Dictamen : 202 - del 16/12/1996
C-202-96
San José, 16 de diciembre de
1996
Sr.
Lic. José Luis Araya Alpízar
Director General de
Presupuesto Nacional
Ministerio de Hacienda
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me refiero a su atento oficio N. 745 de 4 de noviembre último,
recibido el 7 del mismo mes, mediante el cual solicita el criterio de
Se adjuntó el informe de la
Asesoría Legal en orden a la "equiparación" de la Escala Salarial de
la Defensoría de los Habitantes con la de la Asamblea Legislativa. En dicho
informe se señala que
En lo que se refiere a la
equiparación de la escala salarial, se señala la ilegalidad del acuerdo en que
se sustenta: un "Acuerdo-Reglamento". Se agrega que la potestad
reglamentaria de la ley no le ha sido atribuida a
Mediante oficio del 11 de
noviembre siguiente, se dio audiencia al Defensor de los Habitantes para que se
refiriera a los alcances de la consulta formulada por la Dirección de
Presupuesto. En oficio N. DH-411-96 de 22 del mismo mes,
En cuanto al margen de
independencia con que cuenta la Defensoría, considera que ésta deriva de dos
fuentes complementarias: 1) el contenido y alcance que le da el ordenamiento
jurídico aplicable al concepto de "adscripción" con que la ley define
a la Defensoría y 2) la circunstancia de que está adscrita al Poder
Legislativo. Aspecto en el cual considera que adquiere relevancia la
independencia constitucional entre los tres Poderes, en especial en materia de
salarios. Agrega que en virtud del voto N. 550-91 de
De acuerdo con lo reseñado, la
Defensoría deriva su competencia en materia salarial de una situación de
"igualdad" con los órganos del Poder Legislativo, de la independencia
que le reconoce el artículo 2º de su Ley Orgánica y de la concepción que aduce
del principio de legalidad. Aspectos a los cuales nos referiremos.
Sin embargo, de previo a entrar en
el análisis de esos elementos, interesa referirse a la competencia de este
Órgano Consultivo. Competencia que implícitamente
Independientemente de lo expuesto,
en relación con el último párrafo del escrito de la Defensoría, procede
reafirmar que los criterios que en el ámbito de su competencia emite la
Procuraduría se fundan en el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica
de sus fuentes y se emiten de conformidad con la independencia funcional,
administrativa y de criterio que ese mismo ordenamiento garantiza a la
Procuraduría.
I-.
De previo a analizar si la
Defensoría de los Habitantes goza, en virtud de la ley, de una potestad para
regular la material salarial de sus funcionarios, es preciso aclarar algunos
aspectos en torno a la naturaleza jurídica de ese Órgano y a la posición
institucional que ocupa.
A-.
En el informe que presenta la
Defensoría de los Habitantes se hacen afirmaciones que evidencian una confusión
en torno a conceptos propios de organización administrativa. Entre éstos, se
afirma que
Cuando el ordenamiento atribuye a
una organización la condición de persona jurídica, la establece como un centro
último de poderes y de deberes jurídicos. Es por ello que la personalidad
jurídica, unida al carácter exclusivo y excluyente de la competencia
descentralizada, son los elementos distintivos de la descentralización
administrativa y, por ende, del ente descentralizado. Esa personalidad atribuye
al ente una serie de deberes y derechos en forma independiente, justifica su
autonomía patrimonial y marca la relación con el Estado: una relación de
confianza, de tutela administrativa. Se sigue de lo anterior que, en principio,
un órgano no es persona jurídica.
En orden a la atribución de la
personalidad a los entes públicos, esa cualidad está determinada por la ley de
creación. Es decir, la personalidad jurídica debe derivar de la ley, lo que
significa que un ente u órgano carece de competencia para atribuirse esa
calidad y definir su propia naturaleza jurídica. Máxime si de esa calificación
pretende derivar consecuencias respecto del régimen jurídico aplicable a su
funcionamiento. Dispone el artículo 33 del Código Civil:
"La existencia de
las personas jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme a la ley.
El Estado es de pleno derecho persona
jurídica".
Del examen del ordenamiento, se
deriva en forma indubitable que no fue intención del legislador el crear la
Defensoría de los Habitantes como persona jurídica. Por el contrario, se le
creó como un órgano más del Estado, "adscrito" al Poder Legislativo.
