Dictamen : 149 - del 18/05/2004
C-149-2004
18
de mayo de 2004
Señores
Alberto
Trejos Zúñiga
Ministro
de Comercio Exterior
Manfred Kissling
Gerente General PROCOMER
S. D.
Estimados
señores:
Con la aprobación del Procurador
General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° DM-286-4 de 12 de abril
último, mediante el cual consulta el criterio de la Procuraduría General de la
República sobre los siguientes puntos:
“a) ¿El artículo 22 de la Ley de Régimen de Zonas Francas es aplicable a
las ventas de bienes inmuebles?
b) ¿Las utilidades generadas por la venta de un bien inmueble en donde
está instalada una empresa perteneciente al Régimen de Zonas Francas, por parte
de una empresa administradora de parque industrial a una empresa no
beneficiaria del Régimen de Zonas Francas goza de la exoneración establecida en
el artículo 20, inciso g) de la Ley de Régimen de Zona Franca?”.
Adjuntan Uds. el criterio de la
Asesoría Jurídica, oficio DAL COMEX 154-2004 y DAL PROCOMER 063-2004 de 12 de
abril de este año.
En dicho oficio se analiza la venta
de una nave industrial, propiedad de una empresa administradora de parque
industrial, que ingresó al Régimen de Zonas Francas después de la entrada en
vigencia de la Ley N° 7830 de 30 de setiembre de 1998, venta que se efectuó a
una empresa que no es beneficiaria de los beneficios fiscales que otorga el
Régimen. Tanto para la Asesoría de COMEX como la de PROCOMER la venta de un
bien inmueble en donde está instalada una empresa beneficiaria del Régimen de
Zonas Francas a un tercero ajeno al Régimen no constituye una venta al mercado
local, pues ese negocio jurídico no reúne las condiciones legales para ser
considerado como tal. La introducción de un bien o servicio en una determinada
parte del territorio aduanero nacional es una condición sine qua non de la
venta al mercado local. El informe señala que cuando se habla de una venta al
mercado local en el ámbito del Régimen de Zonas Francas se hace referencia a la
transacción comercial que se produce entre una empresa beneficiaria del Régimen
y una empresa domiciliada en el territorio aduanero nacional, cuya ejecución
implica el desplazamiento de un bien o la recepción de un servicio en el resto
del territorio aduanero nacional. Considera el informe que al señalar el
artículo 22 de la Ley de Zonas Francas que los bienes se introducen al
territorio aduanero nacional, está señalando que no todos los bienes son
susceptibles de ser vendidos localmente. Se pueden vender las mercancías
provenientes de las zonas francas, los bienes muebles destinados al consumo en
el territorio aduanero nacional. Se
trata de bienes que pueden ser introducidos en el territorio aduanero nacional.
Por lo que se concluye que las mercancías o bienes susceptibles de importación
o exportación, por ende de una venta al mercado local son los bienes muebles
producidos por las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas como parte de
su actividad autorizada dentro de ese régimen. El bien inmueble por su propia
naturaleza no puede ser objeto de venta local, porque no puede ser introducido en
el territorio aduanero nacional.
A.- UNA
AUTORIZACION PARA VENDER BIENES MUEBLES
Se consulta si el artículo 22 de la
Ley del Régimen de Zonas Francas resulta aplicable a la venta de bienes
inmuebles.
Dispone el referido artículo:
“
Las
empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo las indicadas en el inciso
b) del artículo 17, podrán introducir en el territorio aduanero nacional hasta
un veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales, previo cumplimiento de
los requisitos señalados en el reglamento de esta ley. En el caso de las
empresas indicadas en el inciso c) del artículo 17 el porcentaje máximo será
del cincuenta por ciento (50%).
A los bienes y servicios que se introduzcan en
el mercado nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos
aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior.
