desenvolvimiento futuro de ambas instituciones.
79. Al margen de lo que resuelva al
respecto la Procuraduría General de la República comparto enteramente el criterio del
señor Director del Museo Nacional, Dr. Francisco Corrales Ulloa, cuando me ha manifestado
que no hay razón para que dos instituciones que forman parte de una misma instancia
ministerial entren en disputas y desavenencias.
80. Aunque enteramente válida su
consideración, para evitar esta desagradable situación, es necesario que ambas
instituciones se mantengan a derecho en este proceso en que
el Estado está
reacomodando su propio funcionamiento y el de sus instituciones atendiendo a nuevos
parámetros o nuevas políticas que así se lo imponen.
81. Con la consulta elevada tanto por
el MHCJS como por el MN, es de esperar que se ponga punto final a la controversia.
Además, se
recibe el oficio n.° MJS 413-2004 del 1° de junio del año en curso, suscrito por el Dr.
Chester J. Zelaya Goodman, presidente de la Junta Administrativa del Museo Histórico
Cultural Juan Santamaría, en el que transcribe el acuerdo adoptado por el órgano
colegiado en la sesión n.° 453 del 26 de mayo del año en curso, según consta en el
acta respectiva, incisos 1, 2 y 3 del artículo sétimo, expresando, entre otras cosas,
que esa Junta Administrativa está a la espera del criterio solicitado a la Procuraduría
General de la República en el mes de octubre del 2003.
D.- Criterios de la
Procuraduría General de la República.
Revisando el Sistema Nacional de
Legislación Vigente, el Órgano Asesor no se ha pronunciado sobre el tema que se nos
consulta.
II.- ACLARACIÓN PREVIA.
Antes
de entrar al fondo del asunto, debemos hacer algunas aclaraciones. En primer lugar, por
imperativo legal la Procuraduría General de la República, en sus pronunciamientos, no
puede abordar ni referirse a situaciones jurídicas ni casos concretos. En efecto, en el dictamen 054-99 del 5 de mayo de
1999, indicamos lo siguiente:
De conformidad con
el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República es el
órgano superior consultivo técnico jurídico del Estado, dentro de cuyas competencias no
se encuentra la de pronunciarnos -como se nos solicita-, sobre asuntos concretos.
Aparte
de lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien la competencia consultiva de la
Procuraduría es genérica, no puede pronunciarse en aquellos casos en que el ordenamiento
expresamente atribuye una potestad consultiva específica a otro órgano, como es el caso
del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428
de 7 de setiembre de 1994.
Asimismo,
en el Dictamen 145-99 del 13 de julio de 1999, expresamos lo siguiente:
Al
tratarse de un asunto que no sólo se encuentra pendiente de resolución por parte de la
Contraloría General de la República, por ser una materia propia de su competencia
constitucional y legal exclusiva y prevalente, y sobre todo por cuanto ya ha sido de
conocimiento y pronunciamiento expreso de dicho órgano contralor, es que lamentamos no
poder emitir criterio por las razones antes expuestas.
A
lo anterior debemos agregarle la circunstancia especial de que, tal y como se ha podido
constatar, el presente asunto se refiere a un caso concreto y específico que involucra a
la Municipalidad de El Guarco y una serie de inversiones transitorias de la misma llevadas
a cabo en el Banco Cooperativo Costarricense R. L. BANCOOP, asunto que debe ser
necesariamente resuelto por la administración activa, previo pronunciamiento de la
Contraloría General, por lo que la Procuraduría General de la República se encuentra
inhibida de pronunciarse de manera específica por su propia naturaleza jurídica de
órgano asesor superior consultivo, técnico-jurídico, cuyos dictámenes deben versar
sobre situaciones jurídicas genéricas y no concretas como el que ahora nos ocupa (según
jurisprudencia administrativa que informa y desarrolla los numerales primero, segundo y
tercero inciso b) de nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas).