En tanto órgano, los poderes y deberes que le han sido reconocidos a la
Defensoría no le son imputables en último término ni son definitivos, sino que
están referidos al Estado: el órgano es un medio para trasladar conductas y
efectos jurídicos a la persona jurídica, que en este caso no es otra que el
Estado. Por consiguiente,
Ahora bien, cabría plantear qué
clase de órgano es la Defensoría. Según el artículo 2º de su Ley de creación es
un órgano que está "adscrito" al Poder Legislativo. Como esta
Procuraduría ha tenido oportunidad de señalar en reiteradas ocasiones a partir
del dictamen N. 055-87 de 10 de marzo de 1987, el término "adscrito"
carece de significado jurídico propio. Su utilización ha estado marcada por la
necesidad de establecer una relación estrecha de un organismo público, ente u
órgano, con el Poder Ejecutivo. No obstante que desde el punto de vista
estrictamente jurídico no puede considerarse que "el carácter de
adscrito" atribuya una mayor o menor libertad de acción al organismo al
que se le aplique, sí puede señalarse que en relación con órganos, ese
"carácter" señala una pertenencia: puede, así, afirmarse que el
órgano "adscrito" es un órgano del sujeto al cual se adscribe. Lo
cual es importante a fin de determinar a qué órgano corresponden las
competencias no desconcentradas en el "adscrito".
Se ha indicado que la Defensoría
es un órgano desconcentrado.
No obstante, si se parte del
concepto jurídico de desconcentración, habría que considerar que no es correcto
utilizar ese término para referirse a la Defensoría, particularmente si se
considera su integración al Poder Legislativo. En este contexto, resulta
evidente que no podría entenderse que
B-.
Se sostiene que la Defensoría
pertenece a un Poder y no a un órgano. Al respecto, es necesario recordar que
los Poderes del Estado son órganos del Estado. Más específicamente, son órganos
de órganos. De modo que la circunstancia de que un órgano sea un Poder no le
cambia la naturaleza orgánica correspondiente: sigue siendo un órgano sin
personalidad jurídica. La cualidad especial que ostenta cada Poder deriva de su
condición de órgano supremo y esencial para la vida institucional del país. Y
este hecho está determinado por la consagración como órgano constitucional.
Se afirma que la Defensoría no es
cualquier órgano sino un órgano de un Poder. Pero esa pertenencia no significa
que ese órgano pueda ostentar una cualidad especial en orden al resto de
órganos de
Recordemos que la sola mención del
órgano en la Constitución no determina el carácter de órgano constitucional. En
efecto, los órganos no esenciales para la existencia del Estado previstos por
la norma constitucional, tienen relevancia constitucional, lo que significa una
garantía para su existencia y funcionamiento en la medida en que sólo una
reforma constitucional podría suprimirlos o modificarlos. Esa circunstancia no
faculta, sin embargo, a confundirlos con los órganos constitucionales. El
Derecho Constitucional y el Administrativo diferencian claramente entre órganos
constitucionales y órganos con relevancia constitucional. Los primeros:
"...son indispensables, esenciales, en la
organización del Estado, y que se encuentran entre sí en una relación de
independencia, por ser iguales. Esenciales, de acuerdo a la calificación de la
misma Constitución, que los crea, la que se deduce en realidad del carácter de
independencia que se les concede. Independientes, en tanto la relación entre
ellos es de "pesos y contrapesos". Órganos de relevancia
constitucional serían aquellos creados en
La diferencia se clarifica con
ejemplos: la Constitución crea diversos órganos del Poder Ejecutivo, como la
Tesorería Nacional, el propio Departamento de Presupuesto Nacional, el Consejo
Nacional de Salarios, lo que da relevancia constitucional a esos órganos -que
dicho sea de paso, son también órganos de desconcentración máxima de un Poder,
pero a diferencia de la Defensoría son creados directamente por la
Constitución, que les da sus atribuciones-. Pero eso no significa que alguno de
esos órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo esté en igualdad de condición
que el Poder Ejecutivo, en estricto sentido, que el Presidente o los Ministros
y mucho menos, que estén en relación de independencia con los otros Poderes. Su
relación con los Supremos Poderes no es de independencia porque ésta solo se da
entre los Poderes y los órganos constitucionales. Se comprende que si esto es
así en tratándose de órganos desconcentrados con relevancia constitucional,
debe serlo con mayor razón en caso de órganos cuya creación y funcionamiento no
dimana de
Lo anterior es de principio y
puesto que la Constitución no contiene previsión alguna respecto de la
Defensoría, no puede considerarse tampoco órgano de relevancia constitucional,
aún cuando se considere que las funciones que desempeña sean importantes. Mucho
menos podría considerársele órgano constitucional. Por consiguiente, no puede
pretenderse una identidad de régimen jurídico con los órganos constitucionales.