Además, el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de
maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre utilidades se
reducirá en la misma proporción que represente el valor de los bienes y
servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el
valor total de las ventas y los servicios de la empresa, conforme al reglamento
de esta ley”. (Así reformado por el
artículo 1º, inciso i), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
La Ley N° 7210 de 14 de
diciembre de 1990 establece un régimen aduanero especial, compuesto por los
beneficios que allí se establecen (en especial, por el artículo 20 de la Ley),
al cual se accede en virtud de reunir los requisitos y condiciones previstos
legalmente. El régimen de favor implica una serie de condiciones y elementos de
distinta naturaleza, entre los cuales se toma en cuenta la actividad por
desplegar, así como, y de manera preponderante, los incentivos otorgados. En
efecto, se trata de un régimen fundado en exoneraciones y otras ventajas, de lo
que se deriva su carácter excepcional: se modifica el ámbito objetivo o, en su
caso, subjetivo de las normas impositivas, eliminando de su aplicación
determinados supuestos o personas.
Ese régimen
está dirigido a la concreción de un fin: el fomento de las exportaciones
nacionales. Ese fin justifica el otorgamiento de los incentivos. Es por ello
que el principio es el incentivo a las empresas que producen bienes y servicios
en función de la exportación. No se
incentiva para vender en el mercado local, sino en el internacional. En efecto,
“exportación” hace referencia a una operación aduanera relacionada con el
comercio exterior: un bien sale de un territorio aduanero para ser introducido
en otro territorio aduanero.
En el dictamen N°
C-052-2004 de 4 de febrero del presente año, señalamos en orden a esta
operación:
“Nota característica
de la exportación es el hecho de que se trata de una venta a un país extranjero
de bienes, servicios, capitales, mano de obra. La venta se realiza del
territorio nacional al exterior. Esta es la acepción normal del término. El
Diccionario nos indica que:
“Desde un punto de
vista comercial se entiende por tal (exportación) la salida de mercaderías del
territorio de un país”, D, VALENTIN BUDIC: Diccionario del Comercio Exterior, Depalma, Buenos Aires, 1986, pp. 109-110.
Esa acepción común no
es extraña al Derecho. Se ha citado lo dispuesto en el numeral 111 de la Ley
General de Aduanas como fundamento para considerar que se está en presencia de
exportaciones. Dispone dicho artículo:
“ARTICULO 111.-
Concepto
Se entiende por
régimen de importación o exportación definitivos, la entrada o salida de
mercancías de procedencia extranjera o nacional respectivamente, que cumplan
con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos
para el uso y consumo definitivo, dentro o fuera del territorio nacional”.
La Ley califica como
exportación la salida de mercancías de procedencia nacional que cumplan con las
formalidades y los requisitos establecidos para el uso y consumo definitivos
fuera del territorio nacional. Por lo que se debe considerar si las ventas a
zonas francas constituyen una venta fuera del territorio nacional.
En el mismo sentido,
el Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), aprobado por la Ley N° 8360 de 24 de junio de 2003,
define la exportación definitiva como la salida del territorio aduanero de
mercancías nacionales o nacionalizadas, para su uso o consumo definitivo en el
exterior. Con lo cual reafirma que esta
operación implica la salida del territorio aduanero de mercancías hacia el
exterior”.
De manera que, en tesis de principio,
los incentivos fiscales no podrían ser otorgados para realizar operaciones no
dirigidas a la exportación. No obstante, el artículo 22 de la Ley autoriza la
venta en el territorio nacional de hasta un 25% de las ventas totales de la
empresa de zona franca. Para tal efecto, se parte de una ficción de
extraterritorialidad.
Dicha ficción consiste en considerar
que las ventas desde zona franca al territorio aduanero nacional son
“exportaciones” y, por ello deben sufrir el trámite correspondiente. En igual forma,
se considera que las ventas desde el territorio aduanero nacional a las
empresas de zona franca constituyen una exportación. La
ficción de extraterritorialidad queda así reducida a los supuestos de comercio
entre zona y empresas ubicadas en el resto del país. Por lo que como dijimos en el dictamen N° C-132-93 de 6 de
octubre de 1993:
“…constituye una
ficción el considerar que las ventas que las empresas de zonas francas pueden
realizar en el territorio nacional constituyen exportaciones. Ficción que sólo
puede tener su origen en la ley”.