Tampoco
está dentro de nuestra esfera competencial, el referirnos a aspectos de naturaleza
técnica, que por esa condición escapan, en mucho, de nuestros conocimientos y
habilidades que, como bien se sabe, están ubicados en el área de las ciencias
jurídicas. Consecuentemente, cuando la materia consultada se refiere a otros aspectos del
quehacer humano, de los cuales se ocupan otras ciencias sociales, corresponderá a los
expertos en esas materias emitir un juicio cierto, confiable, técnico y objetivo que
constituya el presupuesto necesario para que el operador jurídico llegue a una
conclusión cierta, justa y conforme al bloque de legalidad. En pocas palabras, la
Procuraduría General de la República no es competente para determinar si unos bienes y
documentos forman o no parte de la gesta heroica de la campaña de 1856-1857; ésta es una
labor propia de historiadores y otros científicos sociales.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para que en este estudio, sin referirnos al
caso concreto, ni demos un juicio sobre si unos bienes y documentos deben o no subsumirse
dentro de un acontecimiento histórico determinante en el devenir de la Nación
costarricense, establezcamos algunos criterios heurísticos, los cuales permitan resolver
conforme a Derecho el diferendo que se ha presentado entre dos instituciones sobre cuál
debe ser la depositaria de esos bienes y documentos históricos. Es bajo es visión que se
emite este pronunciamiento.
Por último, y con el fin de reducir a la
mínima expresión posiciones contradictorias de la Procuraduría General de la República
en el ejercicio de la función consultiva, con el visto bueno del señor Procurador
General Adjunto, se acumula a la presente consulta la planteada por la Junta
Administrativa del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría mediante oficio n.° MJS
644-2003 de 26 de noviembre del 2003, ya que se trata del mismo tema.
III.- SOBRE EL FONDO.
Como punto de partida en este análisis,
tenemos que la Ley n.° 5619 de 04 de diciembre de 1974, reformada en forma integral por
la Ley n.° 6572 de 23 de abril de |981, en su numeral 3, expresa que forma parte del
patrimonio del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría, con excepción de los
documentos que pertenezcan al Archivo Nacional y al Museo de la Hacienda Santa Rosa, todos
los objetos y documentos relacionados con la gesta heroica de los años 1856-1857, en
poder de las instituciones del Estado y de los particulares.
De lo anterior se desprende, si mucho
esfuerzo, que de todos los objetos y documentos relacionados con la gesta heroica de los
años 1856-1857, excepto los documentos que pertenezcan al Archivo Nacional y al Museo de
la Hacienda de Santa Rosa, el depositario es el Museo Histórico Cultural Juan
Santamaría. Estamos, pues, ante un caso típico de una competencia en razón de la
materia. Como es bien sabido, el numeral 60 de la Ley General de la Administración
Pública indica que la competencia se limitará en razón del territorio, el tiempo, la
materia y el grado. Sobre el particular,
GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Dictamen sobre el Contrato Turístico n.° 228,
Madrid-España, 2000, página 21, nos recuerda lo siguiente:
El
primero de los requisitos exigidos por el Ordenamiento jurídico para la validez de un
acto es que sea adoptado por el órgano que tenga atribuida competencia para ello (art.
129, LGAP). Si el acto se adopta por órgano que carece de competencia por razón del
territorio, del tiempo, de la materia o del grado (art. 60.1, LGAP) el acto será nulo
(art. 166, LGAP).
De aquí la
trascendencia de la delimitación de la competencia al verificar la validez de un acto
administrativo. Partiendo de la materia sobre
la que versa habrá que acudir a la normativa reguladora que determine el órgano al que
corresponda. Tarea no siempre fácil, por la complejidad de las Administraciones modernas
y la falta de claridad de unas reglamentaciones elaboradas muchas veces con olvido de la
técnica legislativa. (Las negritas no corresponden al original).
Ahora bien, de
conformidad con una interpretación literal del texto, el Museo Histórico Cultural Juan
Santamaría es el depositario de los bienes y objetos que hacen referencia al hecho
histórico (véase Diccionario de la Lengua Española, Editorial Océano S. A., Barcelona,
España, 1988); es decir, que tienen vinculación o conexión con ese acontecimiento del
devenir histórico costarricense.