Concretamente, Poder Legislativo y Contraloría General de
En este orden de ideas, observamos
que es el artículo 4º del Reglamento Ejecutivo y no la Ley, la norma que
asimila la Defensoría con la Asamblea Legislativa y la Contraloría General para
efectos de posición institucional:
"Relación con
otros órganos
Para todo efecto la
Defensoría de los Habitantes de la República gozará de la misma condición que
los otros órganos del Poder Legislativo en sus relaciones con el resto del
sector público. (....)".
Sin entrar a analizar la
regularidad jurídica de esa norma reglamentaria, procede señalar que ésta no
puede ser interpretada como una norma atributiva del rango de órgano
constitucional, o como consagrando en favor de ésta un régimen de relaciones
fundado en la independencia entre Poderes y órganos constitucionales. Por
consiguiente, tampoco puede derivarse de ella, una posición institucional de
superioridad en relación con órganos de los otros Supremos Poderes.
Resulta evidente que esa posición
institucional de la Defensoría debe ser apreciada dentro del ordenamiento
jurídico costarricense y no de conformidad con otros ordenamientos. Así, si en
otros países las defensorías son órganos constitucionales, ello se debe a la
regulación que de ellas hace el propio ordenamiento, sea estableciéndolas
directamente en
II-. UNA INDEPENDENCIA QUE
GARANTIZA EL EJERCICIO DE
Estima la Defensoría de los
Habitantes que, como órgano adscrito al Poder Legislativo con plena
independencia funcional, administrativa y de criterio, tiene potestad para
decidir todo lo relacionado con el régimen de remuneraciones de sus
funcionarios.
El punto es, entonces, si está
comprendida dentro de esa independencia la posibilidad de fijar la remuneración
de los funcionarios de la Defensoría. Este aspecto es importante por cuanto la
ley no atribuye expresamente competencia a
Dispone la Ley de la Defensoría,
en lo conducente:
"Art. 2: La
Defensoría de los Habitantes de la República está adscrita al Poder Legislativo
y desempeña sus actividades con independencia funcional, administrativa y de
criterio".
Dicho artículo atribuye
independencia a la Defensoría de los Habitantes. Pero no se trata de una
independencia absoluta. Por el contrario, esa independencia está determinada
por la competencia legalmente atribuida. La norma es clara en ese sentido:
"desempeña sus actividades" y estas actividades no son otras que las
que puede realizar conforme la definición de competencia hecha por la ley. Es
dentro de ese ámbito competencial que cobra sentido la independencia
"funcional, administrativa y de criterio", términos que reproducen la
situación institucional de
La independencia funcional
significa la posibilidad de ejercicio de la competencia sin interferencias del órgano
al cual se pertenece. Independencia de criterio que faculta para resolver sin
sujeción a instrucciones, direcciones u órdenes emanadas del superior; es
decir, la actuación de
No obstante que algunas
disposiciones del reglamento son dudosamente constitucionales, el artículo 3
relativo a la "independencia", expresa claramente cuál es el sentido
que debe darse a esa cualidad.
Preceptúa dicho artículo:
"Independencia
Ni la Defensoría de los Habitantes de la República ni su titular están supeditados a órganos o funcionario alguno en asuntos de su competencia y actuarán con absoluta independencia en el cumplimiento de sus atribuciones".
La "independencia" a que
se refiere la Ley está efectivamente referida al ejercicio de la competencia,
al cumplimiento de las atribuciones legalmente otorgadas. De modo que esa
independencia no ampara el ejercicio de potestades no atribuidas legalmente ni
es determinante de una precisa posición de igualdad con los órganos
constitucionales y de superioridad respecto de otros órganos.
