Dictamen : 159 - del 25/05/2004
C-159-2004
San
José, 25 de mayo del 2004
Licenciada
Anabelle
Barboza Castro
Auditora
Municipal de La Unión
S. O.
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su oficio de fecha 17
de julio del 2003, por medio del cual nos plantea varias consultas relacionadas
con la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión prevista en el
artículo 34 de la Ley General de Control Interno (n.° 8292 de 31 de julio del
2002).
Nos indica que en la auditoría
interna de la Municipalidad de La Unión trabajan la auditora interna y dos
funcionarias más. De estas últimas, una
desempeña el cargo de auxiliar de auditoría I, cuyo requisito académico es
contar con el título de técnico medio en contabilidad y preparación en el área
de auditoría; y la otra se desempeña como profesional I en auditoría, y su
puesto tiene como requisito contar con un bachillerato universitario en
contaduría pública. Manifiesta que para
acceder a los cargos citados no se solicita la incorporación al colegio
profesional respectivo, pero que por el título y la preparación equivalente que
ostentan las servidoras, podrían ejercer funciones atinentes a su formación
académica fuera de su jornada de trabajo.
Agrega que ha recibido distintas respuestas
en punto a si dichas funcionarias están afectas a la prohibición para el
ejercicio profesional privado prevista en el inciso c) del artículo 34 de la
Ley General de Control Interno, por lo que nos plantea las siguientes
consultas: “a. ¿Está sujeto el personal
subalterno de la Auditoría Interna de esta Municipalidad a las prohibiciones
que se señalan en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno, aún
cuando no se les pague el rubro por concepto de prohibición?.- b. En vista de que se procedió con el pago de
la prohibición únicamente para dos funcionarias de la auditoría interna,
¿podría la otra compañera que también desempeña funciones atinentes a la
Auditoría Interna, trabajar para otros patronos del cantón o fuera de éste en
su tiempo libre?.- ¿Qué requisitos fuera de los ya señalados en el Manual de
Puestos de la Municipalidad, debe ostentar el personal de auditoría para gozar
de dicha compensación económica de conformidad con lo dispuesto por la Ley
General de Control Interno?”.
I.- RESPECTO A LA NATURALEZA DE NUESTRO
PRONUNCIAMIENTO:
Esta Procuraduría, en reiteradas ocasiones, se ha
referido a la improcedencia de emitir
dictámenes vinculantes cuando la consulta verse sobre un caso concreto
pendiente de resolver por parte de la Administración. A manera de ejemplo, en nuestro dictamen C‑194‑94, del 15 de diciembre
de 1994, se dijo:
“... el asesoramiento
técnico‑jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos,
presta (la Procuraduría) a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los
distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no
son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El
asunto que ahora nos ocupa se subsume con claridad en la indicada situación de
excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo
cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. Evidentemente,
no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios [...] Amen
de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las
responsabilidades propias del agente público". (Lo escrito entre paréntesis
no corresponde al original).
De la lectura de la consulta que se
nos plantea, es claro que la gestión tiene como propósito resolver el caso
concreto de las personas que ocupan, en la Municipalidad de la Unión, las
plazas de auxiliar de auditoría I, y de profesional I en auditoría. Específicamente, se nos consulta -de manera indirecta- si
esas personas están sujetas a la prohibición para el ejercicio privado de su
profesión y si tienen derecho o no al pago de la compensación económica
respectiva. Así, si este Despacho emite
un pronunciamiento vinculante sobre el asunto, estaríamos sustituyendo la
voluntad de la Administración activa respecto a la resolución de ese caso
concreto.
Por ello, y a pesar de que -en
principio- deberíamos
abstenernos de emitir criterio en este caso, nos pronunciaremos sobre la
consulta planteada, con la advertencia de que lo haremos en términos generales.
II.-
SOBRE LAS CONSULTAS CONCRETAS QUE SE NOS PLANTEAN:
Seguidamente
daremos respuesta a cada una de las interrogantes que se nos formulan en el
mismo orden en que nos fueron planteadas:
“a.
¿Está sujeto el personal subalterno de la Auditoría Interna de esta
Municipalidad a las prohibiciones que se señalan en el artículo 34 de la Ley
General de Control Interno, aún cuando no se les pague el rubro por concepto de
prohibición?”.