Por otra parte, consultadas las fuentes
históricas y legislativas del texto legal que estamos glosando, tenemos que el Diputado
Salas Corrales, al pedir el voto para la creación del citado museo, expresó, en lo que
interesa, lo siguiente:
En realidad creo que es una
lástima que ese patrimonio de carácter histórico, relacionado íntimamente con una gesta libertaria
como la que libró el pueblo costarricense en 1856 y 1857, enfrentándose con armas
rudimentarias a las huestes que dirigía William Walker lleguen a perderse y por lo tanto
se hace necesario que se cree una institución que recoja esas piezas que aún será
fácil de recuperar. Los señores Diputados, de la lectura de parte del proyecto de ley,
pueden notar claramente que este proyecto tiene un carácter nacional, cuando destaca dos
aspectos que son muy fundamentales, todo lo
relacionado con la campaña nacional de 1856-57 y le hace un homenaje a Juan
Santamaría (
) (Véase el acta de la sesión del Plenario de la Asamblea
Legislativa n.° 92 de 6 de noviembre de 1974, según consta en el expediente legislativo
n.° 5967, citado en el dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes. Las negritas no corresponden al original).
Además, la Diputada Chacón Jinesta, a
causa del proyecto de ley que presentó a la Asamblea Legislativa, que es el antecedente
de la Ley n.° 6572, el cual se tramitó bajo el expediente legislativo n.° 8750,
manifestó, en las sesiones del 20 y 21 de octubre de 1980, respectivamente, que el
propósito de este museo era reunir todos los objetos que fueron testigos de la gesta del
56 (Véase el acta n.° 141 citado en el dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes). Más aún, frente a una pregunta que le formuló el
Diputado Rojas Araya, en el sentido de si los bienes y documentos que estaban en poder del
Museo Nacional, en ese momento, relacionados con la gesta heroica debían pasar a formar
parte del Museo Juan Santamaría, ella respondió en forma afirmativa, consecuentemente,
si (
) se está estableciendo un museo
dedicado a la gesta heroica de 1856, es lógico que todas esas pertenencias vayan a
enriquecer el museo y a cumplir el objetivo para el que fue creado. (Véase el
acta n.° 142 del 21 de octubre de 1980 de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
sociales, citado en el dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes). Sobre este mismo tema, el Presidente de la citada comisión,
Diputado Grillo Rivera, expresó lo siguiente:
Yo lo entiendo así, y a veces me
preocupan las cosas cuando las ideas no son muy claras, porque se presentan después
problemas entre los intereses existentes, a saber: el Museo Nacional y el Juan
Santamaría, y por qué no decirlo claramente: los
documentos y objetos relacionados con la gesta heroica de 1856-57, que estuvieren en
el Museo Nacional o en otras instituciones del Estado, pasarán a formar parte del Museo
Juan Santamaría para que quede bien clarificado y evitar después interpretaciones
(
). (Véase el acta n.° 142 del 21 de octubre de 1980 de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales. Las negritas no corresponden al original).
Además de lo anterior, queda claro que la intención del legislador (ratio legis),
fue, en todo momento, que todos los bienes y documentos que hacen referencia a este
acontecimiento histórico deben estar bajo el depósito del museo especializado. Sobre el
particular, la ley es clara y precisa. En
esta dirección, conviene recordar el aforismo jurídico de que cuando la ley está concebida
claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su
espíritu. (CABANELLAS, Guillermo, Compendio
de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234,
citado también en el dictamen de la Procuraduría General de la República n.°
C-019-2000 de 4 de febrero del 2000).