Puesto que la independencia está
referida al ejercicio de la competencia, corresponde determinar cuál es esa
competencia. Pues bien, de conformidad con el artículo 1º de su Ley de
creación,
Resulta evidente que tanto los
proponentes del proyecto de ley que dio origen a la Defensoría como los
diputados que participaron en esa aprobación tenían claro el alcance de esa
independencia. No puede ignorarse, al efecto, que el proyecto de ley original
se refería a la materia de clasificación y valoración de los funcionarios de
"El régimen de clasificación, revaloración,
incentivos salariales, jubilaciones y pensiones de
La propuesta tenía como objeto
asegurar una buena remuneración a los citados funcionarios, por lo que se
propuso que dicho régimen fuera el que gozaba la Procuraduría en ese momento.
Es importante recordar, además, que dicha disposición fue mantenida incluso
luego de emitido el Dictamen de
Ahora bien, lo importante es que
no se consideró que el establecimiento de ese régimen salarial estuviere
cubierto por el concepto de independencia garantizado en el artículo 2º. Es
decir, de la consagración de la independencia funcional y administrativa de
la Defensoría no puede fundarse una pretensión de establecimiento de un régimen
salarial, cualquiera que éste sea, establecido y delimitado exclusivamente por
la Defensoría.
Por otra parte, en principio, la
independencia administrativa de un órgano no conlleva una potestad en orden a
la gestión de los recursos humanos. Esa potestad debe ser conferida por ley.
Observamos que
"La Defensoría de
los Habientes de la República contará con los órganos especiales que determine
el reglamento. Los nombramientos y remociones corresponden al Defensor de los
Habitantes de la República".
De modo que esa potestad de
nombramiento y, por ende, de remoción, deriva de una expresa disposición de ley
y no de la citada independencia administrativa.
Desde otra perspectiva, debe ser
también evidente que la independencia que diversas leyes atribuyen a órganos administrativos
(v. gr. esta Procuraduría), se diferencia de la autonomía administrativa
(libertad de actuación concreta del ente) que
Recordemos que:
"...el régimen de autonomía administrativa
concedido a las instituciones descentralizadas por el artículo 188 de la Constitución
Política, no comprende el régimen del Servicio Civil, respecto del cual el
legislador está facultado para definir las condiciones generales de trabajo que
deben imperar en toda la Administración Pública. en este sentido, la política
de salarios de Gobierno es parte integrante de la política de gobierno, que
debe constituir un régimen estatal de empleo público uniforme y
universal". Sala Constitucional, resolución N. 3309- 94 de las 15:00 hrs.
del 5 de julio de 1994.
Agregando la Sala que:
"... ni las
potestades de gobierno que hoy ejerce el Poder Ejecutivo Central (sic), ni las
de administración que se reservaron a las entidades descentralizadas,
pretendieron nunca dejar al libre albedrío de estas últimas la política laboral
y con ello constituir dos o muchos más regímenes de servicio público en
detrimento de los funcionarios y empleados de la administración central...Por
el contrario, los efectos que sobre las finanzas públicas y por ende, para el
país en general producen los desequilibrios en el régimen salarial del Estado,
hacen plenamente justificable y hasta constitucionalmente necesario someter a
criterios uniformes todo lo concerniente a la política salarial de la
Administración Pública".
Más que de una autonomía
administrativa y con mayor razón de la independencia administrativa, el régimen
salarial corresponde a la autonomía política. Por lo que la titularidad de una
independencia administrativa no puede ser fundamento para una potestad de
autorregulación de la materia salarial.
III. LEGALIDAD Y REGIMEN
SALARIAL
Se afirma que el principio de
legalidad entendido como "bloque de legalidad" significa que la
Administración está autorizada para realizar los actos que sean necesarios para
el cumplimiento de los fines asignados. Por lo que habría que entender que
A-. LEGALIDAD ES
HABILITACION LEGAL
El principio de legalidad es una
cobertura legal de toda la actuación administrativa: la Administración requiere
de esa cobertura para que su actuación sea legítima:
"El principio de
legalidad de la Administración, con el contenido explicado se expresa en un
mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la
administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación,
definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración
para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda acción
administrativa se nos presenta, así como ejercicio de un poder atribuido
previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución
legal previa de potestades la Administración no puede actuar,
simplemente". E, GARCIA DE ENTERRIA-T, FERNANDEZ: Curso de Derecho
Administrativo, I, Editorial Civitas S. A., Madrid, 1979, pp. 370-371.