Y
efectivamente, en la Ley encontramos elementos que permiten llegar a esa
conclusión. Esto es importante para efectos de la primera pregunta que se
plantea. Si se considera que se está ante una exportación es porque la venta al
territorio nacional concierne un bien que puede salir del territorio aduanero
de la zona franca. Y para que pueda “salir” se requiere que se trate de un bien
susceptible de desplazamiento de un territorio a otro. Entre los elementos que llevan
a esa conclusión tenemos, en primer lugar, la diferencia entre el territorio
aduanero nacional y el territorio de zona franca. El legislador ha establecido
un régimen aduanero en términos tales que la zona franca se estructura para los
efectos indicados (venta de mercancías desde y hacia zona franca) como si se
encontrara fuera del territorio nacional. La zona franca es un territorio que
es considerado “zona aduanera primaria”, según el artículo 13 de la Ley N°
7210, lo que implicaría que para efectos del régimen, el resto del territorio
nacional es zona secundaria.
Luego, el
empleo de términos como “introducir”, “ventas totales”, la aplicación del
régimen de importación propio de las operaciones con productos provenientes del
exterior revela que se parte de la existencia de operaciones aduaneras, de
comercio exterior.
En efecto,
introducir al territorio aduanero
nacional implica la entrada de una mercancía
a dicho territorio y el cumplimiento de las formalidades legales
correspondientes. En materia aduanera se ha establecido que mercancía es un
producto, artículo, manufactura y en general, los bienes corporales muebles,
susceptibles de constituir el objeto de transacciones comerciales,
específicamente de operaciones de comercio exterior. Puesto que la exportación
e importación implica un desplazamiento de mercancías, se sigue que dichas
operaciones conciernen bienes muebles.
Y es que
si la actividad de una empresa de zona franca está en relación con el comercio
exterior, ello determina que las operaciones que realiza están referidas a
bienes que pueden ser objeto de traslado hacia el exterior o de internamiento.
Los inmuebles al no ser susceptibles de desplazamiento no son objeto de dichas
operaciones de comercio exterior.
Podría
pensarse que el término “ventas totales” permite considerar los bienes
inmuebles. Empero, ese término está ligado a la actividad de la empresa de zona
franca, por una parte, y está en relación con las exportaciones que
efectivamente se realizan, por otra parte. Y puesto que la actividad de la
empresa de zona franca consiste fundamentalmente en la producción o manufactura
de bienes y servicios para la exportación, se sigue que el término “ventas
totales” está referido a la colocación en el mercado interno o externo de un bien
que constituye la producción de la empresa. En ese mismo sentido, debe tomarse
en cuenta que el permitir la venta de mercancías producidas por la empresa de
zona franca y sobre todo de los servicios que produce, tiene como objeto
beneficiar al consumidor nacional, que podría adquirir productos con estándares
internacionales y a un mejor precio y, en su caso, beneficiarse de tecnologías
más desarrolladas. Lo cual no puede afirmarse respecto de la venta de los
inmuebles, a menos que se consideren los bienes muebles que éstos puedan tener.
Por demás, si se autorizan ventas por el orden del 25% de las ventas totales,
eso significa que la empresa debe colocar el restante 75 % de su producción en
el mercado exterior. Sea que produce mercancías que pueden salir al exterior y
que son distintas de los bienes inmuebles. La comercialización de bienes
inmuebles podría exceder ese 25 % o bien ser de tal monto que haga nula la
posibilidad de la empresa de zona franca de colocar su producción en el
mercado, dado el valor de los bienes inmuebles.
En fin, si se aplica el “régimen de
importación propio de las operaciones con productos provenientes del exterior”
es porque se está en presencia de bienes que pueden circular y, por ende, ser
objeto de importación desde el territorio nacional. Y los bienes que pueden ser
objeto de importación son los muebles. De allí que deba concluirse que el
artículo 22 no comprende la venta al mercado local de inmuebles.
Consecuentemente, cuando se vende un inmueble ubicado en zona franca a una
persona física o jurídica con domicilio o residencia en el territorio aduanero
nacional, esa venta no puede considerarse cubierta por el artículo 22 de
mérito.