La sujeción del personal subalterno
de la auditoría de la Municipalidad de La Unión a la prohibición prevista en el
artículo 34 inciso c) de la ley General de Control Interno depende, en cada caso
concreto, del cumplimiento de los requisitos previstos en esa disposición y en
la jurisprudencia que la informa.
Ya esta Procuraduría ha indicado que
para estar afecto a la prohibición de cita es necesario que entre las funciones
del servidor se encuentre realizar tareas propias de auditoría interna. Respecto a quién debe definir si se realizan
o no ese tipo de funciones, hemos indicado lo siguiente:
“… definir lo
que debe entenderse por auditoría interna, así como los funcionarios que
participan en esa actividad, es una competencia que debe ser ejercida por la
Contraloría General de la República y no por esta Procuraduría. Ello porque la Contraloría, según los
artículos 1° y 12 de su Ley Orgánica, es el “órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores”; de ahí que esta Procuraduría no pueda
pronunciarse de manera vinculante sobre el punto en consulta, sin invadir la
competencia prevalente que en ese campo tiene el Órgano Contralor.
Ciertamente,
esta Procuraduría ha dictaminado que los funcionarios de las auditorías
internas sólo están afectos a la prohibición que se analiza si aparte de
cumplir otros requisitos, realizan labores sustantivas de auditoría interna;
sin embargo, precisar cuáles son esas labores, corresponde -como ya se explicó- a
la Contraloría General de la República.” (C- 284-2003 del 25 de setiembre del
2003).
En
segundo lugar, para estar afecto a la prohibición que se analiza se requiere
que el servidor esté habilitado para ejercer una profesión liberal. Ello implica que cuente con los requisitos
académicos y de cualquier otro tipo que exija el colegio profesional
respectivo, y que se encuentre debidamente incorporado a aquél.
Si
los servidores subalternos de la auditoría interna de la Municipalidad de La
Unión cumplen esos requisitos, estarían afectos a la prohibición prevista en el
artículo 34 de la Ley General de Control Interno, por lo que deben abstenerse
de ejercer privadamente su profesión.
Como consecuencia de ello, la Municipalidad debe cancelar la compensación
económica respectiva.
Ahora
bien, en caso de que el patrono se niegue a cancelar dicha compensación, el
servidor podrá hacer uso de los recursos administrativos y judiciales previstos
en el ordenamiento jurídico para exigir su pago, instancias donde se dilucidará
si cumple los requisitos pertinentes.
“b. En vista de que se procedió con el pago de
la prohibición únicamente para dos funcionarias de la auditoría interna,
¿podría la otra compañera que también desempeña funciones atinentes a la Auditoría
Interna, trabajar para otros patronos del cantón o fuera de éste en su tiempo
libre?”.
La prohibición para el ejercicio
profesional privado es una restricción impuesta por ley, en perjuicio de
personas que reúnan las características dispuestas en la norma. Por ello, si un servidor considera que en su
caso convergen esas características, debe abstenerse de ejercer liberalmente su
profesión, aunque no se le esté cancelando la compensación respectiva. Para el pago de esta última -como ya indicamos- el servidor
interesado puede plantear los reclamos administrativos o las acciones
judiciales que estén a su alcance. Si el
servidor ejerce privadamente su profesión a pesar de considerar que tiene
prohibición para ello, no estaría en posibilidad de cobrar a futuro la
compensación respectiva, aparte de que podría ser objeto de algún tipo de
responsabilidad disciplinaria.
Cabe hacer notar que aun en los
casos en los cuales un servidor público puede ejercer privadamente su profesión
(por no encontrarse bajo los supuestos de una norma que lo prohibe, o por no
haberse acogido al régimen de dedicación exclusiva) ese ejercicio privado no es
irrestricto. El servidor público, por
esa sola condición, debe abstenerse de realizar cualquier tipo de labor privada
cuando ésta implique un conflicto entre los intereses públicos y los privados,
o bien, cuando ese trabajo comprometa su deber de objetividad. Se trata ya no de una prohibición para el
ejercicio privado de la profesión, sino de una incompatibilidad para aceptar ciertos
trabajos específicos.