En el mismo sentido, Ortiz nos
señala:
"La capacidad
pública (de los entes públicos que la tienen) es necesariamente limitada y
regulada, de acuerdo con el principio de legalidad o de regulación mínima, ya
antes expuesto. De conformidad, esa capacidad no es otra cosa que la suma de
las competencias públicas limitadas que corresponden al ente, sin que haya
título genérico alguno que permita a este actuar siempre que entre en juego el
interés público que le ha sido cometido, aunque carezca de específica
atribución jurídica en el caso concreto. De conformidad con esta regla, no hay
en el derecho público actual el fenómeno de la llamada "legitimación
maximizada", en virtud de la cual un ente puede intervenir, aunque no esté
autorizado a hacerlo, cuando en un negocio cualquiera aparezca en discusión el
interés o fin público encomendado. La admisión de tal regla choca de frente con
el principio de legalidad, tal y como antes ha sido expuesto". E, ORTIZ: Los
sujetos del Derecho Administrativo. Publicaciones de la Universidad de
Costa Rica, 1971, p. 4.
Corresponde determinar si esa
"legitimación maximizada" puede ser consecuencia de la consideración
del "bloque de legalidad". Pues bien, el término "bloque de
legalidad" fue acuñado por Maurice Hauriou para designar el conjunto de
disposiciones a las que está sujeta
"1. La
Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá
realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice
dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
2. Se considerará
autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto
a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa".
De modo que el fin no autoriza al
operador jurídico a considerar como autorizado por el ordenamiento todo tipo de
actuación "que resulte(n)
necesarias para cumplir con el cometido que les asigna la ley". Esa
pretensión violenta abiertamente el principio de legalidad. Pero, además, es
preciso señalar que, de permitirse esa interpretación, ésta sólo tendría
sentido en lo que se refiere a actos dirigidos a concretizar el fin público y
en el caso que nos ocupa, la discusión versa no sobre el alcance de las
potestades en orden al fin legal que justificó la creación de la Defensoría,
sino en la auto atribución de potestades para establecer normativa de
naturaleza salarial. Es decir, no se está ante potestades implícitas dirigidas
a concretizar los fines públicos, a menos que se afirme que el régimen salarial
de los funcionarios de
B-.
Sostiene la Defensoría que tiene
potestad para decidir todo lo relacionado con el régimen de remuneraciones de
ese órgano. ¿Dado que la Defensoría no es un órgano constitucional y la
independencia de que goza tiene un alcance específico, cabe cuestionarse de
dónde derivaría esa competencia?
Examinado el ordenamiento
jurídico, tendríamos que la norma que atribuye competencia a la Defensoría es
una norma de carácter reglamentario. En efecto, dispone el Reglamento Ejecutivo
a
"Art. 24.-
Personal
(....).
Las bases jurídicas del
régimen del personal al servicio de la Defensoría de los Habitantes de la
República serán establecidas en un Reglamento Autónomo de Servicio que deberá
dictar el jerarca de la institución. Asimismo, el Defensor de los Habitantes de
la República regulará lo relacionado con la valoración, la remuneración y la
clasificación de puestos de la institución.
El personal profesional
remunerado de la institución tendrá las mismas prohibiciones e
incompatibilidades que el Defensor de los Habitantes de la República y el
Defensor Adjunto. Se exceptúan los casos indicados en el artículo 19 de este
Reglamento y el ejercicio de cargos ad-honorem en instituciones u
organizaciones sin fines de lucro, todo a juicio del Defensor de los Habitantes
de la República.”
En concordancia con dicho
artículo, se dispone además que:
"Art. 66.- Otros
reglamentos
Dentro de los noventa
días siguientes a la vigencia del presente Reglamento, el Defensor de los
Habitantes de la República dictará el Reglamento Autónomo de Organización, el
Reglamento Autónomo de Servicio, el Manual de Clasificación de Puestos de la
Institución y cualquier otro instrumento relacionado con la regulación del
régimen de empleo y las remuneraciones del personal de la institución".