B.- LA
APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES
Al autorizar el ingreso
al “territorio aduanero nacional” de un porcentaje de las ventas totales de la
empresa, el legislador considera que hay una importación. Empero, como el
objeto del régimen es la exportación hacia el exterior, no la venta en el
mercado costarricense, se dispone la reducción de los tributos sobre
determinados bienes según el valor de los bienes y servicios introducidos en el
“territorio aduanero nacional”. Cabe recordar, al efecto, que en la discusión
de las diferentes mociones relativas al artículo 22, se afirmó incluso que los beneficios debían ser exclusivamente para las
empresas que exporten el 100% de su exportación (folio 722 del Expediente
legislativo). Simplemente, los beneficios no están preestablecidos para las
ventas en el mercado nacional.
Los
incentivos se otorgan en la medida en que la empresa exporte. La deducción de
los impuestos se plantea en proporción de las ventas que se realicen en el
mercado local. Se estima que las ventas al territorio aduanero nacional son de
carácter excepcional. El proponente de la moción que dio origen a la redacción
actual del artículo 22, Diputado Trejos Fonseca, hizo
referencia, además, al temor de las autoridades del Ministerio de Comercio
Exterior de que al eliminarse el otorgamiento de los CATs,
muchas empresas pretendieran pasarse al régimen de zona franca y beneficiarse
de las exoneraciones establecidas, en particular la del impuesto sobre la
renta. La idea presente en la moción es que para disfrutar de exoneraciones las
empresas vendan más del 75% de su producción fuera de Costa Rica
De allí el interés en
gravar las utilidades generadas por las ventas al mercado local. De modo que al
que venda localmente, en esa misma proporción se le reducirá la exoneración del
impuesto sobre las utilidades y de los tributos sobre la importación de
maquinaria, equipo y materia prima. La lógica del nuevo texto es: reducción del
porcentaje de venta en el país, sujeción a los procedimientos aduaneros y a los
tributos que pesan sobre cualquier otra importación, sin excepción alguna y
reducción proporcional del porcentaje de la exoneración. Una lógica que se
aplica cuando se trata de bienes muebles, producidos por la empresa instalada
en la zona franca.
Se consulta, empero,
si esa lógica resulta también aplicable a la venta de un bien inmueble en que
está instalada una empresa perteneciente al régimen de zonas francas, por parte
de la empresa administradora de parque industrial. La venta se realiza a una
empresa no beneficiaria del régimen, por lo que se duda si procede la
exoneración establecida en el artículo 20, inciso g) de la Ley de Régimen de
Zona Franca. Dicho numeral establece la exención del impuesto sobre las
utilidades en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 20.- Las
empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas gozarán de los siguientes
incentivos, con las salvedades que a continuación se indican:
(….).
g) Exención de todos los
tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible se
determine en relación con las ganancias brutas o netas, los dividendos abonados
a los accionistas o ingresos o ventas, de conformidad con las siguientes
diferenciaciones:
(…)”.
El disfrute
de los beneficios depende de que las empresas debidamente calificadas se sitúen
dentro del hecho exento. Todo lo cual supone un beneficio en función de las
exportaciones. Empero, el régimen de incentivos no es uniforme, ya que algunos
incentivos están destinados a determinado tipo de empresa o bien, a determinado
tipo de empresa se le condiciona el disfrute de un incentivo. Este es el caso
de la empresa administradora del régimen de zonas francas. El artículo 17 inciso ch) de la Ley de Zona
Franca preceptúa:
“Las empresas que se acojan al Régimen de
Zonas Francas se clasificarán de la siguiente manera:
(….):
ch) Empresas
administradoras de parques destinados a la instalación de empresas bajo el
Régimen de Zonas Francas, siempre que los parques cumplan condiciones mínimas
de infraestructura y disponibilidad de servicios, según el reglamento de esta
ley. Estas empresas gozarán de las exoneraciones indicadas en el artículo 20,
siempre que en el parque industrial que desarrollen se instalen únicamente
empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas. De llegar a instalarse en el
parque empresas no acogidas al Régimen de Zonas Francas, la empresa
administradora perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el
inciso g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones, se reducirán
en la proporción correspondiente como si se tratara de ventas en el territorio
aduanero nacional en los términos del artículo 22”.