La diferencia entre la prohibición y
las incompatibilidades relacionadas con el ejercicio de otro trabajo, ha sido
puesta de manifiesto por esta Procuraduría en los siguientes términos:
“…el
régimen de prohibición (al menos en lo que se refiere al ejercicio liberal de
la profesión) impide a quien está sujeto a él, dedicarse a cualquier tipo de
actividad profesional, sea que ésta última presente o no algún conflicto de
intereses con el cargo público que desempeña.
Las incompatibilidades, por su parte, inhiben al servidor -por razones éticas-
para prestar servicios profesionales privados en aquellos asuntos específicos
en los cuales sí existe ese conflicto de intereses. La prohibición para el ejercicio liberal de
la profesión lleva consigo, por lo general, el pago de una compensación
económica que tiende a indemnizar el perjuicio que tal restricción causa al
servidor. Las incompatibilidades en
cambio, se fundamentan en un deber moral de objetividad e imparcialidad que
debe ser respetado por todo funcionario público, sin que ello justifique el
pago de indemnización económica alguna.”
La Sala Constitucional también se ha
referido al tema al indicar:
“Las
incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la
acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios
aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en
contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación
profesional por parte de particulares; es decir tienden a evitar la colisión de
intereses -interés público
e interés privado-.
(…) el artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de
legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber de
objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que éstos
están sometidos a la Constitución y a las leyes; aquí nace el fundamento de las
incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en una situación
donde haya colisión entre interés público e interés privado.” (Sala
Constitucional, sentencia N° 3932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de
1995).
De conformidad con lo expuesto, para
que un servidor de la auditoría interna de la Municipalidad de La Unión pueda
“trabajar para otros patronos del cantón o fuera de éste en su tiempo libre” se
requiere que no esté afecto a una prohibición para el ejercicio profesional
privado, que no se encuentre bajo el régimen dedicación exclusiva, y que no
esté bajo los supuestos de alguna incompatibilidad específica.
“c. ¿Qué requisitos fuera de los ya señalados en
el Manual de Puestos de la Municipalidad, debe ostentar el personal de
auditoría para gozar de dicha compensación económica de conformidad con lo
dispuesto por la Ley General de Control Interno?”.
Este Órgano Asesor desconoce
los requisitos que exige el manual de puestos de la Municipalidad de La Unión
para ocupar una plaza en su auditoría interna.
No obstante, como ya indicamos al contestar la primera pregunta que se
nos plantea, los requisitos para considerar a una persona afecta a la
prohibición prevista en el artículo 34 inciso c) de la Ley General de Control
Interno son: ocupar un puesto cuyas tareas exijan el ejercicio de funciones de
auditoría interna; y estar habilitado para el ejercicio de una profesión
liberal.
El servidor público que se
encuentre en la situación descrita tiene derecho a que se le cancele, a título
de compensación económica por la restricción para el ejercicio privado de su
profesión, un 65% adicional sobre su salario base, en los términos en que lo
dispone el artículo 34 párrafo último de la Ley General de Control Interno.
De la señora auditora
municipal de la Municipalidad de La Unión, atento se suscribe;
MSc. Julio
César Mesén Montoya
PROCURADOR
JMM/Sylvia A.
- C-159-2004
- MUNICIPALIDAD
DE LA UNIÓN. LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO. AUDITORÍA INTERNA.
EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN. PROHIBICIÓN. COMPENSACIÓN ECONÓMICA.
INCOMPATIBILIDADES.
-
La Municipalidad de La Unión nos plantea varias consultas
relacionadas con la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión
prevista en el artículo 34 inciso c) de la Ley General de Control
Interno, así como con los casos en los cuales procede el pago de la
compensación respectiva.
- Esta Procuraduría, en su dictamen C-159-2004 del 25 de mayo del 2004, suscrito por el MSc. Julio César Mesén Montoya, Procurador, indicó, en síntesis, que para estar afecto a la prohibición citada, el servidor debe ocupar un puesto cuyas tareas exijan el ejercicio de funciones de auditoría interna y, además, estar habilitado para el ejercicio de una profesión liberal. El funcionario que se encuentre en la situación descrita tiene derecho a que se le cancele, a título de compensación económica por la restricción para el ejercicio privado de su profesión, un 65% adicional sobre su salario base.