No obstante lo dicho hasta acá, podría surgir alguna duda, que
da pie a un conflicto de competencia en razón de la materia, sobre si unos bienes y
documentos están o no relacionados con la gesta heroica de 1856-57. En este supuesto, los
operadores jurídicos deben seguir las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica y
los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (artículo 16 de la Ley
General de la Administración Pública). Tampoco podemos dejar de lado que la norma
administrativa, en este caso la legal, debe interpretarse en la forma que mejor garantice
la realización del fin público a que se dirige (numeral 10 de la Ley General de la
Administración Pública). Por consiguiente, la Administración activa cuenta con vías
seguras para determinar si unos bienes o documentos están o no relacionados con el
acontecimiento histórico. Más aún, en este supuesto, dada su especialidad, tal y como
lo apuntamos al inicio de este estudio, se puede recurrir a una prueba de naturaleza
pericial, para que expertos en la materia determinen si los bienes y documentos que se
dieron en préstamo están o no relacionados con la gesta heroica de 1856-57. En otros
términos, un asunto de tal envergadura, donde para llegar a una conclusión cierta se
requiere de los conocimientos técnicos en la materia, demanda para su justa, racional y
conveniente solución, más que argumentos jurídicos, criterios técnicos. Así las
cosas, se podría sugerir, en forma muy respetuosa, que ambas instituciones recurran a un
panel de expertos, para que éstos aporten elementos de juicio a fin de llegar a una
solución del diferendo.
Si agotada la etapa antes mencionado subsiste el conflicto, las
partes involucradas, antes de ejercer cualquier acción legal, deben plantear el conflicto
de competencias ante el respectivo jerarca, siguiendo para ello las normas que señala la
Ley General de la Administración Pública, con el fin de solucionar el diferendo entre
los dos museos.
IV.-
CONCLUSIONES.
1.- El Museo Histórico
Cultural Juan Santamaría es el depositario de todos los objetos y documentos
relacionados con la gesta heroica de los años 1856-1857, excepto los documentos que
pertenezcan al Archivo Nacional y al Museo de la Hacienda de Santa Rosa.
2.-
Si surge alguna duda
que provoca un conflicto de competencia en razón de la materia, sobre si unos bienes y
documentos están o relacionados con la gesta heroica de 1856-57, los operadores
jurídicos deben seguir las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica y los
principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (artículo 16 de la Ley General
de la Administración Pública), para resolverlo.
3.-
Si pese a lo anterior
subsiste el diferendo, deben plantear el conflicto de competencia ante el respectivo
jerarca, siguiendo para ello las normas que señala la Ley General de la Administración
Pública, para su respectiva solución.
De usted, con toda consideración y estima,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/kgr
CC/ Licenciado Raúl Aguilar Piedra,
Director del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría.
Licenciado
Guido Sáenz González, Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.
C-169-2004
CASO CONCRETO. MATERIA RESERVA A OTRAS DISCIPLINAS
SOCIALES. GESTA HEROICA 1856-1857. COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA
MATERIA. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. PROCEDIMIENTO PARA SU RESOLUCIÓN.
Mediante oficio n.° DG-182-2004
del 4 de mayo del año en curso, suscrito por el Dr. Francisco Corrales Ulloa, director
general del Museo Nacional, solicita el criterio de la Procuraduría General de la
República sobre ¿cuál es el alcance temático y cronológico de término
relacionado empleado en el artículo 2° de la Ley n.° 5619? Asimismo, ¿si
en el ejercicio de su potestad legal el Museo Histórico Cultural Juan Santamaría, quien
aceptó un grupos de objetos como préstamo y, por lo tanto, reconociendo que no
estaban relacionados a la gesta heroica de los años 1856 y 1857, es posible
que posteriormente aduzca los alcances de las leyes 5619 y 6572 para no devolver dichos
bienes?
Este despacho, en su dictamen
C-169-2004 de 4 de junio del 2004, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez,
procurador constitucional, concluye lo siguiente:
1.- El Museo Histórico Cultural Juan Santamaría es el depositario de todos los objetos y
documentos relacionados con la gesta heroica de los años 1856-1857, excepto los
documentos que pertenezcan al Archivo Nacional y al Museo de la Hacienda de Santa Rosa.
2.- Si surge alguna duda que provoca un conflicto de competencia en razón de la materia,
sobre si unos bienes y documentos están o relacionados con la gesta heroica de 1856-57,
los operadores jurídicos deben seguir las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica
y los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (artículo 16 de la Ley
General de la Administración Pública), para resolverlo.
3.- Si pese a lo anterior subsiste el diferendo, deben plantear el conflicto de
competencia ante el respectivo jerarca, siguiendo para ello las normas que señala la Ley
General de la Administración Pública, para su respectiva solución.