Se condiciona el
disfrute de las exoneraciones a que en el parque industrial sólo se instalen
empresas acogidas al Régimen de Zona Franca. Lo que implicaría que a partir del
momento en que en el parque industrial se instale una empresa no beneficiaria
del régimen, la empresa administradora pierde el derecho a gozar de los
incentivos del artículo 20 en los términos legales. Lo cual implica una pérdida
total de la exoneración del impuesto sobre las utilidades y una reducción de
las demás exoneraciones en “la proporción correspondiente como si se tratara de
ventas en el territorio aduanero nacional en los términos del artículo 22”. El
artículo no permite deducir cuál es la “proporción correspondiente”, por ende,
cómo debe hacerse la reducción. En vez de establecerlo, el legislador prefirió
remitir a lo dispuesto en el artículo 22, lo que ha generado la duda respecto
de una identificación entre venta de un inmueble a una persona no beneficiaria
del régimen y venta local. Además, se plantea el punto de cómo opera la
reducción, puesto que la empresa administradora, precisamente por su función,
no produce para la exportación; por ende, en relación con las ventas de la
empresa administradora los conceptos de “valor total de las ventas y servicios
de la empresa” y particularmente, de exportaciones, carecen de sentido.
En los supuestos del artículo 22, la venta se realiza
desde una empresa instalada en zona franca; por ende, beneficiaria del régimen,
hacia una empresa ubicada en el territorio aduanero nacional y que no disfruta
del régimen de incentivos de zona franca. La venta de un inmueble en que está instalada la zona franca
puede ser a una empresa de zona franca, clasificada como administradora, o bien
a una empresa que no es beneficiaria del régimen de zona franca. Si la empresa
está dentro del régimen, ningún problema puede producirse. En razón de su
clasificación y a condición de que una empresa no beneficiaria del régimen no
se instale en el parque industrial, la venta del inmueble no incide en el
régimen de beneficio. Por consiguiente,
seguirá siendo acreedora de las exoneraciones en los términos
originalmente establecidos. Las utilidades generadas por la venta no generarán
el pago del tributo.
Empero, ¿se
mantiene el régimen si la transacción es a favor de una empresa no beneficiaria
del régimen? ¿las utilidades generadas por la venta
estarán exentas del pago del impuesto sobre las utilidades? Dado el texto de la
Ley, el derecho a la exoneración del pago del impuesto sobre la renta se mantiene
en el tanto en que una empresa no beneficiaria del régimen no se ubique en zona
franca. La instalación en el parque industrial de una empresa no beneficiaria
del régimen de zona franca se equipara para efectos de sanción a una venta en
el territorio aduanero nacional, aún cuando dicha instalación no constituya en
sí misma una “venta”.
Por
consiguiente, ante la venta de un inmueble ubicado en zona franca, el derecho a
la exoneración del impuesto sobre las utilidades se pierde si y solo si la
empresa que adquiere el inmueble se instala en el parque industrial, sin haber
obtenido la condición de empresa beneficiaria. Si dicha empresa se instala en
el parque industrial, el producto de la venta estará sujeto el pago del
impuesto. Es decir, para efectos de mantener el derecho a la exoneración se
requiere que la empresa adquirente no se instale en el parque. Si se desea
instalar, a efecto de que se mantenga la exoneración, es necesario que reciba
previamente el otorgamiento del régimen. Bajo ese supuesto, al resultar
beneficiada con el régimen, la empresa
puede instalarse en el parque y, por consiguiente, se mantiene el supuesto
requerido para el disfrute de la exoneración del impuesto sobre las utilidades.
CONCLUSION
Por lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1.
El régimen de zona franca tiene como objeto estimular
la producción de bienes y servicios para la exportación.
2.
Dicha finalidad debe guiar la interpretación de las
normas de la Ley del Régimen de Zona Franca.
3.
A partir de esa finalidad y tomando en cuenta el texto
del artículo 22 de la Ley, cabe concluir que el concepto de “ventas locales”
está en función de bienes muebles, susceptibles de ser desplazados de un
territorio aduanero a otro.
4.