La norma reglamentaria autoriza a
la Defensoría para regular por reglamento la clasificación, valoración y
remuneración de los puestos del órgano. Con lo cual se excede ampliamente el
margen de la potestad reglamentaria ejecutiva. En efecto, como se ha indicado,
no existe disposición alguna en la ley que atribuya a
"... Además, en el
caso de los poderes, su propia independencia constitucional, garantizada en general
por el artículo 9º de la Constitución y, en los del Poder Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones por las de los artículos 99 y siguientes, 152 y
siguientes y 177 de la misma, así como sus propias normas orgánicas, imponen a
sus jerarcas la atribución y la responsabilidad de fijar la remuneración,
gastos de representación y otras facilidades inherentes a los cargos, de sus
propios miembros y subalternos, dentro, naturalmente, de sus disponibilidades
presupuestarias, independientemente, desde luego, de que sus montos puedan
coincidir o no con los de los diputados". Sala Constitucional, Resolución
N. 550-91 de 18:50 hrs. del 15 de marzo de 1991.
La Sala hace descansar el
fundamento de la potestad para auto fijarse el régimen salarial en la propia
independencia constitucional. Es la condición de órganos constitucionales
regidos por una relación de independencia entre sí lo que determina esa
potestad. Se deriva de ello que
La disposición del artículo 24
antes transcrita y lo actuado por la Defensoría parten de una indebida
apreciación de la posición institucional de ese órgano, que lo ha llevado a
considerar que tiene la condición de órgano constitucional, que está en
situación de igualdad con los miembros de los Supremos Poderes y a desconocer
la relación que debe existir con la Asamblea Legislativa. Así, como la debida
aplicación del principio de legalidad por cuya concreción está obligada a
velar.
Pero, el artículo en cuestión no
presenta sólo esa irregularidad. Por el contrario, al establecer un régimen de
prohibiciones e incompatibilidades para el personal profesional, limita el
ejercicio de los derechos de los funcionarios en cuestión. No es posible
desconocer, al respecto, que existen beneficios cuyo reconocimiento no puede
tener su origen sino en
En orden a lo actuado, tenemos que
no existe en la ley de la Defensoría disposición alguna que cree un régimen de
incompatibilidades con el desempeño de cargos públicos respecto de los
funcionarios diferentes al Defensor de los Habitantes y el Defensor Adjunto. La
prohibición tiene origen reglamentario (artículo 24) y no legal, lo que permite
cuestionarse su regularidad jurídica.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio
de
1-.
2-. La independencia funcional, administrativa y de criterio que ha sido
garantizada a
3-. Conforme con la naturaleza jurídica de ese Órgano, no existe en
4-. La atribución de competencia para regular el régimen de clasificación,
valoración y otros aspectos de remuneración de su personal deriva del Decreto
Ejecutivo N. 22266-J de 15 de junio de 1993, artículos 24 y 61. Disposiciones
que no encuentran fundamento en
5-. Corresponde a
6-. Conforme lo expuesto, compete al Poder Legislativo determinar el
régimen salarial de los funcionarios de
7-. Salvo disposición legal en contrario, la normativa emitida por el Poder
Ejecutivo en orden al régimen salarial de los funcionarios públicos no resulta
aplicable a
De Ud., muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
Dr. Walter Coto M.
Presidente de
Lic. Rodrigo Alberto Carazo Z.
Defensor de los Habitantes de
C-202-96
DEFENSORÍA DE LOS
HABITANTES. SALARIO. FIJACIÓN DE SALARIO. POLÍTICA SALARIAL.
BENEFICIO SALARIAL POR PROHIBICIÓN. RECONOCIMIENTO DE PLUS SALARIAL.
POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. LÍMITE
DE POTESTAD REGLAMENTARIA.
Mediante Oficio No. 745
de 4 de noviembre de 1996, el Director General de Presupuesto Nacional,
consultó sobre la competencia de
La Dra. Magda
Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en Dictamen C-202-96 de 16 de
diciembre de 1996, señaló:
a)
b) la independencia que la ley atribuye a
c) el principio de legalidad significa una habilitación legal para
actuar, lo que impide considerar que el establecimiento del fin público
entrañe una autorización de las acciones necesarias para
concretizar ese fin público.
d) en virtud de lo señalado por
e) el régimen de incompatibilidades de los servidores de