Puesto que los bienes inmuebles no pueden ni ser
objeto de una exportación ni ser internados en el territorio aduanero nacional,
se sigue como lógica consecuencia, que las ventas de bienes inmuebles ubicados
en una zona franca no están comprendidas dentro de los supuestos del artículo
22.
5.
El empleo de la expresión “como si se tratara de
ventas” en el artículo 17, inciso ch) de la Ley
revela que aún cuando a la venta de inmuebles se le apliquen disposiciones
referentes a las ventas locales, el legislador no consideró esa venta como
venta local. La expresión tiene como objeto remitir a las disposiciones que
regulan la venta local, sin asimilar la venta de inmuebles a una venta local.
6.
En el caso de las empresas de zona franca clasificadas
como administradoras de zona franca, el disfrute de los beneficios previstos en
el artículo 20 de la Ley está condicionado por la instalación dentro del parque
industrial de empresas no beneficiarias del régimen. El beneficio se pierde
automáticamente cuando se instala en zona franca una empresa no beneficiaria
del régimen. El legislador no previó otros supuestos de pérdida del derecho.
7.
Por consiguiente, las utilidades generadas por la
venta de un inmueble en régimen de zona franca a una empresa no perteneciente
al régimen se benefician de la exoneración del artículo 20, inciso g), en el
tanto la empresa adquirente no se instale en el parque industrial.
De Uds. muy atentamente,
PROCURADORA
ASESORA
MIRCH/mvc
C-149-2004
REGIMEN
DE ZONA FRANCA. EXPORTACIONES. IMPORTACIONES. INTERNAMIENTO. DEDUCCION DE
EXENCIONES. BIENES OBJETO DE VENTA LOCAL.
El Ministro de Comercio Exterior y el Gerente General de PROCOMER, en
oficio N° DM. 286-4 de 12 de abril de 2004, consultan el criterio de la
Procuraduría General de la República sobre los siguientes puntos:
“a) ¿El artículo 22 de la Ley de Régimen de Zonas Francas es
aplicable a las ventas de bienes inmuebles?
b) ¿Las utilidades generadas por la venta de un bien inmueble en donde
está instalada una empresa perteneciente al Régimen de Zonas Francas, por
parte de una empresa administradora de parque industrial a una empresa no
beneficiaria del Régimen de Zonas Francas goza de la exoneración establecida
en el artículo 20, inciso g) de la Ley de Régimen de Zona Franca?”.
2.-
Dicha finalidad debe guiar la interpretación de las normas de la Ley
del Régimen de Zona Franca.
3.-
A partir de esa finalidad y tomando en cuenta el texto del artículo 22
de la Ley, cabe concluir que el concepto de “ventas locales” está en
función de bienes muebles, susceptibles de ser desplazados de un territorio
aduanero a otro.
4.-
Puesto que los bienes inmuebles no pueden ni ser objeto de una
exportación ni ser internados en el territorio aduanero nacional, se sigue
como lógica consecuencia, que las ventas de bienes inmuebles ubicados en una
zona franca no están comprendidas dentro de los supuestos del artículo 22.
5.-
El empleo de la expresión “como si se tratara de ventas” en el artículo
17, inciso ch) de la Ley revela que aún cuando a
la venta de inmuebles se le apliquen disposiciones referentes a las ventas
locales, el legislador no consideró esa venta como venta local. La expresión
tiene como objeto remitir a las disposiciones que regulan la venta local, sin
asimilar la venta de inmuebles a una venta local.
6.-
En el caso de las empresas de zona franca clasificadas como
administradoras de zona franca, el disfrute de los beneficios previstos en el
artículo 20 de la Ley está condicionado por la instalación dentro del
parque industrial de empresas no beneficiarias del régimen. El beneficio se
pierde automáticamente cuando se instala en zona franca una empresa no
beneficiaria del régimen. El legislador no previó otros supuestos de pérdida
del derecho.
7.-
Por consiguiente, las utilidades generadas por la venta de un inmueble
en régimen de zona franca a una empresa no perteneciente al régimen se
benefician de la exoneración del artículo 20, inciso g), en el tanto la
empresa adquirente no se instale en el parque industrial.